32106(23-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32106  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 303.  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés de septiembre de  dos mil nueve.   

V I S T O S  

Examina  la  Corte  en  sede de casación, la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Neiva, el 10 de octubre de 2008, que revocó la absolutoria dictada  por  el  Juzgado  5°  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, el 10 de mayo de  2006,  y  en  su  lugar condenó a JAIRO TULCÁN LOSADA y FREDY ANTONIO BAUTISTA  TOVAR,  a  las  penas  principales de 14 meses y 12 días de prisión, multa por  valor  de  $  1.523,43,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  lapso  igual  a  la pena privativa de la libertad, en  calidad  de coautores de los delitos de falsedad en documento privado y contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales. A los dos se les otorgó el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

H E C H O S  

El  1  de  noviembre  de  2000, FREDY ANTONIO  BAUTISTA  TOVAR,  quien  para  el efecto fungía como Alcalde Municipal de Hobo,  Huila  -previo  visto  bueno  de  JAIRO  TULCÁN LOSADA, en su calidad de asesor  externo   del   ente  municipal-,  suscribió  un  contrato  de  prestación  de  servicios,  por  la  suma  de $18.100.000, con Luis Édgar Suaza (ya fallecido),  cuyo  objeto  puntual  era  la reparación de la red de televisión por cable de  esa localidad.   

Para  efectos de dar visos de legalidad a la  contratación,  el  burgomaestre y su asesor allegaron otras dos propuestas, por  mayor  valor, que después se verificaron falsas en su contenido, objeto y datos  de los presuntos oferentes.   

Además,  se  conoció  que  el  contratista  carecía  de  los  más  elementales  conocimientos  en  la  materia y por ello,  finalmente  fueron  los  trabajadores de obras públicas de la alcaldía quienes  se encargaron de instalar los equipos y restablecer el servicio.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Por  los  hechos  arriba  narrados,  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  a  la respectiva investigación FREDY ANTONIO  BAUTISTA    TOVAR,    JAIRO    TULCÁN    LOSADA    y    Luis    Édgar    Suaza  Bohórquez.   

El  13  de  octubre  de  2004,  la Fiscalía  Décima  Seccional  de Neiva, profirió resolución de acusación contra los dos  primeros  mencionados  como  coautores  de  los delitos de falsedad en documento  privado  y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Simultáneamente  se  ordenó  precluír  la  investigación  a  favor  de los mismos respecto del  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente.  Finalmente, ante el  fallecimiento  de Suaza Bohórquez se declaró la extinción de la acción penal  en el mismo proveído.   

Contra  la  resolución  de  acusación,  el  defensor  de  BAUTISTA  TOVAR interpuso recurso de apelación, que fue declarado  desierto  en  resolución  del  26  de  noviembre  de  2004,  ante  la  falta de  sustentación.    

Luego  de desarrollarse la etapa del juicio,  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria a  favor  de los procesados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA, el  30  de  julio de 2008, decisión que fue impugnada por el Fiscal Once Seccional,  delegado  del  caso,  lo  cual  dio  lugar  al fallo de segunda instancia arriba  referenciado.   

Emitido el fallo de segundo grado, contra el  mismo  interpusieron  demanda de casación los defensores de los condenados y el  Fiscal asignado al caso.   

Respecto de ello, la Corte, en auto proferido  el  8  de julio de 2000, admitió la demanda presentada por el Fiscal Seccional,  al  tanto  que  inadmitió  los  escritos  presentados por los defensores de los  procesados,  dadas  las  evidentes falencias argumentativas y de fundamentación  que ellos comportaban.   

De  la  demanda  admitida  se  dio  traslado  inmediato  al  Procurador  Judicial el 13 de julio de 2009, y éste presentó su  alegato el 9 de septiembre de 2009.     

LA  DEMANDA  

Demanda   del  Fiscal  Once  Seccional  de  Neiva.   

Un  cargo  al  amparo  de la causal primera,  cuerpo  primero,  formula  éste sujeto procesal, acusando a la sentencia de ser  violatoria   por  vía  directa  de  la  ley  sustancial,  específicamente  por  aplicación  indebida  del  artículo  146  del  Decreto  100 de 1980 y falta de  aplicación  de  los  artículos  1º del mismo Código Penal y 146 ibídem,    con    las    modificaciones  introducidas  a  través de los artículos 57 de la Ley 80 de 1993, y 18 y 32 de  la Ley 190 de 1995.   

En orden a fundamentar su tesis, sostiene que  frente  al  delito  de  contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales, al  momento  de  determinar  la  pena el Tribunal desconoció las modificaciones que  legislaciones  posteriores  hicieron  al tipo penal descrito en el artículo 146  del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 419 de la Ley 599 de 2000.   

Sobre  ese error, señala, el juzgador parte  de  una  pena  equivocada  que  lo  llevó a considerar que la más grave era la  correspondiente  al  delito  de  falsedad  en documento privado, esto es, un (1)  año  de  prisión,  que  incrementó  hasta  14 meses y 12 días por razón del  concurso   con   el   delito   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

Dicha  pena,  destaca  el Fiscal impugnante,  deviene  de  una  clara violación al principio de legalidad, como quiera que se  hizo  abstracción,  por  desconocimiento,  de  que  para la fecha de los hechos  –noviembre  de  2000-,  la  norma  sobre  la  que  se  fundamentó  la  pena, ya había sido reformada en su  aspecto  punitivo,  incluso  en  dos  ocasiones,  pues, de un lado, la Ley 80 de  1993,  en  su  artículo  57,  aumentó  la  pena para el delito de contrato sin  cumplimiento  de los requisitos legales –que  hasta  entonces era de 6 meses a 3 años- a una sanción de 4 a  12  años  de  prisión, incremento que también afectó la multa, modificación  punitiva  que fue ratificada por la Ley 190 de 1995, a través de los artículos  18 y 32.   

De allí que la pena impuesta por ese delito,  no  consulta  la  sanción  que estableció el legislador desde el año de 1993,  generándose  de  esa manera el error denunciado, por aplicación indebida de la  disposición  en  comento y la falta de aplicación de las normas actualizadas y  vigentes para la época de los hechos.   

Pide, en consecuencia, que se case el fallo,  para  que  se  profiera  una sentencia estimatoria de sustitución, en la que se  condene  a  los procesados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA a  la  pena que legalmente les corresponde por las conductas punibles que concursan  y  por  las  cuales  se  declaró en segunda instancia su responsabilidad penal,  conforme a las normas vigentes para la época de los hechos.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA  LA CASACIÓN PENAL   

Luego  de  resumir  los  hechos,  el decurso  procesal  y el contenido de la demanda, el representante del Ministerio Público  pide  casar  la  sentencia,  como  así  lo  solicita  el  demandante, dado que,  advierte,  efectivamente  la segunda instancia tasó la pena de forma irregular,  aplicando una normatividad que no regulaba los hechos examinados.   

Al respecto, luego de transcribir el apartado  del  fallo  de segundo grado en el cual se motiva la imposición de la sanción,  advierte  indebidamente  aplicado el artículo 146 original del Código Penal de  1980,  y  a la vez, dejados de aplicar los artículos 57 de la Ley 80 de 1993, y  18  y  32  de la Ley 190 de 1995, normas que modificaron el tratamiento punitivo  de la conducta punible examinada.   

A  renglón seguido, reproduce el Procurador  Delegado  el  contenido de las normas en reseña, incluyendo el actual artículo  410  de  la Ley 599 de 2000, regulatorio del delito de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales.   

De  ello colige que la norma vigente para el  momento     de     los     hechos    –noviembre  de  2000- lo era  el artículo 146 del Código Penal  de  1980,  modificado  por  los artículos 1° del Decreto 141 de 1981, 57 de la  Ley 80 de 1993, y 18 y 32 de la Ley 190 de 1995.   

Acorde  con ello, la pena a aplicar oscilaba  entre  4  y  12  años de prisión, y multa de 10 a 50 salarios mínimos legales  mensuales.   

La  sanción  de interdicción en derechos y  funciones  públicas,  prevista  como  principal  por  la norma original, devino  accesoria,  ya  que  no  se  incluyó  en  la  modificación  introducida por el  artículo  57  de  la Ley 80 de 1993, y sólo fue restablecida por la Ley 599 de  2000.   

Así  las cosas, estima el representante del  Ministerio  Público  que  la  imposición  de  la pena vulneró el principio de  legalidad,  razón  por  la  cual  debe  adecuarse  la  sanción a lo que la ley  dispone.   

En  esas  condiciones,  se  verifica  por el  Procurador   que  el  delito  más  grave  pasa  a  serlo  el  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, en cuya consecuencia debe servir de base de  dosificación.   

Y, para atender a los presupuestos tomados en  consideración   por   el   fallador,  debe  partirse  del  mínimo  de  pena  e  incrementarse  éste,  por  ocasión  del  concurso de conductas punibles con la  falsedad    en   documento   privado,   en   porcentaje   de   un   veinte   por  ciento.   

Entonces,  señala  el  representante  del  Ministerio  Público,  los  4  años de prisión y multa de 10 salarios mínimos  legales  mensuales,  establecidos  como  pena mínima para el delito de contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, se incrementan en un 20%, con ocasión  del  delito  concurrente,  resultando  una  pena  de  4 años, 9 meses y 18  días  de  prisión, así como multa en cuantía de 12 salarios mínimos legales  mensuales,  a título de sanción principal;  e interdicción en derechos y  funciones  públicas,  en  calidad  de  pena accesoria, por lapso igual al de la  pena principal.   

Precisa  el  representante  del  Ministerio  Público  que respecto de JAIRO TULCÁN LOSADA, ha de considerarse su condición  de  particular   en  desempeño  de  funciones  públicas  como  asesor del  Alcalde,    adquirida   a   través   de   un   contrato   de   prestación   de  servicios.   

Acorde,  entonces,  con  lo dispuesto por el  artículo  30  de  la Ley 599 de 2000, ha de hacerse una reducción de la cuarta  parte  de  la  pena  aplicable  por  el  delito  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  sobre  ello aplicar el incremento del 20% que reclama el  concurso de conductas punibles.   

Así  las  cosas,  TULCÁN  LOSADA  debe ser  condenado  a una pena de 3 años, 7 meses y 6 días de prisión, junto con multa  por   el   equivalente   a  9  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  accesoriamente,  ha  de  imponerse  la  interdicción  en  derechos  y funciones  públicas por el mismo término de la pena de prisión.   

En  otro orden de ideas, dado que la pena de  prisión  supera  los  tres  años,  asevera  el  Procurador que no se cumple el  requisito  objetivo  para examinar la concesión del subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de le pena.   

Tampoco,  añade,  se hace posible otorgar a  los  procesados el beneficio de prisión domiciliaria estipulado en el artículo  38  del  C.P.,  dado  que  la  ilicitud ejecutada advierte cómo se defraudó la  confianza   de   la   comunidad   en   los   servidores   públicos   o  quienes  transitoriamente cumplen esa función.   

Cita   el   representante  del  Ministerio  Público,  reciente  jurisprudencia  de  la  Corte,  en punto de la necesidad de  aplicar  todo  el  rigor  intramural  a quienes cometen delitos prevalidos de la  función  pública  a ellos deferida, con lo cual soporta su solicitud de que se  aplique efectivamente la pena de prisión dispuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Para  la Corte, debe anunciarse desde ya, el  asunto  discutido  surge  nítido en su resolución, pues, ostensible como brota  la  violación  al  principio  de  legalidad,  la  solución  no  puede ser otra  diferente  a  la de casar parcialmente el fallo, como lo pide el demandante y lo  respalda  el Procurador, para efectos de que la dosificación de la pena respete  los parámetros legítimos dispuestos en la ley.   

En este sentido, no se duda que el principio  constitucional  de  legalidad,  establecido  en  el  artículo  29  de  la Carta  Política,  desde  luego  reproducido en los principios rectores de los modernos  códigos                   penales1,  abarca no solo lo referido a  las conductas punibles, sino la pena consecuencial a ellas.   

Entonces,  cabe la razón al recurrente y al  representante  del  Ministerio  Público, cuando advierten  que el Tribunal  se  basó, para determinación de la pena aplicable en el delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales, en una norma que no estaba vigente para el  momento  de  los  hechos,  pasando  por alto que el artículo original, 146, del  Decreto  Ley  100  de 1980, fue modificado posteriormente, desde luego, antes de  que  se  ejecutara  la conducta punible por la cual se vinculó penalmente a los  procesados,  razón  por  la  cual  ni  siquiera en aplicación del principio de  favorabilidad podía recurrirse a la misma.   

Ello,  además, incidió profundamente en el  proceso  de  dosificación  de la sanción, pues, por tratarse de un concurso de  dos  conductas  punibles en el cual se exige determinar como base de imposición  punitiva,   el  delito  que  comporte  la  sanción  más  grave,  se  tomó  en  consideración  lo  consagrado  respecto  del  punible  de falsedad en documento  privado  y  por  la  ilicitud de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  apenas se incrementaron unos pocos meses.   

En  concreto,  se  recuerda,  el  Tribunal  señaló  que  para  el  delito  cometido contra la administración pública, la  sanción  oscila  entre  6  meses y 3 años de prisión, multa de mil a cien mil  pesos  e  interdicción  en  derechos y funciones públicas de 1 a 5 años. A su  vez,  advirtió que el punible de falsedad en documento privado entraña pena de  prisión  de 1 a 6 años, tanto en el artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1980,  como  en  el  artículo  289  de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, tomó como  base  la  sanción  establecida  para  el delito cometido contra la fe pública,  aplicando  el mínimo dispuesto en la ley, 1 año, al que sumó 2 meses más por  el  concurso  con  el  ilícito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.     

En  efecto, la norma original, artículo 146  del Decreto Ley 100 de 1980, estipulaba:   

“CONTRATO  SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS  LEGALES.  El  empleado  oficial  que por razón del ejercicio de sus funciones y  con  el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista  o  para  un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos legales  esenciales  o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos,  incurrirá  en  prisión  de  seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a  cien  mil  pesos e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas  de uno (1) a cinco(5) años.”   

Sucede,  sin embargo, que la Ley  80 de  1993  “por  la cual se expide el estatuto general de  la    contratación    administrativa”2,   estipuló en el artículo 57 lo siguiente:   

“DE   LA  INFRACCIÓN  DE  LAS  NORMAS  DE CONTRATACIÓN. El servidor público que realice  alguna  de  las  conductas  tipificadas  en  los  artículos  144, 145 y 146 del  Código  Penal,  incurrirá  en  prisión  de  cuatro (4) a doce (12) años y en  multa  de  veinte  (20)  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos legales  mensuales.”   

A su turno, el artículo 410 de la Ley 599 de  2000, hoy en día vigente, establece:   

“Contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales.  El  servidor  público  que  por razón del ejercicio de sus funciones  tramite  contrato  sin  observancia  de  los  requisitos legales esenciales o lo  celebre  o  liquide  sin  verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en  prisión  de  cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  doce  (12)  años”.   

La auscultación de las tres normas en juego  permite advertir inconcuso lo siguiente:   

-Que  el  artículo 146 original del Decreto  Ley  100  de  1980, nunca reguló el caso examinado, pues, si se tiene en cuenta  que  los hechos ocurrieron el 1 de noviembre de 2000, para esa fecha la norma ya  había  sido  modificada,  en  su punición, por el artículo 57 de la Ley 80 de  1993.  Ello  significa, además, que tampoco puede hacerse valer el principio de  favorabilidad de forma ultractiva.   

-Que  no  es  posible  aplicar  el  vigente  artículo  410  de  la  Ley 599 de 2000, por favorabilidad, dado que consagra la  misma  pena  de  prisión  establecida  en el artículo 57 de la Ley 80 de 1993,  instituye  de  nuevo  como  principal  la  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos    y    funciones    públicas,    e   incrementa   la   pena   de  multa.   

-Que, en consecuencia, respecto del delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, debe aplicarse el artículo 57  de  la  Ley  80  de  1993,  porque era el vigente para el momento de los hechos,  consagra  una  pena de prisión igual a la que hoy contempla el artículo 410 de  la  Ley 599 de 2000, y no estatuye como principal la sanción de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Es  esa,  huelga  relevar,  la  norma que en  seguimiento  del  principio  de  legalidad  debió  aplicar  el  Tribunal y cuyo  desconocimiento faculta la intervención de la Corte.   

Acorde  con  ello, debe la Sala realizar una  nueva  dosificación  de la sanción, en respeto del principio de legalidad pero  también  de  los  argumentos tomados en cuenta por el Ad quem para delimitar la  pena a descontar por los procesados.   

En  primer lugar, respecto del acusado FREDY  ANTONIO  BAUTISTA  TOVAR, es claro que el delito más grave, que ha de servir de  base  de  tasación  por  el  concurso, lo es el de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales, que comporta pena de 4 a 12 años de prisión. El Tribunal,  cuando  ilegalmente  tomó  como soporte de la pena el punible de  falsedad  en  documento  privado,  decidió  aplicar  el  mínimo  de  sanción del cuarto  inferior.   

Con  ese  mismo  criterio,  por  el  delito  cometido  en  contra  de  la administración pública se aplicará el mínimo de  pena,  4 años, y ella, por ocasión del concurso, se incrementará en un veinte  por  ciento,  como  también  lo  decidió  el  Ad  quem,  en  torno  del delito  concurrente.   

Entonces,  la  pena  final  a aplicar por el  concurso  de  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales y  falsedad  en  documento  privado,  asciende  a  4  años,  9 meses y 18 días de  prisión.   

La multa, que también obliga la adecuación  al  principio  de  legalidad,  demanda  de una consideración adicional, pues, a  pesar  de  que  el  artículo  57  de la Ley 80 de 1993, establece un parámetro  entre    20    y   50   salarios   mínimos   legales   mensuales   –inferior   al  que  hoy  contempla  el  artículo  410  de  la Ley 599 de 2000, desde 50 a 200 salarios mínimos legales  mensuales-,   ello  fue  modificado  por  el  artículo 32 de la Ley 190 de  19953, así redactado:   

“Para    los    delitos   contra   la  administración  pública no contemplados en esta ley que tengan penas de multa,  ésta  será  siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de  acuerdo  con  la  dosificación  que  haga  el  juez”   

Como  quiera  que era ésta la norma vigente  para  el momento de los hechos y, además, consagra sanción pecuniaria inferior  a  la  que  hoy estatuye la Ley 599 de 2000, ha de servir de marco dosificatorio  y,  consecuencialmente,  aplicando los mismos criterios establecidos respecto de  la  pena  de  prisión, se establece en diez salarios mínimos legales mensuales  –mínimo  dispuesto  en la  ley-, el monto a pagar por el procesado.   

Aquí,  debe  aclararse al representante del  Ministerio  Público,  que  ese  incremento  del  20 % efectuado para la pena de  prisión  por  ocasión  del  concurso  de  conductas  punibles,  no  es posible  trasladarlo  también,  como  lo  hizo  en  su  concepto,  respecto de la multa,  simplemente  porque  el punible de falsedad en documento privado no consagra esa  pena.   

La   sanción  de  interdicción  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  aplicará como accesoria y no  principal,  dado  que,  como  se  dijo, el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, la  excluye  de  su  catalogo  punitivo,  en  virtud de lo cual ha de atenderse a la  norma  general  que obliga imponerla accesoria a la pena de prisión4.   

Ahora  bien,  en  lo que respecta al acusado  JAIRO  TULCÁN  LOSADA,  el  Procurador  señala en su concepto que ha de operar  la   reducción  punitiva  establecida en el inciso cuarto del artículo 30  de la Ley 599 de 2000, que reza:   

“Al  interviniente  que  no  teniendo las  calidades  especiales  exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se  le     rebajará     la     pena     en     una     cuarta     parte”   

Pasa por alto el representante del Ministerio  Público,  sin  embargo,  que la decisión de segundo grado estimó, en torno de  TULCÁN  LOSADA,  que éste “responderá al tenor del  artículo 56 de la Ley 80 de 1993”.   

La norma en comento consagra:  

“ARTICULO 56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL  DE  LOS  PARTICULARES  QUE  INTERVIENEN EN LA CONTRATACION ESTATAL. Para efectos  penales,  el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran  particulares  que  cumplen  funciones  públicas  en  todo  lo concerniente a la  celebración,  ejecución  y  liquidación de los contratos que celebren con las  entidades  estatales  y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que  en esa materia señala la ley para los servidores públicos”.   

Expresamente  el  fallo de segunda instancia  analiza  la norma en referencia y advierte que asiste la razón al Fiscal cuando  en  la  apelación  referencia  la necesidad de vincular a JAIRO TULCÁN LOSADA,  dentro de los parámetros de la misma.   

Sobre  el particular, la Corte debe destacar  cómo  el procesado TULCÁN LOSADA, en efecto, actuaba como asesor externo de la  Alcaldía  de  Hobo,  en  funciones  discernidas  por ocasión de un contrato de  prestación           de           servicio5.   

Además,  en  su  indagatoria  el  Alcalde  Municipal  de  Hobo,  acusado  en  éste  proceso,  aseveró que la decisión de  elegir  la  propuesta para la instalación de la televisión por cable, se tomó  con   la   directa   asesoría  de  TULCÁN  LOSADA6.     Éste    lo    aceptó  así7.   

Acerca de la vigencia actual del artículo 56  de  la  Ley  80  de  1993,  el  tipo  de  conductas  sobre las cuales opera y la  naturaleza  de  la  intervención  del  particular  que faculta asimilarlo, para  efectos  punitivos,  con el funcionario público, esto dijo la Corte8:   

“2.1.1.  La  Ley  599  de  2000 entró en  vigencia  el  24  de  julio  del año siguiente y con ella del artículo 474 que  dispone:   

“Derógase el Decreto 100 de 1980 y demás  normas  que  los  modifican  y  complementan,  en  lo  que  tiene que ver con la  consagración de prohibiciones y mandatos penales.”   

Empero   dicha   norma  no  comportó  la  derogatoria  del  artículo  56 de la Ley 80 de 1993, según lo advertido por la  Sala      en     pronunciamientos     anteriores9,  acertadamente invocados por  la Delegada.   

Es oportuno transcribir una de las últimas  jurisprudencias sobre el referido tema:   

“Ciertamente,  con  ponderada sindéresis  sostiene  el  Delegado  que  los  efectos  del  Art. 474 del C. Penal de 2000 se  contraen,  de  manera  expresa,  a la derogación integral del anterior estatuto  punitivo  y,  tácitamente,  de las disposiciones contenidas en otros regímenes  que  hubieren  modificado  y  complementado  el C. Penal de 1980, pero en lo que  tiene  que  ver  con  la consagración de prohibiciones y mandatos penales, esto  es,  “aquellas  que modificaron o complementaron los tipos penales de la parte  especial   previstos   en   él,   sin   hacerse  extensiva  a  la  legislación  complementaria      de     los     ‘institutos     penales’  tratados  en  la  parte  general  del Nuevo Estatuto Represor.”  Tampoco  puede  afirmarse que haya operado la derogatoria orgánica del referido  precepto  con  la  entrada  en vigencia de la Ley 599, en cuanto que, si bien la  intención  del  Legislador  del  2000  era la de concentrar en un solo estatuto  toda  la  legislación  penal  sustantiva  dispersa, “resultaba impertinente y  falto  de  técnica  reproducir los enunciados de otras disposiciones en las que  se  precisa  cuándo y en qué eventos los particulares desempeñan una función  pública  (permanente  o  transitoria) merced a la cual y para esos específicos  asuntos     se    les    asimila    a    servidores    públicos”    (Énfasis  agregado).      10   

“2.1.2.  La  equiparación  que  hace  el  artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993  de  los  servidores  públicos  a  los  particulares  en  cuanto  les  extiende  a estos la responsabilidad penal cuando  intervienen  en  la  contratación  estatal, resulta aplicable únicamente a las  conductas  punibles relacionadas con la celebración indebida de contratos, esto  es,  las  consagradas en los artículos 408, 409 y 410 del Código Penal de 2000  (corresponden  a  estas normas, los artículos 144, 145 y 146, del Código Penal  de 1980, en su orden).   

“Respalda la anterior afirmación no sólo  la   acertada   evocación  de  los  antecedentes  legislativos  del  mencionado  artículo  5611,  realizada  por la Procuradora Delegada en su ponderado concepto,  que   no   dejan  duda  del  propósito  de  establecer  en  norma  separada  la  responsabilidad  penal  de  los contratistas respecto de los demás particulares  que  intervienen  en  el  proceso  contractual estatal, plasmado en el siguiente  texto finalmente aprobado:   

“ARTICULO 56. De la responsabilidad penal  de  los  particulares  que  intervienen en la contratacion estatal. Para efectos  penales,  el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran  particulares  que  cumplen  funciones  públicas  en  todo  lo concerniente a la  celebración,  ejecución  y  liquidación de los contratos que celebren con las  entidades  estatales  y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que  en esa materia señala la ley para los servidores públicos.”   

Sobre  el  tema  la  Sala  ha confeccionado  pronunciamientos del siguiente tenor:   

“10.  A  su turno, el Estatuto General de  Contratación  de  la Administración Pública (Ley 80 de 1.993) previó que por  regla  general  el  mismo sería aplicable a los servidores públicos, según la  denominación  contenida en el artículo 2°, numeral 2°, haciendo extensiva la  responsabilidad   contractual,   penal   y   civil  además  de  éstos,  a  los  particulares  contratistas  (también  la  disciplinaria posteriormente excluida  por  la  Corte  Constitucional  mediante  la  sentencia  C-280/96), consultores,  interventores  y  asesores  externos  (artículos 52 y 53), en relación con las  obligaciones  derivadas  de  la  actuación contractual y del propio contrato de  consultoría,  interventoría o asesoría “como por los hechos u omisiones que  les  fueran imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados  de  la  celebración  y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan  ejercido   o   ejerzan   las   funciones   de   consultoría,  interventoría  o  asesoría”.   

Normatividad  ligada al artículo 56 que se  relaciona  específicamente con la responsabilidad penal de los particulares que  intervienen    en    la    contratación    estatal…(se   trascribe    la  norma)…”   

(…)  

11. Dispone pues la ley que los particulares  en  los casos citados si bien no son evidentemente servidores públicos, dada la  índole  de  la  relación  que  en  cada uno de sus distintos roles establece y  consiguientemente  la  vinculación  contractual  que se genera con las diversas  entidades  estatales  mediante el ejercicio de funciones públicas permanentes o  transitorias,  deben  ser  puestos  en  igualdad  de trato y de exigencias en el  marco  de  sus  responsabilidades  a  aquellas  predicables  de  los  servidores  públicos,  sin  que ello implique, desde luego, modificar la naturaleza que les  es propia.   

12.  En efecto, la relación que establecen  los  contratistas con las entidades estatales -como las denomina la Ley 80- o el  ejercicio  de funciones públicas por los particulares a título de consultores,  interventores  o  asesores,  los sitúa en un orden jurídico distinto al de los  demás  sujetos  no cualificados, como lo ha destacado en copiosas decisiones la  Corte  Constitucional,  lo  que  justifica  plenamente que les sea dado un trato  igual  al  de  los  servidores  públicos  en materia de responsabilidad civil y  penal.   

Dicha  equiparación comporta en el ámbito  penal  que se pueda estar incurso, entre otras conductas punibles, en cualquiera  de  las  infracciones  propias de la contratación administrativa, tales como la  violación    al    régimen   legal   -y  constitucional  reza  el  texto  actualmente vigente-,      de      inhabilidades      e  incompatibilidades,  e interés indebido -que  el anterior estatuto calificaba de “ilícito” -en  la  celebración  de  contratos  y  contratos  sin  cumplimiento de requisitos legales (artículos 408, 409 y 410 de  la  Ley 599 de 2.000, artículos 141,145 y 146 del Decreto 100 de 1.980, con sus  modificaciones y adiciones).   

13. La Corte Constitucional al pronunciarse  sobre  la demanda incoada, entre otras normas, contra los artículos 52, 53 y 56  de la Ley 80 de 1.993 (C-563/98), (…)   

“…al ocuparse del artículo 56, también  demandado, el fallo contesta:   

“Las  razones antes expuestas sirven para  justificar  la  constitucionalidad  de  este  artículo  pues, de acuerdo con la  Carta,  nada  obsta  para que los consultores, interventores y asesores externos  respondan    penalmente   en   los   mismos   términos   que   los   servidores  públicos.    

“Ahora bien: en contra de lo afirmado por  el  demandante,  es  claro  que  a  dichos sujetos no se les está elevando a la  categoría   de   servidores   públicos,  ni  desconociendo  su  condición  de  particulares.  Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir  la  política  criminal,  ha  considerado  que  la  responsabilidad penal de las  personas  con  las  cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una  obra  o  cometido  determinados,  debe  ser  igual  a  la de los miembros de las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado, o la de  funcionarios  al  servicio  de entidades descentralizadas territorialmente y por  servicios.  Tal  tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular  en  un  servidor  público,  tiene una justificación objetiva y razonable, pues  pretende  garantizar  que  los  fines  que  se  persiguen  con  la contratación  administrativa  y  los  principios constitucionales que rigen todos los actos de  la   administración,   se  cumplan  a  cabalidad,  sin  que  sean  menguados  o  interferidos  por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos.    

“En otras palabras, la responsabilidad que  en  este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del  actor,  sino  de  la  especial  implicación  envuelta  en  su  rol, relacionado  directamente con una finalidad de interés público”.   

“14. Ha hecho la ley la ficción según la  cual  no  obstante  que  los  particulares  vinculados  mediante  una  relación  contractual  no  pierden  esa condición -específicamente  tratándose  de  los consultores, interventores y  asesores  externos-  sobre  ellos  recae  la  responsabilidad  civil  y  penal  predicable de los servidores  públicos,  no  solamente  por  incumplimiento de las obligaciones inherentes al  contrato  celebrado,  sino las derivadas de aquella participación que tengan en  los  contratos  que  se celebren o ejecuten a partir de las funciones propias de  consultoría, interventoría o asesoría.   

15.  Esta  equiparación,  que  con nitidez  surge  de  los  citados  artículos 52, 53 y 56 de la Ley 80 de 1.993, obedece a  una  sana previsión legislativa de conformidad con la cual los particulares que  participan  en  desarrollo de la contratación administrativa, mediando a su vez  un  contrato  de  prestación de servicios, se encuentran igual de comprometidos  en  el  deber  de  asegurar  el  cumplimiento  de los principios inherentes a la  contratación  estatal,  esto es, de transparencia, economía, responsabilidad y  selección   objetiva,   además   de  los  postulados  que  rigen  la  función  administrativa,  de  modo  tal  que su incumplimiento conlleva el mismo orden de  responsabilidad  predicable  de  los  servidores públicos por sus actuaciones u  omisiones             antijurídicas.”12   

Es  claro,  entonces,  que  a  JAIRO TULCÁN  LOSADA,  debe aplicársele la misma sanción dispuesta para el coprocesado FREDY  ANTONIO  BAUTISTA TOVAR, pues, siguiendo el espíritu del artículo 56 de la Ley  80  de  1993,  intervino  activa  y directamente en el contrato celebrado sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  a  través  de  la asesoría que para el  efecto brindó al Alcalde de Hobo.   

El   monto  de  pena  dispuesto  para  los  coacusados  advierte  que  no  se cumple el requisito objetivo establecido en el  artículo  63  del  C.P.,  a  efectos de examinar la posibilidad de otorgar a su  favor  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la  pena.   

Ahora  bien, respecto de lo consagrado en el  artículo  38  de  la  Ley 599 de 2000, para acceder al sustituto de la prisión  domiciliaria,  advertida la Sala de que se cubre la exigencia objetiva, dado que  ninguno  de  los dos delitos por los cuales se condena a los procesados consagra  como  pena  un  mínimo  en  abstracto  superior a cinco años, se hace menester  abordar  el examen del aspecto subjetivo establecido en el numeral segundo de la  norma en trato.   

Al efecto, comparte la Corte el criterio del  Procurador,  en el sentido que el tipo de delito ejecutado y sus circunstancias,  impiden  elaborar un pronóstico positivo en relación con la posibilidad de que  la   atemperación   del   rigor  intramural  sea  suficiente  para  cubrir  las  finalidades de la sanción.   

Cuando  se  conoce  que  es  la  corrupción  oficial  uno  de  los  males  que  con  mayor acento afectan la estructura de la  Nación  y generan enorme desconfianza del ciudadano hacia sus instituciones, es  necesario  que la justicia con su actuar recomponga ese tejido dañado, a partir  del  mensaje  claro  de  que ese tipo de delincuencia será tratada con el mayor  rigor  y  así  la  pena  cumpla  sus  funciones principalísimas de prevención  especial y general.   

Por  lo  demás,  no puede soslayarse que en  este  caso  se  ejecutaron varias conductas, en relación de medio a fin, y ello  corrió  de  cargo  de  la  máxima  autoridad  administrativa del municipio, en  connivencia  con  su asesor, circunstancias que por sí mismas informan no sólo  de  la  gravedad  de  lo  ejecutado,  sino  del  efecto que se produjo sobre los  asociados  quienes,  no  sobra recalcar, a través del sufragio depositaron toda  su   confianza   en   el   servidor   público,   arteramente   traicionada  por  éste.   

Y,  por  último,  si se conocen las enormes  limitaciones  del presupuesto municipal en este tipo de localidades, el daño se  incrementa  de  gran  manera  cuando  bienes escasos -los dineros públicos- son  feriados  a  cualquier  postor,  sin  importar  la  carencia  de  calidades para  ejecutar  las  obras  pactadas  y aceptando sin controversia la única propuesta  económica        válida        –recuérdese  que  las otras dos propuestas, allegadas para dar visos  de legalidad al trámite, resultaron falsas-.   

Son,  los  factores anteriores, aspectos que  necesariamente  conocieron  los  acusados,  no  obstante  lo cual, conjugaron su  voluntades  para  la comisión de los delitos, asunto que por sí mismo habla de  la   necesidad   de   hacer   efectiva   la   pena   de   prisión  en  todo  su  rigor.   

Negados  los  subrogados  de  la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria, de inmediato  la  Sala  ordenará  la  captura  de  los acusados, para que cumplan en prisión  efectiva la pena aquí dispuesta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1-           CASAR  la  sentencia impugnada, proferida  por  el  Tribunal  Superior de Neiva, en relación con el cargo propuesto por el  Fiscal del caso.   

2.  En  consecuencia,  MODIFICAR  la  pena  impuesta  a  los  acusados  FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA,  que  será  de  cuatro  (4)  años,  nueve  (9)  meses y dieciocho (18) días de  prisión,  y  multa  en  cuantía  de 10 salarios mínimos legales mensuales. En  igual  lapso  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  se fija la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.     

3.  Negar  a  los  acusados  FREDY  ANTONIO  BAUTISTA  TOVAR  y  JAIRO  TULCÁN  LOSADA,  los  subrogados  de  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Expídanse de inmediato las correspondientes  órdenes de captura.   

En  lo  demás,  permanece  incólume  el  fallo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Artículo  1°  del  Decreto  Ley  100 de 1980, y artículo 6° de la Ley 599 de  2000   

2  Publicada en el Diario Oficial 41094 del 28 de octubre de 1993   

3  Comúnmente  conocida  como  Estatuto  Anticorrupción,  publicada  en el Diario  Oficial 41878 del 6 de junio de 1995   

4  Artículos   55   del  Decreto  Ley  100  de  1980,  y  52  de  la  Ley  599  de  2000.   

5 Para  el  efecto, a folios 101 y 102 del cuaderno número 1, figuran la certificación  de  la  alcaldía  y  copia  de  un  contrato  signado  el   4  de enero de  2001.   

6  Folios 65 y s.s. del cuaderno 1.   

7  Folios 116 y s.s. del cuaderno 1.   

8  Sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicado 22595.   

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sents.  del  16  de  febrero  y del 27 de abril de 2005,  radicaciones Nos. 20.551 y 19.562, en su orden.   

10  Corte   Suprema   de  Justicia,  Sent.  del  13  de  julio  de  2005,  rad.  N°  19.695.   

11  Destaca  las siguientes manifestaciones del Ponente del Proyecto de Ley N° 149,  correspondiente   al   Estatuto  General  de  la  Contratación  Pública:  “A  diferencia  del  proyecto  de  ley  número  63,  se contempla la posibilidad de  aplicar  por  extensión los referidos artículos del estatuto penal (se refiere  al  144,  145  y 146) a los particulares. Con ello, sin duda, se llena el vacío  inicialmente  existente, como quiera que los delitos de indebida celebración de  contratos     tienen     como     sujeto    activo    al    empleado    oficial,  exclusivamente.”   

12  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sent.  del  10  de  noviembre  de  2004, rad. N°  18.158.     

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