31484(19-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31484  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Bogotá,   D.C.,  diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).   

ASUNTO  

Se   resuelve   la  impugnación  formulada  por   el  apoderado  del ciudadano EDUAR LÓPEZ TINOCO, contra el fallo del  18  de  marzo del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de   Bogotá   negó   el   amparo  de  Hábeas Corpus.   

ANTECEDENTES   

    

1. Hechos     

El   apoderado  judicial  del  peticionario  promueve   acción  de  Hábeas  Corpus  por  prolongación  ilegal  de  la  libertad,  porque desde el 14 de  marzo  de  2009  se  vencieron los 240 días establecidos por el legislador para  calificar  el  mérito  del  sumario en los procesos adelantados por la justicia  especializada, lo cual constituye causal de excarcelación.   

En  consecuencia,  solicita  se  ordene  la  libertad  inmediata  e  incondicional  de  su  patrocinado, con fundamento en el  numeral  4º  del  artículo 365 en concordancia con el artículo 15 del Código  de Procedimiento Penal.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

El  Tribunal  negó la acción constitucional  impetrada por las siguientes razones:   

(l)   El   Juez   Constitucional  no  puede  inmiscuirse  en  la  órbita  de competencia de la jurisdicción ordinaria, para  entrar  a  decidir  sobre el derecho a la libertad de acusado, porque quien debe  examinar  si  la  restricción  cumple con los supuestos legales, es el juez del  proceso,  ante  quien  se  ejercen  los  recursos procesales dispuestos para tal  fin.   

(ll) En el caso concreto, observa el despacho  que  EDUAR  LÓPEZ  TINOCO  se  encuentra  legalmente  privado de la libertad en  virtud   de   una   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario, por el delito de concierto para delinquir agravado.  Entonces,  las  peticiones  sobre libertad, deben hacerse ante el juez encargado  de  adelantar el asunto. Si se trata de una causal contenida en el artículo 365  del  estatuto  procesal  penal,  debe  alegarse y probarse ante el juez natural,  cuya decisión podrá ser cuestionada ante el superior.   

      

(lll)   La   acción   promovida   deviene  improcedente,  pues  se  trata  de una pretensión de excarcelación que ha sido  negada  conforme  a  los  postulados  legales y jurisprudenciales y que, en todo  caso,    permite   contradicción   ante   el   superior   para   su   revisión  correspondiente.    

LA  IMPUGNACIÓN   

El  apoderado  del  solicitante  se  muestra  inconforme,   porque   en   su   sentir,   el  A  quo  debió  decidir de fondo, porque las normas de derecho  positivo  no exigen como requisito de procedibilidad que para pronunciarse sobre  el  Hábeas  Corpus, primero  se debe desatar el recurso ordinario.   

Agrega  que la afirmación de la Fiscal 27 es  falsa,   porque  sólo  se  limita  a  afirmar  sin  probar,  pero  “frente  a  la desidia, torpeza y prevaricación que desplegó”  a  lo largo de la investigación, como se prueba en la  providencia  del  9 de febrero de 2009, que solicita se tenga como prueba, donde  el   Vicefiscal   le   atribuye   una   conducta   violatoria  de  los  derechos  fundamentales,  una  actuación desleal y una ignorancia supina, por no entender  que    como    directora    del    proceso   su   deber   era   garantizar   los  contrainterrogatorios  por  parte  de  la  defensa,  que fueron evacuados por la  funcionaria, a escondidas.   

La  citada providencia demuestra que la causa  directa  del  vencimiento  de  los  términos,  es  la  desidia  y  obstinación  ilegal   desleal,  pues  desde  su  primera  actuación  como  defensor, le  manifestó  a  la  instructora  que  el  proceso  era  nulo  porque  se  habían  practicado  27  pruebas a espaldas de la defensa, en desconocimiento del derecho  de contradicción.   

Entonces,  le  insistió  que  era  necesario  contrainterrogar  a  los  testigos  para  determinar las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar  de  su  decir y para que su defendido por lo menos conociera a  quienes  lo  incriminan  del  injusto  penal,  pero  la  funcionaria  cerró  la  investigación,   no   decretó  los  contrainterrogatorios  y  en  su  defecto,  profirió  una  resolución en la que decretó otras pruebas, guardando silencio  sobre la solicitud.   

Frente a esa situación, reiteró la petición  y  no  solo  contestó  que  era  improcedente,  sino que ordenó la compulsa de  copias  ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se le investigara por  presentar  solicitudes  superfluas  e  impertinentes.  Pese a ello, recurrió la  decisión  y  la  fiscal  negó  la  reposición  y  concedió la apelación que  resultó  exitoso,  porque el señor Vicefiscal no solo decretó la prueba, sino  que señaló y evidenció la conducta dolosa de la funcionaria.   

La  misma  funcionaria señaló en una de sus  últimas  resoluciones  que  por culpa de la defensa no se habían evacuado unos  testimonios  en  el  municipio  del  Banco-  Magdalena, lo cual es completamente  falso,  pues  permaneció  en la ciudad de Santa Marta esperando a que se fijara  fecha  y  hora para efectuar los contrainterrogatorios y la resolución nunca se  produjo.  No  obstante,  se  inventó  que  la  prueba no había sido practicada  porque   la  defensa  había  aducido  razones  de  seguridad,  además  de  que  “falseó     y    tergiversó”    el informe de un fiscal de dicha localidad.   

Agrega  el  impugnante,  que  el  vínculo de  causalidad  más  directo  entre  el  hecho y el vencimiento de términos, es el  lapso  transcurrido  entre el 16 de diciembre de 2008, donde solicita por cuarta  o  quinta vez que se practiquen los contrainterrogatorios, hasta el 9 de febrero  de  2009, cuando se produce la revocatoria de la decisión de primera instancia,  paralizando  así  el proceso por 55 días y, sin evacuar la prueba ordenada por  el  superior,  volvió  a  cerrar  el  ciclo  instructivo,  dejó de escuchar en  indagatoria  a otro sindicado, rompió la cadena de custodia, y omitió escuchar  en  declaración   a una persona que había cometido la misma acción de su  representado  así  como a un conocido personaje que ha estado involucrado en la  parapolítica.   

Concluye señalando que su representado LÓPEZ  TINOCO  no  tiene  nada  que  ver  con  el vencimiento de términos, tal como se  advierte  en  la  misma  providencia  que  le  negó la libertad, donde no se le  atribuye   ninguna   responsabilidad   y   solicita   se   decrete  su  libertad  inmediata.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  confirmará la decisión impugnada,  por las siguientes razones:   

1.  Como  es  bien  sabido,  la  acción  de  Hábeas Corpus consagrada en  el  artículo  30  Superior  y  desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006,  tiene  por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental  a  la  libertad,  cuando  quiera  que  la persona sea  privada  de  ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o  esta se prolongue ilegalmente.   

Este   mecanismo  de  protección  ha  sido  ampliamente  reconocido  en  el ámbito internacional -Declaración Universal de  los  Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos  Civiles  y  Políticos  (artículo  9º),  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos  (artículo  7º),  Declaración  Americana  de  Derechos  y Deberes del  Hombre  (artículo  XXV),  Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2),  y  Ley  137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo  4°)-  como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del  artículo  93  de  la  Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.   

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado  que  la  procedencia  de  esta acción se encuentra supeditada a que el afectado  con  la  privación  ilegal  de  la  libertad  haya acudido primero a los medios  previstos  en  el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el  juez  constitucional  podría  incurrir  en  una  injerencia  indebida sobre las  facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.   

Evidentemente  la  acción  de  Hábeas  Corpus  fue  concebida  como una  garantía  esencial  cuyo  ejercicio de carácter informal, en principio demanda  el  estudio  de  cualquier  situación  de hecho que indique la privación de la  libertad  sin  la  existencia  de una orden legalmente expedida por la autoridad  competente,  pero  de  manera  alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la  pretermisión  de  las  instancias  y los mecanismos judiciales ordinarios, pues  ella       se      encuentra      instituida      como      la      última  garantía fundamental con la que  cuenta   el   perjudicado   para   restablecer   el   derecho  que  le  ha  sido  conculcado.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  consistente  en  determinar que la procedencia excepcional de la  acción  de  Hábeas Corpus  debe         responder         al        principio        de        subsidiaridad,   pues  roto  éste  por  acudir  primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través  de  los  cuales  es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las  causales  contempladas en la ley, aquella resulta inviable.  Al respecto ha  señalado1:   

“5.2.3.-  Lo  acabado  de  reseñar  no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas  Corpus  haya  sido  concebida  por  el  órgano  legisferante  como un mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  del  proceso  judicial  penal, pues es  claro,  de  una  parte,  que  el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de  facultad  para  establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra  de  quien  se  halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía  determinar  el  grado  de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado,  imputado  o  acusado  dentro  de la actuación penal respectiva, o, como en este  caso,   si   con  ocasión  del  tránsito  legislativo  resulta  procedente  la  aplicación  o  no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia  exclusiva  y  excluyente  del funcionario judicial de acuerdo con las normas que  la establecen.   

De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía  e  independencia  judicial,  las  solicitudes de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al  interior  del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en éste en que se ha  dispuesto  la  privación  de  la libertad, sin que con dicho propósito resulte  viable,  en principio,  acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el  ordenamiento   confiere   variados   mecanismos,  tales  como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber mediado alguna  actuación   de   índole  procesal,  cuya  enumeración  normativa  no  resulta  pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del   proceso   penal   ordinario”2.   

Sobre   el   mismo   tópico  en  reciente  oportunidad,  la  Sala  reiteró  respecto  a  las  actuaciones rituadas bajo el  imperio  de  la  Ley  600  de  2000,  lo  siguiente3:   

Cuando   la  libertad  personal,  que  se  considera  violada,  ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue  indicado   por   la   Corte  Constitucional  en  sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se  torna  improcedente, ateniendo que es el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las partes para restablecer  este  derecho,  entre  los  que se menciona el control de legalidad, si se trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos  contra  la  decisión  que impone la privación de la libertad o su limitante, e  igualmente  y  cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad  que  se  invoca  ante  el  Funcionario  judicial que adelanta el proceso, en los  términos  previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos  que se incurra en una vía de hecho.   

A  similar  conclusión  llegó  la  Sala en  relación   con   los   procesos   adelantados   conforme   a   la  Ley  906  de  2004:   

Acorde con lo expuesto, a partir del momento  en  que  se  impone  la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan  relación  con  la  libertad  del procesado deben elevarse  al interior del  proceso   penal,   no   a   través  del  mecanismo  constitucional  de  Hábeas  corpus,   pues  esta  acción  no está llamada a sustituir el trámite del  proceso penal  ordinario.   

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de  Justicia:   

“El núcleo del hábeas corpus responde a  la  necesidad  de  proteger el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma  ha  sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante  él  se  dan,  por  el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el  desacierto,  nadie  duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y  pretender   aplicarlo   es   invadir   órbitas   funcionales  ajenas.   Su  inmediatez,  su  perentoriedad,  su  efecto  indiscriminado, al punto que no hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia  el   que   se   le   haga   actuar   en   donde   no   es   el   radio   de   su  intervención”4   

Es que resulta inaceptable la existencia de  dos  medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan  la  libertad,   cuando tal como se ha venido insistiendo,  existen los  recursos   legales   ordinarios   que  garantizan  la  protección  del  derecho  fundamental dentro del proceso penal.   

Así lo planteó la Corte Constitucional en  la  sentencia   C-301  de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de  1992:   

“En  suma, los  asuntos  relativos  a  la  privación  judicial de la libertad, tienen relación  directa  e  inmediata  con  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  y  la  controversia  sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de  este  derecho  que  es  la  existencia de un órgano judicial independiente cuyo  discurrir  se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los  cuales  puede  revisarse  la  actuación  de  los jueces y ponerse término a su  arbitrariedad.  De  este  modo  no  se  restringe  el hábeas corpus, reconocido  igualmente  por  la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza  el  ámbito  propio  de  su  actuación:  las  privaciones  no  judiciales de la  libertad.  En  lo  que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido  proceso,  desarrollado  a  nivel  normativo  a  través  de  la consagración de  diversos  recursos  legales,  asegura  que  la  arbitrariedad judicial pueda ser  eficazmente  combatida  y  sojuzgada  cuando  ella  se  presente. Lo anterior no  excluye  la  invocación  excepcional  de la acción de hábeas corpus contra la  decisión  judicial  de  privación  de  la  libertad  cuando ella configure una  típica    actuación    de    hecho.”5   

2.  En  este  caso, el apoderado pretende la  concesión  de  la  libertad de su defendido EDUAR LÓPEZ TINOCO por vencimiento  de  los  términos  consagrados en el artículo 365 numeral 4º de la Ley 600 de  2000.   Sin  embargo,  como lo señaló el A quo,  de  la  información  recaudada  en  la  foliatura  se  advierte   que   el   actor   acudió,   en  forma  alternativa,  al  juez   constitucional  para  reclamar un derecho que eventualmente le puede conceder el  juez natural.   

En  efecto,  la  titular  de la Fiscalía 27  Especializada  de  la  Unidad  Nacional Contra el Terrorismo, además de aportar  documentación  relacionada  con  la  resolución  del  16  de marzo del año en  curso,  mediante  la  cual negó la libertad provisional al señor EDUAR LÓPEZ,  alegatos  del Ministerio Público y acción de Hábeas  Corpus  del 16 de enero del año en curso, informa que  en  la investigación “entra en el día hoy para ser  calificado     el    mérito    del    sumario”6.   

De  lo  anterior  se  deriva que el actor se  encuentra  privado  de  la  libertad  en virtud de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  que  le  fue  impuesta,  la  cual goza de presunción de  legalidad,   y  que el mismo reclamo realizado a través de la solicitud de  hábeas  ha  sido  objeto  de  discusión  al  interior del proceso penal que se  adelanta  contra EDUAR LÓPEZ TINOCO, justamente a través de la resolución que  le  negó  el beneficio de la libertad provisional,  respecto de la cual no  se  advierte  que el defensor o el procesado hayan acudido a su contradicción a  través  de  los recursos legales, de donde  emerge como obvia consecuencia  jurídica, la improcedencia de la acción.   

Por  las  razones  anotadas,  se  impone  la  confirmación  de  la  decisión  impugnada, no sin antes llamar la atención al  apoderado  del accionante, para que en lo sucesivo guarde la debida compostura y  respeto   hacia   los   funcionarios   judiciales  y  se  abstenga  de  proferir  calificativos  desobligantes,  como  los  que hace en esta oportunidad contra la  señora Fiscal 27 Especializada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Magistrado   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007,  Radicado 28.241   

2 Auto  Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007.  Radicado 28.598.   

4  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  No.  14153  de  septiembre  27  de  2000.   

5  Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993.   

6 Cfr  fl 62.     

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