32145(09-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32145  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 382.  

Bogotá,  D.C., nueve de diciembre de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  PRÍNCIPE  GABRIEL  GONZÁLEZ ARANGO, en contra de la sentencia de segundo grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  (Santander),  el 24 de febrero de 2009, mediante la cual revocó el  fallo  absolutorio  emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma  ciudad,  el  30  de  marzo  de  2007,  para  en  su lugar condenar al mencionado  procesado,  como responsable del delito de rebelión, a las penas principales de  81   meses   de   prisión   y   multa   por   el   valor   de   $38’625.000.oo,     y    accesoria    de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

HECHOS  

En  el fallo recurrido, quedaron consignados  de la siguiente forma:   

“Atendiendo  a  los  señalamientos  hechos  por  los  reinsertados  de las FARC, WILMAN PATIÑO  alias  EVER  CASTRO  del  frente  12,  y  LILIA LOZANO TORRES alias LA CUCHA del  frente  20 y 24 (sic), y las demás piezas procesales arrimadas al paginario, se  tiene  que  PRÍNCIPE  GABRIEL  GONZÁLEZ  ARANGO,  abogado  Coordinador  de  la  Seccional  Santander  de  la  Fundación  Comité  de Solidaridad con los presos  políticos  e  integrante  del Comité Departamental de Derechos Humanos y de la  Asamblea  Permanente  de la Sociedad Civil por la Paz, en los años 2002 y 2003,  desplegó  paralelamente  a  esta actividad, un sin número (sic) de acciones en  la  que  (sic)  dio  muestra  de su vinculación con el grupo subversivo de  las  FARC, al ser considerado como comandante de las milicias en el municipio de  Pamplona,   miembro  activo  de  una  red  urbana  de  apoyo  en  la  ciudad  de  Bucaramanga,   asignándosele   como  tareas  servir  de  enlace  y  prestar  la  asistencia  jurídica  y  médica  a  los  presos de las FARC, de suministrarles  útiles  de  aseo, ropa y medicamentos “en  caso  de  caer  alguno”,   y   otras  actividades,  tales  como  llevar  la  contabilidad,  registrar  como suya la hija de WILMAN PATIÑO con una guerrillera desertada del  mismo  grupo  irregular, para ocultar la identidad de los padres y sus nexos con  la  guerrilla,  reuniéndose con dirigentes de este grupo para rendir informes y  recibir          instrucciones”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con base en dos informes emanados del Cuerpo  Técnico  de  Investigación de Bucaramanga (Santander), en los que se da cuenta  del  resultado  de  las  entrevistas  recepcionadas  a  Wilman Patiño y Liliana  Lozano  Torres,  desertores  del  grupo  rebelde  conocido  como Fuerzas Armadas  Revolucionarias           de          Colombia            –FARC-, la Unidad de Reacción Inmediata  de  la Fiscalía General de la Nación de esa ciudad dispuso, el 16 de diciembre  de  2005,  la  práctica  de  investigación  previa,  en  desarrollo de la cual  allegó  varias  diligencias,  entre ellas la declaración jurada del primero de  los mencionados.   

Con resolución del 30 de diciembre del mismo  año,  la  misma  dependencia  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción  y la  vinculación  de  PRÍNCIPE  GABRIEL  GONZÁLEZ  ARANGO,  quien  el  5  de enero  siguiente fue capturado y escuchado en diligencia de indagatoria.   

La  situación  jurídica  del sindicado fue  resuelta  el  13 de enero de 2006, con la imposición de medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin beneficio de excarcelación, como posible autor  del ilícito de rebelión.   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  instrucción1,  la  Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga (Santander) decretó su  cierre el 28 de marzo de 2006.   

Luego, el 26 de abril del mismo año, el ente  instructor   calificó  el  mérito  del  sumario,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra de GONZÁLEZ ARANGO, por la conducta punible de rebelión  agravada, tipificada en los artículos 467 y 470 del Código Penal.   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de Bucaramanga (Santander), dependencia que  luego    de    realizar    las    audiencias   públicas   de   preparación   y  juzgamiento2,  dictó sentencia absolutoria a favor del sindicado el 30 de marzo  de 2007.   

Apelada dicha decisión por la representante  del  Ministerio  Público,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  (Santander)  la revocó, para en su lugar condenar a PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ  ARANGO,  como  responsable  del  delito  de rebelión, a las penas principales y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído; del mismo modo, le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

En  contra  del  fallo  de segundo grado, el  defensor  del  procesado  interpuso  oportunamente  el recurso extraordinario de  casación y presentó la correspondiente demanda.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  cargos  postula el defensor, los cuales  desarrolla de la siguiente manera:   

1.     Primer    cargo    (principal):  nulidad.   

Apoyado  en  la causal tercera del artículo  207  del Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista sostiene que la  providencia  demandada  se emitió en un juicio viciado de nulidad, “por   la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido proceso con incidencia  directa  en  derecho  de defensa material y técnica al haber sido proferida con  base   en   declaraciones  que  nunca  pudieron  ser  controvertidas”.   

Como punto de partida, el demandante alude a  la  fundamentación  casacional  de  las  nulidades,  cita  algunos instrumentos  internacionales,  enuncia  las  normas  constitucionales y legales que considera  vulneradas,  trae  a  colación precedentes jurisprudenciales y diserta sobre el  derecho  de  defensa,  destacando que su ejercicio no puede restringirse durante  la  etapa  de investigación previa, la cual es determinante para dar paso a las  de instrucción y juzgamiento.   

Así,  como  una  primera  irregularidad que  lesiona  el derecho de defensa, denuncia que a su representado no se le informó  sobre  la  iniciación  de la investigación previa -la cual se adelantó del 16  al  30  de  diciembre  de  2005-, pese a que desde el comienzo estaba plenamente  identificado  y  se  sabía  a  ciencia  cierta  que  la conducta a investigarse  encuadraba  en  el  delito  de  rebelión.  Ello,  agrega,  impidió que pudiera  requerir  su  versión  libre,  solicitar  pruebas  y ejercer el contradictorio,  sobre  todo  frente al testimonio rendido el 22 de diciembre por Wilman Patiño,  quien es el principal testigo de cargo.   

Dicha  omisión,  afirma el memorialista, es  trascendente  para  invalidar  lo  actuado,  ya  que  se  lastimó el derecho de  defensa,  el  cual hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pues, con  base  en  una declaración recibida a espaldas y sin la presencia de la defensa,  se  ordenó  la  apertura  de la instrucción, se dispuso la captura, se aplicó  medida   de   aseguramiento,   se   acusó   judicialmente   y   se  revocó  la  absolución.   

En  este  orden de ideas, era fundamental el  ejercicio  del derecho de contradicción, ya que se trata de una prueba a la que  se   otorgó   credibilidad  y  sobre  la  que  se  estructuró  un  indicio  de  responsabilidad en contra del procesado.   

Considera  el  impugnante, por consiguiente,  que  se  desconocieron  varios  principios  rectores,  así  como las normas que  regulan  la investigación previa, lo cual conduce a que la sentencia de segunda  instancia  se  haya  dictado en un proceso viciado de nulidad, la que si bien se  presentó    desde    la   fase   preliminar,   afectó   toda   la   actuación  posterior.   

Por último, menciona que las razones que la  jurisprudencia  ha  dado  para  argumentar la necesidad de localizar al imputado  que  debe  ser  vinculado  al  proceso,  son  válidas  para  quien  es sujeto a  indagación  previa.  Pide, por tanto, se declare la nulidad de todo lo actuado,  a  partir  de  la  decisión  que  ordenó  la iniciación de la investigación,  “sin   citación   no  audiencia   (sic)   de   mi  defendido”.   

2.   Segundo  cargo  (subsidiario):  falso  raciocinio.   

Amparado en el numeral primero del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el recurrente aduce que en la sentencia impugnada se  violó  de  manera  indirecta la ley sustancial, por haber incurrido en un error  de  hecho por falso raciocinio, ya que “al  apreciar  la  prueba  testimonial  de  los reinsertados William  (sic)  Patiño  y  Lilia  Lozano,  determinantes  de  la sentencia condenatoria,  transgredió  los  principios  de  la sana crítica, como método de valoración  probatoria,  al fundamentarse en una regla de experiencia inexistente, según la  cual  los  testimonios  de  los reinsertados son creíbles por el hecho de haber  pertenecido  al grupo subversivo ilegal”.   

En orden a fundamentar su censura, anunciando  cumplir  las  directrices argumentativas que ha trazado la jurisprudencia, en un  primer     acápite     el     actor    se    refiere    a    la    “objetividad    de    los    medios  probatorios”,  en el cual  resume   los   tres   testimonios   vertidos   por   Wilman  Patiño3    y   la  declaración       de       Lilia       Lozano4,  luego del cual desarrolla un  segundo    apartado   que   rotula   “inferencias   de  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  mérito  persuasivo  otorgado”, en  el  que  cuestiona  la  máxima  de  la experiencia sobre la credibilidad de las  declaraciones   de   los  reinsertados,  transcribiendo  lo  sustentado  por  el  Ad    quem,   de   esta  forma:   

“(…)  la  condición  de beligerante del  testigo  o  actual de reinsertado no es razón suficiente para desechar aspectos  valiosos  de  su  relato, como quiera que la regla de experiencia concerniente a  valorar  la  personalidad  de  los  declarantes  no  es un postulado absoluto de  aplicación,  sino  que  se  relativiza  y  cede  cuando razonablemente se puede  inferir  algunos  (sic)  de  los  hechos que se citan como ciertos, lo contrario  conllevaría  a  dejar de lado la posibilidad de conocer un delito como el de la  especie  por  meras  circunstancias  de  formalidad,  cuando ha de prevalecer lo  sustancial               (…)”.   

Para el censor, aunque el fallador de segundo  grado  anuncia  que  tendrá  en  cuenta  los criterios para la apreciación del  testimonio,  en  los  términos del artículo 277 del Código Procesal Penal, lo  cierto  es  que  no lo hace, ya que se aparta de las reglas de la sana crítica.  En   efecto,   critica   que  reivindique  como  creíbles  los  dichos  de  los  reinsertados,  independientemente de sus connotaciones personales, incoherencias  y  contradicciones; además defendiéndolos, como si se tratara de un alegato de  parte,   frente   a   las   consideraciones   del   A  quo,  quien  sí tuvo en cuenta esas circunstancias en  la sentencia absolutoria.   

Acto  seguido,  el  defensor  se  refiere al  análisis   probatorio   del   Tribunal,   aclarando  que  no  lo  reseña  todo  “en   aras   de   la  brevedad”, destacando los  puntos no compartidos del juzgador de primer grado.   

Por  todo  lo  anterior,  sostiene,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia no solo se aplicó una regla de la experiencia  inexistente,   sino   que  también  se  desconoció  aquella  que  señala  que  “la  prueba  testimonial  debe  apreciarse  bajo  los  postulados  de la sana crítica desde su coherencia  intrínseca  y  extrínseca  en  cuanto  a  las circunstancias de tiempo, modo y  lugar   detalladas   por   el   testigo  y  las  singularidades  propias  de  la  declaración”.   

Siendo ello así, añade el casacionista, es  claro  que las testificaciones de Patiño y Lozano no fueron analizadas a la luz  de  los  principios  de  la  sana  crítica,  pues,  presentan fisuras, escollos  insalvables          e         “incoherencias  en  cuanto  circunstancias  de tiempo, modo y lugar,  además  de singularidades que desdicen de la credibilidad común predicable del  testigo”.   

En  soporte  de  sus  asertos, el demandante  realiza  un exhaustivo análisis del testimonio de Wilman Patiño, refiriéndose  someramente  al de Lilia Lozano Torres, para luego concluir que no se apreciaron  bajo  la  máxima  de  la  experiencia  reseñada, alusiva al acatamiento de las  reglas  de  la  sana  crítica,  en  claro  desconocimiento a lo ordenado por el  artículo 277 de la Ley 600 de 2000.   

En dicha omisión, sumada a la aplicación de  un  principio  inexistente,  radica  el  error de raciocinio en que incurrió el  Tribunal,  lo  cual denota un profundo “sesgo   de   carácter   ‘político’,  pues  asume  partido dentro del conflicto al fundar su máxima de experiencia en  la  credibilidad  previa y plena sobre el dicho un reinsertado (sic), obviando y  desdeñando  lo  que  por centurias se ha utilizado dentro del método empírico  de    investigación    inserto    en    la    práctica    judicial”.   

Dicho yerro, añade el memorialista, condujo  a  tener por acreditada la certeza para condenar, lo cual determina una indebida  aplicación  de  los artículos 232 y 7° de la citada codificación, puesto que  lo  que  debía  surgir  de  la  utilización  adecuada  de  la  máxima  de  la  experiencia,  era  la  duda  insalvable  que fundamentaría la absolución de su  prohijado.   

El   error   es  trascendente,  precisa  a  continuación,  porque  si  se prescinde de las referidas declaraciones, que son  el  soporte  de la condena, se tendría que la sentencia de segunda instancia se  habría  quedado  sin  referente  probatorio  para  revocar  la  absolución. Lo  anterior  si  se  tiene en cuenta que el restante recaudo probatorio5,    sólo  apuntaría  a  deducir  la  inexistencia  del  delito y la no responsabilidad de  PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO.   

Con  lo anterior, opina el recurrente, queda  desarticulada  la certeza en cuanto a la existencia y tipicidad de los hechos de  rebelión,  para estructurar un estado de duda, lo que es razón suficiente para  solicitar  que  se  case  la  sentencia impugnada, emitiendo, en su lugar, fallo  absolutorio  que  reconozca  el principio del In Dubio  Pro Reo.   

Para  finalizar,  el  censor  alude  a  la  situación  conflictiva del país, refiriéndose a las actividades desempeñadas  por  el  procesado  –en cuyo  favor   dictó  medidas  cautelares  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos-,  indicando que el objeto de este recurso no es lograr la prescripción  de  la  acción  penal,  sino obtener justicia de la máxima autoridad judicial,  “la única que no podría  ser   tildada   de  rebelde  si  absuelve  a  un  ciudadano  acusado  por  éste  delito”.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del  término  de  traslado a los no  recurrentes,  presentó  alegación  la Procuradora 295 (I) Penal de Bucaramanga  (Santander),  quien  luego  de  referirse  a  los  hechos que dieron origen a la  investigación,  aclara  que el Tribunal no valoró las entrevistas inicialmente  rendidas  por  Wilman Patiño y Lilia Lozano Torres, pero sí tuvo en cuenta sus  declaraciones  posteriores,  ya  que  “fueron  legalmente  decretadas,  practicadas  y  trasladas (sic) al  proceso”.   

Acto  seguido,  la  delegada  del Ministerio  Público  se  refiere  ampliamente  a  los testimonios de Wilman Patiño y Lilia  Lozano  Torres,  destacando  que  a  partir  de  ellos puede determinarse que el  sindicado  PRÍNCIPE  GABRIEL  GONZÁLEZ  ARANGO  es  miembro  de la agrupación  guerrillera.   

Menciona, también, que el declarante Patiño  identificó   al   procesado   en   diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas.   

A  partir  de sus análisis, sostiene que no  comparte  los  razonamientos  del  A  quo,  pero,  en  cambio,  avala  los  del  Tribunal, el cual consideró  probado  que  el  sindicado  pertenecía  al  grupo insurgente, no por sus ideas  políticas  o  su  posición  beligerante  dentro  de  la  sociedad, sino porque  desarrollaba      actividades      “como  la de ser enlace, cumplir misiones del frente 20 de las FARC,  amparando  sus  propósitos  en  supuestas  labores  lícitas,  es decir, ser el  defensor  de  los presos políticos, atendiendo sus funciones dentro del Comité  de  Solidaridad  en  el  que  trabajaba,  lo  que  aprovechó  no  solo  para la  asistencia  médica  de  los  guerrilleros  caídos  en  combate,  sino también  solicitar  a los comandantes de otros frentes de la organización dinero para la  compra  de  útiles  de  aseo  y  ropa para suministrárselos a los guerrilleros  presos  en  la  cárcel  Modelo,  evidenciando  así su pertenencia a este mismo  grupo             irregular”.   

Por  último,  consideró  la  libelista,  a  partir  de  cita  de  la  Sala,  que  los  actos del rebelde no se limitan a los  enfrentamientos  con  la  fuerza pública, sino que como tal puede catalogarse a  quien     participa     de    la    “repartición  funcional  en  la que todos comparte (sic) los mismos  ideales   y   objetivos”,  teniendo  todos  sus  miembros el mismo rango. Por ello, entonces, se satisfacen  los  requisitos  del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal para  mantener la condena impuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala abordará el estudio de la demanda,  respetando el orden propuesto por el actor. Así:   

1.     Primer    cargo    (principal):  nulidad.   

          El  primer  cargo  a  dilucidar,  refiere  a  una supuesta causal de  nulidad  por violación del derecho a la defensa que, a juicio del casacionista,  se  origina  en  dos  circunstancias:  por un lado, que no se haya comunicado la  iniciación  de  la  investigación previa al imputado, pese a estar debidamente  identificado,  y,  por  otro,  que en desarrollo de dicha fase procesal, se haya  allegado  el  testimonio  de Wilman Patiño, respecto del cual no pudo ejercerse  el  contradictorio, teniendo en cuenta que su testimonio es el fundamento de las  decisiones  que  se  tomaron  en  el  curso del proceso, desde la apertura de la  instrucción hasta el fallo de condena.   

          Ahora  bien,  frente a lo denunciado por el demandante, un detallado  recorrido  por  los  diferentes  cuestionamientos,  permite advertir que si bien  busca  acomodar  sus  críticas  a los rigores argumentales y lógico jurídicos  que  gobiernan  el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en  el  fallo  propone,  limitándose  a exponer su particular interpretación de lo  ocurrido  en el trámite procesal, razón suficiente para que su pretensión sea  desechada.   

          En  efecto,  en  punto  de  esta  causal,  corresponde al impugnante  demostrar  que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso tiene  tal  incidencia  en  el  fallo, que para remediarla no queda ninguna alternativa  distinta  a  invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar  con   precisión   el   momento   procesal   al   que   ha  de  retrotraerse  la  actuación.   

No   basta   entonces   con   denunciar,  genéricamente,  una  irregularidad,  sin especificar cuál es su trascendencia,  pues,  presentado  el reproche de este modo, se queda en el mero enunciado, dado  que  el principio de limitación que rige el extraordinario recurso, le impide a  la  Sala  entrar  a  suplir  los  vacíos  dejados  por  el censor, cuando omite  desarrollar  de forma clara y profunda el reparo que formula, enseñándole a la  Corte,  cuál  fue  la violación a la estructura del proceso o la inobservancia  de    garantías    y    las    consecuencias    que    tales    irregularidades  generan.   

Para  el caso concreto, la Sala halla que el  actor  pasa  por  alto  en  su  argumentación  tan  elementales  principios  de  fundamentación,  sin  que  sean  de  recibo  las  explicaciones entregadas para  obviar   la   sustentación,  basadas  genéricamente  en  la  imposibilidad  de  controvertir  el  testimonio  rendido  por  Wilman  Patiño en la investigación  previa,  argumentando  que  dicha  testificación  fue  el soporte de decisiones  posteriores,  tales  como  la  apertura  de  la  instrucción, la imposición de  medida  de  aseguramiento, la calificación del mérito sumarial con resolución  de acusación y la condena emitida en segunda instancia.   

Sin  desconocer  que  en  este  evento  la  Fiscalía  instructora omitió comunicar al imputado PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ  ARANGO  la  iniciación de la investigación previa, lo cierto del asunto es que  dicha    irregularidad    ninguno    efecto    tuvo    en   el   resto   de   la  actuación.   

En  efecto,  debe  partir por decirse que la  indagación   preliminar  tuvo  una  duración  de  apenas  catorce  (14)  días  corridos,  ya  que se rituó entre el 16 y el 30 de diciembre de 2005, fechas en  las  que  se  emitieron, en su orden, las resoluciones ordenando su impulso y la  posterior  apertura  de la instrucción, en la que además se ordenó la captura  y vinculación de GONZÁLEZ ARANGO.   

Y  si  bien  en  el  curso de la indagación  preliminar  se  escuchó  el  testimonio  de Wilman Patiño, es lo cierto que el  mismo   testigo   compareció   nuevamente   al  proceso  en  dos  oportunidades  posteriores,  el  23  de  marzo  de  2006,  para  participar  en  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas y ampliar su deponencia.   

En  la  primera  de  ellas, conforme quedó  reseñado  en  los  antecedentes  del  caso,  participó  quien por ese entonces  fungía  como  defensor del sindicado, lo que se entiende natural y obvio porque  una  diligencia  de  esta  naturaleza debe realizarse con la asistencia de dicho  sujeto  procesal, en tanto que la segunda, la ampliación testifical, de la cual  quiso marginarse la defensa, no requiere su presencia.   

Tiénese, entonces, que en pleno curso de la  investigación,  se  escuchó nuevamente el testimonio de Wilman Patiño, razón  por  la  cual la defensa pudo controvertirlo a lo largo del proceso, sin que las  discrepancias  en  torno  a  su valoración, exteriorizadas en diversos momentos  procesales  por el fiscal investigador, la delegada del Ministerio Público y el  juzgador  de segunda instancia, constituyan situaciones irregulares que demanden  la invalidación de lo actuado.   

Fuera  de  lo  anterior,  para sustentar la  trascendencia  de  la  supuesta  irregularidad,  el  casacionista  parte  de una  premisa  falsa, como es asegurar que el testimonio rendido por Wilman Patiño en  la  etapa  de  investigación previa, fue el único soporte de las decisiones ya  mencionadas.   

En  primer  lugar, el defensor reconoce, en  otro  apartado  de su demanda, que dicha deponencia no fue la única que se tuvo  en  cuenta  para dictar decisiones como la resolución acusatoria o la sentencia  condenatoria,  pues,  al  efecto se consideró también la declaración de Lilia  Lozano Torres.   

Es el mismo demandante quien da a conocer el  valor  que  le  otorgó  el Tribunal a dicha testificación, al incluirla dentro  del  reproche  casacional  planteado  en  el cargo segundo, en el cual acusó al  juzgador  de  haber  incurrido,  respecto  de  la valoración probatoria de este  medio suasorio, en un error de hecho por falso raciocinio.   

En  todo  caso, el memorialista en el cargo  segundo,  contradiciendo  lo  asegurado en el cargo primero, afirma que tanto la  versión  de  Wilman Patiño, como la de Lilia Lozano Torres, fueron el sustento  de la condena.   

En  segundo  término,  se  queda  corto el  impugnante  cuando  asegura que la declaración rendida por Wilman Patiño el 22  de  diciembre, en el trámite de la investigación preliminar, fue el soporte de  las  decisiones  subsiguientes, pues, si bien puede afirmarse que fue uno de los  elementos  de  juicio –no el  único-  que  apoyó  probatoriamente  la  apertura  de  la  instrucción  y  la  definición  de la situación jurídica, no puede decirse lo mismo con relación  a  las  piezas subsiguientes, en las que los análisis probatorios incluyeron la  declaración  que  el  mismo  testigo rindió el 26 de marzo de 2006, en la cual  ratificó lo dicho en las diligencias precedentes.   

Como  si fuera poco, se cuenta también con  que  el  sindicado GONZÁLEZ ARANGO fue señalado por el citado testimoniante en  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas, en la cual participó el  defensor de aquel.   

Ahora  bien,  frente  al tópico planteado,  alusivo  a  la posibilidad de que la falta de comunicación al imputado sobre la  iniciación  en  su  contra  de  investigación  previa,  genere  nulidad, se ha  pronunciado  la  Sala  de manera uniforme en varias oportunidades. Recientemente  señaló6:   

“El  actor  propone  como  causal  de  nulidad de la sentencia de segundo grado, la falta de  citación  a los procesados en calidad de imputados conocidos, en la resolución  de  apertura  de  investigación  previa  del  9 de enero de 2001, por cuanto el  inciso  5º  del  artículo  81  de  la  Ley  190  de  1995  así lo preveía en  concordancia  con  el  inciso 3º del artículo 324 del Código de Procedimiento  Penal-   

Profusamente ha insistido la jurisprudencia  de  esta  Corporación  que  la  causal de nulidad, no es de libre postulación,  sino  que  debe cumplir mínimos presupuestos de procedibilidad de tal forma que  debe  señalarse  con  claridad  meridiana  el  fundamento del vicio alegado, su  carácter  sustancial  y  la  trascendencia  que  el mismo tiene en la decisión  censurada.   

Esto   porque   no   cualquier  tipo  de  irregularidad,  tiene  la  potencialidad de invalidar la actuación.  Sólo  aquellos  vicios  de  estructura o de garantía que de forma inexorable resulten  trascendentes  en  el  resquebrajamiento  de  las  garantías  procesales pueden  conducir a la declaración extrema de nulidad.   

Es por ello que la anomalía procesal debe  encontrar  su adecuación concreta en cualquiera de las causales previstas en el  artículo  306  de  la  Ley 600 de 2000, la actuación no debe haber cumplido la  finalidad  para  la  cual  estaba  destinada,  a la irregularidad no puede haber  contribuido  el sujeto procesal que la reclama, no puede haber sido convalidada,  ni  puede  existir  alguna  forma  de  subsanarla, al tenor de lo descrito en el  artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

En  ese  orden,  corresponde  a  la  Sala  establecer  si  la  falta  de  información  a  los imputados conocidos sobre la  apertura  de  investigación  previa  en  su  contra, comporta una irregularidad  capaz de afectar la validez del proceso.   

Al respecto, en reiteradas oportunidades la  Sala   se   ha   ocupado  de  precisar  que  tal  omisión  no  se  “traduce  en   irregularidad  de  carácter  sustancial  que  comprometa  la  estructura del proceso, ni impone el  extremo  remedio  procesal  de  la  nulidad,  por  cuanto  aquélla  es una fase  contingente  sujeta  a  la  discrecionalidad  del  instructor  bajo determinadas  condiciones,  no  un  presupuesto  indispensable  para  ninguna  de  sus  etapas  subsiguientes”7.   

La  Corte  no desconoce que de conformidad  con  las  finalidades  de  la  fase  de investigación previa establecidas en el  artículo  319 del Decreto 2700 de 1991 modificado por el artículo 40 de la Ley  81  de  1993  (actual  322 de la Ley 600 de 2000), en concordancia con el inciso  5º  del  artículo 81 de la Ley  190 de 1995, correspondía a la fiscalía  informar    sobre    la    iniciación    de    la   misma   a   los   imputados  conocidos.   

No  obstante,  ello  no es una obligación  imperiosa  toda vez que de lograr la identificación o individualización de los  autores  o  partícipes  del  hecho  lo procedente para el órgano instructor es  decretar  la  apertura  de  la investigación si es que existen razones fundadas  que   determinen   la   posible   existencia   del   hecho   punible8.   

(…)   

Debe  advertirse  que  la  orden legal, no  apunta  a  una notificación formal, sino a comunicar al sindicado la existencia  de  la  actuación que en este caso se cumplía suficientemente con la citación  hecha.   

Nítido   es   entonces,   que   ninguna  irregularidad  sustancial  se  cometió  al  dejar  de informar a los procesados  sobre      el     inicio     de     la     investigación     previa”.   

En suma, la falta de claridad de la demanda,  así  como  la carencia de fundamento respecto de las irregularidades destacadas  allí,   para   no   hablar  de  la  total  carencia  de  soporte  en  punto  de  trascendencia,    conducen    indefectiblemente    a    la    inadmisión    del  cargo.   

2.  Segundo  cargo  (subsidiario):  falso  raciocinio.   

          Dice  el  casacionista,  que  el  Tribunal, en la valoración de los  testimonios  de  Wilman  Patiño y Lilia Lozano Torres, incurrió en un error de  hecho por falso raciocinio.   

          Para  fundamentarlo,  aduce  que aplicó una regla de la experiencia  inexistente   y  dejó  de  tener  en  cuenta  otra  que  se  ha  observado  por  “centurias” en la práctica judicial.   

          La   inexistente,   acogida   por  el  Ad  quem,       señala       que       “los  testimonios  de los reinsertados  son   creíbles   por   el  hecho  de  haber  pertenecido  al  grupo  subversivo  ilegal”.   

          La  omitida,  defendida  por el demandante, informa que “la prueba testimonial debe apreciarse  bajo  los  postulados  de  la  sana  crítica  desde su coherencia intrínseca y  extrínseca  en  cuanto  a las circunstancias de tiempo, modo y lugar detalladas  por  el  testigo  y  las  singularidades  propias de la declaración”.   

          Tras   este  planteamiento,  el  impugnante  realiza  un  exhaustivo  análisis  del testimonio de Wilman Patiño, mencionando someramente el de Lilia  Lozano  Torres,  en  el  cual  destaca  las  contradicciones y las incoherencias  intrínsecas  y extrínsecas en que incurren ambos testimoniantes, para concluir  que  el juzgador de segundo grado desconoció los postulados de la sana crítica  –plasmados en el artículo  277  de  la  Ley  600  de  2000-,  en  virtud  de los cuales debió desecharlos.  Además,  como  las  citadas  testificaciones  fueron el sustento de la condena,  debió  reconocer  la  presencia  de  una  duda  insalvable y, por consiguiente,  aplicar  el principio del In Dubio Pro Reo.   

Con dicha forma de argumentar, el recurrente  se  aparta  de  los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para  la  causal  por  él  seleccionada,  pues,  es  claro  que pretende anteponer su  personal  criterio  sobre  el  más  autorizado  del fallador, incurriendo en el  desatino  de  considerar  el  recurso  extraordinario  como  otra  instancia, en  abierto  desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio  de  la  legalidad  de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio  fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia  amparada con la doble  presunción  de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de  errores  predicables  del  fallador,  de tal magnitud que sólo con su casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno de los  asertos   del   censor   destaca   asunto  diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones  que  dieron  pie  al Tribunal para condenar al procesado por el  delito  contra  el  régimen  constitucional y legal, de manera que no es viable  desarrollar  el  ataque  bajo  la  forma  del  falso  raciocinio en el entendido  genérico  de  que  el  fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos  materiales  probatorios,  cuando  es  evidente  que para la estimación de tales  probanzas  nuestro  sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del  contexto de la sana crítica.   

Recurrir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  originado  en  la violación de los postulados de la sana crítica,  como  ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia,  lo  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él  y  el  mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar  el  axioma  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo la exclusión del medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión  para la parte  impugnante9.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  censor,  pues,  si bien anuncia un acápite para referirse a la “objetividad    de    los    medios  probatorios”  y otro para  destacar  las “inferencias  probatorias   de  la  sentencia  de  segunda  instancias  y  mérito  persuasivo  otorgado”,  lo  cierto es  que  no  cumple  con  ninguno de los dos cometidos, ya que lejos de trasuntar lo  aportado   por   los  testimoniantes  y  las  consideraciones  del  Ad  quem,  se limita a transcribir breves  fragmentos  y  hacer  un  resumen  acomodado  de  los  asertos  de  unos y otro,  simplemente  para sustentar que se presentaron serias inconsistencias que fueron  desconocidas  en  el  fallo,  pero  que  si  hubieran  sido  analizadas en forma  diversa,   como  la  que  propone  en  el  libelo,  la  decisión  habría  sido  absolutoria.   

Luego  de  ello,  diciendo  atenerse  a los  rigorismos  de fundamentación, señala que el Tribunal desconoció una regla de  la  experiencia,  según la cual los testimonios deben analizarse a la luz de la  sana  crítica,  al  tiempo  que  se  aplicó  una  inexistente,  consistente en  otorgarle credibilidad a los testimonios de los reinsertados.   

Ambas  afirmaciones son erradas, destaca la  Corte.  La  segunda,  porque  lo  dicho  por  el  Tribunal, en efecto, tiene las  propiedades  de  generalidad  y  reiteración a partir de las cuales se entiende  confeccionada  adecuadamente  la  regla  propuesta, desde luego, planteada en el  contexto utilizado por el Ad quem.   

No es, sobre el particular, que el Tribunal  dijera,  como  así  pretende  entronizarlo el recurrente, que el sólo hecho de  tratarse   de   un   reinsertado  el  declarante,  blinda  de  credibilidad  sus  dichos.   

No, objetivamente examinado el argumento del  Tribunal,  se  aprecia  que  uno  de los factores, no el único, debe relevarse,  tomado  en cuenta para verificar la credibilidad intrínseca de lo dicho por los  antiguos  miembros de la facción subversiva, es que precisamente por pertenecer  al  grupo  rebelde,  tienen éllos por qué conocer detalles trascendentales, en  concreto, quiénes más lo integraban para un momento determinado.   

Así construida la regla, ninguna duda cabe  de  su  rigor lógico y sustento fáctico, pues, evidentemente, ese conocimiento  debe  serle cercano al militante, sin que deba profundizarse mucho en un tópico  que   a   más   de   la   experiencia,  la  razón  común  enseña  cabalmente  despejado.   

Carece de sentido, entonces, advertir que no  es esa una regla de la experiencia.   

Y  surge  mayor el desatino, cuando, apenas  para  cubrir formalmente las exigencias lógicas del tipo de reproche planteado,  el  impugnante  busca  contraponer a lo obvio una que no es regla de experiencia  sino exigencia legal.   

En efecto, si el casacionista señala que al  juzgador  le  es  exigible,  en  el  análisis  probatorio,  atender  a  la sana  crítica,  apenas  está señalando la que se erige en exigencia legal, conforme  el  principio  de convicción racional que rige nuestra sistemática probatoria,  expresamente  consagrada  en  el  artículo 238 de la Ley 600 de 2000, en cuanto  postula:   

“Apreciación  de  las pruebas. Las pruebas  deberán  ser  apreciadas  en  conjunto,  de  acuerdo  con las reglas de la sana  crítica.   

El  funcionario judicial expondrá siempre  razonadamente   el   mérito   que   le   asigne   a   cada   prueba”.   

Cuando  se  sabe  que  en otros sistemas, e  incluso  antaño  en  el  nuestro,  operan  u operaban otras formas de análisis  probatorio,  como  los  de  tarifa  probatoria o convicción íntima, sólo para  citar  los  más  comunes,  evidente surge la sinrazón del argumento pretendido  construir  por  el  demandante,  pues,  se repite, a una regla de la experiencia  válida,  pretende  contraponer  una  exigencia  legal,  como  si  se tratase de  institutos antinómicos y no complementarios.   

Clara la relación de continente a contenido  que  articula  el  principio  de  sana  crítica  (el  todo)  y  la  regla de la  experiencia  (la  parte), la desarmonía lógica del fundamento planteado por el  casacionista asoma insoslayable.   

Y,   precisamente,   en   su   afán  por  controvertir  la  posición  del  Tribunal  a  partir  del  típico  alegato  de  instancia  antes  destacado,  el  censor  pasa  por  alto  esa  que  se entiende  perentoria  obligación  consignada  en  la  norma  arriba transcrita, de que se  analice la prueba en su conjunto.   

En  efecto,  el  recurrente  dedica amplios  espacios  a  tratar  de  desvirtuar,  acorde  con  su  particular visión de los  hechos,  la credibilidad de lo dicho por los reinsertados Wilman Patiño y Lilia  Lozano  Torres,  y  concluye como petición de principio (dar por probado lo que  precisamente  se  debe demostrar), que esa sola controversia conduce a dejar sin  piso  probatorio  la  sentencia  de condena, sin arriesgar un examen conjunto de  los distintos medios probatorios recogidos.   

Es claro, así, que la crítica se pierde en  el  vacío  de  la  indeterminación, e incluso, cabe agregar, que el impugnante  incurre  en  los  yerros  atribuidos  al Tribunal, evidente como es que pretende  postular  un  alegato  de  parte  opuesto a las consideraciones del Ad  quem,  y además, pretende introducir  un  matiz  político  completamente  impertinente,  insinuando, sin elementos de  juicio  de  soporte, que el fallo buscaba evitar cualquier tipo de señalamiento  de apoyo o connivencia con la subversión.   

Todo  ello  conlleva  a  la inadmisión del  cargo  y, en su conjunto, de la demanda presentada por el defensor del sindicado  PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Asimismo,  debe  destacar  la  Corte que el  análisis  que  se  ha hecho en este caso concreto, se refiere al estudio de una  demanda  de  casación  que, como viene de decirse, no cumple con los requisitos  de  fundamentación,  sumado  a  la  circunstancia  de que se hizo una revisión  formal  de toda la actuación, sin que se advirtiera la violación de garantías  fundamentales en contra del procesado GONZÁLEZ ARANGO.   

En  este  orden  de ideas, de esa revisión  puede  extractarse  claramente que al señor GONZÁLEZ ARANGO se le condenó, no  en  razón  a  su  condición  de  defensor  de  derechos humanos, sino, como lo  motivara  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bucaramanga, porque  estimó  demostrada  su  militancia  en  un  grupo  armado  al  margen de la ley  (FARC).   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado PRÍNCIPE GABRIEL  GONZÁLEZ  ARANGO, conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  desarrollo  de  la  misma,  conviene aclarar, el 23 de marzo de 2006 compareció  nuevamente  el  declarante WILMAN PATIÑO para participar en dos actuaciones: en  primer  término, identificó al procesado PRÍNCIPE GABRIEL GONZÁLEZ ARANGO en  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas y, en segundo lugar, amplió  su  testimonio. Aunque la práctica de ambas probanzas se llevó a cabo el mismo  día,  el  defensor  de  GONZÁLEZ  ARANGO sólo participó en la primera de las  mencionadas.   

2  La  audiencia  preparatoria  tuvo  lugar el 18 de septiembre de 2006; la pública de  juzgamiento  se  adelantó  en  tres sesiones, celebradas el 14 de noviembre del  mismo año y el 22 de enero y 1° de febrero de 2007.   

3  El  libelista  aclara  que las tres deponencias de Wilman Patiño son: la entrevista  recepcionada  por  funcionarios  del  Cuerpo Técnico de Investigación el 13 de  diciembre  de  2005,  la declaración rendida en desarrollo de la investigación  previa  el  22 de diciembre del mismo año, y la ampliación de la última el 23  de marzo de 2006.   

4  Explica  que  fue  recibida  en  el  curso  de  otro  proceso, el 13 de enero de  2005.   

5 Como  tal,  el  impugnante  cita los siguientes elementos de juicio: informes del CTI,  testimonio  del investigador del mismo organismo, documentos aportados por Lilia  Lozano  Torres, certificados sobre las actividades que desarrolla el sindicado y  testimonios   que   respaldan   que   el   mismo   se   dedica   a   actividades  lícitas.   

6 Auto  del 15 de julio de 2008, Radicado 30.010.   

7 Auto  del 20 de junio de 2006, Radicado 25.090.   

8  Sentencia del 27 de octubre de 2005, Radicado 22.542.   

9 Autos  del  5  de  febrero  y  11  de  julio  de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.     

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