30968(17-06-09) (1)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30968  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

      

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 180  

Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil  nueve.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Omar David  Mariño  Sarmiento, contra la sentencia del 28 de mayo  de  2008  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con  la  cual  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  6º  Penal del Circuito  Especializado  de  conocimiento,  que  lo  condenó  a  la  pena de 228 meses de  prisión  y  multa de 3.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena ni a la  prisión     domiciliaria,     como    autor    del    delito    de    secuestro  extorsivo.   

H E C H O S  

Se  sintetizan  de  la siguiente manera en la  actuación:   

“El  día  19 de octubre de 2007, el señor  ROBERTO  CARLOS  CASTRO  ALBORNOZ,  salió  de  su  apartamento  ubicado  en  la  Transversal  29  No.  122-76 Apto. 502, sin que su familia volviera a saber nada  de  él.  Posteriormente,  el  día  21 de octubre, la señora LILIANA ALBORNOZ,  madre  de  ROBERTO  CARLOS,  recibe una llamada a su celular de un sujeto que se  identificó  como  el comandante TORRES del frente 26 de las FARC, informándole  que  debía  desplazarse  al  municipio  de MESETAS departamento del Meta, donde  mantenían  retenido  a  su  hijo,  igualmente que debía comunicarse con HELMER  CASTRO,  suministrándole un número telefónico celular. Así las cosas y luego  de  efectuada  la  llamada  por  parte  del señor HELMER CASTRO, se le proveyó  prueba  de  supervivencia  del  joven  ROBERTO  CARLOS exigiéndosele el pago de  $1.500’000.000,  por  su  liberación.   

Dicha  situación  originó  una exhaustiva y  completa  labor investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación,  con  apoyo de miembros de policía judicial, quienes finalmente lograron ubicar,  individualizar  e  identificar  a…  JULIO  CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO, JHON  ALEXANDER  MONTES  SOTO,  OMAR  DAVID  MARIÑO SARMIENTO, ÁNGEL ANTONIO ANDRADE  ROJAS,  ESTEINER  GARCÍA  GÓMEZ,  MELKICEDED  GARCÍA  PINILLA y ARNULFO ROJAS  SEGURA,  capturados  en  diferentes momentos y por colaboración eficaz que cada  uno  de  ellos  presentaron  (sic)  a  la  administración  de justicia, dando a  conocer  los nombres y ubicación de cada uno de los coautores del plagio motivo  de                 investigación.”1   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Todas  las  personas  que intervinieron en la  ejecución  de  la  conducta  punible  descrita,  admitieron  los cargos que les  formuló  el  Fiscal  7º  de  la  Unidad  Nacional  contra  el  Secuestro  y la  Extorsión.   

El  procesado  Omar  David  Mariño  Sarmiento  lo  hizo  en el curso de la  audiencia  de  formulación de imputación, celebrada el 21 de noviembre de 2007  en    el   Juzgado   43   Penal   Municipal   con   función   de   control   de  garantías.   

El  Juez  de  conocimiento,  6º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  de acuerdo con lo normado en el artículo  293  del  Código de Procedimiento Penal, verificó que la aceptación de cargos  obedecía  a  un  acto  voluntario, libre y espontáneo de los imputados, por lo  cual   procedió   a   dictar  sentencia  de  condena  el  18  de  diciembre  de  2007.   

La decisión fue apelada, entre otros, por el  defensor  de  Omar David Mariño Sarmiento,  y el Tribunal la confirmó con la que ahora impugna a través del  recurso extraordinario de casación.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo único. Nulidad  por violación al derecho de defensa y al debido proceso.   

Sostiene  el actor que la sentencia desconoce  los  artículos 29 Superior, 8º y 118 a 131 del Código de Procedimiento Penal,  relacionados  con  el derecho de defensa, la figura del defensor, de confianza o  el  designado  por  el  Sistema  Nacional  de Defensoría Pública, así como la  necesidad  de  que  en el ejercicio del poder no exista conflicto de intereses o  incompatibilidades  que  afecten  la  defensa  técnica de la persona imputada o  acusada.   

Desde  esa  perspectiva  sostiene que en este  asunto  el  Fiscal  encargado  de  la  investigación,  fue quien seleccionó al  defensor  de  Omar David Mariño Sarmiento  y  que  por  ese  motivo  se encargó la gestión al doctor Javier  Rivera Vera, exalumno del funcionario referido.   

En esas condiciones, asegura, al procesado se  le  interrogó  en  presencia  del  abogado  y  admitió su participación en el  delito  “con  el  pretexto  expuesto  por  la  Fiscalía  y  su  defensa de la  aplicación     del     principio     de     oportunidad,    cuando    no    era  admisible…”   

De igual modo, afirma que fue en virtud de la  relación   maestro   alumno  que  el  señor  Mariño  Sarmiento   aceptó   los  cargos  en  diligencia  de  formulación de imputación.   

El  defensor  de  entonces, agrega, “… no  ejerció  actuación  alguna  tendiente  a la defensa de mi protegido, contrario  sensu,  dejó  a  disposición de su maestro al imputado, pues, no era admisible  la  autoincriminación  en  la  conducta  punible  y  hacer la aceptación de la  responsabilidad  penal  cuando  carecía de PREACUERDOS O NEGOCIACIONES entre el  señor Fiscal y el imputado…”   

Reprocha,  además,  que  el  defensor  no se  hubiere  declarado  impedido  para  desarrollar  el mandato, teniendo en cuenta que “… tomó la defensa de  todos  los  incriminados, en donde mi defendido era delator y otros acusados por  cargos  formulados  en forma directa por el señor OMAR DAVID MARIÑO SARMIENTO;  violando  los  artículos  118 y 119 de la Ley 906 de 2004, con grave incidencia  en el ejercicio de la defensa del imputado.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto, solicita a la  Corte   que   reconozca  la  violación  del  derecho  de  defensa  y  el debido proceso, de manera que en la  sentencia correspondiente disponga la nulidad de la actuación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tiene   dicho   la   jurisprudencia  de  la  Sala2  que  la  admisión  de  la  demanda de casación en el régimen de  procedimiento  del  sistema penal acusatorio, está condicionada al cumplimiento  de  ciertos  presupuestos  de carácter  procesal, sustancial y formal, que  la  propia  normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera  expresa,  la  existencia  de interés para recurrir, la indicación de la causal  de  casación  que  se  invoca, la debida sustentación del cargo planteado y la  demostración  de  la  necesidad  de  que  la  Corte  asuma  su  estudio para la  realización   de   los   fines   de  la  casación3.   

En relación con el interés para recurrir, la  Corte    ha    sido    insistente    en   sostener4    que   su   existencia   o  inexistencia  se vincula con los conceptos de agravio o perjuicio, en cuanto que  solo  tiene derecho a impugnar la decisión quien ha sufrido perjuicio con ella,  por  ser  en  todo  o parte desfavorable a sus pretensiones, y por el contrario,  que  no  lo  tiene, quien no ha recibido agravio con la decisión, por coincidir  en un todo con sus  expectativas.    

En  aplicación  de  estas  directrices,  la  doctrina  y  la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece  de  interés  para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque acoge sus posturas defensivas, o  porque  se  dicta  en  total  correspondencia  con los acuerdos que ha realizado  dentro  de  los  marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés  para  hacerlo  cuando  siendo  la  decisión  desfavorable, es consentida por el  afectado5.   

La limitación a la posibilidad de discutir o  controvertir   los   términos   de   las   aceptaciones  o  acuerdos,  ha  sido  normativamente  regulada  por  la  ley  a  través  de  lo  que la doctrina y la  jurisprudencia   ha   denominado   principio   de  irretractabilidad6, que comporta,  precisamente,  la  prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en  forma  directa,  como  cuando  se  hace  expresa  manifestación  de deshacer el  convenio,  o de manera  indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa  o veladamente sus términos.    

Por  supuesto  que  si  el  convenio  o  la  aceptación  de  cargos que ponen fin a la actuación, comportan irregularidades  que,  eventualmente,  conspiren  contra  las  garantías del acusado o contra la  estructura  del  proceso,  serán  susceptibles  de  examen en sede de casación  siempre  y cuando se cumpla con los requisitos de correcta proposición y debida  argumentación  del cargo, amén de que el caso amerite un pronunciamiento de la  Corte  encaminado  a  cumplir alguna de las finalidades del recurso, bien porque  deba  alcanzarse  la efectividad del derecho material, asegurarse el respeto por  las  garantías fundamentales de los intervinientes, reparar los agravios que se  les    hubiere    inferido    o    propender   por   la   unificación   de   la  jurisprudencia.   

En  el presente caso el actor al amparo de un  inexistente  motivo  de  anulación del proceso, pretende en realidad desconocer  el  allanamiento  que de conformidad con las disposiciones legales y con respeto  por  sus garantías fundamentales, hizo el acusado en relación con el cargo que  se le imputó por el delito de secuestro extorsivo.   

En  ese  propósito  alega  que  el  acusado  Mariño  Sarmiento no contó  con  la  adecuada  defensa que le garantizan la Constitución y la ley, teniendo  en  cuenta  que  el  abogado  que lo asistió en las audiencias posteriores a su  captura    (legalización   de   la   aprehensión,  formulación     de     imputación     e     imposición     de    medida    de  aseguramiento)  y hasta la de lectura de fallo, no fue  escogido   directamente   por  él  o  designado  por  el  Sistema  Nacional  de  Defensoría  Pública, sino por el Fiscal instructor, circunstancia en virtud de  la   cual   accedió   a   rendir  interrogatorio  y  aceptar  los  cargos  que,  posteriormente,    se    le    imputaron    ante   el   juez   de   control   de  garantías.   

Es decir, sustenta la censura en la existencia  de  eventuales  vicios  del consentimiento que afectarían el allanamiento a los  cargos    realizado    por   el   procesado   Mariño  Sarmiento,  como  forma  de  hacer  ver  que le asiste  interés  jurídico para recurrir en casación, por encima de la limitación que  se  establece frente a esta figura por virtud del principio de no retractación,  expresamente  previsto  en el artículo 293-2 del Código de Procedimiento Penal  el  cual  señala  que:  “Examinado  por  el juez de  conocimiento  el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo,  procederá  a  aceptarlo  sin que a partir de entonces  sea   posible   la  retractación  de  alguno  de  los  intervinientes  y convocará a audiencia para la individualización de la pena y  sentencia.” (Se destaca).   

Sin  embargo,  la  propuesta  de  nulidad del  demandante  carece  de  fundamento  fáctico probatorio y no se compadece con la  técnica  que  debe  atenderse  para  proponerla  en  casación, al punto que ni  siquiera   indica   el   momento  procesal  al  cual  debería  retrotraerse  la  actuación.   

Además, el evento supuestamente irregular que  sustenta  la  solicitud de nulidad, se expone sin consideración al principio de  trascendencia  que,  en  esa  materia, impone al recurrente la carga procesal de  demostrar  el  perjuicio  que  frente  al debido proceso y el derecho de defensa  generó la alegada anomalía procesal.   

El  demandante  focaliza su empeño en alegar  que  el  funcionario que intervino en representación de la Fiscalía General de  la  Nación  en  este  asunto, de algún modo tomó parte en la designación del  defensor    de    confianza    del   señor   Mariño  Sarmiento,   pues   se  nombró  a  un  abogado  que,  supuestamente, fue alumno de ese servidor público.   

Pero más allá de exponer esta situación no  acredita   que  la  gestión  profesional  del  defensor  haya  sido  opuesta  y  perjudicial  a  los  intereses  del procesado, por ejemplo, por haber consentido  actos  ilegales en desarrollo del interrogatorio que rindió en forma voluntaria  y en su presencia, ante funcionarios de policía judicial.   

Tampoco demuestra que el allanamiento a cargos  del  señor Mariño Sarmiento,  no  obedeció  a  una determinación voluntaria, libre, espontánea, debidamente  informada  y  que  a  pesar  de  ello el abogado que lo asistía, con indolencia  avaló que de esa forma se pusiera fin al proceso.   

Tampoco  acredita  el  recurrente  que  en la  actuación  se  hubiere  presentado alguno de los eventos de incompatibilidad de  la  defensa, consignados en el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal,  por  conflicto  de  intereses entre los procesados o porque en el abogado pesara  alguna  tacha  que  le  impidiera  ejercer  libremente  la  defensa de todos los  involucrados.  Simplemente  afirma  que  se desconoció la norma porque un mismo  abogado  representó  a  varios procesados, pero omite especificar la razón por  la  cuál  los  intereses  de  unos  se  repelían  con los de otros, o por qué  resultaba    inconveniente    que   ese   único   defensor   los   representara  colectivamente.   

Por sustracción de materia, no demuestra que  los  derechos  a  la  defensa  y  al  debido  proceso  del  acusado Mariño   Sarmiento,  hubieren  resultado  afectados por el motivo que proclama.   

A   lo   expuesto   cabe  agregar  que  las  afirmaciones  del  recurrente contrastan con los registros de la actuación, los  cuales  dan cuenta que al comienzo de la diligencia de legalización de captura,  el  aludido  procesado  junto  con  Julio  César  Hernández Castiblanco y John  Alexander  Montes  Soto,  ratificaron  el poder que confirieron al doctor Javier  Rivera  Vera  como apoderado de confianza, sin exponer reservas o algún tipo de  suspicacia   frente   a  esa  designación.  De  igual  modo,  se  advierte  que  manifestaron  comprender a cabalidad los cargos imputados y las consecuencias de  aceptarlos,  sin  más expectativa que la rebaja de pena prevista en la ley para  los  casos  de  allanamiento,  todo lo cual resta fundamento a las aseveraciones  del recurrente.   

De  acuerdo con lo anterior, lo procedente en  inadmitir  la demanda de casación que se examina, porque además de la falta de  interés  para  recurrir  y  de  las  imprecisiones  que la afectan, la Corte no  descubre  que el recurso de casación se encuentre convocado a cumplir alguna de  sus finalidades en este particular asunto.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184-2  del  Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los  debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.7   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por el defensor de Omar David  Mariño  Sarmiento, por las razones consignadas en esta  decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Así    los   sintetizó   el   Juez   de   primera  instancia.   

2 Ver,  por ejemplo, auto del 10 de octubre de 2007. Rad. 28161.   

3  Artículo 184 de la ley 906 de 2004.   

4  Casación 25248 de 10 de mayo de 2006, entre otras.   

5  Casaciones  15488 de 16 de julio de 2001 y 24026 del 20 de octubre de 2005. Auto  del 10 de octubre de 2007. Rad. 28161   

6  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600  de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.   

7  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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