31890(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 31890  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 073.  

Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil diez  (2010).   

VISTOS  

Una  vez   recibido  el  concepto  del  Ministerio  Público,  procede esta Colegiatura a pronunciarse de fondo sobre la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado DARÍO  MARÍA  RESTREPO  VILLA, contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 7  de  octubre  de 2008, confirmatoria en lo sustancial de la dictada el 5 de marzo  del  mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad,  mediante  la  cual  condenó  al  mencionado  ciudadano  como coautor penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de peculado por apropiación a favor de  terceros.   

HECHOS  

El  fallo  atacado  comprende  tres  causas  acumuladas  en  la  fase  del  juicio,  correspondientes  a diversos hechos (los  cuales    involucraron    a    otros   procesados),   cuya   síntesis   es   la  siguiente:   

          Causa   1ª:  El  acusado  DARÍO  MARÍA  RESTREPO  autorizó  en su condición de miembro de la  Junta  Directiva  del  Banco del Estado, la concesión de un crédito en pesos y  en  dólares  solicitado  por  Julio  César  Cortés  Londoño,  socio  y  representante legal de la empresa  SIDAUTO  S.A.,  el cual sería destinado a la importación de 80 buses nuevos de  Estados  Unidos,  pese  a  que  el solicitante no contaba con autorización para  tramitar  tal  operación  y  contraer  una  obligación  en cuantía superior a  quinientos  mil  pesos,  amén  de  que  los  vehículos  adquiridos  que fueron  pignorados en garantía de la acreencia no resultaron nuevos.   

          Al   incurrir   en   mora   la   empresa   deudora,   se  efectuaron  modificaciones  irregulares  de  las  fechas  de  vencimiento  en  las  tarjetas  manuales  de  control  de cartera, así como en el sistema de aplicaciones de la  oficina     sucursal    carrera    décima,    gerenciada    por    Leonor    Astrid    Salamanca   Flechas,  compañera  sentimental  de RESTREPO VILLA,  logrando el ocultamiento de la situación real de dicho crédito.  La   cuantía   de   lo  adeudado  por  la  empresa  SIDAUTO  S.A.  ascendió  a  $1.412.323.272.oo.   

          Causas  2ª  y  3ª:  La Junta Directiva de la Fiduciaria del Estado  autorizó  a  DARÍO MARÍA RESTREPO VILLA,  en  su  condición  de  miembro  de  la  misma, para que la firma  Caballero  & Restrepo S.A., de la cual era socio, constituyera un patrimonio  autónomo  a  favor  de aquella entidad, que fue ulteriormente adicionado con la  inclusión  de  otros bienes inmuebles localizados en varias ciudades del país.  Luego,  a  petición  de  RESTREPO  VILLA  se  solicitaron  a  FIDUESTADO  cartas  de  crédito, aceptaciones  bancarias  y certificados de garantía para respaldar varios créditos otorgados  por el Banco del Estado y otras entidades financieras.   

Dado  el  incumplimiento de las obligaciones  crediticias  contraídas, la fiduciaria intentó vender los bienes constitutivos  del  fideicomiso,  pero  fue  entonces cuando se advirtió que el avalúo con el  cual   se   entregaron   ($2.300.000.000.oo)   fue   sobrevalorado,  pues  sólo  representaban $752.000.000.oo.   

          Los  referidos  créditos también fueron gestionados en la sucursal  carrera  décima,  donde  se incurrió en múltiples irregularidades, tales como  la  apertura  de  cuentas  corrientes  sin  verificar  la  documentación, datos  falsos,   documentos   clonados,   autorizaciones   con   firmas   falsificadas,  aceptaciones  bancarias  cuyo producto fue a parar a las mismas cuentas mediante  un  carrusel de dinero, además de la consiguiente desfiguración de los estados  financieros.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Causa    1ª.               La  Fiscalía Seccional de esta capital declaró  abierta  la  instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante injurada a  DARÍO  RESTREPO  VILLA,  a  quien  definió  su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución  prendaria, como posible autor del delito de estafa.   

          Ulteriormente,  el sumario fue calificado el 17 de marzo de 2000 con  preclusión  de  la  investigación  a favor del mencionado ciudadano, decisión  que  fue confirmada al ser resuelto el recurso de reposición interpuesto por el  Ministerio  Público. A su vez, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de  Bogotá  la  revocó  el  19 de diciembre de 2000, para en su lugar proferir  resolución   de   acusación  contra  DARÍO  MARÍA  RESTREPO  VILLA, como presunto autor de los delitos de  peculado  por apropiación a favor de terceros y concurso homogéneo sucesivo de  falsedades  materiales  de empleado oficial en documento público, agravadas por  el uso.   

Causa 2ª. Una vez la Fiscalía Seccional de  Bogotá  dispuso  la  apertura  de  instrucción,  en  cuyo  marco fue vinculado  mediante  indagatoria,  entre  otros,  DARÍO  MARÍA  RESTREPO,  le fue resuelta su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  derecho  a libertad  provisional,  como  posible  autor  del  delito  de  concierto  para delinquir y  determinador  del  concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de peculado por  apropiación a favor de terceros y falsedad en documento privado.   

La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la medida de aseguramiento impuesta,  pero la sustituyó por detención domiciliaria.   

Clausurada  la  fase instructiva, el mérito  del  sumario  fue  calificado el 3 de febrero de 2000 por la Fiscalía Seccional  de  la  Unidad  de Delitos Financieros de Bogotá, con resolución de acusación  en  contra  de RESTREPO VILLA  como  coautor  del concurso de delitos de concierto para delinquir y falsedad en  documento   privado,  además  de  determinador  del  punible  de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros, decisión confirmada en segunda instancia el  25  de  julio  de  la  misma  anualidad al ser desatado el recurso de apelación  interpuesto por la defensa.   

          La  fase  del  juicio  fue iniciada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Neiva,  despacho  que  al  disponer la cesación de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal derivada del delito de  concierto  para  delinquir,  remitió  la  actuación a los Juzgados Penales del  Circuito    del    mismo    lugar,    correspondiendo    al   Segundo   de   tal  especialidad.   

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal  del  Circuito  de  Bogotá  dispuso el 23 de febrero de 2001 la acumulación del  proceso  proveniente  del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma  ciudad   adelantado,   entre   otros,  contra  DARÍO  RESTREPO VILLA.   

El  17  de  mayo de la referida anualidad se  ordenó  el  envío de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  ciudad  de  Neiva  para efectos de la acumulación jurídica de causas. De igual  modo,  al referido despacho y para idénticos fines, el Juzgado Cincuenta y Tres  Penal   del   Circuito  de  Bogotá  remitió  el  proceso  contra  Julio César Cortés Lozano.   

Mediante  auto  del  8  de junio de 2001, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Neiva dispuso la acumulación de las  causas  al proceso allí tramitado contra Danilo José  Marín Contreras.   

El  referido  despacho judicial de Neiva dio  curso  a  la  audiencia  pública,  la  cual  comenzó el 1º de marzo de 2007 y  finalizó  el  4  de  octubre  del mismo año, en cuyo desarrollo se declaró la  cesación  de procedimiento por prescripción de la acción penal de los delitos  de  estafa, fraude procesal (imputado a otros procesados), falsedad en documento  privado y falsedad en documento público.   

          Finalmente,  el  5  de  marzo de 2008 profirió fallo, por medio del  cual    condenó    a    DARÍO   MARÍA   RESTREPO  VILLA a la pena principal de noventa y seis (96) meses  de  prisión  y  multa  por  cien  mil  pesos  ($100.000.oo),  a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por cuarenta y ocho (48) meses  y  al  pago  solidario  de la correspondiente indemnización de perjuicios, como  autor  penalmente  responsable  del  concurso  homogéneo sucesivo de delitos de  peculado por apropiación a favor de terceros.   

          En    la    misma    decisión    el   a  quo   negó   a   RESTREPO  VILLA,   tanto   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  como  la  prisión  domiciliaria  sustitutiva  de  la  intramural.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  lo  confirmó  en  cuanto  atañe, entre otros, a  DARÍO  RESTREPO, decisión  que  a la postre fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación  por el mismo sujeto procesal.   

Admitido  el  libelo  mediante auto del 9 de  junio  de  2009,  se surtió traslado al Ministerio Público y se ha recibido su  concepto sobre el particular.   

LA DEMANDA  

El  censor  postula tres cargos. El primero,  por  violación del debido proceso, pues en su criterio, la acción penal estaba  prescrita  para  cuando  se profirió el fallo de segundo grado. El segundo, por  quebranto  del debido proceso y del derecho de defensa, en cuanto se acusó a su  asistido  como  determinador,  pero se le condenó como autor, y el tercero, por  violación  directa  de  la  ley sustancial, derivada de la falta de aplicación  del inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.   

Con  la pretensión de soslayar repeticiones  superfluas,  a  continuación  se  procederá  a referir de manera independiente  cada   uno   de  los  mencionados  reparos,  para  acto  seguido  sintetizar  la  intervención  de  los  no  recurrentes,  así  como  el concepto del Ministerio  Público  sobre los mismos y luego, proceder a analizarlos de fondo y adoptar la  decisión que corresponda.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:  

1.            Primer  cargo  (principal):  Nulidad por  violación del debido proceso   

Afirma  el  demandante  que  para  cuando se  profirió  el  fallo de segunda instancia, la acción penal ya estaba prescrita,  pues   “la  acusación  formulada  al Dr. DARÍO MARÍA RESTREPO VILLA lo fue a título de determinador,  de  extraneus,  y  en  tal  condición  no era legalmente admisible aplicarle el  incremento  del  término de la prescripción de la tercera parte previsto en el  inciso  quinto del citado artículo 83 del Código Penal, derivado de la calidad  de  servidor  público,  pues como puede fácilmente verificarse, ésta no se le  imputó     en    esa    oportunidad”.   

          Concluye  que  el  término  prescriptivo del delito de peculado por  apropiación  corresponde  en  la fase del juicio a siete años y medio, el cual  se  cumplió  el  25  de  enero de 2008, antes de proferirse el fallo de segundo  grado el 5 de marzo siguiente.   

          A  partir  de  lo  anterior, el defensor solicita a la Sala casar la  sentencia  recurrida,  en  el sentido de declarar la prescripción de la acción  por  el  delito  de peculado por apropiación cuya acusación fue proferida el 3  de  febrero  de  2000  y  confirmada  el  25  de  julio  de  2000, y efectuar el  correspondiente ajuste en la dosificación punitiva.   

Intervención del apoderado de la Fiduciaria  del Estado   

En  su  carácter  de no recurrente solicita  desechar   el   cargo  propuesto,  pues  el  defensor  olvida  que  DARÍO   MARÍA   RESTREPO   tenía   la  condición  de  miembro  de  la Junta Directiva del Banco del Estado para cuando  cometió  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  de  modo que conforme al  artículo  82  del estatuto penal de 1980, el término de prescripción debe ser  aumentado  en  una  tercera parte, todo lo cual denota que los planteamientos de  aquél se alejan de la realidad jurídica y probatoria.   

Luego  de  transcribir  apartes del fallo de  primer  grado  en apoyo de su aserto, asevera que si el término prescriptivo de  la  acción derivada del delito de peculado por apropiación es de quince años,  al  aumentársele  en  la  tercera  parte,  esto  es,  en cinco años, arroja un  resultado  de  veinte  años, motivo por el cual el lapso de prescripción en el  juicio  es  de  diez  años,  los  cuales  se  cumplen  hasta  el 25 de julio de  2010.   

          Intervención   de   la   apoderada   del   Banco   del   Estado  en  liquidación   

Destaca  que  los  cargos  ahora  propuestos  fueron  objeto de debate en el curso de las instancias ordinarias, especialmente  al  impugnar  la defensa el fallo de primer grado, temática que fue debidamente  dilucidada  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  sin  que  ahora el defensor  proponga  nuevos  fundamentos  capaces  de  desvirtuar  las  consideraciones del  ad quem.   

Para  dar  pábulo  a  su  aserto,  trae  a  colación  apartes  del fallo del Tribunal, con base en los cuales afirma que la  condición  de  servidor  público  de  DARÍO MARÍA  RESTREPO  sí  fue  considerada  por  la  Fiscalía al  imputarle  la  comisión  del  delito  de  peculado  por apropiación a favor de  terceros,  circunstancia  que  impone  incrementar  el lapso prescriptivo en una  tercera parte, motivo por el cual el cargo no puede prosperar.   

Concepto del Ministerio Público  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  manifiesta que no le asiste razón al libelista al reclamar la  prescripción  de  la  acción  penal,  toda vez que el delito le fue imputado a  título  de  determinador, no de extraneus,  de  modo  que no le es aplicable la rebaja punitiva de una cuarta  parte  establecida en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 para el interviniente,   esto   es,  para  quien  concurre  a  la  realización  del tipo penal sin tener las calidades especiales  exigidas en el mismo para el sujeto activo.   

          Precisa  que  dicha  disminución  de  la  pena  no  opera  para los  partícipes,  es  decir, para el determinador o el cómplice, dado que éstos no  requieren  de  cualificación  alguna  dispuesta por el legislador, según lo ha  señalado  la  Sala  en  sentencia  del  5  de  diciembre  de 2007 (Rad. 28780),  posición   que   no   es   compartida   por   algún   sector  de  la  doctrina  nacional.   

          Puntualiza   que  el  procesado  RESTREPO  VILLA  actuó  en su condición de miembro de la Junta  Directiva  del Banco del Estado, y así fue señalado al momento de acusársele,  pues   por   tratarse   de  una  empresa  industrial  o  comercial  del  Estado,  concretamente  de  un  banco  oficial,  ejerció  una  función  pública  y  la  prestación   de   un   servicio  de  dicha  naturaleza,  circunstancia  que  de  conformidad  con  los artículos 63 del Código Penal de 1980 y 20 de la Ley 599  de 2000, le otorga la condición de servidor público.   

Añade  que  como  en  este  caso, el señor  DARÍO  RESTREPO fue acusado  por  el  delito de peculado por apropiación, el cual tenía una pena máxima de  quince  años de prisión, tal lapso debe ser incrementado en una tercera parte,  es  decir, en cinco años por tratarse de un servidor público, de manera que el  término  de prescripción de la acción penal alcanza los veinte años, y en la  fase del juicio resulta igual a la mitad.   

          En  consecuencia,  concluye  que  si  la  resolución  de acusación  cobró  ejecutoria  el 25 de julio de 2000, el término de prescripción de diez  años  sólo  se  cumpliría hasta el 25 de julio de 2010, motivo por el cual el  cargo no debe prosperar.   

          Consideraciones de la Sala   

Ab   initio  es  pertinente  señalar  que el establecimiento del término de prescripción de la  acción  penal  derivada  de  delitos  cometidos  por  servidores  públicos  en  ejercicio  de  sus  funciones, del cargo o con ocasión de ellos, ha sido objeto  de  profundas controversias y debates al interior de la Sala de Casación Penal,  circunstancia  que  ha comportado la adopción de diversas posturas al respecto,  según se puede verificar en el siguiente recuento cronológico.   

          En  vigencia  del  Decreto  100 de 1980 la Sala consideró de manera  reiterada  que  el  incremento  del  lapso  prescriptivo  de  la  acción  penal  establecido  en  el  artículo  82  para  cuando  el  punible fuera cometido por  servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones, del cargo o con ocasión de  ellos  debía  contabilizarse  de  manera independiente y autónoma, tanto en el  ciclo  del  sumario  como  en  la  etapa  de  juzgamiento,  de  modo  que  en la  instrucción  y en el juicio el término de prescripción no podía ser inferior  a  seis  (6)  años  y  ocho  (8) meses, resultado de incrementar en una tercera  parte el lapso mínimo de cinco (5) años.   

Para  dar  pábulo  a dicho planteamiento se  adujo  que  el  artículo 82 de tal legislación no realizaba distingo alguno en  punto  de  su aplicación, todo lo cual se encontraba conforme con una política  criminal  orientada  a otorgar al Estado un tiempo mayor para efectos de ejercer  el  ius puniendi con ocasión  de  delitos  cometidos  por  servidores públicos dadas las complejidades que en  tales   casos   se   presentan  y  a  la  necesidad  de  efectuar  una  estricta  investigación  y  un  riguroso  juzgamiento  con el propósito de conseguir una  eficaz      administración      de     justicia1.   

Ulteriormente, con la entrada en vigencia de  la  Ley  599  de 2000, la Sala en postura mayoritaria consideró que al examinar  los  alcances  de los artículos 83 y 86 de dicha legislación, la última norma  citada  disponía que interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación o su equivalente, éste volvería a contarse por  un  periodo  igual  a  la  mitad  del  fijado  por aquél, de manera que una vez  producida  dicha  interrupción,  el  nuevo término se consolidaba en el tiempo  genérico  indicado en el inciso 1º del artículo 83, sin tener en cuenta otros  aspectos   no   mencionados  por  tal  precepto,  es  decir,  que  el  lapso  de  prescripción  señalado por el artículo 86 no estaba condicionado a ninguna de  las   circunstancias  especiales  aludidas  por  el  artículo  83,  las  cuales  quedarían  reservadas  de  manera  exclusiva  para la etapa instructiva, por lo  tanto,  bastaba  el  simple transcurso del tiempo señalado en el inciso 1º del  citado   artículo   reducido   en   la  mitad  para  establecer  el  tiempo  de  prescripción  de  la  acción  durante  la  fase  del  juicio,  esto es, sin el  incremento  de  la tercera parte en razón de la condición de servidor público  del      sujeto      activo      del      delito2.   

Mediante  decisión del 25 de agosto de 2004  la  postura  expuesta  en  precedencia  fue modificada por la Sala al adoptar la  referida  inicialmente,  argumentando  que  por  razones  de  política criminal  ponderadas  por  el  legislador  se  justifica  el  incremento  del  término de  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  el  sujeto  activo es un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo,  o  con ocasión de  él3,  vale  decir,  se volvió a establecer el criterio de que tanto en  el  sumario  como  en  juicio debe incrementarse el término de prescripción en  una  tercera  parte  cuando  se  trate  de  punibles  cometidos  por  servidores  públicos,  planteamiento  no  modificado  con posterioridad y a partir del cual  corresponde solucionar la temática propuesta por el casacionista.   

En  el  cometido  indicado  se  tiene que de  conformidad  con  la  preceptiva  contenida  en el artículo 83 de la Ley 599 de  2000  (que  corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la  etapa  instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de  la  pena  establecida  en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a  cinco  (5)  años.  Durante  la  fase  de  juzgamiento  tal  término comienza a  contarse  de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por  un  tiempo  igual  a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin  que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.   

DARÍO  MARÍA  RESTREPO  VILLA  fue  sentenciado  en  el  curso  de  las  instancias  como coautor  penalmente  responsable  del concurso de delitos de peculado por apropiación en  cuantía  superior  a  quinientos  mil  pesos  ($500.000.oo)  ocurrido cuando se  desempeñó  como  miembro  de  la  Junta  Directiva  del  Banco  del Estado, en  vigencia  del Decreto 100 de 1980, ordenamiento que preveía en su artículo 133  –  modificado  por  los  artículos    18    y    19    de    la    Ley    190   de   1995   –  para  el delito de peculado por  apropiación  en  cuantía  superior  a  quinientos  mil pesos ($500.000.oo) una  sanción  máxima  de  quince  (15)  años de prisión, tiempo en el cual tenía  lugar  el  lapso  de prescripción de la acción durante la fase del sumario, el  cual  debía  ser aumentado en una tercera parte, dada la condición de servidor  público  del  incriminado, esto es, en cinco (5) años, para un total de veinte  (20) años.   

          Como  en  el ciclo del juicio el término prescriptivo equivale a la  mitad  del señalado en el sumario, es evidente que en este asunto corresponde a  diez (10) años posteriores a la ejecutoria de la acusación.   

Impera señalar que, contrario a lo dicho por  el    casacionista,    el   procesado   no   fue   acusado   como   “extraneus”,   sino  como  determinador  en  una  resolución,  y  como  coautor  en  otra,  entre otros punibles, del concurso de  delitos  de  peculado  por apropiación, y a la postre, fue condenado como autor  de los mismos comportamientos.   

Tampoco  es  cierto  que  no le hubiera sido  imputada  la  condición  de  servidor público, como sin dificultad se acredita  con fragmentos de algunas piezas procesales.   

En efecto, en la resolución de acusación de  segundo  grado,  a  través  de  la  cual se revocó la preclusión dispuesta en  primera instancia, se dijo:   

“En el caso del  doctor  RESTREPO  VILLA  con  las inferencias elaboradas no se ve que hayan sido  dañinas  o  defectuosas.  Tampoco son equívocas las referencias a la amistad y  al  carácter  de  Miembro  de la Junta Directiva del  Banco  del  Estado,  pues  es  indiscutible que tales  situaciones  si  jugaron  un  papel  prioritario en la importación de los buses  (…)”      (subrayas      fuera      de  texto).   

En la otra acusación de segunda instancia se  afirma sobre el particular:   

“Teniendo  en  cuenta  que  comenzó  a  tramitarse  la  figura de la fiducia, él (DARÍO   MARÍA   RESTREPO,   se   aclara)   en   su   calidad  de  miembro  de  la  Junta Directiva de la Fiduciaria del  Estado, mostró su interés en que la empresa pudiera  constituir  fideicomiso,  presentándose  la  posibilidad  de  que  la  misma se  realizara  sin  que  se presentaran inhabilidades ni incompatibilidades, dada la  calidad   que   él   poseía   y   a  la  que  se  hizo  referencia”      (subrayas      fuera      de  texto).   

          Más     adelante,     en     la     misma      decisión    se  puntualiza:   

“Imposible negar  la  vinculación  de  todas estas personas y el papel fundamental que en toda la  actividad  delictiva  tuvo  el  Dr.  Darío  Restrepo  Villa, pues era él quien  precisamente  poseía  todas las conexiones necesarias ante el Banco del estado,  pues  recordemos que era miembro de la Junta Directiva  de  la  Fiduciaria  del  Estado,  y  al  propio  tiempo  lo  era  del  Banco del  Estado” (subrayas fuera de texto).   

          Sobre  la  noción  de  servidor público es pertinente señalar que  ésta  se refiere al género de todos aquellos que mantienen un vínculo laboral  con  el  Estado,  bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente  contractual,  a  diferencia  del  empleado  público,  el  cual  pertenece a una  especie  de  aquél  y se caracteriza por la existencia de una relación legal y  reglamentaria,  de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y  posesión      y      no      por      contrato4.   

          Precisado  lo anterior se tiene que, con el propósito de establecer  si    el    procesado    DARÍO   MARÍA   RESTREPO  VILLA  tenía  o no la condición de servidor público  en  los  términos  del  artículo  63 del Decreto 100 de 1980, en cuya vigencia  fueron  cometidos  los  delitos aquí investigados, es necesario señalar que el  Banco  del  Estado  corresponde  a  una  Sociedad  de  Economía Mixta del Orden  Nacional,  legalmente  constituida  mediante la Ley No 13 del 6 de Septiembre de  1883,  con  participación  mayoritaria del gobierno departamental, vinculada al  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, y sometida en su momento al control  y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de Colombia.   

          Sobre    la   temática   bajo   examen   ha   expuesto   la   Corte  Constitucional:   

“La existencia  de  una  sociedad  de  economía  mixta  tan  solo requiere, conforme a la Carta  Magna,  que surja de la voluntad del legislador si se trata de una perteneciente  a  la  Nación,  o  por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo  municipal,  si  se  trata  de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse  que,  lo  que  le da esa categoría de ‘mixta’  es,  justamente,  que  su  capital  social  se  forme  por  aportes  de  Estado  y  de  los  particulares, característica que determina sus  sujeción  a  un  régimen  jurídico  que  le  permita  conciliar  el  interés  general   que  se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales,  con  la  especulación  económica  que,  en  las  actividades  mercantiles,  se  persigue por los particulares.   

“Por otra parte,  se  observa  por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que  las  entidades  descentralizadas  por  servicios  del  orden  nacional deben ser  creadas     por     la    ley    o    con    su    autorización    ‘con  fundamento en los principios que  orientan  la  actividad  administrativa’,  norma  ésta  que  en armonía con lo dispuesto por el artículo  150  de  la  Carta  permite  que el Congreso de la República en ejercicio de su  atribución   de  ‘hacer  leyes’ dicte el régimen  jurídico  con  sujeción  al  cual  habrán  de  funcionar los establecimientos  públicos,  las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de  economía  mixta.  Ello  no significa que so pretexto de establecer ese régimen  para  estas  se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa  incluya  aportes  del  Estado  o  de  una  de  sus  entidades  territoriales  en  proporción  inferior  al  cincuenta  por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la  naturaleza  jurídica  de  sociedades  comerciales  o  empresas  de ‘economía      mixta’,  pues,  se  insiste,  esta  naturaleza  jurídica  surge  siempre que la composición del  capital  sea  en  parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o  acciones  de  los  particulares,  que  es  precisamente la razón que no permite  afirmar   que   en   tal   caso   la   empresa   respectiva   sea   ‘el         Estado’  o  de  propiedad  de  ‘particulares’  sino, justamente de los dos, aunque  en   proporciones   diversas,  lo  cual  le  da  una  característica  especial,  denominada               ‘mixta’, por  el    artículo    150,    numeral    7°    de   la   Constitución.   

“De no ser ello  así,  resultaría  entonces  que  aquellas  empresas en las cuales el aporte de  capital  del  Estado  o  de una de sus entidades territoriales fuera inferior al  cincuenta  (50%)  no  sería  ni  estatal,  ni  de particulares, ni ‘mixta’,  sino  de una naturaleza diferente,  no  contemplada  por  la  Constitución”5   (subrayas  fuera de texto).   

          Como  viene  de  verse,  es  claro que al desempeñarse el procesado  como  miembro  de  la Junta Directiva del Banco del Estado, tenía la condición  de  servidor  público  dada  su  naturaleza  de Sociedad de Economía Mixta del  Orden  Nacional,  sin que por tanto resultara procedente atribuirle la comisión  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  calidad  de  “extraneus”      o      de      interviniente,  sino  de  determinador en  una  acusación, y de coautor en la otra, amén de que su condición de servidor  público  al  ostentar  la  calidad  de  miembro  de la Junta Directiva de dicha  entidad  bancaria fue señalada de manera constante y reiterada a lo largo de la  actuación,  sin  que  pueda a la hora de nona ser desconocida, como lo pretende  la defensa.   

Entonces,   acreditada  la  condición  de  servidor     público     de     DARÍO     MARÍA  RESTREPO,   puede   concluirse   que  si  la  primera  resolución  por  cuyo  medio  fue  acusado  como presunto coautor del delito de  peculado  por  apropiación a favor de terceros cobró ejecutoria el 25 de julio  de  2000  al  ser  confirmada  en  segunda  instancia por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de Bogotá, es claro que el término de prescripción  de  diez (10) años en la fase del juicio se cumpliría hasta el 25 de julio del  año  en  curso,  esto es, aún no ha transcurrido, circunstancia a partir de la  cual  se  concluye  que  como  lo  sugiere  el  Ministerio  Público  y  los  no  recurrentes, el cargo no está llamado a prosperar.   

2.             Segundo    cargo   (subsidiario):  Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa   

          Aduce  el  recurrente que su asistido fue acusado el 3 de febrero de  2000,  en  decisión  confirmada  el  25 de julio de 2000, como determinador del  delito  de  peculado,  pero se le condenó como autor sin acudir al mecanismo de  la  variación  de  la  calificación  jurídica,  circunstancia  que  comportó  quebranto  de  su derecho al debido proceso por incongruencia entre acusación y  sentencia.   

          Resalta    que    a    partir    de   la   acusación   “se  defendió  de  la  imputación de  determinador  (extraneus) y no de autor, que implica claramente haber actuado en  calidad  de sujeto activo cualificado, situación que nunca ostentó, por lo que  probatoriamente    hubiera    resultado    fácilmente   desvirtuado”.   

          Advera  que  esa  modificación  sorpresiva  en  la  imputación  le  impidió ejercer cabalmente su derecho de defensa.   

          Con  base  en  lo  anotado,  el recurrente solicita la casación del  fallo,  en el sentido de invalidar lo actuado a partir de la audiencia pública,  a  fin  de  que  se  surta  la  correspondiente  variación  de la calificación  jurídica.   

Intervención del apoderado de la Fiduciaria  del Estado   

Afirma   que   al  procesado  DARÍO  RESTREPO  le fue garantizado a lo  largo  de  la actuación su derecho de defensa, sin que ahora con el pretexto de  su  violación pueda someter a consideración temas suficientemente abordados en  el  curso de las instancias, con mayor razón si la doctrina y la jurisprudencia  (fallo  del  12  de  marzo  de  2008. Rad. 28258) han expuesto que la variación  jurídica  sobre  la imputación no lesiona el derecho de defensa si se conserva  la    conducta    y    el    objeto    material    (núcleo    básico   de   la  acusación).   

          Finalmente   argumenta   que  la  nulidad  constituye  un  mecanismo  excepcional,  no  dispuesto  para  plantear  de diversa manera los argumentos ya  ofrecidos en el curso de la actuación.   

          Intervención   de   la   apoderada   del   Banco   del   Estado  en  liquidación   

Manifiesta  que  la irregularidad denunciada  debió  ser  propuesta  formalmente  en  la audiencia preparatoria, en cuanto se  trataba  de  una  actuación  de  la  Fiscalía. También dice que tanto el ente  acusador   como  el  a  quo  precisaron   la   conducta   reprochada   a  RESTREPO  VILLA,  esto es, interesarse denodadamente en ponderar  los  beneficios  derivados  de  un  negocio  que  a  la  postre sólo generó la  afectación  del  patrimonio  público  de  la  entidad para la cual laboraba en  calidad  de  miembro  de la Junta Directiva, motivo por el cual considera que el  reproche no debe prosperar.   

Concepto del Ministerio Público  

Afirma   el  Delegado  que  el  recurrente  desconoce  la  naturaleza  compleja  del  acto  jurídico  de  acusación  y  la  mutabilidad   de  la  misma  en  el  juicio,  en  cuanto  la  variación  de  la  calificación  provisional de la conducta punible por error en la resolución de  acusación,  sólo  es  necesaria  en  el  juicio  cuando se pretenda hacer más  gravosa  la situación jurídica del procesado, cuando se trate de imputarle una  especie  delictiva  más  grave  o  una modalidad comportamental más severa, no  cuando  la  nueva  imputación  sea  más  benigna  o  se  revele equivalente en  términos  punitivos, siempre que al dictarse la sentencia se respete el núcleo  central  de  la  imputación  fáctica  (sentencia del 12 de marzo de 2008. Rad.  28158).   

Con  base  en  lo  anterior, concluye que la  modificación   del  grado  de  participación  en  la  ejecución  del  delito,  concretamente  de  determinador  a  coautor,  no  implicó la imputación de una  modalidad  comportamental  más severa, en especial porque conforme al artículo  23  del  Decreto  Ley 100 de 1980, vigente para cuando se cometieron los hechos,  la  figura  del determinador estaba consagrada en la misma norma de los autores,  asignándoles  idéntica  sanción,  además  de  que no se modificó el núcleo  central  de  la  imputación  fáctica,  circunstancia  que  permite advertir la  improsperidad  del  reproche  en  punto  del  denunciado  quebranto  del  debido  proceso.   

          Acerca   de  la  violación  del  derecho  de  defensa,  señala  el  Ministerio  Público  que si bien se condenó al procesado como autor del delito  de  peculado por apropiación, pese a que fue acusado como determinador, ello no  comporta  vulneración  del  referido  derecho, toda vez que la Fiscalía en sus  providencias  aludió  expresamente  a  la  condición  de  servidor público de  DARÍO  MARÍA  RESTREPO por  desempeñarse    como    miembro   de   la   Junta   Directa   del   Banco   del  Estado.   

Destaca  que  no  es  cierto lo dicho por el  demandante,  en  el  sentido  de  que únicamente se acusó al procesado por las  conductas  desplegadas  como  miembro  de  la sociedad Caballero & Restrepo,  esto  es,  como particular, cuando en verdad fue llamado a juicio por aprovechar  la  condición  de miembro de la Junta Directiva del Banco del Estado a favor de  los intereses de empresas en las cuales tenía participación.   

Añade que en la acusación se presentó una  mera  inconsistencia  terminológica  al  ser  tenido como determinador, pues el  núcleo  de  la  imputación  fáctica  en  ella  consignada así como el objeto  jurídico  sobre el cual recayó la conducta delictiva, enseñan con claridad la  configuración  del  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros  desplegado  por  el  procesado a título de autor, al punto que no se abordó la  temática  referida  al  mandato, convenio, orden, consejo o coacción superable  entre determinador y autor material.   

De lo anotado concluye que la contradicción  denunciada  por el censor es aparente y desprovista de toda importancia, carente  de  aptitud  para  alterar  el  verdadero contenido de la conducta punible de la  cual  se  defendió durante la instrucción y el juicio, y por ello, el cargo no  debe prosperar.   

          Consideraciones de la Sala   

          Para  comenzar  encuentra  la  Sala que el recurrente se sustrae por  completo  de  los  antecedentes  jurisprudenciales  de  esta Colegiatura, en los  cuales  se  ha  dilucidado el tema que propone, como quiera que en la actualidad  no  se advierte quebranto del principio de consonancia entre acusación y fallo,  o  lesión  del  derecho  al debido proceso o al derecho de defensa, en aquellos  casos  en  los  cuales  se  acusa al procesado como determinador y se le condena  como autor.   

Así  pues, de conformidad con la Ley 600 de  2000,  normativa  que gobernó este diligenciamiento, la Sala ha expuesto que el  principio  de  consonancia  entre  acusación y sentencia, en cuanto garantía y  postulado   estructural  del  proceso,  conlleva  que  el  fallo  debe  resultar  armónico  con  la  resolución  acusatoria en los aspectos personal, fáctico y  jurídico.  En  cuanto  atañe  al  primero,  debe  existir  identidad  entre el  individuo acusado y aquél sobre el cual se decide en la sentencia.   

El segundo, el fáctico, precisa de identidad  entre  los  hechos  y  circunstancias  abordados en la acusación y los tratados  como fundamentos del fallo.   

El  tercer aspecto, el jurídico, alude a la  correspondencia  entre  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos en la  acusación y aquella establecida en la sentencia.   

          La  consonancia  en  los  ámbitos  personal y fáctico es absoluta,  mientras  que  el  aspecto  jurídico  es  relativo,  al  resultar procedente la  condena  por  una  conducta  punible  diferente a la señalada en la acusación,  siempre  que,  y  aquí radica el criterio de mayor importancia, no se agrave la  situación  del  sentenciado,  como  cuando se le condena como cómplice, pese a  que       fue      acusado      como      autor6.    

          Conviene  rememorar que al consagrarse normativamente en el estatuto  procesal  del  2000  la  figura  de  la variación de la calificación jurídica  provisional,            la            Sala7  ha  venido  reiterando que la  modificación  de la resolución calificatoria sólo es necesaria cuando se hace  más  gravosa  la situación del procesado, en cuanto si el juez está facultado  para  absolverlo,  también  está  en condiciones de condenarlo pero atenuar su  situación,  siempre que respete el núcleo central de la imputación fáctica o  conducta  básica,  circunstancia  que  permite  al Fiscal no acudir al trámite  establecido  en  la  ley  para la variación, sino así expresarlo al juez en el  momento oportuno.   

          En  suma, la variación en el juicio de la calificación provisional  de  la  conducta  punible por error en la resolución de acusación, únicamente  es  necesaria  cuando se pretenda hacer más gravosa la situación jurídica del  procesado,  esto  es,  cuando  se  trate de imputarle una especie delictiva más  grave  o  una  modalidad  comportamental  más  severa,  no así cuando la nueva  imputación  sea más benigna o resulte equivalente en su punición, siempre que  se   conserve   en   el   fallo   el   núcleo   central   de   la   imputación  fáctica.   

          Precisado  lo  anterior,  encuentra  la  Sala  que  en el caso de la  especie  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá revocó el  19  de  diciembre  de  2000  la  preclusión  de  la investigación proferida en  primera  instancia  a  favor de DARÍO MARÍA RESTREPO  VILLA,  para  en su lugar acusarlo como presunto autor  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros y concurso  homogéneo  sucesivo  de  falsedades materiales de empleado oficial en documento  público, agravadas por el uso.   

A  su  vez,  el  3  de  febrero  de  2000 la  Fiscalía  Seccional  de  la  Unidad de Delitos Financieros de Bogotá, acusó a  RESTREPO  VILLA como coautor  del  concurso  de  delitos  de  concierto para delinquir y falsedad en documento  privado,  además  de  determinador  del  punible de peculado por apropiación a  favor  de  terceros, decisión confirmada en segunda instancia el 25 de julio de  la  misma  anualidad  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal  Superior de esta ciudad.   

          Dado  que al arribar al fallo sólo se tuvo en cuenta el concurso de  delitos  de  peculado  por  apropiación,  pues  respectos de los otros punibles  operó  el  fenómeno  extintivo  de  la  acción  penal,  concluye  la Sala que  respecto  de  la  acusación  proferida  el  19  de  diciembre  de  2000 no hubo  variación  alguna,  pues  se  le  acusó  y  condenó  como  autor del referido  concurso de conductas punibles.   

          Ahora,  en punto de la acusación proferida el 25 de julio del mismo  año,  encuentra  la  Sala  que conforme a lo expuesto en precedencia tampoco se  quebrantó  el  derecho a la defensa, al debido proceso o a la consonancia entre  acusación  y  fallo, pues pese a habérsele acusado como coautor, fue condenado  como  determinador, sin que tal modificación implicara agravarle su situación,  dado    que   la   punibilidad   era   equivalente8,  de modo que no era necesario  acudir  al  instituto de la variación de la calificación jurídica provisional  como lo depreca el defensor.   

          Bastan  las  razones  expuestas  para  concluir  que  el  reparo  no  prospera.   

3.            Tercer  cargo  (subsidiario): Violación  directa  por  falta  de  aplicación del inciso final del artículo 30 de la Ley  599 de 2000.   

          El  casacionista  asevera  que  en  lugar de condenar a DARÍO  RESTREPO como autor del delito de  peculado    por    apropiación,    “ha   debido   dársele  el  tratamiento  de  interviniente  en  los  términos  del  inciso  final  del  artículo  30  de  esa misma ley   (599  de  2000,  se  aclara),  y  como  consecuencia  de  ello,  la pena impuesta por ese delito debió reducirse en una  cuarta parte”.   

Puntualiza  que  su  representado  fue  un  particular   que   actuó   a  nombre  y  en  representación  de  una  sociedad  privada.   

          Apoyado  en  tales  consideraciones,  el demandante depreca casar la  sentencia impugnada.   

Intervención del apoderado de la Fiduciaria  del Estado   

El apoderado de la parte civil considera que  si  el  acusado tenía la condición de servidor público para el momento de los  hechos  y  fue  en virtud de su cargo y de sus funciones que actuó al margen de  la   ley,   resulta   contradictorio   que   se   le   trate  como  interviniente.   

Destaca  que  la  jurisprudencia nacional ha  sido    clara    al    señalar    que    la    condición    de    interviniente  no  es  una  categoría  o  figura  autónoma,  sino que la misma es accesoria a la autoría (autor, coautor  y  autor  mediato),  amén  que esta Colegiatura desde el año 2002 ha sostenido  que   tal   carácter  no  es  predicable  de  los  partícipes,  esto  es,  del  determinador y el cómplice.   

          Con  fundamento  en lo anterior, el no recurrente solicita a la Sala  no casar la sentencia atacada.   

          Intervención   de   la   apoderada   del   Banco   del   Estado  en  liquidación   

Acerca de esta censura indica que tanto en la  acusación  como en la sentencia de primer grado se hizo amplia referencia a que  el  procesado  desplegó  los  comportamientos  ilícitos  mientras fungía como  miembro  de  la Junta Directiva del Banco del Estado, es decir, en condición de  servidor  público,  motivo por el cual, si en él concurría la calidad exigida  por  el  tipo  penal  de  peculado por apropiación, no puede ser acreedor de la  rebaja  de  pena  consagrada  en el inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de  2000.   

También dice que si en gracia de discusión  se  tiene  que RESTREPO VILLA  fue  acusado  como determinador del delito de peculado y no tenía las calidades  exigidas  en  dicho  tipo  penal,  tampoco  era  procedente  otorgarle la rebaja  punitiva   establecida   en  el  precepto  sustancial  citado,  en  cuanto  esta  Colegiatura    tiene    definido    que    el    carácter    de    interviniente   no   es   aplicable   al  determinador  o  al  cómplice,  en cuanto éstos no requieren de cualificación  alguna,  en  tanto  el  primero  no  ejecuta de manera directa la conducta, y el  segundo tiene apenas una participación accesoria.   

          A  partir  de  lo  anterior, la apoderada solicita no casar el fallo  objeto de impugnación.   

Concepto del Ministerio Público  

Considera  el Delegado que el cargo no está  llamado  a  prosperar,  toda  vez  que  ya al rendir concepto sobre las censuras  anteriores  se precisó que DARIO RESTREPO   no   realizó   sus   conductas  en  condición  de  extraneus       o       interviniente,  pues de una parte actuaba  como  integrante  de  la  sociedad  Caballero  &  Restrepo,  y de otra, como  miembro  de  la  Junta  Directiva  del  Banco  del  Estado, posición de la cual  derivó  la condición de servidor público en virtud de la naturaleza jurídica  de dicha entidad como empresa industrial y comercial del Estado.   

Puntualiza que la sola consideración de una  de  las  esferas del comportamiento del procesado, como lo pretende hacer ver el  casacionista,  al  sostener  que actuó como particular, lo desnaturaliza y, por  ende, no permite su cabal entendimiento.   

A partir de lo anterior, concluye que tampoco  este reproche debe prosperar.   

          Consideraciones de la Sala   

En atención a que esta censura gira en torno  de    la    figura   del   interviniente,  es oportuno señalar que de tiempo atrás la Sala ha señalado de  manera                   pacífica9,  que  el  descuento  punitivo  reglado  en  el  último  inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 sólo es  aplicable   al   coautor  o  coejecutor  de  la conducta  típica  en  quien  no  concurren las calidades o cualificaciones exigidas en el  tipo  penal,  de manera que los determinadores y los cómplices quedan excluidos  de dicho descuento.   

Sobre  la  referida  temática  ha  dicho la  Sala:   

“Cuando  dicha  norma  (artículo 30 de la Ley 599 de 2000, se aclara)  utiliza   el   término  interviniente  no  lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que  congloba  a todo aquel que de una u otra forma concurre en la realización de la  conducta  punible,  valga  decir  instigadores, autores, coautores y cómplices,  sino  lo  hace  en  un  sentido  restrictivo  de coautor del delito especial sin  cualificación,  pues el supuesto necesario es que el  punible  propio  sólo  lo  puede  ejecutar  el  sujeto que reúna la condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición,  también  concurran  a  la  realización  del  verbo rector,  ejecutando  la  conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad  de  imputación,  pero además se hace práctica la distinción punitiva  que   frente   a   ciertos   deberes   jurídicos   estableció   el  legislador  relacionándolos  al  interior de una misma figura y no respecto de otras en que  esa   condición   no   comporta   trascendencia  de  ninguna  clase”10  (subrayas  fuera  de texto).   

Así    las   cosas,   si   DARÍO   RESTREPO   fue  condenado  como  coautor  del  concurso de delitos de peculado por apropiación, precisamente por  tener  la  condición  de  servidor  público,  dado  que se desempeñaba por la  época  de  los  hechos como miembro de la Junta Directiva del Banco del Estado,  Sociedad  de  Economía Mixta del Orden Nacional, circunstancia que aprovechó a  favor  de  las empresas particulares de las cuales era socio, es evidente que no  resulta  aplicable  el  descuento previsto en el inciso último del artículo 30  del  Código  Penal, el cual, se reitera, se encuentra previsto para quien tiene  la    condición    de    interviniente,  es  decir,  para  aquel  que  por  el contrario, no cuenta con la  calificación  del  sujeto  activo  exigida  por el legislador para el delito de  peculado por apropiación.   

De  acuerdo  con  lo  anterior, tampoco esta  censura prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Autos  del  28  de abril de 1992. Rad. 3545, del 21 de septiembre de 1999. Rad. 11361 y  del 3 de abril de 2000. Rad. 11541, entre otros.   

2  Providencia del 27 de septiembre de 2002. Rad. 15131.   

3 Cfr.  Sentencia del 25 de agosto de 2004. Rad. 20673.   

4 Cfr.  Sentencia C-222 de 1999.   

5  Sentencia C-953 del 1° de diciembre de 1999.   

6 Auto  del 30 de junio de 2004. Rad. 20965, entre muchos otros.   

7 Auto  del 14 de febrero de 2002, radicación 18457.   

8  En  este  sentido providencias del 21 de julio de 2004. Rad. 19716, 25 de febrero de  2004.  Rad.  19866  y  del  27  de  julio  de  2009.  Rad.  31111,  entre muchas  otras.   

9 Cfr.  Sentencia   de   casación   del  22  de  agosto  de  2008.  Rad.  26483,  entre  otras.   

10  C.S.J., Segunda instancia 20704. Sentencia de 8 de julio de 2003.     

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