31397(20-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31397  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 144.  

Bogotá,  D.  C., mayo veinte (20) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el apoderado de José de Jesús Díaz  Padilla,  condenado  como tercero civilmente responsable, contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación  que  también  sentenció  a Anteno Torres como autor responsable de la conducta  punible de homicidio culposo simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron resumidos en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Sucedieron  en  horas de la mañana del 5 de  agosto  del año 2004, cuando el señor Joaquín Solórzano Mendoza, de 76 años  de  edad,  se  desplazaba en su bicicleta por la vía que de Purificación   conduce  a Saldaña y al llegar a la altura de la vereda “Chenche Tres”, fue  atropellado  por un camión que transportaba arroz, sufriendo graves heridas que  le  causaron  la  muerte  minutos  después  cuando  era atendido en el Hospital  “Nueva   Candelaria”   de   la   ciudad   de  Purificación.  Gracias  a  la  colaboración  de la ciudadanía se pudo establecer que el camión que causó el  accidente  tenía  las  placas  WTC  335  y  era  conducido por el señor Anteno  Torres.    

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  Primera  Seccional de Purificación mediante providencia del 14 de abril de 2005  profirió   resolución  de  acusación  contra  el  procesado  

Anteno  Torres  como  presunto autor del delito de homicidio culposo  previsto  en  el  artículo  109  de  la ley 599 de 2000, decisión que alcanzó  ejecutoria  el  24  de mayo siguiente cuando fue declarado desierto por falta de  sustentación  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercero  civilmente responsable.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Purificación adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias  preparatoria  y  de juzgamiento, el 14 de octubre de 2005 adoptó las siguientes  determinaciones:   

–  Condenó  al procesado a las penas de dos  (2)  años de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigente,  privación  del  ejercicio de la conducción de vehículos automotores  por  el lapso de tres (3) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  igual al de la sanción privativa de la  libertad  y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  como autor responsable del delito de homicidio culposo. Y,   

–  Condenó  al  acusado y a José de Jesús  Díaz  Padilla,  tercero  civilmente  responsable,  a pagar en forma solidaria a  favor  de  las  víctimas  dos  millones  de  pesos ($2.000.000) como perjuicios  materiales  y  el  equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales  por los daños de orden moral.   

4. Ese fallo fue apelado por el defensor del  acusado  y por el apoderado del tercero civilmente responsable y el 2 de octubre  de  2008  el  Tribunal Superior de Ibagué  Bogotá lo confirmó, decisión  contra  la  cual  el  segundo  de los recurrentes antes mencionados interpuso el  recurso  de  casación  y  el  asunto  fue recibido en esta Corporación el 4 de  marzo de 2009.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, el demandante formuló un único cargo contra la  sentencia  de  segundo  grado  la cual acusa de haber sido dictada en actuación  viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso.   

El desacierto consistió en que la Fiscalía  Seccional  de  Purificación  vinculó  en la fase instructiva a José de Jesús  Díaz  Padilla  como  tercero civilmente responsable, determinación con la cual  adquirió  la  calidad  de  sujeto  procesal,  de  manera  que el ente acusar al  calificar  la instrucción adelantada contra el procesado Anteno Torres y contra  su  representado  debió  llamarlos  a  juicio  o precluirles la investigación.   

Al proferir la decisión calificatoria el 14  de  abril de 2005  acusó al sindicado como autor de la conducta punible de  homicidio  culposo  y  dispuso que una vez en firme esa determinación el asunto  se  debía remitir al Juzgado Penal del Circuito para efectos de la tramitación  de la fase del juicio.   

Precisa  que la Fiscalía en ningún momento  llamó  a  juicio  a su defendido José de Jesús Díaz Padilla, y si no lo hizo  no  podía el Juez Penal del Circuito de Purificación condenarlo en el fallo al  pago  de  indemnización de perjuicios como finalmente lo dispuso, afectando con  esta  irregularidad  la  garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la  Constitución Política.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar el fallo  impugnado  y  declarar  la  nulidad de la actuación desde el mismo cierre de la  investigación,  inclusive,  para que se califique con resolución de acusación  o preclusión de la misma en relación con su asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.  Cuestiones previas sobre el quantum  de  la  pena como requisito para  acceder a la casación y la ley procesal aplicable:   

Visto quedó que en este proceso se juzgaron  hechos  ocurridos  el  5  de  agosto  de  2004,  los  cuales fueron resueltos en  sentencia  de  segunda  instancia proferida el 2 de octubre de 2008 por el   Tribunal  Superior  de Ibagué, que le impuso condena al procesado Anteno Torres  por   la  conducta  punible  de  homicidio  culposo  simple  cuya  pena  máxima  legislativamente  determinada  es  de  seis (6) años de prisión (artículo 109  ley 599 de 2000).   

Para determinar el cumplimiento del requisito  legal        de        procedibilidad       referido       al       quantum   punitivo   para  acudir  a  la  casación,  en  el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del  recurso     interpuesto,     previamente     se     harán     las    siguientes  precisiones:   

1.  Los precedentes legales:  

El  legislador  nacional,  prolijo  en  la  elaboración  de  estatutos  procesales  penales,  desde  1971 hasta la fecha ha  expedido   diferentes   normas   para   regular   la   procedencia  del  recurso  extraordinario   de  casación,  habiendo  establecido  en  ellas  un  requisito  referido   al   monto   de  la  pena  el  cual  ha  variado  en  los  siguientes  términos:   

1.1.   En   los  Estatutos  de  Procedimiento Penal de 1971 -artículo 569-, 1987 -artículo 218-  y  1991 -artículo 218-, se requería para acceder al recurso extraordinario una  cantidad  de  pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991  se  introdujo  como  novedad  la  denominada  casación  excepcional.  Se  dijo:   

Artículo  218.  Procedencia.   El  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias  proferidas  por  el  Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  segunda instancia, por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea  o exceda de cinco años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

(…)  

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  a  los  arriba  mencionados,  a  solicitud  del  Procurador,  su  delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.2. Con la Ley 81  de  1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al  recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:   

Artículo  35.  El  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo  218.  Procedencia. El recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las sentencias proferidas por el  Tribunal  Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en segunda instancia, por los delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis  (6)  años aun cuando la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad.   

   

(…)  

   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  de  los  arriba  mencionados,  a  solicitud del  Procurador,  su  delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.3. Con la Ley 553  de  2000  se  modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el  quantum  de la pena exigida  para  acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan pena privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho años.   

1.4.  El Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  acogió tal aumentó en el límite punitivo para  acceder al recurso extraordinario:   

Artículo   205.   Procedencia   de   la  casación.  La casación procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos  que  se hubieren adelantado por los delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una  medida            de            seguridad1   

.  

1.5.  El  Estatuto  Procesal  Acusatorio  o  Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no  estableció  un  monto de pena como requisito para la procedencia del recurso de  casación. Se reguló la materia así:   

Artículo  181.  Procedencia.  El  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o   garantías   fundamentales   …  

          Como  ha  quedado  visto,  tradicionalmente se exigió por parte del  legislador,  como  requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso  extraordinario  de  casación  que  la  sentencia correspondiera a un delito que  tuviera  señalada  una  cantidad  de  pena  privativa  de  la libertad mínima,  inicialmente  establecida  en  5  años  y  luego  incrementada  a 6 años y por  último   elevada   hasta   un   tope  máximo  que  debía  exceder  de  los  8  años.   

          Fue  el  legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios  para  implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo  03   de   2002,   quien   dispuso   abolir   el   requisito   del   quantum de pena privativa de la libertad,  con  lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o  Ley  906  de  2004,  que  en  los  términos del artículo 530 de dicho estatuto  entró  a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos  lugares  del  territorio  nacional,  pueden acceder al recurso extraordinario de  casación  todos  los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad  de  pena  que  en  abstracto  consagra  el  tipo penal, siempre que se refiera a  conductas  punibles  ocurridas  a  partir de su vigencia y teniendo en cuenta la  gradualidad territorial de su implementación.   

          Es  menester  observar  que  a  partir  del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  nació  la  casación excepcional o discrecional, con la que se  facultó  a  la  Corte  para  admitir  demandas  de casación bajo condición de  sustentarse  el  recurso  extraordinario  en  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  y/o  para  hacer  efectiva  la  protección  y  garantía de los  derechos  fundamentales,  sin  importar  la  cantidad  de  pena que en abstracto  consagra  el  tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el  fallo.   

2. Los precedentes de la Sala:  

Dada   la   claridad   de  las  diferentes  regulaciones   legales   en   lo   que   tiene   que  ver  con  el  quantum  de  pena mínima exigida para la  procedencia  del  recurso  de  casación,  se  permitió  decisiones  de la Sala  uniformes y votadas por amplia mayoría.   

Los  cambios de legislación y el aumento en  el  mínimo  del  monto de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones  en  las  cuales  se  ha  impuesto  una  mayor  carga argumentativa para resolver  satisfactoriamente  temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la  ley  en  el  tiempo,  especialmente  en  lo  que tiene que ver con las leyes que  regulan    la   ritualidad   de   los   procedimientos   y   el   principio   de  favorabilidad2,    asunto    al    que    no    ha    sido    ajena    la    Corte  Constitucional3.   

La Sala de manera uniforme venía señalando,  apoyada  en  la  mejor  doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra  una  sentencia,  puesto  que  es  consecuencia  de  la  sentencia  misma, debía  regularse  según  la  ley  bajo  cuyo  imperio fue pronunciada. Por tanto, las  disposiciones  de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son  las  que  determinan si cabe el recurso de casación4,    siendo    tal    línea  jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que   

el  punto de partida es establecer cuál era  la  legislación  vigente  al  momento  de  interponer  el  recurso  y  cuál la  introducida  para  la  fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un  procesado   o   su  defensor  interpone  en  oportunidad  un  recurso  bajo  las  condiciones  que en ese  momento consagra la ley y luego ésta modifica las  exigencias   para   hacerlas   más   rigurosas,   sería  desleal,  además  de  desfavorable,  denegarle  el  trámite  a  esa  impugnación.  En  cambio, si la  sentencia  se  profiere  después de que la ley ha modificado las condiciones de  procedibilidad  de  un  recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de  favorabilidad   por  la  sencilla  razón  de  que  no  surge  una  concurrencia  legislativa  con  relación  al acto de impugnación5.   

Adelante  y  siempre de manera reiterada, se  reafirmó así:   

En conclusión, el artículo 218 del Decreto  2700  de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto  de  hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de  procedimiento  que  establece  los  requisitos  de procedencia de un recurso, el  supuesto  de  hecho  es  la  existencia  del  acto  procesal  sobre el que puede  ejercerse  la  impugnación,  de donde resulta que las partes no pueden reclamar  derecho  alguno  que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez  resulta  negativo  dentro  del  proceso  concreto  en  que  la  pretenden  hacer  valer6.   

3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado  de  la  aplicación  y  vigencia  de  la nueva legislación procesal7:   

La   Sala  consideró,  a  partir  de  una  precisión  sobre  el  alcance  del  artículo 29 de la Carta Política que hace  énfasis  en  el  principio  de  legalidad  del  delito,  la  pena, el juez y el  procedimiento,  en  concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que  surge un contexto positivo desde el cual   

pueden desbrozarse las distintas especies de  normas  que  han  de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una  de   ellas,  así:  i)  las  sustanciales,  cuyas  permanencia  -aún  previa  a  la ejecución del delito- y  aplicación  -ya  al  interior  de  la  actuación-  perduran inclusive hasta el  agotamiento  de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que  una  norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última  bajo  la  condición  de  ser  más  favorable. ii) las simplemente instrumentales,     que     igualmente  antecedentes  al  hecho,  deben  gobernar  el  proceso,  aunque  sujetas  a  ser  desestimadas  en  su  aplicación  cuando  se  expida  una  norma  de  su  mismo  carácter,  tal  como  lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que  de  ellas  -dada  su  neutralidad-  sea  demandable  la  favorabilidad. iii) las  procesales   de   efectos   sustanciales,  cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila  a   las   materiales,   conforme   lo   señala   el   dispositivo  últimamente  trascrito.   

Así, refulge que cometido un delito, toda la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las  normas    procesales    de   efectos   sustanciales,   acompañan   ad  infinitum a ese comportamiento y a su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales  atributos  para  que  ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para  el  futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí  choca  contra  aquélla  -y  aún  con  el  sentido  común-  es  que se aplique  retroactivamente  una  nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno,  lo  que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como  al  cambio  del  juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente  antes  de  la  comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su  mutación    -como   se   dijo-   pueda   reclamarse   ingrediente   alguno   de  favorabilidad.   

4. Del caso concreto.  

4.1. Este asunto se  adelantó  por  el delito de homicidio culposo, conducta punible que ocurrió el  5 de agosto de 2004.   

4.2. Para la época  de  los  hechos  estaba  vigente el artículo 109 de la ley 599 de 2000, el cual  dispone  una  pena  máxima  de  seis  (6)  años  de  prisión  para  el agente  responsable de esa clase de infracciones penales.   

4.3. Igualmente, la  normatividad  procesal  en  vigor  para  el momento de ejecución de la conducta  típica  es  el  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000, de modo que para la  procedencia  de  la  casación  ordinaria se exigía que el tipo penal al que se  refería  la  sentencia  atacada, con todas y cada una de las circunstancias que  lo  modifican,  debía  tener señalada pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años, aun cuando la sanción  impuesta      haya      sido     una     medida     de     seguridad.   

4.4.   Resulta  evidente  concluir en este caso que el recurso de casación común no procedía,  toda  vez  que  la  conducta  por la cual se adelantó el proceso tiene una pena  privativa  de  la  libertad que en su máximo no excede los 8 años. Tampoco era  procedente  dicho  recurso  extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad  que  aceptaba  la  anterior  jurisprudencia  de  la  Sala,  pues la ley procesal  vigente  para el momento de la sentencia contemplaba para tal efecto los delitos  que   tuvieran   pena   privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  excediera de ocho años.   

II. De la casación excepcional.  

1. Para impugnar la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Ibagué  era  necesario  acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero  del artículo 205 de la ley 600 de 2000.   

2. Cuando se acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe cumplir dos exigencias: (i)  demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la protección de  las  garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, y (ii)  presentar  una  demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido  requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.   

3.  En  el primer  evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  se hace  necesario  que  el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual  considera  se  hace  indispensable  un pronunciamiento de autoridad por parte de  esta Corporación.   

En  relación con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

4.  Además,  las  razones  que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda,  deben  guardar correspondencia con los cargos que formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el  requisito  de  sustentación,  de manera que si se reclama el pronunciamiento de  la  Sala  sobre  la  protección  de los derechos fundamentales o un específico  tema,  es  apenas  elemental  que  la  censura  le  permita  a esta Corporación  examinar  en  concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

5.  Es pertinente  recordar  que,  en  lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha  sostenido  que  es  deber  del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación de   posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto  que   jurisprudencialmente   no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad8.   

6.  La  segunda  condición  presupone  cumplir  con  los  requerimientos  mínimos  de  forma  y  contenido  señalados  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i)  identificación  de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada, (ii)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal, y (iii) demostración del  cargo,  exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales  y  sustanciales  transgredidas,  y las razones del reparo, todo dentro del marco  de  los  principios  que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.   

7. De acuerdo con  los  registros  procesales  el  fallo de segunda instancia fue proferido por una  conducta  punible  cuyo  máximo  no  excede  los ocho (8) años de prisión, de  manera  que la impugnación extraordinaria que procedía en el presente caso era  la  excepcional  y  no  la  ordinaria  como  la  propuso el censor, sin que para  aquella  finalidad  tenga incidencia la cuantía de los perjuicios decretados en  el fallo que tampoco fue el motivo de su inconformidad.   

En   relación   con  esta  temática  la  jurisprudencia de la Sala tiene definido:   

(…)  el  factor  de  la cuantía en tales  eventos,   no   puede  constituirse  en  licencia  para  el  desconocimiento  de  principios,  valores,  derechos  y  garantías  propios del orden constitucional  colombiano,  entre  ellos,  el  debido  proceso,  la  igualdad y el acceso a una  adecuada administración de justicia.   

La  naturaleza  misma de una de las razones  fundamentales  de  la casación por la vía excepcional, a saber, la protección  de  las  garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación  con  cualquier  sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable,  independientemente  del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo  tanto,  no  encuentra  la  Sala que exista un principio de razón suficiente que  justifique  su  exclusión  para  interponer  el  recurso  cuando, sin reunir la  condición  para  acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos  del  artículo  208  de  la  ley  600  de 2000, lo alegue como necesario para la  protección   de   sus   garantías   fundamentales   o   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia.   

Nada más contrario a los fines de un Estado  Social  de Derecho que admitir que, a pesar de que una persona fue condenada con  violación  de  sus  garantías fundamentales, no pueda acceder a este mecanismo  excepcional  de defensa judicial, creado precisamente para su protección, sólo  porque  la cuantía de la condena impuesta no le alcanza para alegar su interés  jurídico.   

Luego  de ocuparse de las finalidades de la  casación  y  de  la  protección que en materia civil tienen los condenados con  violación  de  sus  garantías  procesales,  sin  límites  en la cuantía o la  naturaleza del asunto, en el mismo pronunciamiento dijo:   

(…),   téngase   en   cuenta   que  la  constitucionalización  del  principio  de  prevalencia  del  derecho sustancial  (artículo  228)  se  proyecta  sobre  el ámbito de las regulaciones procesales  para  adecuarlas  a  la defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de  la  vigencia  de  un  orden  justo,  objetivos  supremos consagrados en la Carta  Política.   

Por ello, la ley -artículo 216 del Código  de  Procedimiento  Penal  que  rige  el caso -ley 600 de 2000- ha facultado a la  Corte  para casar de oficio los fallos emitidos en procesos afectados de nulidad  y  aquellos  donde  sea  ostensible la vulneración de garantías fundamentales,  facultad  que  por  supuesto  y  en  razón  del  principio  de  igualdad, no se  encuentra  excluida para el caso en que la situación generadora de la nulidad o  la   violación  de  la  garantía  fundamental  afecte  al  tercero  civilmente  responsable.   

En tales casos, la competencia ilimitada de  la  Corte  le  permitirá casar el fallo impugnado, aún sin la necesidad de que  el  interesado  solicite  la admisión de la casación discrecional o cumpla los  requisitos  legales  para  acceder  a  la casación común, pues bastará que el  asunto  arribe  a  esta  Corporación  con  una  demanda  que si bien en sentido  estricto  no  cumple con las exigencias formales, si deja traslucir la presencia  de  un  defecto  invalidante,  o  por  lo menos observable a simple vista por la  Sala.   

De  las anteriores reflexiones, a la luz de  la   normatividad   contenida   en   la   Ley   600  de  2000,  se  concluye  lo  siguiente:   

a)  El  interés jurídico por razón de la  cuantía  es  el  principio  general  que  gobierna  la posibilidad que tiene el  tercero  civilmente  responsable  para  acceder  a  la  casación  por  la  vía  ordinaria,  en  los  términos  y  las  condiciones  fijadas  en  la ley, cuando  “únicamente” cuestiona  los perjuicios.   

b) Si lo que busca es la protección de sus  garantías  fundamentales  o  el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a  la  vía  que  corresponda  de  acuerdo  con  la pena fijada para el delito, con  prescindencia  de  la  cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En  cualquiera  de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes  al  instituto,  ya  sea  por  la vía ordinaria o por la discrecional, según lo  admita el caso.   

c)  Con base en la facultad especial que la  ley  penal  le  otorga  a  la  Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a  favor  del  tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia  formal,  cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y  el           orden           constitucional9.10   

8.   Así   entonces,   el   recurrente   no  asumió  previamente  la  demostración  de  que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa  vía  discrecional,  sino que entró a plantear un cargo único bajo el alero de  la  causal  tercera  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, en postura que  deviene  insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es  el  cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el  motivo  que  justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir  la  puerta  de  la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no  tiene acceso a ella.   

9.     En  consideración  a  que en el  reparo  formulado  el  censor  denuncia  la  violación  del  debido proceso por  supuestas   irregularidades   al  no   ser  vinculado por la providencia que calificó la investigación,  lo  cual  vendría  a  representar  una  aparente  transgresión  a  un  derecho  fundamental,  y  esto  permitiría  entender que la casación excepcional que se  debió  proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la norma  (protección  de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es  factible  a  nivel  de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede  rigen     los     principios     de     motivación  suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda  se  baste  así  misma  para  lograr  el  desquiciamiento  del  fallo,  y  el de  limitación, que le impide a  la  Sala  entrar  a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar  sus yerros.   

10.  No  obstante  estas  falencias,  de  por  sí  suficientes  para  desestimar  el  acceso  a la  casación  excepcional,  al  recurrente no le  asiste  interés jurídico en su pretensión encaminada a que se  declare  la  nulidad  de  la  actuación  desde  el cierre de la investigación,  inclusive,  y  se  califique  con  resolución  de  acusación  o preclusión en  relación con el tercero civilmente responsable.   

El  ejercicio de los recursos -ordinarios o  extraordinarios-  se  orienta a reparar el agravio inferido con la providencia o  actuación  impugnada,  de  manera  que  se  carece  de  interés jurídico para  interponerlos  cuando  la  finalidad  apunta  a  que  se  agrave  o desmejore la  situación jurídica del sujeto procesal al cual se representa.   

En este asunto, la pretensión del apoderado  del  tercero  civilmente  responsable  en  el  sentido  atrás indicado no sólo  constituye  una  afectación  a  los intereses de la parte a la cual representa,  sino  que  pone de manifiesto un desconocimiento absoluto de la naturaleza de la  acción   penal   y  de  la  civil.  La  primera,  de  la  cual  es  titular  el  Estado-jurisdiccional  que  a  través  de los funcionarios judiciales la ejerce  contra  el  sindicado  (sujeto pasivo) con una pretensión de verdad, justicia y  reparación  que,  en  el evento de superar la presunción de inocencia aquel se  hará  acreedor  de  las penas establecidas para la conducta punible imputada de  alcanzarse  el  grado  de  certeza  sobre  el  delito  y  la responsabilidad. La  segunda,  siendo  de  naturaleza  privada  bien que se ejerza dentro del proceso  penal  o  ante la jurisdicción civil, pretende el resarcimiento de los daños y  perjuicios   individuales   o  colectivos  causados  por  la  conducta  punible.   

De  acuerdo  con el ordenamiento jurídico,  están  solidariamente  obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios  causados  con  el  delito,  las  personas que resulten responsables penalmente y  quienes  de  acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño. Entre estos,  está  el  tercero  civilmente  responsable  quien es aquél que sin ser autor o  partícipe  de  la  comisión  de  la  conducta punible, tiene la obligación de  indemnizar los perjuicios de conformidad con la ley civil.   

Por lo anterior, resulta improcedente que el  casacionista  reclame  que  se  califique  el  proceso  bien  con resolución de  acusación  o  con  preclusión  del  vinculado  como   tercero  civilmente  responsable,  porque  esta  clase  de  determinaciones  se adoptan en el proceso  penal  en  relación  con  el  sindicado  que en este caso lo fue Anteno Torres,  condenado  como  autor  responsable del delito de homicidio culposo, imputación  que  no  se  le  puede  hacer  a  José de Jesús Díaz Padilla, por la sencilla  razón  de  que  éste  no  fue  autor  ni  partícipe  de  la  conducta punible  investigada. Y,   

11.    En  consideración  a  que  la  demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas  para  abrir  paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación a  garantías  fundamentales  que  esté  en  la  obligación de proteger de manera  oficiosa, se inadmitirá.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el apoderado del tercero civilmente responsable.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen. Cúmplase.   

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1  Recuérdese   que   el  texto  original  señalaba  la  procedencia  contra  las  sentencias  ejecutoriadas,  pero  tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,  sentencia C-252/2001.   

2 Por  ejemplo,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, Auto   de   19   de   agosto  de  2004,  radicación 22238.   

3  Sentencia T-252/2001.   

4 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso  de hecho del 12 de julio de 1994.   

5 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso  de hecho del 18 de agosto de 1994.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent., abril 29 de 1997.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   16   de  febrero  de  2005,  radicación       23006,       opinión      reiterada      en      Autos de 2 de marzo de 2005, radicación  21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.   

8 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.    

9  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent,  agosto  23 de 2005,  rad. 23.718.   

10  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  febrero  29 de 2008,  rad. 29187.     

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