31796(05-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31796  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado    acta    Nº    241   

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación interpuesto por el defensor de LUIS JORGE  GUTIÉRREZ  ESCALANTE  contra  la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 16 de junio de  2008,  mediante  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado  Quince Penal  del  Circuito de la misma ciudad, el 4 de diciembre de 2007, y lo condenó a las  penas  principales  de  18  meses  de  prisión  y  multa  de $1200 pesos y a la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la  conducta punible de estafa agravada.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Se  contraen  a  la  denuncia que formuló  MARÍA  CELINA  GARCÍA  SÁNCHEZ, que el 31 de marzo de 1999, suscribió con la  firma  INVERSIONES  ALTO  Y  CIA  S.C.A. representada legalmente por la sociedad  comercial  ESCALANTE  Y  CIA  LTDA, cuyo representante legal en el acto fue LUIS  JORGE  GUTIÉRREZ  ESCALANTE promesa de compraventa mediante la cual FIDUACIARIA  ALIANZA  S.A.,  promete  vender  el  apartamento  distinguido con el N° 302 del  edificio  Chapinero  Alto  ubicado  en la carrera 4 N° 52 A 59. El precio total  del  inmueble  junto  con  el  garaje  fue  de  $58.000.000  millones  de pesos,  separando  el  apartamento  con  un  millón  de  pesos.  El día 29 de marzo la  denunciante  le  entregó  al señor GUTIÉRREZ ESCALANTE la suma de $28.000.000  millones  de  pesos, con cheque N° 926532 de las Villas Banco de Occidente, que  el  saldo  de  los  $29.000.000 millones los debía entregar en el momento de la  entrega  real y material del inmueble, cuya fecha se había fijado para el 15 de  junio  de  1999,  totalmente terminado y óptimas condiciones para vivir y en la  misma  fecha  se debería firmar la escritura. Llegado el día de la entrega del  apartamento  la denunciante se percató que el ingeniero no le había hecho nada  al  apartamento  de  lo comprometido, pues seguía en las mismas condiciones del  momento de la negociación.   

“Se  firmaron  tres  otro  sí,  dentro del  contrato  de  compraventa,  en donde el denunciado se comprometió a entregar el  apartamento   en  tres  fechas  diferentes,  algo  que  jamás  cumplió  porque  argumentaba  que  la  situación  económica  de  su  empresa  era  muy mala. La  denunciante  se siente estafada pues entregó el 50% del valor del apartamento y  no    recibió    nada    a    cambio”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Ciento  Cuarenta  y Dos Seccional de Bogotá, el 17 de febrero de 2004, acusó a  Luis  Jorge  Gutiérrez  Escalante  por  la conducta punible de estafa agravada,  providencia   que  al  ser  recurrida  fue confirmada el 7 de septiembre de  2004.   

2.   La  etapa del juicio la tramitó el  Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito de Bogotá que, el 4 de diciembre de 2007,  condenó  a  Luis Jorge Gutiérrez Escalante a las penas principales de 18 meses  de  prisión y multa de $1200 pesos y a la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta  punible  de  estafa  agravada.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor, el  Tribunal   Superior   de  Bogotá,  el  16  de  junio  de  2008,  lo  confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión,  el defensor  de      Gutiérrez      Escalante     interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor  del  acusado,  con  base en la  causal  primera  de  casación,  presenta  dos cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

El  citado profesional del derecho, acusa al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de identidad.   

Como normas violadas cita los artículos 7°,  232,  238,  246  y 277 del Código de Procedimiento Penal y 9° y 29 del Código  Penal.   

Argumenta  que  el artículo 246 del Código  Penal  contempla  como  elemento  típico  de  la  estafa  que  la  inducción o  mantenimiento  en  error se haga a través de artificios o engaños con  el  objeto  de obtener el provecho ilícito. Así, afirma que en el evento en que no  se  demuestre,  en  grado  de certeza, la existencia de dichas circunstancias la  conducta atribuida a su representado resultaría atípica.   

Asevera  que  la sentencia impugnada dio por  demostrado   dicho   elemento  a  través  de  una  errada  apreciación  de  la  prueba.   

Luego  de  enumerar  las  pruebas  en que se  fundó   el fallo de condena, procede a transcribir unos apartes de éste y  dice  que  los  argumentos  del  sentenciador  de  primera  instancia que fueron  recogidos  por  el Tribunal, suponen el elemento engañoso con base en la prueba  testimonial y documental.   

     

En  lo relativo a los testimonios, acota que  el  juzgador  excedió  lo  manifestado objetivamente por los declarantes, en la  medida  en que si bien fueron claros en informar cómo la empresa gerenciada por  el  acusado incumplió con las obligaciones, también lo es que la parálisis de  las  obras  y  las  dificultades financieras no evidencian que tal circunstancia  hubiese  sido  el elemento engañoso para concluir en la conducta punible por la  que fuera condenado su defendido.   

En procura de evidenciar el yerro, procede a  sintetizar  las  versiones  de  Martha  Cecilia  Moreno  Pisciotti,  Juan Manuel  Acosta,  Consuelo Céspedes Pava, Beatriz Eugenia Montejo de Moriones y Mauricio  Monje.  De manera que concluye que los citados testimonios refieren los aspectos  antecedentes   de   la   negociación  y  algunos  posteriores,  “pero  ninguno  versa sobre las condiciones en que estas dos personas  desarrollaron   su   tratativas  ni  la  manera  como  llegaron  a  convenir  la  suscripción del contrato de promesa de compraventa”.   

Agrega  que  dos  de  los  declarantes sólo  afirmaron   conocer   la   denunciante   después  de  que  ésta  adquirió  el  inmueble.    

Insiste  en  que  los  mentados elementos de  juicio  resultan “ineptos”  para    demostrar   el   engaño   a   que   presuntamente   fue   sometida   la  víctima.   

Dice  que  si  bien  los  razonamientos  del  Tribunal  llegarían  a  predicar la existencia de un falso raciocinio, de todos  modos el mismo tuvo origen en un falso juicio de identidad.   

Comenta  que  la conclusión del Tribunal en  torno  a  que  la  denunciante desconocía de la paralización de las obras y la  causa  de  la  misma,  constituye  una  tergiversación  de  los testimonios, en  especial  los  de  Beatriz Eugenia Montejo, Juan Carlos Acosta y Mauricio Monje,  los  cuales  son   unívocos en indicar que las obras se hallaban detenidas  desde el año de 1998.   

De ahí que concluya que resulta un imposible  inferir  que  la  denunciante  desconocía  que  la  construcción se encontraba  “parada”.   

También  califica  como  distorsión  de la  prueba  que  se  haya  concluido  que  la  paralización  de las obras obedeció  a   la  falta de recursos, en tanto que los testimonios no hacen referencia  a este asunto.   

Anota que el yerro es trascendente, toda vez  que   el  juicio  de  tipicidad  también  se  apoyó  en  prueba  de  carácter  documental,  motivo  por el cual procede a resaltar el contrato de compraventa y  los  otro  si,  argumentando  que  de los mismos sólo se deriva “las  lógicas  variaciones de fechas que suelen incorporar esa clase  de  instrumentos,  la  rebaja en el precio del apartamento y la expresa mención  de  la advertencia”, según la cual, el representante  de  la firma vendedora no estaba en condiciones de hacer la entrega del inmueble  el día 15 de junio de 1999.   

Además,  dice  que el Tribunal incurrió en  otro  falso  juicio de identidad, habida cuenta que la misma denunciante aceptó  estar  al  tanto  de  lo ocurrido con las obras, al llevarse la nefasta sorpresa  que las mismas se hallaban detenidas.   

Después  de  insistir  en  lo anteriormente  expuesto,  acota  que el yerro es trascendente, puesto que se dio por demostrado  uno  de  los elementos descriptivos de la conducta punible de estafa, situación  que    no    habría    ocurrido   de   haberse   apreciado   correctamente   la  prueba.       

Asevera que el juzgador de segunda instancia  confirmó  la  decisión  de  primera  sin  que  obrara en el proceso prueba que  condujera,  en grado de certeza, a predicar la existencia de la conducta punible  y  la responsabilidad del procesado, desconociendo el principio del in dubio pro  reo.   

Segundo cargo  

Y,   por   último,   considera   que   el  Tribunal   violó,  de  manera  indirecta, la ley sustancial derivada de un  error  de derecho por falso juicio de legalidad, yerro que condujo, entre otros,  a la violación del artículo 97, inciso 3°, del Código Penal.   

Asevera  que  la  denunciante  entregó a su  defendido    la    suma    de   $29.000.000.00   como   abono   al   valor   del  apartamento.   

Así mismo, el juzgador de primera instancia  ordenó  incorporar  a la actuación un peritaje de los perjuicios materiales. A  continuación,  procede  a  transcribir un fragmento de la sentencia impugnada y  concluye  que  la  experticia  fue  realizada  por  una  persona  que jamás fue  designada     “aunque     si     posesionada-como  perito”.   

En   efecto,  dice  que  inicialmente  fue  designado  como  perito  el  señor  Ernesto  Moreno González y como quiera que  éste  no  compareció  a  las  citaciones hechas por el juzgado, se procedió a  escoger   al   señor   Fabio   Sánchez   Castro,   persona   que   rindió  la  experticia.   

Manifiesta  que  el fallador incurrió en el  citado  error,  toda  vez  que  se  atentó contra los principios de legalidad y  publicidad  de  la  prueba,  con  claro desconocimiento de las normas procesales  indicadas  en  la  demanda,  razón por la cual la condena en perjuicios resulta  ilegal.   

Por  lo  expuesto,  el libelista realiza las  siguientes peticiones:   

a) Que en el evento en que prospere el cargo  primero, en reemplazó se dicte un fallo de carácter absolutorio.   

b)  Que  de manera subsidiaria se revoque la  sentencia  en  torno  a los perjuicios materiales, por cuanto fueron tasados con  fundamento en prueba invalida.   CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.   Recuérdese  que  la demanda con la  cual  se  pretende  la  casación  de  la  sentencia debe ser un escrito lógico  tendiente  a  demostrar  el  yerro  denunciado, razón por la cual la misma debe  contener   la   causal,   sus   fundamentos   jurídicos  y,  por  supuesto,  la  trascendencia    frente   a   las   plurales   acusaciones   adoptadas   en   el  fallo.   

En  virtud  que la casación es un recurso de  naturaleza  rogada,  compete  al  casacionista que indique en qué consistió el  yerro  y  cómo  el  mismo  incidió en el resultado final del proceso. Si no se  cumple  con  los  anteriores  presupuestos  la  demanda  deberá ser inadmitida,  puesto  que  la  Sala,  según  el  principio  de limitación, no puede entrar a  complementar al libelista.   

2. La Sala advierte que los cargos presentados  por  el  casacionista  contra  la  sentencia de segunda instancia no reúnen los  requisitos de claridad y precisión. Veamos:   

En    lo    atinente    al   primer  reproche que se postula por la vía  del  error de hecho por falso juicio de identidad, el actor en vez de indicar en  qué   consistieron   las   tergiversaciones   del  contenido  material  de  los  testimonios  y de la prueba documental a que hace referencia, procede a criticar  las  conclusiones  de  los  juzgadores  respecto  al  mérito dado a los mismos,  puesto  que,  en  su criterio, no emerge el elemento constitutivo de la conducta  punible  de estafa referida a los artificios o engaños con el objeto de obtener  el provecho ilícito.   

En  efecto,  reitérese que el error de hecho  por  falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador en el acto de la  apreciación  de  la  prueba  distorsiona su contenido material, al punto que lo  lleva a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.   

De ahí que en el plano de la demostración al  actor  le  corresponde  entrar a evidenciar el vicio de apreciación probatoria,  para  lo  cual  debe  señalar de manera clara y precisa el medio de convicción  que  tilda  como  distorsionado  y  su incidencia en el fallo, esto es, cómo de  haber  sido  apreciado  de  manera  correcta y cotejada con los demás elementos  probatorios  sustento  del  juicio  de  responsabilidad, el sentenciador habría  concluido en la absolución del acusado.   

En  lo  que  se  podría  entender  como  la  fundamentación  del  reproche,  el  casacionista  la  dedica a informar que los  citados  testimonios  y  documentos no llevan a la conclusión que efectivamente  el  acusado  realizó artificios o engaños para inducir en error a la víctima,  para  lo  cual  procede a emitir personales razonamientos, obviamente en abierta  discrepancia  con  los  del  Tribunal,  pero  en  manera  alguna indicó en qué  consistieron    las    tergiversaciones    de    los    citados   elementos   de  juicio.   

En  tales  condiciones,  todos los argumentos  presentados  por el casacionista en manera alguna llevan a inferir la existencia  del   error   alegado   y,   menos,   su   trascendencia  frente  al  juicio  de  condena.   

De  manera  que  resulta apropiado nuevamente  reiterar  que  la  sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir,  los  hechos  y  las  pruebas  encuentran  correspondencia  con  la  actividad  probatoria  desplegada  en el proceso, y la  norma  sustancial  escogida  era la llamada a gobernar el asunto, presunción de  hecho  que el demandante debe desvirtuar con base en las causales de casación y  demostrando  la  trascendencia del vicio frente a las decisiones adoptadas en el  fallo.   

Respecto  al segundo  cargo,  que  el casacionista postula por la vía de la  violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio  de  legalidad, tampoco fue confeccionado con los parámetros de lógica y debida  fundamentación.   

En efecto, si bien es cierto que el libelista  cita  cuál fue la prueba presuntamente incorporada ilegalmente a la actuación,  de  todos  modos  no  enseñó  a  la Corte las normas que regulan el proceso de  producción  y  aducción  del peritaje que presuntamente fue desconocido y, por  lo  mismo,  debía  excluirse  dentro del proceso de valoración de las pruebas,  máxime  cuando  acepta  que  el  mentado elemento de juicio fue ordenado por el  juzgador de primera instancia.   

En otras palabras, no dedicó línea alguna en  enseñarle  a  la  Sala  cómo  el  cambio  nominal  del  perito lleva consigo a  predicar  la  ilegalidad  de  la  experticia,  aun cuando la prueba hubiese sido  ordenada en la oportunidad procesal correspondiente.   

En  consecuencia,  el  libelista  no  ofrece  argumentos  que  permitan  a  la  Corte  advertir  que la presunta irregularidad  denunciada  constituye  un  vicio que afecta la legalidad de la prueba, en tanto  que  tal  circunstancia  era  presupuesto condicionante de su validez; y, menos,  demostró  cómo  de no haberse incurrido en ella, al procesado no se le habría  condenado  en  perjuicios  materiales  derivados  de la comisión de la conducta  punible.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a  nombre  de  Luis    Jorge    Gutiérrez   Escalante,   por   lo  anotado  en  la  motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA  DESIERTO  el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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