32143(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32143  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR.     JOSÉ     LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado        acta        No.  413         

Bogotá,   D.   C.,    nueve     de     diciembre de dos mil diez.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado HÉCTOR    HELÍ    MARTÍNEZ    LEAL.   

ANTECEDENTES  

1.-  La cuestión fáctica, a que se contrae  la    actuación,   fue  reseñada por el juzgador de la manera siguiente:   

“El seis (6) de  diciembre  de  dos  mil  siete  (2007),  fue  capturado  por Unidades del Cuerpo  Técnico  de Investigación, HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, en cumplimiento de la  orden  de  captura  impartida  por  el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de  Control  de  Garantías,  debido  a  la  información  suministrada  por  varios  desmovilizados  del  grupo  terrorista  ONT  FARC,  quienes refirieron conocerlo  desde  1999,  al  hacer parte de la organización subversiva, siendo considerado  como  el  jefe  de  finanzas  de los Frentes 26 y 40,  además  de  manejar  la parte logística, el tráfico de armamento de Bogotá a  los  sectores  donde  delinquían  los grupos, planear secuestros, extorsiones y  financiar         los         insumos         para        la        elaboración         de        la  cocaína”.    

2.-        El       3  de enero de  2008   la   Fiscalía  32  Seccional   de       Bogotá       presentó         escrito         de         acusación,  en  el cual le imputó al incriminado  HÉCTOR  HELÍ  MARTÍNEZ  LEAL     la    realización    del    delito     de    rebelión, definido por el artículo 467  del  Código  Penal de 2000, con las  modificaciones  punitivas  introducidas  por  el  artículo  14 de la Ley 890 de  2004.   

3.-   Ante   el   Juzgado   Cuarenta   Penal   del   Circuito   de   Conocimiento  de  Bogotá,  el   día  27  de  febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación  de  la  acusación  –  en  la  cual la Fiscalía acusó al imputado del referido  delito-,   el   día   2  de  julio   la  audiencia  preparatoria,  en  la  que  se  resolvió sobre la  pertinencia  y  conducencia  de  practicar las pruebas pedidas por las partes y,  posteriormente,     los     días    14      de      julio,     1º,   4   y  8  de  agosto   el   juicio  oral.  En  esta  última  fecha,    una     vez     culminado     el     debate     procesal,  el  Juez  de  Conocimiento,  Dr. Juan  Pablo Lozano Rojas, indicó  que:   

“…sería  del  caso  entrar  a  dar el sentido del fallo, si no fuera  porque    de    conformidad    en    el    artículo    50    del   C.P.P.,   que   por   cada   delito  se  adelantará   una   sola  actuación  procesal. En este caso se está investigando al señor HÉCTOR HELÍ  MARTÍNEZ  LEAL  por  el  delito de Rebelión y por ese mismo delito, como ya lo  indicó  el  señor  Fiscal  y  lo puso de presente el señor defensor lo están  investigando   en   la   Fiscalía  31  Especializada  de  Derechos  Humanos  de  Villavicencio,  donde  rindió  indagatoria el 8 de mayo de 2007, es decir allá  se  abrió primero la investigación, como lo ordena la Ley 600 de 2000, se abre  investigación  y  luego  se  rinde  indagatoria,  lo  que  quiere  decir que la  apertura  del  proceso  es  antes  del  8  de  mayo de 2007, aquí el proceso se  inició  el  7  de  diciembre   de 2007 con la formulación de imputación,  siete  (7)  meses  después  de que fue recibido en indagatoria al procesado. El  delito   de  Rebelión  es  un  delito  de  carácter  permanente,  como  lo  ha  establecido  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  eso  el  problema jurídico  consiste  en  determinar  quién es el competente para conocer de la actuación.  El  delito  de Rebelión cualquier Juzgado o Fiscalía  es  competente  dice  rebelde  es  rebelde  contra  el  gobierno nacional, no es  rebelde  contra  el  alcalde,  contra  el gobernador, de manera que en cualquier  parte  del  país,  se  puede  iniciar  la  investigación,  aquí se inició la  investigación  en  la  Fiscalía  de  Villavicencio  desde  antes  del  sistema  acusatorio,  lo  que  implica,  que  al  señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, se  investiga  dos  veces por el mismo hecho, por lo que se vulnera el principio del  non   bis   in  ídem.  El  Tribunal  que  conoció sobre esta situación dijo que está por definirse si se  configura  el  delito  de  rebelión.  Existe una falla procesal por parte de la  defensa  porque  la  competencia  no  se define por la  nulidad,  la  competencia  se define por la impugnación  de la competencia  que  lo  hace  el  defensor  y  no nulidad o la definición de la competencia se  define  a través del Juzgado. Mirando el escrito de acusación se observa   que  el  delito  de rebelión se configuró desde antes de entrar en vigencia el  sistema  acusatorio.  En  este caso se  está hablando solamente del delito  de  rebelión   porque  si se hubiera hablado de actos terroristas no somos  los  competentes  para  conocer.  Ya  está  definido  por  la  Corte Suprema de  Justicia  que  cuando  el  delito se comete en vigencia de los dos códigos y el  delito  es  de  carácter  permanente,  entonces se define la competencia por el  primero  que inició la investigación.  Como la Fiscalía de Villavicencio  ya  inició la investigación, concretamente la Fiscalía 31 especializada   por  ende  considera  el  Juzgado  que es a esa fiscalía a quien le corresponde  conocer  de la actuación, los hechos que allá se investigan son los mismos que  se  juzgan en este proceso. La decisión del Tribunal quedó en pendiente cuando  dice  que  está por definirse si se configura el delito de rebelión, pero a su  vez  también en Villavicencio se está investigando por terrorismo y rebelión.  Entonces  la  solución  jurídica  es  la  descrita  en  el  artículo 54 y ss.  del   Código   de   Procedimiento  Penal,   que   se   llama  el  trámite  de  definición  de  competencia, y como nos encontramos en la etapa del juicio oral  se  debe  aplicar  el  inciso  segundo  del artículo 55 de la obra en cita, por  tanto  se  remitirá  el proceso a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia  para  que  defina  la  competencia,  de  conformidad con la ley 270 de 1996, por  tanto se remitirá el proceso a esa entidad de manera inmediata”.   

La Corte, a través de providencia proferida  el  8  de  octubre  de 2008, resolvió “reiterar la  asignación  de  la  competencia  para  juzgar al señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ  LEAL,  por  el  delito  de  rebelión  de  acuerdo  con la formulación fáctica  incorporada  en  el  escrito  de  acusación,  en  el Juzgado Cuarenta Penal del  Circuito de Bogotá”.    

           

4.-   Reasumido  el  conocimiento  del  asunto  por  parte  del  Juzgado  Cuarenta  Penal  del Circuito con Funciones de  Conocimiento  con  sede  en  Bogotá,  pero  esta  vez  bajo la dirección de la  doctora  Ana Victoria Hernández Sánchez, el 5 de noviembre de 2008 se anunció  el    sentido   condenatorio   del   fallo,   no   sin   antes   manifestar   la  funcionaria,   entre   otras   cosas,  lo siguiente:   

“…esta   juez,   considera   que  se  afectaría  el  elemento  material probatorio de volver a hacer un nuevo juicio.  Que  inclusive,  también iría en detrimento de la persona acusada y se harían  juicios  extremadamente  dispendiosos y largos en contra del sistema acusatorio.  Así  las  cosas  y sin más preámbulos considero que se ha respetado el debido  proceso,  el  derecho  a  la  defensa,  que la función es una sola, la función  judicial,  que  hay  que preservar el elemento material probatorio, la evidencia  física,  la  información  legalmente  obtenida,  que  se  está  ante  un juez  también  imparcial,  ante  un  juez  idóneo,  sin  interesar  el  nombre,  sin  interesar  sus  condiciones,  simplemente  lo  que  interesa es la función y de  igual  manera tanto el juez que instaló el juicio como la suscrita juez tenemos  obligaciones  constitucionales  y  legales  para  analizar  todo caso que se nos  presente    y    llegar   a   una   conclusión   en   definitiva”.   

Después  de  esto, la Juez de conocimiento  les  concedió  el  uso  de  la  palabra tanto a la defensa como a la Fiscalía,  quienes  manifestaron  no  tener  observaciones  que  hacer  a  la  decisión  adoptada  por  la  funcionaria  de  primera  instancia.   

            

4.- La sentencia  fue  proferida  el  12 de  diciembre  de 2008, y con  ella   se   puso   fin   a  la  instancia  condenando  al  acusado  HÉCTOR    HELÍ    MARTÍNEZ   LEAL  a    las   penas  principales     de  ciento  cuatro  (104)  meses  de prisión y multa en  cuantía  equivalente  a  doscientos  doce punto cinco (212.5) salarios mínimos  legales     mensuales    vigentes,    así  como  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la  libertad,  al  tiempo  que  no  le  concedió  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  ni  la  sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre  otras  decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable  del        delito        de       rebelión,         a    él  imputado en la acusación.   

5.- Apelada esta  determinación    por    la    defensa     -quien     solicitó declarar  la  nulidad  de lo actuado al haberse desconocido los principios de inmediación  y  concentración,  por  emitirse   el sentido del fallo y la sentencia por  parte  de  un  funcionario  diferente  al  que  instaló y desarrolló el juicio  y, de manera subsidiaria,  absolver  a su procurado por no  haberse probado  la  pertenencia  al  grupo  insurgente,  entre otras  consideraciones-,  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial      de      Bogotá,      mediante  sentencia de segunda instancia proferida el 6  de marzo  de   2009,  al  resolver  la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación.   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  en   oportunidad  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  mediante    la   presentación   de   la   correspondiente   demanda1, sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con  apoyo     en     las  causales  segunda     (cargos    uno    y  dos),  tercera  (cargos  tres,      cuatro  y   cinco)  y  primera  (cargo  seis)    de    casación,    seis   cargos   formula  el  recurrente contra la sentencia del  Tribunal.   

En  el  primer  cargo,   formulado  con  fundamento  en  la  causal  segunda,  sostiene  que  la  sentencia  fue  proferida con violación del debido  proceso,   por   afectación   sustancial   de   las  garantías  debidas  a  la  defensa,  toda vez que en desarrollo de la audiencia  de  acusación  no  se  le  permitió  formular  las  necesarias  y  pertinentes  observaciones al escrito de acusación presentado por la Fiscalía.   

Advierte  que cuando se le corrió traslado  del  escrito de acusación a la defensa para que se manifestara sobre eventuales  nulidades,  impedimentos  o  recusaciones,  la defensa formuló una petición de  nulidad  por  violación  del  debido  proceso  e  incompetencia  del juzgado de  conocimiento,  al  considerar que de conformidad con  la  evidencia  aducida  por la Fiscalía, a los hechos materia de juzgamiento no  se  les  podía  aplicar  la  Ley  906  de 2004 ya que correspondían a un marco  temporal anterior al año 2005.   

El  juez  que  presidió  la  audiencia  no  acogió  la  petición de nulidad, y contra dicha decisión la defensa interpuso  recurso  de  apelación  el  cual  fue  concedido  en  el  efecto suspensivo. El  Tribunal,  mediante auto proferido el 11 de abril de 2008, le impartió íntegra  confirmación     a     la     providencia    recurrida.     

Anota  que  el  23  de  mayo de 2008 se dio  continuación  a la audiencia de formulación de la acusación, siendo presidida  por  una  nueva  juez  quien  no  advirtió que la defensa no había agotado los  temas  materia  de  traslado  y no se le preguntó si tenía alguna observación  que formular al escrito de acusación.   

Estima  que esas observaciones “eran  más que procedentes con fines de procurar la corrección  del  escrito de acusación, entre otros aspectos, la observación en punto a los  confusos  hechos  narrados por la Fiscalía, ya que no se entendía cómo a unos  hechos  presuntamente  ocurridos  con  anterioridad  al  año  2005 se les iba a  aplicar   el  sistema  acusatorio,  y  menos  se  podía comprender que los  hechos  de  presunta  rebelión  habían  tenido  ocurrencia  el  6 de diciembre  de   2007  con  la  captura  de  mi asistido y allanamiento a su morada, si  precisamente  en  desarrollo de una y otra no se le habían encontrado elementos  o  evidencias  físicas  que  lo  comprometieran  con  dicho punible, ni que las  mismas   indicaran   su   presunta   pertenencia   a   las   FARC”.   

Solicita  decretar  la nulidad “desde  el  inicio  de  la  continuación  de  la  audiencia  de  acusación  del 23 de mayo de 2008 inclusive,  para que en desarrollo de la  misma   se   le   permita   al   defensor   agotar   los   temas   materia   del  traslado”.    

En  el  segundo  cargo,  subsidiario del anterior, también formulado  con  apoyo  en  la  causal  segunda,  denuncia que la sentencia fue proferida en  juicio  viciado  de  nulidad  por  afectación  sustancial  a  la estructura del  sistema   penal   acusatorio,   por   desconocimiento   de   los  principios  de  concentración     e     inmediación,   “desconcentración  que  se  hizo  mayor  cuando el Juez Lozano que estuvo presente desde el inicio de la práctica  de    pruebas    hasta   la   clausura   del   debate   probatorio   optó   por  suspender la audiencia de  juicio  oral  y  ordenar  tramitar  una  extemporánea e infundada incompetencia  suya.  A partir de ese momento la Audiencia de Juicio Oral se siguió tramitando  de  manera  desconcentrada  y  como si lo anterior fuera poco, se remató con la  violación  del  principio  de  inmediación  ya  que el juez Lozano se fue y el  sentido  del  fallo  fue anunciado por la Juez Hernández, quien no tuvo ninguna  presencia  en  el  desarrollo  del  debate  probatorio de la audiencia de juicio  oral”.   

Después   de   hacer   algunas   otras  consideraciones,   señala   que  se  violaron  los  artículos  29 y 250 de la Carta Política, toda vez que un proceso desarrollado  inicialmente  bajo  el principio de inmediación continuó tramitándose bajo el  sistema  de  la Ley 600 de  2000  en que se aplica el principio de retención y permanencia de la prueba por  un  juez que no tuvo ninguna presencia en el debate probatorio, y ello dio lugar  a  la configuración de los errores  de apreciación probatoria que anuncia  formulará en los cargos siguientes.   

Solicita, por tanto, declarar la nulidad de  lo  actuado  en la audiencia de juicio oral desde su inicio, y, en consecuencia,  ordenar  su  repetición por parte de un funcionario  distinto  en  acatamiento  del  principio  del  juez  imparcial.  Considera  que  asimismo  debe  decretarse  la  libertad  de  su asistido, de conformidad con lo  dispuesto   en   el  artículo  317.5  de  la  Ley  906  de  2004,  “y  simultáneamente  se  lo  ponga  a  disposición del Juzgado  Primero  (1º) de Ejecución de Penas de Villavicencio para cumplimiento de pena  conforme   a   oficio   No.   008  del  8  de  febrero  de  2.008”.   

            

En  los  cargos  formulados  al  amparo  de  la  causal tercera de casación, denuncia violación  indirecta   de   la  ley  sustancial,  debido       al      “manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia”.   

En    relación    con    el  tercer  cargo,   manifiesta  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de  la ley sustancial por  falsos   juicios   de   existencia   por   omisión   y   por   suposición   de  pruebas.   

Entre las pruebas que según dice no fueron  tenidas  en  cuenta  en  el  fallo  ameritado,  pese a haber sido incorporadas y  debatidas  en  el  juicio,  sostiene  que el juzgador dejó de considerar  la  evidencia  No.  5  de  la  defensa  “contentiva  de  todas  las  órdenes de Batalla que obran en el  Batallón  de  Infantería  No.  21  Pantano de Vargas de Granada Meta, sobre el  frente  26  de  las  Farc,  que  van  de  los  años  2001 a 2008”;   la   declaración   de   defensa  No.  2,  correspondiente  al  Mayor   Jorge  Hernán  Manrique  Carvajal;  la  prueba  documental No. 7 de defensa, referida al Oficio  000754  GRATE  DIJIN   suscrito  por  la intendente LORENA RODRÍGUEZ, y la  declaración  No.  8  de  defensa,  referida  al  testimonio  de  la  intendente  Rodríguez.       

Tampoco  se  tuvo  en  cuenta  la evidencia  documental  No.  12 de defensa, correspondiente al informe No. 330054 CTI según  la  cual  el acusado no aparece registrado como persona  perteneciente a la  red   urbana   Antonio  Nariño  de  las  Farc,  ni  como  integrante  de  dicha  organización subversiva.   

Igualmente  dice, se dejó de considerar el  testimonio   del   señor  Ariel  Antonio  Hernández,  quien  desmintió  haber  permanecido  secuestrado  en  una finca de propiedad de Héctor Helí Martínez.   

De  otra  parte,  igualmente  se ignoró la  prueba  documental  No.  2 de defensa, relativa al oficio 320029 expedida por el  Mayor  Fernando  Ortiz  González, en que se certifica que verificada la base de  datos  del  Batallón  de  Infantería  No.  21 Batalla Pantano de Vargas, no se  encontró  información  de  inteligencia ni dato alguno donde vincule al señor  Héctor   Helí   Martínez   Leal  con  algún  grupo  al   margen  de  la  ley.    

Anota que no se tuvo en cuenta la evidencia  documental  de  defensa  No.  11,  con  la  cual se estableció que dentro de la  organización  al  margen  de  la  ley, no   se   registran   como  pertenecientes  a  ella  las  personas  identificadas  con los alias de Arbey, el explosivista, Ángel, Estiven, Pacho o  Manuel.   

Indica      que      también  fue  omitida  la  prueba  documental  No.  4 de  defensa,  correspondiente al Video  del local 173, bodega  30  de  Corabastos,  que exclusivamente es de frutas, y el declarante de defensa  No.1  correspondiente  al  testimonio  del investigador José Agustín Avendaño  quien  precisa que no hay bodegas en Corabastos en cuyo interior existan puestos  de comida.   

Sostiene      que     tampoco   fue   considerado   el  testigo  No.  3  de  la  defensa,  relacionado      con      la     declaración     de     Yaneth     Torrijos  Niño,  quien informó sobre  la  existencia  de  un complot contra HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, dirigido por  José  María  Molina  Castañeda  y  su hermana Noemí Castañeda,  con el  apoyo   de   Orlando   Rubiano,   Daniel   Loaiza,   y   José   Bernal   Torres  Jaimes.   

Manifiesta que de  igual  modo  se  omitió  considerar la evidencia No. 11 de defensa, relacionada  con  el  informe  061  del  CTI  de  Villavicencio, en el cual se informa que en  desarrollo  de  labores  de  verificación  y  trabajo  de  campo  se  pudo  establecer  que los atrás mencionados, se encuentran catalogados por los grupos  de  inteligencia  militar  como traficantes de información que no aportan datos  concretos.        

Estima que en la  sentencia  se  dejó  de  considerar  la  prueba  documental  de defensa No. 13,  correspondiente     al     oficio     No.     2007     de     la    Personería        Delegada  de  los Derechos Humanos con  sede  en  Bogotá,  dando traslado a la Fiscalía  de  la  petición  de  bonificación  solicitada por los  señores Orlando Rubiano y Daniel Loaiza.   

De     igual    modo,    dice,  no se consideró la declaración  de  RODOLFO  TOVAR ALBA, declarante No. 6 de defensa,  quien  da  cuenta   de  haber  trabajado para el acusado desde el año 1998  hasta    2004.    Asimismo,    se    dejó    de    considerar    la    denuncia  penal  formulada por  el  señor  Rodolfo  Tovar  Alba,  el 28 de abril de 2000 ante la Inspección de  Policía   de   Lejanías   contra   el   Frente   26  de  las  Farc, con la que se corrobora que el 23 de  abril  de 2000, siendo conductor al servicio del acusado, fue víctima de atraco  y   desposesión   del   camión   Turbo   NPR   por   parte   de   la   columna  guerrillera.     

Precisa  que  el  sentenciador  también  dejó  de  considerar  el  testimonio  de ORLANDO ARDILA  MURCIA,  declarante  No. 7 de la defensa quien cuenta el percance sufrido contra  los  camiones  del  acusado por el accionar de la guerrilla del Frente 26 de las  FARC.   

Argumenta que no  se  tuvieron  en  cuenta  los  certificados  electorales  correspondientes  a la  evidencia  documental No. 8 de defensa, con los cual se acredita que el acusado,  su esposa e hijo, ejercen el derecho al sufragio.   

De  otra parte, dice, en el fallo censurado  se  supusieron unas pruebas de cargo, las cuales no fueron practicadas. Menciona  al  efecto  el  informe de la Regional No. 5 de Inteligencia militar con el cual  supuestamente  se  aclara  la  inconsistencia  que se presentó en el informe de  inteligencia   No.   6125   en   relación   con   el   segundo   apellido   del  acusado.   

Igualmente,  se  supuso  la  existencia  de  evidencia  física  debatida  en  el juicio, cuando  de dicha condición no  participan  las entrevistas de los desmovilizados, y tampoco en la diligencia de  allanamiento   se   encontró   elemento  alguno  que  hubiere  sido  incautado.   

Concluye que al no habérsele dado eficacia  probatoria  a  las  pruebas  de la defensa, con las cuales se acreditaban hechos  que  dejaban  sin  fundamento la prueba en que se sustentó el fallo de condena,  se  terminó  incurriendo  en  una violación indirecta de la ley sustancial, al  desfigurar y desconocer los hechos.   

En  el  cuarto  cargo,  se  sostiene  por  el  demandante  que en la  sentencia  se incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, que  consistió   en   “haberle   dado   tanto  a  los  declarantes  de  Fiscalía  como  a las evidencias documentales incorporadas por  ésta  (…)  una fuerza de convicción que precisamente la ley no le atribuye a  dicho tipo de pruebas”.   

En  relación  con  los dos declarantes que  rindieron  entrevista  ante la Fiscalía con respecto  a  la  presunta  participación  del  acusado en los  atentados   terroristas   ocurridos  en  Bogotá  en  el  año  2006,  manifiesta  que  sus  versiones  se  caracterizan  por ser unos  dichos       de       oídas,       bastante      sospechosos.            

Anota que también se presentó falso juicio  de  convicción  frente  a las declaraciones de las personas que firman las  evidencias  No.  1  y  3  de  la Fiscalía, pues se trata de testigos de segundo  grado,   esto   es   “de  oídas  de  lo  que  le  manifestaron   los   sujetos  a  quines  recibió  en  entrevista”.   

En   consecuencia,   dice   “de  conformidad  con  los arts. 404 y 402 de la Ley 906 /04 sus  dichos   carecen   de   la   fuerza   probatoria  para  fundar  en  ellos  una sentencia condenatoria como lo hizo el fallo censurado,  el  cual,  al  desatender  las  exigencias  de estas precisas normas procesales,  terminó    incurriendo    en    la   aplicación   indebida   de   las   normas  sustanciales”.   

Igualmente  dice,  se  incurrió  en  falso  juicio  de  convicción  al  apreciar  la  evidencia  documental  No.  1  de  la  Fiscalía,  correspondiente  al  informe  ejecutivo  del 3 de diciembre de 2007,  firmado   por  el  funcionario  del  CTI  Carlos  Andrés  Ulloa;  la  evidencia  documental  de la Fiscalía, correspondiente un elemento material de prueba, sin  fecha  cierta  de   creación,  ni  autor conocido, denominado “Reservado,  Orden  de  Batalla  26  cuadrilla   ONT   FARC  Hermógenes  Maza”  y;  la  evidencia  documental  No.  3  de  la  Fiscalía  que  corresponde al informe de  inteligencia  No.  6125  firmado  por  el  Teniente Coronel César Augusto Parra  León,  los  cuales  “no son plena prueba de lo que  en  ellos se dice, sino que tan solo son criterios orientadores para empezar una  investigación”.   

“En    consecuencia    -dice-, el fallo  censurado,  fundamentó  la  responsabilidad  penal de mi asistido, como base en  los  citados testimonios de oídas, como de los informes policiales en mención,  tal  como  se  puede  verificar  de los folios 12 a 15 de su providencia, con lo  cual  incurrió  en esta específica modalidad de violación indirecta de la ley  sustantiva,  al  darle  a los citados medios probatorios, por exceso, una fuerza  de     convicción     que     la     ley     no    les    asigna”.   

El   quinto  cargo,  también  formulado  al  amparo de la causal  tercera  de  casación,  el  demandante lo hace consistir en que el sentenciador  incurrió  en evidente desconocimiento de las reglas de producción de la prueba  sobre  la  cual  fundamentó  la sentencia censurada, lo cual es constitutivo de  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de legalidad en la  apreciación de la prueba.   

Según  el  demandante,  el falso juicio de  legalidad  se  configuró  por  haberle reconocido validez al elemento de prueba  conocido  como  evidencia No. 2 de  la Fiscalía, y denominado “Orden   de   Batalla   26   Cuadrilla   ONT   FARC  Hermógenes  Maza”, la cual por expreso mandato legal no podía  admitirse  como  medio probatorio ni ser tenido en cuenta para fundamentar en el  mismo un fallo condenatorio.   

Con  la pretensión de demostrar su aserto,  manifiesta  que durante el juicio se acreditó que la  citada  orden  de batalla no tiene fecha de elaboración y tampoco cuenta con un  autor  conocido  como  lo  exige  el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, ya que  nadie  la  firma  ni  aparece  remitiéndola  al  Batallón  de  Infantería  13  Landazabal  Reyes y tampoco cuenta con registro de cadena de custodia  para  poder establecer su debida aducción al proceso.   

Concluye   diciendo   que   “esta  específica  modalidad  de violación indirecta de la ley  sustantiva  es  trascendente,  ya que en el fallo censurado precisamente se toma  esta  Evidencia No. 2 de Fiscalía como una pieza fundamental para la condena de  mi cliente”.   

En  el  sexto  cargo,  postulado  con apoyo en la causal primera de  casación,  el  demandante  denuncia  que  el Tribunal incurrió en “aplicación  indebida  del  conjunto  de  normas sustanciales y  procesales  del  sistema  penal acusatorio, a unos hechos de rebelión y conexos  imputados  a  mi  asistido,  enmarcados  temporalmente  con  anterioridad  a  la  vigencia de este sistema penal”.   

Señala que fueron dos los hechos materia de  juzgamiento,  relacionados  en  el  escrito  de  acusación:  El primero, por la  presunta   participación   de  MARTÍNEZ  LEAL  en  los  atentados  terroristas  ocurridos  en  Bogotá  en el año 2006. El segundo, por su presunta pertenencia  al  Frente  26  de  las  Farc,  derivado  de  presuntas labores de suministro de  víveres  y  material  de  intendencia,  en épocas anteriores a la fecha en que  entró en vigencia el sistema penal acusatorio.   

Sostiene que en la sentencia se precisó que  el  marco  fáctico  se  limita  a  establecer si el acusado hace parte o no del  grupo  insurgente Farc, mas no las conductas punibles en las que incurre por ser  miembro    de    esa    organización    al   margen   de   la   ley,         y        advierte  que  por  ello  no  se hará  pronunciamiento  alguno  respecto  a si participó o no en atentados terroristas  como  los  mencionados  en el escrito de acusación,  ya que ello hace parte de otras investigaciones en curso.   

Indica que de conformidad con lo acreditado  en  el  juicio  oral,  la imputación fáctica sobre la supuesta pertenencia del  acusado   a   las  farc,  derivada  de  los  actos  de  manejo  del  presupuesto  y  suministro de víveres  y    material    de  intendencia,  ninguno  de  los  declarantes  que  se  refieren  a ello, señores  Álvaro  Roncancio  Santofimio,  Abelardo  Oyola  Morales, Hugo Castaño  y  Jhon  Mariano  Ávila,  ubica  los  hechos  para  el  año  2006 y siguientes en  Bogotá, sino como máximo hasta el año 2004.   

Considera      que     “en  estas  condiciones  se  requería  de la existencia de unos  hechos  externos positivos, mensurables, apreciables por los sentidos, ocurridos  dentro   del   marco   fáctico   del  escrito  de acusación, esto es, ocurridos en Bogotá en el año de  2006,  debidamente  demostrados  en  el  juicio  oral, con los cuales se pudiera  actualizar  la  pertenencia  del  acusado  a las FARC, para de esta manera poder  aplicarle  el  sistema  acusatorio y condenarlo por el delito de rebelión, todo  lo  cual se hizo suponiendo que esa pertenencia a dicha organización es actual,  incluso  al momento de su captura, aplicando lamentablemente un derecho penal de  autor  que  creemos  superado  y  brillando por su ausencia la aplicación de un  verdadero    y    garantístico    Derecho    Penal    de    acto”.   

Considera   inconstitucional   e   ilegal  aplicarle  el  sistema  acusatorio a unos hechos ocurridos antes de su vigencia,  con   violación  del  debido  proceso  por  desconocimiento  del  principio  de  preexistencia  de  la ley sustancial y procesal frente al hecho que se le imputa  al  procesado,  y arrasando los principios de legalidad, tipicidad, juez natural  y favorabilidad.   

Señala   que  la   imputación   fáctica,   relacionada  con  la  determinación  de  si su asistido participó o no en  la  financiación  de  atentados terroristas  en  el  año  2006 en Bogotá,  era  precisamente  la que hubiera permitido establecer la presunta pertenencia a  dicha  organización  dentro  del  marco temporal del sistema acusatorio, y como  esta  imputación  fáctica  se  sostuvo  en  las declaraciones de oídas de los  señores   Álvaro   Roncancio  y  José  Bernal,  no  había  otro  camino  que  absolverlo   al  no reunirse las exigencias del artículo 381 de la Ley 906  de 2004.   

Manifiesta  asimismo  que  en  el  fallo de  primera  instancia  se  relacionó  el atentado a la VII Brigada en la ciudad de  Villavicencio,  como  uno de los hechos probados para condenar al acusado por el  delito  de  rebelión,   por  lo  cual  se  violaron  los  artículos 530 y  533  de  la  Ley  906 de  2004,  pues  se  desconoció  la  competencia que sobre esos mismos hechos viene  ejerciendo  la  Fiscalía  31  Especializada  de  Derechos  Humanos  con sede en  Villavicencio, los cuales no pueden ser sometidos al  sistema  penal  acusatorio,  ya  que  éste  empezó  a regir en Villavicencio a  partir del 1º de enero de 2007.   

Considera  además,  que  dicho atentado no  podía  ser  tenido  en  cuenta  para  fundamentar  la  condena por el delito de  rebelión,  no  solo  por  que  de hacerlo violaría la prohibición de la doble  incriminación,  sino  porque  el  Tribunal  fue  claro en señalar que entre el  hecho  de  Villavicencio  y  la  imputación por atentados en Bogotá, no había  ningún tipo de conexidad.   

    

Con   fundamento   en   estas   y   otras  consideraciones,  sostiene que ante la imposibilidad de actualizar los presuntos  hechos  de rebelión y conexos dentro del marco del sistema penal acusatorio, lo  correcto   era   absolver   a   su   asistido   de  los  cargos  que  le  fueron  formulados.   

             

Como  petición  común frente a los cargos  tercero,  cuarto,  quinto  y  sexto,  solicita  a  la  Corte  casar la sentencia  recurrida, absolver a su  asistido  del  cargo  de  rebelión  por el cual fue  acusado  y  decretar  la  libertad  inmediata poniéndolo a disposición del Juzgado Primero de Ejecución  de    Penas    y    Medidas    de    Seguridad   de   Villavicencio.            

SE  CONSIDERA   

1.-  Tal como ha  sido    repetidamente    dicho   por   la   Corte2,  en  esta  ocasión resulta  pertinente  reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias  del  trámite,  y  por  lo mismo no ha sido concebida  como  un  instrumento  que  permita  la continuación  del  debate  fáctico y jurídico llevado a cabo en  un     proceso    ya    culminado,    sino    que,  por    su   propia   naturaleza   corresponde   a   una   sede   única  que  parte  del supuesto  de  la  terminación del juicio con el proferimiento  de  la  sentencia de segunda instancia y,   además,    que   ésta   no  solamente  es  acertada  sino    legal,    por    ajustarse    en  un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete  al demandante.   

De  conformidad  con  la ley de rito, dicho  propósito   sólo   puede   lograrse   mediante  la  presentación  de  una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código  de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento  extraordinario  de  impugnación,  en      el      libelo      debe      demostrarse      igualmente, la necesaria intervención  de  la  Corte  para  cumplir,  en  el  caso  concreto,  uno  o más de los fines  propios   del  recurso  extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código  de  Procedimiento  Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas  las  expresiones  contenidas  en  los  artículos 181 y 183 ejusdem, según  las  cuales  la  casación  resulta  procedente  contra  sentencias  de  segunda  instancia  “cuando  afectan  derechos o garantías  fundamentales”  y  que  en  la  demanda  se  debe  señalar  “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.   

En   esta   oportunidad     debe   insistirse   en  recalcar  que  en  el  sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera  al  demandante  del  deber  de  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  de  forma  y contenido que le permitan  superar  el  necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la  Corte.  Tanto  es  esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta  para  no  admitir  al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que  el  impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación  en   que  apoya  la  pretensión  desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan  de  desarrollar  clara  y  precisamente los cargos que a su  amparo   pretendió  formular,  “o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas       de       las       finalidades       del       recurso”.   

Entre los mencionados requisitos   establecidos   por   el   original  artículo  183  de  la  Ley 906 de 2004 (esto   es,   con  anterioridad  a  la  modificación   introducida   por   el   artículo   98   de   la  Ley  1395  de  20103),   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber  de  interponer  el recurso dentro de la oportunidad legalmente  prevista,  esto  es  dentro  del término común de los 60 días siguientes a la  última  notificación  de  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal,  y  la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede  extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales  que  apoyan  su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y  precisa  el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la  nitidez  requerida,  que  la  intervención  de la Corte en el asunto particular  resulta  necesaria  para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para  el  recurso,  tales  como la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En  dicho sentido la Sala tiene establecido  que:   

“La  debida  sustentación  del  cargo  propuesto  implica  para  el  censor,  entre  otras exigencias, desarrollarlo en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte  que  la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial  de  la  sentencia,  según  el  caso,  y  hacerlo  de manera clara y precisa, en  términos  tales  que  el  alcance de la impugnación surja nítido, para que el  juez   de   casación   pueda   dar   a   los   reproches   planteados  adecuada  respuesta.   

“También  es  exigencia  indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse   adecuadamente   presentada  y  debidamente  sustentada  (idoneidad  formal),  debe  ser fundada  (idoneidad  sustancial),  es  decir,  estar  razonablemente  llamada  a  propiciar la infirmación total o  parcial  de  la  sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el  tema debatido.   

“A  esta  conclusión  se  llega  tras  consultar  el  contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal  de  no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de  su  contexto  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180)4.   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  “exige que el demandante demuestre que el juzgador  cometió  un  error  al  tomar  la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de  actividad   (in   procedendo),  para  cuyo  efecto  no  basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se  cometió,  sino  que es necesario precisar en qué  consistió,  qué  repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante,  y  por  qué  la  intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de  los  fines del recurso”5.     

2.- En punto de las causales de procedencia  de  la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo  la Corte tiene precisado lo siguiente:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta      de      aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  o legal, llamada a regular el caso-, recoge  los  supuestos  de  la  que  se  ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta  Corporación como violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o de las garantías, exige claras y precisas  pautas                 demostrativas6.   

“Del  mismo modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia7.   

“c)  Finalmente,  la  del  numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción8,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión  o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un  hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”9.   

A  más  de  lo  dicho,  la  Sala ha dejado  indicado:   

“Supone lo anterior que  el  demandante  debe  encaminar  sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite  procesal  o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales  para  lo  cual,  en  consonancia  con  el  yerro advertido, ha de servirse de la  causal  de  casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las  razones  que  le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar  que  debe  indicar,  así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para  la  casación  hace  necesaria  la  intervención  de  la Corte en el particular  asunto,  según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si  ella  es  indispensable  para la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

“Con esos propósitos,  resulta  de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por  la  jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

“Tales  directrices tienden, pues, a facilitar la  labor  del  demandante  a fin de que resulten completos y entendibles los cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues  si  bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los  defectos  que  el  libelo  ofrezca,  esta  última opción demanda del censor un  esfuerzo   argumentativo   a   través   del   cual  demuestre  ya  el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que  debió  gobernarlo,  ora  la  vulneración  de  garantías  fundamentales de los  intervinientes,  bien  el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado  por     la    Sala    a    fin    de    procurar    el    desarrollo    de    la  jurisprudencia.   

“Es  decir,  siempre  será  necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible  y  convincente,  por  cuyo  medio  pueda  concluirse que sí es indispensable la  intervención  de  la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación,  de  acuerdo  con  la  índole de la controversia planteada”10     (se destaca).   

3.- Del mismo modo la Corte ha dejado   establecido   que  cuando  la  demanda  de  casación se  dirige a denunciar que el  Tribunal   incurrió   en   violación   directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  por  falta  de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea,  compete al censor acoger los hechos y las  pruebas,  tal  cual  fueron  declarados  aquellos  y  ponderadas  éstas  por el  juzgador,  y  presentar  su  disenso  en  el  ámbito  del  estricto  raciocinio  jurídico,  pues  si  la  discrepancia  es  con  la  facticidad  y  los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la  vía  indirecta  de  violación,  por  errores  de  hecho  o  de  derecho  en la  apreciación de la prueba.   

En   tal  medida,  ha  señalado  que  la  aplicación  indebida  y la interpretación errónea de disposiciones de derecho  sustancial,  son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en  supuestos  diversos.   Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la  violación  directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de  aplicación,  aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado  precepto,  acogiendo  de  esta manera el criterio de clasificación trimembre de  los  sentidos  de  la  violación,  que  reconoce total autonomía al último de  ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De  esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de  las  dos  primeras hipótesis de error con la última, radica en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un  error  en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es  sólo  de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es  la  correcta,  sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si una determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada11.   

4.-   Si  de  lo  que  se  trata es de  denunciar,  con  apoyo  en  la causal tercera de casación, que la sentencia del  Tribunal  incurre en “manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado   la   sentencia”,   dicho  tipo  de  desacierto  corresponde  a  la forma indirecta de violación a las disposiciones  de  derecho  sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en  la  apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o  la  evidencia  física,  los cuales pueden ser de hecho o de derecho12.   

Los   primeros,   es   decir  los  errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de    ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De este modo, cuando el reparo se orienta por  el     falso     juicio    de    existencia    por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de  juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se     denuncia    falso  raciocinio por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se  dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la naturaleza y alcance de los  errores  originados  en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los  motivos  de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la  jurisprudencia13  ha  sido  insistente  en  señalar  que  este  desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de  criterios  entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los  sujetos  procesales,  sino  de  la  comprobada  y  grotesca contradicción entre  aquella   y   las   reglas   que   informan   la   valoración  racional  de  la  prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No se trata, pues, de presentar discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores  y  cómo  hubiera  querido  el  demandante que fueran valoradas, pues ello no es  posible  de  plantearlo  en sede del recurso extraordinario de casación dada la  inocuidad  de  este  tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y  legalidad  que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de  la  autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal  probatorio  consiste  precisamente  en  definir  a  qué elementos de juicio les  reconoce  credibilidad  y  a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la  verdad  de  lo  acaecido,  establecer  la  base  fáctica  de  la sentencia y la  declaración   del   derecho  en  la  parte  resolutiva  del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.        

Los  errores  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También,  aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso    juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedecen  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el sentido de trasgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

5.-    Y    cuando    de    ataque  a  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió  respecto  de  los  medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia  lógica,  o  en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación,  convergencia  y  concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y  las    restantes    pruebas,    para   llegar   a   una   conclusión   fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error  radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el  proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

O,  en otras palabras dicho, “su  demostración  impone, entonces, tener que confrontar la forma  como  los  juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada,  y  demostrar  -que  no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son  arbitrarias  o  irrazonables  por  desconocer los derroteros de la sana crítica  –los  dictados  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-,  y  que  el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del  fallo,  luego  de  dejar  establecido  que  éste  no  se puede mantener con las  restantes  premisas  de  la  sentencia,  para  lo  cual  el  demandante tiene la  correlativa  carga  de explicar por qué la apreciación de los demás elementos  probatorios  es  insuficiente  para  sostenerla”14.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero  que  debe acreditar el censor es la incorporación material  del  medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la  validez   de   su  aducción,  qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde,  y  luego  de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de  tener  acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él,  el   valor   correspondiente   siguiendo   las   reglas  de  experiencia,  y  su  articulación  y  convergencia  con  los  otros  indicios  o  medios  de  prueba  directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  convicción,   si  el  yerro  se  presenta  en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se  distancia  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en  errores  determinantes de violación en la  declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  precisar  en  qué  momento  de la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte  resolutiva  del  fallo15.   

La Sala ha convenido en advertir16, además,  que  esta  forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, no solamente  garantiza  el  respeto  por su estructura lógica, sino que también facilita la  compresión  del  cuestionamiento,  pues  cuando  la  censura  aborda  en  forma  indiscriminada  los  estados  a  que  se  ha  hecho  referencia,  se  incurre en  contradicción,  toda  vez  que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada  eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.   

6.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha  labor no debe ser realizada de manera  insular  sino  conjunta,  esto  es,  en confrontación con lo acreditado por las  pruebas  debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las  normas  procesales  establecidas  para cada medio probatorio en particular y las  que refieren el modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,   pues,   al  fin  y  al  cabo,   es  la  demostración  de  la  trasgresión  de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la  causal  tercera  de  casación.  De  otro modo no podría concebirse el trámite  extraordinario  por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se  orienta  a  evidenciar  la  afectación  de  derechos o garantías fundamentales  debido  a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  pese  a  ser  la  llamada  a  regular  el  caso, o la  aplicación   indebida   de   alguna   de   éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige17.   

7.-  En  cuanto  tiene  que  ver  con  la  causal     segunda    de    casación,  por  “desconocimiento  del debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera  de  las  partes”,  cuya configuración  inexorablemente  daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del  trámite     procesal,    asimismo    la    Sala18  tiene  precisado  que  los  motivos  de ineficacia de los actos procesales -a que  se  alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906  de  2004-,   no  son de postulación libre, sino  que,  por  el  contrario,  se  hallan  sometidos  al  cumplimiento  de  precisos  principios que los hacen operantes.   

De  acuerdo con éstos, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien  alegue  la  nulidad está en la obligación de acreditar  que  la  irregularidad  sustancial afecta las garantías constitucionales de los  sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o  el      juzgamiento     (trascendencia);  y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la  nulidad,    para    subsanar    el   yerro   que   se   advierte   (residualidad).               

De manera que en sede de casación, no basta  con  solamente  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  compete   al  demandante  precisar  el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la  trascendencia   del  yerro  para  afectar  la  validez  del  fallo  cuestionado.   

Tampoco  puede  olvidarse  que si lo que se  persigue  con  la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades,  cada  una  de  ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte  de  ella,  resulta  indispensable  que se sustenten en capítulos separados y de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad  y precisión en la postulación del ataque y respetarse  los  principios  de  autonomía  y  de  no  contradicción de los cargos en sede  extraordinaria.   

8.- En el evento  que   ahora   ocupa   la  atención  de  la  Sala,  se  observa  que,  salvo  lo  que  ocurre con el cargo  segundo  de la demanda, dichas exigencias básicas no  se  cumplen   a entera cabalidad por el defensor  del  acusado HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL.   Los   requerimientos   de   claridad,   concreción  y  debida  fundamentación    de   los   demás   ataques  (cargos  uno,  tres,  cuatro,  cinco  y  seis), que la lógica del recurso exige, no  son  atendidos  con rigor,  y  sí  por  el  contrario, lo que ésta evidencia en  ellos  es  una  entremezcla  de  conceptos  e  ideas  inconexas   que   les   restan   toda   claridad  y  precisión, ameritando su rechazo, en los siguientes  términos de demostración.   

En  el  primer  cargo,  como se recuerda  en  el  resumen  que  se  hizo  de  la  demanda,  el  demandante  sostiene  que  en  la  audiencia de formulación de acusación se le  impidió         presentar        observaciones  al  escrito  de  acusación de la Fiscalía, con lo  cual  considera  violado  el  debido  proceso  por afectación sustancial de las  garantías debidas a la defensa.   

El  cargo  así visto carece de sustento en  cuanto  no  guarda  correspondencia con la objetividad que la actuación revela.  Como  resultado  de  revisar los registros de audio correspondientes, se observa  que  de  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  339  del Código de  Procedimiento   Penal,   en   la  audiencia  de  acusación  el  funcionario  de  conocimiento  dispuso  correr  traslado del escrito de acusación presentado por  la      Fiscalía,      y      les   concedió  el  uso  de  la palabra  tanto         a  la  Fiscalía  como  a  la defensa para que se refirieran a las  eventuales  causales  de  incompetencia,  impedimento, recusación o nulidad que  hubieren observado presentes en la actuación.   

Situación  distinta  es  que  mientras  la  Fiscalía  manifestó  que no había lugar a invocar la configuración de motivo  alguno  de  impedimento,  recusación o nulidad, el defensor optó por presentar  una  petición  principal  orientada  a  que  se decretara la nulidad de todo lo  actuado  por  violación  del  debido proceso, fundado en que los hechos por los  que  se procede ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema  acusatorio  y  que  por  lo mismo el trámite que ha debido imprimírsele debió  ser  el  establecido  por  la  ley  600  de  2000.  Subsidiariamente,  apoyado  en  lo  dispuesto  por  el  artículo 341 del Estatuto  Procesal,  solicitó  que  se le diera trámite a la impugnación de competencia  del   funcionario   del  circuito   y  remitiera  la  actuación  para  que  resolviera de plano.   

Significa  ello,  que  la  defensa  tuvo la  debida  oportunidad  de pronunciarse sobre los aspectos por los cuales se le dio  el  uso  de  la  palabra  en  la  audiencia  de formulación de acusación y sin  embargo,  como  era  su  derecho,  limitó  su  intervención a los aspectos que  consideró  relevantes,  es  decir  la invocación de nulidad por violación del  debido  proceso,  vinculada  a  la falta de competencia del funcionario judicial  debido  a  la aplicación de un estatuto  procesal que consideró no era el  que  regía   el  caso, con lo cual ningún atentado a las garantías de la  defensa, pudo haberse configurado.   

Pero si lo anterior no fuere suficientemente  ilustrativo  de  la  carencia  de fundamento en la formulación del reparo, debe  decirse  que  el  demandante  no explica en concreto cuáles habrían de ser los  aspectos   sobre   los  cuales  pretendía  su  corrección  en  el  escrito  de  acusación,  pues  tan  sólo  insiste  en  manifestar  su  inconformidad porque  algunos  de  los  hechos  referidos    en    la    acusación   habrían  ocurrido  con anterioridad al año 2005 y sin embargo se  les  terminó aplicando el  sistema  a  acusatorio  previsto  en  la  Ley 906 de  2004.   

No toma en cuenta, tal vez deliberadamente,  que  esta  precisamente  fue  la  fundamentación que expuso para solicitarle al  funcionario  de  conocimiento  que declarara la nulidad de todo lo actuado en el  referido  asunto, en pretensión que fue resuelta desfavorablemente en primera y  segunda  instancias,  de  suerte que si esa era su pretensión, no solamente fue  postulada  sino  resuelta  en  el  trámite  de  la audiencia de formulación de  acusación  regida  por  el  artículo  339  de  la Ley 906 de 2000, con lo cual  ningún  menoscabo  al  debido  proceso,  el derecho de defensa u otra garantía  fundamental  pudo haberse ocasionado con la actuación por parte del funcionario  de  conocimiento,  lo que amerita que el cargo no pueda ser admitido al trámite  casacional, por ausencia de idoneidad sustancial.     

Otro  tanto  ocurre  con  el  tercer  cargo en el que se denuncia que  la  sentencia  es  violatoria,  por  vía indirecta, de disposiciones de derecho  sustancial,  a  consecuencia  de  incurrir  en  falsos juicios de existencia por  omisión y por suposición en la apreciación probatoria.   

El  demandante  menciona que los juzgadores  dejaron  de  considerar las pruebas de la defensa, tales como  las  órdenes  de batalla que obran en el batallón de Infantería  No.  21  Pantano  de Vargas de Granada (Meta) sobre el frente 26 de las farc; la  declaración  del  Mayor  Jorge  Enrique  Carvajal;   el  testimonio  de la  Intendente  Lorena  Rodríguez;  el  Oficio  000754  GRATE DIJIN suscrito por la  mencionada  sub  oficial;  el  oficio  320029  expedido  por  el  Comandante del  Batallón   de   Infantería  No.  21  Batalla  Pantano  de  Vargas;  la  evidencia  documental  de  defensa  No.  11,  con la cual se  estableció  que dentro de la organización al margen de la ley, no se registran  como  pertenecientes  a  ella las personas identificadas con los alias de Arbey,  el  explosivista, Ángel, Estiven, Pacho o Manuel; el Video  del local 173,  bodega   30  de  Corabastos;  el  testimonio  del  investigador  José  Agustín  Avendaño;  la  declaración de Yaneth Torrijos Niño; el informe 061 del CTI de  Villavicencio;  el  oficio  No.  2007 de la Personería Delegada de los Derechos  Humanos  con sede en Bogotá; la declaración de RODOLFO TOVAR ALBA; la denuncia  penal   formulada  por  el  señor  Rodolfo  Tovar  Alba;  el testimonio de  ORLANDO  ARDILA MURCIA y los certificados electorales con los cuales se acredita  que  el  acusado,  su esposa e hijo, ejercen el derecho al sufragio, entre otros  medios.   

A   este   respecto   debe  decirse,  que  no por el hecho que los juzgadores no hubieren hecho  expresa  mención  de  todos y cada uno de los documentos y declaraciones que el  defensor     extraña,     significa     que      hubiere     dejado     de  considerarlos,   como  contraria           e          interesadamente se entiende por el demandante.   

Si se revisa con detenimiento los fallos de  primera  y  segunda  instancias, se observará que tanto el juez de conocimiento  como  el  Tribunal hicieron referencia a la prueba aducida por la defensa, sólo  que  no  le  confirieron el mérito persuasivo que ésta reclama, con lo cual el  presunto falso juicio de existencia por omisión, cae en el vacío.   

A este respecto, pertinente resulta traer a  colación  algunos  apartes de los fallos proferidos  por  el  juzgado  y  el  Tribunal,  respectivamente, relacionados con el ningún  mérito  conferido  a  la prueba de descargo y el que  le fue otorgado a la de cargo:   

Indicó   el a quo:  

“La  transparencia  de  los dichos de los  testigos  de  cargo,  que  por  vía  de  ejemplo, el testimonio del señor HUGO  CASTAÑO  QUIMBAYA,  quien  desprevenidamente solo manifestó  lo que a él  le  constó,  que el implicado sólo era un colaborador que proveía material de  intendencia,  fue  claro  al decir que no tenía conocimiento de otra actividad,  sólo  cuando  la  defensa  le  hace  caer  en  cuenta que HÉCTOR HELÍ, hacía  inteligencia  a  empresarios  y  comerciantes,  para  luego  dar  información al Frente correspondiente, dando una respuesta concreta  y  sosteniéndose  en su dicho durante la entrevista  con el investigador y  en el juicio.   

“La  defensa  en  sus  alegaciones quiere  hacer  ver  que  los  testimonios de los desmovilizados tienen un manto de duda,  que  estas  personas,  aparecieron  casi de la nada, sin embargo, estos testigos  hacen  parte  del  programa  del  Ministerio de Defensa, en el Comité Operativo  para  la  Dejación  de  Armas  (CODA),  así  se  desprende de la comunicación  emitida  por el Coronel MAURICIO LUNA JIMÉNEZ Coordinador Programa de Atención  Humanitaria    al    Desmovilizado    P.    A.   H.   D.         

“Luego  es claro, que jurídicamente, los  hechos  referentes  a  la  determinación  del punible de rebelión  en que  está   incurso   HÉCTOR   HELÍ  MARTÍNEZ  LEAL,  surgieron  a  raíz  de  la  información  aportada por los desmovilizados del movimiento al margen de la ley  ONT-FARC,   testimonios   que  otorgan  sentido  al  contenido  del  informe  de  inteligencia  que  se  aportó  al  juicio  y verificado por el Teniente Coronel  César  Augusto  Parra  León y el Sargento Viceprimero José L. Dorado Gaviria,  quienes  dan  muestras  de  un conocimiento total del  manejo y valor probatorio que tiene este documento.   

“A pesar que la  defensa,  pretendió  restarle  valor  probatorio  a esta prueba aportada por la  Fiscalía,  arrimando  un  nuevo  informe emitido por el Batallón 21 Pantano de  Vargas,  de  Granada-Meta-  de  los  años  2001-2008, el cual no  registra  anotación  sobre  el  señor  HÉCTOR  HELÍ  MARTÍNEZ  LEAL, sin embargo, tal  situación  en  manera  alguna le resta credibilidad,  porque  como  lo  indicara el Teniente Coronel CESAR PARRA LEÓN sesión del 1º  de  agosto de 2008 (record 21:47 audio 7) cada batallón maneja su inteligencia,  pero  que  la información se concentra en la Central de Inteligencia en Bogotá  y  la  Regional  de  Inteligencia  Militar,  por  tanto no es raro que no sean concordantes los informes.   

“Ahora,  si en el informe de inteligencia  existe  alguna  inconsistencia,  en  relación  con los apellidos del procesado,  pues  aparece  su segundo apellido como VÉLEZ, tal situación en nada cambia el  informe,  porque los testigos de cargo, aclararon esa situación, al señalar al  procesado  como  integrante  del  movimiento  al margen de la ley, HÉCTOR HELÍ  MARTÍNEZ  LEAL,  quien es el mismo que aparece en el  informe como HÉCTOR MARTÍNEZ VÉLEZ.   

“En  ese  orden  de  ideas, el informe de  inteligencia,  a  pesar de ser una prueba de referencia, encuentra su asidero en  las  informaciones  que  los desmovilizados aportan de manera voluntaria, porque  gracias  a  estas es que las Fuerzas Armadas de Colombia, han desmantelado estos  movimientos al margen de la ley.   

“Analizados  en  conjunto  estos  hechos  conforme  a  las  pruebas  indicadas,  sin  duda  HÉCTOR  HELÍ MARTÍNEZ LEAL,  evidentemente  perteneció  al  grupo  subversivo  y  por  dicha razón  le  fueron  encomendadas labores tales como, el manejo de los  dineros  para el financiamiento del grupo subversivo, el cual se obtenía de los  secuestros, extorsiones y hurto de ganado.   

“El  señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL,  pertenecía  a las FARC al momento de su captura, situación importante para los  fines  de  la  Rebelión,  y  la  intervención  de éste en situaciones como la  anotada,  es  propia  de  esta  clase  de grupos subversivos, como muestra de su  deseo  de  desestabilización  del régimen constitucional, junto con los demás  actos,   que   se   venían   efectuando  con  la  compra  de  armas,  víveres,  medicamentos,      se      trasciende  dicho bien jurídico, para afectar otros como el de la seguridad  nacional, la libertad individual, y el patrimonio económico.   

“Ahora,  el  grado  de  permanencia en la  organización  subversiva  FARC,  se  acredita  no  en  vano,  con  los testigos  ABELARDO      OYOLA      MORALES,      LUIS      ARMANDO     ARISTIZÁBAL     GONZÁLEZ,    ÁLVARO  RONCANCIO  SANTOFIMIO, HUGO CASTAÑO QUIMBAYA, JOHN MARIANO ÁVILA MATIZ quienes  reconocen  a HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ alias “el viejo Héctor” e identificado  como  HÉCTOR   HELÍ MARTÍNEZ LEAL, como la persona que dirigía y tenía  el manejo de las finanzas del grupo subversivo.   

“Como   se  anotó,  para  el  juzgado la prueba de la defensa no desdibuja el injusto de la  rebelión   a   que   se   ha   hecho  referencia,  acreditado  con  las  demás  pruebas.  Punible  que  es  típico,  pues  aparece  ejecutado  con  conocimiento  de los hechos, con voluntad dirigida a alcanzar el  orden   constitucional   y   legal,   bien   jurídico   protegido   y  afectado  potencialmente con tal actuar criminal”.   

               

(…)  

“La  responsabilidad  de HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, sin duda para el juzgado está  demostrada,  no  la  desdibujan los testimonios allegados por la defensa como el  de  la  señora YANETH TORRIJOS NIÑO (record 25:30) rendido en la sesión del 8  de  agosto,  desmovilizada  que nada aportó a la investigación para desvirtuar  las  alegaciones  de la defensa sobre el supuesto plan para perjudicar al señor  HÉCTOR  HELÍ  MARTÍNEZ LEAL, con testigos que trafican con sus declaraciones,  pues  estos fueron claros, sinceros, al decir que no  recibieron  pago  alguno  por  venir  a  declarar.  La  defensa  no  probó  tal  situación,   a   pesar   de   los   esfuerzos   realizados   con   este  fin, por lo que las declaraciones de ABELARDO OYOLA MORALES,  ÁLVARO   RONCANCIO  SANTOFIMIO,  JOSÉ  BERNAL  TORRES  JAIMES,  HUGO  CASTAÑO  QUIMBAYA,  JHON MARIANO ÁVILA MATIZ, son totalmente creíbles, y sobre ellas se  puede   predicar   la  responsabilidad  del  acusado  señor  HÉCTOR  MARTÍNEZ  LEAL.   

“También  quedan sin piso los argumentos  de  la  defensa cuando indica que las autoridades de Villavicencio no han podido  vincular  a  su  cliente  con  los atentados  a la 7ª Brigada,   pues  en  el oficio No. 578 de  diciembre  1º  de  2008,  la  Fiscalía  31  Especializada  profirió medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva  en  su  contra  sin  beneficio  de  excarcelación,  como  coautor de las conductas de Homicidio Agravado, Homicidio  en Persona Protegida, Tentativa de Homicidio y Terrorismo.   

“Ahora  bien,  es  cierto  que  el señor  HÉCTOR  HELÍ  MARTÍNEZ  LEAL, es comerciante de Abastos, pero esta situación  es  una  fachada del implicado para ocultar su acción criminal, lo mismo sucede  con  sus  propiedades,  el  hecho que su finca en Lejanías no esté provista de  lujos,  no descarta per se, que estuviere vinculado  o no fuera miembro del  movimiento   al   margen   de   la   ley,  esto  es,  un  hecho  no  excluye  al  otro.   

“Conforme  a lo indicado, no se demostró  en  modo  alguno, la inocencia del acusado HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, como lo  pregona  la  defensa,  muy por el contrario, está demostrada su responsabilidad  con     la     prueba     ya    indicada”    (se  destaca).   

      

El  Tribunal, por su parte, indicó lo  siguiente:   

“Si ello es así, el marco de referencia,  se  limita  a  demostrar, que HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, hace parte del grupo  insurgente  ONT  FARC, más no las conductas punibles en las que incurre por ser  miembro  de  la organización al margen de la ley, es  decir,  que  no se hará pronunciamiento  respecto a si participó en forma  directa   o   indirecta   en  la  realización  de  secuestros  o  en  atentados  terroristas,  pues  eso  hará parte de otras investigaciones, lo que concita la  atención  de  la  Sala, es verificar si son los medios probatorios arrimados al  juicio   oral  se  probó  que  el  acusado  era  miembro  de  la  organización  terrorista.   

“De  acuerdo  con el testimonio de Carlos  Andrés         Ulloa         Franco,  investigador  del  CTI,  se  tiene  que  recibió el informe de inteligencia del  Batallón  Landazabal Reyes donde se le adjuntó la orden de  batalla en la  que    (a)parecía    el    procesado    con    el    alias    de   ‘Don       Héctor’,  hecho  que  lo  llevó a recibir  entrevistas   a   varias   personas,   quienes   coincidieron   en  afirmar  que  el  mismo desarrollaba actividades de financiamiento  para  el  Frente  26  de  las  FARC, transportando medicamentos y dinero en unos  camiones desde Corabastos hacia Villavicencio, entre otras.   

“Adicionó   que   en   el  informe  se  describían  algunas  de las labores realizadas por el Ejército, consignándose  las  acciones  al  margen  de la ley que realiza HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ como el  financiamiento  y  transporte  de  insumos  para el tráfico de estupefacientes,  hechos  que conllevaron a que luego de decepcionarse las entrevistas de un grupo  de  reinsertados  de  las  ONG FARC (sic),  a  que  se  solicitara  la  orden  de  captura  ante el Juez de  Control   de   Garantías,  la  que  l  mismo  hizo  efectiva.   

“De otro lado, se cuenta con el testimonio  del  Teniente  Coronel  César  Augusto Parra León, Comandante del Batallón de  Artillería   No.  13  General  Fernando  Landazabal  Reyes,  quien  interrogado  respecto  a  la  forma en que se elaboraban las ordenes de batalla señaló, que  eran  emitidas  por  un  órgano  avalado por el Ministerio de Defensa, esto es,  Unidades  de  Inteligencia,  considerándose  las  mismas  como  un  criterio de  orientación  con el objeto de determinar la organización del enemigo, por ende  no  necesita  para  avalarse de una firma o la fecha, puesto que la información  allí  consignada  se  remitía  a  la  Policía  Judicial  con el objeto de que  realizaran las labores investigativas.   

“Por    su    parte,    el      Sargento     Viceprimero     José     Leonardo     Dorado  Gaviria,  quien  señaló que en la orden de batalla  No.  26  aparecían  anotaciones  acerca de HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ –reposa en la hoja No. 3 del informe  con  el  alias  de  ‘Don  Héctor’, encargado de  manejar  la  parte  logística  y  de  armamento  hacia  la  ciudad  de Bogotá,  igualmente    se   le   conoce  como  el  jefe  de  finanzas  encargado  de  testaferrato,  narcotráfico  y  lavado  de  dinero  para el secretariado de las  FARC,    suministro    de   insumos   químicos   para   el   procesamiento   de  cocaína.   

“De    igual    forma    refirió   que   una  vez  llegó  la  información  de  la  Regional, directamente  del Batallón, por intermedio  del  Coronel  Parra,  lo  orientó para realizar la misión de trabajo, firmando  él  donde  se  daban  a conocer los datos y anotaciones que aparecían a nombre  de   HÉCTOR  HELÍ  MARTÍNEZ,  con  el objeto de verificar si era posible  obtener  mayor  información  sobre  el  caso, debido a que unos reinsertados lo  conocían   en   la   antigua  zona  de  distensión  en  la  Macarena  o  Santo  Domingo   en Meta, relacionándolo, al parecer, como jefe financiero de los  Frentes  26  y  27  de  las  FARC que hasta el momento delinque en esa área; es  así,  como  obtenida la información, se remitió un informe de inteligencia al  CTI.   

“Adiciona que  fue  él  quien  elaboró el informe de inteligencia No. 6125 de 20 de noviembre  de  2007,  con  orientación  del  Comando,  de  igual  modo, señaló que en el  informe  se  consigna la anotación que aparece en la  orden  de  batalla  y la información que llegó de la Regional No. 5 el Coronel  Parra  indicó  que se plasmara en el informe de inteligencia que fue enviado al  Cuerpo Técnico de Investigación.   

“Y  si  bien,  dentro  del  informe  se  consignó  el  nombre  de  Héctor  Helí  Martínez  Vélez,  como  el  cabecilla  más  importante de as  redes  clandestinas  del  Interferente  de  Oriente  y  de la red urbana Antonio  Nariño,   refirió  que  inicialmente  llegó  una  información  parcial  de  HÉCTOR  HELÍ  MARTÍNEZ,  pero   en  forma  posterior,  la  información  que  suministró  la  Regional  5 por esa anotación se logró conocer que se trataba  de  HÉCTOR  HELÍ  MARTÍNEZ  LEAL,  presentándose  un error en el informe con  relación  al nombre, porque luego de las entrevistas  de  Carlos  Ulloa  con  algunos  reinsertados  del  programa  confirmaron que se  trataba del aquí procesado.   

“Agrega que de acuerdo con la información  que  suministraron  los  desmovilizados se logró establecer que las actividades  comerciales  del  procesado,  se  manejaban desde el sector de Abastos, y que se  desplazaba  diariamente  de  la  Boyacá  con Américas (sic) donde vivía a ese  sitio,  y  desde  allí  coordinaba sus acciones de finanzas, pues su trabajo lo  tenía como una fachada.   

“Testigos  a  través  de  los  cuales la  Fiscalía  introdujo  al  juicio  oral la Orden de Batalla 26 Cuadrilla ONT-FARC  ‘Hermógenes  Maza’  y el informe de  inteligencia rubricado por el segundo de los citados.   

“Es   así  como  a  través  de  estos  documentos  el Cuerpo Técnico de Investigación elabora el informe ejecutivo de  3  de  diciembre  de  2007,  reconocido en el juicio oral por el técnico Carlos  Andrés  Ulloa Franco, en el que se consignaron   las  labores para verificar el informe de inteligencia No. 6125 del Batallón de  Artillería  No.  13  del  Ejército Nacional, a través del cual se suministran  datos  de  las  actividades  delincuenciales  del  procesado  y  se  reciben las  entrevistas      de      Abelardo      Oyola      Morales,      Luis     Armando  Aristizábal             González,  Álvaro  Santofimio,  Hugo  Castaño  Quimbaya  y Jhon  Mariano  Ávila  Matiz,  reinsertados  de las FARC quienes al unísono afirmaron  conocer  a  HÉCTOR  HELÍ  MARTÍNEZ  LEAL  como  miembros  activos  del  grupo  revolucionario  ONT  FARC, dichos que fueron corroborados en el curso del juicio  oral”.   

(…)  

“Y   si  bien,  el  recurrente,  buscó  demeritar  la decisión asumida por el Despacho al considerar que se presentaron  sendas  inconsistencias  en lo expuesto por los testimoniantes, relacionados con  las  actividades  que  desarrolló su procurado al interior de la organización,  ejemplo  de  ello  atentados  terroristas  o  secuestro de personas, con lo cual  buscó  demeritar  su  credibilidad, lo cierto y real es que en este caso, no se  juzga  ninguna  de  estas actividades, solamente el hecho de  pertenecer al  grupo  insurgente,  lo que quedó plenamente demostrado, sin que se observara en  ellos  el  deseo  de  querer  perjudicarlo, simplemente se limitaron a expone la  percepción  directa  que  tuvieron  sobre  los  hechos  y  su vinculación a la  organización.   

“Es  más,  nótese  como  las  pruebas  allegadas  por  la  Fiscalía en el curso del juicio oral tuvieron sustento unas  con  otras,  la  orden  de  batalla de la que resultó el informe de batalla, se  sustentó  con  las entrevistas de los reinsertados, quienes en forma posterior,  ante  el juez de conocimiento dieron aval a su dicho central, que no es otro que  la   participación  de  HÉCTOR  HELÍ  MARTÍNEZ  LEAL,  en  la  organización  subversiva;  adiciónase  a  ello  como  fue  reconocido  por los mismos, siendo  contestes  en  exponer  la  importancia  que  el  mismo tenía al interior de la  organización,  con  lo cual se demuestra no sólo la  materialidad sino la  responsabilidad en el hecho investigado.   

“Y  aunque no  desconoce  la  Sala  de  Decisión,  los  ingentes  esfuerzos  realizados por la  defensa  en  su  labor  investigativa  con  el  objeto de desvirtuar las pruebas  traídas  a  colación  por  la  Fiscalía,  las  mismas  no  tienen  el mérito  suficiente,  cuando  el eje central en este caso, ha permanecido intacto, que no  es  otro,  sin  ser  reiterativos  que  la  vinculación  de  su  procurado a la  organización  delincuencial  y  que las prácticas desarrolladas al interior de  la  misma  tenían  la  intención  de desestabilizar al Gobierno Nacional y las  instituciones                 legalmente                establecidas”.     

                

De  este  modo, si el demandante pretendía  demostrar  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  de  considerar  pruebas  válidamente practicadas, no  solamente  tenía  el  deber de acreditar que en la sentencia no se hizo ninguna  referencia  a  ellas,  lo  cual  como  acaba  de  verse, en estricto rigor no es  cierto,    sino   que,  además,    omite    demostrar    que  al haber apreciado las pruebas que el  libelista  extraña, acorde con las reglas de la sana  crítica,  en  conjunto  con  las  consideradas por el juzgador, se habría dado  lugar  al  proferimiento  de una decisión en sentido sustancialmente opuesto al  contenido  en  la parte resolutiva de la sentencia objeto de censura, nada de lo  cual  siquiera  ensaya  como  para  entender  que  el  reparo     podría     ser    admitido  al  trámite casacional para su estudio de fondo.   

De otra parte, el  demandante   también   sostiene  que  en  el  fallo  censurado  se supusieron unas pruebas de cargo, tales  como  el  Informe  de  la  Regional  No.  5  de Inteligencia Militar  y una  supuesta  evidencia  física debatida en el juicio cuando de dicha condición no  participan  las  entrevistas de los desmovilizados y tampoco en la diligencia de  allanamiento  se  encontró  elemento  alguno  que  pudiere ser considerado como  tal.   

De  acuerdo  con  lo  que la Corte viene de  traer  a  colación,  se  hace evidente que   es   el   demandante   quien   pone  en  boca  del  Tribunal  consideraciones  que éste no hizo, pues no se requiere de ningún esfuerzo para  advertir  que  el  ad quem por parte alguna señaló  que  en el curso del  juicio oral se hubiere conocido un informe presentado  por  la Regional 5 de Inteligencia Militar, en relación con el verdadero nombre  del  integrante  de  la organización armada al margen de la ley, sino sólo que  el  Sargento  Viceprimero  José  Leonardo  Gaviria hizo dicho comentario cuando  rindió   testimonio   en  el  curso  del  juicio  oral,  lo  cual  resulta  ser  sustancialmente distinto de lo aseverado por el censor.   

De  igual  modo,  absolutamente  carente  de  sustento resulta la consideración del demandante en  el  sentido  de  que  el  juzgador  fundó  la  declaración  de  condena en una  inexistente   evidencia  física,  pues  si  bien  en  el  fallo de primera  instancia  se  incurre  en  la  impropiedad  de  afirmar que la culpabilidad del  acusado  se  infiere “de los elementos probatorios,  prueba  documental,  evidencia  física  y testimonial allegada y debatida en el  juicio”,   en   manera   alguna  significa,  como  erradamente  se sostiene por el demandante, que el sentenciador hubiere supuesto  alguna  evidencia  en  concreto,  menos  si  se tiene en cuenta que a ninguna en  particular   hace   alusión   el   demandante  para  señalarla  como  el  medio  sobre  el  que recayó el error,  como  para  que  este  aparte  de  la censura mereciera ser tomado  seriamente     en  consideración,   habida  cuenta  de  la  manifiesta  precariedad en la formulación que ostenta.   

      

Así  las  cosas, de parte de la Sala no se  requieren  de mayores consideraciones para concluir que este cargo también deba  ser inadmitido a su estudio de fondo.   

Pero  los desaciertos en la formulación de  las  censuras no paran en los que vienen de ser advertido por la Sala. Al efecto  cabe  destacar  que  en  el  cuarto cargo  el  demandante  sostiene  que el sentenciador incurrió en falso  juicio  de  convicción al apreciar y conferirle mérito persuasivo “a       los       declarantes      que     rindieron     entrevistas     ante     la  Fiscalía”;  “a  las  declaraciones  de las personas que firman  las  evidencias Nos 1 y 3 de la Fiscalía” y; por último, “a las evidencias  Nos  1,  2  y  3 de la Fiscalía”, no obstante, por  parte  alguna de su discurso indica qué expresamente dijo el Tribunal sobre los  mencionados  medios,  en qué consistió el error, cómo se demuestra éste y de  qué  manera,  si  con ocasión de la casación se llegase a excluir los citados  medios  de  la  sentencia,  ésta  tendría  que  ser en sentido sustancialmente  distinto  y  opuesto al contenido en la parte resolutiva del fallo ameritado, lo  que  evidencia  que  el  cargo  quedó  en  su solo enunciado en cuanto no le da  ningún desarrollo y demostración.   

A la manera de un alegato más propio de las  instancias  que de la casación, el demandante se dedica a afirmar tan sólo que  las  versiones  de  los declarantes que rindieron entrevistas ante la Fiscalía,  se  caracterizan  “por  ser unos dichos de oídas,  bastante  sospechosos,  por  la  forma  vaga,  dubitativa  e  insegura en que se  refirieron  al  mismo”,  pero  sin  demostrar qué  específicamente  dijeron  los mencionados testigos, cuál fue el mérito que se  les  confirió  en  las  instancias,  ni por qué, sus exposiciones son    de    oídas,    sospechosas,    vagas,    dubitativas    e  inseguras.   

Asimismo, cuando alude a los testimonios de  Abelardo  Oyola Morales, Hugo Castaño Quimbaya y John Mariano Ávila Matiz, con  transgresión  del  principio  de autonomía que rige las censuras en casación,  pretende   acreditar   la  configuración  del  desacierto  con  los  argumentos  expuestos   en  el  cargo  anterior,  lo  que  evidencia  que  éste  queda  sin  desarrollo,   por   ende,   sin   demostración,  y,  además  que  traslada  la  censura al ámbito en que opera el falso raciocinio,  el  cual   no  solamente  resulta  contradictorio  con  el  enunciado, sino  incompleto,      en      cuanto     tampoco        acredita       su  configuración.   

Esto  es  lo  que  se  establece  cuando el  demandante  sostiene  que  “en  relación  con  el  segundo  hecho  materia  de acusación (su presunta pertenencia a las FARC, más  concretamente  al  frente  26,  derivado  de  presuntas  labores  de  manejo del  presupuesto  y  suministro  de  víveres  y material de intendencia y similares)  bien   se   pudo   corroborar  con   el  conjunto  de  pruebas  de  defensa  relacionadas  y analizadas en el cargo anterior, que sus versiones igualmente, o  resultaron  ser  de  oídas, o con carencia de la razón o ciencia del dicho del  testigo,  o  que  resultó evidente la falta de claridad  y seguridad en su  narración,  o  que su dicho resultó contraevidente con las reglas generales de  la  experiencia,  e  incluso   que  su  dicho  entró en contradicción con  otras   pruebas  de  mayor fuerza de convicción, todo lo cual se comprobó  en  detalle  en  el  cargo  anterior  y a cuyo texto nos remitimos en aras de la  brevedad”,  con lo  cual  no  logra  saberse  si la censura se dirige hacia la validez del medio, la  eficacia  la ley le otorga, o la credibilidad conferida por el juzgador, ninguna  de  cuyas  hipótesis  puede  suponer  la  Corte  por  el riesgo de pervertir la  verdadera voluntad del recurrente.   

Esta  misma situación se observa cuando se  analizan  los  reparos  que  formula  a  las  declaraciones del Teniente Coronel  César  Augusto  Parra  León   y  del  funcionario  del CTI Carlos Andrés  Ulloa,  pues  en  lugar de acreditar que la sentencia les confirió una eficacia  demostrativa  distinta  de  la prefijada en la ley, se dedica a cuestionar   su  credibilidad, por las inconsistencias y contradicciones en que presuntamente  incurren,  lo que le resta toda claridad y precisión  al  fundamento  del  reproche  que  respecto  de  los  citados  medios  pretende  formularse.   

Pero esta precariedad en la formulación del  reparo,  resulta  aun  más  manifiesta  cuando el demandante pretende denunciar  falso  juicio  de  convicción  con respecto a la declaración de Carlos Andrés  Ulloa,  de  quien  sólo  atina  a  decir  que  “en  esencia  se  trata de un testimonio de oídas de segundo grado, o sea, de oídas  de  lo  que  le  comentaron los sujetos que luego rindieron las entrevistas ante  este    último”,    pues    no   explica   qué  específicamente  dijo  el mencionado testigo, por qué es un testigo de oídas,  cuál  fue  el peso específico que el mencionado medio tuvo en la sentencia, ni  por qué habría de ser excluido de ella.   

De  igual  modo,  acusa  el  fallo de haber  incurrido  en  falso  juicio  de convicción frente al informe ejecutivo firmado  por  el  funcionario  del  CTI  Carlos  Andrés  Ulloa,  y  a  los  informes  de  inteligencia  militar,  pero  omite referir que en el fallo de segunda instancia  se  dejó  expresa  constancia  de  que  con  tales  documentos  se  adelantaron  gestiones  investigativas  en orden a la corroboración de su contenido y no que  por  sí  mismos tuvieran el valor probatorio que el demandante erradamente cree  habérseles  conferido  en  el  fallo,  con  lo cual el reparo que formula queda  absolutamente ayuno de fundamento.   

Para evidenciar el interesado planteamiento  del  censor,  baste  con  recordar  que en relación con el investigador del CTI  Carlos  Andrés  Ulloa  Franco,   el Tribunal precisó  que una vez el  citado  funcionario recibió el informe de inteligencia del Batallón Landazabal  Reyes  “donde  aparecía el nombre del acusado con  el   alias   de   ‘Don  Héctor’, hecho que lo  llevó  a  recibir  entrevistas a varias personas”;  que  con relación al testimonio del Teniente Coronel César Augusto Parra León  sobre  la  forma  en  que  se  elaboraban  las órdenes de batalla, recordó que  dichos  informes  de inteligencia no necesitan  avalarse  con la firma “puesto  que  la  información allí consignada se remitía a la policía judicial con el  objeto    de    que   realizaran   las   labores   investigativas”,  y;  por  último,  “es así como a  través  de  estos  documentos  el  Cuerpo Técnico de Investigación elabora el  informe  ejecutivo  de  3 de diciembre de 2007, reconocido en el juicio oral por  el  técnico  Carlos  Andrés Ulloa Franco, en el que se consignaron las labores  para  verificar el informe de inteligencia No. 6125 del Batallón de Artillería  No.          13          del          Ejército          Nacional”.                   

Así  las  cosas,  la censura habrá de ser  inadmitida  al trámite casacional para su estudio de fondo, no solamente por la  precaria  formulación y desarrollo que ostenta, sino por la falta de fundamento  en  su  postulación,  pues  en  tales  condiciones  es formal y sustancialmente  inidónea  para  remover  la  doble presunción de acierto y legalidad en que se  ampara sentencia de segunda instancia.   

Con    respecto    al    quinto  cargo,  debe  decirse  que, al  igual  que  sucede  con  los que anteceden, habrá de ser inadmitido al trámite  casacional.  El  demandante sostiene que el Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho por falso juicio de legalidad en la apreciación  probatoria,   toda   vez   que   le  dio  validez  al  documento  conocido  como  “Reservado,  Orden  de Batalla, 26 Cuadrilla ONT FARC Hermógenes Maza”, por  carecer de fecha y de autor conocido.   

Si  bien  a  primera vista el cargo podría  considerarse  que  se  halla  correctamente  enunciado,  es  lo  cierto  que  su  desarrollo  y  demostración  quedaron  pendientes  en la demanda, por cuanto no  solamente  deja de acreditar el error sino la trascendencia del mismo. Contrario  al  planteamiento  del  censor,  el  Tribunal no consideró dicho documento como  evidencia  demostrativa  de  los hechos allí consignados, ni como fundamento de  la  declaración  de  condena, sino solo como   criterio   orientador   de  la  investigación, por lo cual el reparo cae en el vacío.   

“De otro lado, se cuenta con el testimonio  del  Teniente  Coronel  César  Augusto Parra León, Comandante del Batallón de  Artillería   No.  13  General  Fernando  Landazabal  Reyes,  quien  interrogado  respecto  a  la forma en que se elaboraban las órdenes de batalla señaló, que  eran  emitidas  por  un  órgano  avalado por el Ministerio de Defensa, esto es,  Unidades  de Inteligencia, considerándose las mismas  como  un  criterio  de orientación con el objeto de determinar la organización  del  enemigo,  por ende no necesita para avalarse de  una  firma o la fecha, puesto que la información allí consignada se remitía a  la   policía   judicial   con   el   objeto   de   que  se  realizaran  labores  investigativas”.   

(…)  

“Testigos  a  través  de  los  cuales la  Fiscalía  introdujo  al  juicio  oral  la Orden de Batalla 26 Cuadrilla ONT-FAC  ‘Hermógenes  Maza’  y el informe de  inteligencia rubricado por el segundo de los citados.   

“Es  así  como  a  través  de  estos  documentos  el Cuerpo Técnico de Investigación elabora el informe ejecutivo de  3  de  diciembre  de  2007,  reconocido en el juicio oral por el Técnico Carlos  Andrés  Ulloa  Franco,  en el que se consignaron las  labores  para  verificar  el  informe de inteligencia  No.  6125  del Batallón de Artillería No. 13 del Ejército Nacional, a través  del  cual  se suministran datos de las actividades delincuenciales del procesado  y   se   reciben  las  entrevistas  de  Abelardo  Oyola  Morales,  Luis  Armando  Aristizábal  González,  Álvaro Roncancio Santofimio, Hugo Castaño Quimbaya y  Jhon  Mariano  Ávila  Matiz,  reinsertados  de  las  FARC  quienes  al unísono  afirmaron  conocer  a HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL como miembro activo del grupo  revolucionario   ONT  FARC,  dichos  que fueron  corroborados      en      el      curso      del     juicio     oral”.             

     

De  este modo, si el referido documento fue  considerado  por  el  juzgador como informe de inteligencia que solamente podía  ser  utilizado como criterio orientador de la investigación y ella precisamente  fue   la  utilidad  que se le dio por parte del órgano acusador,  mal  puede  ahora  el  demandante sostener que por parte del juzgador se incurrió en  un  error  de apreciación probatoria y que el mismo resultó trascendente en la  definición del juicio.   

Entonces,  no solamente por acusar defectos  en     la     formulación      del  reparo  sino  por manifiesta falta fundamento, el mismo será  inadmitido al trámite casacional.   

En  el  sexto  cargo,   el   demandante  acusa  la  sentencia  del  Tribunal,  de  haber  incurrido  en  violación  directa  de  la  ley sustancial  “por  aplicación  indebida del conjunto de normas  sustanciales  y  procesales  del  sistema  penal  acusatorio,  a  unos hechos de  rebelión  y  conexos  imputados  a  mi  asistido,  enmarcados temporalmente con  anterioridad  a  la  vigencia  del sistema penal” y  concluye  solicitando  absolver  a  su  patrocinado  de los cargos que le fueron  formulados.   

Desde  el  enunciado  mismo  de  la censura  resulta  evidente  su  defectuosa formulación. Si la  pretensión  del demandante era denunciar que el juicio en contra de su asistido  se  llevó  a  cabo  con  violación  del debido proceso, desde ningún punto de  vista  el  camino  era acudir a la senda de la causal primera, pues precisamente  por  esta  vía  la  única posibilidad que se le brinda al Juez de Casación es  proferir  el fallo de reemplazo bajo dos supuestos: El primero, que el juicio se  halla  exento de mácula alguna. El segundo, que se acoge la declaración de los  hechos  y  la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, presentando  la  discrepancia  exclusivamente  en  el ámbito del  raciocinio   jurídico,   nada   de   lo   cual  se  satisface  en  el  presente  asunto.   

El libelista no solamente discute los hechos  y  su prueba (“aceptando en gracia de discusión la  existencia  de  prueba  más  allá de toda duda razonable acerca de la presunta  participación  de  mi  asistido  en  el  manejo  del presupuesto, suministro de  víveres,    material    de   intendencia   y   similares   a   favor   de   las  FARC”…),   sino   también   el   procedimiento  aplicable   al  caso  (“además  el  procedimiento  aplicable  a  dichos hechos, es el de la Ley 600 de 2000, como lo viene haciendo  la  Fiscalía  de  Derechos  Humanos” ),  todo  lo  cual  pone en evidencia que el libelista equivocó la  vía  en la formulación del ataque y que la que correspondería a los supuestos  que  pretende  noticiar,   no  se  colige  de la  actuación   como   para   que  la  Corte  superara  los   defectos  advertidos  y le diera curso al  trámite casacional.   

Esto   si   se  toma  en  cuenta  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  fue  expreso  en  indicar  que la conducta  punible  atribuida al acusado, siendo de carácter permanente, abarcó un amplio  lapso      de     tiempo     que     inició  de  tiempo  atrás  y  que  se  continuó llevando a cabo  con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley  906  de  2004:  “De  este  modo, Álvaro Roncancio  Santofimio  señaló  que  estuvo  vinculado  a  la  guerrilla  por  espacio  de  dieciséis  (16)  años,  en  los  Frentes  26,  31,  27,  43,, 7 y en el Yarí,  operando    el    Frente    26    en   la   zona   del   Castillo   –Meta  y  Lejanías, al igual que en  una  parte  del  Dorado,  desmovilizándose  el 17 de julio de 2006, así mismo,  consignó  que dentro del Frente 26 conoció a Martínez Leal, porque era el que  manejaba  el  presupuesto,  no  las  finanzas,  era el encargado de ingresar los  víveres     del     frente”,                 

Entonces,  como  el demandante no solamente  equivocó   la   vía   de   impugnación   extraordinaria,   sino  que  la  que  correspondería  a  su planteamiento tampoco aparece nítidamente evidenciada en  la  actuación,  no  cabe  más alternativa que inadmitir la censura al trámite  casacional.       

9.-  Contra  la    decisión  de    inadmitir    las    censuras    procede  el  mecanismo de insistencia por parte del demandante, de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en  la  oportunidad,  forma y términos precisados por la Corte, que a continuación  se indican:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  puede  ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de los cinco (5) días  siguientes  a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el  fin de que la Sala reconsidere su decisión.   

También  puede  ser  promovido  dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  (siempre  que  el  recurso  no  haya  sido  interpuesto por un  Procurador  Judicial),  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya  participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado el voto en  relación  con  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda,  o  ante  uno  de los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que  inadmite  la  demanda  trae  como  consecuencia la ejecutoria de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia  prospere  y  determine  la prosecución del trámite casacional  para     un     pronunciamiento     de     fondo19.   

10.- A diferencia  de  lo  que ocurre con las censuras que vienen de ser analizadas por la Sala, la  formulación  del segundo cargo de la demanda ningún  reparo  amerita desde el punto de vista formal en orden a su admisibilidad, pues  en  relación  con  el  mismo  se  cumplen  a  cabalidad  los requerimientos del  artículo   184   del  Estatuto  Procesal  Penal  para  su  discusión  en  sede  extraordinaria:  el  recurrente  está  legitimado  para  recurrir en casación,  tiene  interés  para denunciar la validez del procedimiento adelantado, plantea  y  desarrolla en debida forma el cargo, y se precisa del proferimiento del fallo  para  examinar el punto debatido y determinar si la actuación es violatoria del  debido proceso.   

En  síntesis,  se  inadmitirán  por  las  razones  que vienen de exponerse, los cargos uno, tres, cuatro, cinco y seis, de  la  demanda  presentada  y  se admitirá el segundo cargo contenido en ella por,  violación  del debido proceso, el cual deberá ser sustentado por el recurrente  en  audiencia,  para  cuya realización se fijará fecha una vez ejecutoriada la  presente  decisión,  dentro  de  la  cual  los  intervinientes  debatirán  exclusivamente   lo   relativo   al   motivo   por   el   que   se   admite   la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.- INADMITIR   los   cargos  uno,  tres,  cuatro, cinco y seis, de la demanda de casación  presentada  por el defensor del acusado HÉCTOR  HELÍ  MARTÍNEZ  LEAL, por las  razones expuestas en la motivación de este proveído.   

2.-          ADMITIR    el   cargo   segundo  de  la  demanda  de casación  presentada  por  el defensor del acusado HÉCTOR      HELÍ      MARTÍNEZ  LEAL.   

3.- Contra   la    determinación  contenida   en   el  numeral  primero  procede  la  insistencia  en los términos del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004.   

4.-   En   firme,  deberán  volver  las  diligencias  al  Despacho  para  fijar  la  fecha y hora en que tendrá lugar la  audiencia  de  que  trata  el  inciso  último  del artículo 184 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004,  dentro de la cual los intervinientes debatirán  exclusivamente   lo   relativo   al   motivo   por   el   que   se   admite   la  demanda.   

   

Notifíquese  y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

    

1  Fls. 38 y ss. cno Tribunal.   

2  Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.   

3 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

4  Cfr.   por  todos,   auto  de  casación  de  9  de  junio  de  2008.  Rad.  29019   

5  Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.   

6  Cfr.   auto   de   casación   del   24   de   noviembre  de  2005,  radicación  24.323.   

7  Cfr.   auto   de   casación   del   24   de   noviembre  de  2005,  radicación  24.530.   

8 ib.  radicación 24.530   

9  Cfr. Auto. Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250.   

10  Cfr. Auto. Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412   

11  Cfr. por todas, cas. de mayo 9 de 2007. Rad. 27330.   

12  Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276.   

13  Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690   

14  Cfr. auto cas. de 10 de agosto de 2006. Rad. 25527   

15  Cfr. por todas. Cas de 10 de marzo de 2004. Rad. 18328   

16  Cfr. por todas, cas de 31 de marzo de 2008. Rad. 29249   

17  Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213   

18  Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092   

19  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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