32106(08-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  32106   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 209.  

Bogotá,  D.C.,  ocho  de  julio  de  dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  las demandas de casación presentadas por el Fiscal 11 Delegado ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Neiva, Huila, y los defensores de los  procesados  JAIRO  TULCÁN LOSADA y FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR contra el fallo  de  segundo  grado del 10 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Superior  de  Neiva,  mediante  el cual revocó la sentencia absolutoria proferida a favor  de  los  procesados en cita por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma  ciudad,  y  en  su  lugar  los condenó a las penas principales de 14 meses y 12  días  de  prisión, multa por $1.523, 43 e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad.   

LOS HECHOS  

Se   consignaron   así   en   el   fallo  impugnado:   

“El  1º  de  noviembre de 2000, el señor  FREDY  ANTONIO  BAUTISTA  TOVAR  en calidad de Alcalde Municipal de Hobo- Huila,  suscribió  contrato  de prestación de servicios con el señor Luis Edgar Suaza  –q.e.p.d.-,  cuyo  objeto  era  la  reparación  a  todo  costo de la red de televisión por cable de dicha  localidad,  por  valor de $18.100.000, pagaderos en un solo contado a la entrega  a  satisfacción  de la referida obra. En la fase precontractual, el contratante  recibió  otras  dos propuestas que a la postre resultaron espurias. Además, si  bien  la obra contratada se ejecutó a cabalidad, la misma no estuvo a cargo del  contratista  sino  de  personal  vinculado  con  la  respectiva  administración  municipal”.    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          Por  tales  hechos,  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  a la  respectiva  investigación  FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, JAIRO TULCÁN LOSADA y  Luis Edgar Suaza Bohórquez.   

El  13  de  octubre  de  2004,  la Fiscalía  Décima   Seccional  de  Neiva,  profirió resolución de acusación contra  los  dos  primeros  mencionados  como  coautores  de  los delitos de falsedad en  documento  privado  y  contrato  sin  cumplimiento  de  los  requisitos legales.  Simultáneamente  se  ordenó  precluir  la investigación a favor de los mismos  respecto  del  delito de peculado por aplicación oficial diferente. Finalmente,  ante  el  fallecimiento  de  Suaza  Bohórquez  se  declaró la extinción de la  acción en el mismo proveído.   

Contra  la  resolución  de  acusación,  el  defensor  de  BAUTISTA  TOVAR interpuso recurso de apelación, que fue declarado  desierto  en  resolución  del  26  de  noviembre  de  2004,  ante  la  falta de  sustentación.    

Luego  de desarrollarse la etapa del juicio,  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria a  favor  de  los procesados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA el  30  de  julio de 2008, decisión que fue impugnada por el Fiscal Once Seccional,  Delegado  del  caso,  lo  cual  dio  lugar  al fallo de segunda instancia arriba  referenciado.   

LAS DEMANDAS  

          1. Demanda del Fiscal Once Seccional de Neiva.    

Un  cargo  al  amparo  de la causal primera,  cuerpo  primero,  formula  éste  sujeto  procesal, acusando la sentencia de ser  violatoria   por  vía  directa  de  la  ley  sustancial,  específicamente  por  aplicación  indebida  del  artículo  146  del  Decreto  100 de 1980 y falta de  aplicación  de  los  artículos  1º del mismo Código Penal y 146 ibídem,    con    las   modificaciones  introducidas  a  través  de los 57 de la Ley 80 de 1993 y 18 y 32 de la Ley 190  de 1995.   

En orden a fundamentar su tesis, sostiene que  frente  al  delito  de  contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales, al  momento  de  determinar  la pena, el Tribunal desconoció las modificaciones que  legislaciones  posteriores  hicieron  al tipo penal descrito en el artículo 146  del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 419 de la Ley 599 de 2000.   

Sobre  ese error, señala, el juzgador parte  de  una  pena  equivocada  que  lo  llevó a considerar que la más grave era la  correspondiente  al  delito  de  falsedad  en documento privado, esto es, un (1)  año  de  prisión,  que  incrementó  hasta  14 meses y 12 días por razón del  concurso   con   el   delito   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

Dicha  pena,  destaca  el Fiscal impugnante,  deviene  de  una  clara violación al principio de legalidad, como quiera que se  hizo  abstracción,  por  desconocimiento,  de  que  para la fecha de los hechos  –noviembre  de  2000-, la  norma  sobre  la  que  se  fundamentó  la  pena, ya había sido reformada en su  aspecto  punitivo,  incluso  en  dos  ocasiones,  pues, de un lado, la Ley 80 de  1993,  en  su  artículo  57,  aumentó  la  pena para el delito de contrato sin  cumplimiento       de       los       requisitos       legales      –que  hasta entonces era de 6 meses a 3  años-  a  una  sanción  de  4  a 12 años de prisión, incremento que también  afectó  la  multa,  modificación punitiva que fue ratificada por la Ley 190 de  1995, a través de los artículos 18 y 32.   

De allí que la pena impuesta por ese delito,  no  consulta  la  sanción  que estableció el legislador desde el año de 1993,  generándose  de  esa manera el error denunciado, por aplicación indebida de la  disposición  en  comento y la falta de aplicación de las normas actualizadas y  vigentes para la época de los hechos.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia,  para  que  se profiera una sentencia estimatoria de sustitución, en  la  que se condene a los procesados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN  LOSADA  a  la pena que legalmente les corresponde por las conductas punibles que  concursan  y  por las cuales se declaró en segunda instancia su responsabilidad  penal,,   conforme   a   las   normas   vigentes   para   la   época   de   los  hechos.   

          2. Demanda a nombre del procesado JAIRO TULCÁN LOSADA.   

          El  defensor  de  TULCÁN  LOSADA  acude a la vía discrecional para  impugnar  en  casación  la  sentencia del Tribunal, invocando la protección de  las  garantías  y  derechos  fundamentales  violados  a su representado, por la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  acaecidas  en  la  resolución de  acusación, que afectan el debido proceso.   

          En  ese  sentido,  formula  un  único  cargo al amparo de la causal  tercera  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, alegando que el proceso se  encuentra  afectado  de  nulidad  porque  la  resolución  acusatoria  carece de  motivación,  es anfibológica o ambigua y no determinó con claridad suficiente  la   forma   de  participación  de  su  defendido  en  los  delitos  objeto  de  acusación.   

          En  orden  a fundamentar su tesis, sostiene que en la resolución de  acusación  dictada  el 13 de octubre de 2004, la Fiscalía Décima Seccional de  Neiva,  omitió indicar en qué prueba fundamentó la imputación que como autor  de  falsedad  en  documento  privado elevó contra TULCÁN LOSADA, pues sólo se  limitó  a  explicar  que las propuestas presentadas por Héctor Manuel Rosero y  Nelson  Javier  Otálora  son apócrifas, en cuanto a los nombres e identidad de  los  proponentes, según las certificaciones arrimadas al proceso por la Cámara  de   Comercio   de   Nieva   y   por   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil.   

          Pero,  agrega,  no  existe  en  el  proceso ninguna prueba directa o  indirecta  que  vincule  a  su  representado  como  autor de las grafías de los  referidos  proponentes,  ya  que  pese  a que se recogieron las correspondientes  muestras  manuscriturales,  los  peritos  grafólogos concluyeron que las firmas  estampadas  en  las  propuestas  no fueron impuestas por su defendido, y tampoco  existe    testimonio    alguno    que    lo   señale   como   autor   de   esos  escritos.   

          Otro  tanto  ocurre,  dice,  con  la  imputación  por  el delito de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, pues en la  resolución  de acusación la Fiscalía se limitó a señalar que para la época  de  los hechos TULCÁN LOSADA tenía un contrato de prestación de servicios con  el  municipio  de Hobo y que en su indagatoria había manifestado que el Alcalde  BAUTISTA  TOVAR  escogió  la  propuesta  más favorable para la reparación del  sistema  de  T.V.  por  cable,  afirmación  que  no puede considerarse como una  confesión  de  autoría  y  responsabilidad,  pues  de  acuerdo a las funciones  asignadas   en   el   contrato  de  servicio,  las  mismas  se  limitaban  a  la  “asesoría  en  el  control interno y de apoyo a la  gestión   y  capacitación  administrativa  de  las  dependencias  municipales,  mantener  actualizado  al  personal del despacho del  alcalde, tesorería y  demás  personal  vinculado  en  el manejo de la administración, obligándose a  asistir  por lo menos un día en la semana, mantener comunicación, acudir en el  momento  en  que  se  requiera  de sus servicios y colaborar en gestiones que se  requieran  en  la  ciudad  de  Neiva,  como también capacitará y asesorará el  diligenciamiento  de  formularios  emanados del sector nacional, departamental y  municipal”.   

          Sostiene  que  ninguna  prueba  en  el expediente acredita que JAIRO  TULCÁN  LOSADA,  fuera  asesor de contratación de la administración municipal  de  Hobo, razón por la cual no podía afirmarse, como se hace en la resolución  de   acusación,  que  hubiese  inducido  al  Alcalde  o  que  hubiera  prestado  colaboración  decisiva para realizar el contrato con el señor Luis Edgar Suaza  Bohórquez.   

          Además,  agrega,  en  la resolución acusatoria, la Fiscalía   omitió  tener  en  cuenta  que  a  la  entidad  contratante  no le era exigible  demandar   autenticaciones,   sellos,   fotocopias   de  documentos  originales,  reconocimientos  de  firmas, ni otra clase de formalidades o exigencias rituales  por  parte  de  los  proponentes,  porque  así  lo  establece el numeral 15 del  artículo  25  de  la Ley 80 de 1993, razón por la cual ninguna responsabilidad  penal  le cabe al procesado TULCÁN LOSADA por el hecho de que las propuestas de  Héctor  Manuel  Rosero  y  Nelson  Javier Otálora resultaran apócrifas.    

          Insiste  en  que JAIRO TULCÁN LOSADA no era servidor público y por  tanto  carecía de capacidad jurídica para la celebración de contratos, razón  por  la  cual  tampoco  podía  recibir  delegación  del Alcalde Municipal para  ordenar  y  dirigir  la  celebración  de  licitaciones  en curso y para escoger  contratistas.   

          Señala  que  de  acuerdo  con el numeral 5º del artículo 26 de la  Ley  80  de 1993, a TULCÁN LOSADA no le correspondía responsabilidad alguna en  la  dirección  y  manejo  de  la  actividad  contractual del municipio de Hobo,  responsabilidad  que  se  encuentra  radicaba  en  el jefe o representante de la  entidad  estatal,  que  no puede trasladarla a ninguna junta, consejo directivo,  comité  asesor,  corporación  de  elección  popular,  ni  a los organismos de  control y vigilancia de la misma.   

          Dice  que  en la resolución acusatoria nada se dijo sobre la prueba  con  la  cual  se  establece  el  elemento  normativo  del  injusto  típico del  artículo  146, esto es, la inobservancia de los requisitos legales esenciales o  los  celebre  o  liquide  sin  verificar  el cumplimiento de los mismos, lo cual  generó  que  la  defensa  no  pudiera  argumentar  en  el  juicio nada sobre el  particular.   

          Advierte  que  los requisitos legales esenciales del contrato objeto  del  proceso,  se  satisficieron a cabalidad, pues el contratista era plenamente  capaz,  contrató  con consentimiento exento de vicio, se comprometió a cumplir  un  objeto  lícito  y  la  causa  de la obligación también fue lícita.    

          La  existencia de otras propuestas no es  un  requisito  esencial  del  contrato  estatal,  sino  accidental,  que  de  no  cumplirse  no invalida el contrato, de acuerdo con el artículo 1501 del Código  Civil.   

          De  otro  lado,  advierte,  el  contratista  cumplió a cabalidad el  contrato,  satisfaciendo  los  motivos  de  interés público de la comunidad de  Hobo,  a  un  precio favorable para la entidad territorial, a tal punto que para  los  expertos,  dicho  contrato  tenía  un valor real entre 20 y 25 millones de  pesos.   

          En  la  resolución de acusación la Fiscalía no definió el objeto  formal   y   material   del   proceso,   ni  delimitó  el  ámbito  del  debate  contradictorio,  violando el derecho fundamental al debido procesal y el derecho  de  defensa,  pues  de  haber  hecho  un  debate ponderado de la prueba, habría  llegado  a  la  conclusión  de  que  su  defendido  no  es autor de los delitos  imputados,  lo  cual  le  habría  obligado  a  precluir  la  instrucción  a su  favor.   

          Culmina  solicitando  a  la  Corte  que  se decrete la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  de  acusación  del  13  de  octubre de  2004.   

          3.   Demanda   a   nombre   del  procesado  FREDY  ANTONIO  BAUTISTA  TOVAR.   

          Seis  cargos  al  amparo  de  la causal primera, cuerpo segundo, del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, formula el defensor de BAUTISTA TOVAR,  alegando  que el fallador incurrió en errores de valoración probatoria, según  la siguiente fundamentación:   

          Cargo  primero.  Error de hecho por falso juicio de existencia sobre  el  hecho  indicador, respecto del elemento subjetivo del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

          Acusa   al   juzgador   de   haber  desconocido  normas  de  derecho  sustancial,  como  el artículo 29 de la Carta Política, 146 del Decreto 100 de  1980  y  301  y  302  del  Decreto  2700 de 1991, vigentes para la época de los  hechos, en cuanto tratan de la prueba indiciaria.   

          Recuerda  que en su sentencia, para sustentar el carácter subjetivo  del  delito,  el Tribunal adujo que “la instalación  de  la  red para la cual fue contratado SUAZA BOHÓRQUEZ, le exigía una mínima  formación   técnica”,   pero  que  de  la  prueba  recaudada   se   podía  inferir  que  el  contratista  no  era  experto  en  la  instalación  de  redes  de  televisión  por  cable, además de que la obra fue  ejecutada  por José Vicente González Narváez con la ayuda de Rodolfo Lizcano,  por  lo  cual  “forzoso resulta concluir que (Suaza  Bohórquez  no era precisamente la persona con mejor formación y capacidad para  dar  cabal  cumplimiento  al  objeto  materia  de  contrato  de  prestación  de  servicios”.   

          De  allí  deriva  que el argumento condenatorio se construyó así:   

Premisa mayor-hecho indicador: Para ejecutar  la  obra  se requería la formación y experiencia del contratista en la materia  objeto del contrato.   

Hecho indicado: Suaza Bohórquez carecía de  esa idoneidad.   

Inferencia  o  conclusión:  Luego  si se le  contrató  (a  Suaza)  fue para favorecerle y de esta manera obtener un provecho  ilícito en su favor.   

El reproche que se formula en el cargo, dice  el  defensor,  se dirige contra el hecho indicador o premisa mayor del silogismo  del  Tribunal,  pues  éste  requerimiento,  esto es, que el contratista tuviera  conocimiento  sobre  el  objeto  del  contrato  de  prestación de servicios, no  “figura  como  probado”,  puesto  que  a él no alude la  Ley 80 de 1993, ni el decreto reglamentario  855  de  1994,  ni  los  términos  de  referencia  publicados  de viva voz para  convocar a los interesados en el aludido contrato.   

          Dicho  requerimiento,  agrega,  sí  aparece en la nueva Ley 1150 de  contratación,  pero ésta es posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos y  por tanto no exigible al contrato de marras.   

          Sostiene  que  una  persona  natural  puede  contratar  si  para  el  cumplimiento  del objeto se asesora o solicita colaboración de personas que por  sus  conocimientos  o  experiencia  puedan  desarrollar lo que el contratista no  pueda   hacer.   Precisamente,  advierte,  las  pólizas  de  cumplimiento,  las  interventorías  y  la  liquidación  del  contrato,  son  medios para exigir la  efectividad   de   la   obra  contratada,  que  cuando  no  exige  el  requisito  “intuito  persone” puede  ser ejecutada en la forma como aquí se realizó.   

          Además,  existe  evidencia de que Suaza Bohórquez sí se trasladó  personalmente  a  la  ciudad  de  Bogotá para adquirir los elementos apropiados  para   la   realización   de   la   obra,   y   gracias   a  ello  se  culminó  satisfactoriamente    para    todos    los    interesados,    especialmente   la  comunidad.   

  Afirma que el planteamiento equivocado  sobre  el  presupuesto del hecho indicador, condujo al Tribunal a una defectuosa  conformación  de  la prueba indiciaria, pues supuso la existencia de una prueba  que no obra y que no se requiere.   

Tal error, trasciende a la conclusión y por  consiguiente  a  la  naturaleza  del  indicio,  que  de  esta  manera  pierde su  idoneidad  probatoria.  De no haber incurrido en el error, el Tribunal no había  podido  probar el elemento subjetivo del tipo consagrado en el artículo 146 del  anterior  Código Penal, y por tanto, sin la prueba de éste elemento no habría  podido condenar.   

Segundo  cargo.  Falso  raciocinio  en  la  inferencia  de  la  prueba  indiciaria,  respecto  del  elemento  subjetivo  del  tipo.   

También   acusa  el  desconocimiento  del  artículo  29  Superior,  146  del  decreto  100  de  1980 y 300, 302 y 3003 del  decreto 2700 de 1991.   

Afirma  que  el  Tribunal  colige  que si el  Alcalde  de  Hobo contrató a persona no idónea, era porque quería favorecerlo  indebidamente para que obtuviera un provecho ilícito.   

No  obstante, dice, esa inferencia es errada  por  cuanto  que  “al  fallar  el  requerimiento de  idoneidad    del   contratista,   la   deducción   no   resulta   lógica,   ni  coherente”,  ya  que el contratar con una persona no  experta  no  necesariamente  conduce a esa inferencia, esto es, que se hizo para  que  obtuviera un provecho ilícito, razón por la cual el Tribunal incurrió en  un   falso  raciocinio,  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  lógica.   

El error en la inferencia, dice, destruye la  prueba  indiciaria,  única  evidencia que el Tribunal configuró para conformar  el  elemento  subjetivo  del  tipo  penal  consagrado  en  el  artículo 146 del  anterior Código Penal, y de ahí la trascendencia del error.   

Tercer  cargo.  Falso  juicio  de existencia  sobre  la  prueba  del  hecho indicador en relación con la inobservancia de los  requisitos  legales esenciales para la tramitación, celebración o liquidación  del contrato.   

Recuerda  que  para  declarar  demostrada la  conducta  típica desde el punto de vista objetivo, esto es, la inobservancia de  requisitos  esenciales  en el contrato de marras, el Tribunal adujo que BAUTISTA  TOVAR   como   Alcalde   de  Hobo,  no  se  mantuvo  marginado  del  proceso  de  contratación,  puesto  que además de intervenir activamente en la celebración  del  contrato,  también  lo  hizo  en  la  fase precontractual, “al  punto  de  recibirle directa y personalmente a Suaza Bohórquez  su propuesta”.   

          También  añadió el Tribunal que en las dos propuestas presentadas  y  no seleccionadas, se constató que la firma de Suaza Bohórquez no se asemeja  a  la que colocó en el comprobante de pago, que en las cotizaciones presentadas  no  figuran  las  direcciones  de  los  proponentes  y  que  en  una de ellas no  coincidía  el  número  de  la  cédula  del  proponente  con el asignado en la  Registraduría Nacional.   

De   esa   manera,   dice,   por  la  sola  circunstancia   de   haber  recibido  el  Alcalde  procesado  la  propuesta  del  contratista  elegido,  el  juzgador colige que está involucrado en los defectos  de   las   propuestas  no  seleccionadas,  lo  cual  incide  en  el  proceso  de  adjudicación y en el principio de transparencia.   

Sostiene  que en esa conclusión el Tribunal  incurre  en  un  falso  juicio de existencia, por cuanto no existe prueba alguna  que  indique  de  BAUTISTA  TOVAR  conoció  o intervino de alguna manera en las  propuestas que ostentan irregularidades.   

          Además,  el  procesado  fue  sometido  a pruebas grafológicas y en  virtud  de  ellas  se  descartó su participación material en la confección de  tales  propuestas, al tiempo que se acreditó que el funcionario de la Alcaldía  Jairo     Tulcán     Lozada    era    el    encargado    de    los    trámites  precontractuales.   

          De  no  haberse  incurrido  en  el error, no se habría llegado a la  conclusión  objeto  de la crítica y de ahí la trascendencia del cargo, puesto  que  ese fue el único argumento con que contó el Tribunal para complementar la  prueba  del  tipo  objetivo  de la celebración de contratos sin cumplimiento de  requisitos legales.   

          Cuarto  cargo.  Falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  la sana  crítica en el juicio de inferencia.   

          Sostiene  que consecuente con el cargo anterior, el Tribunal rompió  las  leyes  de  la  lógica  por  cuanto  al  estructurar el hecho indicador del  indicio  sin  prueba  del  mismo,  la inferencia resulta contraria a la lógica,  puesto  que  no  se  puede  llegar  al  objeto  del conocimiento por medio de la  deducción   si   la   premisa   mayor   que   lo   sostiene   es  fácticamente  inexistente.   

          Dice  que  con  la  enunciación  de  éste error de hecho por falso  raciocinio  se  complementa  la  censura  al  indicio  con  el  cual se pretende  demostrar  que  el  Alcalde  de Hobo estaba comprometido en la inobservancia del  contrato  cuestionado  y  que,  sustenta de forma independiente como lo exige la  técnica de casación.   

          Aquí  también denuncia como violados los artículos 29 de la Carta  Política,  146  del  Decreto  100  de 1980 y 300, 302 y 303 del decreto 2700 de  1991, vigente al momento de los hechos.   

          Quinto  cargo.  Error  de  hecho  por  falso juicio de existencia en  cuanto a la prueba del delito de falsedad en documento privado.   

          Luego  de transcribir un aparte del fallo del Tribunal,  afirma  que  para sustentar la condena por el delito en cuestión, el fallador conformó  un  indicio  que  parte  de  afirmar  que  BAUTISTA TOVAR obró con indeclinable  propósito   de   favorecer   a   Suaza  Bohórquez;  que  existieron  maniobras  constitutivas  de  falsedad  en  las  propuestas  no  seleccionadas, luego   BAUTISTA  TOVAR  conoció  y  participó  en  la  creación  de tales propuestas  “embusteras”.   

          El  cargo,  dice,  se  dirige  contra  el hecho indicador, porque el  Tribunal supuso la prueba que lo sustenta.   

          Además,  agrega,  “el Tribunal toma dos  veces  el  factor subjetivo consistente en obtener mediante el contrato de autos  el  propósito  de favorecer al contratista, sin considerar la concurrencia o no  del buen resultado contractual”.   

          Para  demostrar  ese propósito indebido, el Tribunal se basó en el  hecho  indicador  según  el cual el contratista no era idóneo para desarrollar  el  objeto  del contrato, pero ya demostró en otro aparte de su demanda que ese  hecho  indicador  obedece  a  una  suposición,  por  lo  cual aquí también se  incurre   en   un   falso   juicio   de   existencia,   que   afecta  la  prueba  indiciaria.   

            Sexto  cargo.  Falso  raciocinio  en  el  indicio  conformado  para  atribuir  a BAUTISTA TOVAR la comisión del delito de  falsedad en documento privado.   

Sostiene  que si el Tribunal se equivocó en  la  conformación  del  hecho  indicador a que alude el cargo anterior, es obvio  que  también  erró  en  la  inferencia  por  cuanto  no  puede  extraerse  una  conclusión  válida  y  lógica si la premisa mayor no está demostrada, razón  por la cual se configura el falso raciocinio.   

          En  otras  palabras,  señala,  el Tribunal no podía inferir que su  representado  conocía  las  maniobras falsarias de las otras propuestas, basado  en  que  pretendía favorecer indebidamente a Suaza Bohórquez, porque sin estar  ello probado, lo segundo no puede ser inferido.   

Acusa como normas infringidas el artículo 29  de  la  Carta  Política, 221 del Decreto 100 de 1980 y 300, 301, 302 y 3003 del  Decreto 2700 de 1991, todas vigentes para la época de los hechos.   

Además,  estima  que la sentencia desconoce  los artículos 246, 247 y 254 del último Código.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1. Sobre la demanda del Fiscal Once Seccional de Neiva.   

Como  la  demanda presentada por este sujeto  procesal  reúne  las  exigencias  formales  estipuladas en el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  declarará  ajustada  a  derecho,  y  en  consecuencia,    de    conformidad    con    el   artículo   213   ídem, se dispondrá su traslado y el del  expediente  al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte  (20) días, con el fin de que rinda su concepto.   

         2.   Sobre   la   demanda  a  nombre  del  procesado  JAIRO  TULCÁN  LOSADA.   

El  artículo  398  de  la Ley 600 de 2000,  establece  que  la  resolución  de  acusación  debe  contener  la  narración  de  los  hechos  investigados  y la indicación de las  circunstancias  que  las  especifican (imputación fáctica); el señalamiento y  evaluación  de  las  pruebas  allegadas  al  proceso (análisis probatorio); la  calificación  típica  de  la  conducta  objeto  de investigación (imputación  jurídica) y la respuesta a las alegaciones de las partes.   

Pero tal y como ha  sido   precisado  por  la  jurisprudencia     de    esta    Corte,  este  condicionamiento  formal  no  implica, sin embargo, que el  funcionario  judicial  deba  adoptar  un  determinado  esquema  secuencial en la  elaboración  de  la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de  cada  uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en  complejas  disquisiciones  de orden teórico o dialéctico en relación con cada  uno  de  ellos  para que la decisión pueda considerarse suficiente motivada. Lo  importante  es  que  dentro  de los parámetros que la propia ley señala, y que  responden  a  la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en  forma  clara  y  precisa  las  razones  que  la sustentan, de manera tal que los  sujetos  procesales  puedan  conocer  sus  fundamentos  fáctico,  probatorio  y  jurídico1.   

         

De  allí  que la misma jurisprudencia tiene  decantado  que   hay errores de motivación de la  resolución     de     acusación     cuando:            a)  se  omite  precisar  las  razones  de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión  (falta   de   total   motivación);   b)  cuando el análisis de dichos aspectos  es   deficiente   al   punto  de  no  permitir  su  determinación  (motivación  incompleta); c)   cuando   las   argumentaciones   son  contradictorias  o  excluyentes  e  impiden  desentrañar  su  verdadero sentido  (motivación       ambivalente       o      dilógica),      o      d)  cuando la  motivación  es  aparente  y  sofística  que  socava  la  estructura fáctica y  jurídica de las decisiones.   

Por  lo  tanto,  quien alega la nulidad por  falta  de motivación de la resolución de acusación,  tiene  la carga de  acreditar que no existe materialmente  motivación,  o que existiendo, la fundamentación que  contiene  es  incompleta, dilógica o ambivalente; o,  en  otro  sentido,  que se  sustenta    en   supuestos   fácticos   aparentes   o   sofísticos2  y, además,  que  realmente  la irregularidad afectó las garantías fundamentales del debido  proceso  o  el  derecho de defensa, pues no toda deficiencia argumentativa en la  fundamentación  resulta de suyo suficiente para viciar de nulidad  el acto  respectivo.   

          En  la fundamentación de la demanda que  se  estudia,  se  advierte  con claridad que la misma no acredita ninguno de los  anteriores  supuestos,  pues los reparos aducidos, en vez de evidenciar defectos  de  motivación  en la acusación, simplemente cuestionan los fundamentos en que  se  basó  la  misma,  con  lo cual se aprecia que la discusión propuesta no se  centra   realmente   en   los   defectos   de  motivación  sino  en  un  simple  distanciamiento    de    criterios    con    los    aducidos   por   el   Fiscal  investigador.   

          Es  así  como  el  censor  sostiene que en la acusación se omitió  indicar  en  qué  prueba se fundamenta la imputación por el delito de falsedad  en  documento  privado,  pero  a  renglón  seguido  admite que el ente acusador  encontró  probada  la falsedad de las propuestas presentadas por Héctor Manuel  Rosero  y  Nelson  Javier  Otálora con las certificaciones arrimadas al proceso  por  la Cámara de Comercio de Nieva y por la Registraduría Nacional del Estado  Civil,  oponiéndose  a  las  conclusiones  derivadas  de esa acreditación, con  argumentos  tales  como  la carencia de prueba directa o indirecta que vincule a  su  representado  como  autor  de  las  grafías  de  los referidos proponentes,  aspecto  que  demuestra que su interés es cuestionar la valoración asumida por  el ente acusador.    

          Igual  ocurre  cuando  aduce que para fundamentar la imputación por  el  delito  de  celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  la  Fiscalía  se  limitó  a  señalar que para la época de los hechos TULCÁN  LOSADA  tenía  un contrato de prestación de servicios con el municipio de Hobo  y  que  en  su  indagatoria  había  manifestado  que  el Alcalde BAUTISTA TOVAR  escogió  la  propuesta  más  favorable para la reparación del sistema de T.V.  por  cable, valoración a la cual se opone alegando que dentro de sus funciones,  TULCÁN  LOSADA no tenía las de asesoramiento en materia de contratación y que  por  tanto  no  podía  afirmarse, como se hizo en la resolución de acusación,  que  hubiese  inducido  al Alcalde o que hubiese prestado colaboración decisiva  para    realizar    el    contrato    con    el    señor   Luis   Edgar   Suaza  Bohórquez.   

          Reitera  la  Sala  que  en materia de fundamentación de un reproche  por  falta  de  motivación,  no  son válidas las argumentaciones encaminadas a  sostener  una  simple  inconformidad con la valoración hecha por el funcionario  respectivo,  sino  que la alegación debe encaminarse a demostrar con precisión  la  carencia  absoluta  o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que  le  impide  a  los  sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó el mismo a la  conclusión  que  finalmente  expresa  en  la parte resolutiva de la providencia  cuestionada.   

          Como   nada   de   ello   acredita   el  censor,  la  demanda  será  inadmitida.   

          3.  Sobre  la  demanda a nombre del procesado FREDY ANTONIO BAUTISTA  TOVAR.   

Advierte la Sala un hilo conductor común en  casi  la totalidad de los seis cargos propuestos por el demandante, remitido, en  su  sentir,  a  la  inexistencia del hecho indicador, o mejor de prueba que  lo  sustente,  en  el  cual se basó el Tribunal para soportar la inferencia que  condujo a la condena de su representado legal.   

En  concreto,  critica  el  censor  que  el  elemento  subjetivo  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos  legales,  referido al provecho ilícito, se fundara en que la persona favorecida  con   el  contrato  cuando  menos  debería  contar  con  alguna  experiencia  o  conocimientos  en  la  materia objeto del mismo, pero como no era así, de allí  se deriva el interés por privilegiar ilícitamente al contratista.   

La  Sala  abordará  uno  a  uno  los cargos  propuestos  por  el  demandante,  para  especificar  por  qué, como desde ya se  anuncia, debe inadmitirse ella en su totalidad.   

     

1. Cargo Primero     

En  desarrollo  de  lo  que en el proemio se  señaló,  el  impugnante asevera que en la construcción del indicio que llevó  a  colegir  el  interés  ilícito  del  contratante, se incurrió en ostensible  yerro,   en   tanto,  no  existe  demostración  de  la  premisa  mayor  que  lo  soporta.   

Respecto  de la prueba indiciaria y su forma  de    ataque    en    casación,    ya   la   Sala3   tiene   establecido   desde  antaño lo siguiente:   

“Y  cuando  de  ataque  a  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria se trata, el censor debe  informar  si  la  equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos  de   los  hechos  indicadores,  la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de  valoración  conjunta  al apreciar su articulación, convergencia y concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para  llegar a una conclusión fáctica desacertada.   

“De manera que si el error radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con  otro  medio  de prueba, necesario resulta postular  si el  yerro  fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza  demostración para el caso.   

“Y  si el error se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto ésto es desconocido.   

“Si  lo  pretendido es denunciar error de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto  de  ellos,  lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en  el  proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de  su  aducción,  qué  se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego  de  realizar  el  proceso  de inferencia lógica a partir de tener acreditado el  hecho   base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura  sobre  él,  el  valor  correspondiente  siguiendo  las  reglas  de  experiencia,  y  su articulación y  convergencia  con  los  otros indicios o medios de prueba directos. Si el ataque  se  orienta  por  falso  juicio  de  existencia por suposición de la prueba del  hecho  indicador, es deber del demandante concretar el aparte del fallo donde el  juzgador  supuso existente el medio sobre el que hizo la inferencia, y demostrar  cómo  de  no haber incurrido en dicho desacierto, la solución del caso habría  sido  sustancialmente  distinta  y opuesta a la contenida en la parte resolutiva  de la sentencia materia de impugnación.       

“Además, dada la naturaleza de este medio  de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor de análisis de la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando  que  la  inferencia realizada por el juzgador  transgrede   los   postulados   de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en errores determinantes de violación en  la declaración del derecho.     

       

“Es  en  este sentido que el demandante  debe  indicar  en  qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en  el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las reglas de la sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión en la parte resolutiva del fallo”   

En  concordancia con las reglas citadas, el  demandante  arguye  que  se  presenta yerro en el hecho indicador, remitido a un  falso juicio de  existencia por suposición de prueba.   

Particularmente,  señala que la inferencia  referida  a  que el procesado busco un provecho ilícito para el contratista, no  cuenta  con  un  hecho  indicador  -carencia  de experiencia o conocimientos del  mismo     para     realizar     el    objeto    del    contrato-,    debidamente  demostrado.   

Al  efecto,  manifiesta el casacionista que  ninguna  de  las normas que rigen la contratación estatal en la Ley 80 de 1993,  o  su  decreto  reglamentario,  obligan  del  contratista  poseer  ese  tipo  de  conocimientos  especializados,  y  tampoco  la  convocatoria  efectuada  por  la  entidad municipal estableció ese requisito de idoneidad.   

         De  esta  forma  elaborado  el  argumento, en principio parece tener  fuerza  lógica,  o  cuando menos avenirse con las exigencias de fundamentación  antes relacionadas.   

Sucede, sin embargo, que la crítica deviene  equivocada  desde  su  mismo origen, pues, pasa por alto que lo tomado como base  por  el  Tribunal  no  es  el  incumplimiento  de cualesquiera de las normas que  regulan  la  contratación  estatal,  a  la  manera  de entender que el elemento  subjetivo      del      delito     –provecho  ilícito para sí, para el contratista o parte un tercero,  en  los términos de la codificación aplicada (artículo 146 del decreto 100 de  1980-,  se  fabricó  automáticamente  a  partir de ese hecho objetivo, sino la  comprensión  de  que  la  escogencia  del  contratista  no  vino  precedida  de  criterios  de  transparencia  e  idoneidad, dado que para la implementación del  sistema  de  televisión por cable se escogió a alguien no solo inexperto en la  materia, sino carente de experiencia.   

No  es  que,  como  busca  entronizarlo  el  demandante  para  hacer  válida  la crítica, el Tribunal asumiera consecuencia  del  incumplimiento  de  requisitos  contractuales,  el  elemento  subjetivo  de  interés  ilícito,  sino  que simplemente verificó el hecho concreto, estimado  como  indicador, de que el contratante no conocía los mínimos rudimentos en la  materia  contratada  y  pese  a  ello  lo  seleccionó  para la ejecución de la  obra.   

Por  tal  razón,  la  discusión  no puede  desarrollarse  en el ámbito normativo sino en el puramente fáctico, y tendría  buen  suceso  la  controversia  planteada  por  el  recurrente, si efectivamente  demostrase,  o argumentase fundadamente, que ese hecho indicador: la carencia de  idoneidad del contratista, no ha sido probado o demostrado.   

Porque,  parece innecesario decirlo, el que  la  Ley  80  de  1993  no  exija  conocimiento o experiencia del contratista, de  ninguna  manera  desvirtúa que en el caso concreto Luis Edgar Suaza Bohórquez,  no poseía ese conocimiento o experiencia.   

El  Tribunal,  se agrega, partió de que el  contratista   no   poseía  experiencia  ni  conocimientos  en  el  tema  de  la  implementación  de la red de televisión por cable, y es esa una afirmación, o  hecho  indicador,  que  no  ha  sido  controvertida por el impugnante, tanto que  incluso  acepta  su ocurrencia, razón por la cual resulta inane desviar el tema  hacia  el  elemento  normativo  del  tipo  penal,  por completo ajeno al aspecto  fáctico del tópico indiciario examinado.   

No  se  requieren  mayores precisiones para  inadmitir   el   primero   de   los   cargos   consignados   en  la  demanda  de  casación.   

     

1. Cargo Segundo     

Si ya se anotó que no existe ningún yerro  en  la  construcción  de la premisa mayor de la inferencia indiciaria a través  de  la  cual  se  concluyó  por  el  Tribunal  que  el  procesado actuó con un  propósito  dirigido  a  obtener un provecho ilícito para el contratista, queda  sin  piso  el  segundo  cargo  propuesto  por  el  recurrente,  en  tanto, se ha  cimentado en ese supuesto vicio de confección del indicio.   

Por  lo  demás,  ese  segundo cargo, de la  forma   principal   y   no   subsidiaria   planteada,  representa  un  verdadero  contrasentido  lógico,  como  quiera  que  si lo atacado ahora es la inferencia  efectuada  por  el  Ad  quem,  por  vulnerar las reglas de la sana crítica, ora  respecto  de  los  principios  de  la lógica, ya en torno de las máximas de la  experiencia,  o finalmente, acerca de los postulados de la ciencia, es deber del  censor  aceptar,  como en la jurisprudencia transcrita expresamente se anota, la  prueba  que  soporta  la premisa mayor y su existencia, dado que lo criticado es  el análisis valorativo y no los medios que lo soportan.   

Ahora,   si   el   recurrente   sostiene:  “De  esta  manera,  contratar  con  una  persona no  experta,  no  necesariamente  conduce  a  la  inferencia  que  hizo  el Tribunal  consistente   en   entender  que  se  hacía  para  que  obtuviera  un  provecho  ilícito”,  lo  menos que cabe esperar, para superar  el  estadio  del mero alegato de instancia, es que determine cuál es la máxima  de  la experiencia, el principio lógico o el fundamento científico pasados por  alto,  aspecto  necesario  en  el cometido de desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad de que viene precedido el fallo.   

Nunca, acorde con lo anotado, en su escueta  fundamentación  el  casacionista  reseña  cuál  es  en concreto la violación  inferencial  en  que incurre el Tribunal, motivo suficiente para que se inadmita  el segundo de los cargos propuestos.    

     

1. Cargo Tercero     

También  referido,  como  el primero, a la  supuesta  carencia de demostración del hecho indicador, el recurrente alega que  la  inferencia  efectuada por el Tribunal respecto a que el contrato no cumplió  con  los  requisitos  legales,  se  basó  en  que  el procesado BAUTISTA TOVAR,  conoció  o intervino en las propuestas irregulares, circunstancia no probada en  el expediente.   

Empero,  lo  presentado  por el censor para  sustentar  su  tesis,  a más de ambiguo se ofrece insuficiente, al punto que se  ignora  cuál  es  en  concreto el yerro atribuido al Ad quem o cómo ese que se  dice  hecho  indicador  de verdad condujo a la conclusión que se postula acerca  de la existencia del delito en su manifestación típica objetiva.   

En  tal  sentido,  el  recurrente parte por  expresar  que  el  yerro  estriba  en que por vía indiciaria se concluyó en la  inobservancia  de  los  requisitos  legales  esenciales  para  la  tramitación,  celebración o liquidación del contrato.   

Ese  camino, agrega, se construyó a partir  de  un  hecho  indicador  no probado, referido a que el procesado BAUTISTA TOVAR  conoció   las   propuestas   irregulares   o   intervino   en  el  trámite  de  éstas.   

Sin  embargo,  el casacionista ofrece pocos  elementos  de  juicio  que permitan verificar cómo construyó esa inferencia el  Tribunal,  o  mejor,  si  de verdad la conclusión respecto al incumplimiento de  los  requisitos  legales  para  contratar,  devino  consecuencia  de señalar al  Alcalde,  hoy  acusado,  interviniendo  “de  alguna  manera   en   las   propuestas   que   ostentan   irregularidades”.   

Sobre  el  particular,  absteniéndose  de  citar,  en el desarrollo del cargo, adecuada y ampliamente las piezas procesales  que  conforman  el  sustento  del  fallo  de  segunda  instancia  en el apartado  específico  que  se  discute,  el  impugnante  apenas  señala  que el Tribunal  estableció  cómo  su  representado legal intervino activamente en el contrato,  hasta   el   punto   de   recibir  directamente  la  propuesta  del  contratista  elegido.   

Pero  no explica el demandante por qué esa  afirmación   conduce  a inferir demostrado que se celebró el contrato sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  o  mejor,  cómo  llegó  a esa  inferencia  el  Ad  quem,  asunto  importante  aquí,  pues,  si  se habla de la  intervención   directa   del   procesado,   ello  mejor  parece  referir  a  su  responsabilidad  en  los  hechos, que a esos elementos objetivos a partir de los  cuales  se  puede determinar o no el cumplimiento de la normatividad que rige la  materia.   

Es que, si a renglón seguido el demandante  asevera  que,  en  efecto,  las propuestas desechadas verifican la existencia de  hondas   irregularidades,   entre   ellas  la  ausencia  de  dirección  de  los  proponentes  y  la  inconsonancia  del  nombre  de  uno  de ellos con la cédula  estampada  allí,  era menester, así fuese para soportar la trascendencia de la  presunta  irregularidad,  determinar por qué ello no incide en la demostración  de  que  el  contrato  sí  pasó  por  alto  cumplir  las  exigencias  legales.   

En  igual  sentido,  se  recuerda,  si  lo  controvertido  es  la  existencia  de  prueba de soporte en torno de la falta de  requisitos  esenciales  para  la  celebración  del contrato, debió explicar el  demandante  cómo  incide  en esa aseveración el que su representado legal haya  sido  objeto  de  pruebas  grafológicas  “y que en  virtud  de  ellas  se  descartó su participación material en la confección de  las  propuestas  o  en  las firmas que se consideraron sospechosas de veracidad.  Además,  es  evidente  que  el  Alcalde  no  intervendría  solo  en el proceso  precontractual   puesto  que  un  funcionario  de  la  Alcaldía  JAIRO  TULCÁN  LOZADA       se      encargaba      de      esos      trámites”.   

Como se observa claramente de lo transcrito,  no  existe  concordancia  fáctica  ni  jurídica  entre  el hecho que se estima  carente  de  demostración  y  el  sustento  del cargo, dado que, se resalta, la  fundamentación  no  va dirigida a determinar que el expediente carece de prueba  respecto  de  la inexistencia de los requisitos legales para contratar, sino que  el procesado no participó en las irregularidades.   

Y  no se demuestra, porque dejan de citarse  en  el desarrollo del cargo, los apartados pertinentes del fallo, que verifiquen  efectivamente  que  a la conclusión de inexistencia de requisitos legales en el  contrato,  llegó el Tribunal a través del examen de participación del acusado  en    la    confección   de   las   propuestas   no   elegidas,   plagadas   de  irregularidades.   

Por  último,  es necesario precisar que la  demanda   de   casación  debe  comportar  en  sí  misma   un  mínimo  de  corrección  fáctica  y jurídica, que respete el principio de lealtad procesal  y   además    faculte  dirigir  la  controversia  dentro  de  presupuestos  legítimos.   

Así   lo   expuso   la  Sala4  en  ocasión  anterior:   

“La  Sala  tiene  determinado  que  los  requisitos  formales  de  la demanda de casación no sólo hacen referencia a su  contenido  lógico  armónico,  es  decir  a  su  corrección  formal,  sino que  también  deben  contener una corrección material. Ello significa que entre las  piezas  procesales  sobre  las  que se fundamenten los cargos y la presentación  que   se   haga   de  ellas  en  la  demanda,  debe  existir  una  relación  de  correspondencia               objetiva5,   respetando   siempre   su  realidad.   

“En  tales  eventos, ha dicho también la  Sala,  no  se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de  prevenir  que  la  corrección  formal  de  la  misma  no esté sustentada sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes o  inconscientes, pero en todo  caso advertibles a simple vista.   

“Los antecedentes del caso debatido en una  demanda  de  casación  son  vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se  rige  el  presente  caso  los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral  2º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000), sino porque los mismos son  presupuesto  del  análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto  formal,  pues  de  ello  dependerá  muchas  de  las veces que la Sala encuentre  correctamente demostrado un cargo en casación.”    

Lo  referido,  para  advertir  cómo  las  manifestaciones  consignadas en el tercer cargo por el recurrente, no se avienen  con la fundamentación que soporta el fallo de segunda instancia.   

En efecto, cuando el Tribunal señala, en el  aparte  citado  descontextualizadamente  por  el  impugnante,  que  el procesado  intervino  activamente en la fase precontractual “al  punto  de  recibirle directa y personalmente a SUAZA BOHÓRQUEZ su propuesta”,  no  lo hace para soportar la materialidad del delito y  específicamente  la  inexistencia de requisitos sustanciales en la celebración  del  mismo,  sino en el cometido de definir la responsabilidad penal que cabe al  acusado en la conducta punible.   

Por   ello,  la  totalidad  del  párrafo  contempla:   

“Adicional  a lo antes esbozado, que como  se   acaba   de   anotar,  constituye  prueba  de  cargo  sólida  para  deducir  responsabilidad  penal  en  los hechos juzgados; no sobra resaltar que según se  demostró  con  el  dicho  del  entonces  procesado  Suaza Bohórquez, el hoy ex  alcalde  BAUTISTA  TOVAR,  en  vez  de  permanecer  marginado  de la multicitada  contratación  administrativa,  intervino  activamente  no  solo  en la etapa de  celebración  sino  en  la  misma  fase  precontractual,  al  punto de recibirle  directa y personalmente a aquél su propuesta” (Folio 69 vto.)   

Del  mismo  modo, el Ad quem destina varios  párrafos,   que  no  se  transcriben  para  evitar  innecesarias  y  farragosas  reiteraciones,   a   determinar  cómo  se  vulneraron  las  normas  legales  de  contratación   (especialmente  a  través  del  mecanismo  de  presentar  otras  propuestas          falsas,         “creadas  artificiosamente”).   

Sin   embargo,   esas   manifestaciones  argumentales      ninguna       consideración      le      valieron     al  recurrente.   

Es claro, entonces, que el cargo presentado  por  el  censor  posee  serias inconsistencias, suficientes para su inadmisión.   

     

1. Cargo Cuarto     

Como quiera que este cargo se fundamenta en  las  resultas  del  anterior  y  ya está claro que se basa en inconsistencias y  premisas  alejadas  de los verdaderos fundamentos del fallo, bien poco tiene que  agregarse para inadmitirlo.   

Mucho  más, cabe relevar, si se enfila por  la  senda  del  falso  raciocinio  respecto  de  la  inferencia,  pero de manera  completamente  ajena  a  este  tipo de discusiones, se ataca el soporte suasorio  del  hecho  indicador  y  se  deja  de  relacionar  cuál  es  la  regla  de  la  experiencia,  norma  lógica  o  principio científico supuestamente pasados por  alto en la sentencia atacada.   

     

1. Cargos Quinto y Sexto     

Se responden conjuntamente dado que, dentro  de  la mecánica utilizada por el recurrente, a un mismo hecho se le da la doble  connotación  de  falso  juicio  de  existencia  y  falso raciocinio, sea que se  determine  el  yerro  en  el  hecho  indicador  o  se  extraiga de ese yerro una  violación de las normas de la sana crítica.   

Y  se debe inadmitir el cargo, para decirlo  sin  ambages,  simplemente  porque  se funda en que el Tribunal erró al definir  como hecho indicador la falta de idoneidad del contratista.   

Independientemente  de que ese hecho, falta  de  idoneidad, haya sido tomado por el Tribunal tanto para soportar la sentencia  por  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, como el fallo  adverso  al procesado en torno de la conducta punible de falsedad documental, es  lo  cierto  que  se  repiten los argumentos ya analizados en el cargo primero, a  cuya   respuesta   es   necesario   remitir   aquí    para   verificar  la  inconsistencia de los cargos y la necesidad de inadmitirlos.   

En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          1.   INADMITIR  las    demandas        de        casación  presentadas     por  los  defensores    de  los   procesados  FREDY  ANTONIO  BAUTISTA  TOVAR   y   JAIRO  TULCÁN   LOSADA  por  las  razones   esgrimidas   en   la   parte   motiva  de  esta  decisión.   

2.  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el Fiscal Once Delegado ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Neiva, Huila. En consecuencia, de conformidad con el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  córrase traslado de la  misma,  junto con el expediente, al Procurador Delegado para la Casación Penal,  por  el  término  de  veinte  (20)  días,  con el fin de que rinda su concepto   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia   de   casación   del   27   de   febrero   de   2001,  radicado  No.  15.402.   

2  Sentencia  de  casación  del  22  de  mayo  de 2003,  radicado No. 20.756.   

3  Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.451   

4  Auto   del   28   de   febrero   de  2006,  radicado  24.783   

5 Auto  del    25   de   abril   de   2002,   radicado   No.  15.782.     

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