Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso n.° 32128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta N° 082
Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil diez (2010).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado José Leonardo Bueno Ramírez, dentro de la presente investigación preliminar.
ANTECEDENTES:
1. El 24 de junio de 2009 el ex-Superintendente de Notariado y Registro Manuel Guillermo Cuello Baute denunció ante la Corte Suprema de Justicia las prebendas supuestamente entregadas por el Gobierno Nacional a varios Congresistas de la República a cambio del respaldo y aprobación del acto legislativo N° 02 de 2004 para la reelección del Presidente de la República, que se tradujeron en los nombramientos de los titulares de numerosas notarías de primera categoría por ellos recomendados.
2. La Sala decidió el 8 de julio de 2009 abrir investigación previa con el fin de verificar la anterior información, establecer si los hechos denunciados están descritos en la ley penal como punibles y quiénes son los posibles autores o partícipes, determinación que ha dado lugar al recaudo de abundante material probatorio y a la expedición de copias dispuesta en auto del 20 de agosto siguiente para promover investigación penal, por separado, contra el Senador de la República Alirio Villamizar Afanador, como presunto autor de concusión, entre otros delitos.
3. El letrado Bueno Ramírez ha presentado demanda de constitución de parte civil, “…obrando en causa propia, en contra de los 38 políticos vinculados a la yidis política (sic), de quienes el único nombre conocido es el de ALIRIO VILLAMIZAR, quien al parecer se haya (sic) privado de la libertad, por los presuntos delitos que esta Corporación investiga…”
4. En opinión del memorialista con los hechos materia de averiguación se han vulnerado “…los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público… consagrados en el artículo 88 constitucional y desarrollados en la ley 472 de 1998…”, razón por la cual promovió acción popular ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, en contra de los 38 congresistas denunciados por Manuel Guillermo Cuello Baute ante esta Corporación, y por eso, recurriendo a su condición de actor popular y con fundamento en el artículo 95 del Código Penal de 2000, ha presentado demanda de parte civil con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados al Estado y a la colectividad.
Reclama la indemnización de los perjuicios materiales consistentes en el daño emergente correspondiente “…al costo que implicó la realización de los comicios electorales de 2006 que permitieron la reelección del actual Presidente URIBE VÉLEZ” y el lucro cesante constituido por los intereses que debió producir el capital invertido en dicho proceso electoral, que estima deben superar los $130’000.000.00. Igualmente demanda respecto de los perjuicios morales que estima en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES:
I. Aspectos generales de la acción civil y el actor popular:
1. El Estatuto Procesal Penal aplicable al presente caso, Ley 600 de 2000, prevé en su artículo 48 que para el examen de admisión de la demanda de parte civil se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos formales:
* El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.
* El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.
* El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.
* La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haberse promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.
* Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
* Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.
* Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.
* Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.
* La prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Igualmente cuando quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.
* Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su domicilio.
2. Es sabido que podrán intervenir en el proceso constituyéndose en parte civil desde la apertura de la investigación previa la víctima o el perjudicado -individual o colectivo-, expresiones que comprenden a todos los que han sufrido un daño -así no sea patrimonial- con la conducta punible. Así estos persigan la indemnización de perjuicios también tendrán derecho a obtener la verdad y la justicia en el proceso penal.
3. En busca de la verdad y la justicia podrán constituirse en parte civil quienes acrediten que como consecuencia de la conducta punible sufrieron un perjuicio directo, real y específico, así no sea de carácter patrimonial. En este supuesto el funcionario judicial no podrá exigir la presentación de la demanda prevista en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, requerido para perseguir el pago de perjuicios.
4. La demanda será inadmitida por no reunir la totalidad de requisitos formales y rechazada cuando esté demostrado que el demandante accionó con ese propósito ante la jurisdicción civil -o contencioso administrativo-, que el pago ya se hizo, que se produjo la reparación del daño o que quien promueve la acción no es el perjudicado directo, o cuando dirigida contra el tercero civilmente responsable la acción civil se encuentra prescrita (artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil). Y se extinguirá la acción civil por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil (artículo 55 ibídem)1.
5. De acuerdo con el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, la acción civil individual y popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrán ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellos, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos, en este último evento sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya.
6. La Carta Política consagró en el inciso primero del artículo 88 la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos y la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; y en el inciso segundo la acción de grupo o de clase, originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares2.
7. La Corte ha definido que la acción civil popular, con arreglo al concepto amplio de la acción civil en el proceso penal, difiere de la acción popular contemplada la Constitución Política, lo que impone al funcionario judicial para admitir la parte civil popular la exigencia de la demostración adicional de la lesión del derecho colectivo el agravio a un derecho subjetivo, individual o particular de un grupo de personas; en tanto que la acción popular instituida para la protección de derechos colectivos sólo demanda la comprobación de la lesión del derecho colectivo, sin que requiera la presencia de un daño particular o individual de un grupo de personas. Cuando esto último ocurre, procederá la acción de grupo o de clase ahí si para obtener la indemnización de los perjuicios causados, con exclusividad.
8. El anterior entendimiento ha permitido resaltar3 que la acción civil popular podrá constituirse en el proceso penal cuando el delito haya lesionado un bien jurídico que protege un derecho individual y cause daños a un grupo determinado de personas, caso en el cual podrá actuar una de las personas afectadas, debiendo acreditar obviamente la personería sustantiva y adjetiva. Pero si el tipo de injusto lesiona un bien jurídico que protege derechos colectivos, la entidad pública que resulte afectada podrá constituirse en parte civil probando la personería sustantiva y adjetiva.
Y si el bien jurídico lesionado es la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada (o de la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, si su representante legal fuera el sindicado).
Igualmente, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil, según lo dispone el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal.
Si además irroga perjuicios individuales a un grupo de personas determinado, sus integrantes estarán legitimados para constituirse en parte civil en procura de obtener el pago de perjuicios, la verdad y la justicia, o solamente en busca de estos dos últimos objetivos.
9. También ha de tenerse en cuenta que el concepto de daño que se exige para la constitución de parte civil, es aquél que supone la existencia de una afectación de un interés jurídico que supone necesariamente el efectivo restablecimiento del derecho de los afectados con la conducta punible4.
10. Y con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional5, la Sala tiene dicho que
la parte civil popular, no procederá sólo cuando exista lesión a un bien jurídico que tutela un derecho colectivo, pues de ser ello así cualquier persona podría constituirse en parte civil desnaturalizando la acción por completo, sino que necesita que adicionalmente haya ocasionado un daño o perjuicio en un derecho particular y concreto a un grupo de personas determinada6.
11. De lo expuesto se sigue que la procedencia de la intervención del actor popular en el proceso penal está dada por la satisfacción de las exigencias formales y sustanciales que se derivan de la codificación vigente, y su legitimación dependerá de que demuestre su interés en proteger los “mínimos de civilidad”, de modo que se debe
evitar el uso de la constitución de parte civil como herramienta de retaliación particular, (razón por la cual) le corresponde al actor popular justificar que mediante su comportamiento existe un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoción y protección de los valores jurídicos antes mencionados7.
II. El caso concreto:
1. La demanda de constitución de parte civil tiene como propósito alcanzar el pago de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta que se considera delictiva.
2. Si bien la demanda se ha presentado oportunamente ya que la actuación cursa en la etapa previa, no cabe decir lo mismo de la acreditación de la personería sustantiva en cabeza del accionante, porque no precisa de que manera está legitimado para reclamar los perjuicios materiales y morales anunciados.
3. En estas condiciones la demanda no satisface las exigencias de los incisos 5 y 6 del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, consistentes en determinar los hechos con los que se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, y los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, y la cuantía en que se estima la indemnización.
4. La jurisprudencia vigente sobre la determinación de los perjuicios en la demanda de parte civil ha precisado que
en materia de condenas por perjuicios en procesos en los que se ha presentado demanda de parte civil (en la legislación actual cuando se persigue el pago de perjuicios) rigen al interior del proceso penal las disposiciones básicas de cualquier proceso civil, principalmente aquellas que están llamadas a garantizar una debida composición de la relación jurídico procesal en tanto dichas reglas no resulten incompatibles con la naturaleza del proceso penal o no estén reguladas de manera distinta por la ley.
Siendo ello así, surge imperativo que los requisitos 4º, 5 y 6º del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal -artículo 48 del nuevo Código Procesal Penal- para quien pretenda constituirse como parte civil dentro del proceso penal son más que un mero formalismo y por tanto su acreditación no se supera con la sola mención de la norma o con la pura enunciación del monto de los perjuicios.
La acreditación de la pretensión, debe respetar su estructura. Ella está conformada por los sujetos, el objeto y la causa. Y, ésta, a su vez, tiene un aspecto fáctico y otro jurídico. El primero es el conjunto de hechos con relevancia jurídica en que el actor funda la pretensión y el segundo está formado por las fuentes y consideraciones concretas de carácter jurídico que referidas a los hechos permitan declarar el derecho subjetivo a ser indemnizado y la extensión de esa indemnización.
En este caso particular la demandante indica que los perjuicios materiales ascienden a …., suma a la que limita su pedido y a la que eventualmente ascendería la condena. No concreta empero de dónde deriva tal suma. Ello no puede dejarse indeterminado, sino que es parte del deber de concreción del demandante civil en el proceso penal, no sólo porque así lo dispone la ley, sino fundamentalmente porque con ello se enmarca el contradictorio, se impide la sorpresa y se permite tener claro el referente sobre la conducencia de la prueba y la defensa misma8.
5. Bien se sabe que los efectos jurídicos de la correcta enunciación de los hechos y las pretensiones en la demanda es trascendente porque delimitan el objeto de la controversia y consecuentemente el de la sentencia en lo que atañe a la pretensión económica, permitiendo al demandado el cabal ejercicio del derecho a la defensa.
6. El demandante en el acápite de los hechos se limitó a señalar que los hechos de la presente indagación preliminar son “de público conocimiento”, (i) sin dedicar esfuerzo alguno a demostrar su adecuación en los tipos penales que afectan derechos o intereses colectivos, (ii) desatendiendo el deber de determinar cómo los posibles punibles le produjeron los daños materiales -daño emergente indeterminado y lucro cesante en cuantía de $130.000’000.000,00- y morales -que cuantifica en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes-, sin discriminarlos en objetivados y subjetivos, y (iii) menos indica cómo se produjeron ellos por virtud de la conducta denunciada.
7. La admisión de la demanda presentada con la indeterminación global de las pretensiones y sin particularizar los hechos en las que se fundan, impediría, posteriormente a la Sala, efectuar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas tendientes a demostrar o debilitar las pretensiones; lesionaría los derechos de contradicción y defensa de los demandados pues no sabría con precisión de qué defenderse, e impediría a la Corte en la sentencia, de haber lugar a ello, liquidar los perjuicios de modo congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda como es debido, pues es bien sabido de la prohibición de condenar más allá o por fuera de lo pedido9.
8. Los efectos jurídicos de la correcta enunciación de los hechos y las pretensiones en la demanda es trascendente porque delimitan el objeto de la controversia y consecuentemente el de la sentencia en lo que atañe a la pretensión económica, permitiendo al demandado el cabal ejercicio del derecho a la defensa.
9. Como el actor popular olvidó su deber de acreditar que se presentó una lesión o afectación de intereses jurídicamente tutelables y se vislumbra que la intención de constituirse como parte civil tiene una mera intención vindicativa, que convierte el
juicio criminal en un mecanismo de retaliación contrario a principios y valores superiores de mayor envergadura, tales como la justicia material, el restablecimiento integral, el poder disuasivo de la pena y la economía procesal,
amén de no exhibir
un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoción y protección de los valores jurídicos antes mencionados10,
llevan a que se imponga la inadmisión de la demanda.
10. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda porque el accionante no demostró el interés superior que le anima y por haber omitido particularizar las pretensiones y los hechos que soportan los daños materiales y morales reclamados, exigidos por el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, y en aplicación del artículo 51 ibídem.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1°. INADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado José Leonardo Bueno Ramírez.
2°. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Cita medica
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 12 de noviembre de 2003, radicación 19044 y 22 de junio de 2005, radicación 22102.
2 Dichas acciones que fueron reglamentadas por la Ley 472 de 1998, que especifica el objeto, definición, principios, procedencia y caducidad, legitimación, jurisdicción y competencia, y el procedimiento, contenido y efectos de la sentencia en cada una de ellas.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de noviembre de 2003, radicación 19044.
4 Corte Constitucional, sentencias C-228/02 y T-589/05, entre otras.
5 Sentencia C-228/02.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 12 de noviembre de 2003, radicación 19044.
7 Corte Constitucional, sentencia T-589-05.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de julio de 2000, radicación 15194, reiterado en auto de 12 de noviembre de 2003, radicación 19044.
9 La Corte Constitucional ha establecido “que los beneficiados con la indemnización colectiva no son sólo las personas que se han hecho parte en el proceso, sino todas aquéllas que han sido perjudicadas con el hecho ilícito y que por lo tanto resultan favorecidas con dicha indemnización, según se deduce del inciso 2o del artículo 56 del C.P.P., pues la norma no distingue entre interesados que se han hecho parte en el proceso y los que no han concurrido al mismo. Por lo tanto, entre todos los lesionados por el hecho punible que afecte un derecho colectivo se debe distribuir la indemnización colectiva, cuyo monto total corresponde al fondo que debe ser conformado y administrado por el Defensor del Pueblo” (Sentencia T-536/94). Estos tópicos tampoco han sido tenidos en cuenta por el libelista.
10 Corte Constitucional, sentencia T-589-05.