31883(20-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 31883  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              

          Magistrado Ponente:   

                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                              Aprobado Acta No.7   

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de Carmen Cecilia Vega Mantilla contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre  de  2.008,  confirmatoria  de la emitida en primera instancia por el Juzgado 5°  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 6 de marzo de 2006, mediante la cual  condenó  a  la  procesada  a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión  como responsable del delito de homicidio preterintencional.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

El  fallo  de primera instancia sintetiza con  acierto el episodio fáctico en los términos siguientes:   

“Informa el diligenciamiento que el cinco de  diciembre  de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 2:35 de la madrugada en  el  municipio de Cáchira, cuando se celebraban las festividades, Carmen Cecilia  Vega  Mantilla  hirió  con  una botella de vidrio que previamente partió, a su  sobrino  Yilson  Orlando  Angarita Vega, lesionándolo en la línea medio axilar  interna  izquierda,  lo  cual  produjo  un  trauma  vascular  sobreviniendo como  consecuencia  de  tal  suceso  su  óbito por shock hipovolémico” (fl.124 C.2).   

En  esa  misma  calenda,  el Comandante de la  Estación  de  Policía  de  Cáchira  puso  a disposición de la Fiscalía a la  incriminada,  decretándose  el  día  6  apertura  instructiva  por parte de la  Fiscalía  2°  de la URI a cuyo cargo estuvo la inspección y levantamiento del  cadáver (fl.8) y la recepción de indagatoria (fl.16).   

Oídos  los  testimonios  de Joaquín Becerra  (fl.23),  Elisa  Delia  Flórez  Blanco  (fl.25),  Carmen  Yadira  Mantilla Vega  (fl.27),  Claudia  Liliana  Vega  Blanco (fl.29), los policiales Fabián Andrés  Martínez  Koop  (fl.43), Carlos Andrés Pérez Ramírez (fl.45) y Rafael Medina  Rojas  (fl.47), así como de Erika Paola Flórez Vargas (fl.49), se resolvió la  situación  jurídica  a  la  imputada  imponiéndose  en  su  contra  medida de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el delito de homicidio  voluntario  (fl.52), en decisión del 14 de diciembre de dicho año revocada por  la  segunda  instancia  el  31  de  enero  de  2005  para  en su lugar imputarle  homicidio  preterintencional  en  cuya  virtud  liberó a la procesada de medida  alguna (fl.107).   

Previo  cierre instructivo, el 11 de marzo de  2005,  la  Fiscalía  22  Seccional  de  Bucaramanga  profirió  resolución  de  acusación  en contra de Carmen Cecilia Vega Mantilla por el delito de homicidio  preterintencional.   

Rituada  la audiencia preparatoria, dentro de  la  cual  se  dispuso  la práctica de la casi totalidad de pruebas peticionadas  por   las  partes,  en  desarrollo  de  la  audiencia  pública  se  oyeron  los  testimonios  de  Damián  Fernando Rodríguez Acevedo (fl.13 c.2), Carmen Yadira  Mantilla  Vega  (fl.18 c.2), William Enrique Granados Flórez (fl.20 c.2.), Luis  Jesús  Dueñas  Melo (fl.24 c.2), Yulma Edilma Ramírez Vega (fl.27 c.2), Belcy  Liliana  Cárdenas  Ramírez  (fl.29  c.2),  Armando  Tarazona Villamizar (fl.31  c.2),  Omaira Pineda Villamizar (fl.35 c.2), Ilba Rosa Vega Mantilla (fl.51 c.2)  y  Clementina  Angarita  Vargas  (fl.55  c.2),  hecho  lo  cual se emitieron las  sentencias   de   primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  reseñados  inicialmente.   

DEMANDA  

Causal tercera  

Acusa la sentencia de haberse proferido dentro  de   un   proceso   viciado   de  nulidad  por  quebranto  de  la  garantía  de  investigación integral.   

Afirma el actor que el funcionario instructor  omitió  verificar  las  citas  contenidas en la indagatoria, de acuerdo con las  cuales   se  habría  podido  constatar  que  los  hechos  tuvieron  por  motivo  determinante  los  agravios,  las  burlas  y frases humillantes que desde hacía  más  de  un  año  venía profiriendo Yilson Orlando y Eduard Flórez Angarita,  con ocasión del embarazo por parte de éste de una de sus hijas.   

Para  respaldar este hecho la deponente adujo  que  del  mismo  podrían  dar cuenta “Isabel Flórez” e “Isabel Ortiz”,  además    de    “Celina    Blanco,    Elisa   Flórez   y   Claudia   Liliana  Vera”.   

En  todo  caso,  en  criterio  del libelista,  resultaba  imperioso  que se escuchara a miembros de la familia -Senén Mantilla  Castellanos,  esposo de la acusada, Arnulfo Vega, hermano, Zaida Karina Mantilla  Vega,  hija,  así  como  otras  hijas  de  la  imputada-,  los  cuales  tenían  conocimiento   de   esos   hechos,   pues   en   ellos  descansan  las  plurales  manifestaciones  de  la  inculpada  de  haber  actuado  motivada  por  una justa  ira.   

No  sólo, asegura, el funcionario omitió su  recaudo,  sino que limitó las pruebas por practicar -como se lee en el despacho  comisorio  del  13 de diciembre de 2004-, a que se escuchara a no “más de dos  presenciales”,    en    evidente    restricción    de    sus    posibilidades  defensivas.   

Ahora que si bien durante el juicio se dispuso  genéricamente,  la  práctica  de  diversos  testimonios,  en  el  caso  de las  señoras  Isabel  Ortiz  e  Isabel  Flórez,  no  sólo  se les citó a una casa  ubicada  en  el casco urbano, cuando está claro que vivían en zona rural, sino  que  se  equivocó  en  los  apellidos.  En relación con Eduard Flórez, siendo  conocido   que  ya  no  vivía  en  Cáchira,  pues  se  informó  que  estaría  “prestando  el servicio” ha debido librarse entonces mensaje al Ejército en  Bogotá.   

La  incidencia  que  asegura  tendrían  las  pruebas  en el fallo -que asume destacada con cita jurisprudencial y doctrinaria  en  torno  a la ira-, dice derivarse de la posibilidad de establecer la serie de  burlas  de  que  se  hizo  objeto a la incriminada durante prolongado espacio de  tiempo,  de  donde  no  sólo  podía  ser  considerada como genérica atenuante  -conforme  se hizo en la sentencia-, sino como la específica derivada de actuar  en estado de ira.   

Causal primera  

Dos  se  afirma  son  los  reproches  que con  fundamento  en  la  primera  causal  expone  subsidiariamente  el defensor de la  procesada.   

El           primero   acusa  error  de  hecho por  falso  juicio de identidad, bajo el supuesto de haberse cercenado la indagatoria  y  algunos  testimonios, en forma tal que mediando dicho defecto de apreciación  dejó  de  reconocer  el  estado  de ira en que actuó la procesada y no como se  afirmó   en   la  sentencia,  simplemente  motivada  por  su  recio  carácter.   

Para   demostrarlo  extrae  apartes  de  la  indagatoria  exaltando  de  ellos  lo  que  entiende  es expresión de un estado  emotivo  propio  de la ira, cuya falta de aceptación provino de mutilaciones de  esa diligencia y de tergiversación de otros aspectos de la misma.   

Lo  propio acusa de lo vertido al proceso por  Joaquín Becerra y Elisa Delia Flórez Blanco.   

El           segundo  reparo propone error de hecho por  falso  raciocinio. Se detiene en descalificar que la conducta de la procesada se  hubiera  debido  a  su  temperamento  fuerte,  pues soslayó los antecedentes de  agresiones verbales en su contra.   

Solicita, pues, se case el fallo y reconozcan  los  errores  de hecho acusados, así como consiguientemente la concurrencia del  estado de ira con que actuó la imputada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El    primer  cargo  es  abordado  por  el señor Procurador Primero  Delegado  para la Casación Penal comenzando por destacar que el mismo carece de  razón.   

+En  efecto,  comienza por destacar que tanto  los  testimonios  de  Elisa  Delia  Flórez Blanco, Claudia Liliana Vega Blanco,  como  de los policías Carlos Andrés Pérez Ramírez y Fabian Andrés Martínez  Koop  se  recibieron  en  este proceso, e inclusive también fue escuchada Erika  Paola Flórez.   

En  relación con las declaraciones de Isabel  Ortiz  e  Isabel  Flórez,  es  cierto  que  al  ser citadas se confundieron sus  apellidos,  como también que se citaron en zona urbana cuando se supone vivían  en  una  finca,  aspectos  que no posibilitaron ser escuchadas, lo que en manera  alguna  significa  que por ello sea aceptable el quebranto reclamado, menos aún  cuando  la parte interesada nada hizo por su concurrencia, pese a que al momento  de  interrumpirse  la  audiencia se alertó que las citaciones se reiterarían a  los     testigos     “por     intermedio    de    los    sujetos    procesales  correspondientes”.   

Para  el  Delegado,  lejos  está el actor de  demostrar  la  trascendencia  de  los  elementos  cuya falta de práctica acusa,  aspecto  que  en  la  jurisprudencia  ha  propiciado  rechazar  pretensiones  de  invalidez en casos semejantes.   

Por lo demás, el tema concreto concerniente a  las  burlas  u  ofensas  de  que  fuera  objeto la imputada sí fue referido por  diversos  testigos  y  de  él  dio  cuenta  la  sentencia,  según demuestra el  Procurador  con transcripciones pertinentes, con lo que se hace más palmaria la  falta de trascendencia del reproche.   

Así,  para el Ministerio Público este cargo  no  es  viable,  con  mayor  razón  cuando este no fue un aspecto sobre el cual  impugnara el fallo de primer grado.   

Al    ocuparse    de   los   ataques  subsidiarios, si bien es aceptable  que  el  sentenciador  desechó que la procesada expresara haber actuado bajo el  influjo  de  la  ira,  lo  que  en  realidad  no  deja  margen a dudas es que no  encontró  existente  la  diminuente punitiva, lo que está más que justificado  en  doctrina  de  la  Sala acorde con la cual no es dable confundir un estado de  ira  con  una  actuación  posterior  inspirada  en  un  innoble  sentimiento de  venganza.   

No  se  pierde  de vista que fue la procesada  quien  llamó  a Yilson y quien provocó el intercambio de palabras entre ambos,  lo  que  impone descartar también la última de las tachas, visto que no fue la  víctima  quien  ocasionó  una  grave  e  injusta provocación a su tía Carmen  Cecilia Vega Mantilla.   

CONSIDERACIONES  

Precisión previa y necesaria  

Como  en  multiplicidad  de  oportunidades la  Corte  lo  ha  destacado  desde antiguo, constituye el interés para recurrir un  presupuesto   para  el  legítimo  ejercicio  de  la  impugnación,  siendo  concebido  en  su acepción  más  reconocida  como  condición  procesal  del sujeto  habilitado  para  impugnar,  indispensable  en  el  propósito  de  controvertir  válidamente  una decisión  judicial  en  las  oportunidades  y por las razones previamente señaladas en la  ley.   

Conceptualizado el  interés  dentro  de esta perspectiva, se ha afirmado  que  el mismo resulta predicable tanto de los recursos  ordinarios    como   del  extraordinario  de  casación,  de donde es  siempre imperativo observar en primer término su concurrencia,  efecto  para  el cual surge necesario constatar, de una parte, que por su origen  y  presupuesto  sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio  que  se  le  haya  ocasionado  al  inconforme  y complementariamente, en algunos  casos,   que   el   objeto   del   reparo  no  esté  excluido  como  motivo  de  ataque.   

Se  ha  impuesto  a  la  parte  impugnante en  casación  en  orden  a  provocar  una  decisión  de  fondo, el deber de alegar  desmedro  de su condición procesal por causa de la ilegalidad demandada, con el  fin  de  que  se rehaga la actuación o se morigere su situación definida en la  sentencia.  Al  propio  tiempo se ha advertido que es imperativo para el sujeto,  que  cuando la decisión que es objeto de discrepancia ha sido adoptada desde la  sentencia  de  primera instancia, se exprese inconformidad con la misma, bajo el  lógico  entendido  que no hacerlo traduce beneplácito o complacencia, en forma  tal  que  se  carecería  de interés para impugnar el fallo del Tribunal cuando  quiera  que  la  sentencia del ad quem comporta una ratificación de lo resuelto  por  el  a  quo  y con esa decisión existió plena y total aquiescencia por los  sujetos.   

Sin embargo, la Corte no ha estado ajena a la  consideración  según  la  cual  existen  algunas hipótesis que difieren de la  simple  y  llana  aceptación de la sentencia de primer grado por parte de quien  procura  su  expresión  discrepante  por  vía de casación, tales como las que  involucran  quebranto  de  garantías  en detrimento de la posibilidad de acudir  ante  la segunda instancia, o cuando la situación es modificada por el superior  en  perjuicio  del  ahora  impugnante, o en hipótesis de fallos consultables o,  finalmente,  en  aquellos casos en que es la nulidad lo propuesto; supuestos que  habilitan  al  sujeto para incoar su correctivo casacional aun cuando no se haya  impugnado la decisión de primera instancia.   

La mención de estos suficientemente conocidos  presupuestos  ha  encontrado  la  Corte necesaria, atendiendo al hecho de que el  señor  Procurador  Delegado  advirtió  en  relación con la primera censura no  haber  alegado  el  casacionista  la  existencia  de la ira ante el Tribunal, en  forma  tal  que ese tema no tuvo pronunciamiento y conduciría su pretensión en  esta sede a calificarla carente de interés.   

En realidad, visto que este reparo se procura  por  vía  de  nulidad  bajo  el  sostenido  quebranto  del  debido  proceso por  violación   del  principio  de  investigación  integral,  se  encuentra  entre  aquellos  temas a los que excepcionalmente se puede acudir por vía de casación  sin  agotar  la  expresión  de  inconformidad e identidad polémica por vía de  apelación   que   es   imperioso   en  los  demás,  dada  la  vía  de  ataque  escogida.   

De   ahí  que  no  esté  el  primer cargo afectado por la limitante del  interés  para  recurrir  a  que alude el Delegado, pero en cambio lo propio sí  suceda  con  los reparos dos y  tres,  toda vez que en ellos  se  manifiesta  inconformidad  por  pretendidos  errores  de  hecho  cuyo  vicio  apreciativo  se  supone  primordial  en la negativa para el reconocimiento de la  atenuante  por ira, pues la circunstancia de no haber sido objeto de opugnación  ante  el  Tribunal  determinó  que  dicha  Corporación no se ocupara del mismo  -sólo  se  sustentó  la  apelación  respecto  de  la  negativa  a la prisión  domiciliaria  y la medida de embargo sobre un inmueble-, lo que implica en estos  momentos  la  imposibilidad  de  ser estudiados por la Corte -al margen de haber  sido  comprendidos  por  el  ajuste formal dado que ningún carácter vinculante  posee  frente  al  hecho  destacado  de su condición que los hace procesalmente  desestimables-,  por  estar  ausente  de  interés la propuesta de los mismos en  casación.   

   

Causal tercera  

Parámetros de rigurosa observancia cuando el  cargo  postulado  procura realzar quebranto del debido proceso por no comprender  la  investigación  en  su  integridad  no  sólo aquellos aspectos que obran en  contra  de  los  intereses del procesado, sino cuantos en su favor se derivan de  la  investigación  y más aún desatender la corroboración de las citas que en  favor  de  sus  intereses  ha  expresado  al  momento  de  rendir  descargos, ha  precisado  la  doctrina  de  la Sala, insistiendo en puntualizar que una certera  formulación  del  reproche  supone  mucho más que la simple falta de aporte al  proceso  de pruebas por parte del Estado, pues emerge forzoso requisito el deber  de  indicar  de modo claro y preciso no sólo las pruebas que se echan de menos,  sino  su destacada procedencia y trascendencia, o si la negativa de su práctica  proviene  de  una  injustificada,  arbitraria  e  inmotivada postura adversa por  parte  del  servidor  judicial, debiendo en todo caso destacar la relevancia que  en    el    contexto    probatorio   han   podido   tener   los   elementos   no  allegados.   

Orientados  a  la demostración del estado de  ira  con  que  se  afirma  habría actuado la imputada -a través del cual se le  procuraría  una  disminución  de  la  pena  irrogada-, que se extrae según el  actor  de  su indagatoria y de la información que de ella emerge en cuanto cita  a  diversas personas que corroborarían este aspecto motivacional de su conducta  en  la  noche  de  autos,  constituye  el argumento expuesto en esta censura por  parte del actor.   

El estado de ira que se anuncia propicio a la  configuración  de  una causa modificadora de la punibilidad en este caso y que,  en  dicho  orden  haría  inexcusable la material aportación de algunas pruebas  que  lo corroborarían, debe comenzar por valorarse en el contexto propio de los  elementos  que se pretendió podrían fundarlo -sin poder dejar de reconocer que  la  investigación fue prolífica en abundancia al adjuntarse más de una docena  de  testimonios,  la mayoría de ellos presenciales directos de la ocurrencia de  los  hechos-,  pues todo cuanto en dicho orden es mencionado por el casacionista  está  referido  a  personas que se dice percibieron -no la madrugada de autos-,  ultrajes  y  burlas  por  parte  de  Yilson Orlando Angarita Vega -sobrino de la  procesada-,  a  raíz  del embarazo de que fuera objeto una hija de aquélla por  parte  de  Edward  Flórez  Angarita   -primo a su vez de la hoy víctima-,  durante   un   período   largo   de   tiempo   anterior   a  la  fecha  de  los  hechos.   

Es  decir,  que  las  pruebas  que se afirman  omitidas  y  relevantes,  estarían orientadas a evidenciar aquellas condiciones  suficientes  para estructurar un estado previo de perturbación anímica con tal  entidad  que habría desencadenado el día de autos la reacción por parte de la  procesada.   

Sentado  este planteamiento y conocido que el  estado  de  ira  capaz  de  configurar  causal  de  disminución  de  la pena se  estructura  sobre la base de una situación repentina y pasajera incidente en la  actividad  psicoafectiva  del  agente  generadora  de una emoción incontrolable  originada  en  una  ofensa, resulta evidente en el caso concreto que no se está  frente    a    un    episodio    de    tales    características    –fue  por  tal  motivo desechado por el  juzgador-,  sino  de una típica retaliación contenida seguramente en el tiempo  pero lejos de configurar la atenuante aducida.   

En forma concreta la procesada Carmen Cecilia  Vega  Mantilla  mencionó  como  testigos presenciales a Cecilia Flórez, Celina  Blanco,   Joaquín  Becerra,  Elisa  Flórez  y  Claudia  Liliana  Vera  y  como  conocedores  de  las ofensas de que adujo era objeto por parte de Yilson Orlando  y   Eduard   a   sus   vecinas   Isabel   Flórez  e  Isabel  Ortiz  y  también  “familiares” en general.    

Becerra,  Flórez  y  Vera declararon en este  proceso.  Los dos primeros descartaron en forma absoluta que la víctima hubiera  ofendido  o  agredido  a la procesada y por el contrario, en coadyuvancia con la  prácticamente  totalidad  de  deponentes,  fueron  enfáticos  en  destacar  la  pasividad  que exhibió el joven en forma tal que solamente se le vio discutir e  inclusive  frente  a  lo  que  la  mayoría entendieron como reclamaciones de la  mujer, increparle que, entonces “le pegara”.   

Es   cierto  como  lo  reconoce  el  señor  Procurador,  que de acuerdo con las constancias de trámite, las señoras Isabel  Flórez  e  Isabel  Ortiz no fueron adecuadamente citadas y que en relación con  los  demás  testigos  individualizados  -pues los genéricos, esto es, diversos  familiares  sí  fueron llamados a declarar y constituyen la mayoría de cuantos  en  este  proceso intervinieron y otros debieron ser conducidos a deponer por el  propio abogado de la defensa-, nada se hizo por obtener su relato.   

No  obstante  y  a pesar de los esfuerzos que  denota  el casacionista por encumbrar en alto valor las pruebas no aportadas, la  defensa  cimentada  en  las  ofensas  de  que  presuntamente se hizo objeto a la  imputada   durante  prolongado  tiempo,  configura  antecedente  suficientemente  conocido  en  el  expediente  pero  de  degradada  significación  en orden a la  pretendida materialización de los presupuestos propios de la ira.   

La  dubitación  evidenciada  en  la  propia  indagatoria  en  torno  a  la  manera  como en efecto ocurrieron los hechos, que  propugnó  por  significar  la  necesidad  de  defenderse  contra quien en forma  injusta  la  atacaba verbal y físicamente -como excluyente de responsabilidad-,  fue  inusitada  y  confusamente  acompañada de una reacción que dijo iracunda,  expresando  así dos estados de ánimo que fáctica y jurídicamente se repelen,  como  lo  son  el miedo y la ira, pues al paso que frente a la agresión injusta  que  adujo le infundió temor -y teóricamente orientó hacia la defensa justa-,  no  encontró  otra  manera  de  preservarse  que  atacando  a  su  sobrino, por  ira.   

Es  dentro de tan confuso estado de cosas que  la  defensa  procuró  dada  la  contundencia  de  pruebas  existente  como para  procurar  eludir  la  responsabilidad  penal,  por encontrar circunstancias para  atenuarla,  sin  que  aún  reconociendo  la existencia de malestar y pugnacidad  después  del  episodio  referido  al  embarazo  de  su  menor hija por parte de  Eduard,  se  lograra  consolidar dicho antecedente como idóneo para estructurar  la   ira   atenuante   de   la   conducta   desplegada   en   la   madrugada  de  autos.     

    

Las  pruebas echadas de menos, como ab initio  lo  destacó  la Sala, orientadas como se afirma estaban a respaldar la tesis de  la  ira  con apoyo en la sostenida concurrencia de reiterados episodios de trato  grosero  y  atropellante  por  parte de Yilson Orlando, carecen absolutamente de  relevancia  dentro  del contexto que tuvo el desarrollo factual, pues de acuerdo  con  las  pruebas  allegadas  se  conoce que la víctima no buscó a la imputada  para  ofenderla  y  dada la pasividad observada, menos dable resulta atribuir de  su  parte  la  realización  de comportamiento grave e injustificado que pudiera  convertir  la consiguiente reacción de la incriminada en conducta atenuada para  el derecho penal.    

Así,  pues,  este reproche no prospera y los  destacados  como  subsidiarios también resultan desestimables, en forma tal que  el fallo se mantiene incólume.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre    de   la   República   y   por   autoridad   de   la   ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

             

       ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO                            AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                             

JORGE                          LUIS                          QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                        

              

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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