31420(06-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 31420  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 202  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Ana  Inés  Rodríguez  de  Bernal  y  Carlos Julio Bernal Peñuela,  con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión de la  demanda  de  casación  promovida  contra  la sentencia dictada por el Juzgado 1  Penal  del Circuito de Facatativá de fecha 22 de octubre de 2008, que confirmó  la  proferida  por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal del mismo y los condenó por  el delito de estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   Las  hermanas  Herminia y Ana Inés  Rodríguez  compartían junto con el esposo de la segunda un proyecto educativo,  por  lo que decidieron comprar a su padre el lote ubicado en la Calle 3 No. 2-33  de   Facatativá   con   el   fin   de   construir  su  sede  propia1,  sin embargo  la Oficina de Planeación Municipal no lo viabilizó.   

Ello  condujo  a un segundo intento: adquirir  el   predio  situado  en  la  Carrera 9 No. 12-65, el que ya contaba con la  respectiva  autorización  para su construcción.  Las partes contratantes:  Jairo   Serrano   Pinzón,   vendedor   y   Ana   Inés  Rodríguez  de  Bernal,  compradora;   precio  $80.000.000;  forma de pago: $35.000.000 representado  en  el  lote  ubicado  en la Calle 3 No. 2-33 cuya propiedad era compartida y el  saldo, a través de un crédito.   

La   satisfacción   de  lo  pactado  y  su  protocolización  llevó  a  la  suscripción  de  la  escritura  pública   número  1665  del  10  de  agosto  de  1.999  de la Notaría 2 de Facatativá a  través  de  la  cual  Carlos  Julio  Bernal,  Herminia  Rodríguez  y Ana Inés  Rodríguez  transfirieron  el  dominio  que  detentaban del predio ubicado en la  Calle 3 No. 2-33.   

Una  nueva promesa de compraventa se celebró  el  22  de diciembre de 1999, suscrita por Ana Inés Rodríguez, a través de la  cual  ratificó  el  primer  pago  ya  efectuado, y además, adquirió a título  exclusivo  el  predio  ubicado  en la Carrera 9 No. 12-65, lo que se legalizó a  través   de   la   escritura   pública   número   614   del  4  de  abril  de  2000.   

A  través  de  estos hechos se menoscabó el  patrimonio  económico  de  Herminia  Rodríguez,  por  cuanto  fue  víctima de  engaño  al  suscribir la escritura pública de venta del bien respecto del cual  era  copropietaria  sin  haber  percibido  ningún  dinero, ni mucho menos hacer  parte de la sociedad del centro educativo.   

2. El 16 de enero de 2002 la Fiscalía 5 Local  dispuso   la  apertura  de  instrucción  y  ordenó  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  Carlos  Julio  Bernal Peñuela y Ana Inés Rodríguez Bernal, a  quienes  se  les  resolvió situación jurídica con  imposición de medida  de   aseguramiento   de   detención   preventiva   con  beneficio  de  libertad  provisional,  la  que  posteriormente  fue  revocada2.   

3.  Por resolución del 12 de  noviembre  de  2004  la Fiscalía los llamó a juicio como presuntos autores del punible de  estafa,        tipificado        –aplicación  favorable-  en  el  artículo  246 del Código Penal de  20003,  al  considerar que la pena máxima en tal caso resulta menor a la  de la norma vigente para el momento de comisión del delito.   

La   decisión   fue   objeto  del  recurso  horizontal4  y del vertical, a cargo, de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de Cundinamarca, que con decisión del 26 de abril de 20055 la confirmó.   

4.  El 31 de  marzo de 2008 el Juzgado 1  Promiscuo  Municipal  de  Facatativá profirió sentencia en la que los declaró  penalmente  responsables,  en  calidad  de coautores del punible de estafa y los  condenó  a  18   meses  de prisión y multa de $1.500, así como a la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la pena principal.   

Por  concepto  de  perjuicios  materiales les  impuso  un  total  de  $28.535.020.  Les concedió el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

5.  La decisión fue apelada por la defensa y  confirmada  el  22  de  octubre de 2008 por el Juzgado 1 Penal del Circuito  de          la          misma          sede6.   

LA DEMANDA  

Primer cargo: nulidad.  

Como    cargo    principal   –así lo expuso al final de la demanda-  con  fundamento  en  el numeral 3º del artículo  207  del Código de  Procedimiento  Penal,  el defensor acusó las sentencias por haber sido dictadas  dentro de un proceso viciado de nulidad.   

Manifestó que se quebrantaron los artículos  29  de  la  Constitución  Política,  6  del  Código  Penal, 6, 8, 13 y 20 del  Código de Procedimiento Penal.  El sustento:   

i)  No  se  recepcionaron la totalidad de los  testimonios  relacionados  tanto  en  la  versión  libre  de  cada  uno  de los  inculpados como en la ampliación de denuncia.   

     

i. Concurrió  una  total  ausencia de  formalidades  en  la  recepción de los testimonios de Aura Helena Acero, Carola  Salgado  y Blanca Isabel Forero.  Ello, vulneró el derecho de defensa y al  debido proceso.     

     

i. Adicional, consideró que la falta  de  competencia de la Fiscalía 5 Seccional se constituyó en una violación del  debido proceso y del derecho de defensa.     

Segundo  cargo  (subsidiario).   Falso  juicio de identidad.   

Como violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho  derivado de la valoración indebida de los testimonios de  cargo formuló el reproche.   

Con   la   pretensión   de  desarrollarlo,  transcribió   textualmente   la  sentencia  de  primera  instancia:  situación  fáctica,   actuación   procesal   y  consideraciones;  adujo  que  se  aplicó  indebidamente  el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. El reproche:  “incurrió  en distorsión, en tergiversación y en  cercenamiento  de  la  prueba  en  la  cual  fundó  tanto  su decisión como la  confirmación…7”.   

Seguidamente  se esforzó en señalar en qué  consistió  la  tergiversación  y  cercenamiento,  centrando su atención en la  prueba  documental,  de  la que concluyó que “tales  instrumentos  no  constituyen  ni contienen medio probatorio alguno válido para  deducir  responsabilidad o culpabilidad penal”;   luego     transcribió    in    extenso  las  versiones libres de los inculpados; las declaraciones de Aura  Helena  Acero,  Carola  Salgado, Blanca Isabel Forero, Herminia Rodríguez, así  como con la prueba traslada a la que igualmente se refirió.   

Retomó la prueba testimonial, un total de 20,  para  destacar  que  en las sentencias recurridas se omitió en forma parcial el  estudio  y  análisis  jurídico,  lo  que resultaba trascendente, por lo que de  haberse  valorado  en  debida forma hubiera llegado el juzgador a la inequívoca  conclusión de que sus defendidos no fueron autores, pues   

“ha debido ubicarse dentro de los límites  y  parámetros de la absolución en pro de mis dos defendidos porque en su favor  operan    y    rigen   el   in   dubio   pro   reo8”.   

Posteriormente  y  con apoyo nuevamente en la  prueba    documental,   acepta   “en   gracia   de  discusión”  que  aquella  tan  solo  apuntaría  a  demostrar el elemento material del delito de  estafa.   

Luego,   se  ubicó  en  el  plano  de  los  indicios:   

“…Respecto,  entonces,  de  la  posible  prueba  indiciaria contradicha por el contenido de las transcripciones hechas en  el  cuerpo  de  esta  demanda  de  las  declaraciones  obrantes  en  el proceso,  contradicha  por  la  prueba documental y ante la inexistencia de cualquier otro  medio  probatoria (sic) que invalide las citadas, es obligante colegir que en lo  qué  (sic)  tiene  que  ver  con  indicios,  con  ellos  no  se  puede llegar a  conclusiones   ciertas  cuando,  como  ocurre  en  este  proceso,  se  parte  de  inferencias     que     tiene     (sic)    como    sostén    posibilidades    y  contingencias…”.   

Normas infringidas:  

Artículos 29 de la Constitución Política, 6  del   Código   Penal,   6,   7,   232,   234   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

Peticionó una sentencia sustituta.  

Tercer   cargo   (subsidiario):   falso  raciocinio.   

Violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho.   Inició  nuevamente  su  disertación transcribiendo la  situación  fáctica  expuesta  por  el  juez de segunda instancia, así como la  sentencia  impugnada  y  un  resumen  de  la  misma  hasta  llegar  a  su  parte  resolutiva,  la  que  duplicó en su totalidad.  Con base en ello destacó:  i)  la  sentencia  rechazó  la  existencia de duda, ii) repudió igualmente los  planteamientos  esgrimidos  y  sostenidos por el defensor.  De “Las  declaraciones de los señores HERMINIA RODRIGUEZ DE VARGAS,  (…)  no  son suficientes, ni conducentes, ni idóneas para que, de ellas, como  se  hizo  en  la  sentencia  recurrida,  se  puedan efectuar las inferencias que  condujeron  a  condenar…9”   

Y más adelante:  

“d. Una desprevenida lectura de cualquiera  de  las  intervenciones  procesales  hechas por la señora Herminia nos induce a  creer,  sin  equívocos  que  el  afán  de  la  misma  es  simplemente  que sea  reconocida     como     socia    del    colegio    Raúl    Zambrano…”10.   

El  error  lo  hizo consistir en concluir que  existía   la   convicción  procesal  donde  solamente  afloraban  y  existían  dudas.   

Aduciendo cumplir con lo ordenado por la Corte  y  destacando su omisión involuntaria transcribió las declaraciones de Alfonso  Rodríguez Muñoz y de Jairo Rodríguez.   

Finalmente,  destacó,  que  los  elementos  estructurales       del      hecho      punible11    no    se    encuentran  demostrados,   y   ello   obedece  a  que  los  medios  probatorios  conducen  a  contradicciones.   

Como  normas  infringidas: artículo 29 de la  Constitución  Política,  6, 9, 10, 11, 12, 21 y 22 del Código Penal;  1,  2,  7,  232  del Código de Procedimiento Penal.  Matizó igualmente que se  consumó  violación  al  artículo 32 del Código Penal porque existiendo dudas  acerca   de  la  responsabilidad  y  en  torno  a  las  eximentes  se  negó  su  prosperidad.   

Peticionó sentencia sustituta y señaló que  para  efectos  de  la  admisibilidad  de  la  demanda la nulidad se formula como  principal y las demás como subsidiarias.   

Parte civil no recurrente  

Solicitó la inadmisión de la demanda bajo un  puntual  aspecto:  no  procedencia del recurso de casación y no se solicitó la  excepcional.   

De  cara  al  primer cargo precisó que en la  etapa  de  la investigación previa no se producen nulidades, destacando que los  cargos  tan  solo  constituyen  una subjetiva apreciación del impugnante lo que  dista  de  estructurar  en  debida  forma  la nulidad que demanda y que aunado a  ello, carecen de claridad y precisión.   

Respecto  al  segundo  cargo  lo calificó de  formulación  antitécnica,  señalando  que la valoración escapa al ámbito de  error  por  falta  de  identidad.  Indicó que la labor del casacionista se  dirigió  a  copiar  lo  que dijeron los testigos, sin que hubiera precisado los  errores,  así  como  si  el  falso  juicio  por existencia lo fue por omisión,  suposición o identidad.   

En  cuanto  al  tercer  cargo señaló que se  trató  de  una mezcla indebida de situaciones que tocan con la vía indirecta y  directa por lo que invocó su rechazo.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la  demanda  por  las  siguientes razones:   

1.  Obligatoriedad  de invocar la casación  discrecional.   

     

1. la  presente  investigación  se  adelantó  bajo  el  gobierno  de  la  Ley  600 de 2000, tan ello es así que la  resolución  de  apertura  de  instrucción  es  del 16 de enero de 2002, lo que  implica   que   el  recurso  de  casación  será  bajo  su  resorte12.     

     

1. Según lo establecido en el artículo  205  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación ordinaria procede  contra   las  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  en aquellos procesos adelantados por delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho  años.     

A simple vista se advierte que la sentencia de  segunda  instancia no estuvo a cargo de un Tribunal Superior, sin que se detenga  la  Sala  en  lo  relacionado  con  la pena al no satisfacerse la primera de las  exigencias.      Por    consiguiente,    la    casación    ordinaria    es  improcedente.   

1.3.  Al  casacionista  le  resultaba forzoso  proponer  la  impugnación  por el trámite de la casación discrecional, evento  en  el  cual  le correspondía expresar que era necesaria la intervención de la  Corte  “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales”, lo que obliga a la Sala a desestimar la demanda.   

De  ninguna  forma  podría  sostenerse  que  postuló  una  demanda  de casación excepcional o discrecional y aún cuando el  carácter   expreso  de   tal  exigencia  podría  eventualmente   ser  obviado,   de   encontrarse   compromiso  de  derechos  fundamentales,  también  entendido  como  fin  de  la  casación discrecional, es que la Sala se aviene a  estudiar los cargos.   

1.4.  Adicional  a   lo dicho y como una  razón   más:  se  encuentran  ausentes  los  fines   perseguidos  con  la  impugnación13  los  que  le  resultaba  de  forzosa satisfacción al casacionista  poner  de  presente,  sin  embargo  no  lo  hizo, lo que constituye un argumento  adicional para desestimar la demanda.   

2. Primer cargo. Principal.  

2.1.  Conforme a lo dispuesto en el artículo  212   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  el  libelo  debe  contener  unas  condiciones  mínimas  para  que la Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa  formalidad  encuentra  justificación  en  la  naturaleza misma de la casación,  pues  no  fue  prevista  como  instancia  adicional a las ordinarias, por lo que  resulta  desacertado  intentarla  con  el  propósito de continuar con el debate  libre  sobre  pruebas,  de  seguir con la discusión fáctica y jurídica que se  surtió  durante  las instancias, o para hacer toda clase de cuestionamientos en  forma   abierta  y  desordenada.  Su  esencia  es  la  de  ser  una  herramienta  extraordinaria  destinada  a  adelantar un juicio a las sentencias sobre la base  de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes.   

2.2.      Acertó      –y  tan  solo  en  ello-  en atender el  principio de prioridad que rige en sede de casación.   

Cuando para cuestionar una sentencia se escoge  la  vía  de  la  causal  tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  es  imprescindible que el censor identifique de manera clara cuál es la  clase  de  nulidad  que  invoca, exhiba los fundamentos en que se apoya, exprese  cómo   la   irregularidad   denunciada   repercutió  indefectiblemente  en  la  afectación  del trámite surtido, determine cuál es su trascendencia y señale  desde  qué  momento  procesal  debería  declararse14.   

El   recurrente  tiene  la  obligación  de  demostrar  la existencia de una anomalía, de exponer de manera fundada cuál es  el  perjuicio  que  por  esa   sufrió  el procesado y de explicar cómo se  afectaron  sus  garantías  o  las  bases fundamentales de la instrucción o del  juzgamiento.  En  esos eventos no puede olvidar que para que opere la nulidad se  requiere  la  producción de un daño y quien la alega tiene la carga de exhibir  cuál    sería    la    ventaja    que   obtendría   el   procesado   con   su  declaratoria.   

Si   la  nulidad  se  presenta  por  varias  hipótesis,  es  ineludible  que  cada  una se proponga en capítulos separados,  atendiendo  el  principio  de prioridad y sin entremezclar en forma indebida los  elementos relativos a cada error sustancial que se plantea.   

2.3.  No reparó el casacionista –como  bien lo precisó el apoderado de  la  parte  civil-  en  que  para  una  adecuada formulación se requiere que los  fundamentos  sean  claros  y precisos y es justamente ello, de lo que adolece el  libelo.  Sus  planteamientos  son  confusos,  repetitivos y desordenados, lo que  imposibilita a la Corte abordar su estudio.   

Adicionalmente,  una  de  las  propuestas  de  ataque,  a  términos  de  su  enredada  tesis, debió haber sido por la vía de  violación  a  la investigación integral, destacando cómo se quebrantó,   no  limitándose, como lo hizo, a enunciar las declaraciones dejadas de recibir,  sino su incidencia en las resultas del fallo.   

El demandante confinó su tesis a sostener que  se  dejaron  de  recepcionar  las  declaraciones  de  Julia Elvira Rodríguez de  Tabera     y     Gloria     Stella     Bernal     de     Romero     –citadas  por  Ana  Inés  Rodríguez;  Jorge      Domingo      León      –surgida  de  la  versión  libre  de  Carlos  Julio Bernal; y, la de  Héctor  Saavedra  Alfonso  y  Hernando  Moreno  Gómez, de la ampliación de la  denuncia,  sin  que  por  parte  alguna señalara cuál era su tracendencia, por  qué  eran  imprescindibles para adoptar la decisión, ni cómo habrían variado  la posición del fallador en su favor.   

Y  es  que  a  no  dudarlo, la investigación  integral  no  se vulnera por la sola circunstancia de no recibir la totalidad de  los  testigos  mencionados porque bien pueden enunciarse a veinte personas y con  tan  solo  uno  entenderse  satisfecha  la  demostración,  sino  que  se impone  explicar   cómo  resultaban  necesarios,  su  incidencia.   Nada  de  ello  satisfizo el libelista.   

Tampoco  resulta  de  recibo  la  pretendida  vulneración  al debido proceso ante lo que denominó falta de competencia de la  Fiscalía,  por  cuanto   para efectos de la instrucción el Fiscal General  de   la   Nación  y  sus  delegados  son  competentes  en  todo  el  territorio  nacional15.   

Segundo cargo.  

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  como  lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, de la égida de la  violación  indirecta  de  la ley, en el que se parte de que el vicio derivó de  la  errada  apreciación  de la prueba, es decir, que el error en la aplicación  del derecho fue de manera mediata.   

La  Corte  ha  dicho  que  cuando se alega al  amparo  de  esta  causal  lo  que  se pretende expresar es que el funcionario de  segunda  instancia,  al emitir el fallo, distorsionó o tergiversó el contenido  fáctico  de  determinado  medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad  no  dice, bien sea porque realizó una lectura equivocada de su texto ora porque  le  agregó  aspectos  que  no  contiene,  o bien porque omitió tener en cuenta  partes importantes del mismo.   

En  otras palabras, es la distorsión genuina  del  contenido fáctico del elemento probatorio efectuada por el Tribunal lo que  se  traduce  en  falso  juicio  de  identidad,  por lo que no basta –como   al   parecer   lo   dedujo  el  casacionista-  con  que  aluda  en la demanda que se tergiversó o distorsionó,  pues  se  impone  para  efectos  de  la  prosperidad  del  recurso  demostrar la  trascendencia  del equívoco. Nada de esto satisfizo el casacionista, se limitó  a  transcribir  las  distintas  declaraciones vertidas a lo largo del paginario,  pretendiendo  quizá  que la Corte efectuara la confrontación literal del medio  probatorio   con   la  valoración  efectuada  por  el  funcionario  de  segunda  instancia, lo que era de su resorte.   

Y, adicional a ello, se ofrece contradictorio  el  desarrollo  del  cargo  en  cuanto  si  una de las normas violadas lo fue el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  por desconocimiento del debido  proceso,  lo propio es que se hubiera presentado por la vía de la nulidad, como  que   ello   comporta   la   invalidación  del  trámite  y  no  una  sentencia  sustituta.   

Pero  aún hay más motivos para inadmitir la  demanda:  el  recurrente  estimó violado el artículo 232 de la Ley 600 de 2000  el      que     en     su     inciso     segundo16  se ocupa de la necesidad de  la  prueba  para  condenar,  norma procesal, que sustancial, en cuanto no define  conductas   delictivas,   no   consagra   derechos,  no  hace  referencia  a  la  punibilidad,  sino  que  sólo  sirve  como medio o instrumento para regular las  distintas  determinaciones que se adopten al interior del proceso penal bien sea  para  proferir  una providencia o para dictar sentencia condenatoria, destacando  la   necesidad   de   certeza   para   el   proferimiento   de   un   fallo   de  condena17.   

Puntualidad  necesaria  toda vez que la norma  invocada  se  ofrece  refractaria  para  los  efectos  de  la  causal primera de  casación,    según    la    cual,    la    casación   procede   “cuando  la  sentencia  sea  violatoria  de  una  norma  de  derecho  sustancial”,  lo  que  permite  de  entrada a la Corte  advertir    desatinos    en   la   presentación   de   la   demanda18.   

Con  esa  forma  de  argumentar,  no  sólo  abandonó  el  libelista  el  espacio  de  demostración que se le imponía para  plantear  el  falso  juicio  de  identidad, sino que pretendió imponer su   propio criterio.   

Tercer cargo.  

La  Sala  tiene  dicho que el error por falso  raciocinio  es  un  desatino  en  la  apreciación  y valoración probatoria, es  razonar  contrario  a  la  lógica, la ciencia o a las reglas de la experiencia.  Quien  cuestiona una sentencia por esa vía tiene la carga de sustentar en forma  clara y precisa:   

a) Cuál es el medio  de  prueba  sobre  el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo,  testimonial,  documental  o  pericial.  No  es  admisible  hacer  la  acusación  genérica  y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular;   

b)  En  qué  consistió  el  equívoco  del  fallador  al  hacer  la  valoración  crítica.  Para  tal  efecto  es imperioso  señalar  qué  fue  lo  que  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia  o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  correcto  o  la  regla  de  la  experiencia  que  debió  tenerse  en cuenta para la adecuada apreciación de la  prueba, y   

c)  Demostrar  cuál  es la trascendencia del error, esto es, cómo de  haber  sido  apreciado  correctamente  el  medio  de  prueba, frente al resto de  elementos   de   convicción,   el   sentido   de   la  decisión  habría  sido  sustancialmente   opuesto,   obviamente   a   favor   de   los   intereses   del  recurrente.   

El  censor no cumplió ni con lo más mínimo  de  la técnica exigida, lo que trunca su aspiración.  Lo cierto es que no  precisó  cuál  fue,  en concreto, la regla de la experiencia que erróneamente  utilizó  el  Tribunal,  cuál  la  conclusión o inferencia equivocada, de qué  manera  la  valoración  efectuada  por  el  fallador  desconoció  la regla que  extrañó  el  censor,  ni  cómo,  en  relación con el conjunto probatorio, el  desacierto   desquició   la   decisión  reprochada.  Se  quedó  corto  en  su  argumentación no obstante lo extensa de su tesis.   

Adicional  a  lo  dicho,  y  que  de  hecho  resultaría  suficiente  para  desatender  el  reclamo,  faltó a la técnica al  momento   del   desarrollo  del  cargo  toda  vez  que  cuestionó  –lo  que  le  resultaba  proscrito-  la  veracidad  del  testimonio  de  la  denunciante, su credibilidad.  Esto es,  opuso  como  yerro  su  particular  forma  de  valoración, lo que no constituye  infracción  de la sana crítica por parte de quien aprecia forma diversa.   Así se expresó:   

“…d.-  Una  desprevenida  lectura  de  cualquiera   de   las   intervenciones   procesales   hechas   por   la  señora  Herminia   nos  induce  a creer, sin equívocos que el afán de la misma es  simplemente   que   sea   reconocida  como  socia  del  colegio  Raúl  Zambrano  Camader…19”.   

Finalmente, la Sala no ha encontrado causales  de  nulidad  ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la  cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación    Penal    de    la    Corte    Suprema    de    Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Ana Inés  Rodríguez de Bernal y Carlos Julio Bernal Peñuela.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

         

         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS  

YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  protocolizó  con  la  escritura pública número 2871 del  2 de octubre de  1993.   

2 Folio  241 cuaderno original número 1.   

3  “Artículo  246.  el que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,  con  perjuicio  ajeno,  induciendo  o  manteniendo  a otro en error pro medio de  artificios  o  engaños,  incurrirá  en  prisión de dos (2) a ocho (8) años y  multa  de  cincuenta  (50)  a  mil  (1.000)  salarios mínimos legales mensuales  vigentes…”.   

4 Cfr.  folio  85 cuaderno número 2 a través de la cual no se repuso la resolución de  acusación proferida.   

5 Folio  4 cuaderno de segunda instancia.   

6 Folio  2 cuaderno de segunda instancia.   

7 Folio  41 de la demanda.   

8 Fl.  124   

9 Folio  110 del libelo de la demanda.   

10  Folio 151 ib.   

11  Léase conducta punible.   

12  Sala  de  Casación Penal, radicación 30503, 30 de septiembre de 2008: “…Si  bien  la  jurisprudencia  de  la  Sala  venía  considerando que la normatividad  aplicable  a  la  casación,  salvo  los casos en que la favorabilidad resultara  procedente,  era  la vigente para el momento en que por razón del proferimiento  del  fallo  de  segunda  instancia  se ejercitaba el derecho de impugnación, el  cual  se  vinculaba  inescindiblemente  a la naturaleza rogada del recurso y por  tanto  a  la  facultad  dispositiva  atribuida  a  las  partes  de  perseguir el  desquiciamiento  de  la  sentencia,  con  ocasión  del agravio inferido, con la  entrada  en vigencia del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, según el cual nadie  podrá  ser  juzgado  sino  “conforme a las ley procesal vigente al momento de  los  hechos”,  llevó  a la Corte a sostener que será ésta preceptiva la que  regula  la  impugnación  extraordinaria.  (…)  3. Los sucesos investigados en  este  asunto  tuvieron  ocurrencia  el  29  de  junio  de 2002, de manera que la  normativa aplicable a la casación es la ley 600 de 2000…”.   

13  Sala  de  Casación  Penal,  radicación  26009,  5 de octubre de 2006: “…El  recurso  extraordinario  es  un  control  constitucional y legal que busca hacer  efectivo  el  derecho  material, el respeto de las garantías constitucionales y  legales  debidas  a  las  partes intervinientes en el proceso, la reparación de  agravios  inferidos  a  éstos,  la  unificación  de la jurisprudencia, y si el  escrito  no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria  insultar, no puede ser admitido para su estudio…”.   

14  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

15  Artículo 113 de la Ley 600 de 2000.   

16  “…No  se  podrá  dictar  sentencia  condenatoria sin que obre en el proceso  prueba  que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad  del procesado.”.   

17  Frente  a idéntico aspecto, ver entre otras, casación 16394, junio 19 de 2003:  “…La  naturaleza  sustancial  es  predicable de las normas que describen los  delitos,   las   que   se   refieren   a  condiciones  de  punibilidad  y  a  la  responsabilidad  del procesado, como las que establecen condiciones genéricas o  específicas  de  agravación  o  atenuación punitiva y las que recogen axiomas  del  derecho  penal  como  el in dubio pro reo.  Por su parte, aquellas que  tienden  a  lograr  o  definir  los  elementos  contenidos  en las primeras, son  instrumentales…”.   

18 En  idéntico  sentido  se  pronunció  la  Sala,  auto  del  22  de  junio de 2006,  radicación 25307.   

19  Folio 111 de la demanda.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *