32014(16-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32014  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 295.   

Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos  mil nueve.   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado FRUTUOSO CHAUX  HURTADO,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Florencia,  el  17  de  febrero  de 2009,  confirmatoria  de  la  emitida el 5 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  en la cual se condenó al  acusado  a  la  pena  principal de 525 meses de prisión, y multa en cuantía de  24.000  salarios  mínimos  legales  mensuales,   como  autor del delito de  secuestro  extorsivo  agravado.   Allí mismo se condenó al procesado a la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  lapso  de  20  años   y se le negaron los subrogados de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

El  día  16  de  abril  de  2008,  cuando se  desplazaba  en  deslizador  desde el municipio de San Antonio hacia la ciudad de  Florencia,  Caquetá,  tres  sujetos armados, quienes dijeron ser paramilitares,  hicieron  descender  del vehículo, a José Arnoldo Rodríguez Tovar, tomándolo  cautivo.   

Posteriormente,  los  captores se comunicaron  con  los  familiares del secuestrado, exigiendo la entrega de quince millones de  pesos, so pena de darle muerte.   

El 24 de abril de 2008, se reiteró el llamado  de  los  captores,  pero  esta vez reclamando la suma de diez millones de pesos,  pactándose  con  un menor de edad, sobrino de la víctima, que el dinero sería  entregado en un centro comercial de Florencia.   

Noticiado  de lo ocurrido, el GAULA  de  la  Policía Nacional montó un operativo para dar captura a los delincuentes al  momento de recibir el dinero.   

Y en efecto, al interior de la heladería La  Ñapa,   FRUTUOSO  CHAUX  HURTADO,  recibió  el  dinero y luego llamó por  teléfono  celular  a  sus  compañeros,  advirtiéndoles  no  causar daño a la  víctima,  la  cual  incluso  se  comunicó  allí  mismo con su sobrino a quien  manifestó hallarse bien y que al día siguiente sería liberado.   

Momentos  después,  cuando  CHAUX  HURTADO  tomaba un taxi, fue capturado por los agentes del GAULA.   

Al  presente  se  desconoce  la  suerte  del  plagiado.   

DECURSO PROCESAL  

Una  vez  aprehendido en flagrancia FRUTUOSO  CHAUX  HURTADO,  se  realizaron  las  diligencias  de  legalización de captura,  formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.   

En  curso  de ellas, el funcionario declaró  legal  la  captura,  se  imputó al aprehendido el delito de secuestro extorsivo  agravado,  al  cual  no  se  allanó,  y se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El 22 de mayo de 2008, la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación. Consecuentemente, el 12 de junio de 2008, tuvo lugar la  audiencia de formulación de acusación.   

El  16  de  julio  de 2008, fue celebrada la  audiencia preparatoria.   

Los  días 25 de agosto y 1 de septiembre de  2008,  se  realizó  la audiencia de juicio oral, al término de la cual el Juez  anunció sentido de fallo condenatorio.   

Una vez discurrido el término legal para que  las  víctimas  solicitasen  adelantar el incidente de reparación integral, sin  que  se  allegase  solicitud  en  este sentido, el 5 de diciembre de 2008 se dio  lectura  a  la  sentencia  de condena, allí mismo apelada por el procesado y su  defensa.   

Por  último,  el  17 de febrero de 2009, se  emitió  la  providencia de segunda instancia, confirmatoria en su integridad de  la de primer grado.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo Primero  

Señala  el  recurrente que  acude a la  causal  primera  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dado que se afectó el  debido  proceso en razón a la “FALTA DE APLICACIÓN,  INTERPRETACIÓN  ERRÓNEA,  O  APLICACIÓN  INDEBIDA  DE  UNA NORMA EL BLOQUE DE  CONSTITUCIONALIDAD,    CONSTITUCIONAL    O   LEGAL,   LLAMADA   A   REGULAR   EL  CASO”.   

En  sustento  de  su  tesis  el  recurrente  advierte  incomprensible  que los agentes del GAULA hayan asesorado “la   mente   impúber   del   menor”,  refiriéndose  al  sobrino  de  la víctima, que según su entender “fuere  el  que  de  hecho coordinó el operativo de captura de mi  mandante  FRUCTUOSO  CHAUX  HURTADO y no solo eso sino que influyó en la razón  del  señor  JUEZ  de  conocimiento  para  condenar  a  mi defendido”.   

Afirma  el  casacionista que se violaron las  normas   del  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia,  en  punto  de  la  declaración  juramentada  que  tomase  el  juez  de  conocimiento  al  testigo.   

En   concreto,   expone   que:  “…se violó el DEBIDO PROCESO contra mi mandante por cuanto al  permitir  el  GAULA  y  su  FISCAL  adscrita,  asesorar  a  un  menor  de edad y  autorizarle  participar  ilegalmente  en un operativo de captura, entrevistar al  menor  y  pasar  por  alto  todos  estos  aspectos  por parte del señor JUEZ DE  CONTROL  DE  GARANTÍAS  y de conocimiento; máxime cuando este último también  violo  (sic)  el  debido  proceso  al  determinar  escuchar  bajo juramento como  testigo  a  un  menor de edad, es decir al joven JORGE ENRIQUE MEDINA GALINDO de  15  años, yendo en contravía del contenido de los artículos 3°, 5° y 150 de  la Ley 1098 de 2006.”      

Advierte  el  recurrente que el Tribunal, al  observar  la  irregularidad,  dejó  sin  efecto la declaración del menor, pero  señala  que esa actuación irradió todo el proceso y por ello la nulidad ha de  ser, en sus palabras “TOTAL”   

Cargo segundo  

Lo  hace  radicar el demandante en la causal  tercera  consagrada  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, atiente al  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de las pruebas que  fundan el fallo.   

En desarrollo del cargo, el recurrente resume  lo  que  declaró  el  sobrino de la víctima respecto a la captura del acusado,  para  luego  sostener  que esa atestación tomada por el Juzgado en la audiencia  de  juicio oral, pasa por alto la normatividad que regula el testimonio de   los menores, consignada en la Ley 1098 de 2006.   

Estima   el  impugnante  que  “la  JUSTICIA  no  se  puede dejar llevar por el pensamiento de un  menor  de  edad  y  que  tampoco  se  pude  so  pretexto  de  impartir castigo a  eventuales  responsables,  edificarse avalar negociaciones y actos asesorados en  un  caso  tan  delicado  en un menor de edad, siendo el  joven JORGE     ENRIQUE     MEDINA     GIRALDO,     eje    esencial    del  proceso”.   

Advierte, además, que no bastaba con anular  la  declaración  del menor, como hizo el Tribunal, pues con ello no se eliminan  los  efectos  producidos  “en  la  mente del juez de  primera  instancia  ni  en la de ellos”, al punto que  se  agregaron  otros  argumentos  para  condenar al procesado, en particular los  testimonios  de  la tía del menor y la esposa de la víctima, pese a que no son  testigos directos del plagio.   

En  otro orden de ideas, aborda el censor la  atribución  penal que se hace en contra de su representado legal a partir de la  teoría  funcional  del  dominio  del  hecho  que refleja la coautoría impropia  –menesterosa  de  acuerdo  común  y  realización  conjunta  del  delito-,  para  oponerla  al concepto de  complicidad.   

Ello, para concluir que no existen pruebas de  esa  intervención  que  como coautor se le atribuye al acusado, en concreto, el  acuerdo  previo  para  retener  al  plagiado  o  la  posibilidad  de disponer su  libertad.   

Añade  que  no  es  cierto, como sostuvo la  Fiscalía,  que  el  acusado hubiese viajado desde Milán a cobrar el dinero del  rescate   y   por   ello   “existe   un  manifiesto  desconocimiento  en  la  apreciación  de  los   testimonios de JAIME CHAUX  CABRERA  y  MIRIM  HURTADO  DE  CHAUX  (padres  de FRUCTUOSO CHAUX).”   

Por  ello,  concluye,  la  pena  impuesta es  desproporcionada  “pues  es  mi modesto criterio que  aquí   no   cabe   la  teoría  del  dominio  funcional  del  hecho”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previo  a examinar los cargos planteados por  el  casacionista  en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario  destacar  como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar  la  naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado   por   el   artículo   180   de   la   Ley   906   de   2004,  así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en aras de propiciar efectivo  el  cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad  de  superar  los  defectos que pueda contener la demanda, a efectos de que pueda  emitirse  pronunciamiento  de  fondo  –art. 184, inciso 3°-.   

Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda  si,   como   postula   el  inciso  segundo  de  la  norma  citada:  “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios,  ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por  lo  tanto,  sin  perjuicio  de  la  facultad  oficiosa  de  la Corte para prescindir de los defectos formales de una  demanda  cuando  advierta  la  posible  violación  de garantías de los sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones  mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3. Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral 1º –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c)  Finalmente,  la  del  numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el único cargo planteado  por el casacionista.   

Cargo Primero  

Evidente  se  alza,  de  la sola lectura del  texto  que compone el primer cargo, su absoluta desarmonía con lo que la causal  propuesta  postula,  en  tanto,  se  amalgaman en un imposible crisol argumentos  referidos  al  debido  proceso y su presunta violación, con otros encaminados a  significar haber pasado por alto normas sustanciales.   

Si  se acude a la causal primera, violación  directa  de  la  ley  sustancial,  lo discutido no puede ser el trámite dado al  asunto,  o  siquiera la validez que determinada prueba comporta, sino el aspecto  puramente  jurídico  de  lo  decidido, en atención a que la norma sustancial o  con  efectos  claramente  sustanciales, que no procesales, cabe agregar, ha sido  desconocida, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada.   

En   ese   cometido,  el  recurrente  debe  necesariamente  aceptar  los  hechos y las pruebas tal como han sido tomados por  el  fallador,  pues,  se repite, el asunto remite al estudio puramente jurídico  de la sentencia.   

Es  claro  que  no fue ese el propósito del  recurrente   cuando  fundamentó  el  primer  cargo,  en  primer  lugar,  porque  directamente  discute la validez y efectos de la prueba recabada, en concreto de  las  entrevistas  y  declaraciones tomadas a un menor, sobrino de la víctima; y  en  segundo  término, porque en desarrollo del cargo insistentemente repite que  se ha violado el debido proceso de su representado legal.   

Si ello es así, la causal aducida debió ser  la  segunda  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, que  arriba se  detalló en su naturaleza y efectos.   

Pero   aún  si  se  supera  esa  errónea  rotulación  de  la  causal,  su  postulación  en  el  caso concreto asoma asaz  insuficiente  para advertir que, en efecto, el vicio in  procedendo se materializó, afectando ya la estructura  básica  del  trámite,  ora  las  garantías  del  acusado, al punto de obligar  rehacer todo lo actuado.   

En  ese  cometido, se limita el recurrente a  criticar  que  el  menor  interviniera  en  el  pago del rescate exigido para la  liberación  de su tío, o que se le escuchara bajo juramento, cuando claramente  el  artículo  150 de la Ley 1098 de 2006, detalla las circunstancias especiales  en que esa declaración puede rendirse.   

Respecto  de  lo  segundo,  bien  poco puede  agregarse,  pues, así lo reconoce el demandante en su escrito, precisamente por  no  cumplirse  con  esos  imperativos  legales,  el Tribunal dejó sin efecto el  testimonio  rendido  por el menor durante la audiencia del juicio oral, así que  cualquier   violación   derivada   de   ese   particular   ha   de   entenderse  conjurada.   

Y,  respecto de lo primero, tampoco es mucho  lo  que  pueda  valorarse  para  verificar  la  pregonada  violación del debido  proceso,   en   tanto,  el  impugnante  se  limita  a  efectuar  manifestaciones  genéricas  en  punto  de  una  supuesta  asesoría  brindada  al  menor por las  autoridades  de  policía,  jamás  concretada  en  sus aristas específicas, la  entrevista  recibida  a  éste  y  la  participación que se rotula “ilegal”  en  el operativo de captura,  sin  que  se  determine  qué  aspectos  del  debido  proceso  han  de  asumirse  vulnerados o cómo ello afectó el derecho de defensa.   

En  este  sentido, si lo que se alega es que  hubo   irregularidades   en   la   captura  del  acusado,  se  hacía  necesario  precisar   de  qué  manera  influye  esa actuación policial en el trámite regulado por la Ley 906 de 2004,  o  por  qué, si el Tribunal dejó sin efectos la prueba referida a lo expresado  por  el  menor  en  la audiencia, el que se le tomara entrevista después de los  hechos,   incidió   para   la   condena,  o  mejor,  impidió  la  defensa  del  procesado.   

Es  claro  que  en  términos  generales  la  controversia  referida a la forma de aprehensión y el valor que se ha dado a lo  dicho   por   el  menor,  dice  relación  no  con  la  estructura  del  proceso  formalizado,  sino con los medios de prueba recogidos y sus efectos en punto del  soporte de la condena.   

Y  si  es  así,  la  argumentación  debió  dirigirse  a demostrar que al acusado se le condenó con base en prueba ilícita  o  ilegal,  acorde con la causal establecida en el numeral tercero del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  dentro  del  componente  del  falso  juicio de  legalidad.   

En  este  sentido, no pasa de constituir una mera petición de principio  la  afirmación  del  casacionista  referida  a  que  la  actuación  del  menor  “fue  a  lo  largo  y ancho del proceso y anterior a  este”,  facultando  ello  por  sí solo que se anule  todo  el  trámite,  cuando  nunca  se  precisa cuál es esa actuación espuria,  dónde  se  consagra  de esa manera o cómo afecta en concreto la estructura del  trámite regularizado o las garantías de su representado legal.   

Los  ostensibles  yerros  de fundamentación  impiden  verificar  la  existencia  de  una  violación  ostensible  pasible  de  examinar  por  la  Corte, razón suficiente para que se inadmita el primer cargo  contenido en la demanda.   

Cargo Segundo  

Lo  enfila el recurrente dentro de la causal  tercera  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, pero en su desarrollo mezcla  el  presunto  error  de derecho por falso juicio de legalidad, con la vía de la  violación directa.   

Al  efecto,  si  bien  al  comienzo  de  la  argumentación  se  critica  la  vulneración  de  las  normas  que  regulan  la  recepción  de  testimonios  de  menores,  consignada en la Ley 1098 de 2006, ya  después,  sin  ilación lógica ninguna, el impugnante deriva en la definición  de  responsabilidad  que como coautor impropio se hizo de su representado legal,  asunto  que,  huelga  resaltar, en nada se emparenta con el primero e incluso se  muestra  contradictorio, pues, como se dijo en el cargo anterior, esa discusión  eminentemente  jurídica  acerca  de  la  norma  sustancial y su interpretación  reclama  aceptar  los hechos y pruebas tomados en cuenta por el fallador, asunto  que  dista  mucho de ocurrir cuando precisamente se ataca la validez o legalidad  de varios de tales medios.   

Por  lo demás, cuando se aborda el error de  derecho  por falso juicio de legalidad, se postulan los mismos argumentos que ya  se   desecharon   en   el   cargo  primero,  que  se  hace  inoficioso  reiterar  aquí.   

Ahora, no entiende la Corte a qué se refiere  el  casacionista  cuando,  consciente  de  que  el  Tribunal dejó sin efecto la  declaración  jurada  del  menor, anota que a pesar de ello se generaron efectos  “en    la    mente    del    juez    de    primera  instancia”   e   incluso  del  Ad  quem,  dado  que  “condenó  a  mi mandante en nuevos argumentos sobre  los  dichos  de  la  denunciante  y tía el menor  GABRIELA GALINDO TOVAR y  sobre      la      esposa      de     la     posible     víctima…”   

Y si lo que se busca es señalar que una vez  eliminada  la  atestación  jurada  del  menor,  no  existen elementos de juicio  suficientes  para  facultar  la  condena,  el  tópico  deriva hacia el error de  hecho,  dentro  de  las  vertientes  del  falso  juicio  de  existencia,  el  de  identidad,  o  el  falso  raciocinio,  asuntos  que  ni  por  asomo  abordó  el  censor.   

Finalmente,  la discusión atinente a que el  procesado  no  actuó  como  coautor,  sino  en  calidad de cómplice, apenas se  esboza  por  el  casacionista,  pues, no se ocupa de hacer un estudio detenido y  serio  -desde  luego,  con  la  transcripción de las normas que consagran ambos  fenómenos  de  intervención  en el delito y de lo específicamente argumentado  por  las  instancias  al  respecto-,  de  las  figuras  jurídicas en conflicto,  ocupándose  únicamente  de  hacer  valer su particular concepción, obviamente  interesada,  de  lo  que  en  el  caso concreto ha de operar, para lo cual, cabe  relevar,  incluso  controvierte  el  valor  que   a las pruebas se ha dado,  vulnerando  de  forma flagrante las precisas limitaciones que, como tantas veces  se  ha repetido aquí, obligan aceptar los hechos y elementos suasorios tal cual  han sido tomados por los falladores.   

Así  las  cosas,  también el segundo cargo  debe inadmitirse.   

En   suma,   no   son  necesarias  mayores  precisiones  para  soportar  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, dado que  además  de  lo  expuesto  en  precedencia,  no observa la Corte, en el trámite  desarrollado  por  las instancias, irregularidades trascendentes que ameriten de  su intervención oficiosa    

Cuestión final  

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación5 como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1-           INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor en nombre de FRUTUOSO CHAUX  HURTADO,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

2-    De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad  del  demandante  elevar  petición  de insistencia en relación con el  punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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