31900(24-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31900  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 266  

Bogotá,  D.C.,  agosto  24   de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  apelación  interpuesto   por  el defensor y el acusado contra la decisión  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá por medio de la cual negó el  decreto  de  nulidad  del  proceso,  elevada  por el defensor de ex fiscal local  JOHAY  CONTRERAS  AGUDELO,  acusado  por  la  supuesta  comisión  del delito de  cohecho.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Así  fueron  relatados  los  hechos  en  el  escrito de acusación:   

“En  la  Fiscalía  34  Delegada  ante los  Jueces  Penales  Municipales  de  Bogotá,  cuyo  titular  era  el  Doctor JOHAY  CONTRERAS  AGUDELO,  se  adelantaba la investigación No. 110016000050200705515,  por  el  delito  de abuso de confianza, cuyo objeto material fue un vehículo de  propiedad  de  la señora IBETH GUTIERREZ OVIEDO; el vehículo Renault Megane de  placas  BSA-481,  fue  recuperado  en  Neiva,  hecho  del  cual fue informada la  víctima,  por  lo  que  el 18 de enero de 2008 radicó petición de devolución  ante  la  Fiscalía  34  Local,  quedando  a  la espera de que se le ordenara la  devolución del mismo.   

A  principios de febrero de 2008, la señora  IBETH  GUTIERREZ  fue  contactada  por  el titular de la Fiscalía 34 Local, Dr.  JOHAY   CONTRERAS  AGUDELO,  quien  le  manifestó  que  era  necesario  que  se  encontraran  para  acordar  como  debía  procederse a la entrega del vehículo,  razón  por  la cual se reunieron en el Restaurante LA TERRAZA de Bogotá, lugar  en  el  cual  almorzaron  y  en el que el Fiscal le hizo exigencia de la suma de  CINCO  MILLONES  DE  PESOS  ($ 5.000.000.00), parte de la mencionada suma sería  para  las  personas que lograron la recuperación del vehículo; en razón a que  la  señora  GUTIERREZ  no  contaba  con tal suma, así se lo informó al Fiscal  iniciando    esta    las    gestiones   tendientes   a   la   consecución   del  dinero.   

El  5 de febrero de 2008, acudió la señora  GUTIERREZ  OVIEDO  a  las instalaciones de la Fiscalía 34 Local y en la oficina  del  fiscal JOHAY CONTRERAS AGUDELO le entregó la suma de DOS MILLONES DE PESOS  ($  2000.000)  en  efectivo y dos cheques posfechados de su cuenta corriente No.  17526828752  del  Banco de Colombia, Títulos valores girados para garantizar el  pago  del  excedente,  así:  1.-GB526178  por  Un Millón de pesos para el 5 de  marzo  de  2008 y el GB526179 por la suma de Dos millones de pesos para el mismo  mes y día.   

Por  el  cheque  GB526178,  la señora IBETH  GUTIERREZ  le  consignó  al  Fiscal  34 Local en la cuenta de ahorros que éste  posee  en  BBVA No. 126120070 la suma de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000.00)  DISCRIMINADOS  EN  DOS  CANTIDADES  A  SABER: una de ellas por NOVIENCIENTOS MIL  PESOS  y la otra por CIEN MIL PESOS, consignación que se efectuó el 5 de marzo  de 2008.   

Respecto  del  segundo  cheque,  o  sea  el  GB526179,  que  fue  girado posfechado por un valor de DOS MILLONES DE PESOS, se  adelantaron  conversaciones a efectos de poder cubrirlo, una de las reuniones se  llevó  a  cabo  el  12  de julio de 2008 en CARULLA de la 116 con carrera 15 de  Bogota,  lugar  en  donde le solicitó la víctima, más plazo para conseguir el  dinero,  acordando  que  el  pago se efectuaría en el mes de agosto, lo cual no  ocurrió.   

Como  quiera que el Fiscal la requirió para  el  pago de la suma excedente, la que no ha podido reunir, decidió instaurar la  denuncia.”   

Luego  de  adelantar  las  fases  procesales  correspondientes  y  de  que  la  Fiscalía  radicara el escrito respectivo, fue  convocada  la  audiencia   para   formulación de la acusación, en la  cual  el  defensor  solicitó  que  se  declarara  la  nulidad  del proceso y en  consecuencia  se  ordenara  la  libertad  de  su  defendido,  fundamentado en la  supuesta  ilegalidad  de  tres  situaciones  que  se  vivieron al interior de la  investigación:  i)  la  autorización  que  hizo  la  Fiscalía  de  la entrega  vigilada  de  un  dinero,  cuando dicha actividad está reservada exclusivamente  frente  a  la  investigación  de  organizaciones  criminales; ii) la captura se  realizó  por  fuera  de  situación  de  flagrancia  y  sin  orden de autoridad  judicial  competente;  y,  iii)  la  celebración de dos audiencias preliminares  reservadas  sin la presencia de  CONTRERAS AGUDELO, no obstante encontrarse  para  esa  fecha  privado  de  la  libertad,  aspecto  este  con base en el cual  solicita  la  “aplicación  retroactiva  favorable” de la sentencia C-025 de  2009,  que  autoriza  la  participación del imputado y la de su defensor en las  audiencias de control posterior de control de legalidad.   

La  solicitud de nulidad fue denegada por el  Tribunal  al  considerar:  i) que los aspectos cuya discusión se proponía eran  propios  de  la audiencia preparatoria y no de la de formulación de acusación,  en  tanto  que  todos  los  temas  planteados  por  la defensa tenían relación  directa  con  la  legalidad  de  las  pruebas,  y  que tales eventos únicamente  generaban  la  nulidad  del  proceso  en  las situaciones previstas por la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-591  de  2005  ninguna  de  las  cuales  se  encontraba  acreditada  en  este  caso;  ii)  que  no  se  presentó una entrega  vigilada  sino  un operativo en el que, con la participación de la víctima, se  pretendía  sorprender  en  flagrancia  al indiciado;  y, iii) que  la  captura  se  realizó  en  flagrancia,  vale decir, en momentos en que CONTRERAS  AGUDELO  recibía   el  dinero  producto de la concusión, pero que en todo  caso,  aún  en  su  ausencia,  la Corte ha sostenido que la irregularidad de la  aprehensión no afecta la validez procesal.   

Contra  tal decisión, tanto la defensa como  el  acusado,  interpusieron  recurso de apelación, el cual les fue concedido en  el efecto suspensivo.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

En   uso   de   la   palabra  el  defensor, luego de resumir la decisión  impugnada,  planteó  su  inconformidad con la misma, a partir de los siguientes  argumentos:   

En  primer  término  aclaró  que  lo  que  cuestiona  con su solicitud de nulidad no es la legalidad de la prueba, sino las  garantías  fundamentales  de  que  es  titular  el procesado, de acuerdo con el  contenido  del  artículo  276  de la Ley 906 de 2004; en tanto que el delito de  concusión   no   admite  la  posibilidad  de  la  entrega  vigilada,  actividad  investigativa   que   está   reservada   para   la   desmembración  de  bandas  criminales.   

En segundo lugar, encuentra que se contrarió  el  debido  proceso de CONTRERAS AGUDELO, en cuanto que el Tribunal corrigió el  yerro  de  la Fiscalía al manifestar que no se estaba desarrollando propiamente  una  actividad  de  entrega vigilada, con lo que está también en desacuerdo al  considerar  que con ello el Tribunal se acercó peligrosamente a la posición de  la    Fiscalía,    rompiendo    su   imparcialidad,   porque   convalidó   tal  actuación,   no  obstante  ser  claro  que  ese  no  era  el procedimiento  adecuado  para  esta  investigación,  lo  cual  es inaceptable en un proceso de  partes.   

Agregó  que  el  delito de concusión es de  mera  conducta  y  de  ejecución instantánea que se consuma cuando el servidor  público  hace  la  exigencia económica; todo para concluir que en ese orden no  podía  producirse  una  captura en flagrancia, varios meses después de haberse  realizado   la   supuesta   exigencia,   por   lo   que  captura  se  tornó  en  ilegal.   

Indicó igualmente que la entrega vigilada no  era  el  procedimiento  previsto, razón por la cual, con su práctica se violó  el  debido  proceso, conculcación que se extendió a la omisión de comunicarle  al   indiciado   de  su  realización,  no  obstante  estar  ya  privado  de  la  libertad.     Aseveró   igualmente   que  un  acto  ilegal  no  puede  permanecer  en  el  proceso, revestido de la legalidad que no le corresponde, no  siendo  posible  solicitarse  su  ilegalidad  en  la audiencia preparatoria, por  haber sido ya objeto de un control de legalidad.   

Respecto de supuesta ilegalidad de la captura  aseguró  que  su  defendido  no  fue capturado en situación de flagrancia, por  cuanto  su  aprehensión  se  produjo  por  fuera de los eventos previstos en el  artículo  302  del Código de Procedimiento Penal,  ya que si el delito de  concusión   es  instantáneo,  se  consumó  cuando  se  produjo  la  exigencia  económica.   Ni  hubo  situación de flagrancia, ni tampoco se capturó en  cumplimiento    de    la    orden   de   la   autoridad   judicial   competente,  concluyó.   

Frente a la presunta vulneración del debido  proceso  recordó  que  la  Corte Constitucional en la sentencia  C- 025 de  febrero  de  2009,  ordenó  la  citación  y  comparecencia del indiciado a las  audiencias  reservadas;  lo  cual  se le desconoció a CONTRERAS AGUDELO, con lo  que   se   afectó   el   derecho   de   defensa   y    contradicción  del  acusado.   

A su turno,  el  acusado   concretó  su  desacuerdo  en  la  supuesta  violación  de  sus  derechos  fundamentales.   Esto porque el Tribunal, de  manera     equivocada,     irracional,     parcializada,     contradictoria    y  descontextualizada adoptó la decisión impugnada.     

Señaló el acusado apelante que el Tribunal  se   inventó   una  actividad  investigativa  innominada  con  el  objetivo  de  convalidar  una  ilegalidad  de  la Fiscalía, al afirmar que no se adelantó un  procedimiento  de  entrega  vigilada, y,  haciendo un malabarismo jurídico  para  legitimar  ese  procedimiento justificó el operativo como mecanismo   para  capturarlo  en flagrancia, pero sin indicar de qué acto de investigación  se  trataba,  no  obstante  que  estos son taxativos, y rodeados de formalidades  legales,  garantías  cuyo  titular  era precisamente el ciudadano procesado, lo  cual  le  desconoció el Tribunal al legitimar unas audiencias reservadas sin la  presencia del indiciado.    

Y  si  no  hubo  entrega  vigilada, agregó,  resulta  irrelevante  la  audiencia  de  control  posterior, con lo que está en  juego  el  derecho  a  la  defensa,  al  debido  proceso  y a la libertad.   Reclamó  que  se  le  negó el derecho de defensa por cuanto no se le permitió  asistir  a  la  audiencia de control de legalidad del acto de investigación con  fundamento  en  el cual se le capturó, no obstante tener ya para ese momento la  condición de imputado con ocasión de su captura.   

Concluyó  manifestando  que se le conculcó  sus  derechos a la defensa y al debido proceso y en consecuencia insistió en la  pretendida  declaratoria de nulidad y solicitó que en consecuencia se ordene su  libertad inmediata.   

   

La  delegada  de  la Fiscalía General de la  Nación,   luego  de  hacer  un  recuento  de las  incidencias  jurídicas  y procesales del hecho investigado afirmó  que la  conducta  de concusión se actualizó cada vez que el entonces fiscal exigía el  pago  de  dinero  a su víctima, lo cual la llevó  a defender el uso de la  entrega  vigilada  en  casos  como  el  que  aquí  se  analiza,  el  cual no es  exclusivamente  utilizable para  desarticular organizaciones criminales, ya  que   el   artículo   243  del  Código  de  Procedimiento  Penal  prevé  otra  posibilidad,  en  desarrollo  de  la  cual  fue  que  se acudió a tal actividad  investigativa.    

Agregó  que  la  entrega  vigilada  está  autorizada   como mecanismo para la lucha contra la corrupción, en delitos  como  el  investigado  en  este  proceso,  de  acuerdo  con  lo  indicado por la  Ley   970  de  2005  por  medio  de  la  cual  se aprobó la Convención de  Naciones  Unidas  contra  la Corrupción, en cuyo artículo 50 se incorporan las  técnicas  utilizables,  entre  las  cuales  se  encuentra  la entrega vigilada.   

Recalcó que la captura de CONTRERAS AGUDELO  sí  se realizó en situación de flagrancia, cuando se encontró en su poder el  dinero  que  previamente  se  había  incluido  en  el  procedimiento de entrega  vigilada;  sin  dejar de reconocer que el constreñimiento se inició en febrero  de  2008, y  se prolongó hasta el 14 de noviembre de 2008, actualizándose  en varias ocasiones.   

Manifestó  que  la  oportunidad  para  la  discusión  en torno de la flagrancia era la audiencia de control de la captura,  cuando  el  juez 14  Penal Municipal con Funciones de control de garantías  declaró  legal la captura, sin que en aquella audiencia hayan manifestado nada,  ni el capturado, ni su defensor.   

De   las   cuestionadas    audiencias  reservadas  indicó  que  las mismas se realizaron el 13 de septiembre, esto es,  el  día de la captura y un día antes de la imputación; con lo que, de acuerdo  con  el  parágrafo del artículo  237 de la Ley 906 de 2004, no obligaba a  la  participación  de  quien  aún  no  tenía  la  calidad  de imputado.    

Agregó que los efectos de la sentencia C-025  de  27  de enero de 2009 no podían extenderse al 13 de noviembre de 2008,   solicitando a la Corte confirmar la decisión apelada.   

El    representante    del    Ministerio  Público  inició  manifestando  su  desacuerdo con la  posición  de  la  defensa  al solicitar la nulidad con fundamento en la posible  ilegalidad  de  las  pruebas,  por  cuanto  tal  situación  conlleva  es  a  la  exclusión y no la nulidad del proceso.   

En relación con la entrega vigilada señaló  que  tal  procedimiento  nació   para combatir el delito macro y es propio  del  narcotráfico, y no puede aplicarse a la concusión por cuanto el dinero no  es   el  objeto  material  de  la  conducta;  pero  no obstante  no se  vulneró  con  dicha  actividad  ningún  derecho,  en tanto que se hizo con las  formalidades  propias  del  acto  de  investigación  de entrega vigilada.   Añadió  que  si  lo que se valora con estos procedimientos son los resultados,  en  cualquier  momento  la  defensa  ha  podido  solicitar  la exclusión de las  pruebas, pero en todo caso, no se vulneró ningún derecho.   

Frente a la concusión, manifestó que es un  delito  pluriofensivo  puesto  que  protege  la  probidad  de la administración  pública,   además   de   la  autonomía  personal  y  de  paso  el  patrimonio  económico   de  la víctima.  Siendo así, el acto inició en febrero  de  2008  y  se  prolongó  hasta  noviembre  del mismo año, de donde se deduce  claramente  que  hubo  flagrancia  en  la captura por cuanto la vulneración del  bien  jurídico  se  prolongó  en el tiempo; y no es que se haya agotado con el  constreñimiento  como  lo  planteó  la  defensa,  sino  que se extendió hasta  cuando  se  materializó  la  captura. Agregó que se trató de un procedimiento  que  si  bien  no era el apropiado para este tipo de delitos, con el mismo no se  produjo vulneración alguna de los derechos de CONTRERAS AGUDELO.   

Respecto  de  la posible vulneración de los  derechos  del  acusado  al  no  habérsele permitido el acceso a la audiencia de  control  de  legalidad  posterior,  manifestó  que  no  se  podía  aplicar  en  noviembre de 2008 una sentencia que aún no se había producido.   

Solicitó  finalmente  que  se confirmara el  auto impugnado.   

La  representante de la víctima  demandó  que  se  confirmara  la providencia  impugnada, por  cuanto  no  existió  ninguna  vulneración  al  debido proceso, en tanto que la  entrega  vigilada  era  apropiada  en  desarrollo  de la Ley 970 de 2005 para la  investigación  de  delitos  como el de concusión, además de haberse realizado  el  control  de  legalidad  de  manera  apropiada de acuerdo con la normatividad  vigente;  añadiendo  además que la captura fue en flagrancia, para reiterar su  solicitud de que se confirmara el auto recurrido.   

   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es competente para conocer de los  recursos  de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran  en  primera  instancia  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 32.3  de la Ley 906 de  2004.   

En  la  sustentación, los sujetos procesales  inconformes  entrecruzan  indistintamente  los  eventuales  efectos de la prueba  ilegal   con   las   causas   y   los  efectos  invalidantes  de  la  actuación  investigativa,  al  plantear que debe decretarse la nulidad del proceso toda vez  que,  a  su  juicio,   la  investigación que adelantó la Fiscalía estuvo  plagada de ilegalidades.   

Tres  problemas   jurídicos  se ponen a  consideración  de la Sala: i) cuál es el alcance anulatorio de las actividades  de   investigación   y   de   captura   y   cuál   la   oportunidad   para  su  proposición;   ii)  si la entrega vigilada es una actividad exclusiva para  desarticular  bandas  criminales o si su utilización es permitida en delitos de  entidad  diferente; y, iii) si la sentencia C-025 de 2009, produce efectos hacia  el pasado.   

Primer  problema.   Sobre  el  alcance  anulatorio  de las ilegalidades cometidas en las actividades de investigación y  de captura y la oportunidad para el control judicial de las mismas.   

Las  causales  y los principios de la nulidad  procesal  siguen  vigentes  no  obstante  no  existir  norma expresa que así lo  determine  en  la  Ley  906  de  2004,  por lo que tal omisión se cubre con los  lineamientos  normativos  de  la Ley 600 de 2000, los cuales continúan vigentes  en  este  aspecto  particular,  porque, además, pertenecen a la teoría general  del proceso penal.   

De  suerte, que de acuerdo con lo normado por  el  artículo  339 de la Ley 906 de 2004, las nulidades de la fase investigativa  se  deben  proponer  en la audiencia de formulación de acusación, para que sea  esta  el  escenario  en  que  se  debatan,   ya que tal audiencia tiene una  función, ante todo, de saneamiento:   

“Trámite.   Abierta   por  el  juez  la  audiencia,  ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes;  concederá  la  palabra  a  la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que  expresen  oralmente  las  causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones,  nulidades,  si  las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,  si  no  reúne  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 337, para que el  fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.   

Resuelto  lo anterior concederá la palabra  al fiscal para que formule la correspondiente acusación.”   

Frente a  esta audiencia tiene dicho esta  Corporación que:   

“De  la  simple  lectura  del artículo se  observa  que  en  dicha audiencia las partes tienen unas posibilidades limitadas  dirigidas  solamente  a enderezar el trámite del proceso, y, por esa razón, se  les  otorga la posibilidad de expresar causales de incompetencia, plantear   impedimentos   y   recusaciones,   proponer   nulidades  si  existieren,  y  las  observaciones  sobre  el  escrito  de  acusación,  si  es  que  no reuniere los  requisitos establecidos para él en el artículo 337.   

Así las cosas resulta oportuno decir que, de  acuerdo  con  la  Ley  906  de  2004,   la  audiencia  de  formulación  de  acusación  tiene como objetivo fundamental el saneamiento del proceso, tanto en  relación con el juez como con la estructura procesal.    

En relación con el juzgador, la audiencia de  formulación  de la acusación resulta ser el escenario pertinente y la ocasión  oportuna  para la discusión y fijación definitiva del juez natural -a través,  tanto   de  la  impugnación  de la competencia (promovida por las partes e  intervinientes  a  la  luz  del  artículo  339),  como  de  la  definición  de  competencia,  promovida  por  el  mismo juez (según lo normado por el artículo  54)-;   y  la  discusión  de  la  posible  parcialidad  del  juez  –a   través  de  la  formulación  de  impedimentos  (artículos  56  a  60)   y  recusaciones  (artículos  61  a  65).   

Frente  a la consolidación de la estructura  del  juicio,  la  audiencia  de  formulación  de  acusación se convierte en el  espacio  en  el  que se verifica la satisfacción de los elementos fundamentales  del  escrito  de  acusación  (previstos  en  el  artículo 337), ya que son los  presupuestos  necesarios  para activar el juicio contradictorio y concentrado, y  contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia:   

    

* En  primer término la individualización del acusado;   

* Además,  los  hechos jurídicamente relevantes, con los cuales debe  ser  congruente  la sentencia, puesto que son, precisamente, los que se prueban,  y sobre los cuales se juzga (artículo 448);   

* El  descubrimiento  de  las  pruebas, con las que pretende la Fiscalía persuadir al  juez   sobre   la  existencia  y  trascendencia  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes;  de  manera  que  la  defensa  conozca  previamente  todo el arsenal  probatorio  con  el  que el acusador se presentará a la contienda, precisamente  para prepararse para el enfrentamiento con igualdad de armas;   

* También  la  constancia  de  la  garantía  del  derecho de defensa  técnica;   

* Y,  finalmente,  la  relación  de  los  bienes  y  recursos  afectados con fines de  comiso.     

De suerte que la posibilidad que se tiene por  la  defensa  y  los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar  la existencia y satisfacción de sus requisitos…”   

Así,  se  tiene  claro que las nulidades que  pueden   proponerse  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  están  limitadas  a  irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del  cuestionamiento   de  alguno  de  los  aspectos  constitutivos  del  escrito  de  acusación,    en    el    cual,   a   su   vez,   se   fundamentará    la  sentencia.   

A   su   turno,  la  vulneración  de   garantías  en  desarrollo  de un procedimiento investigativo, de acuerdo con la  intensidad  de la misma, produce como consecuencia la exclusión del producto de  dicho  acto  y  de todo de lo que de él se derive; dejando a salvo solo aquello  cubierto  por las excepciones,  legales y las previstas en el artículo 455  de  la  Ley  906  de  2004,  vale decir, el descubrimiento inevitable, la fuente  independiente y vínculo atenuado.   

Excepcionalmente la ilegalidad de las pruebas  se  traducen en nulidad del proceso según lo indicó la Corte Constitucional en  la  sentencia  C-591 de 2005, al limitar  tal consecuencia a los eventos de  crímenes  de  lesa  humanidad  como  la  tortura, la desaparición forzada o la  ejecución   extrajudicial,  supuestos  que  se  salen  del  acontecer  fáctico  analizado.  Así se pronunció la Corte:   

“Al respecto la Corte considera, que cuando  el  juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe  en    consecuencia    proceder    a    su    exclusión.    Pero,   deberá  siempre  declarar  la  nulidad  del  proceso  y excluir la  prueba  ilícita  y  sus  derivadas,  cuando  quiera  que  dicha  prueba ha sido  obtenida     mediante    tortura,    desaparición    forzada    o    ejecución  extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse  de  la  obtención  de  una  prueba con violación de los derechos humanos, esta  circunstancia  por  si  sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso.  En  otras  palabras,  independientemente  de  si  la  prueba  es trascendental o  necesaria,  el  solo  hecho  de  que  fue practicada bajo tortura, desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un  crimen  de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el  proceso  un  vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se  han  desconocido  los  fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es  la  realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda  ya  comprometida  la  imparcialidad  del  juez que ha conocido del proceso, debe  proceder        además        a        remitirlo        a        un        juez  distinto.            

En  efecto,  tradicionalmente  en  derecho  colombiano  se  ha  entendido  que  la  aplicación de la regla de exclusión no  invalida        todo        el        proceso1,  sino  que la prueba ilícita  no  puede  ser  tomada  en  cuenta  al  momento  de  sustentar una decisión. No  obstante  lo  anterior,  entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado  cuando  quiera  que  se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha  sido  obtenida  en  flagrante  desconocimiento de la dignidad humana, tal y como  sucede  con  las  confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como  lo  son  la  tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial. Al  respecto,  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  ha considerado que  adelantar  procesos  judiciales  sin  las  debidas  garantías,  como  lo  es la  exclusión  de  la  prueba  obtenida  con violación a la integridad física del  sindicado,   “motiva   la  invalidez  del  proceso  y  también  priva  de  validez a la sentencia, que no  reúne   las   condiciones   para  que  subsista  y  produzca  los  efectos  que  regularmente   trae   consigo   un  acto  de  esta  naturaleza.”  (Subrayas  por  fuera  del  texto original)   

Y  el  momento  oportuno  para  cuestionar la  legalidad   de   tales   procedimientos,   es  inicialmente  en  las  audiencias  preliminares  de  control previo o posterior, según el tipo de evento, ante los  jueces   con  función  de  control  de  garantías,   y  en  la  audiencia  preparatoria  ante  el  juez  de  conocimiento,  así  se  haya  cuestionado  su  legalidad en las audiencias preliminares.   

Esto  por  cuanto la arquitectura del sistema  acusatorio  en la pretensión de garantizar un juez imparcial, esto es, lo menos  informado  posible  de las incidencias de las labores de investigación, dispuso  que   lo  que  tiene  que  ver  con  garantías esté vigilado y controlado  precisamente  por  el  juez  de  control  de garantías, mientras que el juez de  conocimiento,  básicamente  juzga  de  manera libre y fresca, sin estar atado a  informaciones  y  discusiones  previas  que  posiblemente  motivaron  posiciones  procesales  en   favor  de  una  u otra parte, y por eso mismo, el juez que  ejerza  el  control  de  garantías, no puede ser, en ningún caso, el mismo del  juicio.   

Así las cosas, cuando el juez de conocimiento  en  sede  de  audiencia  de  formulación de acusación analiza, por ejemplo, la  legalidad  de  la  captura  para  efectos  de  determinar si el acusado fue o no  capturado  en  flagrancia,   se  compromete  con  la tipicidad, el grado de  ejecución   y  así se acerca peligrosamente al juicio de responsabilidad,  que  fue justamente lo que el Legislador quiso evitar al haber distribuido de la  manera  que  lo  hizo,  las  funciones  del  juez  de control de garantías y el  de  conocimiento.   

En ese orden,  señalan los apelantes que  la  nulidad  debe  prosperar por cuanto la captura se realizó de manera ilegal,  esto  es,  por  fuera  de  las situaciones previstas en la ley para describir la  flagrancia,  y  sin  orden  escrita de autoridad judicial competente emitida con  las formalidades de ley.   

Si fue ilegal o no la captura, tiene dicho la  Corte  desde  antaño,   tal situación tiene efectos exclusivamente frente  al  derecho  a  la  libertad,  de  suerte  que  de  comprobarse  tal situación,  corresponde    restablecerla,     para    lo    cual   existen   mecanismos  constitucionales  y  legales  específicos,  pero  que  en  todo caso,  tal  eventual  ilegalidad  no tiene efectos directos y automáticos en la validez del  proceso penal.   

Así, de tiempo atrás la Corte tiene dicho  que2:   

“De   manera   pacífica,   uniforme  y  reiterada,  la Sala ha señalado que toda captura ilegal, prolongación ilícita  de  la  detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de  libertad,   de   ninguna  manera  tiene  la  fuerza  de  viciar  de  nulidad  el  proceso:   

“[…]  una  vez  superado  el hecho que se  estima  irregular  […],  la  oportunidad para reclamar la libertad por captura  ilegal  o  la  prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de  pontencialidad  para  anular  la  actuación,  en  tanto  que  dicho  defecto no  constituye  mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas  y  practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se  hubiere  configurado,  por  virtud del principio de trascendencia, carecería de  sentido    tener    que    anular    lo   actuado”3”   

Por  lo  anterior  la  Corte se abstendrá de  realizar   cualquier   análisis   frente   a   la  eventual  ilegalidad  de  la  captura,   en  el entendido de que lo que se está apelando es la decisión  de  no  decretar  la nulidad con fundamento en tal situación, que acertadamente  fue   despachada   de   manera   adversa   por  el  a  quo,   razón  por  la  cual  dicha  decisión  será  confirmada.   

Segundo  problema.   La  capacidad  de  rendimiento de la entrega vigilada.   

En  el campo internacional  el artículo  11  de  la  Convención  de  Viena  contra  la  producción  uso  o  tráfico de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas  incluye la entrega vigilada como  actividad  investigativa  utilizable,  tratado  que  fue  revisado  por la Corte  Constitucional y aprobado mediante sentencia C-176 de 1994.   

También   se  incluye en la Convención  Interamericana  contra  la  fabricación  y  el  tráfico  ilícitos de armas de  fuego,  municiones,  explosivos y otros materiales relacionados, convención que  suscrita  por  nuestro  país  fue revisada por la Corte Constitucional mediante  sentencia  C-764  de  2002,  la  que posteriormente se incluyó en la Ley 737 de  2002.   

De  igual  manera,  la  Ley  970 de 2005  aprobó  la  Convención  de  Naciones  Unidas  contra  la  Corrupción, en cuyo  artículo  50  se  incorporan  las  técnicas  utilizables,  entre las cuales se  encuentra la entrega vigilada.    

Esta  actividad de investigación no es nueva  en  nuestro  procedimiento  penal  patrio, de suerte que también existía en el  artículo  263  de la Ley 600 de 2000, y por esa vía se puede decir que tampoco  es  que  sea  propia  y característico de un sistema procesal específico, sino  que  es una modalidad de búsqueda de la verdad que rinde sus frutos  en el  ejercicio de la acción penal.   

Se   puede   observar   que  la  fuente  de  autorización  del  uso de la entrega vigilada puede provenir de varias fuentes,  distintas  al  Código  de Procedimiento Penal, como sucede en el caso que ahora  se   analiza,   lo   cual,   no   lo   hace   ilegal,   como   lo  plantean  los  recurrentes.   

Ahora,  superada  la  autorización  de  la  utilización  de  la entrega vigilada a eventos diferentes a los previstos en el  artículo  243  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  hay  que  decir que las  formalidades  con  que tales diligencias se adelantan tienen que consultar en su  integridad  la normatividad procesal penal, de suerte que su legalidad pueda ser  cuestionada  en los mismos términos previstos  para la entrega vigilada en  la  normatividad  procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 276 de  dicho  texto,  y  su  control  ante  el  juez de control de garantías, también  dentro de los términos señalados en la misma normatividad.   

En síntesis, en la investigación que condujo  a  la  captura  de  YOHAY  CONTRERAS AGUDELO si se apeló a la entrega vigilada,  contrario  a  lo  que  manifiesta  el  a  quo,  sin  que, por las razones atrás  anotadas,  pueda  analizarse  en este momento procesal la legalidad de la misma;  la   cual   puede   ser,   en   todo   caso,   cuestionada   en   la   audiencia  preparatoria.   

La  Corte  se  abstiene de realizar cualquier  análisis  en  torno  de  la situación expresa en que se vio envuelto CONTRERAS  AGUDELO,  como  manifestación  del  absoluto  respeto  que profesa por  la  independencia  judicial  del Tribunal llamado a pronunciarse sobre dicha materia  en  el  momento  procesal  oportuno,   además  de la garantía de la doble  instancia  que  tienen  los sujetos e intervinientes procesales en los términos  señalados por el ordenamiento jurídico.   

Al  resolver  el  problema,  coherente con lo  anteriormente  manifestado,  la  Corte  se  limita  a  reconocer  que la entrega  vigilada  no  solo  es procedente en relación con actividades de narcotráfico,  sino  que  se  extiende  a  otras  situaciones,  evitando  pronunciarse sobre la  legalidad  del  procedimiento  específico  en  el  caso  de  CONTRERAS AGUDELO,  precisamente  para no comprometer su criterio ni desconocer la independencia del  Tribunal  a  la  hora  de   definir  tal  situación  en  desarrollo  de la  audiencia   preparatoria,   escenario   natural   donde   tal   situación  debe  plantearse.   

Tercer problema. La extensión en el tiempo de  los efectos de la sentencia C-025 de 2009.   

Hace parte de la censura del apelante también  que  la  Fiscalía adelantó audiencias reservadas sin la presencia de CONTRERAS  AGUDELO,  cuando  ya  estaba capturado, y por tanto,  ya se había activado  su  derecho  a  la  defensa,  ya  que  por  medio de la sentencia C-025 la Corte  Constitucional  condicionó  la  exequibilidad del artículo a que se entendiera  que   se   debía   garantizar  la  presencia  del  indiciado  cuando  estuviera  capturado.   

Argumentaron  los  recurrentes   que  la  Corte  Constitucional  por  medio  de la sentencia C-025 de 27 de enero de 2009,  autorizó  la presencia del indiciado y su defensor en las audiencias de control  posterior  de  legalidad  siempre que estuviera privado de la libertad, y que no  obstante  la  captura y las audiencias que tacha de ilegales tuvieron ocurrencia  con  anterioridad  a  la  expedición  de  dicha  providencia, invoca la nulidad  alegando  la aplicación retroactiva favorable de la mencionada sentencia.    

Frente a este aspecto la Corte Constitucional  tiene  dicho  que  la sentencia de constitucionalidad solo produce efectos hacia  el  futuro,  a  menos  que en su texto se haya indicado otra cosa, lo cual tiene  todo  el  sentido  para  garantizar  la  seguridad  jurídica  y el principio de  legalidad  de  los procedimientos.  En reciente providencia la Corte, en un  asunto           similar,          señaló4:   

“El  inciso  segundo del artículo 21 del  Decreto 2067 de 1991 indicaba:   

“Los  fallos  de  la Corte sólo tendrán  efecto  hacia  el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en  materias  penal,  policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo  149 de la Constitución.”   

Dicha norma fue declarada  inexequible  por  cuanto  la  Corte  Constitucional  consideró  que era contraria a la Carta  Política  la  limitación  incluida  en  la  norma; por lo que el efecto de sus  fallos  debía  ser  declarado  por esa Corporación5:   

“f).  ¿CUAL  ES  LA AUTORIDAD LLAMADA A  SEÑALAR LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE?   

Para  responder  esta  pregunta,  hay  que  partir de algunos supuestos, entre ellos estos.   

El primero, que los efectos de un fallo, en  general,  y  en  particular  de  los  de  la  Corte Constitucional en asuntos de  constitucionalidad,  se  producen  sólo  cuando  se ha terminado el proceso, es  decir  cuando  se  han  cumplido  todos los actos procesales. En otras palabras,  cuando la providencia está ejecutoriada.   

El segundo, que la propia Constitución no  se   refirió   a   los  efectos  de  las  sentencias  de  inconstitucionalidad,  limitándose  a  declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se  indicó,   que   los  fallos  que  la  Corte  dicte  en  ejercicio  del  control  jurisdiccional  hacen  tránsito  a  cosa  juzgada. Pero, bien habría podido la  Asamblea  Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque,  en rigor, no eran necesarias.   

Pero,  fuera  del poder constituyente, ¿a  quién   corresponde   declarar   los   efectos   de  los  fallos  de  la  Corte  Constitucional,  efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por  la  terminación  de éste?.  Únicamente a la propia Corte Constitucional,  ciñéndose,    como   es   lógico,   al   texto   y   al   espíritu   de   la  Constitución.   Sujeción  que  implica  tener  en  cuenta  los  fines del  derecho  objetivo,  y  de  la  Constitución  que  es  parte  de él, que son la  justicia y la seguridad jurídica.   

En     conclusión,     sólo    la   Corte   Constitucional,   de   conformidad   con   la  Constitución,  puede,  en  la  propia sentencia, señalar los efectos de ésta.  Este  principio,  válido  en general, es rigurosamente exacto en tratándose de  las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.”   

Así  las  cosas,  la sentencia sólo puede  producir  efectos a partir de la terminación del proceso de constitucionalidad,  a  menos  que  la  Corte, en ejercicio del poder deferido por la Carta Política  como  su  suprema  guardiana,  le  asigne  efectos  hacia  el pasado; lo cual no  sucedió con la sentencia C-336 de 2007.   

No   podría  ser  de  otra  manera  para  garantizar  la  seguridad  jurídica  de todos los destinatarios de la ley, para  ofrecer  ex ante la certeza de que la única forma de la limitación excepcional  de  los  derechos  habría  de  ser la que se indica en su texto, como mecanismo  para  excluir  la  arbitrariedad  y  garantía  del  in  dubio  pro  libertatis,  dirigida,  tanto  a  los  servidores  públicos llamados a aplicarla, como a los  particulares titulares de la legalidad y el debido proceso.   

La  interpretación  a  la  que  invita  el  casacionista  va  por la senda de la contrariedad de los principios de legalidad  y  debido  proceso,  lo  cual  se  enfrenta  con  los  postulados  del Estado de  derecho.”   

Bastan estas consideraciones para concluir que  la apelación no está llamada a prosperar.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero:    CONFIRMAR    la    decisión  apelada.   

Segundo:       DEVOLVER  el proceso al tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ   

Excusa justificada  

ALFREDO         GÓMEZ   QUINTERO               MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE  LEMOS        

Excusa justificada  

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                     JORGE             LUIS            QUINTERO  MILANÉS              

YESID   RAMÍREZ BASTIDAS                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia del 1º de febrero de  1993 y auto de 5 de mayo de 1997.   

2  Sentencia   de   casación   de   9   de  abril  de  2008  dentro  del  radicado  23022.   

3  Sentencia de 11 de julio de 2002 dentro del radicado 12447.   

4  Sentencia   de   casación   de   27   de  mayo  de  2009  dentro  del  radicado  30711.   

5 Corte  Constitucional, Sentencia C-113 de 1993.     

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