32147(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32147  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  374   

Bogotá,  D.C.,  tres de diciembre de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada por el defensor del acusado César Augusto Zuleta Díaz  contra  la  sentencia  de  febrero  18 del año en curso por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Manizales  confirmó  la proferida por el Juzgado Quinto  Penal  del Circuito de la misma ciudad en mayo 9 de 2006 condenando al procesado  en  mención  a  la  pena  principal  de  16  meses de prisión, multa por valor  equivalente  a  20 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  de  cinco años al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  del  delito de Revelación de Secreto.   

ANTECEDENTES:  

“Los  hechos  que  generaron  la  presente  investigación   -resumió  el  a  quo-  tuvieron  origen  en el caso radicado bajo el No. 2005-01296-00 que  adelantaba  la  Fiscalía  20  Seccional  URI  de  esta ciudad contra Jhon Jairo  Muñoz  Zuluaga  y  Edwin  Camelo  Contreras,  funcionarios de la Secretaría de  Educación  Departamental,  denunciados  por  la docente Blanca Nelly Rodríguez  como  las  personas  que  le  estaban  exigiendo  una  gruesa suma de dinero por  gestionarle  el  reconocimiento  y  pago de horario extra laborado en el Colegio  Departamental de Risaralda Caldas.   

“Dentro  del  programa  pesquisitorio  se  solicitó  autorización al Juez Primero Penal Municipal en funciones de Control  de  Garantías, para cumplir la interceptación de varios abonados telefónicos,  entre  ellos  el8979974 registrado a nombre de la señora María Eugenia Giraldo  Idárraga  esposa de Jhon Jairo Muñoz Zuluaga y del cual una vez monitoreado se  captaron  comunicaciones  a  los  teléfonos situados en la residencia de César  Augusto  Zuleta  Díaz, adscrito como asistente de la Fiscalía 20 Seccional URI  de  esta  ciudad,  regentada  por  el  Dr.  Víctor  Julio  Lozano Labrador y al  almacén  DAN,  donde  labora  la  esposa de Zuleta Díaz, quien resultó ser la  hermana de la cónyuge de Jhon Jairo Muñoz Zuluaga.   

“Ciertamente  se  logró  conocer  que  el  Fiscal  Seccional  URI  Dr.  Víctor  Julio  Lozano  Labrador fue llamado por el  investigador  de  la Sijín sargento Adolfo Rodríguez Garzón quien le dijo que  la  investigación  adelantada contra Jhon Jairo Muñoz y Edwin Camelo Contreras  se  estaba  frustrando,  pues  conforme al monitoreo autorizado se había podido  establecer  que  el primero de los nombrados recibía información puntual sobre  la  misma  y le reclamó constatara la existencia del expediente en su despacho,  descubriendo  el  Dr.  Lozano Labrador que la carpeta con toda la documentación  ya  no  estaba  en  la  gaveta  respectiva, ni en ningún otro sitio de esa sede  fiscal.   

“Luego entonces le enseñaron al Fiscal las  grabaciones  captadas  por  la  Sijín  en  las que se pudo constatar que César  Augusto  Zuleta  Díaz  le advirtió a su concuñado Jhon Jairo Muñoz acerca de  la   denuncia  instaurada  por  la  docente  Blanca  Nelly  Rodríguez;  que  lo  visitaría   para  asesorarle  como  podía  deslindarse  de  la  imputación  y  posteriormente  que no le llamara más porque telefónicamente no podían seguir  dialogando sobre el asunto”.   

En  tal  virtud y tras formularse imputación  por   el  citado  delito  contra  César  Augusto  Zuleta  Díaz,  la  Fiscalía  presentó   en enero 31 de 2006 escrito de acusación de modo que celebrada  la   correspondiente  audiencia  en  febrero  17  del  mismo  año  se  tramitó  finalmente  el  juicio  que  concluyó  con las sentencias de fecha y sentido ya  reseñados,  formulando  el  defensor del acusado contra la de segunda instancia  demanda de casación.   

LA DEMANDA:  

Dos cargos, uno como principal y el otro como  subsidiario,    plantea    el    defensor    del   acusado   contra   el   fallo  impugnado.   

Por  el  primero,  sustentado  en  la  causal  segunda  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, esto es por desconocimiento  del  debido  proceso  o  de  la  garantía  debida  a  cualquiera de las partes,  denuncia  el  demandante  haberse proferido la sentencia en un asunto viciado de  nulidad  por  infracción al principio de legalidad sustancial, pues -afirma- el  elemento  esencial  del  tipo  imputado no se acreditó, las pruebas simplemente  demostraron  que  el  acusado  reveló  la  existencia de la investigación, los  hechos  que  la constituían y el nombre de la denunciante, pero en ese respecto  el  ordenamiento procesal penal presenta un vacío en tanto ninguna norma prevé  la  reserva  durante  la indagación fiscal, no obstante el deber general de los  servidores  señalado  en  el  artículo 138 de aquél acerca de guardar reserva  sobre  los  asuntos  relacionados con su función, vacío que según su concepto  ha  sido  aclarado  por  la jurisprudencia constitucional en providencias que se  dedica  a  transcribir  y de las cuales deduce que la etapa de indagación en el  proceso  penal  acusatorio  no  es reservada ni secreta, de modo que siendo ello  así  mal  podía  imputarse  al  acusado la revelación de un secreto cuando lo  revelado  carece  de  dicha  connotación,  por  ende  se  trata de una conducta  atípica   

Dado  que en dichas condiciones -concluye- la  nulidad  afecta al fallo solicita sea éste casado y en su reemplazo se absuelva  al procesado.   

El  segundo  reproche,  fundado  en idéntica  argumentación  a  la  expuesta  como  sustento del primer cargo, lo postula por  infracción  directa  de  la ley y específicamente por aplicación indebida del  artículo 418 del Código Penal.   

Con  base  en  ello  y en virtud del error de  derecho  que  así dice haber demostrado solicita se case el fallo recurrido, el  cual  debe ser calificado como injusto para que en su lugar se dicte absolución  a favor del acusado.   

CONSIDERACIONES:  

Como quiera que en términos de los artículos  181  y  183  de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control  constitucional  y  legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten  derechos  o  garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de  ser  formulada  por  quien  ostente  interés,  señalar  la causal de casación  aducida  y  desarrollar  los  cargos  que  se  postulan,  resulta  manifiesta la  incorrección del libelo que se examina.   

Por  lo  primero es patente que la demanda de  casación  no  resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo  del  recurso,  o  se  argumente  la  incursión por el juzgador en alguna de las  causales,  pues  se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo  la  falencia  del  sentenciador  produjo  una  afectación  a  una  prerrogativa  fundamental.   

Nada  sin  embargo  se acredita en la demanda  examinada  más  allá de una simple referencia en ambos cargos a la infracción  al  principio  de  legalidad  sustancial,  sin  que en parte alguna se demuestre  cómo  el  supuesto  yerro  en  la tipicidad infringió esa garantía, la que ni  siquiera  logra  precisarse  en cuanto si sus efectos lo fueron en la estructura  del proceso o en la defensa del acusado.   

Indemostrada   la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  manifiesta  se hace además la incorrección técnica y  argumentativa  de  los cargos propuestos que lo fueron bajo idénticos términos  pero  por  diferentes  vías  como si el recurso extraordinario se tratase de un  acto  de  adivinación  en  el que el reproche se postula por igual en todas las  causales a la espera de atinar con alguna de ellas.   

En esas condiciones, propuestos ambos reparos  por   supuesta  atipicidad  de  la  conducta  en  tanto  en  consideración  del  demandante  lo  revelado  por  el  procesado no tenía el carácter de secreto o  reservado,  se acudió en el primero a la causal segunda del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  valga  decir  por  desconocimiento  del  debido proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de  las  partes,  mas en dicha postulación evidente es la errada selección del  motivo  casacional cuando claro es para la Corte que un tal reproche solo podía  conducirse   por  vía  de  la  infracción  de  la  ley  sustancial  directa  o  indirectamente,  ora  por  falta de aplicación, aplicación indebida o errónea  interpretación,  ora  como  consecuencia  de  la  equivocada valoración de las  pruebas,   pues  lo  denunciado  constituiría  un  error  de   juicio  (in  judicando)  y  no  un defecto de actividad (in procedendo), que consecuentemente  no  se  enmienda  a través de la nulidad de la actuación o específicamente de  la  sentencia, sino por medio de la revocatoria o de la modificación del fallo,  como  que  de  determinar la Sala que en efecto el hecho investigado es atípico  su  decisión  conllevaría  la  revocatoria  de  la  condena  para  en su lugar  absolver.   

Y   aunque  en  ese  arte  de  adivinación  practicado  por  el  censor  atina en la escogencia de la causal que sustenta el  segundo  reparo  pues  acude  a denunciar la violación de la ley sustancial, la  concreción  de  que  lo  hace  por  la  vía  directa  resulta en cierta manera  contradictoria  o  confusa cuando califica el yerro que denuncia como de derecho  o  falso  juicio de legalidad, pues eso supone entonces que la infracción no es  directa  sino indirecta por cuestionarse la legalidad de algún medio probatorio  lo  que  evidentemente no tiene desarrollo alguno en el cargo, el cual se dedica  simplemente  a  hacer  ver  cómo el derecho de defensa puede ejercerse desde la  etapa  de la indagación y a concluir por ello que en esa fase la actuación del  proceso  penal  acusatorio  no  es  reservada ni secreta, aserto este que revela  cuan  sofística  y  sesgada  resulta  la  argumentación  con  que  se pretende  demostrar la atipicidad alegada.   

Es  que  como  lo  ha  señalado  la  Sala en  criterio  que igualmente resulta aplicable en el actual sistema de procesamiento  (Proveído   de    octubre   3  de  2007,  Rad.  No.  17089),  “corresponde  a quienes intervienen en la investigación, guardar  el   secreto   que   por   razón  de  su  función  tuviere  conocimiento,  con  independencia  del  carácter  delictual o punible que pudiera llegar a tener la  violación  de  la  reserva  sumarial,  toda  vez  que los principios de lealtad  procesal,  presunción de buena fe y los deberes ciudadanos (arts. 83 y 95 de la  C.N. y 18 del C. de P.P.), así lo imponen.   

“Si   no  se  guardara  ese  sigilo,  se  infringiría  una  norma  de  comportamiento  dentro del proceso penal que puede  colocar  eventualmente  en peligro derechos fundamentales como la intimidad y la  presunción  de  inocencia  y es por ello que se activa de inmediato la facultad  disciplinaria  y  correccional  del funcionario que está conociendo del asunto,  para  evitar  el  desorden  e intranquilidad en el desenvolvimiento normal de la  instrucción.   

“Además  una  violación  a  la  reserva  sumarial  puede  atentar  contra los artículos 194, 418, y 419 del C. P. según  las circunstancias que la rodeen.   

“Así,  si  quien  revela el contenido del  sumario  es  uno  de  los  sujetos  procesales  o  terceros intervinientes en la  instrucción  como testigos, peritos, asesores, etc, es decir, un particular, la  adecuación  ha de realizarse respecto del artículo primeramente señalado y si  se  trata  de un servidor público obligado a guardar el silencio de acuerdo con  las  circunstancias  presentadas,  su obrar se puede tipificar en uno de los dos  tipos  penales  descritos en segundo término, sin que se excluya los fenómenos  de  coparticipación  como  sería  el  caso  de  los  directores  de  medios de  comunicación  y  periodistas  que son totalmente ajenos al proceso penal que se  desarrolla.   

“Es   claro  que  el  contenido  de  una  investigación  penal  en  su  etapa  sumarial  no puede darse a conocer a quien  desee  enterarse  de  él, ya que razones de política criminal, al igual que la  protección  de  determinados  principios  y  derechos como el de presunción de  inocencia    y    de    intimidad,   obligan   a   que   la   instrucción   sea  reservada”.   

Pero además omite el censor a su conveniencia  considerar  en  su  integridad la jurisprudencia constitucional que invoca, como  que   de   conformidad   con   la   Sentencia   C-025   de   2009   “De  manera  general,  las  diligencias y actividades practicadas  durante           la          ‘indagación’  tienen  carácter reservado y el límite para llevarlas a cabo es el término de  prescripción de la acción penal”.   

Que  por  lo  mismo  la  participación  del  indiciado  y su defensor si bien resulta posible en la audiencia de revisión de  legalidad  de  las  medidas  en ellas previstas, aún cuando se practiquen en la  etapa  de  la  indagación preliminar, “la audiencia  de  control  de  legalidad  tiene  como propósito especifico ejercer un control  posterior  sobre  las  diligencias previstas en las normas acusadas, esto es, la  revisión  formal  y material del procedimiento utilizado en la práctica de las  medidas   de   registro   y   allanamiento,   retención   de   correspondencia,  interceptación  de  comunicaciones,  actuación de agentes en cubierta, entrega  vigilada  de  objetos,  búsqueda  selectiva  en  base  de  datos y práctica de  exámenes  de  ADN.  Por  su  intermedio,  se  busca  entonces  que  el  juez de  garantías   verifique   si  las  citadas  medidas  respetaron  los  parámetros  constitucionales   y   legales   fijados  para  su  práctica  y  ejecución,  e  igualmente,    que   no   hayan   desconocido   con   su   proceder   garantías  fundamentales”.   

“Por  eso,  permitir la participación del  indagado  y  su  apoderado  en  la  audiencia  de  revisión de legalidad de las  medidas   de   registro   y   allanamiento,   retención   de   correspondencia,  interceptación  de  comunicaciones,  actuación de agentes en cubierta, entrega  vigilada  de  objetos,  búsqueda  selectiva  en  base  de  datos y práctica de  exámenes  de  ADN  ,  cuando  éstas  se  practican  en  la indagación previa,  coadyuva  en  el  propósito de no excluir al indiciado de la facultad legítima  de  ejercer en toda su dimensión sus derechos de defensa y contradicción, pues  una   restricción  de  esa  naturaleza  podría  incidir  negativamente  en  el  desarrollo  de  las  etapas  subsiguientes del proceso, en desmedro claro de los  intereses del procesado”.   

Pero  como  lo  reconoce  la  propia  Corte  constitucional  nada  de  lo anterior “compromete en  modo  alguno  la  facultad  reconocida  por  las  disposiciones  acusadas  a  la  Fiscalía  General de la Nación para ordenar la práctica de las diligencias en  ellas  previstas y para llevarlas a cabo a través de los organismos de policía  judicial,  durante las etapas de indagación e investigación. Tampoco cuestiona  el  carácter reservado que pesa sobre tales diligencias, pues entiende la Corte  que  por  razones  de  política criminal y eficacia judicial, éste debe contar  con  los  recursos técnicos necesarios, adecuados y suficientes para combatir y  luchar  de  manera pronta y eficaz contra el delito. Lo que en realidad pretende  garantizar  la  interpretación  más  favorable, es el derecho a la defensa del  indagado  en  la  audiencia donde se lleva a cabo la revisión formal y material  de  las diligencias previstas en las normas acusadas, cuando ésta se realiza en  la  etapa  de  indagación,  para  efectos  de  permitirle participar en ella al  inculpado  y  facilitar  su derecho de contradecir ente el juez de garantías la  constitucionalidad  y  legalidad  de  la  medida,  cuando  tiene  noticia que se  adelanta     una    investigación    penal    en    su    contra”.   

Porque “una cosa  es  que  la autoridad pública no esté obligada a dar aviso sobre el momento en  el  cual  se  van  a  practicar  ciertas  diligencias -registros, allanamientos,  interceptaciones,  etc-,  lo  cual  redunda  en  beneficio  de  la  eficiencia y  eficacia  en  la  administración  de  justicia,  y  otra muy distinta es que la  persona  que  está  siendo  objeto  de  tales  medidas no pueda controvertirlas  oportunamente,   no   pueda   ejercer   plena  y  libremente  su  derecho  a  la  defensa”.   

Por  tanto como en las anteriores condiciones  se   evidencia   una  demanda  carente  de  los  más  mínimos  requisitos  que  constituyen  los  parámetros  de  la impugnación extraordinaria, aquella será  inadmitida,  más  aún  cuando  de  otro  lado  no  advierte  la Corte que deba  intervenir  oficiosamente  en  aras  de  cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario.   

Ahora  bien,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  César Augusto Zuleta Díaz.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO      GÓMEZ     QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                        Cita medica   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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