32107(18-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32107  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 360                                                                                     Magistrado  Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de dos  mil nueve.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Clímaco  Fernando Rincón Cárdenas contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de marzo de  2009,  mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado  10  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 21 de enero anterior, que condenó  al   procesado   por   el   delito  de  acceso  carnal  violento en la modalidad de tentativa.   

Hechos.  

Se toman del fallo del tribunal,  

“En  horas de la madrugada del 3 de agosto  de  2008,  cuando  SANDRA  APARICIO transitaba por la calle 105B con carrera 5ª  del   barrio   Porvenir   de   Bucaramanga,  fue  sorprendida  por  CLIMACO  FERNANDO RINCON CARDENAS, quien a  través  de  golpes  la  doblegó  llevándola a una zona boscosa cercana, donde  luego  de  bajarle  la ropa interior y montarse encima de ella con el propósito  de  accederla,  fue sorprendido por agentes de la policía que llegaron al lugar  luego  de  que  los  vecinos dieran aviso, dado los gritos de auxilio proferidos  por la víctima”.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  El  mismo  día,  a  instancias  de  la  Fiscalía,  se  celebraron  las  audiencias  de  legalización  de  la  captura,  formulación  de  la  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento. El  ente  acusador  le  imputó a Clímaco Fernando Rincón  Cárdenas  el delito de acceso  carnal               violento,   tipificado en el artículo 205 del  Código  Penal,  en la modalidad de tentativa, cargos a los cuales se allanó el  implicado.   

2.  El ente investigador presentó acusación  con  aceptación  de  cargos  ante  el  Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito de  Bucaramanga,  que  aprobó  el  allanamiento  y  condenó al procesado a la pena  principal  privativa  de  la  libertad de 39 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término,   como   autor   responsable   del  delito  objeto  de  imputación  y  aceptación, mediante fallo de 21 de enero de 2009.   

3.  La  defensa  apeló  esta  decisión para  solicitar  una  dosificación más equitativa de la pena y el otorgamiento de la  condena  de  ejecución  condicional,  argumentando  que  el juez había omitido  tener  en cuenta que el procesado carecía de antecedentes penales. El tribunal,  en  sentencia de 11 de marzo de 2009, que ahora el mismo sujeto procesal recurre  en  casación,  rebajó la pena para fijarla en 38 meses y 12 días de prisión,  y   mantuvo   inmodificable   en   lo  demás  el  fallo  impugnado.     

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la causal prevista en el  numeral  tercero  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el casacionista  presenta  un cargo contra la sentencia impugnada, por desconocimiento manifiesto  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de las pruebas en las cuales se  fundó la decisión de condena.   

Sostiene  que  el motivo de “nulidad” que  invoca  se  encuentra consagrado en el artículo 457 ejusdem, donde se establece  que  “es  causal  de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido  proceso en aspectos sustanciales”.   

Asegura  que de la evidencia recaudada por la  fiscalía,  y ante todo de la entrevista rendida por la víctima SANDRA APARICIO  AYALA,  se  concluye  que  el  delito  cometido  es  el de ACTO SEXUAL VIOLENTO,  tipificado  en  el  artículo  206  del  Código Penal, y no el de ACCESO CARNAL  VIOLENTO, descrito en el artículo 205.   

Esto,  porque el ACCESO lo define la ley como  “la  penetración  del  miembro  viril  por vía anal, vaginal u oral” y que  cuando  no  ha existido ninguna clase de penetración el delito no se configura,  puesto  “que  su  verbo  rector  permite concluir que es un delito de aquellos  denominados de resultado”.   

Argumenta que esta variación del tipo penal y  la  errada  valoración  de  la  prueba  sobre  la  cual se fundamentó el fallo  resulta  altamente  perjudicial,  porque  desconoce  el  debido  proceso,  riñe  abiertamente  con  la  Constitución  Nacional,  y  se  aparta de los Tratados y  Convenios  internacionales  suscritos por Colombia, al igual que de los derechos  humanos.   

Esta  irregularidad  es además trascendente,  porque  viola  también  el  principio de legalidad previsto en el artículo 6°  del  Código  de  Procedimiento,  de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado  sino  conforme  a  la  ley  procesal  vigente al tiempo de la actuación, con la  observancia de las reglas propias de cada juicio.   

En  otras palabras, la imputación del delito  de  ACCESO  CARNAL  VIOLENTO  en  grado  de  tentativa  en  lugar de ACTO SEXUAL  VIOLENTO  “además  de desconocer principios rectores y constitucionales, como  el  DEBIDO  PROCESO,  atenta  contra  la  recta  administración de justicia, el  bloque   de  constitucionalidad  y  los  derechos  humanos.  Pero  especialmente  constituye vía de hecho”.   

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia  impugnada,  y  anular  la  actuación  “a  partir  de  la  celebración  de la  audiencia  pública  en  donde se plantea la imputación de la conducta punible,  disponiendo la inmediata libertad del procesado”.   

SE        CONSIDERA:   

La Corte inadmitirá a trámite la demanda de  casación  estudiada  por,  (i)  falta  de  interés  del   impugnante para  discutir   la   calificación   jurídica   de   la   conducta   punible,   (ii)  contradicciones   y   vacíos  insuperables  en  la  fundamentación  del  cargo  propuesto,  y  (iii)  ausencia  de  motivos  que  exijan  la  superación de sus  defectos con el fin de realizar los fines de la casación.    

Ausencia    de    interés.   

La  Corte ha sido reiterativa en sostener que  cuando  la  sentencia  ha sido dictada en virtud de aceptaciones unilaterales de  responsabilidad,  o  de  acuerdos  celebrados  con la fiscalía, la parte que lo  propicia  queda vinculada por el principio de irretractabilidad, que comporta la  prohibición  de  desconocer  el  convenio  realizado, ya en forma directa, como  cuando  hace  expresa  manifestación de deshacerlo, o de manera indirecta, como  cuando a futuro discute expresa o veladamente sus términos,   

“La  limitación al derecho a controvertir  los  aspectos  aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de  seriedad  del  acto  consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar  las  actuaciones  de  quienes  intervienen en el proceso penal, única manera de  que  el  sistema  pueda  ser  operable,  pues  de  permitirse  que  el implicado  continúe  discutiendo  ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber  aceptado  los  cargos  imputados,  el  propósito  político  criminal que   justifica  el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia  a   través  de  los  acuerdos,  y  de  obtener  ahorros  en  las  funciones  de  investigación   y   juzgamiento,   se   tornaría  irrealizable”.1     

En el caso que se estudia, el procesado, en la  audiencia  de  formulación  de  la imputación, aceptó libre y voluntariamente  los  cargos  por  el  delito  de acceso carnal violento  en  la  modalidad de tentativa y así lo reiteró ante  el  juez  de  conocimiento  en la audiencia de verificación de esa aceptación,  postura  que  implicaba,   (i)  admitir  la  responsabilidad  penal  por el  referido  ilícito,  (ii)  aceptar que la justicia lo condenara por esta especie  delictiva,  y  (iii)  renunciar  a  la  facultad de controvertir la decisión de  condena por dicha conducta.   

El  casacionista plantea un solo cargo contra  la  sentencia impugnada, por error en la calificación jurídica, pues considera  que   la   imputación   debió   hacerse   por   el   delito   de  acto  sexual  violento  y  no  por  el  de  acceso      carnal      violento,     dentro  del  marco  de  una  alegación que claramente incorpora una  retractación  disfrazada  del  allanamiento,  que  debe rechazarse por resultar  incompatible   con   el  sentido  y  razón  de  ser  de  una  justicia  premial  consensuada.   

El  examen  de la corrección jurídica de la  imputación  debe  hacerla  la  parte  interesada antes de tomar la decisión de  allanarse  a  cargos  y  no  después.  Si  considera  que  la  calificación no  corresponde  a la realidad histórica o que desconoce el ordenamiento jurídico,  deber  rechazarlos,    pero  lo  que  no  puede  hacer es aceptarlos y  continuar  discutiendo  ex  post  su  corrección, porque esto, como ya se dejó  consignado,   no   consulta   la   razón  de  ser  de  los  institutos  ni  del  sistema.    

También es criterio jurisprudencial reiterado  que  para  acceder  a  la   casación  es  necesario que el impugnante haya  apelado  el  fallo  de  primer  grado y que exista identidad temática entre las  pretensiones  de la apelación y la casación, porque de lo contrario, carecerá  de  interés  para  recurrir,  dado  que  el  silencio  implica  aceptación del  contenido   material  del  fallo,  y  porque  la  casación,  en  las  referidas  condiciones,  carecería  de  objeto,  en  cuanto estaría dirigida a cuestionar  aspectos   sustanciales   que   el   Tribunal   no   tuvo   la   oportunidad  de  analizar.2   

En  el  caso  examinado se presenta una clara  divergencia  entre  los  temas de la apelación y la casación, pues mientras en  la  instancia  sólo  se discutió el monto de la pena impuesta y la procedencia  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  en  casación  se controvierte la  responsabilidad  del  procesado  en  el delito imputado, con el argumento de que  los  hechos  estructuran  un  delito  distinto,  cuestión  respecto  de la cual  ninguna   inconformidad  se  exteriorizó  al  apelar  la  sentencia  de  primer  grado.   

Aparte,  entonces,  de  que  el cargo, en los  términos  en que ha sido planteado, traduce una clara retractación del acuerdo  logrado  con  la fiscalía, se tiene que la parte interesada tampoco impugnó la  sentencia  en  este  concreto  aspecto,  situación  que  se  erige en un motivo  adicional   para   afirmar   la   improcedencia   de   la  impugnación  que  se  estudia.   

Contradicciones     y    vacíos    de  fundamentación.   

El demandante plantea como causal de casación  la  prevista  en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  desconocimiento  manifiesto  de  las reglas de producción y apreciación de las  pruebas,  lo  cual,  en  términos  técnico  jurídicos,  implica un ataque por  violación   indirecta   de   la  ley  debido  a  errores  in  iudicando  en  su  estudio.      

Siendo   este   el  marco  de  impugnación  seleccionado  por  el  censor,  era  deber  suyo  identificar  la clase de error  cometido,  indicar  la prueba en cuya producción o apreciación se presentó el  error,  demostrar  su existencia y acreditar que tuvo implicaciones sustanciales  en    las    conclusiones    del   fallo,   ejercicio   argumentativo   que   no  acomete.   

Los errores de apreciación probatoria pueden  ser  de  naturaleza  fáctica  o  jurídica.  Los  primeros,  llamados de hecho,  agrupan  tres  modalidades:  de  existencia, de identidad y de raciocinio. Y los  últimos,  llamados  de  derecho, agrupan dos: de legalidad y convicción.    

Si  lo  planteado  por  el  casacionista, por  tanto,  era  un error de esta clase,  como expresamente lo dejó consignado  en  su  escrito, debió empezar por hacer estas concreciones y por demostrar que  debido  a  errores de esta índole el procesado terminó siendo condenado por un  delito  que  no  cometió.  Pero como ya se dijo, ningún desarrollo contiene el  escrito en este sentido.   

En   su   lugar,   el   demandante   aduce  sorpresivamente  que  la  nulidad que está invocando se encuentra consagrada en  el  artículo  457  del  Código  de  Procedimiento Penal, desviándose, de esta  manera,   sin   explicación   alguna,   a  una  causal  distinta  (la   segunda),   por  “violación  del  derecho  de defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales”, que tampoco  acredita.   

Sus  argumentaciones,  sobre  el  punto,  se  circunscriben   a   la   afirmación   de   que   el   delito   de  acceso  carnal  violento  no se estructura  porque  no hubo introducción del miembro viril, lo cual, de suyo, ningún error  de  naturaleza  probatoria o jurídica acredita, puesto que los fallos coinciden  en  la  misma  apreciación fáctica, es decir, que no hubo penetración, siendo  esa   la  razón  por  la  cual  ubicaron  la  conducta  dentro  de  dispositivo  amplificador de la tentativa,   

“[…] persona que procedió a tomar de la  cabeza  a  la víctima, golpeándola y evitando que gritara, ya que esta persona  solicitaba  ayuda,  procediendo  a  arrastrarla  por  el  suelo  a una zona más  boscosa  y  solitaria  en  donde siguió golpeándola y tratando de quitarle los  pantalones  y de tocarle sus partes íntimas, prosiguiendo el ataque en donde ya  el  imputado  se  encontraba  sin  camisa y con sus pantalones y ropa interior a  nivel  de  las rodillas, al igual que la joven víctima, quien se encontraba con  su  ropa  interior  y el pantalón a nivel de los tobillos, sin que hubiese sido  accedida  carnalmente,  momento  en  el  cual  hacen  presencia  miembros  de la  policía  nacional quienes fueron alertados por los vecinos del sector de lo que  estaba    ocurriendo,    siendo   capturado   el   aquí   imputado   en   tales  condiciones.   

“En   el   presente  caso  se  encuentra  determinada  tanto  la tipicidad, como la antijuridicidad y la culpabilidad como  elementos  estructurales  de  la conducta punible que fue imputada y frente a la  cual  hubo  allanamiento  a  cargos,  que  se concretan en la conducta de acceso  carnal  violento,  en  grado  de  tentativa,  ya  que si bien se iniciaron actos  idóneos  e inequívocamente dirigidos a su consumación, la conducta punible no  se  produjo  por  circunstancias  ajenas  a  la  voluntad  del  imputado CLIMACO  FERNANDO  RINCON  CARDENAS, como lo fue la presencia oportuna de las autoridades  de  policía  que  acudieron  al  lugar  debido  a  llamadas  de los vecinos del  sector…”3   

En conclusión, la demanda, desde el punto de  vista  formal,  tampoco  reúne las condiciones mínimas requeridas por la ley y  la  lógica  de  la  casación  para su eventual estudio de fondo, de llegarse a  aceptar,  desde  luego,  en  el plano puramente hipotético, que el casacionista  tiene   interés  para  controvertir  en  sede  de  casación  la  calificación  jurídica de la conducta.   

Ausencia de motivos que exijan la superación  de   los   defectos   de   la   demanda   para   realizar   los   fines   de  la  casación.   

Examinados los hechos del caso se concluye sin  mayores  esfuerzos  que  los  elementos estructurales del delito de acceso  carnal violento, en la modalidad de  tentativa  (iniciación  de  la  conducta, idoneidad,  univocidad  e  interrupción  por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto  agente),  se  cumplieron  a  cabalidad,  y que ningún  error, por tanto, se evidencia en su calificación jurídica.   

Como  además  no  se advierten violaciones a  garantías  fundamentales  que  la Corte esté en el deber de proteger de manera  oficiosa,  inadmitirá  la  demanda  presentada  por el defensor de Clímaco   Fernando  Rincón  Cárdenas  y dispondrá la devolución del  proceso  al  tribunal  de  origen,  de  acuerdo   con  lo  dispuesto  en el  artículo   184   del   Código   de   Procedimiento  Penal   (Ley  906  de  2004).   

Insistencia.  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por  parte  del  demandante, de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la  oportunidad,  forma y  términos precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo4.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Clímaco  Fernando Rincón Cárdenas.   

   

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

     

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS            

Comisión    de    servicio                                                        Permiso   

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                       

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Casación 25248 de 10 de mayo de 2006.   

2  Casación  15488  de 16 de julio de 2001, Casación 20886 de 8 de julio de 2004,  Casación 22834 de 6 de abril de 2005, entre otras.   

3  Páginas 3 y 4 del fallo de primer grado.   

4  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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