31828(19-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 31828  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 260.  

Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se adelanta respecto del ciudadano colombiano FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado  del Ministerio Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal No. 0302 del 5 de  febrero  de  2009, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  natural colombiano FREDDY RAFAEL  OROZCO  GARCÍA,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su  contra  la   resolución   de   acusación   sustitutiva   No. S1-08 CR. 165, dictada el 15 de julio de 2008, en la cual  se  le  formulan  dos  cargos  relacionados  con  la  violación de las leyes de  narcóticos.   

2. Con resolución del 16 de febrero de 2009,  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de OROZCO GARCÍA  para  los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 27 de febrero del  mismo  año  por  miembros  de  la  Policía  Nacional  de  Colombia, Dirección  Antinarcóticos.   

3.  Con  la  nota  verbal No. 0920 del 27 de  abril   de  2009,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición  de extradición de FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, reiterando que en su  contra  pesa la acusación sustitutiva No. S1-08 CR. 165, dictada el 15 de julio  de  2008,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York y en la cual se le hacen los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno: Concierto para importar a los  Estados  Unidos  desde Colombia mezclas y sustancias que contenían una cantidad  perceptible  de  cocaína,  lo  cual es en contra del Título 21, Secciones 952,  960  (a)  (1)  y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en  violación  del  Título  21,  Sección  963  del Código de los Estados Unidos;  y   

“Cargo   Dos:   Concierto   para   lavar  instrumentos  monetarios,  en  violación  del Título 18, Sección 1956 (a) (1)  (B) (i) y (h) del Código de los Estados Unidos”.    

                

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió la mencionada nota verbal  y  los  documentos  anexos  al  del Interior y de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar    pruebas,    término    dentro    del   cual   se   pronunció   el  defensor.   

6. Con auto del 17 de junio de 2009, la Corte  negó  por  inconducente la petición probatoria y ordenó correr traslado a los  intervinientes,  por  el  término  de  cinco  (5)  días, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004. El defensor del  requerido  presentó  recurso  de  reposición frente a dicha determinación, el  cual  fue  resuelto  desfavorablemente  por la Sala en proveído del 22  de  julio siguiente.   

7.  Surtido  el  traslado  para  alegar,  lo  hicieron  en  forma  oportuna  la defensa y el delegado del Ministerio Público.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación surtida, destaca que las  conductas  que  motivaron  la  solicitud de extradición fueron realizadas entre  los  años 2005 y hasta 2008, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.  01  de  1997,  razón por la cual no se encuentra obstáculo alguno en relación  con el marco temporal de los comportamientos   

Señala,  asimismo,  que  en este particular  evento,  al  solicitado  se le imputan cargos relacionados con el concierto para  importar   a  los  Estados  Unidos  desde  Colombia  mezclas  y  sustancias  que  contenían   una  cantidad  perceptible  de  cocaína  y  concierto  para  lavar  instrumentos monetarios dentro del Distrito Sur de Nueva York.   

En  relación  con  las  exigencias  para la  viabilidad  de  la solicitud, empieza por enunciar los documentos aportados a la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el  país  de  origen,  tras lo cual concluye que está acreditada la validez formal  de tal documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  reclamado,  manifiesta que de acuerdo con las notas  verbales  que  soportan  la  petición  de  extradición,  FREDDY  RAFAEL OROZCO  GARCÍA,  conocido  como  “Black”,  es ciudadano colombiano, nacido el 29 de  diciembre  de  1957 y portador de la cédula de ciudadanía N° 8.676.697, datos  que  fueron  corroborados  al  momento de la notificación de la resolución por  medio  de  la cual la Fiscalía colombiana ordenó su captura, oportunidad en la  que  se identificó con la cédula de ciudadanía ya referida. Igualmente, en el  poder  otorgado  al  abogado defensor para este trámite, se identificó con ese  nombre  y  número  de  cédula,  aspectos  sobre  los cuales no se ha formulado  reparo    alguno,    razón    por    la    cual   encuentra   satisfecho   este  requisito.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los  cargos  señalados  en la acusación foránea, para determinar que las conductas  allí  descritas  tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los  artículos  376  –tráfico,  fabricación    o    porte    de    estupefacientes-    y    323    –lavado  de activos- del Código Penal,  cuyos  marcos  punitivos  satisfacen  el límite de la pena de prisión exigido,  razón  por  la  cual  considera  que  se  cumple  con  el requisito de la doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que  se  cumple  satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que los pronunciamientos  judiciales  remitidos  por  el  país  requirente,  contentivos  de  los  cargos  aprobados  por  el  Gran  Jurado  del Distrito Sur de Nueva York, responden a la  acusación de nuestra legislación penal adjetiva.   

Por tales razones, la delegada del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA,  exhortando  al Gobierno  Nacional  para  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado por  hechos  diferentes  a  los  que  motivan  la extradición, ni sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  condenado  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El  defensor  del  requerido  FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA  solicita  que  se emita concepto desfavorable a la petición de  extradición  de  su  representado por cuanto los hechos soporte de la solicitud  no  han  sido  comprobados,  además  de  que  las  evidencias probatorias de la  acusación  señalan  que tales hechos sólo ocurrieron en territorio colombiano  y no en el de los Estados Unidos.   

En  orden a fundamentar su tesis, transcribe  los  hechos  relacionados  en  la  nota diplomática No. 032 del 5 de febrero de  2009,  así  como  los contenidos en la acusación extranjera, de donde concluye  que  los  mismos  tuvieron ocurrencia en el territorio colombiano, pues allí se  afirma  que  el  solicitado  y  otros  acusados, importaron a los Estados Unidos  “desde  un  lugar  externo  a  ese  país, a saber,  Colombia,  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable de  cocaína…”.   

Agrega que ni la petición de extradición ni  la  acusación  adjunta, incorporaron pruebas que evidencien que su representado  realizó los hechos imputados.   

   Se queja de que la Corte le haya  negado  las  pruebas  que  en  su oportunidad solicitó, pues las mismas tenían  como  fin  verificar  la  legalidad  de las interceptaciones telefónicas que se  mencionan  en  la  acusación,  la  correspondencia  de  las voces con las de su  defendido,  la  autenticidad de la cadena de custodia, la ocurrencia efectiva de  los  hechos  y  la realización de los mismos por su representado, y sobre todo,  el lugar donde ocurrieron tales hechos.   

Señala que para que proceda la extradición  es   necesario   e   imprescindible   verificar   o   comprobar   que:   a)  las  interceptaciones   telefónicas   se   realizaron   legalmente;   b)   que   las  conversaciones  telefónicas son auténticas, es decir, que no fueron alteradas,  mediante  la  garantía  de  la  cadena  de  custodia: c) que las conversaciones  interceptadas  corresponden  a FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA; que por lo menos se  hubiese   establecido  dónde,  cuándo,  en  qué  lugar  y  qué  cantidad  de  estupefaciente  compró su representado, según la conversación interceptada en  agosto  de 2007; d) fecha de salida y llegada de OROZCO a los Estados Unidos; e)  preexistencia  de los 27 kilogramos de cocaína y prueba de su entrega a Pereira  Celemin.   

Dice  que  ante la falta de comprobación de  esos  hechos,  no puede inferirse con certeza que el cargamento incautado tenía  como  destino  los  Estados Unidos y menos su relación con el solicitado OROZCO  GARCÍA.   

En  relación con el segundo cargo, para que  proceda   la   extradición  es  necesario  que  la  Corte  haya  acreditado  la  preexistencia  de  las  llamadas,  la  legalidad  de  las  interceptaciones;  el  registro  de  las  Interceptaciones;  la  cadena de custodia de las llamadas; el  cotejo  de  voces;  la  entrega de utilidades provenientes del narcotráfico; el  monto  de  las  utilidades; las personas a quienes se entregaron las utilidades;  el  medio a través del cual se transfirieron; la fecha y el lugar de entrega de  las  utilidades;  la  cantidad  de  transferencias  y  las  personas  de  la DTO  beneficiadas en Panamá, Estados Unidos y otros lugares.   

Insiste  en  que  la  extradición  no puede  operar   automáticamente  con  base  en  la  solicitud  e  identificación  del  solicitado,  pues  se  requiere  un  mínimo de pruebas, mínimo que la Corte se  negó a practicar por considerarlas improcedentes.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Aspectos generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala a estudiar la solicitud de extradición.   

1.  Lugar y fecha de las conductas imputadas   

Sobre  éste aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  resolución  de acusación No. S1-08 CR. 165, dictada el 15 de  julio  de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Nueva York, la imputación que se le formuló a FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA  corresponde  a  delitos federales relacionados con actividades de narcotráfico,  que  involucran territorio de los Estados Unidos, ocurridas entre los años 2005  y  hasta  febrero de 2008, como se afirma en el siguiente apartado de los hechos  de la  acusación:   

“CARGO        UNO“   

“El  Gran  Jurado  expide  la  siguiente  acusación   

“1. Desde por lo menos 2005 o alrededor de  esa  fecha,  hasta  febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur del Estado de  Nueva  York  y  en  otros lugares, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL ANTONIO  PEREIRA  CELEMÍN,  HAIDER  FARITH  GONZÁLEZ  LARRADA,  alias  “El  Indio”,  ALCIBÍADES  ENRIQUE  CERVANTES CUJIA, WILLIAM ARDILA, alias “Títi”, FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA, alias “Black” y ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias  “El   Chino”,   acusado,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  ilícita  e  intencionalmente  y  a  sabiendas  se  unieron,  concertaron,  confederaron y se  pusieron  de  acuerdo  juntos  y  entre cada uno de ellos, para violar las leyes  sobre narcóticos establecidas por los Estados Unidos.   

“2. Como parte y objeto del concierto para  delinquir,  JUAN  ALBERTO  PEREIRA  CELEMÍN,  MIGUEL  ANTONIO PEREIRA CELEMÍN,  HAIDER  FARITH  GONZÁLEZ  LARRADA,  alias  “El  Indio”, ALCIBÍADES ENRIQUE  CERVANTES  CUJIA,  WILLIAM  ARDILA,  alias  “Títi”,  FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA,   alias  “Black”  y  ADRIÁN  LENY  HERRERA  DELGANS,  alias  “El  Chino”,   acusado,   y   otros   conocidos   y  desconocidos,  importarían  y  efectivamente  importaron  a  los  Estados  Unidos, desde un lugar externo a ese  país,  a  saber,  Colombia,  mezclas  y  sustancias que contenían una cantidad  detectable  de  cocaína,  en violación de las Secciones 952, 960 (a) )1) y 960  (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos   

“(…).   

“CARGO        DOS“   

“El  Gran  Jurado  expide  la  siguiente  acusación   

“4. Desde por lo menos 2005 o alrededor de  esa  fecha,  hasta  febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur del Estado de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,   JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL  ANTONIO   PEREIRA   CELEMÍN,  HAIDER  FARITH  GONZÁLEZ  LARRADA,  alias  “El  Indio”,   ALCIBÍADES   ENRIQUE   CERVANTES   CUJIA,   WILLIAM  ARDILA,  alias  “Títi”,  FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA,  alias “Black” y ADRIÁN LENY  HERRERA   DELGANS,   alias   “El   Chino”,  acusado,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,   ilícita   e   intencionalmente   y   a  sabiendas  se  unieron,  concertaron,  confederaron  y  se pusieron de acuerdo juntos y entre cada uno de  ellos,  para  violar  la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

“5. Como parte y objeto del concierto para  delinquir,  JUAN  ALBERTO  PEREIRA  CELEMÍN,  MIGUEL  ANTONIO PEREIRA CELEMÍN,  HAIDER  FARITH  GONZÁLEZ  LARRADA,  alias  “El  Indio”, ALCIBÍADES ENRIQUE  CERVANTES  CUJIA,  WILLIAM  ARDILA,  alias  “Títi”,  FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA,   alias  “Black”  y  ADRIÁN  LENY  HERRERA  DELGANS,  alias  “El  Chino”,  acusado,  y  otros conocidos y desconocidos, en un delito relacionado  con  el  comercio  interestatal  y  exterior  y  con  efectos  para  el mismo, a  sabiendas  de  que  los  bienes  que  formaban  partes  de ciertas transacciones  financieras,  a  saber,  la  transferencia de centenares de miles de dólares en  efectivo,  representaban  las  ganancias  de alguna forma de actividad ilícita,  realizarían   y   efectivamente   realizaron   y   trataron  de  realizar  esas  transacciones  financieras  que, de hecho, tuvieron que ver con las ganancias de  una  actividad  ilícita específica, a saber, narcotráfico, a sabiendas de que  las  transacciones tenían por fin en su conjunto y en parte, ocultar y encubrir  la  naturaleza,  la localización, la fuente, la titularidad y el control de las  ganancias de la actividad ilícita especificada…”   

Agregando,    sobre   los   “actos  manifiestos” que involucran al  solicitado en esta última conducta, el siguiente:   

“e. El 24 de agosto de 2007 o alrededor de  esa  fecha, FREDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias “Black”, habló con un hombre  desconocido  (“UM-2”) que se encontraba en Panamá con respecto a la entrega  de las ganancias del narcotráfico”.   

De   tal  manera  que  cualquiera  de  las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer  el  lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14  del  Código  Penal),  tales como el lugar de realización de la acción, según  el  cual  el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total  o  parcialmente  la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o  mixta,  que  entiende  cometido  el hecho donde se efectuó la  acción  de  manera  total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió  producirse  el  resultado,  es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con  el  pliego  acusatorio  No.  S1-08 CR. 165 de 2008, las conductas atribuidas por  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América a FREDDY RAFAEL  OROZCO  GARCÍA,  traspasaron  las  fronteras colombianas, de lo cual surge que,  contrario  al  planteamiento  que  sobre dicho particular realiza la defensa, se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.   

Aquí,  vale  reiterar  que  como uno de los  cargos  formulados contra OROZCO GARCÍA es por el delito de concierto con fines  de  narcotráfico, específicamente para importar a los Estados Unidos, desde un  lugar  externo,  mezclas y sustancias que contenían cocaína, resulta evidente,  que  en  tal especie de actividades ilícitas intervienen varias personas que se  han  concertado  con  anterioridad,  produciéndose  la  manifestación  de  las  conductas  constitutivas  del acuerdo en los diferentes países afectados con el  comercio  ilícito,  tales  como  el de origen, el de tránsito y el de destino,  por  manera  que  atribuyéndosele al requerido su concertación para distribuir  importantes  cantidades  de  cocaína, que tenía como destino final los Estados  Unidos,  se  observa  evidente  que  el comportamiento, en su plano ontológico,  tenía  capacidad  para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito  territorial de esa nación.   

Y  en  relación con el concierto para lavar  los  dineros  provenientes  de ese tráfico ilícito de narcóticos, obsérvese,  que  las  ganancias  se generaron en los Estados Unidos y que para la ejecución  de  la  ilicitud,  el  aquí  solicitado  tuvo  contacto  con  un  sujeto que se  encontraba  en  Panamá,  de  donde esta conducta también trasciende el ámbito  territorial de otras naciones.      

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  FREDDY  RAFAEL OROZCO GARCÍA, de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 343, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y está la r0úbrica de Eric H. Holder, JR.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas de Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar, y Phil Cousin,  agente    especial   de   la   Hacienda   Pública   de   los   Estados   Unidos  (IRS).   

Adicionalmente,  el Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el  28  de abril de 2009, como consta en al reverso del documento suscrito por éste  (folio 55 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación N° S1-08 CR. 165, dictada el 15 de julio de 2008, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York,  contra  FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA  y  otros, así como la orden de arresto  librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 147 a 156, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de FREDDY RAFAEL OROZCO  GARCÍA es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA.   

De acuerdo con las notas diplomáticas Nos  0302  y  0920,  OROZCO GARCÍA, también conocido como “Black”, es ciudadano  colombiano,  nacido el 29 de diciembre de 1957 y se identifica con la cédula de  ciudadanía N° 8.676.697.   

Al momento de ser aprehendido, OROZCO GARCÍA  se  identificó  con ese documento, cuyo número estampó en el acta de derechos  del   capturado,   en   la  constancia  de  buen  trato,  en  la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  captura  y en el poder que  confirió  al abogado titulado para que lo representara en el presente; además,  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  allegó  copia  de  su tarjeta  decadactilar,  y  en  este  asunto  no  se  puso  en  cuestión la identidad del  requerido.   

Por  lo  anterior,  el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte sobre este punto se ha pronunciado  de  manera  reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición, las acusaciones proferidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resultan  equivalentes  a  la  resolución  de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene  una  narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene como fundamento las  pruebas   practicadas   en  la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s)  misma(s),  con  la  invocación  de las disposiciones penales aplicables, y, tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de acusación en nuestro  ordenamiento  interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en su  contra.   

De  ahí que esta exigencia, del mismo modo,  se encuentre debidamente colmada.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  la nota verbal No. 0920 de los cargos efectuados en la acusación  S1-08  CR.  165,  dictada  el  15  de julio de 2008 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, al solicitado se le acusa  de:   

“Cargo  Uno: Concierto para importar a los  Estados  Unidos  desde Colombia mezclas y sustancias que contenían una cantidad  perceptible  de  cocaína,  lo  cual es en contra del Título 21, Secciones 952,  960  (a)  (1)  y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en  violación  del  Título  21,  Sección  963  del Código de los Estados Unidos;  y   

“Cargo   Dos:   Concierto   para   lavar  instrumentos  monetarios,  en  violación  del Título 18, Sección 1956 (a) (1)  (B) (i) y (h) del Código de los Estados Unidos”.   

La sección 952 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos, señala:    

“Importación     de     sustancias  controladas   

(a)  Sustancias  controladas  en  las  listas  I  o  II  y narcóticos de las listas III, IV o V,  excepciones   

Será   ilícito  importar  al  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier lugar del exterior (pero dentro  de  los  Estados  Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar  del  extranjero,  cualquier  sustancia  controlada  de  las  listas  I  o II del  subcapítulo  I  de este capítulo, o cualquier narcótico de las listas III, IV  o V del subcapítulo I de este capítulo…”   

A  su vez, la Sección 960 del mismo título  establece que:   

“Actos prohibidos. A  

   “(a)       Actos  ilícitos   

          Cualquier persona que   

    

1. en  contravención de las secciones 952, 953 ó 957 de este título,  a  sabiendas  o  intencionalmente  importe  o  exporte una sustancia controlada,     

…  

“Será castigada según se establece en la  subsección (b) de esta sección.   

“(b) Penas  

“(1)  En  el caso de una infracción de la  subsección (a) de esta sección que implique   

…  

“(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de   

…  

“(ii)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y sales o isómeros;   

…  

“(iv)  cualquier  compuesto,  mezcla  o  preparación  que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de las sustancias  mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);   

…  

“La  persona que cometa dicha infracción  será  sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no  más  de  cadena perpetua y si ocurre una muerte o una lesión física grave por  el  uso  de  dicha sustancia, será sentenciada a un período de encarcelamiento  de  no  menos de 20 años y no más de cadena perpetua, una multa que exceda del  monto  autorizado  de  conformidad  con  las  disposiciones del Título 18, o de  $4.000.000,  la  suma  que sea mayor, si el acusado es una persona natural, o de  $10.000.000   si   el   acusado   no   es   una   persona   natural,   o   ambas  cosas…”   

Por su parte, la Sección 963 del Título 21  del mismo Código, establece:   

“Intento  y  concierto para delinquir   

“Cualquier persona que intente cometer, o  actúe  en  concierto  para cometer, algún delito definido en este subcapítulo  quedará  sujeta a las mismas penalidades que las indicadas para el delito, cuya  comisión era la finalidad del intento o del concierto”   

Finalmente, la sección 1956 del Título 18  del Código de los Estados Unidos, preceptúa:   

“Lavado      de     instrumentos  monetarios   

(a) (1) Quienquiera que, a sabiendas de que  los  bienes  implicados  en una transacción financiera constituyen ganancias de  algún   tipo   de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar  dicha  transacción  que  de  hecho  implica  las  ganancias  de una actividad ilícita  específica.   

(A) (i) Con la intención de de promover la  realización de una actividad ilícita específica; o   

(ii) con la intención de participar en una  conducta  que constituya una infracción de la sección 7201 ó 7206 del Código  de Rentas Internas de 1986; o bien   

(B)  a  sabiendas de que la transacción se  destina en parte o totalmente…   

(i)  a  ocultar  o disimular la índole, la  ubicación,  la  fuente,  la  titularidad  o  el control de las ganancias de una  actividad ilícita específica; o   

(ii)  a  evitar  el  cumplimiento  de  un  requisito  de  notificación  de  transacciones  según  las  leyes  estatales o  federales,   

Será  sentenciado a pagar una multa por un  máximo  de  $500.000  o  el  doble  del  valor  de  los bienes implicados en la  transacción,  lo  que  se  mayor,  o a encarcelamiento por un máximo de veinte  años, o ambas cosas.   

(h)   Cualquier  persona  que  actúe  en  concierto  para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección  1957  estará  sujeta a las mismas penalidades que las indicadas para el delito,  cuya   comisión   era  la  finalidad  del  concierto  para  delinquir.”    

Los  anteriores cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias  personas para cometer delitos  (traficar  cantidades  perceptibles  de cocaína y lavar activos provenientes de  esa  actividad),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código Penal colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptiva  que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión  y  multa  que  de  2.700  a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer,  entre   otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias   psicotrópicas   y  el  lavado  de  activos  provenientes  de  esas  actividades.   

6. Finalmente, la  Sala  encuentra  carente de razón las alegaciones del defensor en el sentido de  que   en   el   presente  caso  debió  verificarse  la  validez  de  la  prueba  incriminatoria  aducida  en  la acusación del país requirente, pues como se le  contestó  en  el  auto por medio del cual se rechazaron las pruebas solicitadas  en  su  oportunidad,  la  legalidad de la misma es aspecto que debe cuestionarse  ante  el  tribunal  extranjero  en  donde  se  prosigue  el juicio contra OROZCO  GARCÍA,  toda  vez  que  a  la  Corte  no  le compete examinar la suficiencia y  validez  de los elementos de juicio que las autoridades judiciales puedan aducir  en el caso.   

Se  insiste,  pues,  en que las alegaciones  respecto  de  la  suficiencia o insuficiencia probatoria de la acusación, es un  aspecto  propio  de  la  exclusiva  soberanía de las autoridades judiciales del  país solicitante.   

7.  Habiéndose  verificado,  entonces,  el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el  Código     de     Procedimiento     Penal    para    conceptuar    FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, conforme con la nota verbal  N°  0920  del  27  de  abril  de  2009, suscrita por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por el cargo imputado en la acusación N° S1-08 CR. 165,  dictada  el  15  de  julio  de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  la  Corte  procederá de conformidad.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  OROZCO GARCÍA no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo,  para que a OROZCO GARCÍA se le reconozca como parte cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a    la   petición   de  extradición  del  ciudadano  colombiano FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con  los  dos (2) cargos contenidos en la acusación N° S1-08 CR. 165, dictada el 15  de  julio  de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York.   

Corresponde   al   Gobierno   Nacional,  condicionar  la  entrega  a  los  puntos especificados en la parte pertinente de  este  concepto.  También  le corresponde exigir al país reclamante que en caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido FREDDY  RAFAEL   OROZCO   GARCÍA   privado   de   su  libertad  con  ocasión  de  este  trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *