32117(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32117  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 331  

Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado Jorge  Eliécer  López  Rodríguez,  contra  la  sentencia del Tribunal de Bogotá que  modificó  de  manera  parcial la proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal  con  funciones  de  conocimiento  mediante la cual se lo condenó como autor del  delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado, de la siguiente manera:   

De acuerdo con la reseña de la sentencia, el  24  de  agosto de 2006, aproximadamente a las 10:30 de  la  noche  en  el  barrio Quiroga al sur de ésta ciudad, el vehículo de placas  FTK-830  conducido por Jorge  Eliécer  López Rodríguez, colisionó contra el taxi  de   placas   SHD-162.   En  el  accidente  resultaron  lesionados  William   Eduardo  Cuesta  Reyes,  quien  conducía  el  segundo  automotor,  con  incapacidad  definitiva de 12 días sin  secuelas,  así  como  el  pasajero  Andrés Fernando  López  Santana, al que le fue dictaminada incapacidad  de  90  días  y  la  secuela  consistente  en  deformidad  física de carácter  permanente.   

2.- El 26 de octubre de 2006 en el Juzgado 39  Penal  Municipal  de Bogotá con funciones de control de garantías, se llevó a  cabo  la  diligencia  de  formulación  de la imputación por el doble delito de  lesiones  personales culposas agravadas del que fueron víctimas William Eduardo  Cuesta   Reyes   y   Andrés  Fernando  López  Santana,  cargo  al  que  no  se  allanó.   

3.- El 14 de noviembre de ese año, entre la  Fiscalía  246 Delegada, el defensor y el imputado se celebró un preacuerdo con  observancia  del artículo 350 de la ley 906 de 2004 y siguientes, en virtud del  cual  López  Rodríguez  admitió  la responsabilidad en las conductas punibles  atribuidas a cambio de que se le eliminara la agravante.   

4.-  El 10 de abril de 2007 en el Juzgado 13  Penal  Municipal  con funciones de conocimiento en la audiencia de verificación  de  lo  acordado,  López  Rodríguez  se  retractó  y arguyó la existencia de  nuevas   evidencias  que  determinaban  la  responsabilidad  del  conductor  del  vehículo de servicio público en el que viajaban las víctimas.   

5.-  El  22 de mayo de 2007 en el Juzgado 13  Penal  Municipal  de  Bogotá  se  adelantó  la audiencia de formulación de la  acusación    por    el   doble   delito   de   lesiones   personales   culposas  agravadas.   

6.-  El  29 de agosto de 2008 el despacho en  cita  condenó  a  Jorge  Eliécer  López Rodríguez a las penas de quince (15)  meses  de  prisión  y  un  (1) mes de arresto, inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual, le concedió la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena como autor de las conductas punibles  referidas,  se  abstuvo  de  imponerle  sanción  por  concepto  de perjuicios y  ordenó  el  levantamiento  de  una  medida  cautelar de embargo de un inmueble.   

7.- La anterior decisión fue apelada por el  apoderado  de  Andrés  Fernando  López  Santana  y  el  Tribunal de Bogotá la  revocó  de  manera  parcial  y  en  su  lugar  lo  condenó  a  pagar  una suma  equivalente  a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor  de  aquél  por  concepto  de  perjuicios  morales,  fallo  que fue impugnado en  casación por el defensor de López Rodríguez.   

LA DEMANDA:  

1.-  En  el  cargo  único  el defensor de Jorge Eliécer López Rodríguez  acusó  a  la  sentencia  de segundo grado de incurrir en violación directa por  “exclusión  evidente”  del artículo 230 inciso 2º de la Carta Política e  interpretación errónea del artículo 97 de la ley 599 de 2000.   

Adujo que si en la actuación no se logró la  demostración  de los perjuicios materiales dentro de la orbita del incidente de  reparación  integral,  menos  podía  deducirse  indemnización  por los daños  morales.   

Consideró  que  el Tribunal incurrió en un  “falso  juicio de convicción” al otorgar valor probatorio a los testimonios  de  Gladys  Cecilia  Zambrano  y  Giovanna  Eliza Tarayo (sic), toda vez que las  lesiones   referidas  por  ellos  no  corresponden  al  accidente  sino  a  otra  enfermedad que padecía Andrés Fernando López Santana.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la  sentencia  y  dictar  la  de  reemplazo  mediante  la  cual  se absuelva a Jorge  Eliécer López Rodríguez del pago por el que resultó condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- El recurso extraordinario de casación se  entiende  como  un  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse  como argumentos lógicos y sustanciales desde  luego  sólidos  a  fin  de  romper  de  forma total o parcial las decisiones de  instancia.   

Debe   resaltarse   que   la  ausencia  de  formalidades  no  traduce  que  la  casación  penal se convierta en una tercera  instancia,  ni  que  la demanda pueda ser utilizada de manera ligera para acusar  la  exclusión  evidente  de  una  norma  constitucional  y  la  interpretación  errónea  del  artículo  97  de  la  ley  599  de  2000, aspectos que de manera  enunciativa  se  plantearon  en  la  demanda  sin  que se advierta ningún vicio  constitucional  ni  legal  como para superar los defectos de la misma en orden a  proferir  un  fallo sustitutivo que en su lugar absuelva a López Rodríguez del  pago  de  la  indemnización  por  concepto  de perjuicios morales ocasionados a  Andrés   Fernando   López  Santana  como  fuera  la  exclusiva  solicitud  del  casacionista.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos  se  demandan argumentos sólidos que a su vez sean  lógicos,  jurídicos  y  contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus  alcances  que  reclaman  el correspondiente control legal o constitucional y los  necesarios correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos   que  debe  cumplir  la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si bien el nuevo estatuto  procesal  no  enumeró  de  manera  singular  las exigencias que debe cumplir la  misma  como  en  efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212,  se  observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las  siguientes:   

(i).-  Que  se  señalen de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii).-  Que  se desarrollen los cargos, esto  es,  que  se  expresen  sus  fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre  que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).-  Si  el  demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).-   Si   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).-  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su  contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por  el  defensor de Jorge Eliécer  López Rodríguez:   

3.1.- Tratándose de una demanda de casación  presentada   contra   una   sentencia   proferida  que  corresponda  al  sistema  acusatorio,  la  Sala  ha  precisado  de  manera  reiterada  que  el censor debe  orientar  lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en  el  trámite  instrumental  o  en  el  fallo  de  segundo  grado se consolidaron  afectaciones  de  principios,  derechos o garantías fundamentales de incidencia  sustancial  o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate  para  el  caso  señalándola  de manera singular, e indicar las razones con las  cuales  estima  se  ha  materializado  la  modalidad  de error o violación, sin  olvidar  de  referirse  así  sea  de manera abreviada pero puntual cuál de los  fines  consagrados  para  la  casación  en  los  términos  del  artículo  180  ejusdem amerita necesaria la  intervención  de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo  a la unificación de la jurisprudencia.   

Como  la  casación  penal  es  rogada y por  esencia   se   constituye   en   un   juicio  objetivo  y  lógico-jurídico  de  confrontación  con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o  la  invalidación  procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control  de  constitucionalidad  y  legalidad,  resulta  de utilidad metodológica que el  censor  acoja  los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los  cuales  poseen  valor  normativo en los términos de la Sentencia C-836 de 2001,  para  de  esa  forma  adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y  sustentación   de  los  diferentes  motivos  de  casación  consagrados  en  el  artículo  181  ibídem,  pautas que como eslabones armónicos se constituyen en  un  conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente  los  objetos  de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos  y coherentes, más no de manera enunciativa como aquí ha ocurrido.   

3.2.-  Respecto de los fines de la casación  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de  si  la  demanda  estaba  orientada a lograr la efectividad del derecho material,  concreción  de  garantías fundamentales de López Rodríguez o la necesidad de  la  unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la  inadmisión de la misma.   

No  obstante,  en  el  desarrollo  del cargo  único  al  amparo  de la causal primera del artículo 181 ejusdem acusó que el  Tribunal  incurrió  violación  directa  de la ley sustancial por “exclusión  evidente”,  es decir, por falta de aplicación del artículo 230 inciso 2º de  la  Carta Política e interpretación errónea del artículo 97 de la ley 599 de  2000  en  el cual se regula el tope de indemnización referido a daños morales,  de  lo  cual  se  puede  inferir de manera tácita que el libelo se presentó en  búsqueda   de  la  efectividad  del  derecho  material  en  cuanto  a  sanción  pecuniaria  se  refiere,  acusación  sobre  la  que debe decirse desde ahora se  inadmitirá   pues   lo   así   censurado  y  ocurrido  no  constituye  ninguna  falencial.   

3.3.- La Ley 906 de 2004 en el artículo 181  numeral  4º  establece  que cuando la casación tenga por efecto lo referente a  la  indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá  tener  como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que  regulan  la  casación  civil,  sin  consideración  a la pena señalada para el  delito o delitos.   

3.4.- Para el evento está claro que el aquí  impugnante   en   la  censura  no  hizo  referencia  a  ninguna  causal  de  las  establecidas  en el Código Procesal Civil y tampoco observó la cuantía fijada  por  el  artículo 366 ejusdem, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de  2000,  esto  es  la  equivalente  a  cuatrocientos  veinticinco  (425)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para la fecha del fallo impugnado (23 de  febrero  de  2009) la cual ascendía a $211.182.500. Lo anterior, si se tiene en  cuenta  que  el salario mínimo para este año fue fijado en $496.900.oo, según  el  Decreto  4868  de diciembre de 2008, en forma tal que al haberse condenado a  Jorge  Eliécer  López  Rodríguez  al pago de sesenta salarios por concepto de  daños  morales a favor de Andrés Fernando López Santana, no sobrepasa el tope  de referencia.   

3.5.- Conviene anotar que la Corte Suprema de  Justicia,  tanto  en  su  Sala de Casación Civil como en la Penal, ha sostenido  que  la  cuantía  del  interés para recurrir en casación se determina para la  fecha  del  fallo de segunda instancia, en tanto, es aquella la decisión objeto  de  la  impugnación  extraordinaria,  y  es  en  la misma donde se decide si se  impone  la  afectación  patrimonial  cuya  cuantía  habrá  de  determinar  la  viabilidad  jurídica  de censurar el fallo en éste puntual aspecto1   

.  

3.6-  Por lo anterior, en el presente asunto  el  defensor  de  López Rodríguez carece de interés jurídico para interponer  el  recurso  extraordinario  de  casación  por  que  la  cuantía fijada por el  mandato  de  la  ley  en  el  presente año 2009 se fijó, como ya se indicó en  $$211.182.500.oo, cifra lejana a la discutida en el presente caso.   

3.7.-  De  otra  parte,  en  el cargo  único  formulado  al  amparo de la  causal  primera  por  violación directa de la ley sustancial en la modalidad de  interpretación  errónea,  el  censor  antes  que  ocuparse  en  demostrar  los  alcances  o  equívocos  de  extensión  o  restrictivos  dados  a  la normativa  aplicada   y   que   se   debía   aplicar  (artículo  97  de  la  ley  599  de  20002),  trasladó sus argumentos en la finalidad de poner de presente la  indebida  aplicación  de  la  misma, bajo el argumento ingenuo que no era dable  para  el  juez  tasar  los  perjuicios  morales porque no habían sido objeto de  prueba  al  interior del incidente de reparación integral, planteamiento que no  tiene ningún asidero ni viabilidad alguna de prosperidad.   

Olvidó  el casacionista que cuando se alega  esa  especie  de error, debe aceptar los hechos y las pruebas y consentir que la  selección  de  la fuente formal en la cual el juzgador resuelve el asunto es la  correcta,  pues  el  equívoco  no  recae  en su indebida aplicación sino en su  entendimiento  al  haberse otorgado un valor que trastoca su verdadero contenido  y alcances menguándolos o aumentándolos.   

La   modalidad   de   vicio   in  iudicando  aquí  invocado  se  torna  excluyente  de  los errores por falta de aplicación e indebida aplicación y su  objetivación  como  demostración  se  circunscribe  a  resaltar  los  efectos,  alcances  o  consecuencias  extensivas  o  restrictivas que en forma errónea el  juzgador le hizo comportar a la normativa aplicada de que se trate.   

En igual sentido, el casacionista dejó como  un  simple  enunciado  el predicado de la falta de aplicación del artículo 230  inciso  2º  de  la  Constitución  Política,  sin  que  sobre  el tema hubiese  efectuado ningún desarrollo.   

Para el caso concreto, sobre el artículo 97  de  la  ley  599  de  2000  no  hubo  ninguna  interpretación  errónea, por el  contrario, fue aplicado en forma debida. En efecto:   

La   Corte   en   relación   al  tema  ha  dicho:   

El artículo 97 de la ley 599 dispone que en  relación  con el daño causado por la conducta punible, el juez podrá señalar  como  una  indemnización  una  suma equivalente a mil salarios mínimos legales  mensuales  y  que los daños materiales deben probarse en el proceso. Así mismo  en  el artículo 56 de la ley 600 se expresa que en todo proceso penal en que se  haya  demostrado  la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado  el  juez  procederá a liquidarlos de acuerdo con lo acreditado en la actuación  y   que   en   los   casos   de  perjuicios  no  valorables  pecuniariamente  la  indemnización   se   fijará   conforme   a   lo   establecido  en  el  Código  Penal.   

La  armonización  de  los  textos  legales  citados  permite inferir que las exigencias para la demostración y liquidación  del  daño  se  predican  del perjuicio material, dejando al Juez la facultad de  fijar  los  no  valorables  pecuniariamente  que  son  los  morales de carácter  subjetivado  en  razón  a  que  afectan  el  fuero  interno  de las víctimas o  perjudicados,  ya  que  se  traducen  en  la tristeza, el dolor, la congoja o la  aflicción  que  sienten  las personas como consecuencia directa e inmediata del  delito,  cuyo  único  límite está determinado por la ley a partir de factores  relacionados  con  la  naturaleza  de  la  conducta  y  la  magnitud  del  daño  causado.   

De manera que la tasación del daño moral  subjetivado  escapa  a  toda regulación por intermedio de perito, sin que surja  la  obligación de su designación para ese efecto y la necesidad de esperar sus  resultados,  pues  la  determinación  de  su  monto  es  un  acto atribuido por  ministerio  de  la  ley al Juez de manera privativa, como desde la sentencia del  26  de  agosto  de  1982  lo  ha  indicado  la Corte3.   

El Tribunal antes que interpretar de manera  errónea  el artículo 97 de la ley 599 de 2000 lo que hizo fue darle una debida  aplicación,  pues la tasación de los daños morales subjetivados, a diferencia  de  los  perjuicios  morales  que  si deben probarse en el proceso y valorarse a  través  de dictamen pericial al interior del incidente de reparación integral,  es  una  facultad  legal  que desde luego no es ilimitada sino sujeta a limites,  toda  vez  que  el  tope  se  ha  regulado hasta en mil (1000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

En esa medida al haberse condenado por parte  de  la  segunda  instancia a Jorge Eliécer López Rodríguez a pagar a favor de  Andrés  Fernando  López  Santana  una suma equivalente a sesenta (60) salarios  por  ese  concepto,  se  infiere  sin  ninguna  dificultad  que  el ad  quem  aplicó  de  manera correcta la  normativa  en  cita sin que se adviertan equívocos de extensión o aumento más  allá de lo fijado de manera positiva.   

4.-  No  puede  la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías  fundamentales  o  falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor  que  justifiquen  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3°  de    la    misma    normativa,   en   concordancia   con   el   artículo   180  ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

        5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.- Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Jorge Eliécer López Rodríguez.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1 Corte  Suprema   de   Justicia.  Sala  de  Casación  Civil.  Auto  del  8  de  marzo  de 1999. Rad. 7475 y Sala de  Casación  Penal.  Autos de  19   de  noviembre  de  1996.  Rad.  1167  y  de  25  de  abril  de  2002.  Rad.  14.495.   

2 Ley  599  de  2000.-  Artículo  97.-  Indemnización de daños.- En relación con el  daño   derivado   de   la   conducta  punible  el  juez  podrá  señalar  como  indemnización,  una  suma  equivalente,  en  moneda nacional, hasta mil (1.000)  salarios  mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta  factores  como  la  naturaleza  de  la conducta y la magnitud del daño causado.  Los  daños  materiales  deben probarse en el proceso  (negrillas     fuera     del    texto).   

3 Corte  Suprema     de    Justicia.    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  12 de diciembre de 2005.  Rad. 24.011.     

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