31367(21-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31367  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 146.   

Bogotá, D. C., veintiuno de mayo de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  presentado por el defensor de los procesados HEINER PEDROZO DÍAZ  y   PITERSON  RODRÍGUEZ  RIVERA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de  octubre  de  2008,  confirmatoria  de  la  que  el 19 de julio de 2007 dictó el  Juzgado  7º  Penal  del Circuito Especializado de Conocimiento, por medio de la  cual  los  condenó  a  las  penas  de  40  años de prisión y multa por 10.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  coautores del delito de  secuestro  extorsivo agravado, delincuencia por la cual les impuso, además, las  accesorias  de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años y  pérdida del empleo que ejercían en la Policía Nacional.   

H E C H O S  

Según  lo  que  se  declaró  probado en la  sentencia,  en la noche del 9 de noviembre de 2006 los procesados HEYNER PEDROZO  DÍAZ  y  PITERSON  RIVERA,  quienes  a  la  sazón  eran miembros activos de la  Policía  Nacional  y estaban de servicio, entraron a un establecimiento abierto  al  público situado en el barrio Modelia de esta ciudad, específicamente en el  inmueble  de  la  carrera  78  #  41-28,  lugar  en  el cual procedieron a solicitar la identificación de las  personas  que  allí  departían,  entre  ellas  alguien que se identificó como  Edison  Alberto  Mera  Martínez,  quien en verdad resultó ser Cristian Velasco  Gama,  al  cual  llevaron  hasta  el  vehículo  patrulla; Adriana María Serna,  compañera  del  retenido,  empezó  a  recibir  varias  llamadas  en las que le  exigían  dinero  a cambio de la libertad de Velasco Gama, por lo que al cabo de  cuatro  horas,  lapso  en  que  se  consiguió  la suma por la que finalmente se  definió  la  transacción  y  ya  con  el  apoyo del Gaula, se hizo entrega del  circulante  a  los  captores,  quienes  liberaron  a  Velasco, pero de inmediato  resultaron, a su vez, capturados.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.   Audiencia  Preliminar   de   legalización   de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de Medida de Aseguramiento. Llevada a cabo  ante  el Juez 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías el 10 de  noviembre  de  2006,  quien  legalizó la captura de los indiciados. A éstos la  fiscalía  imputó  el  delito  de  secuestro extorsivo agravado, lo cual no fue  aceptado;  por  último,  se  les impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario por el señalado delito.   

2.  El  26 de noviembre de 2006 la fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  respecto  de HEINER PEDROZA DÍAZ y PITERSON  RODRÍGUEZ  RIVERA como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, de  conformidad con los artículos 169 y 170-5-6 del Código Penal.   

3.  Audiencia  de  formulación  de  acusación. La presidió el Juez 7º  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de enero de 2007, en la cual  la  fiscalía  procedió  a  formular  la acusación contra los imputados en las  señaladas condiciones.   

4.   Audiencia  preparatoria.   Se   celebró   el   24  de  mayo  de  2007.   

5.  Audiencia  de  juicio  oral.  Se desarrolló en varias sesiones, entre  el  3  y  6  de  julio  de 2007, a cuya culminación el juez anunció el sentido  condenatorio  de  la  sentencia  contra  PEDROZO DÍAZ y RODRÍGUEZ RIVERA, como  coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.   

6.  La  lectura  del  fallo tuvo lugar en la  audiencia  del  19  de  julio de 2007, en la que se supo que se les impuso a los  acusados  la  pena  de 40 años de prisión y multa por 10.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  coautores del delito de secuestro extorsivo  agravado,  delincuencia  por  la cual se dispusieron, además, las accesorias de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por 20 años y pérdida del  empleo  que  ejercían en la Policía Nacional. Los defensores de los procesados  interpusieron recurso de apelación.   

7.  El debate oral para sustentar el recurso  tuvo  lugar  el  4  de  octubre  de 2007 ante una Sala de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

8.  La  lectura  del  fallo  confirmatorio,  adoptado  por  la mayoría de la respectiva Sala de Decisión, ocurrió el 29 de  octubre  de  2008,  y  en  su  contra  se  interpuso  recurso  extraordinario de  casación,  cuya  demanda  sustentatoria,  presentada  de  manera  oportuna,  se  declaró  ajustada  mediante  auto  del  11  de  marzo  de  2009,  por lo que la  audiencia  señalada  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se llevó a cabo  el 14 de abril del año en curso.   

LA DEMANDA  

1. El defensor, en el libelo contentivo de la  demanda  de casación, con apoyo en la causal segunda consagrada en el artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  solicita  la nulidad del proceso a  partir,  inclusive,  de  la  audiencia  de formulación de imputación, para que  ésta   se  haga  de  manera  correcta  y  los  procesados  la  puedan  aceptar.   

Sostiene   que  del  artículo  29  de  la  Constitución  se  desprende  la  obligación  de ajustar los hechos al derecho,  garantía  que integra el debido proceso, por lo que configura error esencial el  juzgamiento  y  condena  a  una  persona por un hecho que, jurídicamente, no ha  cometido.   

Cuando  la  conducta es calificada de manera  equivocada  se  genera nulidad, como lo enseña el precedente de la Corte del 26  de   noviembre   de   2007,   dentro   de   la  radicación  23.883,  tradición  jurisprudencial  que  fue  la  adoptada  por  el  magistrado  a  quien  la  sala  mayoritaria del Tribunal le derrotó su original ponencia.   

Por  eso,  agrega,  la  sustentación  de la  censura  se  hace,  como  así  lo  enseña  la jurisprudencia, con arreglo a la  causal  primera,  dado  que  en  este  caso  la calificación correcta supone la  variación de la denominación genérica dada a la imputación.   

La  calificación que de modo erróneo se le  asignó  a  la  conducta  como  secuestro  extorsivo  en  lugar  de  concusión,  obedeció  al  quebranto  directo  de  los  artículos 169 y 170-5-6 del Código  Penal,   por   aplicación   indebida,   lo   que  conllevó  a  la  simultánea  inaplicación   del   artículo   404   ibídem,  que  describe  y  sanciona  la  concusión.1   

En ese orden de ideas, se observa que pese a  que  en  la sentencia se afirmó que el señor VELASCO GAMA probablemente era un  delincuente  sorprendido en flagrancia, por identificarse con la cédula de otro  y  portar  de  manera ilegal un arma, equivocadamente se dijo a renglón seguido  que  la  exigencia de dinero que se le hizo para no judicializarlo tornó ilegal  tal  captura,  sin  que  se  comprendiera  que la “no  judicialización  y  la  permanencia  en la patrulla traduce el constreñimiento  que  tipifica  el  delito  de  concusión  el  cual se agotó con la entrega del  dinero,    simultáneamente    con   la   cual   el   aprehendido   fue   dejado  libre.”   

Por  eso,  para  concluir  que la captura de  VELASCO  GAMA  sí  fue legal, se debe considerar que en la sentencia de primera  instancia  se  ordenó  compulsar  copias  en  contra  de  éste  para que fuera  investigado  por  suplantar  a  otra  persona  y  utilizar su identidad y por el  eventual  delito  de  porte  ilegal  de  armas; o sea que el juzgador concluyó,  basado  en  los  testimonios  escuchados  en  el  juicio  oral, que VELASCO GAMA  cometió esos delitos.   

Además,  destacó  el  fallo  de  primera  instancia,  que  en  la  memoria del teléfono celular del acusado PEDROZO DÍAZ  estaba  la  fotografía  de  la  cédula  de  ciudadanía  que  portaba  VELASCO  GAMA.   

Entonces, si se admitió con apoyo probatorio  que  VELASCO  GAMA  muy  seguramente estaba incurso en unos delitos, no se puede  inferir,  que la aprehensión no fue legal “porque de  haber  sido así, lo lógico es que VELASCO GAMA hubiese sido conducido a alguna  dependencia   policial   o   puesto   a  órdenes  de  la  fiscalía”  como  de  modo equivocado lo dijo el Tribunal para descartar la  concusión.  De tal manera no se puede razonar, porque precisamente la exigencia  de  dinero  fue para no judicializarlo, como así lo dejó sentado el magistrado  que salvó voto.   

De  todos  modos,  el Tribunal compartió la  afirmación   de   que  VELASCO  GAMA  estaba  incurso  en  delitos  cuando  fue  aprehendido   por   los   procesados   y   de   allí  la  orden  para  que  sea  investigado.   

Además,  en  la  declaración de la señora  María  Cristina  Ostos  de Garnica se aprecia que dijo haberle preguntado a los  policías  por  qué  se  llevaban  a  ‘Edison  Mera’ o  Velasco  Gama,  y  que  éstos  le  dijeron  que  éste  sabía por qué, lo que  confirma  la  legalidad  de  la captura, tanto que el a  quo  señaló que “respecto  de  los  delincuentes,  su  aprehensión  y retención por delinquir, debe estar  sujeta  a unos procedimientos que en este caso se inobservaron, totalmente, como  se  verá  más  adelante”, inobservancia que se hizo  consistir  en  que  el  capturado  no fue llevado de inmediato ante la autoridad  competente.   

El Tribunal sostuvo que Edison Mera Martínez  –en  realidad  Cristian  Velasco  Gama-  fue  retenido inicialmente por los policías bajo el pretexto de  su  indebida  identidad,  y  que  enseguida  se  le dijo que para su liberación  debía  conseguir  un  dinero,  además,  que  Velasco  sabía  por  qué  se le  capturaba, conforme lo dijo la testigo mencionada.   

En la ponencia inicial, luego sustituida por  la  sentencia  demandada,  se  analizó  el  comportamiento de Velasco Gama como  posiblemente   configurativo   de  algún  delito  y  de  una  serie  de  hechos  indicadores  se  concluyó  que  si  bien  éstos no descartan la hipótesis del  secuestro, sí la ponen en tela de juicio.   

De  otra parte, con el razonamiento sobre la  tipicidad  de  la conducta, el sentenciador desconoció reiterada jurisprudencia  de la Corte sobre el secuestro.   

A  Velasco se le debía capturar, pero luego  se  le exigió dinero para no ponerlo a disposición de la autoridad respectiva,  que  era  lo  legal;  tal  comportamiento  es lo que tipifica la concusión. Los  fallos  reconocen  que  Velasco  fue liberado inmediatamente después de que los  captores  recibieron  el  dinero;  tal  inmediatez en la liberación descarta el  secuestro  como  delito  independiente  porque  la  privación  de  la  libertad  ocurrió  exclusivamente  “durante el tiempo y dentro  de  las circunstancias absolutamente imprescindibles”  para consumar y/o agotar la concusión.   

Así  aparece en los pronunciamientos del 21  de  febrero  de  2007  (radicación  23.328);  18  de abril de 2007 (radicación  26.388) y julio 25 de 2007 (radicación 27.723).   

En    este    caso,    la   ‘vigilancia’  que  los procesados ejercieron sobre  Velasco  Gama  sí fue circunstancial porque no se prolongó ni en mínimo grado  luego de que los procesados recibieron el dinero.   

Los  fallos  aceptan,  de  otra  parte,  que  Velasco  Gama  permaneció  relativamente  libre,  porque  mientras estuvo en la  patrulla  de  los  acusados hizo muchas llamadas y ni siquiera se despojó de la  pistola,  con  la  que  se  dejó  ver  una  vez abandonó tal patrulla, como lo  refieren  los  testigos  que  dan cuenta que una vez aquél entregó el dinero a  los  policías  se  devolvió  hacia  donde  lo esperaban. Tanto es así, que el  agente  del  Ministerio  Público  en  el  juicio  oral  sostuvo  que  no parece  admisible  que una persona que esté secuestrada conserve en su poder un arma de  fuego.   

En suma, el sentenciador admitió que Velasco  Gama  quedó  libre  inmediatamente  después de entregar el dinero y aún así,  apartándose  de  nutrida  jurisprudencia,  sostuvo  que  se  daba  el secuestro  extorsivo.   

En el fallo, como elemento estructurante del  delito  de  secuestro  agravado,  se tuvo el hecho de que Velasco Gama apareció  con  los  acusados  en  el lugar donde se pactó la entrega del dinero, lo mismo  que  la  liberación  de  este  después  de  que  los  captores  recibieron  el  numulario.   

La  correcta  tipificación  de  la conducta  realizada  por  los procesados conforme al supuesto previsto en el artículo 404  del  Código  Penal,  parte  de  la  calidad  de  servidores públicos que ellos  tenían  al  momento  de su ejecución, por cuanto uno era subteniente y el otro  patrullero  de la Policía Nacional; abusaron de las funciones que desempeñaban  en  el  momento  de  la realización del acto; y no hay lugar a incertidumbre al  considerarse  que  la  contraprestación  para  no  judicializar  a Velasco Gama  –capturado en flagrancia-,  fue  la  exigencia  de  varios  millones  de pesos. Además, el constreñimiento  duró   exclusivamente   lo   necesario   para   obtener  el  fin  ilícito  que  persiguieron: la entrega del dinero.   

No  se  configura  tampoco  el  delito  de  prolongación  ilícita  de  la  libertad en concurso con la concusión, como lo  consideró  el  magistrado  que  salvó voto, porque este delito empieza a nacer  cuando  desaparecen  las razones que motivaron la aprehensión legítima, que no  fue  lo  ocurrido,  porque  “esas razones únicamente  habrían  desaparecido  si,  como  era  lo  legal,  CRISTIAN JAVIER VELASCO GAMA  hubiera  sido  puesto  a  disposición  de la autoridad competente a causa de su  flagrancia  delictual”,  pero  aquí sucedió que en  lugar  de  hacer  esto  se  constriñó al capturado para la entrega del dinero.  Así  lo enseña la jurisprudencia, como la calendada el 23 de enero del año en  curso, proferida dentro de la radicación 25.392.   

Por  lo  anterior,  es imprescindible que la  Corte  intervenga  para que restaure la garantía a un debido proceso y el daño  o  agravio  inferido  a  los procesados, a fin de que se cumplan los fines de la  casación,  para que a la conducta por ellos realizada se les aplique el derecho  sustancial  que  corresponde,  porque  entraña injusticia juzgar e imponer pena  por  un  hecho que, jurídicamente, no se cometió, máxime que las imputaciones  fáctica y jurídica deben coincidir.   

Se solicita, en consecuencia, casar el fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  decretar  la  nulidad  de la actuación a partir,  inclusive,  de  la  audiencia  en  que  se  formuló  acusación,  para  que los  procesados   decidan,   frente  a  un  cargo  más  benigno,  si  lo  admiten  o  no.   

2. En la audiencia de sustentación, además  de  reiterar  la  mayoría  de  los  anteriores  planteamientos, el casacionista  plasmó los siguientes argumentos:   

2.1.  En  el  esquema  de  la  Ley  906,  el  demandante  tiene  la  carga  de  sustentar  el  recurso  extraordinario  en dos  ocasiones.  La  primera, por escrito, que debe ser la más completa, coherente y  mejor  expuesta,  porque  este  aspecto no se puede dejar a la improvisación ni  puede exhibir falta de rigor conceptual; y la oral.   

Esas razones hacen que sea la demanda escrita  la  que,  si es admitida, abra la puerta al recurso. De tal manera, entonces, en  la  oportunidad  oral  se  hace  presencia  para  que  haya una inmediación que  redunde    en    “una   mejor   y   más   completa  comprensión”.   

2.2. El fin del recurso es que se repare los  agravios  causados  a  los  procesados  cuando se les imputó y luego resultaron  condenados  por  un delito que no cometieron y por el que se les impuso una pena  en    exceso    mayor    a   la   que   corresponde   por   el   que   realmente  ejecutaron.   

Se  advierte el yerro porque el sentenciador  aceptó  que la retención de la víctima, cuya captura en flagrancia fue legal,  cesó  de manera definitiva cuando los policías recibieron el dinero, es decir,  no  se  prolongó  ni  un  segundo después de esa circunstancia, situación que  coincide  con  la  hipótesis  trazada  por  la  Corte de manera inalterada para  descartar el delito de secuestro.   

El   Juzgador,  en  ese  sentido,  pese  a  percatarse  de que la víctima Velasco Gama probablemente era un delincuente que  fue  capturado  en  flagrancia,  entendió  de  modo equivocado que la posterior  exigencia  de  dinero  que  le  hicieron  los  policías  para no judicializarlo  volvía  ilegal la captura, sin comprender que la omisión en no judicializar al  aprehendido  es  lo que constituyó el quebranto a la administración pública y  el  constreñimiento  típico  de la concusión, el que se agotó con la entrega  del dinero, momento en el que Velasco fue dejado libre.   

2.3. El yerro en cuestión se concretó desde  la  calificación  jurídica  de la conducta, es decir, en la acusación y tiene  la entidad suficiente para invalidar la actuación.   

2.4.   Frente  a  los  hechos  materia  de  juzgamiento,  el  a  quo  dispuso en el numeral 5º de la parte resolutiva de la  sentencia,       compulsar       –palabra  mal  usada  porque  no  tiene  la significación de expedir  algo-  copias  ante  la Fiscalía para que investigara a Cristian Javier Velasco  Gama  por  los  presuntos  delitos de falsedad y porte ilegal de armas de fuego,  decisión  que  motivó  porque  aquél  suplantó a otra persona al utilizar su  identidad  y  porque no se sabe si tenía permiso para portar arma de fuego; sin  embargo,  en  el  fallo  se  afirmó  que  la  retención  de  esa  persona  fue  injustificada  o  indebida,  toda vez que debió haber sido puesto a órdenes de  la fiscalía de manera inmediata.   

No  es posible razonar de esa manera, porque  si  se  admitió en las sentencias que Velasco Gama probablemente estaba incurso  en  delitos   razón por la que fue capturado, resulta legal tal retención  en   flagrancia,  pues  ocurrió  con  respaldo  en  los  artículos  29  de  la  Constitución,  297,  301  y  302  de la Ley 906 de 2004. De allí que la razón  esté  de  parte  de  la ponencia inicial en el Tribunal, que posteriormente fue  salvamento de voto.   

2.4. De acuerdo con la doctrina de la Corte,  comete  delito  de secuestro quien retiene a alguien de manera ilegal con alguno  de  los  propósitos  señalados  en los artículos 168 y 169 del Código Penal,  por  lo  que  “el  dolo  en  este  delito  contra la  libertad  individual  es  pretender  que  cuando  se  cumpla  o  materialice  el  propósito  que  motivó  la  retención,  el  sujeto  activo  también a su vez  cumplirá  la  promesa  de cesar la misma”, lo que no  se  ajusta  al caso juzgado, pues la retención tuvo como causa la flagrancia en  que se encontró a Velasco Gama y no a ningún otro motivo.   

Cosa  distinta es que con posterioridad a la  retención  legal  y para omitir la consecuente judicialización, los procesados  hayan  exigido  dinero,  de  donde  se tiene que este propósito “no  presidió  ni acompañó la captura o retención en ninguna  de  sus  fases, sino que nació después de que la misma ya estaba agotada en su  legalidad”.  Ese  dolo  posterior  fue  reconocido,  incluso, por el Tribunal en la sentencia.   

2.5. El propósito de obtener dinero para no  judicializar  a  Velasco Gama es lo que configuró de inmediato el delito contra  la administración pública.   

Sin embargo, el Tribunal excluyó de tajo esa  realidad,  en  una  equivocada  concepción  de los artículos que tipifican los  delitos   de   secuestro   y   concusión,   por  lo  que  cabe  señalarse  que  “si  de la retención o privación de la libertad no  cabe  predicar  ningún  propósito  para  hacerla  cesar  si el mismo se cumple  (‘dolo       de  secuestro’),  se  estará  frente   a   otro   delito,   precisamente   como   ocurrió   en   el  presente  caso”,  en  donde  primero hubo una retención legal  por  flagrancia,  luego una exigencia de dinero para no judicializar al retenido  y  finalmente la retención cesó de manera inmediata una vez fue recibido dicho  dinero por parte de los procesados.   

Por  eso  resulta  excesivo afirmar, como lo  hace  el Tribunal, que siempre que hay una afectación de la libertad individual  se  estructura  el  delito de secuestro, pues a eso se antepone, por ejemplo, la  retención   imprescindiblemente  necesaria  para  acceder  carnalmente  a  otra  persona   o   la   que   es  del  mismo  modo  imprescindible  para  hurtar  con  violencia.   

2.6.  Análogo  a  esos  ejemplos,  resulta  consecuente   sostener   que   la   retención  de  Velasco  Gama  para  no  ser  judicializado  y  que  cesó  en  el  momento  de recibirse la contraprestación  originó el delito de concusión mas no el de secuestro.   

Al respecto, los falladores admitieron, como  lo  enseña  la  realidad  procesal,  que  la  retención  de Velasco Gama no se  prolongó  ni  un  minuto  más  allá  de la entrega del dinero a los policías  captores,  situación  que corresponde a lo que de modo inalterable ha sostenido  la   Corte   respecto  a  la  no  tipificación  del  secuestro  “teniendo     en     cuenta     sustancialmente    la    ‘inmediatez’   de   la   liberación”.   

Aunque  las  consideraciones  hechas  por la  Corte,  entre  otras  en  la  sentencia  del  21 de febrero de 2007 dentro de la  radicación  23.328,  han  sido  referidas  al  hurto  violento  acompañado  de  privación  de  la  libertad,  resultan compatibles a los eventos en que el otro  delito no sea ese sino, como aquí ocurre, el de concusión.   

Por eso se subraya que en este caso, como lo  admitió  el  sentenciador conforme a la realidad procesal, de manera inmediata,  una  vez  se logró el despojó económico, quien fue capturado legalmente y por  tanto  objeto  pasivo  de  la  concusión,  se  dejó  en libertad; es decir, la  retención  fue  la  absolutamente  necesaria  para  materializar la entrega del  dinero para la cual se  constriñó a Velasco Gama.   

De  tal  manera,  según  los  lineamientos  fijados  por  la  Corte  en  las decisiones del 18 de abril de 2007 –radicación  26.388- y 25 de julio del  mismo  año,  radicación  27.723, es posible sostener que la vigilancia que los  procesados  ejercieron  sobre  Velasco Gama sí fue circunstancial, porque no se  prolongó ni en mínimo grado después del recibo del dinero.   

2.7.  Además, debe considerarse que Velasco  Gama  estuvo  relativamente  libre, como se afirma en los fallos, porque durante  su  tiempo  de permanencia en la patrulla de los acusados hizo muchas llamadas y  ni  siquiera  se  despojó  de su pistola, con la que fue visto cuando abandonó  ese vehículo.   

Pertinente,  por  ese  motivo,  resulta  el  comentario  que  al  respecto  expresó  el agente del Ministerio Público en el  juicio  oral,  cuando sostuvo que no resultaba muy admisible que una persona que  esté secuestrada conserve un arma de fuego.   

2.8. La correcta tipificación de la conducta  que  en  realidad ejecutaron los procesados corresponde a la que está contenida  en  el  artículo  404  del Código Penal, que describe el delito de concusión,  porque  no  hay  duda,  y así quedó estipulado probatoriamente, que tenían la  calidad  de  servidores  públicos;  y que abusaron de sus funciones, las cuales  desempeñaban en el momento de los hechos.   

No  hay  lugar  a  incertidumbre,  entonces,  respecto   a   que  hubo  un  constreñimiento  si  se   considera  que  la  contraprestación  para  no  judicializar  a  Velasco Gama, recién capturado en  flagrancia,  fue  la  exigencia  de  varios  millones  de  pesos,  el  cual,  el  constreñimiento,   duró  exclusivamente  lo  necesario  para  obtener  el  fin  ilícito perseguido por los procesados.   

2.9.   Por   todo   lo  anterior,  resulta  imprescindible  que  la  Corte  restaure  la  garantía a un debido proceso y el  agravio  causado  a  los  procesados,  para  que  se  alcancen  los  fines de la  casación,  y  de  ese  modo  se aplique a la conducta que ejecutaron el derecho  sustancial  que  corresponde, pues envuelve injusticia juzgar e imponer pena por  un hecho que jurídicamente no se cometió.   

3. El Fiscal Delegado ante la Corte se opuso  a  las  pretensiones  de  la  demanda  y  solicitó que no se declare la nulidad  pedida   ni   se   case   el   fallo  impugnado,  con  base  en  las  siguientes  consideraciones:   

3.1.   La   actuación   no   refleja   la  inconformidad  planteada  por  el  recurrente,  pues  los  elementos  materiales  probatorios  y  las  pruebas  recaudadas  e  introducidas  en  la  audiencia  de  juzgamiento  y  que  respaldaron fáctica y jurídicamente cada momento procesal  enseñan  que:  (i) la imputación que se hizo corresponde, en lo pertinente, al  grado  de  inferencia  razonable previsto por el legislador; (ii) la acusación,  con  la  probabilidad  de verdad exigida, dio pie para sostener la existencia de  la  conducta  y  la responsabilidad de los imputados; (iii) edificó el grado de  conocimiento  más allá de toda duda que prevé el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal.   

Eso  dejó  al  descubierto,  en  virtud del  desarrollo  progresivo  del  proceso y de la valoración jurídica del hecho, la  comisión   del   punible   de   secuestro  extorsivo  y  el  compromiso  de  la  responsabilidad    de    PEDROZA    DÍAZ   y   RODRÍGUEZ   RIVERA   como   sus  coautores.   

3.2. No es cierto que se configure el delito  de   concusión   de  que  trata  el  artículo  404  del  Código  Penal,  cuya  inaplicación  refiere  el demandante luego de matizar el acto de los procesados  como  un  constreñimiento  a la manera de la conducta alternativa fijada en ese  tipo  penal,  para  de  esa  forma  desconocer  la  privación  del  derecho  de  locomoción  por  un  lapso  de  cuatro  horas de que fue objeto Cristian Javier  Velasco Gama.   

3.3.  Conforme  a los hechos demostrados, es  equivocado  sostener  que  la  retención  de Velasco Gama fue legal, ya que esa  privación  de  la  libertad no tuvo otro móvil diferente al económico. No hay  demostración  de  que  el  motivo determinante de la aprehensión fue ponerlo a  disposición  de  la  autoridad  competente  o  crear  las  condiciones  para su  judicialización  como  lo exige el artículo 302, inciso 2º de la Ley 906, por  haber  sido  sorprendido  en  flagrancia  portando  un  arma  de  fuego  sin  la  autorización   correspondiente  e  identificarse  con  documento  presuntamente  falso.   

3.4. La concusión es un tipo penal compuesto  alternativo,  entre  cuyos  verbos  rectores  está  el  de constreñir, de cuyo  alcance  se  ha ocupado la doctrina nacional y el término está definido por el  Diccionario de la Lengua Española.   

3.5.  No  se puede sostener, en virtud de lo  que  se  viene  de  ver,  que  la  permanencia  de  Velasco  Gama en la patrulla  policial,  contra  su  voluntad  y por cuatro horas, sea un constreñimiento que  tipifica  la  concusión  y  no  una  privación de la libertad que sirvió para  alcanzar  pretensiones económicas en contraprestación a la liberación, que es  propia   del  delito  de  secuestro  extorsivo  y  cuya  naturaleza  implica  el  propósito  de  exigir  algo  por dejar en libertad a la víctima, lo cual es un  auténtico constreñimiento.   

3.6.  No  es  cierto  el planteamiento de la  defensa,  según  el  cual  la  concusión  se agotó con la entrega del dinero,  momento  en  el que de modo simultáneo el aprehendido fue dejado en libertad, y  que  además  la  privación  de  este  derecho  sólo duró durante el tiempo y  dentro  de las circunstancias imprescindibles para consumarla y agotarla, porque  tal  delito  es  de  mera  conducta  y,  por  ende, se perfecciona con el simple  cumplimiento  de  la  acción  descrita en la norma, sin que sea menester que se  produzcan determinadas consecuencias materiales o jurídicas.   

Por ser tipo de conducta instantánea, con el  constreñimiento  se  produce  su  perfección  y  agotamiento,  por lo que para  efectos  de  tipicidad  no  interesa  el  tiempo que dure la realización de las  conductas alternativas señaladas por el legislador.   

Tal la razón para que se concluya, contrario  a  lo  que  afirma  el demandante, que en nada incidió que la retención de que  fue  víctima  Velasco Gama haya sido durante el lapso necesario para que se les  entregara  el dinero exigido a los policías, pues la conducta configurativa del  tipo  penal  de  la  concusión  se  agotó  desde  el momento en que se hizo la  exigencia,  y  no  con el pago del circulante, porque con tal petición se causa  menoscabo   a   la  dignidad,  a  la  moralidad  y  a  la  transparencia  de  la  administración  pública,  ya  que  lo  sancionado  por  el  legislador  es  la  utilización  de  la  preeminencia  que  entraña  el  cargo público y el poder  intimidante al realizar esas exigencias.   

De  allí  que sea un despropósito la tesis  del  casacionista  según  la  cual la retención tuvo ocurrencia exclusivamente  por  el lapso y en las circunstancias imprescindibles para agotar la concusión,  por  un  lado, porque éste es tipo de mera conducta y, de otro, que no es de su  naturaleza  arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona, y menos exigir  dinero  a  cambio  de  su  liberación,  ya  que  estas  son  circunstancias que  estructuran otro delito.   

3.7.   Además,  el  delito  de  secuestro  extorsivo  no  tiene  como elemento de su estructura el de la temporalidad de la  acción,  “sino la real y efectiva limitación de la  libertad  de  locomoción   y  de  las  posibilidades de determinación del  afectado”,  acompañada  de  la  exigencia de algo a  cambio de la liberación de la persona.   

Por eso es desafortunado que se condicione la  consumación  de  un tipo de mera conducta a la obtención de un resultado que a  su  vez depende de la privación de la libertad de una persona durante un tiempo  que  de  modo  caprichoso se quiere calificar como necesario para la producción  de   un   resultado   no   previsto   en   el   tipo   penal  invocado  para  su  perfeccionamiento,  cuando  se  dio la afectación de un bien jurídico distinto  al   tutelado  por  el  tipo  penal  cuya  menor  punibilidad  se  reclama  para  aplicar.   

En ese sentido, la retención de la víctima  por  cuatro  horas  no  excluye  el  delito  de secuestro extorsivo, pero sí se  utiliza  a  modo  de  distracción  para  tenerla  como el tiempo necesario para  consumar  la concusión, pues este delito ya había sido perfeccionado y agotado  cuando  se hizo la exigencia dineraria y se doblegó la voluntad de la víctima,  sin  que  para  eso  fuese  necesario  privarla  de la libertad y condicionar su  liberación  a  la  entrega  del  dinero.  Esta  corriente  de pensamiento está  ilustrada en la sentencia del 25 de mayo de 2006.   

3.8. Con referencia a la libertad relativa de  la  que, según la defensa, contó Velasco Gama, cabe señalarse que no fue para  obrar  según su libre albedrío, toda vez que el uso del teléfono fue esencial  para  conseguir el dinero que le exigieron los plagiarios, de modo que esa forma  de  comunicación  estuvo  “bajo  el  influjo  de la  fuerza  constrictora  y  únicamente para que se le consiguiera el dinero que se  le exigía”.   

Aceptar   la  tesis  de  la  defensa  para  desnaturalizar  el  secuestro  extorsivo y erigir la conducta desplegada por los  condenados  en  delito  de  menor punibilidad, significar abrir la vía para que  servidores  públicos  inescrupulosos,  bajo  la  mampara de un delito contra la  administración  pública  ejecuten otros de mayor entidad, como los que atentan  contra  la  libertad individual, con generosos beneficios punitivos no previstos  por el legislador.   

3.9.  Respecto de la mención que la defensa  hizo  a la tesis del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que salvó voto  frente  a  la sentencia de segunda instancia, se puede sostener que se presentó  un  concurso  material  heterogéneo de conductas punibles, pero entre secuestro  extorsivo  y concusión, sin que al respecto se pueda profundizar por razón del  límite  que  fija  el  principio  de  no reformatio in  pejus  y  habida  cuenta  que  se  trata de recurrente  único.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las  tesis  expuestas  en  la  demanda  de  casación  y  en  el debate surtido en la audiencia de sustentación del recurso  extraordinario,  señalan  a  la Corte las materias que emergen como objetivo de  su consideración.   

Así, entrará a estudiar (i) lo relacionado  con  la  demanda  de  casación  y la razón por la cual, conforme al esquema en  vigencia,  se  integra  en  una  fase  escrita  y  en  otra  oral, así como los  objetivos  y  contenidos  de  cada  una de ellas; (ii) se ocupará de abordar el  régimen  que  regula  el  derecho  a  la  libertad con especial énfasis en las  posibilidades  de  restricción; (iii) abordará las estructuras típicas de las  conductas  punibles  de  secuestro y concusión a fin de desvelar, conforme a la  realidad   fáctica   patentada   en   la  sentencia  demandada,  si  fue  o  no  correctamente  calificada y, por ende, si a los procesados se les desconoció el  debido proceso.   

1.  Sobre  la  sustentación del recurso de  casación   

El  demandante  sostiene  que  aunque  en  principio  no  es  claro  por  qué  la  ley  exige  que  se sustente el recurso  extraordinario  en  dos  oportunidades,  la  escrita es la que exige mayor rigor  conceptual  por tratarse la casación de un medio de impugnación extraordinario  y  sobre  la cual finalmente la Corte hará el estudio correspondiente, mientras  que  la oral es para que se repita de viva voz lo consignado en el escrito a fin  de  que  se  produzca  una  inmediación  que  lleve  a  mejor  comprensión del  asunto.   

La tesis del censor es cierta, pero de modo  parcial,  puesto  que  conforme  está  diseñado  el  recurso extraordinario de  casación  dentro  de  la  sistemática  de  la Ley 906, no es posible remitir a  dudas  que la oportunidad única para sustentarlo es la que señala el artículo  183, que a la letra señala:   

“Artículo       183.  Oportunidad.   

El recurso se interpondrá ante el tribunal  dentro  de  un  término  común  de  sesenta (60) días siguientes a la última  notificación  de  la  sentencia, mediante demanda que  de   manera   precisa   y   concisa   señale   las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.”  (Negrillas agregadas).   

Es absolutamente claro, entonces, que cuando  el  legislador  establece  que  el  recurso se interpone mediante demanda, en la  cual  se  necesita  el  señalamiento  preciso  y conciso de las causales que se  invocan  y  sus  fundamentos,  significa  que  exige  también que el respectivo  escrito  contenga  los razonamientos suficientes que lo hagan apto por sí mismo  para acceder al siguiente estadio.   

Se hace referencia al que tiene que ver con  la  admisión  o  rechazo del libelo, que en el Estatuto Procesal está previsto  de la siguiente manera:   

“Artículo 184.  Admisión.   

Vencido  el  término  para  interponer el  recurso,  la  demanda  se  remitirá  junto con los antecedentes necesarios a la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro  de   los   treinta   (30)   días   siguientes   sobre   la   admisión   de  la  demanda.   

No será seleccionada, por auto debidamente  motivado  que  admite  recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el  Ministerio  Público,  la  demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

En  principio, la Corte no podrá tener en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por el demandante. Sin embargo,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada,   deberá  superar  los  defectos  de  la  demanda  para  decidir  de  fondo.   

Para  el  efecto, se fijará fecha para la  audiencia  de  sustentación  que se celebrará dentro de los treinta (30) días  siguientes,  a  la  que  podrán  concurrir  los  no recurrentes para ejercer su  derecho  de  contradicción  dentro  de  los límites de la demanda.”   

De  ese  modo,  entonces,  si  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene a su cargo la atribución  de  seleccionar  para  pronunciamiento  de  fondo  las  demandas  en  las que se  establece  el  interés  del recurrente, que ostentan correctamente señalada la  causal  bajo  la  cual  se  emprende  el  ataque  contra la sentencia de segunda  instancia  y  cuentan  con  una  exposición  clara, suficiente y concisa de los  fundamentos   que   demuestran   la   afectación   de   derechos  o  garantías  fundamentales,   surge  apenas  como  obvio  el  lógico  entendimiento  que  la  sustentación  del  recurso  extraordinario  en  la  demanda escrita es crucial,  porque  de  ella  depende que se allane las puertas a una decisión de fondo por  parte   de   esta   Corporación  y,  lo  que  por  supuesto  conlleva  evidente  trascendencia,   a   que   se   colmen   las   finalidades  de  la  impugnación  extraordinaria,  es decir, a que se alcance la efectividad del derecho material,  el  respeto  de las garantías debidas a los intervinientes en la actuación, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos,  y  la  unificación de la  jurisprudencia.   

De  otra  parte,  el  inciso 3º del citado  artículo  184  consagra  el  principio  de limitación, en cuanto, prima  facie,  la Corte no podrá tener en  cuenta  causales  diferentes  a  las  alegadas por el demandante; sin embargo, a  renglón  seguido  y  con  el manifiesto propósito de que prevalezca el derecho  material,  le  asigna  el  deber  de superar las deficiencias de la demanda para  decidir  de  fondo,  en  consideración  a  los  mentados fines de la casación,  fundamentación  de  éstos, la posición del impugnante dentro del proceso y la  índole de la controversia planteada.   

Surge  de  tal  delineamiento  legislativo,  entonces,  que  la  primera  auscultación  que  de  la  demanda  hace  la Corte  trascienda  la mera constatación del cumplimiento de aspectos formales, pues si  debe  superar  los  defectos  del  libelo  para  decidir  de  fondo frente a las  antedichas  situaciones,  ese  examen  es  de  contraste entre su contenido y el  desarrollo  de  la  actividad  procesal  para  desvelar  si  emana  manifiesto o  protuberante agravio a derechos o garantías fundamentales.   

En esa misma perspectiva de razonamiento, la  Corte Constitucional ha sostenido que:   

“el  recurso de casación procede contra  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos.  En este punto, es evidente que se prescindió de presupuestos formales  que  limitan  la procedencia del recurso, regla que marca una gran distancia con  regímenes   anteriores   en  los  que  esa  procedencia  estaba  supeditada  al  cumplimiento  de  exigencias  generalmente  relacionadas  con la competencia del  juez  de  segunda  instancia  que  profirió el fallo y con la pena imponible al  delito.   A   diferencia   de   tal   régimen,   en   el  actual  ese  tipo  de  condicionamientos procesales del instituto desaparecieron.   

“Esta  nueva  regulación  permite  que  todos los problemas planteados en sede de aplicación  de  la  ley  penal puedan debatirse en casación y ello independientemente de la  punibilidad  fijada  para  el  tipo  penal  de  que se trate o de la competencia  establecida  para  su  conocimiento.  De  esta  manera, se facilita que la Corte  Suprema  de  Justicia realice los fines del recurso extraordinario de casación,  no  sólo  respecto  de  ámbitos  delimitados  por  presupuestos  estrictamente  formales,  sino  en  consideración  a los problemas de fondo planteados en todo  supuesto  de  aplicación  de la ley penal contenido en una sentencia de segunda  instancia.   

“Con todo, se  impone  precisar  que la procedencia de la casación contra todas las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados por delitos, se ha  armonizado  con  el reconocimiento de una facultad de selección a la Sala Penal  de  la Corte Suprema de Justicia (Artículo 184, Ley 906 de 2004). En efecto, el  Código  de  Procedimiento  Penal  permite  que  la Corte Suprema de Justicia no  seleccione  aquellas  demandas  de casación en las que el demandante carezca de  interés,  se  prescinda  de  señalar la causal, no se desarrollen los cargos o  cuando  se  advierta  fundadamente  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir  algunas  finalidades  del recurso. De esta forma se procura mantener un punto de  equilibrio  entre  la  procedencia  del  recurso  contra todas las sentencias de  segunda  instancia,  de  tal manera que se asegure que los fines de la casación  se  realicen  sin  consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se  fijan    unos    parámetros    que    racionalizan    el   recurso.”2   

En  uno  u  otro  caso, esto es, sea que se  admita   la   demanda  porque  se  halló  que  satisfizo  los  presupuestos  de  admisibilidad  o  que  se  superaron sus deficiencias en aras de las finalidades  del recurso, se convoca a una audiencia de sustentación.   

¿Qué  finalidad puede tener una audiencia  cuyo   objeto   es,   según   la   redacción  de  la  preceptiva  –inciso   final  del  artículo  184-,  sustentar algo que ya está sustentado?   

Para responder ese interrogante la Corte ya  ha   adelantado   algunas   respuestas.   En   auto   del  12  de  diciembre  de  20053,  dejó  entrever  que  la  demanda  escrita  podía denominarse de  sustentación  mínima,  continente  de  requisitos de admisibilidad, para en la  fase  posterior  profundizarse  en los señalados planteamientos. Así lo expuso  en esa oportunidad:   

“Desde  ese  punto  de  vista,  con  miras  a su admisión, el demandante tiene el deber o la  carga  procesal  de  elaborar  un  escrito  que  bien se puede denominar como de  sustentación           mínima           4,  en  el  cual,  además  de  identificar  los  sujetos  procesales,  sintetizar  los  hechos,  la  actuación  procesal  y  la  sentencia,  se  debe  expresar  el  interés  que  le asiste al  recurrente;            la           causal5  a cuyo amparo se abordan los  cargos  que  en  forma  precisa,  concreta  y  coherente  se  formulan contra la  sentencia  (principio de autosuficiencia); y las finalidades que se persigue con  el  recurso  (la  teleología del recurso), como paso previo para su admisión y  posterior  sustentación,  entendida  esta  última  fase como la posibilidad de  desarrollar   puntual  y  específicamente  los  argumentos  consignados  en  la  demanda.”   

Sin   embargo,   posteriormente   dejó  clarificado  la necesidad por parte del demandante de una completa sustentación  del    recurso    en    la    correspondiente   demanda,   en   los   siguientes  términos:   

“De  manera  reiterada,  por  tanto  difundida,  la  Corte  ha  convenido  en sostener que el  recurso  extraordinario  de casación no es instrumento que permita continuar el  debate  fáctico  y  jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso a manera de  instancia  adicional  a  las  ordinarias  del trámite, sino una sede única que  parte  del  supuesto  que  el proceso culminó con el proferimiento del fallo de  segunda  instancia,  y  que  éste  no  sólo  es  acertado  sino  acorde con el  ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.   

“Tal cometido  sólo  resulta  posible  por  parte  de los intervinientes en la actuación cuyo  interés  derive  del  agravio que la ejecutoria de la  decisión impugnada  habría  de  causarles, mediante la presentación de una demanda en que no sólo  se  expresen  con  claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, sino  que  se  demuestre la configuración de al menos uno de los motivos de casación  taxativamente   previstos   por   la   ley  de  rito,  así  como  la  necesaria  intervención  de  la  Corte para cumplir, en el caso concreto,  uno o más  de  los  fines que le son inherentes, previstos por el artículo 180 del Código  de  Procedimiento Penal de 2004, pues no de otra manera podría ser entendida la  expresión  según  la  cual, a voces del artículo 183 ejusdem, la demanda debe  señalar   ‘de  manera  precisa  y  concisa’ las  causales invocadas y sus fundamentos.   

Es  tan  cierto  que  el modelo casacional  previsto  en  el  nuevo  ordenamiento  en  manera alguna libera al demandante de  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  que  le  permitan superar el necesario  juicio  de  admisibilidad  que  por  ley  compete  realizar  a  la Corte, que el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004 la faculta para no seleccionar al trámite  aquellas  demandas  en  las  cuales  se  establezca  que el impugnante carece de  interés,  no  se  señala  el  motivo  de casación en que apoya la pretensión  desquiciatoria  contra el fallo de segunda instancia, se deja de desarrollar los  cargos     que     a     su    amparo    pretendió    formular,    ‘o  cuando  de su contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades       del      recurso’.”6   

Más adelante, la Sala precisó el objeto de  los  dos  estadios,  el  de  presentación de la demanda y el de la audiencia de  sustentación,  y  caracterizó  sus  particularidades  y fines, de la siguiente  manera:   

“De   la  conjunción     de     las     normas    acabadas    de    citar    –artículos  183 y 184, inciso 2º, se  aclara-  emerge una conclusión clara: quien pretenda  recurrir  en  casación  una  sentencia  de segunda instancia, tiene la carga de  presentar,  dentro  del  término  que  señala  la ley, la demanda, pues con su  introducción es que se considera interpuesto el recurso.   

“De allí que  la  Corte  en  numerosas  oportunidades  haya sostenido que por tener el recurso  extraordinario  carácter  de  control  constitucional  y  legal respecto de las  sentencias  de  segundo  grado,  cuando  quiera  que  éstas  afectan derechos o  garantías  fundamentales,  el  libelo  impugnatorio  no puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“De esa manera,  sin  perjuicio  de  la  facultad  oficiosa  de  la  Corte para prescindir de los  defectos  formales  de  una  demanda  cuando  advierta  la posible violación de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes,  de manera  general,  frente  a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir  las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a los derechos o garantías fundamentales producido  con la sentencia demandada;   

“2.  Señalamiento  de  la  causal  de  casación, a través de la cual se va a dejar  evidente  tal  afectación,  con  la consiguiente observancia de los parámetros  lógicos,   argumentales   y  de  postulación  propios  del  motivo  casacional  postulado;   

“3.  Determinación  de  la  necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna  de  las  finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de  la Ley 906 de 2004.   

(…)  

“Según lo que  se  viene  de ver, la interposición y sustentación del recurso de casación se  amalgaman   en   un   solo  acto,  cual  es  la  presentación  oportuna  de  la  demanda.   

“En este caso,  como  se  sabe,  dentro  del respectivo término el defensor del procesado (…)  allegó  un  escrito  en  el cual dijo ‘presentar       el       recurso      de      casación’. Sin embargo, en tal libelo, a pesar  de  que  el defensor menciona en la parte final que observa la violación de los  numerales  1,  2  y  3  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, no  hace el menor esfuerzo por presentar los necesarios fundamentos.   

“Si bien de esa  forma  alude  a  tres  de las causales de casación, no desarrolla los cargos de  sustentación,  esto  es,  no  explica  en  qué  consisten  los yerros, de qué  naturaleza  son,  cuál  es  su  relevancia,  ni  mucho  menos  se  preocupa por  señalarle  a  la  Corte  la  razón por la cual se precisa del fallo para hacer  efectivo  el  derecho material, para lograr el respeto de las garantías debidas  a  los  intervinientes,  para obtener la reparación de los agravios inferidos a  éstos o para unificar la jurisprudencia.   

“Tal omisión  parece  encontrar  explicación  en el hecho de que el libelista equivocadamente  piensa  que  contaba  con  otra  oportunidad procesal para hacerlo, pues indica,  después  de  aludir  de  modo  genérico  a  los tres numerales mencionados del  citado      artículo     181,     ‘que  en  la  adición  los  respaldaré  con  las consideraciones y  argumentos          necesarios’.   

“Puede pensarse  que  con esa alusión el memorialista se refiere a la audiencia de sustentación  señalada  en  el inciso final del artículo 184. Pero desconoce que tal acto se  lleva  a  cabo si y sólo si se ha admitido la demanda o si la Corte superó los  defectos  de  la  misma  atendiendo  los fines de la casación, la posición del  impugnante  dentro  del  proceso  y  la  índole  de  la controversia planteada.   

“De todos modos  tal  escenario, el de la audiencia de sustentación, no está diseñado para que  el  demandante  adicione,  complemente  o  corrija  la  demanda,  sino  para que  profundice  respecto  de  los  cargos  postulados  en  ella  o  se  pronuncie en  relación  con  los  aspectos  que  dieron  lugar  a  que  la Corte superara los  defectos  técnicos  de  la  misma;  del mismo modo, para que los demás sujetos  procesales  e  intervinientes  tengan  acceso a la debida controversia. En uno y  otro  evento,  la demanda allegada dentro del término señalado en el artículo  183  ibídem,  si  fue  admitida,  es  el  marco  y límite del desarrollo de la  mentada audiencia de sustentación.   

“Frente a tales  condiciones,  ese  primer  memorial  mediante  el  cual el defensor presentó el  recurso  de  casación,  dado  que  no contiene ninguno de los requisitos atrás  mencionados, como antes fue señalado, será inadmitido.   

“Aunque días  después  de  que  el  proceso arribó a esta Corporación el defensor presentó  otro  escrito con el que dice adicionar la demanda de casación, es evidente que  resulta  extemporáneo,  circunstancia  que impide que sea considerado de manera  alguna,  pues, como ya se comentó, la presentación y sustentación del recurso  de  casación  se  confunden  en  un  mismo  momento,  el de presentación de la  demanda  dentro  del  término  de ley, sin que exista otra oportunidad procesal  para    que    el   recurrente   adicione   o   corrija   el   original   libelo  impugnatorio.”7   

Ahora,  que  se  sostenga  que  el  momento  basilar  para  que  se  sustente  el  recurso  mediante la respectiva demanda de  casación  es el señalado en el artículo 183 de la Ley 906, no significa mirar  de   soslayo   o   desdibujar   la  trascendencia  que  tiene  la  audiencia  de  sustentación   a  que  se  refiere  el  artículo  184  ibídem  en  su  inciso  final.   

La  casación,  como recurso extraordinario  que  se  desarrolla  al interior del proceso, aunque por fuera de las instancias  por  ejercerse  a  través  de  él un control de constitucionalidad y legalidad  sobre  la  sentencia  de  segunda  instancia,  también  está  permeada por los  principios  filosóficos  que  inspiraron  la  enmienda Constitucional de 2002 a  través   de   la   cual   se   instauró   en   Colombia   el   sistema   penal  acusatorio.   

Entre tales orientaciones se encuentra, sin  duda,  uno  de  profunda  raigambre  democrática,  que se advierte en el simple  hecho  de  consagrarse,  a modo de derecho, la realización del juicio público,  oral,  con  inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas  las  garantías,  como  aparece  en  el  artículo  250-4  de  la Constitución,  reformado  por  el  Acto  Legislativo  n.°  3  de 2002, y en los artículos 8º  literal  k)  y  18  de  la  Ley 906, último de los cuales estatuye el principio  rector  de  publicidad,  de acuerdo con el cual “[L]a  actuación  procesal  será  pública.  Tendrán  acceso  a ella, además de los  intervinientes,    los    medios    de   comunicación   y   la   comunidad   en  general…”.   

En  esas  condiciones,  si  bien,  como  lo  sostiene  el  actor, es la demanda de casación la que debe contener la adecuada  y  completa  sustentación  del  recurso,  al  contrario  de  lo  que afirma, la  posterior  audiencia de sustentación, de admitirse el libelo, no tiene la huera  finalidad  de  leer  ante  los Magistrados la referida demanda, pues al fin y al  cabo  cuando  se  declaró ajustada o al superarse sus deficiencias ya están al  tanto de la materia del debate.   

Va más allá, entonces, el propósito de la  citada  audiencia de sustentación. Su razón de ser fue discutida en el seno de  la  Comisión Constitucional redactora del nuevo Código de Procedimiento Penal,  al punto que allí se dijo lo siguiente:   

“Recuerden  ustedes  que  la  Corte  Constitucional que había sostenido la importancia y la  utilidad,  para  el proceso de objetivación del derecho y del comportamiento de  los  tribunales,  el fallo por precedente, aquí introdujo una excepción y dijo  que  el  fallo  tenía que ser motivado caso por caso; eso me parece que hay que  recuperarlo,  el  fallo  por  precedente  hay que recuperar las posibilidades de  acumular  y  por  supuesto   esto  puede  resultar  un  tanto estrambótico  algunos  especialistas,  muy depurados del tema de la casación no les gusta, yo  soy  partidario  de  que  se  debe  oralizar  siquiera  una  fase. Hay que hacer  audiencia  en  la  casación  y  ese contacto del tribunal de casación, con los  litigantes,   con  quienes  debaten,  el  comportamiento  del  tribunal,  no  la  responsabilidad  en  el  caso,  porque  esa  ya  ha  sido  dirimida  en  las dos  instancias,   el  comportamiento  del  tribunal,  es  muy  importante,  para  la  generación  de  cultura  ciudadana,  es  muy  importante  para  los procesos de  legitimación  de  las  cortes  supremas  en  ese  nivel; señor presidente ahí  dejaría   mi   presentación  sobre  casación.”8   

De   acuerdo  con  esa  orientación  que  alimentó  los  posteriores  debates  en  el Congreso de la República, se puede  concluir  que  la  audiencia de sustentación del recurso de casación cumple el  papel  de  orientar a la comunidad, de generar cultura ciudadana, pues con libre  acceso  a  ella  la  sociedad  adquiere  conocimiento de lo que se demanda de la  Corte,  que  a  su  vez  hace  pedagogía  sobre  el  alcance y contenido de los  derechos  y  garantías  fundamentales en juego, con lo que, al dar a conocer en  el foro sus decisiones, legitima su actuación.   

Por eso, en la audiencia de sustentación el  demandante  no  debe ir a leer lo que ya expuso en la demanda, sino que, además  de  hacer  una  breve  síntesis de lo que planteó en ella, si a eso hay lugar,  debe  profundizar lo que dijo allí, no sólo para que los demás intervinientes  tengan  la  oportunidad  de  oponerse  o apoyar la pretensión, sino para que la  sociedad  pueda  seguir  y  controlar la actividad de la judicatura y conocer la  manera  como sus jueces aplican el ordenamiento jurídico frente a hechos que de  una y otra manera la conmueven.   

Es  esa,  no cabe duda, la manera en que el  principio  de  publicidad, caro a la sistemática acusatoria y, en particular, a  la  legitimidad  de la actuación y decisiones de la justicia, se materializa en  el recurso de casación.   

2.    El    derecho   a   la   libertad  personal.   

Está  consagrado  en el artículo 28 de la  Carta Política, el cual señala:   

“Toda  persona es libre. Nadie puede ser  molestado  en  su  persona  o  familia,  ni  reducido  a  prisión o arresto, ni  detenido,  ni  su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades  legales  y  por motivo  previamente definido en la ley.   

La  persona detenida preventivamente será  puesta  a  disposición  del  juez  competente dentro de las treinta y seis (36)  horas  siguientes,  para  que  éste  adopte  la decisión correspondiente en el  término que establezca la ley.   

En  ningún  caso podrá haber detención,  prisión   ni   arresto   por   deudas,   ni   penas   y  medidas  de  seguridad  imprescriptibles.”   

Del  mismo modo, el artículo 2º de la Ley  906 lo consagra como principio rector, de la siguiente manera:   

“Toda  persona  tiene  derecho  a que se  respete  su  libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su  libertad   sino   en   virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  emitido  con  las  formalidades  legales  y por motivos previamente  definidos en la ley.”   

A  partir  de  ese  esquema  normativo  se  configura  el  derecho  a la libertad personal como el ámbito esencial para que  todo  individuo desarrolle su ciclo vital, conforme a sus particulares intereses  y  tendencias,  sin  más  limitaciones  que  las  impuestas por el ordenamiento  jurídico y el derecho de los demás.   

En  punto de las eventuales restricciones a  la  libertad  personal, la Constitución estableció una clara reserva judicial,  por  cuanto  que sólo un juez, con arreglo a los motivos y con las formalidades  previstas  en  la  ley,  puede  ordenar  la  privación  de  la  libertad de una  persona.   

Ese   alcance   también   lo   fijó  la  jurisprudencia constitucional cuando señaló que:   

“Tal  como  lo  ha  venido reseñando la  jurisprudencia  de esta Corporación, en tanto no existen en el estatuto supremo  disposiciones  especiales  que  protejan  aspectos concretos de la libertad  individual,  es  el  artículo  28  de  la  Constitución Política, a manera de  cláusula  general,  el  que  propugna  por  la defensa e inviolabilidad de este  derecho al consagrar tajantemente que “Toda persona es libre”.   

“La  libertad,  como principio y derecho  humano,  que le reconoce al hombre el poder de autodeterminarse, comprende en su  núcleo     esencial     tanto     ‘la  posibilidad  y  el  ejercicio  positivo  de  todas las acciones  dirigidas  a  desarrollar  las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen  con  los  derechos  de  los demás ni entrañen abuso de los propios’,       como       ‘la  proscripción  de  todo  acto  de  coerción  física  o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona  sojuzgándola,      sustituyéndola,      oprimiéndola      o     reduciéndola  indebidamente’9.   

“De ello se desprende que el derecho a la  libertad,  si  bien  ocupa junto con el derecho a la vida un lugar de privilegio  en  el  orden de los principios y garantías individuales, no tiene un carácter  absoluto   e   ilimitado.   Ciertamente,   siguiendo  lo  dicho  por  la  Corte,  ‘Los     derechos  fundamentales,  no obstante su consagración constitucional y su importancia, no  son  absolutos  y,  por  tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con  los  demás  bienes  y  valores  protegidos por la Carta, pues, de lo contrario,  ausente  esa  indispensable  relativización,  la  convivencia  social y la vida  institucional   no   serían  posibles’10.   

Por eso, el mismo artículo 28 Superior, al  definir  el ámbito de protección y amparo del derecho a la libertad, establece  los  fundamentos jurídicos que dan lugar a su restricción material disponiendo  que   ‘nadie  puede  ser  molestado  en  su  persona  o  familia,  ni  reducido  a  prisión o arresto, ni  detenido,  ni  su  domicilio registrado’,  salvo  que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) que exista  mandamiento  escrito de autoridad judicial competente, 2) que la orden se expida  con  observancia  de  las formalidades legales y 3) que los motivos o causas que  determinan  la limitación del derecho se encuentren previamente definidos en la  ley.   

El alcance de este dispositivo se armoniza  con  lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos  suscritos  y  ratificados por Colombia, que si bien propugnan por la protección  del  derecho  a  la  libertad,  admiten  que  se  le  fijen ciertos límites que  permitan  el adecuado cumplimiento de los fines sociales de los Estados. Es así  como  el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  aprobados  por  el  Congreso de la República  mediante  las  Leyes  74  de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, disponen en sus  artículos 9° y 7° que:   

‘Nadie podrá  ser  sometido  a  detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de  su   libertad,   salvo  por  las  causas  fijadas  por  ley  y  con  arreglo  al  procedimiento   establecido  en  ésta’.   

Y que:  

‘Nadie podrá  ser  privado  de  su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones  fijadas  de  antemano  por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o  por      las      leyes      dictadas      conforme     a     ellas.’   

“Obsérvese  como,  el  hecho de que los  preceptos  citados  consagren  la  protección del derecho a la libertad como un  objetivo  supremo  y  al  mismo  tiempo  permitan  su  restricción  a partir de  fundamentos    legales    preconcebidos,   hacen   concluir   que   ‘la  definición previa de los motivos  que  pueden  dar  lugar  a  la  privación  de la libertad es una expresión del  principio  de  legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley,  el  llamado  a  señalar  las hipótesis en que tal privación es jurídicamente  viable’11.   

“No  obstante, resulta relevante aclarar  que,  en  materia  de  restricciones  a  la  libertad  personal,  la facultad de  configuración  legislativa  resulta válida en la medida en que, de un lado, se  mantenga  un  equilibrio  con las demás garantías y derechos reconocidos en la  Constitución  y  en  la  ley  y,  del  otro,  se  expidan  medidas  coercitivas  fundamentadas  en un principio de razón suficiente que avale su operancia en el  orden  jurídico  interno.  En  efecto,  tal  como  lo  ha  sostenido  la Corte,  ‘aún cuando el derecho a  la  libertad no es absoluto, es claro que su limitación tampoco ha de tener ese  carácter  y,  por  lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que  opere  la  restricción  del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y  proporcionalidad  que  fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente  una  medida  tan  drástica,  contribuyan  a  mantener  inalterado  el necesario  equilibrio  entre  las  prerrogativas  en que consiste el derecho y los límites  del  mismo’.12   

“En  síntesis,  la  restricción  de la  libertad  personal  por parte del Estado se legitima cuando encuentra fundamento  en  el  conjunto  de  valores  y  principios  que  justifican  su  existencia. A  contrario  sensu,  los  límites  establecidos  a  este derecho fundamental, sin  causa  que  lo  amerite,  se  erige como una clara afrenta al concepto de Estado  Social   de  Derecho.”13   

Desde  luego,  la Constitución también se  ocupa  de  un evento que realza que el de la libertad no es un derecho absoluto,  toda  vez que en su artículo 32 regula el caso de la captura en flagrancia, que  ocurre   cuando  “[E]l  delincuente  sorprendido  en  flagrancia  podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.  Si  los  agentes  de  la  autoridad  lo persiguieren y se refugiare en su propio  domicilio,  podrán  penetrar  en  él,  para  el acto de la aprehensión; si se  acogiere    a    domicilio    ajeno,    deberá    proceder   requerimiento   al  morador.”   

De  acuerdo  con  lo  que  se viene de ver,  entonces,  de conformidad con la normatividad patria en vigencia, son legales y,  por   ende,  legítimas,  las  capturas  que  se  presentan  en  las  siguientes  situaciones o circunstancias:      

i. La   mencionada  captura  en  flagrancia,  conforme  lo  señala  el  artículo  32  de  la Constitución y cuando se dan las circunstancias previstas  en  el  artículo 301 de la Ley 906, con estricto cumplimiento del procedimiento  establecido  en el artículo 302 ibídem, adicionado por el 22 de la Ley 1142 de  2007,  en  cuanto  a  la  observancia  de  los términos de disposición ante la  Fiscalía  General  de  la  Nación, según que la captura sea realizada por una  autoridad  o  un  particular, y de presentación al Juez con función de Control  de Garantías que corresponda.   

ii. De  modo  excepcional  como  lo consagra el numeral 1º, inciso 3º,  artículo  250  de  la  Constitución,  la  ordenada por el Fiscal General de la  Nación  o  su delegado, en los eventos previstos por el artículo 300 de la Ley  906,  modificado por el 21 de la Ley 1142, es decir, en los casos en que procede  la  detención  preventiva,  esto  es, en aquellos a que se refiere el artículo  313  ibídem,  la cual debe ser expedida por escrito y de manera motivada, y con  una  vigencia “precaria que depende de que subsistan  en  el  tiempo  las  condiciones  que  impidieron  que  un juez con funciones de  control  de  garantías expidiera la orden. Por lo tanto, el Fiscal General o su  delegado  tienen  la  carga  de  verificar  y  mostrar  fácticamente  de manera  continua  que  las  condiciones excepcionales persisten, pues de lo contrario la  orden  de  captura  dictada  al  amparo  del artículo 21 de la Ley 1142 de 2007  perderá  su  vigencia.  Procedería  entonces,  el  hábeas  corpus.”14   

iii. La  que  emite  el  juez de control de garantías por solicitud del  fiscal  que  dirige  la  investigación,  en los términos del artículo 297 del  Código de Procedimiento Penal.   

iv. La  que  ordena  el  juez  de conocimiento, según se desprende del  artículo   299   ibídem,   modificado  por  el  20  de  la  Ley  1142,  cuando  “[P]roferida  la  orden  de  captura,  el  juez  de  control  de  garantías  o  el de conocimiento, desde el momento en que emita el  sentido  del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará  inmediatamente  a  la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los  organismos  de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física,  y  se  registre  en  el  sistema de información que se lleve para el efecto. De  igual  forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia,  para  descargarla  de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal  determinación.”   

v. La  detención  en  flagrancia  del adolescente, en los términos y  condiciones señalados en el artículo 191 de la Ley 1098 de 2006.   

vi. La  privación  de la libertad en centro de atención especializada  para  adolescentes  mayores  de  16  años  y  menores  de  18,  cuando resulten  responsables   de   delitos   “cuya  pena  mínima  establecida  en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos  casos,  la  privación  de libertad en centro de atención especializada tendrá  una  duración  de uno (1) hasta cinco (5) años”, o  cuando  “los adolescentes mayores de catorce (14) y  menores  de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso,  secuestro  o  extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad  en  centro  de  atención  especializada  tendrá una duración de dos (2) hasta  ocho  (8) años”, según lo señala el artículo 187  del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

vii. La   llamada   captura  administrativa,  instituida  por  la  Corte  Constitucional,  en  la  Sentencia C-024 de 1994, atribuida a las autoridades de  Policía  en  casos  especialísimos  y  que  deriva de lo consignado en el  inciso segundo del artículo 28 de la Carta Política.      

Por fuera de esos eventos, con independencia  de  quien  realice  la  captura  o lleve a cabo la privación de la libertad, la  injerencia  en  ese  ámbito  vital  no es ni legal ni legítima y conlleva para  quien  la realice la respectiva responsabilidad penal, según sea la persona que  la  materializa  y la modalidad en que se ejecute la aprehensión o se prolongue  la misma más allá de los términos establecidos en la ley.   

Así,  a  título  meramente  enunciativo,  resultan  trasgresoras  del  ordenamiento  jurídico,  es decir, ilegales y, por  ende,  violatorias  del derecho a la libertad, sin perjuicio de que otros bienes  jurídicos también resulten afectados: las siguientes conductas:      

i. La  toma  de rehenes (artículo 148 del Código Penal), que consiste  en  privar  de  la  libertad  a  una  persona con ocasión y en desarrollo de un  conflicto  armado, condicionando su liberación a la satisfacción de exigencias  formuladas    a   la   otra   parte,   o   para   utilizarla   como   escudo   o  defensa.   

ii. La  detención  ilegal  y  privación  del debido proceso (artículo  149),  que  se  estructura,  también  con ocasión y en desarrollo de conflicto  armado,  por  la  privación  ilegal de la libertad a una persona, privándosela  del derecho a juicio legítimo e imparcial.   

iii. La  desaparición  forzada  (artículo 165), que es la privación de  la  libertad  de  otra  persona,  seguida de su ocultamiento y de la negativa de  reconocer  tal  privación o de dar información sobre su paradero, sin permitir  el amparo de la ley.   

iv. El  secuestro  simple  y el extorsivo (artículos 168 y 169), que se  da  cuando  se  arrebata,  sustrae,  retiene  u  oculta  a  una  persona  con el  propósito  de  exigir por su libertad algún provecho o utilidad, en el segundo  caso, o con propósito diferente, en el primero.   

v. El   apoderamiento  y  desvío  de  aeronaves,  naves  o  medios  de  transporte  colectivo (artículo 173) que se hace mediante violencia, amenazas o  maniobras  engañosas,  conducta  que  reporta  agravación  si  en  la  primera  oportunidad  no  se  permite la salida de los pasajeros, quienes, obvio, por esa  razón quedan privados de su libertad.   

vi. La  privación  ilegal  de la libertad, la prolongación ilícita de  privación  de  la libertad y la detención arbitraria especial (artículos 174,  175  y 176), conductas todas realizadas por servidores públicos y que sancionan  las  privaciones de la libertad que se producen con violación de las garantías  y  de  los  requisitos previstos para el efecto en la Constitución y la ley, en  hipótesis  que  pueden ser, entre otras, las siguientes visionadas por la Corte  Constitucional  en la sentencia que de manera previa estudió la Ley Estatutaria  de Hábeas Corpus:     

“Como hipótesis  en  las  cuales  la  persona  es  privada  de  la libertad con violación de las  garantías  constitucionales  o legales, se pueden citar los casos en los cuales  una  autoridad  priva  de  la libertad a una persona en lugar diferente al sitio  destinado  de  manera  oficial  para  la  detención  de personas, o lo hace sin  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  o  lo realiza sin el  cumplimiento  de  las  formalidades  previstas en la ley, o por un motivo que no  esté definido en ésta.   

“También se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no  se  le  pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de  las  36  horas  siguientes;  también  puede  ocurrir  que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional      presentada     por     quien     tiene     derecho.”15   

Cabe   agregarse   que   en  los  delitos  tipificados  en  los  artículos  174,  175  y  176 del Código Penal siempre va  comprometido  un  abuso  del poder del que está investido el servidor público,  por  cuanto  significa  que  la  privación ilegal de libertad, la prolongación  ilícita  de  la  privación  de la libertad o la detención arbitraria especial  tuvieron  como  influjo  inspirador  el  simple arbitrio del funcionario, con la  salvedad  que,  al  menos,  se  puede tener noticia de dónde y bajo órdenes de  quién  se  encuentra, cosas que no pueden ser muy claras o incluso ignorarse en  cualquiera  de  las  otras situaciones, siendo, en todo caso, atrocidad mayor la  de  la  desaparición  forzada,  pues  a  pesar  de  señalarse  “al  particular”  como  el  sujeto agente  realizador  de  la  conducta  tipificada  en  el  artículo  165, las diferentes  experiencias  han  enseñado  que  ese  particular  suele obrar con el auspicio,  patrocinio o favorecimiento de agentes estatales.   

3.  El  discurso  del  casacionista  estuvo  enfocado  en  demostrar  una  errónea  calificación  de  la  conducta desde la  formulación  de  la   acusación,  que  llevó a que los procesados fueron  juzgados   y   condenados   por  un  delito  que  no  cometieron,  al  aplicarse  indebidamente  los  artículos  169  y  170  del Código Penal, que tipifican el  delito  de  secuestro  extorsivo  y  establecen  circunstancias  específicas de  agravación,  en  su  orden,  y dejarse de aplicar el artículo 404 ibídem, que  describe  y  sanciona  la  concusión, falencia que redundó en evidente agravio  pues  se  les  impuso  una  pena  excesiva respecto de la verdadera delincuencia  realizada.   

Frente  a  esa  tesis  el  interrogante  a  despejar  es:  ¿respecto  de  un  mismo fenómeno comportamental es posible que  fiscal,  juez  con  función  de  control  de garantías, juez de conocimiento y  Tribunal  lo  aprehendan  de  tal  modo  que  le asignen las consecuencias de un  delito  que  atenta  contra  la  libertad individual como el secuestro extorsivo  agravado,  cuando  en  realidad  se trató de uno que afectó la administración  pública, como la concusión?   

La  resolución  a esa incógnita parte del  conocimiento   exacto   del   suceso  que  fue  llevado  a  conocimiento  de  la  jurisdicción:  en la noche del 9 de noviembre de 2006 los procesados, quienes a  la  sazón  eran miembros activos de la Policía Nacional y estaban de servicio,  entraron  a  un establecimiento abierto al público situado en el barrio Modelia  de  esta  ciudad, pidieron identificación de las personas que allí departían,  entre  ellas  alguien  que  se  identificó  como Edison Alberto Mera Martínez,  quien  en  verdad  resultó ser Cristian Velasco Gama, al cual llevaron hasta el  vehículo  patrulla;  Adriana  María  Serna, compañera del retenido, empezó a  recibir  varias  llamadas  en las que le exigían dinero a cambio de la libertad  de  Velasco Gama, por lo que al cabo de cuatro horas, lapso en que se consiguió  la  suma por la que finalmente se definió la transacción y ya con el apoyo del  Gaula,  se  hizo  entrega  del  circulante  a  los captores, quienes liberaron a  Velasco, pero de inmediato resultaron, a su vez, capturados.   

Esa es la realidad fáctica acreditada en el  proceso.  ¿Esos  contornos  entonces,  están  recogidos  por  los presupuestos  condicionantes  de  la  concusión? o, ¿corresponden, en cambio, a un secuestro  extorsivo?   

En la audiencia respectiva, el fiscal de la  causa formuló la acusación de la siguiente manera:   

“La  Fiscalía  General de la Nación se  permite  en  esta  audiencia pública acusar a los señores HEYNER PEDROZO DÍAZ  quien  nació  el 17-04 1981, en Bucaramanga, departamento de Santander, hijo de  Carmen  y  Samuel,  identificado  con  la  c.c. número 13.870.923 de ocupación  miembro  de  la  Policía  nacional,  grado  subteniente,  de la misma manera se  permita  acusar  en  esta asudiencia al señor PITERSON RODRIGUEZ RIVERA, nacido  el  05-02  de  1980, 26 años de edad, hijo de Blanca y de Iginio, se identifica  con  la  c.c.  número 80.010894, expedida en Bogotá, patrullero de la Policía  Nacional.  Imputación  fáctica o hechos cuya realización se le atribuye a los  coacusados.  Primero:  el  día 9 de noviembre del año inmediatamente anterior,  en  horas  de  la  noche, 21 y 45 horas, se recibió una llamada en la línea de  emergencia  del GAULA Bogotá y una persona quien se identifica con el nombre de  ADRIANA  SERNA  PARDO  manifiesta  que  su  esposo,  señor  EDISON ALBERTO MERA  MARTÍNEZ,  comerciante  en  joyas, que aproximadamente a las 7 y 30 de la noche  se  encontraba departiendo con unos amigos en un sitio llamado Punto MG, ubicado  en  la  carrera 78 con calle 41 del barrio Modelia, se hicieron presentes en ese  establecimiento  dos personas que vestían con uniforme de la Policía Nacional,  procedieron  a  requisar  a  quienes  allí  se  encontraban  y se llevaron a su  esposo,  señor  MERA  MARTÍNEZ,  en  un  vehículo,  camioneta  de la Policía  Nacional.  Segundo  hecho:  dentro  de  la  camioneta  de  la  Policía Nacional  retuvieron  por  espacio de más de cuatro horas al señor EDISON MERA MARTÍNEZ  y  les  exigieron  inicialmente  la suma de 30 millones de pesos para dejarlo en  libertad,  acordando  inicialmente  que  conseguirían  la  suma de 15 millones.  Tercer  hecho: ADRIANA SERNA recibe varias comunicaciones de su esposo, donde le  manifiesta  que  necesita que consigne la suma de 15 millones de pesos porque lo  tienen  retenido  y porque dicho dinero tenía que entregarlo en los alrededores  del  barrio  Modelia  de  esta  ciudad.  Cuarto  hecho  su  señoría y señores  acusados:  como  ADRIANA  SERNA no tiene dinero, la víctima, es decir, el mismo  EDISON  MERA, se comunica con el señor RICARDOM MENDEZ HERNANDEZ, amigo suyo, a  quien  le  solicita  le colabore a su esposa en el trámite de conseguir la suma  exigida  por  su liberación. Luego, en una nueva llamada les manifiesta que sus  captores  no  dan  más  tiempo  y  que  lo están amenazando, por lo que con la  asesoría  del  GAULA  se acordó la entrega de unos dineros por los alrededores  del  almacén  Los  Tres  Elefantes  del  barrio Modelia de esta ciudad. Último  hecho  imputado a los aquí coacusados se refiere a que se ubicó la patrulla de  la  Policía  Nacional,  camioneta  Nissan  de  placas  03021 de color verde con  blanco,  donde  se observaron dos sujetos vestidos de policía y otra persona de  civil  que  no  es otra que la víctima, a quien  los policiales le ordenan  que  reclame  el paquete del dinero a su amigo, señor RICARDO MENDEZ HERNANDEZ;  una  vez  recibido  la  víctima  le  hace entrega a los policiales del paquete,  procediendo  a  llevarlo  a  los  policiales  y  procediéndose a dar captura en  flagrancia.  Atendiendo  a  la  integración  de la imputación fáctica y de la  imputación  jurídica,  señores  acusados,  a ustedes la Fiscalía los acusa a  título   de  coautores  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  porque  retuvieron  ilegalmente  a  un ciudadano colombiano y por su liberación estaban  exigiendo  una  suma  de  dinero  y  se  agrava  como quiera que a las voces del  numeral  5º  del  artículo  170  del  Código  Penal  ustedes  en  calidad  de  servidores   públicos,  miembros  de  las  fuerzas  de  seguridad  del  Estado,  exigieron  dinero  e  igualmente esa exigencia del dinero se presionó a través  de     amenazas.    En    estos    términos    me    permito    presentar    la  acusación…”   

El   artículo  169  del  Código  Penal,  modificado    por    el    2º    de   la   Ley   733   de   2002   –vigente  para  cuando  ocurrieron  los  hechos-, tipifica el secuestro extorsivo de la siguiente manera:   

“El  que  arrebate, sustraiga, retenga u  oculte  a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o  cualquier  utilidad,  o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios  o  de  carácter  político,  incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho  (28)  años  y  multa  de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.”   

A su vez, el artículo 404 de la misma obra,  define la concusión, así:   

“El  servidor  público  que  abusando  de  su  cargo o de sus funciones constriña o induzca a  alguien  a  dar  o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier  otra  utilidad  indebidos,  o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a  diez  (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   de   cinco   (5)   a   ocho   (8)  años.  “   

Las  diferencias  entre  una y otra especie  delictiva  no  pueden  ser  más diametrales. Empiezan por el bien jurídico que  tutelan,  por  cuanto  el secuestro protege la libertad individual, mientras que  la concusión lo hace respecto de la administración pública.   

A partir de los distintos bienes jurídicos  que  protegen  los  tipos  penales  en  estudio,  se  puede deducir el contenido  subjetivo del sujeto agente en cada uno de ellos.   

En  el  secuestro  extorsivo  la  violencia  ejercida  sobre  la  víctima  mediante  el  arrebatamiento, la sustracción, la  retención  o  el ocultamiento, tiene un objetivo, un propósito, el de exigir a  cambio   de   la   libertad  un  provecho  o  cualquier  utilidad  o  con  fines  publicitarios  o  de  carácter político. Aquí el sujeto agente, que puede ser  cualquier  persona,  como  forma  de  alcanzar  su  cometido  avasalla de manera  violenta  la  libertad de la víctima así como ataca la voluntad de quienes son  receptores  de  las  exigencias porque condiciona la liberación al cumplimiento  de sus exigencias.   

Sin embargo, como desde antaño ha dicho la  Corte, la norma que tipifica el secuestro   

“…sólo   exige  como  resultado  el  arrebatamiento,  la  sustracción,  retención  u  ocultamiento  de una persona,  bastando  para  la  consumación  del delito que esta conducta se realice con el  ‘propósito de exigir por  su     libertad     un     provecho     o     cualquier     utilidad’,  de donde se desprende con absoluta  claridad  que  no  es  necesaria  la efectiva obtención del provecho o utilidad  buscado  por  el  secuestrador,  ya  que  el texto legal no la exige, lo cual es  apenas   razonable,   tratándose,   como   ya  se  anotó,  de  un  delito  que  fundamentalmente atenta contra la libertad individual.   

“Basta, pues, aparte de la privación de  la  libertad, la existencia de alguno de los propósitos señalados en la norma,  que  vienen  a conformar lo que la doctrina identifica como elementos subjetivos  del  tipo,  y  cuya  no  materialización  deriva  en  el  no  agotamiento de la  conducta,   dejando   intacta   la   consumación  de  la  misma.”16   

Expresado  de  otra  manera,  el  secuestro  extorsivo  se  consuma  cuando  el  sujeto  agente  retiene,  sustrae,  oculta o  arrebata  una persona con alguno de los propósitos señalados en el tipo penal,  puesto  que  si  lo  alcanza  ya  no incide en el resultado  -pues éste se  concretó  en  la  privación de la libertad con alguno de los señalados fines-  sino  en  el  agotamiento  de  la conducta, con relevancia jurídico penal en la  medida  en  que está consagrada como una circunstancia de agravación punitiva,  según lo señalado por el artículo 170-8 de la Ley 599.   

En  la  concusión,  que  sólo  puede  ser  realizada  por  un  servidor  público,  media  a  la  indebida exigencia o a la  entrega  o  a  la  promesa de entregar dinero o cualquier otra dádiva, el abuso  del  cargo  o  de  las  funciones. Aquí la víctima se ve sometida al poder que  ostenta el funcionario que lo constriñe o induce, toda vez que   

“[E]l  abuso  de  cargo  se convierte en  medio  eficaz  para  la  coacción  a través de la cual el sujeto constreñido,  ante   el  temor  del  desempeño  arbitrario  de  la  autoridad,  accede  a  la  prestación  indebida.  Se  deduce  entonces  una intrínseca relación entre el  abuso     de     investidura,    el    constreñimiento,    y    la    exigencia  ilícita”.17   

Queda consumado el delito, entonces, cuando  el  servidor  público  constriñe  o  induce  a  alguien a dar o prometer a ese  servidor  o  a otra persona, dinero o cualquier utilidad indebidos, o cuando los  solicita,  siendo  indiferente  desde  la óptica punitiva, al menos como factor  real  que incremente las fronteras punitivas, la fase del agotamiento, es decir,  la  obtención,  que,  sin  embargo,  sí puede incidir al momento de tabular la  concreta  punibilidad  como  una  circunstancia  que  desvela  la  gravedad  del  acto.   

Sin  embargo,  ya  la  Corte  había tenido  ocasión  de señalar la inexistencia de similitud entre las figuras punibles de  la concusión y el secuestro extorsivo, cuando sostuvo que:   

“Ninguna similitud jurídica existe entre  la  descripción  típica  que  el  artículo 140 del Código Penal (Decreto  100 de 1980, se aclara) hace de  la  concusión,  con  la  que  el  artículo  268  ibídem respecto al secuestro  extorsivo,  pues  aunque  en uno y otro puede haber exigencia de dinero, dada la  naturaleza   del  bien  jurídico  protegido  no  puede   en  ningún  caso  descuidarse  el  análisis  de  la  situación  fáctica  en  que  la  misma  se  presenta.   

(…)  

Tampoco puede entenderse, que la privación  de  la libertad o cualquier otra limitación a la libertad de locomoción, pueda  utilizarse  como  una  forma  del constreñimiento a que se refiere el artículo  140,  pues  resulta  incuestionable  que  si  el  sujeto  acude  a mecanismos de  presión  de  esta  naturaleza  para  lograr un provecho ilícito de parte de su  víctima  no  es el bien jurídico de la administración pública el que resulta  vulnerado,  sino  bienes  jurídicos  de la más alta categorización dentro del  plano  de  los  derechos fundamentales constitucionales de las personas, como lo  son  la  libertad  de  locomoción,  la  autonomía  personal y por su puesto la  dignidad  humana,  ya que la víctima queda sometida a la voluntad de su captor,  debiendo  hacer  lo  que este le permite y le obliga bajo la amenaza de causarle  un perjuicio.   

(…)  

Si   la  exigencia  de  dinero  se  hace  reteniendo  o  privando de la libertad a una persona, ninguna duda puede existir  de  que  se  está ante un secuestro extorsivo, pues lo exigido se constituye en  el precio de la libertad de quien involuntariamente la ha perdido.   

En   efecto,   el  delito  de  secuestro  extorsivo,  de conformidad con la descripción típica que hace el artículo 268  del  Código  Penal,  tiene como núcleo principal la afectación de la libertad  personal,  de  ahí,  que  las  conductas  alternativas  allí  previstas, en su  sentido  natural  implican  su  vulneración,  tales  como  arrebatar, sustraer,  retener,  ocultar  a  una persona con el propósito de exigir por su libertad un  provecho  o  cualquier  otra  utilidad,  o  para que se haga u omita algo, o con  fines      publicitarios      o      de      carácter     político”.18   

De  acuerdo  con  el  anterior  proemio, el  planteamiento  del  recurrente,  según  el cual la delincuencia actualizada por  los  procesados  fue  la  concusión  toda  vez que capturaron a Velasco Gama en  estado  de  flagrancia y luego lo constriñeron para que les entregara un dinero  para  no  judicializarlo,  cometido  en  el  que  el  lapso de retención fue el  estrictamente  necesario  para  agotar  la  conducta, pues una vez obtuvieron la  prestación  liberaron  de  inmediato a la víctima, está fundado en argumentos  abiertamente sofísticos.   

En  efecto,  el  primero  de  ellos  está  contenido  en  la  tesis  consistente  en  que  Velasco  Gama  fue  capturado en  flagrancia  y  que  éste fue constreñido por los policiales para que les diera  dinero  a  cambio  de  no  judicializar  el caso, lo que es tan claro, según el  pensamiento  del  censor,  que  en  el  fallo de primera instancia se ordenó la  compulsa19  de  copias  para  que  aquél  fuese  investigado  por  un posible  atentado  contra  la fe pública y por un posible porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

Tiene  carácter  de distracción semejante  afirmación,  pues  ya se evocó que el secuestro extorsivo alcanza consumación  cuando  se priva a otro de la libertad con el propósito de exigir un provecho u  otra  utilidad,  para  que  se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de  carácter político.   

En este caso, surge claro que los procesados  no  retuvieron  a  Velasco  Gama  porque  hubiese suplantado a otra persona o en  razón  a  que  llevara  consigo  un  arma  de  fuego,  sino  para exigir por su  liberación  una  suma  de  dinero.  Tanto  es  así,  que  no existe el mínimo  registro  oficial  de  la aprehensión, en cambio, sí, como fue invocado en los  fallos,  de  las reiteradas llamadas que recibió Adriana María Serna, primero,  y  después  Ricardo  Méndez Hernández -amigo de la víctima y que se encargó  de  llevar  el  circulante  hasta el sitio que indicaron los plagiarios-, en las  que   se   hacía   la   exigencia,   incluso   con   amenazas  a  la  vida  del  secuestrado.   

Sobre el grado de conocimiento más allá de  toda  duda  sobre  la ocurrencia del delito de secuestro y de la responsabilidad  de  los  procesados,  en  la  audiencia  de  lectura  de  fallo  señaló  el  a  quo:   

“En síntesis, en el juicio la Fiscalía,  a   través  de  los  medios  de  prueba  analizados  en  precedencia  demostró  contundentemente  la  ocurrencia  de seis acontecimientos trascendentales que se  constituyen  inequívocamente en elementos estructurales del delito de secuestro  extorsivo  agravado:  1.-  La  aprehensión  y  retención del ofendido CRISTIAN  JAVIER  VELASCO  GAMA  por  parte  de  dos  hombres que portaban uniformes de la  Policía.  2.-  La  retención  injustificada  del  mencionado  CRISTIAN  JAVIER  VELASCO  GAMA  por parte de los aludidos aprehensores, por más de cuatro horas.  3.-  La  exigencia  dineraria  de  los  captores  de VELASCO GAMA a la esposa de  éste.  4.-  La  entrega  real  y  material a los captores de VELASCO GAMA de un  paquete  que  contenía 11 millones de pesos, que simulaba contener 15 millones.  5.-  La  aparición de VELASCO GAMA con los acusados en el lugar donde se pactó  la  entrega  del dinero, así como la liberación (de) éste después de recibir  sus  captores el dinero en mención. 6.- El intento de fuga de los captores y la  circunstancia  de  éstos  haber  escondido  durante  su  huída  el paquete que  contenía  el dinero que se les entregó. De otra parte, dijo el señor Juez que  resultaban  ciertas  las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que  la  retención  indebida  de  una  persona  y  la  exigencia  de  dinero para su  liberación,  tipifica  el  punible  de  secuestro extorsivo, sin importar si la  víctima  registraba  antecedentes  o se trataba de un avezado delincuente; pues  la  Carta  Política  garantiza  el  derecho  a  la  libertad  a unos y otros, y  respecto  de  los delincuentes, su aprehensión y retención por delinquir, debe  estar  sujeta  a  unos  procedimiento,  que  en  este caso se inobservaron (…)  Importante  resulta   advertir  que  la  conjetura  que  expuso  uno de los  defensores,  respecto  de  la  posibilidad  de  que  VELASGO  GAMA  hubiese sido  retenido  legalmente por la falsedad en su identidad y el porte ilegal de armas,  y  que  el  dinero  recolectado y entregado a los acusados hubiese sido un medio  que  utilizó  GAMA  VELASCO para comprar la conciencia de éstos a cambio de su  liberación,   es   una   hipótesis   que,  a  más  de  no  haberse  planteado  oportunamente  para  ser  controvertida  en  el  juicio, en la práctica no pudo  ocurrir;  por  cuanto,  de  haber  sido  así,  lo  lógico es que VELASCO GAMA,  inmediatamente  después  de capturado por los acusados hubiese sido conducido a  alguna  dependencia  policial  o  puesto  a  órdenes de la Fiscalía; que se le  hubiesen  impuesto  sus  derechos  de  capturados;  que  los policiales captores  hubiesen   pedido  apoyo  a  sus  compañeros  para  disponer  de  un  operativo  encaminado  a  capturar  en flagrancia a quien le ofreció dinero, y que ante la  presencia  de  los policiales del Gaula, los acusados no hubiesen huido, y menos  aún escondido el dinero que recibieron…”   

Sobre  el punto de la supuesta legalidad de  la  aprehensión  de Velasco Gama por parte de los acusados, el Tribunal sostuvo  lo siguiente:   

“Sobre  la  tesis  en el sentido que los  acusados  actuaron  en  supuesto  cumplimiento  (de)  deber  legal, para la Sala  resulta  desvirtuada  con  las pruebas analizadas, pues aunque no se discute que  VELASCO  GAMA  se  identificó  con  la  cédula  de EDISON MERA MARTÍNEZ y fue  aprehendido  luego  de  una  requisa  general  a  quienes  se  encontraban en el  establecimiento  público  administrado  por MARÍA CRISTIN A BUSTOS DE GARNICA,  lo  cierto  es que no fue conducido a las instalaciones policiales, sino a sitio  diferente, lo que evidencia su afectación de libertad.   

Así,  no  carece  de  lógica,  como  lo  sostiene  uno  de  los recurrentes, que se realizara un secuestro público, pues  de  acuerdo con el relato de los hechos anteriormente analizado, luego de fingir  la  captura  legal  de  la  víctima,  los  enjuiciados  procedieron  a realizar  exigencias dinerarias.   

A  dicha  situación  se suma la exigencia  dineraria  realizada  a  cambio de la libertad de la víctima, luego refulge con  absoluta  claridad  que  los  encausados  no actuaron cumpliendo un deber legal,  sino  transgrediendo  la  normatividad  penal, específicamente el artículo 169  del  Código  Penal  que consagra el delito de secuestro extorsivo, en este caso  agravado  por  servidor  público  perteneciente  a  la  Policía  Nacional,  de  conformidad con el artículo 170, numeral 5.”   

No  obstante  la  claridad  que  sobre  el  acontecer  fáctico  tuvieron  los juzgadores de las instancias, se debe afirmar  que  la  única  posibilidad  legítima de actuación por parte de una autoridad  que  captura  a  una persona en situación de flagrancia, es la de conducirla de  inmediato,  o  a  más  tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía  General  de  la  Nación,  como lo señala el inciso 2º del artículo 302 de la  Ley  906.  Cualquier  dilación torna en ilegítima la aprehensión y activa los  mecanismos  constitucionales  y  legales  consagrados  para proteger la libertad  personal,    como   el   hábeas   corpus,  y  compromete  la  responsabilidad  del  servidor público que se  desvía de su deber.   

Nocivo  mensaje  se  envía a la sociedad y  flaco  servicio  se  le  hace  al  ámbito  de  protección  de  las  garantías  ciudadanas,  admitir  que  cualquier servidor público que captura a una persona  puede  sustraerla  del manto protector de las normas constitucionales y legales,  para  avasallar su libertad y disponer de ella a su antojo, mientras presiona la  entrega  de  dinero  o  cualquier  otra utilidad como condición para dejarla en  libertad,  apenas  incurre  en delito contra la administración pública, cuando  es  evidente  que tal forma de proceder agravió otros superiores intereses y se  amolda  a  figuras típicas de mayor riqueza descriptiva, como es, por supuesto,  el secuestro extorsivo.   

Es  por  eso  que  tampoco soporta el menor  análisis  la  teoría  del  casacionista,  según  la  cual  en  este  caso  la  privación  de  la  libertad perduró por el tiempo estrictamente necesario para  que  se  agotara  la inexistente concusión, puesto que de modo simultáneo a la  entrega  del  dinero exigido se produjo la liberación del capturado, motivo por  el  cual  se  trata  de  una situación homóloga a la que ha sostenido la Corte  para  dilucidar  cuándo  se  está  en  presencia  de  concurso entre hurto con  violencia a las personas y secuestro.   

Oportuno resulta rememorar, entonces, lo que  sobre el particular  tiene sentado la Corte   

“…como  el  legislador  no  exige como  ingrediente  de  los  tipos  penales  de  secuestro  (simple o extorsivo) que la  privación   de   la  libertad  tenga  una  duración  mínima  determinada,  es  suficiente  que  se  demuestre   que  la víctima permaneció efectivamente  detenida  en  contra de su voluntad durante un lapso razonable para entender que  los implicados le impidieron desplazarse libremente.   

Esa  razonabilidad  permite  distinguir el  delito  de  secuestro del ilícito de hurto calificado por la violencia ejercida  sobre  las  personas, en tanto éste comporta un contacto con la víctima que se  retiene  por el lapso necesario mientras es despojada de sus efectos personales,  pero   inmediatamente   después   puede  continuar  ejerciendo  su  derecho  de  locomoción.   

Los  tiempos  posteriores o adicionales al  despojo  de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida  por  obra  de los implicados en el delito, ya configuran el delito de secuestro,  puesto  que implican de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa  retención  se  utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro  ilícito,  o  para  incrementar el botín a través de otro tipo de gestiones, o  para  facilitar  la  fuga,  o  para  seguir  cometiendo delitos diferentes, como  ocurre  en  el  caso  del  hurto calificado por la violencia cuando se continúa  delinquiendo,  utilizando  elementos  conseguidos  con  el  primer despojo, todo  mientras  el  sujeto  pasivo  de  la  delincuencia  sigue sin poder moverse a su  arbitrio  porque  la  fuerza  de  los  implicados  se  lo  impide”20.   

Para forzar la analogía y vincular las dos  situaciones  como  si  se  tratara  del  mismo  fenómeno,  el actor parte de un  presupuesto  falso:  que  la retención fue lícita y que el constreñimiento se  hizo para no proceder a la judicialización del caso.   

Empero, en primer lugar, no hubo captura en  flagrancia,  apenas  una apariencia de la misma, pues desde un primer momento la  intención  de  los  procesados al retener a VELASCO GAMA era la de pedir dinero  por  su  liberación;  si  hubiese  sido  lo  contrario, es decir, si se hubiese  tratado  de  un  operativo en regla, apenas lógica habría sido la práctica de  una  requisa  a aquél en el lugar en donde se hallaba departiendo y, por tanto,  se  habría  dado  el  hallazgo,  a  la  vista de los contertulios, del arma que  portaba  y  les  habría  permitido a éstos deducir que fue ese el motivo de la  retención.  Eso  explica  que  al  recobrar  la libertad todavía llevara en su  poder  el artefacto, en cuanto los procesados no estaban interesados en saber lo  que  tenía  encima  VELASCO,  sino en la obtención dineraria al rebajarlo a la  condición de mercancía intercambiable.   

De  allí  que  sea  insostenible,  de otra  parte,  la  tesis  de  un concurso entre el secuestro extorsivo y la concusión,  porque   es  diáfano  que  los  sujetos  agentes  actuaron  al  margen  de  sus  atribuciones legales y reglamentarias.   

En  segundo término, no es admisible desde  ninguna  óptica, por no hallarnos frente a una concusión, que las cuatro horas  que  estuvo  privado  de  su libertad de locomoción fue el tiempo estrictamente  necesario  para  la  consecución  del  dinero  y  que,  por  tanto, no hubo una  prolongación  más  allá  de ese lapso indispensable, porque la liberación de  VELASCO  GAMA  se  produjo coetáneamente con el recibimiento del producto de la  ilicitud.   

Según  tan  peregrina  tesis,  igualmente  necesarias  habrían  sido doce horas o un día o una semana de privación de la  libertad  para  que  la esposa del retenido consiguiera los 30 millones de pesos  que  fueron  pedidos inicialmente como contrapartida, y, por tanto, se seguiría  hablando  de  concusión si la retención no va más allá del intercambio de la  persona  por  el  dinero.  Nada  puede ser más absurdo, pues en este caso ya un  minuto de retención fue exagerado.   

Para  expresarlo  mejor, en las condiciones  que  materializaron  la retención de VELASCO GAMA, apenas ocurrió ésta quedó  consumado  el secuestro extorsivo, en la medida que los acusados desde el primer  momento  tuvieron  la  intención  de llevárselo para exigir por su liberación  una gruesa suma de dinero.   

Por  lo  demás,  la  coetaneidad  entre la  liberación  y  el  pago  no representa de ninguna manera argumento válido para  pregonar  existente el delito de concusión, simplemente, porque en ambos casos,  como  la  dogmática  lo  enseña,  lo  que  se ha obtenido es el agotamiento, a  través  del pago, de la pretensión económica que perfectamente puede hallarse  común en ambas ilicitudes.   

Incluso, un mejor argumento, o uno contrario  perfectamente  legítimo,  enseña que si se obtuvo el pago del dinero es porque  precisamente  la  privación de la libertad estaba atada a esa contraprestación  económica  para  cesar  el daño latente en el hecho, configurando así en toda  su extensión descriptiva el delito de secuestro extorsivo.   

De  igual  manera,  alguna afortuna podría  tener  la tesis del recurrente, si pudiese afirmarse que el delito de concusión  necesariamente  reclama,  para  configurarse, de la privación de la libertad de  la persona.   

Pero, como suficientemente se conoce que la  delincuencia  en  trato opera a través de variados medios, desde luego ajenos a  ese  recurso  extremo de privar de su capacidad locomotiva a la persona, resulta  arbitrario  significar que lo ocurrido en punto de la libertad del afectado hace  parte inescindible de la concusión que se pregona sucedida.   

Porque,  si  se  alega  que  la entrega del  dinero  opera  como  contraprestación  para  que  no  se “judicialice” a la  persona  en  razón  de  los presuntos delitos por ella ejecutados, es lo cierto  que  para  el  efecto  carece  de  sentido  obligar a la persona a permanecer al  cuidado de los uniformados.   

Claro, podrá decirse que esa “custodia”  era  necesaria  por  razón de la captura flagrante del ciudadano, pero con ello  se  olvida  que  carecía de sustento legal, o mejor, se aparta completamente de  la  función  de  los uniformados, ese trasegar de arriba abajo con el afectado,  pues,  la obligación propia de lo ocurrido consistía en ponerlo a disposición  de la Fiscalía.   

Entonces, desde el mismo momento en que los  policiales  abordaron  a  la  persona y en lugar de proceder como su función lo  obliga,  al  punto  de  obviar  siquiera  registrarlo, decidieron privarlo de la  libertad  para  exigir  a cambio el pago de una gruesa suma de dinero, el asunto  mutó  de  una  conducta  funcional,  a  una  común  en la que la condición de  servidores  públicos  apenas  sirvió  de  medio para facultar la privación de  libertad.   

Mírese  cómo,  para  profundizar  en  el  asunto,  el  delito  de concusión implica que ese cargo o función desempeñada  por  el  sujeto  activo,  represente  por sí mismo el factor desencadenante del  temor  del  afectado y, por consecuencia de los efectos que se estiman posibles,  entregue o se avenga a entregar el dinero o utilidades solicitadas.   

Entonces, si sucede que el cargo o función  no   son   los  elementos  trascendentes  en  la  decisión  de  atender  a  los  requerimientos  del  servidor  público,  o  mejor, no aparecen como el elemento  constrictor  fundamental, sino, como aquí se despejó, la legítima pretensión  de  alcanzar  la  libertad menoscabada, de entrada se advierte que el tema ya no  puede   abordarse   dentro   de   los   delitos   propios   de   sujeto   activo  calificado.   

Junto con ello, una simple contrastación de  los  bienes  jurídicos  en juego cuando de abordar ambas conductas en conflicto  se  trata,  permite  verificar  de entrada que esa libertad menoscabada de forma  completamente   ilegal   y  con  la  proterva  intención  de  obtener  réditos  económicos,  supera con mucho la protección que respecto de la transparencia y  moralidad  de  la función pública se pretende con la consagración típica del  delito de concusión.   

Con todo, para que quede claro el asunto, se  debe  afirmar de modo enfático que frente a la privación de la libertad de las  personas,  bien sea en situación de flagrancia o en cumplimiento de mandamiento  escrito  de una autoridad judicial competente con las formalidades señaladas en  la  Constitución  y  la ley, no es tolerable la extensión de esa privación de  libertad  ni por un segundo más allá del estrictamente necesario para que sean  llevadas ante el funcionario que corresponda.   

Cosa distinta es que esa retención por más  tiempo  del  debido  configure ilicitud distinta del secuestro extorsivo cuando,  por   ejemplo,   no   se   tiene   la   finalidad   de  obtener  dinero  u  otra  utilidad.   

De  otra  parte, que se sostenga que en ese  lapso  de  algo  más  de cuatro horas VELASCO GAMA estuvo en relativa libertad,  pues  hizo  varias  llamadas  tanto  a su esposa como a su amigo Ricardo Méndez  Hernández  y,  por  tanto,  no  se  trataba  de  un secuestro, es una posición  insostenible  puesto  que las llamadas, como se plasmó en las sentencias de las  instancias,   fueron  permitidas  para  presionar  la  entrega  del  dinero;  al  contrario,  tales  comunicaciones  forzadas enseñan que aquél no se hallaba en  libertad y que la privación de la misma nada tenía de legal.   

De  lo  que  se  viene  de  ver  se deriva,  entonces,  que  no hubo una incorrecta calificación de la conducta ejercida por  los  acusados y, por ende, ningún agravio a las garantías debidas a ellos hubo  en el desarrollo de la actividad procesal.   

Por  tanto,  no  se  decretará  la nulidad  pedida ni se casará la sentencia demandada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTEN  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR   la  sentencia  proferida  el  29  de  octubre  de  2008 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá contra HEINER PEDROZO DÍAZ y PITERSON RODRÍGUEZ  RIVERA,  que  los  declaró  responsables  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Para  el  análisis  del  caso en la demanda se evocó la sentencia del 18 de abril de  2007,  dentro  de  la radicación 26338, que trata del concurso de delitos entre  hurto   calificado   con   violencia   contra   las   personas  y  las  cosas  y  secuestro.   

2  Sentencia    C-590/05.   En   esa   decisión,   más   adelante   el   Tribunal  Constitucional   concreto: “La ley dispone que la Corte no puede tener en  cuenta  causales  diferentes  que las alegadas por el demandante. Pero eso sólo  es        ‘en  principio’   pues,   a  renglón   seguido   dispone   que   ‘deberá  superar  los  defectos  de  la  demanda  para  decidir  de  fondo’  y  señala  los  parámetros  que  debe  tener en cuenta para proceder de esa forma y que son los  fines  de  la  casación, su fundamentación, la posición del impugnante dentro  del proceso y la naturaleza de la controversia planteada”.   

3  Radicación n.° 24.193.   

4 Cfr,  Corte   Suprema  de  Justicia,  auto  de  junio  22  de  2005,  radicado  23701.   

5  El  artículo  181  consagra  tres causales: 1.  La falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación  indebida  de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal  llamada    a    regular   el   caso;   2.  Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de  su  estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes: 3.  El manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia.   

Cuando   el   objeto   de   censura   es  exclusivamente   lo   referente  a  la  reparación  integral  decretada  en  la  providencia  que  resuelve el incidente, se deben tener en cuenta las causales y  cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.   

6 Auto  de casación del 13 de septiembre de 2006, radicación n.° 25.727   

7 Auto  de casación del  23 de noviembre de 2006, radicación 26.254.   

8 Acta  n.°  34  Comisión Redactora, intervención del Mag. Fernando Arboleda Ripoll.,  24 de abril de 2003   

9 Cf.  Corte  Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-301 de 1993. M.P. Dr. Eduardo  Cifuentes Muñoz.   

10 SC-  578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

11  Sentencia C-327/97, M.P. Fabio Morón Díaz.   

12  Sentencia C-327/97, M.P. Fabio Morón Díaz.   

13  Sentencia C-634/00   

14  Sentencia C-185/08   

15  Sentencia C-187/06.   

16  Sentencia de Casación del 17 de enero de 1989, radicación 3032.   

17  Sentencia de casación del 25 de marzo de 1993, radicación 7398.   

18  Corte  Suprema  de Justicia, auto de colisión de competencia del 23 de abril de  1996, radicación 11.472.   

19 El  demandante  afirmó  que  fue  usado  en  esa  decisión de manera incorrecta el  vocablo  compulsar.  Al  respecto  cabe  señalar  que  aunque el significado de  compulsar  es  “Cotejar una copia con el documento original para determinar su  exactitud”,  según enseña el Diccionario Esencial de la Lengua Española, el  uso  cotidiano,  de  modo  particular  y  preponderante  en  la diaria práctica  forense,  se  usa  y  entiende  como  equivalente  a expedir, y es finalmente el  significado  que en la vida corriente se le asigna a las palabras lo que permite  una fluida comunicación entre los miembros de una comunidad.   

20  Corte  Suprema  de  Justicia,  sentencia  de  casación  del 25 de mayo de 2006,  radicación 20.326.     

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