32013(27-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32013  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 228   

Bogotá  D.C., julio veintisiete (27) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación presentada por el apoderado de la parte civil.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  La Joyería  D’ORO,  de  propiedad  del  señor  Jaime Sánchez Esguerra, se encontraba ubicada en el local 08, módulo T  del  Centro  Comercial  Arkacentro  de  Ibagué,  custodiado  la noche del 21 de  octubre  de  2004  por  el  guarda  privado  CARLOS  ALBERTO  VALENCIA ÁLVAREZ,  empleado  de  la  Compañía  de  Vigilancia Zafiro Ltda. En la madrugada de esa  fecha,  junto  con  otras  personas,  asaltaron  el  establecimiento llevándose  productos  y  dinero  en  efectivo  por  un total de 280 millones de pesos. Para  lograrlo  ingresaron al sitio violando sus seguridades, desactivaron la alarma y  abrieron la caja fuerte quemándola con acetato.   

2.  Al proceso, que  se  inició  el  4  de  noviembre  de  2004,  fue vinculado VALENCIA ÁLVAREZ en  condición  de  ausente  el 14 de abril de 2005. El 25 siguiente la Fiscalía lo  detuvo  preventivamente  y  el  11 de septiembre de 2006 lo acusó como autor de  hurto calificado agravado.   

3. Encontrándose el  juicio  en  trámite  en  el Juzgado  3º Penal del Circuito de Ibagué, ya  celebrada  la  audiencia  preparatoria, el acusado fue dejado a disposición del  despacho  judicial  el  11  de  enero  de  2008  y  en  el marco de la audiencia  pública,  celebrada el 5 de marzo siguiente, aceptó los cargos imputados en el  auto calificatorio.   

Tras  anular  la  segunda instancia el fallo  dictado  el  25  de  abril  de  2008  por el a quo, nuevamente este profirió la  sentencia  el  24  de  noviembre  de  2008.  Condenó  a CARLOS ALBERTO VALENCIA  ÁLVAREZ  a  2  años  y  11  meses  de  prisión  e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término. Además, a pagarle a la víctima,  solidariamente  con  la Compañía de vigilancia Zafiro, vinculada en calidad de  tercero  responsable  al igual que Liberty Seguros S.A., la suma de 280 millones  de  pesos  más  200 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daños  materiales   y   morales,   respectivamente.   Absolvió   de   la   obligación  indemnizatoria  a  la  aseguradora  porque  el contrato de seguro no incluía el  cubrimiento de pérdidas como la ocurrida.   

4. El apoderado de  la   parte   civil,   con   la  pretensión  de  conseguir  hacer  extensiva  la  responsabilidad  civil  a  Liberty  Seguros,  apeló  ese  pronunciamiento  y el  Tribunal  Superior de Ibagué, por intermedio de la sentencia recurrida  en  casación,  expedida  el  12  de  febrero  de  2009, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

Consta de cuatro cargos.  

Primero.  

Debido   a  error  de  derecho  se  violó  indirectamente,  por falta de aplicación, el artículo 2.341 del Código Civil,  según  el  cual  quien  “ha  cometido  un  delito o  culpa”  o  inferido  daño  a  otro  “es  obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal  que   la   ley   imponga   por   la   culpa  o  el  delito  cometido”.   

Liberty  Seguros S.A. debía ser condenada a  pagar  los  perjuicios.  Protegió los predios, labores y operaciones vinculados  al  quehacer  de  la  empresa de vigilancia Zafiro Ltda. Eso significa que si el  hurto  lo  hubieran  realizado  “terceros”   la   decisión   censurada  sería  correcta.  “Pero  aquí  quien  hurtó  fue  un vigilante, por quien responde su  empleador   y   la   responsabilidad  civil  extracontractual  compromete  a  la  compañía  de  seguros  que  amparó el riesgo injustamente soportado por Jaime  Sánchez  Esguerra,  joyero  y  comerciante  empobrecido  con la responsabilidad  civil  extracontractual  que  falta  ser  imputada  patrimonialmente  a  Seguros  Liberty S.A.”.   

Segundo.  

Debido   a  error  de  derecho  se  violó  indirectamente,  por falta de aplicación, el artículo 2.356 del Código Civil,  cuyo tenor es el siguiente:   

“Por  regla  general  todo daño que pueda  imputarse  a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.  Son   especialmente   obligados   a   esta   reparación:   1)  El  que  dispara  imprudentemente  un  arma de fuego. 2) El que remueve las losas de una acequia o  cañería,  o  las  descubre  en calle o camino, sin las precauciones necesarias  para  que  no  caigan  los que por allí transitan de día o de noche. 3) El que  obligado  a  la  construcción  o  reparación  de  un  acueducto  o fuente, que  atraviesa  un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por  el camino”.   

          Ofrecer  servicio  de vigilancia tiene implícitos riesgos que deben  minimizarse  con  una  diligente  labor  de los guardas, supervisores y adecuada  selección  del  personal. Así las cosas, cuando la aseguradora “amparó   la   responsabilidad   civil   extracontractual    de  Seguridad    El   Zafiro   Ltda.,   lo   hizo   en   terrenos   de   actividades  peligrosas”,    donde    se   utilizan   armas   y  “se   deducen   responsabilidades   de   carácter  extracontractual   cuando   el  mismo  vigilante  hurta  aquello  que  le  fuera  confiado”.   

          El   soporte   de   la  demanda  formulada  contra  Seguros  Liberty  “fue   la   culpa   in  vigilando  y  la  culpa  in  eligendo” en la cual se incurrió. Jamás se invocó  el  hurto  como  fuente  de  las  obligaciones a su cargo sino que se acudió al  alcance  judicial que podía dársele desde la responsabilidad civil atribuida a  la    empresa    de    vigilancia   condenada,   derivada   de   “escoger   mal   a   su   desadaptado   colaborador   y   dejando  de  supervisarlo”,  tipo  de  riesgo  cubierto  por  la  aseguradora.  Se  deduce  responsabilidad de ésta, en fin, no por el hurto sino  por  la culpa en la que incurrió la empresa de seguridad privada al vincular un  empleado con antecedentes penales y fallar en su supervisión.   

Tercero.  

Al  negarse el Tribunal a condenar a Liberty  S.A.  violó el Acto Legislativo 3 de 2002, por el cual se adoptó el derecho de  las  víctimas  a obtener indemnización en razón de los perjuicios ocasionados  con el delito.   

Debido  a  interpretación errada, entonces,  resultó  transgredida  directamente  la Constitución Política en su artículo  250,  numerales  6º y 7º, y el principio de plena reparación de las víctimas  reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos.   

Cuarto.  

El  fallo impugnado, debido a error de hecho  que  deberá  ser  reparado,  quebrantó indirectamente por falta de aplicación  los    artículos    45   y   96   de   las   Leyes   599   y   600   de   2000,  respectivamente.   

Invocó  el ad quem una jurisprudencia de la  Sala    del    16    de    diciembre    de    19981  en  apoyo  de  su conclusión  consistente  en  que  no  es  el  proceso  penal el escenario para reclamaciones  civiles  contra  las  compañías de seguros. No advirtió que en los más de 11  años  transcurridos  desde  entonces  se expidió el Acto Legislativo 3 de 2002  mediante  el  cual  se  adoptó la justicia restaurativa (asumida como principio  fundante  en  el  bloque  de constitucionalidad) y evolucionó la jurisprudencia  constitucional  en  particular  respecto  a  la  indemnización  de  perjuicios.   

Válida  habría sido la postura objetada si  la  Ley  aplicable al caso fuese la 906 de 2004, “que  tiene  a  las  compañías  de  seguros  como  susceptibles  de  ser  citadas  a  conciliación   en   un   proceso   penal   pero   no   como  partes”.   

Liberty  Seguros S.A., para finalizar, gozó  de  todas  las  garantías  relacionadas con su condición de tercero civilmente  responsable.   Especialmente   las   de  aportar  y  controvertir  pruebas  para  desvirtuar la responsabilidad del tomador de la póliza de seguros.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   No  se  discute  que  en el presente caso procede el recurso extraordinario de casación  por  superar  los  8  años  la pena máxima de la conducta punible objeto de la  sentencia,  pero  igual  porque  el  asunto sometido a consideración de la Sala  está  desvinculado  de  la  cuantía  y  porque  inclusive  ésta  –de    no    aceptarse   la   anterior  afirmación— supera los 425  salarios  mínimos  legales mensuales dispuestos para acceder al recurso pues se  considera  como  tal  los  280  millones  de  pesos más los 200 salarios en los  cuales  se  tasaron  los  perjuicios  y  que  el  recurrente aspira se obligue a  pagarlos  a  la  compañía  de  seguros  Liberty  S.A.,  solidariamente  con el  procesado y la empresa de vigilancia Zafiro Ltda.   

La  demanda,  sin  embargo,  no satisface el  requisito  legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, como  se pasa a ver:   

2.  En  los  dos  primeros  denunció  el  recurrente  que  debido  a sendos errores de derecho se  violaron  indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 2.341 y 2.356  del  Código  Civil.   Ese tipo de equivocación, como es sabido, ocurre en  dos  eventos:  cuando  el  juzgador  aprecia pruebas inválidas o considera como  tales  pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio  de  convicción  tiene  tarifa  legal,  no  teniéndola, o estando sujeta a ella  desconoce  el  valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio  de convicción).   

El  supuesto  quebrantamiento  de  la ley en  ambos  casos,  por consiguiente, tenía que ver con la apreciación probatoria y  en  esa  medida  era deber del libelista especificar el tipo de yerro en el cual  incurrió  el  Tribunal  y  la  evidencia o evidencias sobre las cuales recayó.  Omitió  esas  informaciones,  sin  embargo,  las  cuales tampoco se deducen del  contenido de los reproches.   

Ahora  bien:  asumiendo  que  el  abogado se  confundió  pues quiso plantear en realidad incorrecciones jurídicas del fallo,  no  consiguió  la  acreditación  de  ninguna  como  para  dar  por superada la  falencia,  consistente  en tal hipótesis en no referirse, al enunciar la causal  de  casación, a la primera parte del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal   de   2000,   es   decir,   a   la   violación   directa   de   la   ley  sustancial.   

En  los  dos reproches, en efecto, le bastó  afirmar  que  Liberty S.A. debía haber sido condenada a cancelar los perjuicios  porque  amparó los inmuebles, labores y operaciones de Zafiro Ltda., incluyendo  la  culpa  en  la  selección  y  vigilancia de su personal, sin referirse a las  cláusulas  del  contrato  de seguro de las cuales se sirvió para arribar a esa  conclusión  y  mucho  menos  a  los  argumentos  de  las instancias, éstos sí  apoyados   en  ellas,  que  condujeron  a  la  consecuencia  de  exonerar  a  la  aseguradora de pagar los daños causados con el delito.   

De acuerdo a lo dicho en otras oportunidades  por  la  Corte,  siempre  que  un  sujeto  procesal acuda a esa circunstancia de  casación  es  condición lógica inmanente respetar la reconstrucción fáctica  hecha  por  el  juzgador  y  los  alcances dados a las evidencias. Sencillamente  porque  se trata de aspectos indiscutibles en cuanto el reproche ha de centrarse  de  manera  exclusiva en el debate sobre la pertinencia de la ley que sirvió de  fuente  para  la  solución  del  caso,  en  desarrollo  del cual le corresponde  acreditar  al  demandante  una  de  las  tres  posibilidades  siguientes: que la  seleccionada  es la correcta pero fue objeto de interpretación errónea; que se  aplicó  indebidamente  en consideración a que no era la indicada para resolver  el  asunto;  y,  corolario  de  la  anterior,  que  se  excluyó  la  llamada  a  definirlo.   

Nada de ello demostró el casacionista en el  presente  caso.  Adujo  que  la  culpa  de  Zafiro  Ltda.  en  la selección del  vigilante  condenado  en  condición  de coautor del hurto y en su supervisión,  debe  cubrirlas  Liberty Seguros S.A. sólo porque existía una póliza suscrita  entre  las  firmas,  sin  probar  la  obligación de hacerlo con sustento en los  términos   contractuales,   de   los  cuales  sin  ninguna  duda  dependía  la  responsabilidad civil de la última.   

Así  las  cosas,  en  razón  de los cargos  examinados no hay lugar a la admisión de la demanda.   

3. Y la conclusión  no  varía  al  revisar  los  dos  reproches  finales.  En  el  tercero expresó  categóricamente  el  casacionista que se violó el derecho constitucional de la  víctima  a  la reparación, supuesto no cierto si se tiene en cuenta la condena  dispuesta  en contra del acusado y de la compañía de vigilancia Zafiro Ltda. a  pagar  los perjuicios originados en la infracción penal.  La inconformidad  en  realidad, revelada en las demás censuras, inclusive la cuarta, en donde por  ninguna  parte aparece una proposición casacional clara y precisa,  es por  el  hecho  de  no  haberse  extendido  la  condena civil a la empresa de seguros  mencionada,  sin  acreditar  que  su exoneración fue el producto de un error de  juicio   –probatorio   o  jurídico—  del  fallador.   

En  suma,  entonces,  no  hay  lugar  a  la  admisión   del   libelo   en   razón   de  los  argumentos  ofrecidos  por  el  impugnante   y  tampoco  a casar oficiosamente el fallo pues no se advierte  quebrantamiento  alguno  de los derechos fundamentales de los sujetos procesales  que deba ser remediado por la Sala.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de la parte civil contra  la  sentencia  expedida  por el Tribunal Superior de Ibagué el 12 de febrero de  2009.   

        Contra  la  presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma,  no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS         

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Radicación 10.589.     

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