31820(14-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31820  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.324   

Bogotá,  D.  C., catorce (14) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano   ADRIÁN   LENY   HERRERA  DELGANS  presentada  a  través  de  vía  diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota  Verbal  N°  0304  de  5 de febrero de 2009 la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la  detención  provisional  de  ADRIÁN  LENY HERRERA DELGANS, la cual fue ordenada  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  a través de resolución de 16 de los  mismos   mes   y  año,  y  materializada  el  27  siguiente  en  la  ciudad  de  Barranquilla,  Atlántico,  por  Unidades  de  la  Policía Nacional, Dirección  Antinarcóticos,  Unidad  de  Investigación  Criminal  Barranquilla, quienes lo  dejaron a disposición del jefe del ente acusador.   

2. Con  la  Nota  Verbal  No.  0922  de  27 de abril de 2009, la misma  Embajada   de  los  Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  ADRIÁN  LENY HERRERA DELGANS para que comparezca a juicio por  delitos  federales  de  narcóticos  en  cuanto  es  uno  de  los  sujetos de la  acusación  No.  S1-08 CR. 165, proferida en la Corte de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York, el 15 de julio de 2008.   

3.  Se anexó a la  solicitud  de  extradición la declaración rendida por Jeffrey A. Brown, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, quien,  después  de  abonarse  como  testigo,  refirió que por razón de sus funciones  está  familiarizado  con  los  cargos y las pruebas del caso denominado Estados  Unidos  contra  ADRIÁN  LENY HERRERA DELGANS, alias “El Chino”, y otros, el  cual  surgió  de  un  concierto  para  importar cocaína a los Estados Unidos y  lavar  las  ganancias  del  narcotráfico  en  violación de la Sección 963 del  Título  21  y  Sección  1956  (h)  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos, respectivamente.   

Así, después de describir cómo se compone  el  Gran  Jurado  y  el  procedimiento  que  se  debe observar para proferir una  acusación,  determinando sus requisitos formales, refirió en relación con los  cargos  atribuidos al requerido que el 15 de julio de 2008 en el Distrito Sur de  Nueva  York,  un  gran  jurado expidió una acusación formal de reemplazo en el  proceso  S1  08  Cr.  165  atribuyéndole en el Cargo Uno a ADRIÁN LENY HERRERA  DELGANS,  alias “El Chino”, la conducta delictiva de concierto para importar  más  de  cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, en violación de la  Sección  963  del  Título 21 del Código de este país. Y, en el Cargo Dos, la  de  concierto  para  lavar dinero proveniente de esa actividad, en violación de  la Sección 1956 (h) del Título 18 de la misma codificación.   

Que  de  acuerdo con la ley de prescripción  del  país  requirente, la acusación debe presentarse dentro de los cinco años  siguientes  a  la  comisión del delito. Así, una vez se presenta la acusación  formal  ante  el Tribunal Federal de Distrito cesa dicho término, lo que impide  que  un  delincuente  huya  de  la  justicia y permanezca prófugo por un tiempo  prolongado.  En  este  caso,  los  hechos  ocurrieron  entre  2005 y 2008, y los  procesados  fueron  acusados el 15 de julio de este último año, de modo que el  presente   caso   está   excluido   de   los  efectos  del  referido  fenómeno  jurídico.   

Expuso  que de acuerdo con la ley de Estados  Unidos  un concierto para delinquir es sencillamente un acuerdo para violar otra  ley  penal,  en  este  caso,  las que prohíben la importación de cocaína y el  lavado  de  dinero. En consecuencia, el acto de unirse con una o más personas o  ponerse  de  acuerdo  con  ellas  para  infringir el ordenamiento legal de dicho  país es un acto por sí mismo constitutivo de infracción penal.   

El  acuerdo  no  tiene que ser formal, puede  tratarse   de   un   simple  entendimiento  verbal  entre  los  miembros  de  la  asociación.  Una  persona  se  puede convertir en miembro de la asociación sin  tener  conocimiento  pleno  de  todos  los  detalles de la confabulación, o los  nombres  e  identidades  de  los  demás  miembros,  de suerte que si el acusado  comprende  la  índole  ilegal  del plan y a sabiendas voluntariamente se une al  mismo,  por  lo  menos  en  una  ocasión,  tal circunstancia es suficiente para  acusarlo   de   concierto   para  delinquir,  aunque  no  haya  participado  con  anterioridad o haya desempeñado una función menor.   

Para  condenar  al  requerido por los cargos  atribuidos,  la  Fiscalía  de  Estados Unidos debe probar en el juicio que cada  uno  de  los  acusados  llegó a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más  personas   para   llevar  a  cabo  el  plan  ilegal,  en  el  cual  participaron  voluntariamente con conocimiento de causa.   

También  informa  que  la  pena máxima del  delito  de  concierto  para  delinquir  con la finalidad de importar cocaína es  hasta  cadena  perpetua,  un  período mínimo de encarcelamiento de diez años,  uno  máximo de libertad supervisada de por vida y mínimo de cinco años, multa  de   $4.000.000   y   un   pago   especial  de  $100.  Del  mismo  modo,  la  señalada  para  la  conducta  delictiva  de  concierto  para  lavar dinero, es encarcelamiento hasta de veinte  años,  un  período de libertad vigilada de tres años, multa de $500.000 o del  doble   del   valor   del  monto  del  dinero  lavado  y  un  pago  especial  de  $1001.   

También  determinó que los acusados no han  sido  enjuiciados  ni condenados por ninguno de los delitos que se les imputa en  la  acusación  formal  de reemplazo, ni han sido sentenciados a cumplir condena  alguna en relación con este caso.   

Finalmente, que las pruebas para demostrar la  responsabilidad   del   requerido  incluyen  interceptaciones  telefónicas  con  autorización   judicial,   el  testimonio  de  agentes  colombianos  del  orden  público,  pruebas  documentales, estupefacientes decomisados y prueba acerca de  la  transferencia  de  centenares  de dólares provenientes de las ganancias del  narcotráfico.   

4.  Se acompañó  copia  de  la acusación No. S1-08 Cr. 165, proferida en la Corte de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York el 15 de julio de 2008, en contra de  ADRIÁN  LENY  HERRERA  DELGANS,  y  de  la  orden  de  arresto  expedida  en su  contra.   

5. Del mismo modo,  se  aportó  con  la  solicitud  de extradición la declaración de Phil Cousin,  Agente  Especial  de  la  División  de  Investigaciones Penales del Servicio de  Impuestos   Internos   (“IRS”)  de  Estados  Unidos  en  Nueva  York,  quien  actualmente  labora en la Fueza de Ataque del Grupo de Tarea Antinarcóticos del  Crimen Organizado de Nueva York.   

Este testigo afirma que en la investigación  se  ha establecido que los acusados hacían parte de una organización, con sede  en  Barranquilla,  Colombia,  que  exportaba  grandes  cantidades  de cocaína a  Estados  Unidos  a  través  de  Venezuela y, a su vez, convertían los dólares  provenientes  de  esa  actividad  en  pesos  colombianos,  utilizando diferentes  técnicas  de  lavado  de  dinero mediante las cuales eludían los requisitos de  notificación  de  ingreso y cambio de moneda, el pago de impuestos y aranceles,  en uno y otro país.   

Cuenta  que  agentes  del  orden público de  Estados  Unidos  y  Colombia,  previa  autorización judicial en sus respectivos  países,  interceptaron  conversaciones  sostenidas  en los teléfonos empleados  por  la  organización  delictiva, en las cuales los acusados hablaron con otros  “cómplices”  acerca  de  las  actividades  de  narcotráfico  y  lavado  de  dinero.   

En  relación  con  el tráfico de cocaína,  dijo  que  la  organización  transportaba  el  alcaloide  desde  el interior de  Colombia,   donde   se  cultiva  y  fabrica,  hasta  la  población  de  Maicao,  

Guajira, cercana a la frontera con Venezuela, por  donde  era  introducida  a  este  país  para transportarla  hasta la costa  norte  del  mismo,  en  donde  se  pasaba  a  embarcaciones  rápidas con el fin  de   transbordarla  en  el Mar Caribe y América Central, principalmente en  la   República  Dominicana,  en  donde  reside  JUAN  ALBERTO  PEREIRA-CELEMIN.  Finalmente  el  estupefaciente era introducido a Estados Unidos y otros países,  donde se vendía a cambio de millones de dólares.   

Asevera  que  HERRERA  DELGANS,  alias “El  Chino”,  es  colaborador  de MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, que en agosto de  2007  le  recibió  a  éste  27 kilogramos de cocaína que entregó a GONZÁLEZ  LLARADA  (sic)  en  Maicao,  para  agregarlos  al  cargamento  de 220 kilogramos  destinado  a  varios  lugares,  incluido  Estados  Unidos. Asimismo, en enero de  2007,   discutió   con  otros  miembros  de  la  organización  acerca  de  una  transferencia    electrónica    de    las    ganancias   que   procedían   del  narcotráfico.   

En  lo que atañe al lavado de dinero, alude  que  la  organización  encabezada  por  los  hermanos  PEREIRA-CELEMIN  vendió  cocaína  en los Estados Unidos y empleó el cambio de pesos en el mercado negro  colombiano  (BMPE)  para  el blanqueo de las ganancias provenientes de la misma,  obtenidas  en  moneda  estadounidense.  Por  ejemplo,  el 31 de julio de 2007, o  alrededor  de  esa  fecha,  MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMIN y ALCIBÍADES ENRIQUE  CERVANTES  CUJÍA  discutieron  acerca  de  la  recogida  de  las  ganancias del  narcotráfico  que  estaban  en  la  ciudad  de  Nueva York por intermedio de un  cambista   colombiano   contratado   por  la  organización  para  negociar  los  narcodólares a cambio de pesos que les entregarían en Colombia.   

De  manera  similar,  entre  el  1 y el 6 de  agosto  de  2007  o alrededor de esas fechas, en Colombia, JULIÁN DAVID HURTADO  OCHOA,  alias  “Juan  K”, y MIGUEL ANTONIO CELEMÍN discutieron los detalles  para   recoger   en  Nueva  York  decenas  de  miles  de  dólares  en  efectivo  provenientes de ganancias del narcotráfico para su lavado.   

En  ese  mismo  lapso,  JUAN ALBERTO PEREIRA  CELEMIN  habló  con  un  hombre  desconocido  (“UM-1”) referente a  la  entrega  de  las  aludidas  ganancias.  Además,  un  agente  del orden público  encubierto,  en  una  oportunidad,  aceptó  la  entrega  de decenas de miles de  dólares   que   le   efectuó   un   representante   de   la  organización  de  PEREIRA-CELEMIN.   

El  29  de  enero de 2007 o alrededor de esa  fecha,  ADRIÁN  LENY  HERRERA  DELGANS,  alias “El Chino”, y MIGUEL ANTONIO  PEREIRA  CELEMIN  tuvieron  una  discusión  relacionada  con  una transferencia  electrónica  de ganancias del narcotráfico que beneficiaba al último, la cual  estaba a nombre de WILLIAM ARDILA, alias “Titi”.   

Finalmente, señaló que ADRIÁN LENY HERRERA  DELGANS  es  ciudadano  colombiano, nacido el 1 de marzo de 1980, portador de la  cédula colombiana 72.249.748.   

6.  Se  aportó  transcripción  de  las  disposiciones  normativas  de  los  Estados  Unidos  de  América,      aparentemente      vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

7.  El Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a  esta  Sala  por  medio  de oficio No. OFI09-13422-DVJ-0300 de 4 de mayo de 2009,  adjuntando  copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores  a  través  de  oficio No. OAJ.E. 880 de 28 de abril de 2009, en el cual señala  que   por  no  mediar  convenio  aplicable  al  caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

8.  Mediante  auto  de  22  de  julio de 2009, se accedió a practicar las pruebas solicitadas  por  el  defensor.  En  consecuencia,  se  dispuso  oficiar al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Riohacha,  en orden a establecer si el requerido ha  sido  procesado  y  condenado  por  los  hechos  por  los  cuales  es  pedido en  extradición.   

9. El Secretario  del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, mediante oficio de 30  de  junio  de 2009, informó que revisados los libros índices y radicadores que  allí  se llevan, no se encontró anotación alguna relacionada con ADRIÁN LENY  HERRERA DELGANS.   

10. Mediante auto  de   10   de   agosto   de  2009,  se  dispuso  oficiar  a  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  y  de  Interdicción  Marítima  de  la Fiscalía General de la  Nación  para determinar si cursaba investigación en contra de HERRERA DELGANS.   

11. La Jefe de la  aludida  unidad  de  fiscalías, a través de oficio 1127J-UNAIM de 18 de agosto  de  2009,  comunicó  que consultadas las bases de datos SIGA, SIJUF, SPOA y los  despachos  adscritos  a  su  equipo  de  trabajo,  no  se halló registro alguno  relacionado con ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS.   

12.  Corrido el  traslado  para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, el  Ministerio Público y el defensor lo hicieron del siguiente modo:   

12.1. El Ministerio Público  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  solicita  a la Corte emitir concepto favorable. En tal sentido  precisa  que  la  documentación  aportada  es  válida  y  demuestra  la  plena  identidad  del  requerido,  que  las  conductas  delictivas  atribuidas  a éste  también  son  constitutivas  de  delito  en  Colombia  y  sancionadas  con pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. Además,  la  acusación  proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de   Nueva  York  es  equivalente  al  escrito  de  acusación  previsto  en  la  legislación nacional.   

Finalmente, pidió que, en el evento que el  concepto  sea  favorable  a  la solicitud de extradición de HERRERA DELGANS, se  exhorte  al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante acerca  del  reconocimiento de los derechos y garantías fundamentales en atención a la  calidad  que  tiene  de ciudadano colombiano, y que por lo tanto sólo lo podrá  juzgar  por  las  conductas  por las cuales es requerido, de conformidad con los  artículos  11,  12  y  34 de la Constitución Política, por ende no podrá ser  sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas, ni a tratos o  castigos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación.   

12.2. El Defensor  

Manifiesta  que  a pesar de que Colombia se  está  convirtiendo  vertiginosamente  en  un protectorado de Estados Unidos, la  jurisdicción  penal  interna  tiene  competencia  funcional  para  investigar y  sancionar    las    conductas    que   se   ejecuten   dentro   del   territorio  nacional.   

Reprocha  que  la  Fiscalía  General de la  Nación  no  haya  iniciado investigación penal con ocasión de la incautación  de  220  kilogramos  de  cocaína  en  el  municipio de Maicao, Guajira, como se  demostró  durante  el  período  probatorio  del trámite, pero sí que Estados  Unidos  solicite  a  su  procurado  en  extradición  con  fundamento en pruebas  recaudadas  por  las autoridades colombianas que se han puesto al servicio de la  potencia extranjera.   

Afirma que Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  alude  en su declaración a un concierto para importar  cocaína   de  Colombia  a  Estados  Unidos  y  para  lavar  las  ganancias  del  narcotráfico  sin  concretar  ningún  elemento  fáctico,  pues solamente hace  referencia  que  se  trata  de  una  organización  de narcotráfico con sede en  Barranquilla, Colombia.   

La  declaración  del  Agente Especial Phil  Cousin  adolece  de  vaguedad  y  absoluta  imprecisión  en  punto  al lugar de  ejecución  de  las  conductas  atribuidas  a HERRERA DELGANS, en ella lo único  claro  es  que  el  acontecer delictivo habría tenido planeación, desarrollo y  ejecución en Colombia.   

En su sentir, en la documentación aportada  no   aparece   debidamente  estructurado  que  el  requerido  haya  ofendido  la  legislación  penal  norteamericana, pues los sucesos se ejecutaron en Colombia,  sin   tener   posibilidad   real  de  ejecución  en  el  territorio  del  país  requirente.   

Concluye que la atribución fáctica de los  sucesos  a  su  representado  se  encuentra  diluida,  ya que de acuerdo con las  declaraciones   juradas  y  el  indictment,  las  conductas  al  parecer  fueron  ejecutadas  por  los demás coacusados pero no por ADRIÁN LENY, lo cual pone de  presente  el evidente déficit de los requisitos formales que debe observar todo  pedido  de  extradición,  conforme  con las normas del Código de Procedimiento  Penal.   

Como corolario de lo anterior, solicita a la  Sala emita concepto negativo a la solicitud de extradición.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento  en  los  artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo  01  de  1997,  y  18  de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u  ofrecer   de   acuerdo  a  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto,  a  la  ley.   

Con  arreglo  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud  a que no existe convenio de  extradición  aplicable  entre  los  Estados  Unidos  de América y Colombia, es  procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.   

2. El artículo  502  ibídem dispone que  la  Corte  Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Todos  estos  elementos  convergen  en  el  expediente.   

2.1.                 VALIDEZ   FORMAL   DE   LA  DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.   

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona la petición debe  presentarse  por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción auténtica de la  sentencia  o  de  la  resolución  de acusación o su equivalente, indicando con  exactitud  los  actos  que  determinan  la reclamación, así como el lugar y la  fecha  de  su  ejecución,  aportando la información que posea y que sirva para  acreditar   la   plena  identidad  del  requerido  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación debe ser expedida con  arreglo  a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida  al castellano, de ser ello preciso.   

El   artículo   259   del   Código   de  Procedimiento  Civil,  modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto  2282  de  1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados  en país  extranjero  por  funcionarios  de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados   y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  o, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  con el Cónsul colombiano.   

En  este  caso,  esas  exigencias  fueron  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada  en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. S1-08  CR.  165 de 15 de julio de 2008,  proferida  en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  mediante  la  cual  se  acusa  a ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS por los siguientes  cargos:   

“CARGO  UNO   

“El  Gran  Jurado  expide  la  siguiente  acusación:   

“1.  Desde por lo menos 2005 o alrededor  de  esa  fecha,  hasta febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur del Estado  de  Nueva York y en otros lugares, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL ANTONIO  PEREIRA   CELEMÍN,   HAIDER   FARITH   GONZÁLEZ  LARRADA,  alias  “El  Indio”,  ALCIBÍADES  ENRIQUE  CERVANTES  CUJIA,  WILLIAM  ARDILA,  alias “Tití”, FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA, alias “Black” y ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias “El  Chino”,  acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente  y  a  sabiendas  se  unieron, concertaron, confederaron y se pusieron de acuerdo  juntos  y  entre  cada  uno  de  ellos,  para violar las leyes sobre narcóticos  establecidas por los Estados Unidos.   

“2.  Como  parte  y objeto del concierto  para  delinquir, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN,  HAIDER   FARITH   GONZÁLEZ  LARRADA,  alias  “El  Indio”,  ALCIBÍADES  ENRIQUE  CERVANTES  CUJÍA,  WILLIAM ARDILA, alias “Tití”, FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA,  alias  “Black”,  y  ADRIÁN  LENY HERRERA DELGANS, alias “El Chino”, acusados, y  otros  conocidos  y  desconocidos, importarían y efectivamente importaron a los  Estados  Unidos,  desde un lugar externo a ese país, a saber, Colombia, mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación  de  las  Secciones  952,  960  (a)  (1) y 960(b) (1) (B) (ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.”   

“[…]  

“CARGO  DOS   

“El  Gran  Jurado  también  presenta la  siguiente acusación:   

“4.  Desde por lo menos 2005 o alrededor  de  esa  fecha,  hasta febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur del Estado  de  Nueva  York y en otros  lugares,  JUAN  ALBERTO  PEREIRA  CELEMÍN,  MIGUEL  ANTONIO  PEREIRA  CELEMÍN,  ALCIBÍADES  ENRIQUE  CERVANTES  CUJIA,  WILLIAM  ARDILA,  alias “Tití”, FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA,  alias “Black”, ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias “El  Chino”,  y  JULIÁN  DAVID  HURTADO  OCHOA,  alias  “Juan  K”, acusados, y otros  conocidos  y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron,  concertaron,  confederaron  y  se pusieron de acuerdo juntos y entre cada uno de  ellos,  para  violar  la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

“5.  Como  parte  y objeto del concierto  para  delinquir, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN,  ALCIBÍADES  ENRIQUE  CERVANTES  CUJIA,  WILLIAM  ARDILA,  alias “Tití”, FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA,  alias “Black”, ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias “El  Chino”,  y  JULIÁN  DAVID  HURTADO  OCHOA,  alias  “Juan  K”, acusados, y otros  conocidos    y    desconocidos,   en   un  delito  relacionado  con el comercio interestatal y exterior y  con  efectos  para el mismo, a sabiendas de que los bienes que formaban parte de  ciertas  transacciones  financieras,  a saber, la transferencia de centenares de  miles  de  dólares  en efectivo, representaban las ganancias de alguna forma de  actividad  ilícita,  realizarían y efectivamente realizaron y trataron de  realizar  esas transacciones financieras que, de hecho, tuvieron que ver con las  ganancias  de  una  actividad  ilícita  especificada, a saber, narcotráfico, a  sabiendas  de  que las transacciones tenían por fin, en su conjunto y en parte,  ocultar  y encubrir la naturaleza, la localización, la fuente, la titularidad y  el   control  de  las  ganancias  de  la  actividad  ilícita  especificada,  en  violación   de   la   Sección   1956  (a)(1)(B)(I)  del   Título   18   del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

Con  la  nota  diplomática a través de la  cual  se  formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Jeffrey A.  Brown,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos, y Phil Cousin, Agente Especial  de   la  División  de  Investigaciones  Penales  del Servicio de Impuestos  Internos  de  Estados  Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  que  rodearon  la  comisión  de  las  conductas punibles que soportan la  reclamación.   

Los  anexos  contienen los datos necesarios  para  comprobar  la  identidad  del solicitado como se expondrá posteriormente,  igual   que   la   reproducción  de  las  disposiciones  penales  probablemente  contravenidas.   Y,  por  estar  autenticados,  acorde  a  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  deben  ser considerados  otorgados    con    arreglo   al   ordenamiento   jurídico   de   los   Estados  Unidos.   

El  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  el  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos  Jeffrey  A.  Brown  y  el  Agente  Especial  de  la División de Investigaciones  Penales  del  Servicio  de  Impuestos  Internos  de Estados Unidos (I.R.S.) Phil  Cousin  ante el Juez Magistrado Kevin N. Fox de los Estados Unidos, se mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en Washington D.C.   

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H.  Holder,  Jr.,  hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba  el  cargo  de  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América;  quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia  y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera  fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado,  Hillary Rodham  Clinton,  certificó  que  al  documento  anexo le fueron fijados los sellos del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho  Departamento   en   Washington,   y  que  Fernesia  T.  Crawford  suscribió  su  nombre.   

El  Vicecónsul  de Colombia en Washington,  René  Correa  Rodríguez, autenticó la firma de Fernesia T. Crawford y la suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Autenticaciones  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2.                  PLENA    IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO   

De   la   valoración   conjunta   de  la  información  suministrada  por el país reclamante en las notas diplomáticas y  los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por  motivo  de  la  captura de ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, la Sala concluye que la  persona  aprehendida  y  que permanece privada de la libertad por razón de este  trámite,   es   la   misma   solicitada   por   el   Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

En la notas diplomáticas No. 0304 y 0388 de  5  y  19  de  febrero  de este año, mediante las cuales se pidió la detención  provisional  con  fines de extradición, se consignaron como datos concernientes  a  la  identidad  del  reclamado  que su nombre es ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS,  conocido  como  “El  Chino”,  nacido  el  1  de  marzo  de 1980 en Colombia,  portador  de  la  cédula  colombiana  No.  72.249.748;  esta  información  fue  incluida  en  la  resolución  de  19  de febrero de 2009 expedida por el señor  Fiscal  General de la Nación, a través de la cual dispuso su captura con fines  de  extradición,  ratificada  por  la  nota diplomática 0922 de 27 de abril de  2009,  con  la  que  se formalizó la reclamación, y la declaración del Agente  Especial  de la División de Investigaciones Penales  del  Servicio de Impuestos Internos de Estados Unidos  Phil Cousin, rendida en  su apoyo.   

Los anteriores datos fueron corroborados al  momento  de  notificarle a ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS la resolución por medio  de  la  cual  el  Fiscal  General  de la Nación dispuso su captura con fines de  extradición.   

En  consecuencia,  no  se  duda  de  que la  persona  requerida  en  extradición  sea  la  misma que permanece privada de la  libertad por virtud de este procedimiento.   

2.3.                  PRINCIPIO    DE    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A  la  luz  de  los  condicionamientos  del  numeral  1º  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer  o  conceder  la  extradición  es  necesario  que  el  hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos llamaron a ADRIÁN LENY HERRERA  DELGANS  a  responder  en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0922 de 27  de   abril   de   2009,   cuando   se  formalizó  el  pedido  de  extradición,  así:   

“Miguel Antonio Pereira Celemín, William  Ardila,  Freddy  Rafael  Orozco  García,  Alcibíades Enrique Cervantes Cujía,  Adrián  Leny  Herrera Delgans, y Haider Farith González Larrada hicieron parte  de  una  organización  de  tráfico de narcóticos (DTO) que importaba cocaína  desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos.  Desde  aproximadamente  el 2005 hasta  aproximadamente  el  2008,  Miguel  Antonio  Pereira  Celemín, se concertó con  otros  miembros de la DTO para importar a los Estados Unidos grandes cargamentos  de  cocaína  producida en Colombia. Como parte de dicho concierto, la DTO lavó  cientos  de  miles  de  dólares  de  los Estados Unidos, por y a través de los  Estados  Unidos,  que  eran  las  utilidades  provenientes de las actividades de  tráfico de narcóticos de la DTO.   

“Como   parte  de  la  investigación,  oficiales   colombianos  de  las  fuerzas  del  orden  obtuvieron  autorización  judicial  para  interceptar  teléfonos  utilizados por la DTO para conducir sus  operaciones  de  tráfico  de  narcóticos  y  lavado de dinero. Las autoridades  colombianas  interceptaron numerosas llamadas telefónicas en las cuales Pereira  Celemín  se concertó con otros miembros de la DTO para exportar cocaína a los  Estados  Unidos  y  a otros lugares, y para lavar las utilidades provenientes de  la   venta   de   narcóticos  por  y  a  través  de  los  Estados  Unidos.  La  participación  de  Pereira  Celemín  con  los otros miembros de la DTO que son  sujetos   de   esta   solicitud   de   detención  provisional  puede  resumirse  así:   

“[…]  

“Adrián Leny Herrera Delgans:  

“En  enero  de  2007,  Herrera Delgans y  Pereira  Celemín discutieron sobre la transferencia cablegráfica a los Estados  Unidos  de  utilidades  de  narcóticos obtenidas por la DTO. Las transferencias  cablegráficas  se  hicieron  a  nombre  de  William  Ardila,  pero eran para el  beneficio de Pereira Celemín.   

“En   agosto   de   2007,   numerosas  interceptaciones  telefónicas  autorizadas  judicialmente  revelaron  a Herrera  Delgans  haciendo  arreglos  con  el  co-acusado Haider Farith González Larrada  para  la  entrega  de  27  kilogramos  de  cocaína desde Colombia a los Estados  Unidos.   Los  27  kilogramos  estaban  relacionados  con  el  despacho  de  220  kilogramos    de   cocaína   que   las   autoridades   colombianas   incautaron  posteriormente en Maicao, Colombia.”   

Estos  sucesos constituyen el fundamento de  los  cargos formulados en la acusación No. S1-08 CR.  165,  proferida  en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  el  15  de  julio  de  2008  por violación a  las  Secciones  963   del Título 21 y 1956 (h)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Al  confrontar  las normas invocadas por el  país  requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de  concierto  para  delinquir  agravada  por  la naturaleza de los actos, en cuanto  está  relacionado  con  el  tráfico  de  narcóticos  y  lavado de activos, es  sancionada en uno y otro Estado.   

En Colombia se castiga bajo la denominación  típica  de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 de la Ley 599  de  2000  (modificado  por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121  de  2006),  entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el  fin  de  cometer delitos. Cuando la especie de éstos se concreta al tráfico de  estupefacientes  y lavado de activos la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700  a   30.000   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  acorde  con  las  modificaciones  introducidas  por  la  Ley  1121  de  2006, las cuales, antes de  entrar  a  regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y  multa    de    2.000    a    20.000    salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Así  mismo,   el  artículo  376  del  Código   Penal  sanciona  al  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto acerca de la dosis de uso personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y  tres  punto  treinta  y tres (1.333.33) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Tipo  penal  que  antes de la modificación  introducida  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, tenía prevista pena  de   8  a  20  años de prisión y 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa.   

Por  su  parte  el  artículo 323 del mismo  ordenamiento,  adicionado  por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 y modificado  por  el  artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, sanciona  al que adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o  administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, por esa sola conducta, con  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

Las  conductas  imputadas  al  requerido,  entonces,  además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con pena  mínima  de  prisión  no  inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este  elemento.   

2.4.              EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  DICTADA EN EL EXTERIOR.   

Con arreglo a lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido,  en    contra    del    solicitado,    resolución    de    acusación    o    su  equivalente.   

Este  presupuesto  fue  cumplido  por  el  Gobierno  de  Estados Unidos de América, pues la acusación S1 08 Cr. 165 de 15  de  julio  de 2008 proferida en la Corte de los Estados Unidos para Distrito Sur  de  Nueva  York,  es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta  ante  el  juez  competente  de  acuerdo  con  lo  establecido  en los artículos  336  y  337  de  la Ley 906 de 2004, por contener la  individualización  de  la persona acusada, una relación circunstanciada de las  conductas  endilgadas  junto  con su calificación jurídica y la transcripción  de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  violadas;  además  de que  constituye  el  inicio  de  la  fase  del  juicio en donde el procesado tiene la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados, la cual culmina con la  sentencia que pone fin al proceso.   

4.  RESPUESTA  A  LOS  ALEGATOS  DE  LOS  INTERVINIENTES   

4.1.    Los    presentados    por    el  Defensor   

Los argumentos expuestos por el defensor del  ciudadano   requerido  en  extradición  giran  en  rededor  de  los  siguientes  aspectos:      (i)  la  omisión  de  la Fiscalía General de la Nación  para   investigar   las  conductas  delictivas  atribuidas  a  su  procurado;  y  (ii)    el  lugar  de  ejecución  de las conductas delictivas, los cuales  abordará la Sala en el orden propuesto.   

4.1.1.  La omisión de la Fiscalía General  de   la   Nación   para   investigar   conductas   delictivas   atribuidas   al  requerido.   

Le asiste razón al defensor en la crítica  que  hace  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  por  no haber iniciado la  investigación  penal  correspondiente  por  los  hechos sucedidos en territorio  colombiano  y  atribuidos  a  ADRIAN  LENY  HERRERA DELGANS, los cuales, como se  desprende  de  la  documentación anexa por el Gobierno de Estados Unidos con la  solicitud  de extradición, fueron conocidos por las autoridades colombianas que  participaron  en  las  escuchas  telefónicas  y en la recolección de elementos  probatorios.   

Ciertamente, el hecho de que las autoridades  norteamericanas  investiguen  la  probable conducta delictiva de una persona que  se   encuentra  en  el  territorio  nacional,  en  donde  se  ha  adelantado  un  significativo  número  de pruebas que fundamentan la acusación proferida en la  Corte  de  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York en contra del  solicitado  en  extradición,  no  se  erige en razón suficiente para que no se  haya  puesto  en  conocimiento  de la Fiscalía General de la Nación o ésta se  hubiese inhibido para iniciar la investigación correspondiente.   

Sin embargo, tal circunstancia no es motivo  válido  para  sostener, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia de la  Sala,  que  el  concepto  de la Corte debe ser desfavorable, pues lo evidente es  que   a   la  fecha,  de  acuerdo  con  lo  informado  por  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación  y  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Riohacha, Guajira,  autoridades  competentes  para investigar y juzgar los hechos, no se ha iniciado  investigación  penal  en  contra  del requerido por los sucesos referidos en el  indictment.   

La omisión de los funcionarios de Policía  Judicial   de   comunicar   a  la  Fiscalía  los  hechos  relacionados  con  la  incautación  de 220 kilogramos de cocaína, o la eventual inactividad de ésta,  da  lugar  a  la  expedición  de  copias,  como se dispondrá, con destino a la  Procuraduría  General  de la Nación para que disciplinariamente establezca por  qué  frente  ADRIAN LENY HERRERA DELGANS se depuso la jurisdicción colombiana;  sin  que  tal circunstancia se constituya en cimiento para que la Corte profiera  concepto desfavorable.   

4.1.2.  El  lugar  de  comisión  de  las  conductas delictivas   

En relación con  el  lugar  de  la  comisión  de  la  conducta  delictiva  que el Gran Jurado le  atribuyó  el requerido ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Nueva York, la Sala advierte que el hecho de que la cocaína exportada desde  Colombia  con  la  participación  de  ADRIÁN  LENY  HERRERA DELGANS no hubiese  ingresado  a  Estados Unidos de América, no significa que no se hayan ejecutado  en éste país.   

Al  respecto,  la Sala de tiempo atrás, en  relación  con el lugar de la comisión del hecho delictivo, ha acogido la tesis  de  la ubicuidad o mixta que considera ejecutada la conducta punible tanto en el  lugar  donde  se  realizó  la  acción o la omisión, como en el lugar donde se  produjo  o debió producirse el resultado.   

En tal sentido, ha precisado:  

“La  determinación  del  lugar  de  la  comisión  del  delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana  en  el  espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad,  que  considera  cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó  la  acción  o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el  lugar   donde   se   produjo  o  debió  producirse  el  resultado  (teoría  de  resultado),   

“La   conducta  punible  se  considera  realizada:   

“1.  En  el  lugar  donde se desarrolló  total o parcialmente la acción.   

“2.  En el lugar donde debió realizarse  la acción omitida.   

“3. En el lugar donde se produjo o debió  producirse         el         resultado”.2   

“Si uno de estos dos extremos (acción o  resultado)  se  cumple  en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la  conducta,  para  efectos  de  la  aplicación  de  la  ley  penal colombiana, se  considera  cometida  en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen  realización  material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en  Colombia.  En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso,  resulta    inviable,    por    prohibición    expresa   de   la   Constitución  Nacional.”3   

En   el   sub  examine,   acorde  con  la acusación proferida  por  el  Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York  y  las  declaraciones  rendidas  por  el Fiscal Auxiliar de Estados  Unidos  y  el  Agente  Especial  de  la División de  Investigaciones   Penales   del   Servicio  de  Impuestos  Internos  de  Estados  Unidos,   el   estupefaciente   era  introducido  a  Venezuela  y  transportado  hasta  la  costa  norte  de  este  país,  en  donde  embarcaciones  menores  lo  llevaban  hasta  el  Mar  Caribe  y Centro América,  especialmente  a  República Dominicana para su posterior importación a Estados  Unidos.   

En tal sentido en la acusación se refieren  como   actos   manifiestos,  relacionados  con  el  tráfico  de  cocaína,  los  siguientes:   

“3.   En pro de dicho concierto  para  delinquir  y  para  lograr los fines ilegales del mismo, se cometieron los  siguientes  actos  manifiestos,  entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y  otros lugares:   

“a. El 6 de agosto de 2007 o alrededor de  esa  fecha,  en  Colombia,  HAIDER  FARITH  GONZÁLEZ LARRADA, alias “El Indio”,  acusado,  y  un cómplice cuyo nombre no se cita aquí (“CC-1”) discutieron, por  teléfono,  el  descubrimiento  y decomiso por las autoridades colombianas de un  submarino  equipado  para  transportar diez toneladas  de cocaína.   

“b. El 7 de agosto de 2007 o alrededor de  esa  fecha,  en  Colombia,  HAIDER  FARITH GONZÁLEZ  LARRADA,  alias  “El  Indio”,  y  MIGUEL  ANTONIO  PEREIRA  CELEMÍN,  acusados,  discutieron  por  teléfono varios informes noticiosos sobre la incautación del  submarino.   

“c.  El 15 de agosto de 2007 o alrededor  de  esa fecha, en Colombia, HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias “El Indio”, y  ALCIBÍADES  ENRIQUE  CERVANTES  CUJIA,  acusados,  discutieron por teléfono el  pago  de  dinero  con  fines de protección a una organización de paramilitares  para   salvaguardar  el  transporte  de  un  cargamento  de  220  kilogramos  de  cocaína.   

“d.  El 16 de agosto de 2007 o alrededor  de  esa  fecha,  HAIDER  FARITH  GONZÁLEZ  LARRADA,  alias “El Indio”, acusado,  llamó   por  teléfono  a  JUAN  ALBERTO  PEREIRA  CELEMÍN,  acusado,  que  se  encontraba  en  la  República  Dominicana,  para  discutir  un  envío  de  100  kilogramos de cocaína a GONZÁLEZ LARRADA en Maicao, Colombia.   

“e. En agosto de 2007 o alrededor de esa  fecha,  en  Colombia,  FREDDY  RAFAEL  OROZCO  GARCÍA,  alias “Black”, acusado,  entregó   27   kilogramos  de  cocaína  a  MIGUEL  ANTONIO  PEREIRA  CELEMÍN,  acusado.   

“f. En agosto de 2007 o alrededor de esa  fecha,  en Colombia, ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias “El Chino”,   acusado,  hizo  arreglos  para  la  entrega  de  27  kilogramos de cocaína a HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias  “El Indio”, acusado.   

“g.  El 30 de agosto de 2007 o alrededor  de  esa  fecha,  en Colombia, HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias “El Indio”,  ALCIBÍADES   ENRIQUE   CERVANTES  CUJIA  y  MIGUEL  ANTONIO  PEREIRA  CELEMÍN,  acusados,    discutieron    por    teléfono    el    decomiso   de 220 kilogramos de cocaína por la  policía  colombiana en Maicao, Colombia, localizada dentro de un compartimiento  secreto en un autobús.   

“h.  El 29 de agosto de 2007 o alrededor  de  esa  fecha,  en  Maicao,  Colombia,  WILLIAM ARDILA, alias “Tití”, y HAIDER  FARITH  GONZÁLEZ  LARRADA,  alias “El Indio”, acusados, supervisaron la entrega  de  un  cargamento de 220 kilogramos de cocaína en Maicao, Colombia, localizada  dentro de un compartimiento secreto en un autobús.   

“i.  El  22  de  mayo de 2007 y el 18 de  junio  de  2007  o  alrededor  de  esas fechas, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN,  acusado,  habló  con un cómplice cuyo nombre no se cita aquí (“CC-2”), que se  encontraba en la   

República  Dominicana,  con respecto a la  entrega de narcóticos en la Ciudad de Nueva York.   

“j. El 8 de agosto de 2007 o alrededor de  esa  fecha,  en  el Bronx, Nueva York, un cómplice cuyo nombre no se cita aquí  (“CC-2”)  entregó  $52.000 dólares de ganancias del  narcotráfico  a  un  agente  del orden público que  realizaba una operación secreta.”   

Dichos actos no dejan duda acerca de que los  múltiples  episodios  delictivos  ejecutados  por  los  acusados,  entre  ellos  ADRIÁN  LENY  HERRERA  DELGANS,  se  efectuaron fuera del territorio nacional y  aunque  algunos  fueron  frustrados dentro del mismo, como el relacionado con la  incautación  de  220  kilogramos de cocaína en Maicao, Guajira, sus efectos se  irían a producir en el país requirente.   

El  dinero  obtenido  por  esa  actividad,  representado  inicialmente  en  dólares, se introducía a Colombia a través de  diferentes     mecanismos,     como     las     transferencias     electrónicas  efectuadas.   

Y  en  relación con el delito de lavado de  dinero,    en   la   acusación   se   acotan   como   actos   manifiestos   los  siguientes:   

“6.   En pro de dicho concierto  para  delinquir  y  para  lograr los fines ilegales del mismo, se cometieron los  siguientes  actos  manifiestos,  entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y  otros lugares:   

“a.   El 31 de julio de 2007 o  alrededor  de  esa  fecha, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN y ALCIBÍADES ENRIQUE  CERVANTES  CUJIA,  acusados,  discutieron  la  recogida  de  las  ganancias  del  narcotráfico que se encontraban en la Ciudad de Nueva York.   

“b.   El 1 de agosto de 2007 y  el  6  de  agosto de 2007 o alrededor de esas fechas, en Colombia, JULIÁN DAVID  HURTADO  OCHOA,  alias  “Juan  K”,  y MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, acusados,  discutieron  los  detalles  de  la  recogida  de decenas de miles de dólares en  efectivo   que   eran   ganancias  del  narcotráfico  en  la  Ciudad  de  Nueva  York.   

“c. La primera semana de agosto de 2007 o  alrededor  de  esa  fecha,  en  la  República  Dominicana, JUAN ALBERTO PEREIRA  CELEMÍN,  acusado,  habló con un hombre desconocido (“UM-1”) con respecto a la  entrega   de   las   ganancias   del   narcotráfico   en  la  Ciudad  de  Nueva  York.   

“d.   El 8 de agosto de 2007 o  alrededor  de esa fecha, en el Bronx, Nueva York, un cómplice cuyo nombre no se  cita  aquí  (“CC-2”) entregó decenas de miles de dólares en efectivo que eran  ganancias  del  narcotráfico  a  un agente del orden público que realizaba una  operación secreta.   

“e.   El 24 de agosto de 2007 o  alrededor  de  esa  fecha, FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias “Black”, habló  con  un  hombre desconocido (“UM-2”) que se encontraba en Panamá con respecto a  la entrega de las ganancias del narcotráfico.   

“f.   El 29 de enero de 2007 o  alrededor  de  esa  fecha,  en Colombia, ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias “El  Chino”,   y   MIGUEL   ANTONIO   PEREIRA   CELEMÍN,  acusados,  discutieron  la  transferencia  electrónica de las ganancias del narcotráfico para beneficio de  MIGUEL  ANTONIO  PEREIRA  CELEMÍN  a  nombre  de WILLIAM ARDILA, alias “Tití”,  acusado.”   

Estos  hechos  revelan  que HERRERA DELGANS  estuvo  involucrado  en  el  envío  de los diferentes cargamentos de cocaína a  Estados  Unidos  y  en  la  repatriación  a Colombia de las ganancias ilícitas  obtenidas.   

De  otra parte, si en criterio del defensor  la  documentación  aportada  por el gobierno estadounidense carece de capacidad  para  demostrar  la  participación  de  su  procurado  en  la  comisión de los  aludidos  delitos,  tal  aspecto  debe plantearlo ante las autoridades del país  requirente  y  dentro  de  marco de su debido proceso, pues la Corte no se puede  involucrar   en   esa   clase   de   cuestionamientos  en  el  procedimiento  de  extradición,  el  cual,  como  reiteradamente  lo  ha  sostenido,  no tiene las  características de un proceso judicial.   

5. CONCLUSIÓN  

Corolario de todo lo expuesto, acorde con lo  solicitado  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  reunidos  los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004,  la  Corte  procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición  exigiendo  al  Gobierno  Nacional  que,  de  acoger esta opinión, condicione la  entrega  a  que  el  requerido  no  sea  juzgado por hechos sometidos a penas de  muerte,  destierro,  prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada  por  el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12  y 34 de la Carta Política.   

El  Gobierno  Nacional  debe condicionar la  entrega  de  ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS,  a que se le respeten –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1)  tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma  su  inocencia,  3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por  él  o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare  la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en  su  contra,  7)  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  8)  la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona,  9)  la  sanción  pueda  ser apelada ante un tribunal superior, 10) la  pena  privativa  de  la  libertad  tenga  la  finalidad  esencial  de  reforma y  readaptación  social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la  Declaración       Universal       de       Derechos       Humanos;       5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto  la  Constitución  Política  en  su  artículo  42,  reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo  considera  pertinente,  deberá  exigir al Estado requirente que responda por la  permanencia  del  extraditado  en el país extranjero y el retorno al de origen,  en  condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la persona humana, cuando aquél  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la  solicitud    de   extradición   y   por   los   cuales   ésta   hubiese   sido  concedida   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de  Casación  Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de ADRIÁN   LENY   HERRERA  DELGANS,  de  condiciones   civiles  y  personales  conocidas  en  el  expediente,    identificado   con   la   cédula  colombiana  72.249.748 en  relación  con  los  cargos  que  se  le  atribuyen en la acusación  No.  S1-08  CR. 165, proferida en la Corte de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, el 15 de julio de 2008.   

Comuníquese  por la Secretaría de la Sala  esta   determinación   al  requerido  ADRIÁN  LENY  HERRERA  DELGANS,  a  su  defensor, a la Procuradora  Tercera  Delegado  para  la  Casación  Penal y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Expedir  por  la Secretaría de la Sala las  copias   a   las   cuales   se   hace  mención  en  el  numeral  4.1.1  de  las  consideraciones.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  La  cifras mencionadas deben entenderse en dólares.   

2  Artículo 14 del Código Penal.   

3  Concepto de 8 de octubre de 2008, radicación 30038     

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