31830(27-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31830  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 153.   

Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Carlos  Aníbal  Rincón  Angarita,  quien  fue  condenado como autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  acceso  carnal  abusivo con menor de  catorce  años  agravado,  en  sentencias  proferidas  por  el Juzgado Penal del  Circuito de Málaga y el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron tratados en los fallos  de instancia de la siguiente manera:   

Historian   los  autos  que siendo …  alumna  del Colegio Nacional Custodio García Rovira de Málaga y cuando contaba  con  menos de catorce años de edad, fue accedida carnalmente por Carlos Aníbal  Rincón  Angarita,  quien  se desempeñaba como profesional del plantel, persona  que  no  sólo  tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta, sino de igual  manera voluntariedad de su actuar.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 17 de  junio  de  2003  la  Fiscalía  Seccional  de  Málaga  profirió resolución de  acusación  contra  Carlos  Aníbal  Rincón  Angarita  como  presunto autor del  delito   de   acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  agravado,  providencia que alcanzó ejecutoria el 25 de julio siguiente.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia de  juzgamiento,  el 7 de julio de 2004 condenó al acusado a las penas de cinco (5)  años  y seis (6) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por un período igual al de la sanción privativa de la  libertad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  morales,  y le negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  como   autor   responsable  de  la  conducta  punible  materia  de  imputación.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor  del  procesado   y el 5 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior  de  Bucaramanga  la  confirmó,  decisión contra la cual el mismo recurrente en  primera  instancia  interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue  concedido  por el ad quem por  auto  del 9 de febrero de 2009, el proceso fue remitido a esta Corporación el 6  de  mayo a donde arribó el 8 del mismo mes y año, e ingresó al despacho el 11  de los mismos.   

  LA  DEMANDA:   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  libelista  formuló un único cargo contra la sentencia de  segunda  instancia  la  cual acusa de interpretación errónea de los artículos  11, 32-2 y 208 de la ley 599 de 2000.   

En  materia  de  la  polémica jurídica que  existe  alrededor de la figura del consentimiento del sujeto pasivo en el delito  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años, los jueces de instancia  acogieron  la tesis de la presunción de derecho en la incapacidad sexual de los  menores  de la edad antes indicada, por cuya razón concluyeron que el procesado  es  responsable  de  la  conducta  punible  materia  de la acusación, porque en  efecto  está  demostrado  que  para  el momento del acceso la menor contaba con  menos   de   catorce   años,   aún   aceptando  una  relación  amorosa  o  de  “noviazgo”  que permitió la interactuación de los dos protagonistas de los  sucesos investigados.   

No obstante lo anterior, es cierto y admitido  que  en  la  relación sexual intermedió el consentimiento de la menor, pese al  argumento  del  Tribunal  sobre la ausencia de capacidad para decidir libremente  de  la  víctima, en atención precisamente a su edad de menos de catorce años.   

Esta forma de razonar desconoce el contenido  de   la   categoría  de  la  antijuridicidad  (art.  11  cp),  el  alcance  del  consentimiento  emitido  por  el  titular  del  bien  jurídico  como  causal de  ausencia  de responsabilidad (art. 32-2 ibídem), y en general, el entendimiento  jurídico  de la conducta punible prevista en el artículo 208, todo ello porque  en  situaciones tales donde se ofrece el consentimiento espontáneo por parte de  una  menor  de catorce años para sostener relaciones sexuales con un adulto, el  actuar  del  sujeto agente debe estimarse justificado carente de antijuridicidad  material,  y  por  lo  mismo,  eximido  de  responsabilidad  penal, entendido el  consentimiento   del  sujeto  pasivo  como  causal  de  ausencia  de  compromiso  punitivo.   

En el presente caso, de haberse interpretado  el  precepto  del  artículo  208  del  cp  con  criterio  amplio, y no en forma  errónea  como  sucedió  en  los  fallos  de  instancia,  el reconocimiento del  consentimiento  de  la  víctima convendría en la aceptación de la ausencia de  responsabilidad penal del acusado.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada y dictar una de reemplazo que absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El recurso extraordinario de casación no  constituye  sede  adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del  procesado  el cual se cumplió en las  instancias  y  concluyó  con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige  para  la  admisión  de  la  demanda  que  el  sujeto  procesal recurrente tenga  presente  las  exigencias  formales  previstas  en  la  ley  en el propósito de  demostrar  a  través  de  un  juicio  técnico-jurídico que la declaración de  justicia  allí  contenida,  la  cual  llega  a  esta  sede  amparada de la dual  presunción  de  acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en errores de hecho o de  derecho   ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio  viciado,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Carlos  Aníbal  Rincón  Angarita  que  impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara   y   precisa   de   los   fundamentos   del  único  cargo  formulado,  a  saber:   

2.1. Si se trataba de postular una violación  directa  de  la ley sustancial, causal primera, cuerpo primero del artículo 217  de  la ley 600 de 2000, el casacionista debió tener en cuenta que en esta clase  de  desaciertos  el  error  del juez es de juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

2.2.  Cuando   se demanda una sentencia  por  violación  directa  de la ley sustancial -que es lo que evoca el libelista  en   el   cargo  único-  en  cualquiera  de  sus  tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), el casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar  de  la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva  y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

2.3.  Al  recurrente  le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de  correspondencia. Sin embargo, el defensor de Carlos Aníbal  Rincón  Angarita  no  establece  que  el  Tribunal en la motivación del fallo,  hubiera  reconocido  sin  lugar  a  equívocos  que en la conducta imputada a su  defendido  brillaba  por  su  ausencia  la  antijuridicidad  material  o  que se  acreditaba  la  causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 2°  del  artículo  32  del  cp  ante  el  consentimiento  del  sujeto  pasivo y, no  obstante, en la parte resolutiva lo condenó.   

2.4.   Contrario   a  la  pretensión  del  recurrente,  los  jueces  de  instancia  al valorar en conjunto los elementos de  prueba   acopiados   dedujeron   certeza   sobre  el  delito  investigado  y  la  responsabilidad  del  acusado en  la medida que siendo un hombre casado, de  40  años  de edad, docente del Colegio Custodio García Rovira del municipio de  Málaga,  y  encargado  del área de informática, accedió carnalmente a una de  sus  alumnas,  menor  de  catorce  años,  sin  que  en tales comportamientos se  acreditara  la  ausencia de responsabilidad por el consentimiento de la víctima  en  la  relación  sexual como lo reitera en esta sede el casacionista, toda vez  que   

Se  sabe  que  la  edad  de 14 años que el  legislador  consagra  como  elemento  del  tipo  penal  de actos sexuales, es un  referente  que  marca  el  límite en el que se supone la inmadurez del menor en  materia  sexual,  su  incapacidad  para  determinarse  y actuar libremente en el  ejercicio  de  la sexualidad, “pues se ha valorado que las personas menores de  esa  edad  no  se  encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el  desarrollo  de su personalidad el acto sexual, debido al estado de inmadurez que  presentan  sus  esferas  intelectiva, volitiva y afectiva”, presunción que se  considera  de  carácter  absoluto, tal como reiteradamente lo ha determinado la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  H.  Corte Suprema de  Justicia.   

En  relación  con  el tipo penal del acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años, la jurisprudencia de la Sala tiene  establecido,  sin  que  el libelista demostrara la incorrección del pensamiento  en  ese  sentido,  que  en atención a la edad del sujeto pasivo de esa clase de  conductas  punibles,  el  legislador presume de derecho que la víctima se halla  en   circunstancias  de  inferioridad,  en  un  estado  de  incapacidad  que  es  aprovechado  por  quien  siendo  un  adulto no encuentra resistencia alguna a su  actuar.   

El  abuso  se cargaría al autor, por obrar  sobre  una  persona  menor  de  14 años de edad, que no está en condiciones de  asumir  responsablemente  el  acto  sexual. Nada interesaría, para estos fines,  que  la  misma  hubiera  asentido el hecho, porque para tomar esas decisiones la  ley la tiene como inmadura por la edad.   

Un precedente de la Sala es suficiente para  ratificar  lo  anterior. Se trata de la sentencia del 4 de febrero de 2003 (…,  radicado número 17.168).   

En   esta   decisión   se  recordó  otro  pronunciamiento  de  la  Corte,  en  el cual se expresó lo que ha venido siendo  criterio  uniforme y reiterado de esta Corporación frente al tema propuesto por  el libelista:   

Esta  presunción,  contrario a lo expuesto  por  el  ad  quem,  es de carácter absoluto: iuris et de iure, y no admite, por  tanto,  prueba  en  contrario. La ley ha determinado que hasta esa edad el menor  debe  estar  libre  de  interferencias  en materia sexual, y por eso prohibe las  relaciones  de  esa  índole  con  ellos,  dentro  de  una  política  de Estado  encaminada  a  preservarle  en  el desarrollo de su sexualidad, que en términos  normativos  se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstención que el  casacionista  plantea  con  apoyo  en un autor Italiano,  y la indemnidad e  intangibilidad  sexual  del  menor,  en  los cuales se sustenta el estado de las  relaciones entre las generaciones en la sociedad contemporánea.   

Significa  esto,  que  al juzgador no le es  dado  entrar  a  discutir  la  presunción  de incapacidad para decidir y actuar  libremente  en  materia sexual, que la ley establece en pro de los  menores  de  14  años  con  el  propósito  de protegerlos en su sexualidad, pretextando  idoneidad  del sujeto para hacerlo, en razón a sus conocimientos o experiencias  anteriores  en materia sexual, ni apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la  conducta  típica,  al  hecho  de  haber  el  menor  prestado su consentimiento.   

Mucho  menos  le es permitido desconocer la  presunción  que  la  norma  establece, a partir de consideraciones de contenido  supuestamente  político  criminal,  como se hace en el presente caso con el fin  de  sostener  que  la  edad que sirve de referente al legislador colombiano para  suponer  la  inmadurez del menor, no se ajusta a lo que revelan la verdad social  y  cultural  del  país,  y  que  la  ley  presume  algo  que  la misma realidad  contradice.    

Este  tipo  de  argumentaciones escapan del  ejercicio  de  la  función judicial de declaración del derecho. El juzgador no  puede  dejar  de  aplicar  la norma, pretextando que las razones que llevaron al  legislador  a  incriminar  penalmente  la conducta son equivocadas, y que no las  comparte.  Su  obligación,  por mandato constitucional, es someterse al imperio  de  la  ley,  y  darle  aplicación  cuando  corresponde  hacerlo,  no entrar en  consideraciones  de  lege  ferenda  para  justificar el apartamiento de ella, en  cuanto  entraña  la  subversión  del  sistema  por  vía  de  dar  cabida a la  derogatoria judicial de la ley.   

Dígase, finalmente, que toda conducta, para  que  sea  punible,  debe  ser  típica,  antijurídica  y  culpable,  y  que las  argumentaciones  que  el  Tribunal  de  Montería  adicionalmente introduce para  inaplicar  el  artículo  303  del  Código  Penal, consistentes en que la tesis  del   carácter  absoluto  de la presunción de incapacidad del menor de 14  años   para   decidir   libremente   sobre   su   sexualidad,  es  groseramente  consagratoria    de    una    responsabilidad   objetiva,   resulta   igualmente  desafortunado.    

Nada  tiene  que  ver  la  presunción  de  incapacidad  que  la  norma  contiene, con la culpabilidad del sujeto agente. La  ley  presume  la  inmadurez del sujeto pasivo para decidir en materia sexual, en  modo  alguno  el  conocimiento  de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta  por  parte del sujeto activo, ni la voluntad de su realización. Estos aspectos,  propios  de  la culpabilidad, deben ser objeto de prueba en el proceso, al igual  que   las   otras   categorías   del   delito.”1   

Bajo este contexto, deviene insuficiente a  los  propósitos  de  admitir el cargo propuesto, la alegación de la defensa al  pretender  que  se  valore  el  consentimiento de la víctima como una causal de  ausencia  de responsabilidad, cuando los jueces de instancia en forma razonada y  apoyados  por  la  jurisprudencia y la doctrina, consideraron que en situaciones  como  la  presente al funcionario judicial no le está dado entrar a discutir la  presunción  de  consentimiento  de  la menor ofendida, porque se está frente a  una  presunción  de derecho que no admite prueba en contrario, pues el menor de  catorce  años  es  considerado incapaz para determinarse y actuar libremente en  el  ejercicio  de  la  sexualidad,  máxime  cuando  en  el  presente  asunto se  comprobó  que el procesado accedió carnalmente a la víctima en forma abusiva,  atentó  contra su liberad, su dignidad , su integridad y formación sexuales, y  contrarió  el ordenamiento jurídico que prohíbe este tipo de comportamientos,  sin consideración alguna. Y,   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  además  que  no  encuentra  violación  de  garantías que ameriten protección oficiosa.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada a nombre del procesado Carlos Aníbal Rincón Angarita.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  septiembre 26 de  2000, rad. 13.466.     

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