32181(10-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32181  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 256  

Bogotá.  D.C.,  diez  (10)  de  agosto  de  dos  mil diez  (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Luís  Hernando  Uribe  Pérez, contra la  sentencia  dictada  el  19  de  marzo  de  2009  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  hechos  se desprenden de la denuncia  formulada  por  la  Comisaria de Familia de San Vicente del Chucurí (Santander)  en  la  cual informa que en la Vereda de Albania entre los meses de mayo de 2006  y  marzo  de  2007 fue accedida carnalmente y en diversas oportunidades la menor  A.C.L.U1   por   Luis   Hernando   Uribe  Pérez  a cambio de dinero.   

El  implicado es hermano de la abuela materna  de la víctima y convivía con ellas.   

         

2. En la audiencia preliminar realizada el 28  de  enero  de 2008, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de San Vicente de Chucurí – Santander, se legalizó la  captura  del  enjuiciado, se formuló imputación por el delito de acceso carnal  abusivo  con  menor  de 14 años agravado y se impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento penitenciario.   

3. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  del  mismo  distrito  judicial  se  realizaron  las  audiencias  de formulación de acusación, el 31 de marzo de 2008; preparatoria,  el  28  de abril del mismo año; y de juicio oral, desde el 23 de junio hasta el  21 de julio de 2008.   

El  13  de  septiembre  de  2007 ese despacho  profirió  sentencia contra Luis Hernando Uribe Pérez  como  autor  responsable  del  delito  por el cual fue  acusado,  y  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  9  años  y  4  meses  de  prisión.   

4.  La  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Bucaramanga,  a  través  de  providencia  del  19 de marzo de 2009 resolvió el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa y confirmó en su integridad  el fallo de primer grado.   

La defensa interpone el recurso extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor  con  fundamento  en  la  causal  primera  formula un cargo contra la sentencia de segundo grado por: “haber  violado directamente la ley sustancial, contemplado en el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  en  su  numeral  segundo  que  dice:  desconocimiento  del  debido  proceso   por  afectación  sustancial  de su  estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”   

Para  fundamentar  la  censura,  el libelista  refiere   varios   aspectos   que   se   pueden   reseñar   de   la   siguiente  manera:   

(i)  Cuando se realizó la audiencia pública  la  Fiscalía  desistió de dos pruebas, esto es, la declaración de la víctima  y  la declaración del perito que realizó el dictamen médico legal a la niña,  argumentando   amenazas   por   parte   de   los  miembros  de  la  familia  del  procesado.   

(ii)  Lo  anterior,  puso  de presente serias  dudas  sobre  la  materialidad  de la infracción y la responsabilidad penal del  señor  Uribe  Pérez   por los hechos objeto de condena.   

(iii) La entrevista realizada a la víctima y  su  posterior  ampliación  se  muestran  contradictorias  entre sí, pues en la  primera,  la  niña  es  clara en indicar que no fue accedida carnalmente por el  procesado, sin embargo, en la segunda afirma todo lo contrario.   

(iv)  El  galeno  que  practicó  el  examen  médico-legal  a  la  menor,  infringió el artículo 415 de la Ley 906 de 2004,  por  cuanto no estuvo presente en el debate oral para declarar formalmente sobre  el resultado del dictamen pericial realizado.   

(v) En el juicio oral sólo existieron pruebas  de  referencia para fundamentar la responsabilidad penal contra el encartado, en  la  medida  en  que  sólo  se recepcionaron las declaraciones de la Trabajadora  Social,   doctora  Kelly  Orrego  Agudelo    y   de   la   Comisaria   de   Familia,   doctora   Yari  Estela  Gómez Gómez, quienes nunca  tuvieron conocimiento directo de los hechos.   

(iv)   “Si  el  juzgador   de   segunda   instancia   hubiese  tomado  en  consideración  estas  apreciaciones  de  la  prueba  y  analizado a fondo las circunstancias en que se  narraron  por  parte  de  la  víctima  la  ocurrencia de los hechos, no habría  caído  en la falso (sic) conclusión  de hallar responsable al señor LUIS  HERNANDO  URIBE PÉREZ y por ende violar la ley sustancial en lo concerniente al  debido  proceso,  y  al  derecho  a  la  defensa los cuales afectaron su derecho  fundamental  a la libertad.”    

En  consecuencia,  solita a la Corte casar el  fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES  

1. La demanda de casación no es un escrito de  libre   elaboración,  comparable  a  un  alegato de instancia, como parece  entenderlo  el  recurrente,  sino  que debe cumplir ciertos requisitos mínimos,  sin  los  cuales  no es posible declararla formalmente ajustada para abrir pasó  al recurso extraordinario.   

En el ámbito normativo de la Ley 906 de 2004,  la  casación  se  concibe como un medio de control constitucional y legal, cuya  finalidad,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 180, radica en la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación de los agravios inferidos a estos y la  unificación de la jurisprudencia.   

El  demandante,  por tanto, tiene la carga de  comprobar  que  el  fallo  de casación es indispensable para el cumplimiento de  uno de estos objetivos.   

En  consecuencia, el libelo debe contener los  argumentos   que   evidencien   la   vulneración   de   derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de  las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el  respeto  a  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  rigen la  impugnación  extraordinaria  y  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento de las  censuras formuladas contra el fallo recurrido.   

La  Sala,  sin  embargo,  puede  superar  los  defectos  de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de  cumplir  con  las  finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184  inciso 3º.   

No  obstante,  esa  facultad  oficiosa, surge  necesario  apuntar  que,  en  términos  generales,  la admisibilidad del libelo  está  relacionada  a  (i) la  demostración  del  agravio  a  los  derechos  o  garantías  de  fundamentales,  (ii)   la  causal  de  casación  que se invoca para demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeción a  las  reglas  que  gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el  ámbito    del    motivo   seleccionado   para   el   efecto   y,   (iii)  el  fundamento  argumentativo  que  evidencie  la  necesidad  de materializar alguna de las finalidades del recurso,  en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

2.  La  censura  presentada  por  el defensor  de    Luis    Hernando   Uribe   Pérez,   no   reúne   los   presupuestos   mínimos   de   coherencia  y  lógica-argumentativa  puntualizados  por  la  jurisprudencia  para  admitir  la  demanda. Véase:   

2.1.  El  libelista  dejó  de  justificar la  necesaria  intervención  de la Corte, a través de un fallo de casación y, del  texto  del  libelo  no  surge  la  necesidad  alcanzar  alguno  de los objetivos  primordiales del recurso.   

Adicionalmente,   no   pudo   demostrar  la  ocurrencia  de algún error trascendente, con capacidad de desarticular la doble  presunción   de   acierto   y   legalidad   que   ampara   a   los   fallos  de  instancia.   

2.2.  En  el único cargo, el casacionista se  apoyó  indiscriminadamente  en las causales primera y segunda del artículo 181  para  atacar  la sentencia de segunda instancia, sin advertir que cada en una de  ellas  se  consagran  distintas  causales  de casación que, por la naturaleza y  finalidades, no pueden ser invocadas de manera conjunta.   

En efecto, la causal hace relación a la falta  aplicación,  interpretación  errónea  o aplicación indebida de una norma del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el  caso,  y,  como  lo  tiene  sentado la doctrina jurisprudencial, el sentenciador  puede  incurrir  en dicha vulneración por la vía directa, esto es, por errores  en la aplicación del derecho.   

La causal segunda consagra el desconocimiento  de  la  estructura  del  debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de  las  partes  y  precisa que se demuestre, a través de las taxativas causales de  nulidad,  la ocurrencia de algún defecto sustancial con capacidad de quebrantar  la estructura del proceso o las garantías de las partes.   

De  modo  que,  sin  dificultad se observa su  confusión  conceptual,  pues  en  un mismo texto argumentativo, mezcla causales  que  se  excluyen  entre sí,  que   presuponen  alegaciones  independientes:  violación  directa  de  la  ley  sustancial por un lado y nulidad por otro.   

2.3. Adicionalmente, se sustrajo de presentar  las  censuras  con  la coherencia, precisión y claridad argumentativa requerida  para  la formulación y demostración del cargo. Simplemente introdujo una serie  de  argumentos  inconexos  que  no  patentizan la ocurrencia de algún yerro que  deba enmendarse a través de este recurso extraordinario.   

Ahora,  si  su  intención  era  optar por la  violación  directa,  debió  indicar  si  el  error  tuvo  lugar  por  falta de  aplicación,  por  aplicación  indebida  o  por interpretación errónea de una  norma  sustancial,  perfilando  su  argumentación  única  y  exclusivamente  a  demostrar  la  equivocación  en  que  incurrió el fallador de segundo grado al  aplicar  la  normatividad  al  caso  concreto  y el estudio debe centrarse en un  análisis estrictamente jurídico de la sentencia.   

2.4.  Si  pretendía  negar  la validez de la  actuación  por  violación  al  debido  proceso y al derecho de defensa, debió  proponer   la   censura   por   la   vía  de  la  causal  segunda  (nulidad), de manera principal, en cargos  separados  y desarrollándolos en la forma como la jurisprudencia de la Corte lo  ha   previsto2,  concluyendo  con  una petición de invalidez de la actuación con  indicación    clara    del    momento    procesal    hasta    el    cual   debe  retrotraerse.   

2.5.  Un  desatino más. El libelista pide no  tener  en  cuenta  una  prueba  que  fue aducida al proceso con menoscabo de las  formalidades  señaladas  en  la  ley específicamente el dictamen médico legal  realizado  a  la  víctima,  censura  que  también debió proponer también por  separado,   al   amparo   de   la   causal  tercera  de  casación  (violación  indirecta  error de derecho),  por vía del falso juicio de legalidad.   

A  esto debía agregar la demostración de su  trascendencia,  indicando  como,  al  ser  sustraído  del  proceso  el medio de  prueba,    la    conclusión   sería   diferente   de   la   que   acogen   los  fallos.   

2.6.  Una  inconsistencia  más  se  presenta  cuando  manifiesta  que  sólo se tuvieron  en cuenta pruebas de referencia  (testimonios   de  la  Comisaria  de  Familia  y  la  Trabajadora  Social),  dado  que la vía expedita para  esta  alegación  también  es  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  contemplada  ahora en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  a  condición  de que el defensor demuestre que el fallador incurrió en errores  de  hecho producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio, o  de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción.   

3.  Como  quiera  que el recurso de casación  está  regido,  entre  otros,  por el principio de limitación, las deficiencias  que  presenta  la  demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no  le  corresponde  asumir  la  tarea  argumentativa  propia  del  recurrente, para  complementar,  adicionar  o  corregir   su escrito de impugnación, máxime  cuando  es  antiquísimo  el criterio que el recurso extraordinario de casación  es  un  juicio  técnico-jurídico  que  tiene  una  regulación   legal  y  ampliamente  desarrollado  por  la jurisprudencia con el propósito de que no se  convierta en una tercera instancia.   

De  lo  dicho  se  concluye  que  la  demanda  carece     de    la    suficiencia    argumentativa  requerida para que la Sala  pueda  admitirla.  Además,  no  se  advierte  que  con  ocasión  a  la  sentencia  impugnada o dentro de la  actuación  haya  existido  violación   de   los   derechos  o  garantías  del  sentenciado,  que  imponga   superar los defectos  de  la  demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Por  las consideraciones antes señaladas, la  Sala inadmitirá la demanda.   

4. La declaratoria  de    inadmisibilidad    enunciada    tal    solo   admite   la   petición   de  insistencia, conforme a los  parámetros  definidos  por  esta Sala a través del auto del 12 de diciembre de  2005 dentro del radicado 24322:   

“(i)  La insistencia no es un recurso. Se  trata  de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere su decisión.   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la demanda, o para demostrar por qué no obstante las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición.”3   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por   el  defensor  del  procesado  Luis  Hernando Uribe Pérez. Y,   

2.           ADVERTIR  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004, es facultad de la  demandante  elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la  Sala en la presente decisión.   

                                     Notifíquese y Cúmplase   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS       

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                                                                                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO                                                     AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                             YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                          JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  omite  el  nombre  de  la  menor de conformidad con lo dispuesto en el artículo  47.8 del Código de Infancia y Adolescencia.   

2  Casación  24113  del  19 de febrero de 2009, casación 31303 del 18 de marzo de  2009, entre otras.   

3 Corte  Suprema   De   Justicia,   Auto   del   12   de  diciembre  de  2005,  rad.  N°  24.322.     

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