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Proceso No 31397
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 144.
Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil nueve (2009).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de José de Jesús Díaz Padilla, condenado como tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación que también sentenció a Anteno Torres como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron resumidos en el fallo impugnado de la siguiente manera:
Sucedieron en horas de la mañana del 5 de agosto del año 2004, cuando el señor Joaquín Solórzano Mendoza, de 76 años de edad, se desplazaba en su bicicleta por la vía que de Purificación conduce a Saldaña y al llegar a la altura de la vereda “Chenche Tres”, fue atropellado por un camión que transportaba arroz, sufriendo graves heridas que le causaron la muerte minutos después cuando era atendido en el Hospital “Nueva Candelaria” de la ciudad de Purificación. Gracias a la colaboración de la ciudadanía se pudo establecer que el camión que causó el accidente tenía las placas WTC 335 y era conducido por el señor Anteno Torres.
2. Clausurada la investigación la Fiscalía Primera Seccional de Purificación mediante providencia del 14 de abril de 2005 profirió resolución de acusación contra el procesado
Anteno Torres como presunto autor del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 de la ley 599 de 2000, decisión que alcanzó ejecutoria el 24 de mayo siguiente cuando fue declarado desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable.
3. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Purificación adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 14 de octubre de 2005 adoptó las siguientes determinaciones:
– Condenó al procesado a las penas de dos (2) años de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente, privación del ejercicio de la conducción de vehículos automotores por el lapso de tres (3) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de homicidio culposo. Y,
– Condenó al acusado y a José de Jesús Díaz Padilla, tercero civilmente responsable, a pagar en forma solidaria a favor de las víctimas dos millones de pesos ($2.000.000) como perjuicios materiales y el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales por los daños de orden moral.
4. Ese fallo fue apelado por el defensor del acusado y por el apoderado del tercero civilmente responsable y el 2 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de Ibagué Bogotá lo confirmó, decisión contra la cual el segundo de los recurrentes antes mencionados interpuso el recurso de casación y el asunto fue recibido en esta Corporación el 4 de marzo de 2009.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formuló un único cargo contra la sentencia de segundo grado la cual acusa de haber sido dictada en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso.
El desacierto consistió en que la Fiscalía Seccional de Purificación vinculó en la fase instructiva a José de Jesús Díaz Padilla como tercero civilmente responsable, determinación con la cual adquirió la calidad de sujeto procesal, de manera que el ente acusar al calificar la instrucción adelantada contra el procesado Anteno Torres y contra su representado debió llamarlos a juicio o precluirles la investigación.
Al proferir la decisión calificatoria el 14 de abril de 2005 acusó al sindicado como autor de la conducta punible de homicidio culposo y dispuso que una vez en firme esa determinación el asunto se debía remitir al Juzgado Penal del Circuito para efectos de la tramitación de la fase del juicio.
Precisa que la Fiscalía en ningún momento llamó a juicio a su defendido José de Jesús Díaz Padilla, y si no lo hizo no podía el Juez Penal del Circuito de Purificación condenarlo en el fallo al pago de indemnización de perjuicios como finalmente lo dispuso, afectando con esta irregularidad la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y declarar la nulidad de la actuación desde el mismo cierre de la investigación, inclusive, para que se califique con resolución de acusación o preclusión de la misma en relación con su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable:
Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos el 5 de agosto de 2004, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué, que le impuso condena al procesado Anteno Torres por la conducta punible de homicidio culposo simple cuya pena máxima legislativamente determinada es de seis (6) años de prisión (artículo 109 ley 599 de 2000).
Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones:
1. Los precedentes legales:
El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al monto de la pena el cual ha variado en los siguientes términos:
1.1. En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 -artículo 569-, 1987 -artículo 218- y 1991 -artículo 218-, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo:
Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.2. Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:
Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.3. Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
1.4. El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario:
Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad1
.
1.5. El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un monto de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así:
Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales …
Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años.
Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiera a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación.
Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo.
2. Los precedentes de la Sala:
Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con el quantum de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, se permitió decisiones de la Sala uniformes y votadas por amplia mayoría.
Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del monto de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones en las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad2, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constitucional3.
La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si cabe el recurso de casación4, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que
el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación5.
Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así:
En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer6.
3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal7:
La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual
pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.
4. Del caso concreto.
4.1. Este asunto se adelantó por el delito de homicidio culposo, conducta punible que ocurrió el 5 de agosto de 2004.
4.2. Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 109 de la ley 599 de 2000, el cual dispone una pena máxima de seis (6) años de prisión para el agente responsable de esa clase de infracciones penales.
4.3. Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica es el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
4.4. Resulta evidente concluir en este caso que el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la cual se adelantó el proceso tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no excede los 8 años. Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad que aceptaba la anterior jurisprudencia de la Sala, pues la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba para tal efecto los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho años.
II. De la casación excepcional.
1. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000.
2. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.
3. En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.
En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
4. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
5. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad8.
6. La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
7. De acuerdo con los registros procesales el fallo de segunda instancia fue proferido por una conducta punible cuyo máximo no excede los ocho (8) años de prisión, de manera que la impugnación extraordinaria que procedía en el presente caso era la excepcional y no la ordinaria como la propuso el censor, sin que para aquella finalidad tenga incidencia la cuantía de los perjuicios decretados en el fallo que tampoco fue el motivo de su inconformidad.
En relación con esta temática la jurisprudencia de la Sala tiene definido:
(…) el factor de la cuantía en tales eventos, no puede constituirse en licencia para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios del orden constitucional colombiano, entre ellos, el debido proceso, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia.
La naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo tanto, no encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente que justifique su exclusión para interponer el recurso cuando, sin reunir la condición para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos del artículo 208 de la ley 600 de 2000, lo alegue como necesario para la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.
Nada más contrario a los fines de un Estado Social de Derecho que admitir que, a pesar de que una persona fue condenada con violación de sus garantías fundamentales, no pueda acceder a este mecanismo excepcional de defensa judicial, creado precisamente para su protección, sólo porque la cuantía de la condena impuesta no le alcanza para alegar su interés jurídico.
Luego de ocuparse de las finalidades de la casación y de la protección que en materia civil tienen los condenados con violación de sus garantías procesales, sin límites en la cuantía o la naturaleza del asunto, en el mismo pronunciamiento dijo:
(…), téngase en cuenta que la constitucionalización del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos consagrados en la Carta Política.
Por ello, la ley -artículo 216 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso -ley 600 de 2000- ha facultado a la Corte para casar de oficio los fallos emitidos en procesos afectados de nulidad y aquellos donde sea ostensible la vulneración de garantías fundamentales, facultad que por supuesto y en razón del principio de igualdad, no se encuentra excluida para el caso en que la situación generadora de la nulidad o la violación de la garantía fundamental afecte al tercero civilmente responsable.
En tales casos, la competencia ilimitada de la Corte le permitirá casar el fallo impugnado, aún sin la necesidad de que el interesado solicite la admisión de la casación discrecional o cumpla los requisitos legales para acceder a la casación común, pues bastará que el asunto arribe a esta Corporación con una demanda que si bien en sentido estricto no cumple con las exigencias formales, si deja traslucir la presencia de un defecto invalidante, o por lo menos observable a simple vista por la Sala.
De las anteriores reflexiones, a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente:
a) El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio general que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las condiciones fijadas en la ley, cuando “únicamente” cuestiona los perjuicios.
b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de acuerdo con la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinaria o por la discrecional, según lo admita el caso.
c) Con base en la facultad especial que la ley penal le otorga a la Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y el orden constitucional9.10
8. Así entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo único bajo el alero de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
9. En consideración a que en el reparo formulado el censor denuncia la violación del debido proceso por supuestas irregularidades al no ser vinculado por la providencia que calificó la investigación, lo cual vendría a representar una aparente transgresión a un derecho fundamental, y esto permitiría entender que la casación excepcional que se debió proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros.
10. No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, al recurrente no le asiste interés jurídico en su pretensión encaminada a que se declare la nulidad de la actuación desde el cierre de la investigación, inclusive, y se califique con resolución de acusación o preclusión en relación con el tercero civilmente responsable.
El ejercicio de los recursos -ordinarios o extraordinarios- se orienta a reparar el agravio inferido con la providencia o actuación impugnada, de manera que se carece de interés jurídico para interponerlos cuando la finalidad apunta a que se agrave o desmejore la situación jurídica del sujeto procesal al cual se representa.
En este asunto, la pretensión del apoderado del tercero civilmente responsable en el sentido atrás indicado no sólo constituye una afectación a los intereses de la parte a la cual representa, sino que pone de manifiesto un desconocimiento absoluto de la naturaleza de la acción penal y de la civil. La primera, de la cual es titular el Estado-jurisdiccional que a través de los funcionarios judiciales la ejerce contra el sindicado (sujeto pasivo) con una pretensión de verdad, justicia y reparación que, en el evento de superar la presunción de inocencia aquel se hará acreedor de las penas establecidas para la conducta punible imputada de alcanzarse el grado de certeza sobre el delito y la responsabilidad. La segunda, siendo de naturaleza privada bien que se ejerza dentro del proceso penal o ante la jurisdicción civil, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales o colectivos causados por la conducta punible.
De acuerdo con el ordenamiento jurídico, están solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados con el delito, las personas que resulten responsables penalmente y quienes de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño. Entre estos, está el tercero civilmente responsable quien es aquél que sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible, tiene la obligación de indemnizar los perjuicios de conformidad con la ley civil.
Por lo anterior, resulta improcedente que el casacionista reclame que se califique el proceso bien con resolución de acusación o con preclusión del vinculado como tercero civilmente responsable, porque esta clase de determinaciones se adoptan en el proceso penal en relación con el sindicado que en este caso lo fue Anteno Torres, condenado como autor responsable del delito de homicidio culposo, imputación que no se le puede hacer a José de Jesús Díaz Padilla, por la sencilla razón de que éste no fue autor ni partícipe de la conducta punible investigada. Y,
11. En consideración a que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación a garantías fundamentales que esté en la obligación de proteger de manera oficiosa, se inadmitirá.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase.
JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia contra las sentencias ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-252/2001.
2 Por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 19 de agosto de 2004, radicación 22238.
3 Sentencia T-252/2001.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., abril 29 de 1997.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent, agosto 23 de 2005, rad. 23.718.
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto febrero 29 de 2008, rad. 29187.