31821(03-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  31821   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 161.  

Bogotá,  D.C.,  tres  de  junio  de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda  de casación por cuyo medio el defensor de SAUL  ROJAS  GONZÁLEZ,  dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra  la  sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Neiva  (Huila),  el  11  de diciembre de 2008, mediante la cual confirmó el  fallo   condenatorio   emitido   por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, el 31 de marzo de 2006, en el que declaró al  mencionado  procesado  responsable  del  concurso  de  delitos  de  rebelión  y  extorsión,  imponiéndole,  en consecuencia, las penas principales de 162 meses  de  prisión  y  675  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes de multa, y  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso.   

H E C H O S  

En  anterior  oportunidad procesal, quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“El  14 de agosto de 2003 fue aprehendido  el  señor SAUL ROJAS GONZÁLES (sic), al ser señalado por varias personas como  presunto  integrante de la columna Teófilo Forero de las FARC, y como tal visto  haciendo  reuniones  con  milicianos,  vistiendo prendas y portando armamento de  uso  exclusivo  de  la  Fuerza Pública, como de haber participando (sic) en las  citaciones  de  las  personas  que  debían  comparecer ante los comandantes del  grupo  rebelde,  entre  otras para cancelar el dinero producto de las exigencias  que realizaba el grupo a los comerciantes”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Por  los  hechos  anteriores,  la  Fiscalía  Cuarta  Especializada  de  Neiva  (Huila)  dispuso la apertura de investigación  previa, el 16 de julio de 2003.   

Con resolución del 11 de agosto del referido  año,  la  misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la captura  y  vinculación  de varias personas, entre ellas SAUL ROJAS GONZÁLEZ, quien fue  escuchado   en   diligencia   de   indagatoria   el   19  de  agosto  siguiente,  imputándosele  en  esa  oportunidad  el  concurso  delictual  de concierto para  delinquir y rebelión.   

El 22 de agosto posterior, el ente instructor  resolvió   la  situación  jurídica  del  sindicado,  aplicándole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin beneficio de excarcelación, por  las   referidas   conductas  punibles,  esto  es,  concierto  para  delinquir  y  rebelión.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su fenecimiento parcial, por resolución del 24 de febrero de 2004 la  Fiscalía  Especializada acusó al procesado como presunto autor del concurso de  delitos  constitutivos  de  concierto para delinquir y rebelión, tipificados en  los  artículos  340,  modificado  por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y  467 del Código Penal, respectivamente.   

Ejecutoriada dicha providencia el 27 de abril  de  2004,  tras  declararse  desierto el recurso de apelación interpuesto en su  contra,  de  la  etapa del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Neiva  (Huila),  despacho que luego de evacuar las audiencias  públicas  de  preparación  -el  9  de  septiembre  de  ese año- y juzgamiento  –en  sesiones  del  16 de  noviembre  de  2004,  y  9 de marzo, 13 de mayo, 8 de agosto y 9 de noviembre de  2005,  en  la  tercera  de las cuales el representante de la Fiscalía varió la  calificación  jurídica en el sentido de “adicionar  el   delito   de   extorsión   consumada”-,  dictó  sentencia  el 31 de marzo de 2006, absolviendo al sindicado SAUL ROJAS GONZÁLEZ  por  el  ilícito de concierto para delinquir, y condenándolo por las conductas  punibles de extorsión y rebelión.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo impuso al acusado las  penas  principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído,  se  abstuvo  de  sentenciarlo  al  pago de perjuicios, y le negó los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

El  fallo  en  comento,  que fue apelado por  procesado  y  su defensor, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Neiva  (Huila),  mediante  el que hoy es objeto del extraordinario  recurso,  recibiéndose  el  expediente  en el Despacho el 8 de mayo del año en  curso   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Un solo cargo postula el defensor, en el que  parte  por  criticar  la valoración probatoria de los juzgadores en torno a los  testimonios      de      Wilson      Díaz     Ramos     -alias     “Vladimir”-  y  María  Lourdes Olaya  Vanegas,   pues,   se   les   otorgó  credibilidad,  a  pesar  de  “existir   tantos   interrogantes   (sin  resolver)  y  por  ende  DUDAS       sin  esclarecer”.   

A  las  versiones  de  dichos  declarantes,  advierte,  se  les  dio  el  carácter de denuncia, por haber sido recepcionadas  antes  del  inicio  de la correspondiente investigación. Por ello, se cuestiona  acerca  de  su  valor  probatorio  y  a  partir  de  lo considerado por la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-1177  de 2005, diserta ampliamente sobre el  tema,  para  significar  que es un acto propulsor de la acción penal, meramente  formal  e  informativo,  pero que por sí solo no puede ser el fundamento de una  sentencia condenatoria, ya que carece de valor probatorio.   

En  este evento, agrega el casacionista, las  manifestaciones  de  los  denunciantes  no fueron corroboradas por prueba legal,  regular  y  oportunamente allegada a la actuación; contrariamente, se arrimaron  suficientes   elementos   de  juicio  –declaraciones   e   inspección  judicial-  que  apuntan  a  que  el  sindicado  SAUL  ROJAS  GONZÁLEZ  no pertenecía a algún grupo al margen de la  ley.   

Sostiene  que  sumado  a  lo  anterior,  los  falladores  no  apreciaron  debidamente  lo  manifestado  por el procesado en su  indagatoria,  dado  que,  a  la  luz  de  los  artículos 33 de la Constitución  Política  y  358  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no estaba obligado a  declarar  contra  sí  mismo,  “lo que tácitamente  significa  que  no está obligado a decir la verdad”.  Así,  si  el sindicado asistía a las reuniones convocadas por la organización  guerrillera,  lo  hacía,  como muchas otras personas, en contra de su voluntad,  lo  cual no implica su pertenencia a la misma. Para reforzar estos asertos, trae  a  colación  varias  citas doctrinales acerca del temor y la no exigibilidad de  otra conducta.   

Luego de lo anterior, el demandante vuelve a  referirse  a  los  testimonios de Olaya Vanegas y Díaz Ramos, para formular una  serie  de  interrogantes en torno a los mismos, concluyendo, de nuevo apoyado en  doctrinantes,  que no hubo proporcionalidad en sus análisis, pues, ello se hizo  de    manera    sesgada,    tomando   tan   solo   lo   desfavorable   para   su  representado.   

Acto  seguido, alude a las funciones y fines  del  proceso  penal,  destacando  que uno de ellos, el del esclarecimiento de la  verdad,  no  se  colmó  en  este  evento, habida cuenta que solo se advierte la  presencia  de serias dudas que impiden obtener plena prueba y certeza en materia  penal,  tópicos  estos  sobre  los que se pronuncia ampliamente, a partir de la  opinión de varios autores.   

Por  lo anterior, afirma el memorialista, se  configura  la  causal  de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207  de  la  Ley 600 de 2000, es decir, una violación indirecta de norma sustancial,  concretamente  por  la  inaplicación  del artículo 7° Ibidem, que consagra el  principio   del   In   Dubio   Pro   Reo.   

Ello,  añade,  porque  los juzgadores no se  preocuparon  por  indagar  acerca  de  múltiples situaciones ventiladas por los  testigos  y el sindicado, en especial lo alusivo al miedo que motivó su actuar,  temática  esta  que retoma para resaltar que en nuestra legislación constituye  causal  eximente  de  responsabilidad,  apelando,  de  nuevo,  al concepto de la  doctrina, y a pronunciamiento de la Sala sobre el particular.   

En el presente asunto, asevera el recurrente,  de  las  probanzas  aportadas  no  es  difícil  colegir  que el procesado ROJAS  GONZÁLEZ,  persona  emprendedora  y  trabajadora, haya sido seleccionado por el  grupo  guerrillero  “para  ser citado y coaccionado  con  la muerte de su menor hija y de su cuñado, y que a pesar de haber cumplido  la   cita,   se   le   hubiere  continuado  amenazando  con  realizar  la  misma  acción”.   

Expuesto  lo  anterior,  agrega  que  no  se  reúnen  las  tres  condiciones establecidas para la existencia de las conductas  imputadas   a   su   defendido,   es   decir,   tipicidad,   antijuridicidad   y  culpabilidad.   

Así,  tras  referirse  a  los  enunciados  elementos  estructurales  de  la  conducta  punible,  el impugnante se pronuncia  sobre  el  delito  de  extorsión  endilgado,  sólo  para  significar que no se  determinó  su  cuantía,  lo  cual  quiere  decir que no se concretó el objeto  material,  “que se sabe es elemento del tipo y pieza  fundamental  de la imputación, cuya individualización no puede dejarse para la  etapa  del  juicio,  de modo que las pruebas que en ese sentido se soliciten son  inconducentes”.   

Para terminar, el censor solicita a la Corte  que  case  el  fallo  demandado,  para  en lugar emitir sentencia absolutoria de  reemplazo a favor del sindicado SAUL ROJAS GONZÁLEZ.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme  lo  ocurrido  en  el  proceso y lo  alegado  en  la  demanda, son tres los tópicos que debe abordar la Sala en esta  oportunidad,  a  saber: la prescripción de la conducta punible de rebelión, la  admisión  o  rechazo  del  libelo  y  la  procedencia de la casación oficiosa,  respecto de la vulneración del principio de congruencia.   

1. La prescripción de la acción penal en el  delito de rebelión.   

Como primera premisa para la decisión que ha  de  tomar  la Sala, conviene recordar que el delito de rebelión por el cual fue  condenado  SAUL ROJAS GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 467 del Código  Penal  de  2000,  establece  una  sanción  de  seis  (6)  a  nueve (9) años de  prisión.   

Por  otra  parte,  acorde  con las reglas de  prescripción  previstas  en  los artículos 83 y 86 de la citada codificación,  la  acción  penal por el ilícito contra el régimen constitucional por el cual  se  condenó  al  mencionado procesado prescribió el 27 de abril de 2009, pues,  la  resolución  calificatoria  cobró ejecutoria el 27 de abril de 2004, según  se  hizo  constar  en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día  siguiente  comenzó  a  correr  el lapso prescriptivo por un término igual a la  mitad  del  máximo  de  la  sanción  establecida  para el punible en cuestión  –cuatro  (4) años y seis  (6)  meses-,  sin  que pueda ser inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se  cumplió  en  el  Tribunal  Superior de Neiva, mientras se surtía el traslado a  los no recurrentes durante el presente trámite casacional.   

En  estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi de que es  titular  el  Estado,  en  lo  que respecta al delito de rebelión, no queda a la  Sala  alternativa  diferente  a  la  de declarar la prescripción, fenómeno que  impide  el  ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del  proceso  penal  y,  en  consecuencia,  de  conformidad  con  el artículo 39 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  se  decretará  la  cesación  del  procedimiento adelantado en contra de SAUL ROJAS GONZÁLEZ.   

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la  prescripción  se  presentó  cuando  el  proceso  se  encontraba en el Tribunal  mientras  se  surtía  el  referido  traslado,  lo viable era que esta autoridad  hubiera  procedido ipso facto  a  dar  aplicación  al  artículo  83  de  la Ley 599 de 2000, pues, una vez se  presenta  la  prescripción,  el  único  camino a seguir es su declaración por  parte  del  funcionario  judicial  que  tiene  el proceso, y no esperar a que se  cumpla  todo  el  trámite  de  rigor para que el superior jerárquico proceda a  decretar  la  extinción  de  la acción penal. Un tal proceder va en contravía  del  principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996  -pronta  y  cumplida  administración  de  justicia-,  lo  que  de  suyo  genera  congestión  judicial  y  que  los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese  tipo  de  situaciones,  en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los  asuntos sometidos a su consideración.   

Ahora   bien,   sobre  la  procedencia  de  redosificar  o  no  la sanción impuesta al sentenciado, como consecuencia de la  decisión, se pronunciará la Sala en acápite posterior.   

Resta decir que habrá de compulsarse copias  en  contra  de  los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  (Huila)  que  intervinieron  en  el  presente  proceso,  con  el fin de que sean  investigados  disciplinariamente,  pues, puede advertirse que fue allí donde se  dilató   la  actuación,  facilitando  así  la  configuración  del  fenómeno  extintivo.   

Dichas  copias  serán  remitidas  a la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de  su cargo.   

2. La demanda de casación.  

Como el actor se limita a hacer afirmaciones  genéricas,  sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, ello es  más  que  suficiente  para  desatender el cargo propuesto, en cuanto, no cumple  los  mínimos  presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo  de   la  Corte,  por  elemental  sustracción  de  materia,  cualquier  tipo  de  pronunciamiento  sobre  el  particular,  teniendo  en cuenta, además, que no le  permite  conocer  cuál  en concreto es la violación  trascendente que se reputa de los fallos de instancia.   

Sin embargo, no está de más acotar que del  inconexo   escrito   allegado   por  el  libelista  se  puede  adivinar  que  su  inconformidad   se  centra  en  la  valoración  probatoria  realizada  por  los  juzgadores,  pues,  a  su  juicio,  se condenó con base en el testimonio de los  denunciantes  y  se desconocieron una serie de dudas que debieron resolverse con  la   aplicación  del  principio  del  In  Dubio  Pro  Reo.   

Por  lo  anterior,  en primer término, debe  hacerse  hincapié  en  cómo  la  Corte,  de  manera  pacífica  y reiterada ha  advertido  la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor  lógico  jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de  tercera  instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados,  en  la  cual se pretende  anteponer  el  particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió  de   soporte   a   la   decisión  de  los  jueces  A  quo  y  Ad quem,  entre  otras  razones,  porque  a  esta  sede arriba la decisión  judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.   

Se   faculta,   por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos de ello, en la demanda que se examina,  el  defensor,  por  lo  demás  de  manera  descontextualizada  y equívoca, con  absoluto  desconocimiento  de  los  mínimos rigores lógicos que gobiernan cada  una  de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000, confunde en un solo cargo varias causales.   

Junto  con ello, arriesga el casacionista su  particular  concepción  de  lo  que  los  testimonios aportan, señalando de su  propio  magín  los  que  entiende  interrogantes  sin  resolver,  pero obviando  transcribir  los  apartados  testificales en los cuales se hacen las anotaciones  que  soportan  las críticas, o siquiera relacionando cómo asumieron los fallos  criticados   lo   referenciado   por   los  testimoniantes  Wilson  Díaz  Ramos  –alias   “Vladimir”-  y  María  Lourdes Olaya  Vanegas.   

Si  se  asume  que  la  crítica  casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas  del  demandante,  entre  otras razones, porque si ello es  así,   se   trata   apenas   de  anteponer  las  particulares  inferencias  del  memorialista,   a   las   más   autorizadas  del  Ad  quem,  las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional    provistas    de    una    doble    connotación   de   acierto   y  legalidad.   

Para  ilustración  del  recurrente  y  con  criterios  pedagógicos,  la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya  de  manera  pacífica  y  reiterada  ha  establecido  en  punto  de  la forma de  argumentar  lógicamente  respecto de la supuesta violación indirecta de al ley  sustancial,    por    errores    en   la   apreciación   probatoria1:   

“2. En efecto,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  impugnante  en  la  fundamentación  del  cargo propuesto, pues, no concreta  yerro  alguno  de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la  violación  indirecta  de  la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su  criterio  probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que,  a  lo  largo  de  su  libelo  se limita a criticar sus razonamientos en torno al  valor  suasorio  de  los  medios  de  convicción  allegados,  y a consignar los  propios.   

Con  base  en  ello,  el censor denuncia la  falta  de  aplicación  del  artículo  7°  del Código de Procedimiento Penal,  afirmando  que  debió reconocerse la duda probatoria, a partir de varios hechos  que,  considera, no fueron despejados. Sin embargo, se itera, no se preocupó de  abordar  las  razones que tuvo en cuenta el Tribunal para arribar a la certeza y  condenar  a  su  representado  por  el  delito  de extorsión, como es exigencia  básica en estos casos.   

Al   efecto,   basta   reiterar  que  la  Corte2  ha  significado que si al impugnante le ha interesado el tema del  In  Dubio  Pro  Reo,  debe  distinguir dos aspectos diversos:   

    

1. Si  afirma  que  el  juez ha errado porque la sentencia reconoce la  existencia  de  duda  razonable  originada  en  el haz probatorio, pero dejó de  aplicar  el  precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación  directa;.y     

    

1. Si  encuentra  que  el  juez  ignora  la  existencia  razonable y  manifiesta  de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir  a  la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del  yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.     

En el evento del rubro, una declaración en  uno  u  otro  sentido  brilla por su ausencia, pues, lo  relacionado  por el recurrente en su escrito, apenas puede entenderse alegato de  instancia,  habida  cuenta  que  no  sustenta  su pretensión y mucho menos da a  conocer   qué   es  lo  no  compartido  de  la  decisión  de  las  instancias,  limitándose a hacer afirmaciones genéricas.   

En   suma,   a   partir   de   la  libre  interpretación  que  de  lo  supuestamente  dicho  por  los  testigos,  hace el  libelista,   omitiendo  relacionar  lo  que  los  fallos establecieron en concreto sobre el particular y  sin  intentar  siquiera hacer una nueva evaluación probatoria que determine los  yerros  señalados y su trascendencia, resulta imposible para la Corte verificar  de  la  sola lectura de la demanda, que en verdad se hubiese presentado un vicio  mayúsculo  menesteroso de su intervención, razón suficiente para que el cargo  deba ser desechado por indebida fundamentación.   

3. Casación oficiosa.  

Hasta  el  proferimiento del auto del 12 de  septiembre  de  2007 (Radicación 29.967), venía considerando la jurisprudencia  mayoritaria  de  la  Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se  advierte  la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible  corrección,  la  Corte, previamente a pronunciarse al respecto, debía disponer  correr    traslado    al    Ministerio    Público    para   que   emitiera   su  concepto.   

Dicha  postura  fue  recogida en el auto en  comento, en el cual se consideró:   

“Sin  embargo,  encuentra la Sala que en  aras  de  los  postulados  de  pronta  y  eficaz administración de justicia, lo  lógico  es  que  advertida la irregularidad que atente contra las garantías de  los  derechos  fundamentales,  sin  correr  traslado  al Ministerio Público, se  subsane     de     manera    inmediata,  con  el  fin  de  reparar el agravio inferido, máxime cuando la  Constitución  y  la  ley  impone  a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el  derecho material”.   

En este orden de ideas, la Sala procederá a  pronunciarse  en  este  caso sobre la afectación de los derechos fundamentales,  lo  cual  se advierte en la violación del principio de congruencia, como quiera  que  el  procesado SAUL ROJAS GONZÁLEZ fue condenado por un delito no contenido  en la resolución de acusación.   

En  efecto,  del  recuento  objetivo  de la  actuación  procesal,  se  desprende  claramente  que  la  conducta  punible  de  extorsión  por  la  que  finalmente  fue  condenado  el  procesado,  apenas fue  introducida  por  la Fiscalía General de la Nación durante el desarrollo de la  fase probatoria del juicio.   

Recuérdese   que   al   momento   de  la  vinculación   del  sindicado  mediante  diligencia  de  indagatoria3,  el  19  de  agosto   de   2003,   claramente   le  indicó  el  funcionario  instructor  que  “Se  le  sindica  de  un  concurso  de  delitos  de  REBELIÓN   y   CONCIERTO  PARA  DELINQUIR,  consagrados  en  el  Código  Penal  Colombiano    Art.    467    y    340    (sic)   inciso   segundo”.   

Luego,  el 22 de  agosto    siguiente,    le    definió   la   situación   jurídica4,   con   la  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a  libertad  provisional,  por  las  mismas  infracciones,  es  decir, “por  un  concurso  de  conductas  de  CONCIERTO PARA DELINQUIR y  REBELIÓN”.   

Imputación  que  fue  ratificada  en  la  resolución  acusatoria  del  24  de febrero de 20045, en la que la Fiscalía Cuarta  Especializada  de  Neiva  (Huila)  acusó  al  procesado  ROJAS  GONZÁLEZ  como  presunto   autor  del  concurso  de  delitos  constitutivos  de  concierto  para  delinquir  y  rebelión,  tipificados  en  los artículos 340, modificado por el  artículo   8°   de   la   Ley   733   de   2002,  y  467  del  Código  Penal,  respectivamente.   

En  firme  el  proveído  de  llamamiento a  juicio,  el  estadio  de  la  causa  lo  adelantó  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado de esa ciudad, el cual realizó la audiencia pública de  juzgamiento  en  cinco sesiones, llevadas a cabo el 16 de noviembre de 2004, y 9  de marzo, 13 de mayo, 8 de agosto y 9 de noviembre de 2005.   

Al término de la tercera sesión, el 13 de  mayo  de  20056,  teniendo  en cuenta los elementos de juicio allegados en ese acto  y  en  los dos precedentes, el Fiscal Especializado, apoyado en el artículo 404  de  la Ley 600 de 2000, introdujo una “VARIACIÓN DE  LA  CALIFICACIÓN  JURÍDICA  DEL  PROCESADO,  ADICINANDO  (SIC)  EL  DELITO  DE  EXTORSIÓN CONSUMADA”.   

De  dicha variación en la calificación se  corrió  traslado  a  los  sujetos  procesales,  en  cuyo favor se suspendió la  actuación  y  se  dejó  el  expediente a disposición, por el término de diez  (10)  días,  con  el  fin  de  que  solicitaran  las  pruebas  que considerasen  pertinentes   “relacionadas  con  el  nuevo  cargo  formulado”.   

Por  lo  anterior,  el  acusado  SAUL ROJAS  GONZÁLEZ  fue juzgado, en últimas, por el concurso delictual de concierto para  delinquir, rebelión y extorsión.   

Luego,  el  juzgado  de conocimiento dictó  sentencia       de       primera      instancia7, el 31 de marzo de 2006, en la  cual  lo  absolvió  por  el  ilícito  contra  la  seguridad  pública, pero lo  condenó  por los dos atentados restantes, lesivos del régimen constitucional y  legal, y el patrimonio económico.   

En  los términos mencionados, dicho juicio  de  responsabilidad  fue  avalado  por  el  Tribunal  en  el  fallo  de  segundo  grado.   

Ahora  bien, no penetrará a fondo la Corte  en  los  pormenores  que  rodean la argumentación presentada por el funcionario  fiscal  para  deducir  el  cargo  de  extorsión,  dado  que  se  hace necesario  desestimar  el  mismo  ante  la evidencia incontrastable de que no fue tenido en  cuenta  en la resolución de acusación, circunstancia que por sí misma informa  de  la  flagrante  violación  al  principio  de congruencia, para no hablar del  debido proceso y derecho de defensa.   

Lo  anterior  con el aval de los juzgadores  A   quo   y  Ad  quem,  quienes procedieron a condenar  sin  tener  en  cuenta  dicha  informalidad,  pues,  es  claro  que  el atentado  patrimonial  no  podía  considerarse en la sentencia, a no ser para declarar su  ilegalidad  o  para  ordenar  la  expedición  de  copias  con  el fin de que se  investigara separadamente.   

De la anterior forma, las instancias pasaron  por  alto  el  principio de congruencia, en tanto, esa conducta no hizo parte de  la  formulación  acusatoria;  así,  se  limitó  de  gran manera el derecho de  defensa,  al  sorprenderse al acusado con un delito del cual no tuvo oportunidad  de  defenderse  de  la  misma manera a como sí pudo hacerlo con relación a los  comportamientos expresamente deducidos en el pliego de cargos.   

En  éste sentido, pacífica y reiterada ha  sido  la  jurisprudencia de la Corte respecto del principio de congruencia, a la  luz  de  la  Ley  600  de  2000,  y,  muy  especialmente,  en lo que atañe a la  tipificación  de  las conductas punibles, la cuales deben ser definidas clara y  previamente  en  la  resolución  de  acusación, tanto en su apartado fáctico,  como  en  su  denominación  jurídica  concreta,  a  efectos  de  garantizar la  efectiva     contradicción     y     respetar     adecuadamente    el    citado  principio.   

Al  efecto,  sostiene  la Corte8:   

“1.   La   resolución  de  acusación  constituye  la  pieza  procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  según  el  caso,  presenta y delimita la  imputación  tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco  conceptual  en  que  se  va  a  sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a  controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa.   

2. De ahí que la jurisprudencia de la Sala  ha  sido  unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del  hecho  punible,  “impone  señalar además de la clase de delito por el que se  acusa,  los  elementos  que  lo  estructuran,  esto  es, aquellas circunstancias  específicas  que  le  dan  mayor  gravedad  y  que  dadas  sus características  integran  el  tipo  penal,  constituyéndose  así  en  una  verdadera prenda de  garantía  frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con  el  pliego  de  cargos,  es  decir,  que entre una y otra decisión se impone la  debida  consonancia,  correspondencia  o  armonía,  en  cuanto  se refiere a la  calificación  jurídica  del delito materia de imputación y aquellos concretos  motivos  que  podrían  en  un  momento determinado justificar un mayor grado de  intensificación punitiva”.   

Dicho de otra manera, con el fin de cumplir  con  el  principio  de  congruencia se debe predicar una total armonía entre la  resolución  de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y  jurídica  de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera  pieza  procesal  en  el  marco  que  delimitará  el  correspondiente  fallo  de  mérito”.   

En el evento del rubro, es indudable que no  hay  consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, dado que, se  emitió  juicio responsabilidad, en la segunda, por una hipótesis delictiva que  no fue tenida en cuenta en la primera.   

Por  manera,  entonces,  que  la  patente  vulneración  de  garantías  fundamentales,  impone  de  la  Corte  eliminar la  conducta  punible  de  extorsión  deducida por la Fiscalía Especializada en la  audiencia de juzgamiento y convalidada por los falladores.   

El representante del ente instructor, valga  decirlo,  no  estaba  autorizado para realizar la variación de la calificación  jurídica  en  la  forma  en  que  lo  hizo,  en  equivocada interpretación del  artículo  404  de  la  Ley  600  de 2000, adicionando un nuevo delito, pues, la  variación  que  la  norma  autoriza  procede respecto de las conductas punibles  preexistentes,   es   decir,   las   previamente  definidas  en  la  resolución  acusatoria.   

En  efecto,  el  inciso  1°  del  citado  artículo 404, preceptúa:   

“Variación de  la  calificación  jurídica  provisional de la conducta. Concluida la práctica  de  pruebas,  si  la calificación provisional dada a la conducta punible varió  por  error  en  la  calificación o prueba sobreviviente respecto de un elemento  básico   estructural   del   tipo,  forma  de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  desconocimiento  de  una circunstancia atenuante o reconocimiento de  una  agravante  que  modifiquen  los  límites  punitivos,  se  procederá así:  […]”   

Sobre  la disposición en comento, señaló  la     Sala     en    anterior    ocasión    que9:   

“3.6. La variación puede ser respecto de  un  elemento  básico estructural del tipo (por ejemplo, de estafa o de abuso de  confianza  calificado,  en  cuantía que exceda los 50 salarios mínimos legales  vigentes,  a peculado por apropiación), forma de coparticipación (por ejemplo,  de  cómplice a coautor), imputación subjetiva (culpa, preterintención, dolo),  desconocimiento  de  una  atenuante  específica (como la ira en las condiciones  previstas  en  el  artículo  57  del  Código  Penal),  o reconocimiento de una  agravante   específica,   es  decir,  circunstancias  que  modifican  el  marco  punitivo”.   

En  este  orden  de  ideas, es claro que la  variación  de la calificación jurídica provisional únicamente procede en los  eventos  señalados,  los  cuales  implica tornar más gravosa la situación del  acusado, respecto de los delitos ya definidos.   

Por el contrario, no es viable recurrir a la  figura  para  reconocer  alguna circunstancia favorable al procesado, pues, para  el  efecto  basta con que el fiscal lo alegue en el debate oral o que el juez lo  reconozca  en  la  sentencia,  asi  como tampoco para introducir un nuevo delito  respecto  del  cual  no  tuvo  la  oportunidad  de  defenderse  oportunamente el  sindicado, como ocurrió en este evento.   

Por  lo  anterior,  se  casara  oficiosa  y  parcialmente  la sentencia del Tribunal, en el sentido de anular parcialmente la  tercera  sesión  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento celebrada en esta  causa,  el  13  de  mayo  de  2005,  en  la cual el Fiscal de la causa varió la  calificación  jurídica  provisional, al “adicionar  el  delito  de  extorsión  consumada”,  el  que, no  obstante  lo anterior, se investigará por cuerda separada, debiéndose, para el  efecto,  expedir  copias de lo pertinente, por conducto del despacho judicial de  origen.   

Cuestión final.  

La  declaratoria  de  prescripción  en  lo  concerniente  al  delito de rebelión y la desestimación de la conducta punible  de  extorsión, conducen a que el fallo quede vigente, exclusivamente, en lo que  respecta    a    la    absolución   por   el   ilícito   de   concierto   para  delinquir.   

Por ello, se ordenará la libertad inmediata  y  definitiva  del procesado SAUL ROJAS GONZÁLEZ, comisionándose, al efecto, a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila).   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

        1.  DECLARAR  PRESCRITA  la acción penal  en  el  presente  proceso  impulsado contra SAUL ROJAS  GONZÁLEZ,   en   lo   que   respecta   al  delito  de  rebelión. En consecuencia, se ordena la  CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en  razón de esta conducta punible.   

        2.  INADMITIR  la  demanda  de  casación,  presentada  por  el defensor del procesado  ROJAS  GONZÁLEZ, conforme lo consignado  en la parte motiva del presente proveído.   

         3.  CASAR  DE  OFICIO  Y  PARCIALMENTE  la  sentencia  impugnada,  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  (Huila)  el 11 de diciembre de 2008, en el sentido de anular parcialmente  la  tercera  sesión  de  la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo en  esta  causa,  en  lo  que  atañe  a la variación de la calificación jurídica  provisional  allí  realizada,  en  virtud de la cual la Fiscalía Especializada  adicionó el delito de extorsión.   

         Queda  incólume,  por  consiguiente, el fallo absolutorio dictado a  favor  del  procesado  ROJAS  GONZÁLEZ,  en  cuyo  favor  se ordena la libertad  inmediata  y  definitiva, comisionándose para ello a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva (Huila).   

4.  COMPULSENSE  COPIAS  del proceso, con el fin de que se remitan a la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, para  que  allí sean investigados disciplinariamente los Magistrados de la Sala Penal  del   citado   Tribunal,  que  intervinieron  durante  la  actuación  declarada  prescrita.   

5.    De   igual   modo,   COMPULSENSE   COPIAS  de  las  diligencias  pertinentes,   para  que  por  separado  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  investigue  si  el  procesado  ROJAS  GONZÁLEZ  incurrió  o no en el delito de  extorsión aquí endilgado.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno, con excepción a lo dispuesto en el numeral primero.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁZ                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597   

2 Auto  del 2 de septiembre de 2008, Radicado 30.420.   

3  Visible a folios 191 del cuaderno original N° 1.   

4 A fs.  206 del mismo cuaderno.   

5  Adosada a fs. 105 del cuaderno original N° 2.   

6  Obrante a fs. 146 del cuaderno original N° 3.   

7  Interpolada a fs. 276 del mismo cuaderno.   

8  Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Radicado 21.596.   

9 Auto  del 14 de febrero de 2002, Radicado 18.457.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *