31795(16-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31795  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS y  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado   Acta   N°  295   

Bogotá,  miércoles,  dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado Oscar Germán Gutiérrez León contra  la  sentencia  proferida  el  22  de  enero  de 2009 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  por  medio de la cual lo condenó a las penas de prisión de 180 meses  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, al  encontrarlo   autor  responsable  de  las  conductas  punibles  de  tortura,  actos  sexuales  con  menor  de  14 años agravado en concurso  heterogéneo   con   incesto  (Código Penal, artículos 178, 209, 211-4 y 237).   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron descritos en el fallo  impugnado en los siguientes términos:   

El  14  de  junio  de  2005  Josefa Fonseca  Guevara  se  enteró de los vejámenes sexuales a que era sometido su hijo menor  los  fines  de  semana cuando lo llevaba a su lugar de residencia su padre Oscar  Germán Gutiérrez León.   

Se  puso  también  en  conocimiento de las  autoridades  que  el  menor  fue  sometido  por  su  padre  a  tratos físicos y  síquicos  crueles  y  degradantes.  Informó  además  la  denunciante  que  el  procesado   efectuaba  tocamientos  en  los  genitales  del  menor,  introducía  elementos  por  su  aparato  excretor,  le  frotaba  el  órgano viril sobre los  glúteos,  así  mismo  se  indicó que el enjuiciado obligaba al menor a orinar  sentado,  lo  vestía  como  mujer,  le  tildaba  de  bruto  y  tonto, le hacía  comentarios  como  el de “mejor hubiese sido mujer” y lo llamaba “Susanita  la mariquita”.    

          2.  Cumplidas las  diligencias  investigativas  se  realizaron  las audiencias preliminares ante el  juez  de  garantías  y,  una  vez presentado el escrito de acusación, el 26 de  diciembre  de  2006  se adelantó la audiencia de acusación ante el Juzgado 5°  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, oportunidad en la que se elevaron  cargos  contra  Oscar  Germán  Gutiérrez León por los delitos de tortura,   acto  sexual        violento       e       incesto  (Código  Penal,  artículos 178,  206, concordado con el 211-2-4, y 237).   

3.  El juzgado de primera instancia el 14 de  enero  de  2008  profirió  sentencia  condenatoria  contra  el procesado por el  punible    de   acto   sexual   con   menor   de   14  años   agravado   en   concurso   heterogéneo   con  incesto   (Código  Penal,  artículos  209, 211-4 y 237) y le impuso 7 años de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso. Lo absolvió del punible de  tortura.   

4.    La    anterior    decisión    fue  apelada:   

—  Por la defensa  del  procesado:  solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar absolver  porque los hechos quedaron en entre dicho.   

—  Por  el  Fiscal:  reclamó  revocar  la  providencia  objeto  del  recurso  de alzada y en su lugar condenar al procesado  por  el  delito  imputado  por  la  Fiscalía con los agravantes previstos en el  artículo  211-2 y 4 del C.P. y por tortura.   

—  Víctima: solicitó aumentar el monto de  la indemnización decretada.   

5.  El  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante sentencia de 22 de enero  de  2009,  revocó  parcialmente  la  sentencia  del  a  quo  y  dispuso  condenar  a  Oscar Gérman Gutiérrez  León  a  la  pena  principal de 180 meses de prisión como autor responsable de  los   delitos   de  tortura,  actos  sexuales  con  menor  de  14  años    agravado    en    concurso    heterogéneo    con   incesto  (Código  Penal,  artículos 178,  209, 211-4 y 237).   

6.  Contra     la     sentencia    del    ad  quem se propuso por la defensa el recurso de casación  y   la   Sala   con   el   propósito   de   desarrollar  la  jurisprudencia  la  admitió.   

LA DEMANDA:  

La   demanda   contiene   los   siguientes  cargos:   

PRINCIPALES:   

PRIMERO:   Con  sustento  en  la causal 2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal  de  2004, se reclama la nulidad del proceso por desconocimiento de su estructura  al  vulnerarse  la  regla  de  congruencia  que debe existir entre el escrito de  acusación y la sentencia.   

Aduce  que  en  el  escrito de acusación se  invocó  el  punible  de acto sexual violento y las instancias condenaron por el  delito  de  acto  sexual  violento  con  menor  de  14  años.   

Solicita casar la sentencia y proferir fallo  absolutorio.   

SEGUNDO: Al amparo  de  la  causal  3ª  se  alega una violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho  derivado de falso juicio de existencia, por haber incurrido la  instancia   en  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación   de   la   prueba   que   ha   servido   de   fundamento   de   la  sentencia.   

Consideró  que  no  se  valoró el dictamen  pericial   rendido  por  el  médico  psiquiatra  José  Gregorio  Mesa  Azuero,  especialmente  en  lo  que  tiene  que  ver  con las respuestas dadas durante el  contrainterrogatorio   formulado  por  la  Fiscalía  y  el  interrogatorio  del  Ministerio Público.   

Expresó  que  de  haber  sido  valorado  el  testimonio  del profesional citado se estaría ante una incertidumbre insalvable  que  conduciría a hacer prevalecer el principio del in  dubio pro reo.   

TERCERO:   Con  fundamento  en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demanda la  sentencia   del   Tribunal   por   haber   sido  emitida  en  circunstancias  de  “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso  raciocinio”.   

Cuestiona que el ad  quem basó su fallo en la declaración de la sexóloga  Martha  Agudelo  Yepes,  porque  existe  una  contradicción entre lo denunciado  inicialmente  y  lo  que arrojó el proceso a través de las pruebas practicadas  en  el  juicio oral. Explicó que las reglas de la experiencia indican que a los  niños  se  les  dice “no meta” o “no lo meta”, los pies manos, etc., de  modo  que  no  es  de  recibo  la  utilización  del  verbo “poner”, como lo  utilizó    la    Corporación   de   segunda   instancia   al   describir   los  hechos.   

Reclama  que  se  revoque lo resuelto por el  Tribunal y se dicte fallo absolutorio.   

CARGO  SUBSIDIARIO:   

A partir del numeral 1° del artículo 181 de  la  ley  procesal  alega  una  violación directa de la ley penal sustancial por  aplicación  indebida  de  los  artículos  178  del  Código  Penal,  y 2 de la  Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.   

Luego  de citar lo dicho por el ad  quem  concluyó  que  se  vulneró  el  principio  de tipicidad porque los hechos imputados al procesado no corresponden  a  la  descripción  típica  prevista  en la ley penal colombiana. Destacó que  comparado  el  estándar  internacional  frente  a  las previsiones legislativas  internas  de  Colombia,  aquél  contiene mayores elementos configuradores de la  tortura,   razón   por   la   cual   no   es   factible   hacer   la  remisión  normativa.   

Dijo  que el error es de tal magnitud que de  no  haberse  incurrido  en él se habría proferido fallo absolutorio, porque el  tipo    penal   colombiano   de   tortura  no  prevé  el  supuesto  de  aplicar  sobre  una persona métodos  tendientes a anular su personalidad.   

Por  este  cargo solicitó casar el fallo de  segunda  instancia  y  confirmar  la  absolución  que impartió el a     quo     por    el    delito    de  tortura.   

INTERVENCIONES    EN    LA    AUDIENCIA  PÚBLICA:   

1.  Recurrente:  Se  ratifica  en  los  cargos elevados contra la sentencia y solicita que se case el  fallo de instancia.   

2. No recurrentes:  

         

(i).  Fiscal  Delegado:  Solicitó  que  se  declare la improsperidad de los cargos invocados.   

Respecto  del cargo primero resaltó que los  tipos  penales  de  acceso  carnal  violento y acto sexual con menor de 14 años  hacen  parte  del mismo título y, en tanto la regla de correspondencia entre la  acusación  y la sentencia no exigen una armonía perfecta, se debe concluir que  no se vulneró el principio de congruencia.   

En relación con los cargos segundo y tercero  expresó  que  las  valoraciones probatorias de las instancias fueron correctas,  que  la  prueba  aportada  destruyó cualquier duda sobre la responsabilidad del  acusado  y  que el ataque no tiene la trascendencia necesaria como para destruir  lo resuelto por el Tribunal.   

Acerca  del  cargo subsidiario concluyó que  los  hechos  materia de acusación y que tienen que ver con el delito de tortura  tienen  previsión  típica  en  el inciso segundo del artículo 178 del Código  Penal.   

(ii). Procuradora Delegada: Señaló que los  cargos  segundo  y  tercero no superan las exigencias mínimas exigidas para los  fines  de  la  casación,  por lo que se concentró en los cargos atinentes a la  congruencia y la ilegalidad por aplicación del tipo de tortura.   

Expresó  que  sí se violó el principio de  congruencia   porque   el   procesado  fue  acusado  por  el  delito  denominado  acto   sexual   violento  y  resultó  condenado  por  acto  sexual con menor de 14  años,  sin que la fiscalía hubiese solicitado cambio  en  el tipo penal materia de juzgamiento. Recordó jurisprudencia reciente de la  Sala  y  concluyó que el juez no está facultado para modificar la acusación y  condenar por delito diferente al indicado por la Fiscalía.   

Enseguida presentó un análisis doctrinal y  jurisprudencial  sobre  los  tipos  descritos  en  los  artículos 206 y 209 del  Código  Penal,  y  manifestó  que es posible condenar por acto sexual violento  teniendo como víctima a un menor de 14 años.   

Solicitó  a la Corte que se case oficiosa y  parcialmente  para  que se anule el fallo demandado y se ordene a las instancias  ajustar   la  condena  de  acuerdo  con  los  hechos  probados  y  se  evite  la  impunidad.   

En relación con el cargo subsidiario indicó  que   el   tipo   penal   de   la  tortura  previsto  en  la legislación nacional fue consagrado con acato de  las  obligaciones  internacionales del Estado colombiano, de donde concluyó que  acciones  dirigidas  a anular la personalidad de la víctima se incorporan en el  precepto punitivo vigente.   

Advirtió  que  en  los  términos  de  la  sentencia  C-587/92  y  dado que los instrumentos internacionales sobre derechos  humanos  se  incorporan al bloque de constitucionalidad, situación en la que se  encuentran  los  convenios  internacionales  referidos  a  la  tortura,  resulta  legítimo invocar dichas normas.   

Reclamó    la    improsperidad    del  cargo.   

(iii).  Representante  de  las  víctimas:  Solicitó  que  no  se acepten las súplicas de la demanda y que por tanto no se  case el fallo.   

Respecto  del  cargo  primero  dijo que las  instancias  procedieron  con  criterios  de  justicia  material  al  condenar al  procesado  por  un  delito  diferente  al  indicado en la acusación, pero en la  medida  que  con  ello no se sorprendió a la defensa ni se vulneró la regla de  contradicción,  el  cargo  propuesto  y  la  nulidad  solicitada  no  deben ser  aceptados.   

Enseguida   planteó   que  las  acciones  dirigidas  a  anular  la  personalidad del menor son constitutivas del delito de  tortura,   de   modo   que   resulta   inadmisible  el  reparo  aducido  por  el  casacionista.   

Y  sobre  los cargos segundo y tercero, que  hacen  referencia  a  un falso juicio de existencia y falso raciocinio, expresó  que  la  prueba  sí  fue valorada debidamente por los jueces de instancia y que  los  reparos  planteados  en  la demanda no revisten la trascendencia suficiente  como para derrumbar lo resuelto en la sentencia atacada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La casación se  concibe   como   un   recurso   extraordinario   y  como  un  medio  de  control  jurisdiccional  de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en  los  términos  del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal pretende la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Al  seguir  siendo  un  recurso  se  puede  interponer  para  controvertir  la  sentencia de segundo grado antes que alcance  ejecutoria  material;  y,  la  connotación  de extraordinario la da el hecho de  surtirse   por   fuera   de  las  instancias  en  tanto  no  plantea  una  nueva  consideración  de  lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor  contra  la  sentencia  que  puso  fin  al  proceso,  esencialmente,  por haberse  proferido  con  violación  de garantías fundamentales, materializado a través  de  una  demanda  que  no  es  de libre elaboración porque debe ceñirse a unos  parámetros  lógicos  mínimos,  a  causales  taxativas  y sólo procede contra  sentencias de segundo grado.   

En  la  Ley  906  de  2004,  para  hacerlo  funcional  a  la  nueva  dinámica  procesal,  se  le  perfiló  a la manera del  certiorari   del   derecho  angloamericano  y  del  amparo  mexicano  fundamentalmente  para la garantía de  derechos  esenciales  de  partes  e  intervinientes  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  con  un  trámite de sustentación y decisión en audiencia, un  recurso  de  insistencia,  el  deber  de  la Corte de superar los defectos de la  demanda  para decidir de fondo “atendiendo los fines de  la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del impugnante dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia planteada”  (artículo  184,  inc.  3), además de una gran flexibilidad en relación con la  llamada  técnica  para  hacer  del  recurso  algo  más  afín con el Estado de  Derecho    en    su    expresión    máxima   de   Estado   Constitucional   de  Derecho.   

La   casación   como  medio  de  control  constitucional  y  legal  implica  para la Corte Suprema de Justicia la tarea de  verificar  que  las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad  constitucional  especialmente  en  lo  referente  al  respeto  de  los  derechos  fundamentales  garantizados  a  cada uno de los intervinientes, y que los fallos  de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.   

Esa  función restaurativa del ordenamiento  jurídico  la  ejerce  la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento  clásico       de       la       función      nomofiláctica      (nomofilachia)  de  la  casación,  sino y,  sobre  todo,  en  torno  a la protección por vía de casación del ius   constitutionis  o  del  ius  litigatoris,  imperativos que definen  la  procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y  unificadora),  como  de los derechos del litigante (ius  litigatoris)  y  del  orden  justo  que  garantiza  la  Constitución1.   

En cumplimiento de tales propósitos, cuando  la  Corte  admite  una  demanda  de  casación  se  ha de entender que cualquier  defecto  atribuible  a la misma ha sido superado, lo cual implica que las partes  e  intervinientes  no  están  legitimadas para cuestionar los aspectos formales  del  libelo,  de  modo  que  en el momento de la sustentación del recurso deben  centrar  sus  propuestas  en  la forma como se debe resolver de fondo el asunto,  con   la   facultad  del  recurrente  de  ampliar,  complementar,  explicar  los  argumentos  ya  vertidos en la demanda, y de los no recurrentes de contradecir o  avalorar  esa  fundamentación,  en  todo  o  en parte, pero sin que sea posible  escoger  cuál cargo y cuál no para abstenerse de referirse en su intervención  a  él,  como  desde  hace mucho tiempo lo tiene sentado la jurisprudencia de la  Corte.   

2.  Los problemas  jurídicos  que deben ser resueltos en el presente asunto tienen que ver con (i)  el  principio de congruencia, (ii) las cuestiones probatorias referidas al error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia y al falso raciocinio, y (iii) los  hechos     que     pueden     tipificar     el     delito     de    tortura.   

Para  dar respuesta a lo anterior en primer  lugar  se  disertará  sobre  los  criterios jurisprudenciales vigentes sobre la  congruencia  exigida entre acusación y condena; se examinará la jurisprudencia  vigente  sobre  dictámenes  periciales  y  los  indicios  y  las máximas de la  experiencia;  enseguida  se  determinarán los alcances del tipo de tortura;  y, finalmente, se enfrentará el  caso concreto resolviendo en su orden los cargos propuestos.   

3. El principio de congruencia:  

3.1.    La  Corte2  tiene  dicho  que  en  materia penal la congruencia consiste en la  adecuada  relación de conformidad (i) personal, (ii) fáctica y (iii) jurídica  que  debe existir entre la resolución de acusación, la intervención fiscal en  la  audiencia  de  juzgamiento,  el  sentido del fallo y la sentencia, siendo la  acusación  el  marco  referente,  principio  que  ha  sido objeto de diferentes  avances  y  precisiones  por  la  doctrina  y  la jurisprudencia nacionales. Con  motivo  del  Acto  Legislativo 3 de 2002 y los desarrollos legales del mismo, la  congruencia  ha  pasado a ocupar lugar destacado en la casuística que se deriva  de la aplicación del Sistema Acusatorio colombiano.   

La  legislación procesal que implementa el  sistema en mención, señala en su artículo 448 que   

el  acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni  por   delitos   por   los   cuales   no  se  ha  solicitado  condena.   

3.2.  El principio  de  congruencia aparece en el ordenamiento jurídico colombiano como una barrera  en  contra  de  la arbitrariedad y límite a las facultades que se otorgan a los  administradores  de  justicia  cuando deben resolver un asunto penal; irradia su  efectividad  al  impedir  que  una  persona  pueda ser acusada por unos hechos y  delitos,  y  termine  condenada  por  sucesos  o  conductas punibles diferentes.   

En el proceso penal se es imputado o acusado  a  partir  de  la  actividad que despliega la Fiscalía ante los jueces y no por  obra  del  querellante  o  denunciante, lo que supone la existencia de controles  jurisdiccionales  sobre  la imputación y la acusación. Muy diferente es lo que  ocurre  en  el  proceso  civil,  por  ejemplo,  pues la cualidad de demandado la  adquiere,  sin más, quien diga el actor en su demanda. A diferencia del proceso  civil,  donde la acción se ejercita en el escrito de demanda y se fija en ella,  suministrándole  al  juez  el  presupuesto  para  que  pueda actuar con base al  aforismo    nemo   iudex   sine   actore,  la  acción  penal  tiene  unas  peculiaridades  propias,  pues se  caracteriza   por  su  desarrollo  y  reconocimiento  «escalonado»3.   

La  virtualidad  de  estos  «escalones»  consiste  en  que  desde  meras  sospechas  se  puede  llegar a la obtención de  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física o información legalmente  obtenida  que  permiten hacer una imputación, la cual tiene que depurarse hasta  la  acusación,  pues  en  caso  de  mostrarse infundada se le cierra el paso de  forma  que  el  proceso  no  debe  continuar,  y  lo procedente es peticionar la  preclusión de la investigación.   

Afirmar   que   la   acción   penal   es  técnicamente   un   ius   ut  procedatur  o  derecho  a que se proceda no es una mera formulación teórica,  sino  que  en  la  práctica  supone  reconocer  la  existencia  de determinados  momentos   en   el   iter   procedimental  donde  se va depurando la acusación. Precisamente por esta razón  la  acción  penal,  a diferencia de la civil, se caracteriza por ese desarrollo  progresivo  y  escalonado, donde a través de una serie de opciones y decisiones  jurisdiccionales  se efectúa el control de la consistencia y fundamentación de  la acusación.   

3.3.   En  los  diversos  «escalones» del proceso penal la Fiscalía debe examinar previamente  su  fundabilidad. El primero de estos momentos o «escalones» viene constituido  por   el   control  jurisdiccional  efectuado  sobre  los  actos  procesales  de  iniciación  que  determinan una imputación de parte. El grado de verosimilitud  en    que    se    funda    este    escalón    es   una   simple   posibilidad.  Por ello el artículo 287 de  la  Ley  906  señala  que  la  imputación  se  eleva  cuando, de los elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física o información legalmente obtenida,  se  infiere  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que  se  investiga. La imputación formal no sólo es una exigencia que posibilite el  derecho   de  defensa  (art.  290  ibídem),  sino  que  cumple la función garantista de evitar, en un primer  estadio, las acusaciones infundadas.   

El   escrito   de  acusación  se  adopta  atendiendo  a  la probabilidad  de  que  el hecho o hechos configuradores de la notitia  criminis  puedan  ser  atribuidos  penalmente  a  una  persona.  Es  decir,  la  adquisición de la categoría de acusado se reconoce a  toda  persona  a  quien  se le atribuya, más o menos fundadamente, una conducta  punible.  Para  devenir  formalmente en acusado no basta con ser sospechoso sino  que   se   requiere  un  estudio  y  valoración  de  los  elementos  materiales  probatorios,  la  evidencia  física  o  la información legalmente obtenida por  parte  de  la  Fiscalía,  para  así señalar en el escrito de acusación a una  persona   como   probable   responsable  de  la  conducta  delictiva  (art.  336  ib.).  La principal función  del  escrito consiste en evitar acusaciones sorpresivas de forma que delimita el  ámbito  subjetivo  de  la  acusación  en un doble sentido, porque sólo podrá  solicitarse  condena  en el juicio oral a quien haya sido previamente acusado y,  por  exclusión,  garantiza  al  acusado  que  solamente  podrá  ser  declarado  responsable  de  los  delitos  que  correspondan  a los hechos delimitados en el  escrito de acusación.   

Otros  peldaños  del  proceso  lo  son las  audiencias  de  acusación,  preparatoria  y  del juicio oral. El último de los  pasos  es  un  momento  clave  en la estructura del proceso, pues consiste en la  decisión  jurisdiccional que pone fin a la actuación: la sentencia. En ella se  analiza  y  decide  si el iter  procesal     debe     concluir    con    condena    o    absolución.  En definitiva, llegados a este instante  del  proceso  tiene lugar la resolución específica sobre la acción penal, con  la  que  se  realiza  la  última  revisión  por  parte  de los jueces sobre la  acusación,  debiéndose  rechazar  en  todo  caso  las acusaciones infundadas o  sorpresivas.   

3.4.  Toda  esta  serie  de controles impone que la decisión judicial de apertura del juicio oral  ha  de  venir  precedida  de  una  exhaustiva  inspección  sobre  la seriedad y  verosimilitud  de  la acusación que se ejercita, debiendo el juez verificar que  el  debate en el juicio oral se limite a los aspectos fácticos de la acusación  y  que estos se concretan en lo que jurídicamente se argumente hasta el alegato  final.  Con  ello  el  juez  extrema  las  medidas  sobre  la acusación pues la  congruencia  entre  la  acusación  y  la sentencia constituye una garantía del  debido proceso que se debe salvaguardar a toda persona.   

Esto es así porque la congruencia tiene que  ser  entendida  como parámetro de racionalidad en la relación que debe existir  entre  acusador  y  fallador  pues  lo  ejecutado  por  el  primero  limita  las  facultades  del  segundo;  y  ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía  General  de  la  Nación  quien  a nombre del Estado ejerce la titularidad de la  acción  penal,  los  jueces  no  pueden  ir  más  allá  de  lo propuesto como  elementos  fácticos  y  jurídicos  de la acusación. Esto equivale a decir que  los  jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado,  según  sea  el  caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los  hechos  planteados  por  la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan  sido  señalados  de  manera  detallada y específica por el acusador so pena de  incurrir  en  grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho  en  forma  simple:  el  juez  solamente  puede  declarar  la responsabilidad del  acusado  atendiendo  los  limitados  y  precisos  términos  que de factum      y      de     iure  le formula la Fiscalía, con lo cual  le  queda  vedado  ir  más  allá  de  los  temas  sobre  los  cuales  gira  la  acusación4.   

3.5. La congruencia  se  debe  predicar,  y  exigir,  tanto de los elementos que describen los hechos  como  de  los  argumentos  y las citas normativas específicas. Esto implica (i)  que  el  aspecto  fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que  puede  ser  tenido  en  cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la  prueba  demuestra  que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía  en  el  escrito  de  acusación,  al  juez  no le quedará otro camino que el de  resolver  el  asunto  de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y,  así  mismo,  (ii)  la  acusación  debe  ser  completa  desde el punto de vista  jurídico  (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final  en  el  juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de  manera  expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una  persona,  bien  en  la  audiencia  de  imputación  o bien en los momentos de la  acusación,  de  modo  que  en  tales  momentos  la  Fiscalía debe precisar los  artículos  del  Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que  debe  hacerse  con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o  los  delitos  cometidos  y  las  circunstancias  específicas  y  genéricas que  inciden en la punibilidad.   

El  incumplimiento  de  tal obligación por  parte  de  los  delegados  fiscales implica desatender de manera grave una carga  procesal,  y,  en virtud de las reglas propias del garantismo penal, dejar a los  jueces  sin herramientas para proferir un fallo justo, pues en lugar de condenar  por  todos  los delitos y con todas las agravantes, éstos se verán obligados a  proferir  la sentencia en los precarios términos en los que aparezca elevada la  acusación.  Esto  es  así  porque  el  principio  acusatorio significa que sin  acusación   de   parte  no  puede  celebrarse  el  proceso  penal  (nemo  iudex  sine  actore),  pues la idea  misma  de  la  acusación  se  convierte  en  uno  de  los  presupuestos para su  existencia y ulterior desarrollo del proceso.   

3.6.  Lo expuesto  permite  reiterar,  sin  que  exista  duda,  que  el  principio  de  congruencia  constituye  un  elemento  consustancial  al  debido proceso y eficaz instrumento  para  el  ejercicio  del  derecho de defensa. En cuanto a lo primero porque hace  parte  de  la estructura del proceso y en cuanto a lo segundo porque permite que  la  defensa  determine  la  estrategia que debe desplegar en busca del resultado  que más le favorezca.   

Es  que  uno  de  los  fines esenciales del  Estado,  como ha quedado dicho, es el de facilitar la participación de todos en  las  decisiones  que  los  afectan  cuando  una  vez se comunica al indiciado la  imputación,  ora  que  la  acepta  o  la debata en el juicio, se le condena por  otros  delitos  o  nuevas circunstancias -de hecho y/o de derecho- que agrava la  penalidad  con el pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que se  advierte  implícitamente  y que por lo mismo se debe entender conocido desde un  comienzo   por  el  imputado  o  el  acusado,  según  sea  el  caso5.   

3.7. Las anteriores  consideraciones  dogmáticas  han llevado a que la Sala determine que es posible  condenar  por delito distinto al acusado siempre y cuando, de manera concurrente  y  necesaria,  se  respeten  las  siguientes  reglas6:   

a). Es forzoso que  la  Fiscalía  así  lo  solicite  de  manera  expresa.  Si la Fiscalía no hace  afirmación  motivada,  clara e inequívoca dirigida a que se condene por delito  diferente  al indicado en la acusación -declaración que puede hacerse hasta el  momento  en  que  se  presenta  el alegato de cierre del juicio oral7-,  el juez no  está autorizado a emitir condena por delito diferente;   

b).  La  nueva  imputación   debe   versar   sobre  un  delito  del  mismo  género8. Por ejemplo,  si  la  acusación  se  presentó  por un delito doloso se podrá condenar en la  modalidad culposa;   

c).  El cambio de  calificación  debe  orientarse  hacia una conducta punible de menor entidad, de  manera  que  resulta  inaceptable una variación que se realice para empeorar la  situación  del  acusado, a menos de las modulaciones que adelante se consagran;   

d).  La tipicidad  novedosa  debe  respetar  el  núcleo  fáctico  de  la acusación, de modo que,  verbi  gracia,  si se acusó  por   acceso  carnal  violento  no  se  podrá  condenar  por  un  abuso  sexual  desprovisto de rudeza o fuerza; y,   

e). No debe afectar  los derechos de los sujetos intervinientes.   

3.8.    El  desconocimiento  del  principio  de  congruencia  puede  motivar  a las partes e  intervinientes  a promover el recurso extraordinario de casación previsto en la  Ley  906  del  2004, el cual sigue los mismos lineamientos reglados en estatutos  anteriores;  si  bien  no  trasladó  la  causal  de  casación  que traían las  regulaciones  procesales  precedentes, relacionada con la incongruencia entre la  acusación  y  la  sentencia,  de  ello no es viable concluir que cuando el juez  incurre  en  esa  irregularidad  no  pueda  ser  invocada  a través del recurso  extraordinario,  pues  resulta  indiscutible  que cuando el juzgador profiere un  fallo  desatendiendo  los  parámetros  de  la  acusación  desconoce las reglas  básicas  de  un  proceso  como  es debido porque afecta de manera sustancial su  estructura   básica,   siendo  el  yerro  demandable  por  vía  de  la  causal  segunda9.   

4. La prueba pericial en la sistema procesal  de 2004:   

Los  diferentes  cambios  normativos que se  consagran  en  materia  de  pruebas  en la nueva legislación procesal penal han  llevado  a  la  Sala  a  reflexionar  y  a  fijar el alcance de las reglas sobre  incorporación  de  ellas  de  acuerdo  con el Código de Procedimiento Penal de  2004.   

Respecto de la prueba pericial resulta claro  que  cuando  en  el  juicio  se pretende incorporar, al requerirse conocimientos  científicos,  técnicos,  artísticos  o  especializados, debe cumplirse con lo  estatuido  en  las  normas  procesales  (artículos  405  a 423 de la Ley 906 de  2004).   

La    Sala   ha   precisado10, por ejemplo,  que   

no  se  puede  confundir…  la diferencia  entre  testigo  perito  y  testigo  técnico, toda vez que este último es aquel  sujeto  que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo  hace  particular  al  momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de  acuerdo  con  la teoría del caso, mientras que el primero se pronuncia no sobre  los  hechos  sino  sobre  un  aspecto  o  tema  especializado  que interesa a la  evaluación del proceso fáctico.   

Dicho  de otra manera, el testigo técnico  es  la  persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y  que   al  relatar  los  hechos  por  haberlos  presenciado  se  vale  de  dichos  conocimientos especiales.   

Y   como  ocurre  con  todos  los  medios  probatorios  la  pericial debe ser considerada racionalmente por el juez, porque  en  la  apreciación del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza,  precisión  y  calidad  de  sus  fundamentos,  la  idoneidad  de los peritos, el  aseguramiento  de  calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado  y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.   

Por ello de manera reiterada y pacífica la  jurisprudencia  ha  entendido  que  los  argumentos  de  autoridad  científica,  técnica,  profesional o humanística son de recibo por la innegable realidad de  la  división  del  trabajo y las cada vez más urgentes especializaciones en el  desenvolvimiento  del  hombre en la sociedad, el curso de ésta y el tratamiento  de  los  problemas  o  conflictos,  de  modo que resulta intolerable una actitud  pasiva   o  de  irreflexiva  aceptación  del  juez  frente  al  dictamen,  pues  fácilmente  pueden  potenciarse  y extenderse los errores que como humano puede  cometer             el             perito11.   

5.  Los  indicios  y  las  reglas  de  la  experiencia12:   

5.1.    La  problemática  de  los indicios y las reglas de la experiencia ha sido objeto de  frecuentes  reflexiones  por  parte de la Sala, materias sobre las cuales, entre  otros pronunciamientos, ha dicho:   

El  indicio  es  un  medio  de  prueba que  permite  el  conocimiento  indirecto  de la realidad. Supone la existencia de un  hecho  indicador  que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los  medios  probatorios  autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual  es  derivable  la  existencia  de  otro  hecho mediante un proceso de inferencia  lógica.   

Como  prueba  que  es, cuando se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque debe ser la indirecta, y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir, su  convergencia,   concordancia   y   fuerza   de   convicción  por  su  análisis  conjunto.   

Si  la  equivocación se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio  de  prueba,  los  errores  susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de  derecho.   

De   hecho,   porque  la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto, o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía, o porque se  tergiversó  su  contenido  material  haciéndola  decir  algo  que no decía, o  porque  el  proceso  de  valoración  condujo  a  la afirmación de la premisa a  partir  de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de  la sana crítica.   

De  derecho, porque el juzgador pudo haber  admitido   y   valorado   como   prueba  fundante  del  hecho  indicador  alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y por lo tanto inválida. Como en ningún  caso  la  prueba indiciaria está dentro del proceso sometida a tarifa legal, es  obvio  que  frente  a ella la modalidad del error de derecho conocida como falso  juicio  de  convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso  extraordinario de casación.   

Ahora  bien, cuando el error se predica de  la  inferencia  lógica, ello supone -como condición lógica del cargo- aceptar  la  validez  de  la  prueba  del  hecho  indicador, ya que si ésta es discutida  sería  un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo  en  el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el  indicio  tanto  en  la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica,  sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.   

La   inferencia  lógica,  entonces,  es  atacable  en  casación.  Pero en atención a que la misma es el resultado de un  proceso  intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error  de  hecho  por trasgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La  hipótesis  supone,  por  lo  tanto,  la  aceptación  del  hecho indicador y la  demostración  de  que  el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de  las  leyes  de  la  ciencia,  los principios de la lógica o de las reglas de la  experiencia.   

Así  las  cosas,  para que el cargo quede  correctamente  demostrado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo  ha  sido  transgredida  o  desconocida  una  ley científica, un principio de la  lógica  (que  no  niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante  de  la  experiencia  común  o aceptada y practicada en medios especializados en  una  determinada materia. Se precisa además y ello es obvio, la fundamentación  correspondiente a la trascendencia del error.   

La   Sala  ha  sido  reiterativa  en  lo  precedente  y  también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio  en  casación  se  trata,  no  puede desconocerse que por su naturaleza misma su  valoración  es  de  conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes  indicios  (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca  desde  la  probabilidad  hasta  constituir  certeza.  En consecuencia, aunque el  ataque  a  los  hechos  indicadores debe ser independiente, ello no significa en  manera  alguna  que el conjunto indiciario cuya fuerza de convicción depende de  que   se   le   estime  globalmente,  pueda  dejar  de  ser  enfrentado  por  el  demandante13.   

5.2. Y  respecto  de las máximas de experiencia  la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:   

La  Sala  observa  que  las máximas de la  experiencia  en  su  carácter  de  tesis  hipotéticas por su contenido, de las  cuales  se  esperan  que  produzcan  consecuencias  en presencia de determinados  presupuestos,  se  construyen  sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya  cualidad  en  su  repetición  frente  a los mismos fenómenos bajo determinadas  condiciones14.   

En igual sentido dijo:  

Recuérdese que la regla de la experiencia  es  una  forma  específica  de  conocimiento  que  se origina por la recepción  inmediata  de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a  través  de  los  sentidos,  lo  cual  supone  que  lo  experimentado  no sea un  fenómeno  transitorio,  sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de  manera estable (…)   

Atrás  se  dijo  que la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta generalización, los cuales  deben  ser  expresados en términos racionales para fijar reglas con pretensión  de  universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez  y factibilidad, en un contexto socio histórico específico.   

En   ese   sentido,   para  que  ofrezca  credibilidad  una  premisa  elaborada  a  partir  de  un  dato  o  regla  de  la  experiencia  ha de ser expuesta a modo de operador lógico, así: siempre o casi  siempre    se    da    A,    entonces   sucede   B15.   

Bien  puede  afirmarse  que las máximas de  experiencia  obedecen su existencia “a cualquier ámbito imaginable de la vida  de     la     naturaleza    y    del    hombre”16,  valga decir surgen en, por  y para la praxis social colectiva, de modo que   

vano sería el esfuerzo por querer encerrar  en  categorías a efectos clasificatorios, todos los ámbitos vitales de las que  proceden  esas  máximas,  o  querer  describirlas  y  determinar  en  número y  contenido   para   puntos   concretos,   de   tal   suerte  que  el  cúmulo  es  inagotable17.   

No  obstante  que son irreductibles y hasta  imposibles  de  numerarlas,  clasificarlas e introducirlas en un catálogo, debe  tenerse muy en claro con Stein que:   

No  pueden ser simples declaraciones sobre  acontecimientos  individuales,  así  como  tampoco  juicios  plurales sobre una  pluralidad  de  sucesos  obtenidos  mediante recuento (…) no son nunca juicios  sensoriales  y  no  corresponden  a  ningún suceso concreto perceptible por los  sentidos,  de  manera que no pueden nunca ser probadas por la mera comunicación  de                    sensaciones18.   

En  dicho  sentido  puede  afirmarse  que  aquellas  se  constituyen  en  prácticas  colectivas  que  hacen  parte  de  un  imaginario  cultural  (pueblos  indígenas o afro descendientes) bastante amplio  de  cuyos  contenidos en eventos se ocupan de manera concreta los estudios de la  antropología  y la sociología a las que se acude para que profieran singulares  dictámenes   a   ser   evaluados   judicialmente,   es   decir,   se  trata  de  comportamientos  que no pueden reducirse a reflexiones, suposiciones, anécdotas  sueltas,  episodios ni sucesos singulares que puedan ser dados en libre arbitrio  por  el  juzgador,  ni  por  ocurrencia  de  las  partes  acerca de una forma de  acontecer  de  fenómenos  que  en  últimas  sus  desenlaces  son esporádicos,  plurales u ocasionales.   

En  dicha  proyección,  las  máximas  de  experiencia  pueden  ser  tenidas  como  el  resultado  de prácticas colectivas  sociales  que  por  lo  consuetudinarias  se  repiten  dadas las mismas causas y  condiciones  y  producen  con  regularidad  los  mismos efectos y resultados, al  punto  que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se  pueden  explicar  de  una  manera  lógica  y causal acontecimientos o formas de  actuar    que    en    principio   tengan   la   apariencia   de   extrañas   o  delictuosas.   

Las máximas de la experiencia corresponden  al  conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen  de  la  experiencia  general,  y que expresan la base de conocimientos generales  asociados  con  el  sentido  común  que pertenecen a la cultura promedio de una  persona  espacio-temporalmente  situada  en  el  medio  social  en  el  cual  se  encuentra  el  despacho judicial. Estas máximas ponen de manifiesto el contexto  cultural   y   los  conocimientos  del  sentido  común,  que  se  encuentran  a  disposición  del  juez  como  elementos  de  juicio  para la valoración de las  pruebas.  Son  tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar  a  partir  de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten,  como  consecuencia,  los  mismos  fenómenos.  Se  parte  de lo que sucede en la  mayoría  de  los hechos concretos, de los casos comprobados. Así, las personas  que  se  encuentran  en  determinada  situación  se  comportan  de  una  manera  particular (Stein 1999:24-25).   

Todas  las  máximas de la experiencia son  notorias,  y  expresan  frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias  generales  u  opiniones;  es  de este elenco de pautas del sentido común que el  juez  puede  extraer  criterios  a  partir  de  los  cuales  es posible plantear  inferencias  de  carácter  probatorio.  Tales  guías  del  sentido  común  se  expresan   de   múltiples   maneras   y   abarcan   una   gran   diversidad  de  situaciones.   

Estas  máximas  remiten  a  criterios  de  inferencia  respecto  de  los  pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo,  tales  máximas  han  de  ser  de  carácter general y no se deben limitar a ser  únicamente  expresión  de  valoraciones,  de  suerte  que no todo razonamiento  basado  en  dichas  máximas  resulta  aceptable.  Tales  máximas se encuentran  asociadas  con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual19.   

Dentro  del  universo  de  las  máximas de  experiencia  se  incluyen  también, las que “sólo son conocidas en círculos  reducidos  gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios  de       un       arte       o       ciencia”20, de donde se traduce que por  la   circunstancia   de   tratarse   de   unos   órdenes   de  saber  altamente  especializados,  el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en  el  caso  concreto  de  que  se  trate  y a partir de los dictámenes proceder a  efectuar las inferencias que correspondan.   

Aquellas  pues,  resultan  instrumentales y  aplicativas  como  “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de  valoración,   y   a   partir   de  ellas  se  pueden  construir  hipótesis  de  responsabilidad penal o de exclusión de la misma.   

Debe  hacerse  claridad que las máximas de  experiencia  entendidas  así,  no expresan ni reflejan algo en concreto. Por el  contrario,  por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles  en   la   aclaración   o   explicación   del   por   qué  de  un  determinado  comportamiento.   

6.    El    delito    de   tortura:   

6.1.  Diferentes  instrumentos  internacionales desde antaño se han venido ocupando del respeto a  la  dignidad  humana  y  la  prohibición  y  castigo  de la tortura, los tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes, convirtiéndose tal asignatura en una de las  causas  que  más  interés  y  preocupación  ocupa  en las agendas universales  dedicadas a los derechos humanos.   

Lo dicho se constata en una gran cantidad de  documentos,   como   la   Declaración   Universal   de   Derechos   Humanos  de  194821,  los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales de 1949, el  Convenio  Europeo  para  la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades  Fundamentales  de  1950, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  de    196622,    la    Convención   Americana   sobre   Derechos   Humanos   de  196923,  la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra  la  Tortura  y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1975, la  Carta  Africana  de  Derechos  Humanos  y de los Pueblos de 1981, Convención de  Naciones  Unidas  contra  la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o  Degradantes  de 1984, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la  Tortura              de             198624,  el  Conjunto de Principios  para  la  Protección  de  Todas  las  Personas  Sometidas  a Cualquier Forma de  Detención  o  Prisión  aprobado  por la Asamblea General de la ONU en 1988, la  Carta  Árabe de Derechos Humanos de 1994, para sólo nombrar los más conocidos  en los ámbitos universal y regional.   

En los anteriores instrumentos se conmina a  los  Estados  no  sólo a adoptar medidas concretas para impedir las aflicciones  físicas  o  psíquicas (derecho a la no tortura) sino a investigar y condenar a  los  responsables  de  las  mismas (delito de tortura) y establecer mecanismo de  prevención de tales prácticas.   

En el artículo 1° de la Convención contra  la Tortura se la define como   

todo   acto   por  el  cual  se  inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos  o  mentales,  con  el  fin de obtener de ella o de un tercero información o una  confesión,  de  castigarla  por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha  cometido,  o  de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo  de discriminación, cuando dichos dolores o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario  público u otra persona en  ejercicio  de  funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento  o  aquiescencia. No se consideraran torturas los dolores o sufrimientos que sean  consecuencia  únicamente  de  sanciones  legítimas,  o  que  sean inherentes o  incidentales a éstas,   

definición que se entiende  

sin  perjuicio  de  cualquier  instrumento  internacional   o   legislación   nacional   que   contenga  o  pueda  contener  disposiciones de mayor alcance.   

6.2. En el ámbito  interno   si   bien   la   Constitución  Política  de  1886  no  consagró  la  proscripción  de  la  tortura  de  modo  expreso,  sí desarrolló a partir del  artículo  16  la  proscripción  de  la  misma  en  tanto  se  estableció como  finalidad  de la autoridad pública de proteger a todas las personas en su vida,  honra y bienes.   

La Ley 70 de 1986, que adopta para el orden  interno  la  Convención  contra  la  Tortura,  impone  a  los Estados partes la  obligación   de  considerar  en  el  orden  interno  como  delito  y  sancionar  penalmente    todos    los    actos   de   tortura25.  Igualmente, la Convención  Interamericana  para  Prevenir  y  Sancionar la Tortura de 1985, adoptada por la  Ley  409  de  1997,  incluyó en la definición de tortura el empleo de métodos  que  sin  causar dolor físico o angustia síquica, anulan la personalidad de la  víctima o disminuyen su capacidad física o mental.    

6.3. El legislador  de  1980  estableció  en  el  Código  Penal  el  delito  de  tortura  bajo una  descripción       simple      y      genérica26    -con    sujeto   activo  indeterminado  y  sin  fijación  de  un  móvil específico condicionante de la  ejecución        de        la        conducta27-,  precepto  que  luego  se  modificó      para      agravar     la     pena28.   

La  jurisprudencia  de  la Sala29  entendió  que   

Al  carecer  la  descripción  típica del  artículo   279   del  Código  Penal  de  elementos  normativos,  jurídicos  o  extrajurídicos  y  subjetivos  que  modifiquen o den otras connotaciones a esta  clase  de  tortura,  impera colegir que el concepto jurídico de tortura física  no se aleja del naturalístico.   

Referida  la  tortura  a  la  aflicción  corporal,  la  etimología del vocablo y la acción que de ella se desprende, no  permite   hacerlo   coincidir   con   la  denominada  por  la  ley  tortura  moral,  lo  cual  significa que  esta  debe  precisarse por vía interpretativa superando el análisis gramatical  en    cuanto    a   que   la   tortura   no   sólo   puede   ser   física,   sino  también  moral.   

Esta  clase  de  tortura, quizás por este  aparente      escollo,     suele     confundirse     con     la     física  al  equipararla con los efectos  internos  que  todo mal origina; de ahí que para diferenciarla y concretarla en  su  exacto  contenido, se torna necesario clarificar estos dos aspectos, pues es  incuestionable que la ley penal describe dos conductas diferentes.   

Es  claro  que  en  determinados  casos la  víctima  puede  ser  sometida  a  tortura  física y  moral, pero cuando ésta es independiente y utilizada  como  único  procedimiento, no es acertado atribuirla a aquellos eventos en los  que  por  haber  empleado  “medios  físicos  refinados”  no  queden huellas  externamente  visibles  en  la  víctima  de  la  tortura,  ya  que  si el medio  utilizado  fue  físico,  es indudable que existe tortura física; cosa distinta  es  que no haya dejado rastros del maltrato en el cuerpo del sujeto pasivo, pero  este hecho no elimina la conducta ejecutada.   

…  

La  tortura  moral en nuestra normatividad  punitiva  es  una conducta diferenciable de la tortura  física  en su ejecución y efectos producidos por la  víctima;  estas  dos  clases  de  torturas  no pueden entenderse como si la una  fuera  complemento  o consecuencia de la otra, pues el calificativo moral  que  utiliza  el  legislador para  describir  esta  clase  de tortura no puede interpretarse en el intrincado campo  de   las  disposiciones  filosóficas  que  suscita  este  termino  aisladamente  considerado.   

…  

En  estas  condiciones,  mientras  en  la  tortura    física   el  sometimiento  de  la  víctima  a la voluntad del victimario es consecuencia del  dolor  corporal  que  se  le  inflige,  en  la  síquica  la  limitación de las  capacidades  determinadas del sujeto pasivo se logra mediante procedimientos que  no  afectan  la  materialidad  del  cuerpo  humano, tales como amenazas, pero en  cualquiera   de   estas   dos   modalidades  de  tortura  es  imprescindible  el  sometimiento   de   la   víctima   a   la  voluntad  extraña;  no  hay  tortura  si  el  amenazado  sigue  gozando de sus capacidades determinativas.   

La      Corte      Constitucional  puntualizó:   

El delito de tortura puede presentarse bajo  dos  modalidades  distintas:  tortura  física o tortura moral. En cualquiera de  las  dos modalidades, de todas maneras,  el sujeto activo es indeterminado,  lo  que  implica  que  puede  ser cometido por cualquier persona, y también por  funcionarios  públicos.  El  artículo  279  del Código Penal, que consagra el  tipo  penal  de  tortura  con  sujeto  activo  indeterminado,  se  ajusta  a  la  Constitución  Nacional  por  cuanto  la fuerza vinculante de los  derechos  constitucionales  no  limita  su  alcance a deberes de abstención por parte del  Estado;  por el contrario, esos derechos, entre los cuales está el derecho a no  ser  torturado,  son  susceptibles de violación por parte tanto del Estado como  de  los particulares. La redacción del tipo penal de tortura tampoco vulnera el  principio    de    tipicidad    y    el   de   legalidad   consagrados   en   la  Constitución.   

6.4.    La  Constitución   Política   de  1991  hizo  expresa  mención  a  la  tortura  e  imperativamente en su artículo 12 determinó que   

nadie  será  sometido  a  desaparición  forzada,  a  torturas  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

El  legislador  de 2000, consecuente con la  preceptiva  superior,  mantuvo  en  el  artículo  178  del  Código  Penal como  comportamiento  punible  que  atenta  contra  el bien jurídico de la autonomía  personal el tipo de tortura:   

El  que  inflija  a  una persona dolores o  sufrimientos,  físicos  o  psíquicos,  con  el  fin de obtener de ella o de un  tercero  información  o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido  o  que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier  razón  que  comporte  algún  tipo de discriminación incurrirá en prisión de  ciento  veintiocho  (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta  y  seis  punto  sesenta  y  seis  (1066.66)  a tres mil (3000) salarios mínimos  legales  vigentes,  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas    por    el   mismo   término   de   la   pena   privativa   de   la  libertad.   

En  la misma pena incurrirá el que cometa  la  conducta  con  fines  distintos  a  los  descritos  en  el  inciso anterior.   

No se entenderá por tortura el dolor o los  sufrimientos  que  se  deriven  únicamente  de  sanciones  lícitas  o que sean  consecuencia normal o inherente a ellas.   

6.5. El tipo penal  autónomo30  descrito  en  el  artículo  178  debe  entenderse  a  partir  del  principio  de  legalidad  y  dentro  de  las  estrictas reglas de tipicidad, sin  desconocer  ni  olvidar  los  alcances  de  preceptos superiores que integran el  bloque  de  constitucionalidad, criterio hermenéutico a partir del cual se debe  entender  que  tortura  es  lo  que  señala  el precepto del Código Penal pero  matizado  en su alcance con la amplia definición que de tal concepto aparece en  la  Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, adoptada en  Cartagena  de  Indias,  Colombia,  el 9 de diciembre de 1985, en el decimoquinto  período  ordinario  de  sesiones  de la Asamblea General de la Organización de  Estados  Americanos,  vigente  en el orden interno de conformidad con la Ley 409  de 1997, sin que se olvide que en materia de tortura   

nuestro   ordenamiento   superior  y  la  legislación  que  lo desarrolla, “son incluso más amplios que los instrumentos  internacionales  suscritos por nuestro país”, y que el derecho internacional es  norma   mínima   que   se   integra   a   la  legislación  interna31.   

Lo anterior permite afirmar que en Colombia  pueden   ejecutar  acciones  constitutivas  del  delito  de  tortura  tanto  los  servidores                 públicos32        como        los  particulares33,  que  la  misma  puede  estar  encaminada  a obtener información,  edificarse  como  medio  de  castigo,  intimidación  o  coacción  derivada  de  cualquier  forma  de discriminación, o con fin distinto de los anteriores, todo  lo   cual   puede   darse   por   medio   de  afectaciones  físicas34 (fuerza que  causa    dolor   o   sufrimiento)   o   psíquicas35  (morales  en  los términos  del Código Penal de 1980).   

7. El caso concreto:  

7.1. Primer cargo: violación del principio  de congruencia:   

En  el presente asunto se tiene establecido  que  la Fiscalía acusó a Oscar Germán Gutiérrez León, entre otros punibles,  por   el   delito   de  acto  sexual  violento previsto en  el  artículo  206  del  Código  Penal,  agravado  de  acuerdo  al 211-2-4. Tal  propuesta  incriminatoria  fue  mantenida  en la audiencia de acusación y en el  alegato  de  cierre  presentado  por  la  delegada fiscal al finalizar el juicio  oral.   

Los  jueces  de primera y segunda instancia  concluyeron  que  los  elementos  fácticos  determinaban la ocurrencia del tipo  denominado   actos   sexuales   con   menor   de   14  años  (agravado),  el  cual  aparece  regulado  en el  artículo 209 en concordancia con el 211-4 del estatuto penal.   

Según lo constatado los jueces desbordaron  su  ámbito  de  competencias  porque se abrogaron la calidad de titulares de la  acción  penal,  desconociendo  que  el  responsable de la misma es la Fiscalía  General  de la Nación por medio de sus delegados, y por tal virtud solamente el  representante  del  ente  acusador  estaba autorizado para proponer a los jueces  cambios  en  la imputación jurídica, de modo que al insistir en el juicio oral  en  los  aspectos  fácticos y jurídicos planteados en el escrito de acusación  la  judicatura  no tenía otro camino diferente al de condenar por dicho reato o  absolver  porque  el  sistema  acusatorio  que  implementa la Ley 906 de 2004 no  permite  al  juzgador  fallar  -en  cualquiera de los dos sentidos posibles- por  hechos  o  denominaciones  jurídicas  distintas a aquellas que fueron objeto de  acusación,  a  menos que, respetándose el núcleo fáctico, la nueva tipicidad  merme  la penalidad o la conserve, conforme precedentes judiciales que dicen del  deber  de  examinar  el  caso específico sobre dosimetría punitiva36.   

Lo anterior permite reafirmar a la Sala que  cuando  el  juez  decide condenar por un delito distinto a aquél por el cual la  Fiscalía  acusa  o  pide condena, a menos de lo anotado atrás, está asumiendo  de  manera  oficiosa  una  nueva  acusación, inaceptable en una sistemática de  partes  que entiende la acusación como pretensión de la autoridad requirente y  no        como        decisión       judicial37.   Y   en   los  anteriores  términos,  el  servidor  judicial  también  está  obligado  a absolver por el  delito   acusado  en  aquellos  eventos  en  que  la  Fiscalía  renuncia  a  la  acusación.   

En el presente asunto los falladores de las  instancias  transgredieron el principio de congruencia que debe existir entre la  acusación  y  el  fallo,  porque  modificaron  la denominación jurídica de la  conducta  punible  y  alteraron  la  esencia de la imputación fáctica. Ello es  así  porque  en  el  acto sexual violento  se  está  ante  una  acción  que  doblega  la  resistencia de la  víctima,  en tanto que en los actos sexuales con menor  de  catorce  años  se  tiene en cuenta la presunción  iuris  et  de  iure según la  cual  los  menores  de  catorce  años no se determinan ni actúan libremente en  materia   sexual,  surgiendo  así  una  diferencia  tan  relevante  que  supone  necesariamente una situación fáctica distinta.   

Y  respecto  de  la  solicitud  de  nulidad  planteada  por  la  representante  del  Ministerio  Público ha de afirmarse sin  lugar  a  equívocos  que  resulta del todo improcedente. La Sala tiene definido  que  ello  equivaldría  a  revivir etapas procesales ya superadas y a brindarle  una  segunda  oportunidad al ente acusador para iniciar una vez más un trámite  enjuiciatorio  ya  agotado,  encaminado a corregir su incapacidad para llevar al  juez  de conocimiento al convencimiento necesario para sustentar la materialidad  de  la  conducta  punible  sobre  la  cual  edificó su acusación, cuando dicha  imputación  la  hubiera  podido  reorientar  dentro  de la misma actuación. En  otras  palabras,  una  nulidad  en  tal  sentido  equivaldría  a  permitir a la  Fiscalía  que,  ante su fracaso en demostrar los fundamentos de su pretensión,  le  asiste  -luego  de  agotado  el  trámite procesal- una nueva oportunidad de  encaminar  su  acusación, alternativa que no es posible por cuanto las etapas y  los  términos  procesales  se rigen por el principio de preclusión y, además,  es  evidente  que  en  este  caso  no  se  configura ninguna de las causales que  permitan     la    invalidación    del    juicio38.   

En  consideración  a  que se incumplió la  regla  referida a la congruencia que se exige entre la acusación y la sentencia  el cargo prospera y se casará el fallo demandado.   

Al prosperar el cargo edificado en la falta  de  congruencia  entre  la  acusación y el fallo la Corte observa que la prueba  aportada  al  juicio  oral  permite  establecer  plena  coincidencia  entre  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  acusación, motivo por el cual se  erige  en  Tribunal  de  instancia  para  condenar al procesado por el delito de  acto sexual violento (Código  Penal, artículos 206, concordado con el 211-4, y 237).   

Al  restablecerse  la  congruencia entre la  acusación  y  la  sentencia  ha  de  advertirse que la pena por el acto  sexual  violento que es materia de la  condena,  en  todo  tiene  que  respetar  los  límites máximos del punible que  desconoció  la consonancia, porque no se puede hacer más gravosa la situación  del  procesado  por  mandato  del  principio  de  la no  reformatio in pejus.   

La condena por el delito sexual violento en  nada  afecta  lo  relativo a la violencia psíquica desplegada para tipificar el  delito  de  tortura porque las  acciones  se  individualizan  y  resultan  independientes  entre  sí, con claro  respeto  –además- por la  prohibición  superior  de  doble  imputación  de  un mismo hecho (artículo 29  Const.  Pol.).  Y  de  acuerdo  con la motivación de los hechos y el racional y  razonado  análisis  probatorio efectuado por el acusador que sobre la violencia  ejercida   en   la  víctima  por  su  padre  dijo  que  aquél  manifestó  que  “le  pegaba  en  la barriga y lo pellizcaba mientras  ejercía  sobre  él  los  actos sexuales”, concurren  con  nitidez  los  tres  delitos  imputados  y  por  los  que  ahora  se  deriva  responsabilidad  penal  pues los correspondientes  juicios de tipicidad son  correctos  y  cada  uno  de  ellos  es  perfectamente  escindible  y  autónomo,  consultando  entonces esta decisión judicial la rectitud tanto de la formalidad  y  el  rito,  como el aspecto sustantivo o material (artículo 228 Const. Pol.),  sin   sacrificio   del   principio  de  no   reformatio   in   pejus   (artículo      31      inciso     2     Const.     Pol.),   y   como   en   el  comienzo  de  su  intervención  en  la  audiencia  de  sustentación  lo  planteó la Procuradora  Delegada.   

7.2. Cargos segundo y tercero:  

Estos cargos los soporta el demandante en un  error  de hecho por falso juicio de existencia por desconocimiento de las reglas  de   producción  y  apreciación  de  la  prueba  y  en  un  falso  raciocinio,  respectivamente.   

7.2.1. En cuanto a  la  omisión  valorativa  del  testimonio  del médico psiquiatra José Gregorio  Mesa  Azuero,  la  Sala  considera  que  dicha  desatención resulta irrelevante  frente  a  la  importancia  de  la  prueba aducida en el juicio oral y tenida en  cuenta por el Tribunal para proferir el fallo de condena.   

Sometido  a  examen  lo  resuelto  por  el  ad  quem  se establece que el  fallo de condena relacionó y analizó la siguiente prueba.   

—  La denuncia instaurada por la madre del  afectado;   

— Las declaraciones testimoniales rendidas  por  cada  uno  de  los  especialistas  que tuvieron contacto con el niño y sus  profesores  (Psicóloga  del  Centro  Zonal  de  Kennedy,  Paola  Enid Vásquez,  sexóloga  Martha  Agudelo  Yepes,  psicóloga  de  Cafam Leonor  Guáqueta  Cárdenas,  psiquiatras  Darío  Fernández  Roa  y  Nancy  de la Hoz Matamoros,  docentes  Carolina  Cárdenas Roa y Miriam Rocío Ramírez Bolívar, profesor de  educación física Paulo Forero Arias).   

Los   anteriores  medios  de  convicción  llevaron al Tribunal a afirmar que   

en  el  presente  caso  sí  se cuenta con  medios  de  conocimiento  suficientes que impiden negar la validez del dicho del  menor,  máxime  teniendo  en cuenta que fue la madre del afectado quien puso en  conocimiento  los  hechos no sólo por lo que ella misma observó en la conducta  del  menor  sino  por  las  ideas suicidas que el niño manifestó en el plantel  educativo  situación  que  el  juzgador  de instancia analizó con ayuda de los  informes   de   los   distintos  especialistas  que  tuvieron  conocimiento  del  caso.   

Y agregó:  

Conforme al análisis realizado advierte la  Sala  sin  lugar  a  dudas  que  con la conducta desplegada por el procesado, se  realizaron  actos  sexuales  con el menor, existiendo contacto material entre el  sujeto  activo  y  pasivo, pues el implicado hizo consistir su comportamiento en  realizar  actos  de tocamiento en el menor, con la clara finalidad de satisfacer  su  deseo  sexual,  pues  la  declaración  rendida  por  el menor así como los  testimonios  de  la  denunciante y de cada uno de los especialistas y profesores  que  tuvieron  contacto  con  el infante merecen plena credibilidad para la Sala  toda  vez  que  permiten  tener  el  conocimiento  seguro  de  la  forma  en que  ocurrieron los hechos.   

Así las cosas, es evidente que en el caso  concreto  no  hay  lugar  a  aplicar  el principio universal de in dubio pro reo  solicitado  por  la  defensa toda vez que se logró determinar que con los actos  libidinosos  realizados con el menor (actos de tocamiento y manipulación de sus  partes  íntimas),  se  alteró  la  sexualidad  normal  del niño, cambiando su  decurso  natural  antes de que su organismo y psiquis hayan alcanzado la madurez  necesaria.   

Resulta evidente que la omisión valorativa  no  afecta  los  hechos  demostrados  en  el  juicio  oral,  derivando la prueba  omitida   como intrascendente para las conclusiones definitivas, razón por  la cual el cargo no prospera.   

7.2.2.  El  falso  raciocinio  erigido  a  partir de la declaración de la sexóloga Martha Agudelo  Yepes,  como  en  el  cargo  anterior,  tampoco  tiene  la  consistencia  ni  la  trascendencia    necesarias    para    desquiciar    el    sentido   del   fallo  atacado.   

Quedó expresado en acápite 5.2. qué es lo  que  se  entiende  por  regla de la experiencia, criterio que contrastado con lo  relatado  por  el libelista no alcanza a erigirse en práctica colectiva ni hace  parte de un imaginario cultural.   

Las limitaciones verbales de los menores no  permiten   elaborar   juicio   definitivos  sobre  las  prácticas  idiomáticas  utilizadas  por  ellos,  de  modo que entrar en distinciones sutiles para dar un  alcance  diferente  a  “no  meta”  o “no lo meta” frente a la expresión  “poner”,  no  pasa  de  ser un argumento sin contenidos materiales concretos  que  impidan  aceptar que en contra del menor se adelantaron prácticas sexuales  lesivas de sus bienes jurídicos.   

Válido   resultó  el  razonamiento  del  ad   quem  cuando  recordó  que   

la  especialista  indicó  que  los niños  carecen  de experiencia sexual por lo que es muy frecuente que ese “poner” o  “colocar”  lo  perciban  y  trasmitan  como  “meter” o “introducir”,  situación    que    a    juicio    de    la   declarante   no   configura   una  contradicción.   

El cargo no prospera.  

7.3. Cargo subsidiario:  

Señala  el  demandante  que  se  violó el  principio  de  tipicidad  por  el  Tribunal  porque  se  hizo  una  remisión al  estándar   internacional  que  desborda  los  alcances  del  precepto  punitivo  nacional.   

La  Sala  precisa  que el delito de tortura  descrito  en  la  legislación  colombiana  tiene un aparte inicial en el que se  enuncian  los  supuestos  generales de tortura aceptados en convenios y tratados  internacionales.  Y  en  el  aparte segundo, buscando que ningún supuesto quede  excluido  de  esta  modalidad  típica,  se  dispone  de manera genérica que la  comisión  de  la conducta con fines distintos a los anteriores también acarrea  la misma pena para el responsable del hecho.   

Cuando   el  fallador  considera  que  se  incurrió  en  el  tipo  de tortura por parte del acusado al pretender anular la  personalidad  de  la  víctima,  está  adecuando la conducta del procesado a la  descripción  típica  prevista  en  el  inciso  segundo  del  artículo 178 del  Código    Penal,    porque    la   producción   de   humillaciones39  al titular  del  bien  jurídico  autonomía  personal,  que  pasa  por  todo el espectro de  conductas   que   implican  desconocimiento  de  la  dignidad  humana  -como  lo  constituye  toda  práctica dirigida a anular la personalidad o autoestima de la  víctima-,  es  un  acto  de  tortura  sancionable en los términos del precepto  citado porque constituye una modalidad de sufrimiento psíquico.   

Olvida  el  libelista  en su alegato que el  delito  de  tortura  es  de aquellos que la doctrina denomina como pluriofensivo  porque  con  el mismo se irradia protección a varios bienes jurídicos, como lo  son  la  dignidad  humana,  la  libertad,  la  autonomía  individual y el libre  desarrollo  de  la  personalidad,  de  modo  que  resulta  legítimo afirmar que  también  protege  el derecho de la persona a no ser sometida contra su voluntad  a  procedimientos  susceptibles de anular, modificar o herir su voluntad, ideas,  pensamientos,     discernimiento,     sentimientos    o    decisión40.   

Tergiversar  la  identificación  sexual  o  pretender  un comportamiento sexual diferente al que la naturaleza ha dado a una  persona,  y  tal práctica es permanente y sistemática que conduce a cambios en  la  personalidad  del  ofendido,  constituye  un  acto  de  tortura psicológica  dirigida  a  la  destrucción de la personalidad de la víctima y se sanciona en  los   términos   del   inciso   segundo   del   artículo   178   del   Código  Penal.   

Como  las  acciones atribuidas al procesado  encajan  en la descripción punible citada, y el Tribunal obró en los términos  de  los  principios de legalidad y tipicidad, se tiene que concluir que el cargo  resulta impróspero.   

8.    Fijación    de    la    pena   a  imponer:   

Como  quiera que los delitos por los cuales  se  condena  al  acusado son los de tortura,    acto   sexual   violento  e  incesto, y no  existe  motivo  para variar los topes punitivos determinados por el ad  quem  (dado que se equiparan las penas  atribuibles  por  los delitos sexuales tenidos en cuenta), resulta razonable que  la pena se determine en ciento ochenta (180) meses de prisión.   

Para lo anterior se tiene como sustento los  límites  punitivos  del  artículo  178  del  Código Penal, norma en la que se  establece  prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses,  multa  de  mil  sesenta y seis punto sesenta y seis (1,066,66) a tres mil (3000)  salarios  mínimos  legales  vigentes,  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la  libertad.   

Adicionalmente,   por   el   acto    sexual   violento   agravado   se  incrementa  la  pena  en  treinta  (30)  meses de prisión (artículos 206 y 211  numeral  4, ibídem) y en diez  (10)  meses en virtud del delito de incesto  (artículo  237  ib),  quedando una pena de 168 meses de prisión,  penas  que  por  tratarse de un concurso heterogéneo de conductas punibles y en  atención  de  la  gravedad y modalidad de los delitos juzgados se aumentará en  doce (12) meses.   

Empece  de  haber  omitido  el ad  quem  cuantificar  la pena de multa la  Sala  por  mayoría  se abstendrá de corregir el yerro advertido en atención a  que   el   principio   de   la   no   reformatio   in  pejus   no   permite   agravar   la   situación  del  recurrente.   

9. Cuestión adicional:  

Estando el proceso pendiente de fallo llegó  un  documento  suscrito  por el procesado que no puede ser tenido en cuenta para  los  efectos  del  fallo  que ahora se emite. Y respecto del reclamo que plantea  sobre  el  impedimento  de  la  representante  del Ministerio Público, está en  libertad  el  acusado  de  promover las acciones que considere convenientes ante  las autoridades competentes.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo parcialmente con el  concepto  de  la  Procuradora  Delegada,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1°.   CASAR  parcialmente     la     sentencia    demandada       para      condenar   al   procesado  Oscar  Germán  Gutiérrez León como autor responsable del concurso  de     delitos     de     tortura,    acto    sexual  violento            e           incesto  (Código  Penal,  artículos 178,  206, 211-4 y 237).   

2°.  IMPONER  a  Oscar  Germán  Gutiérrez  León  en  su  calidad  de  autor responsable de los  delitos  de  tortura, acto sexual violento  e  incesto, las  penas  de  ciento  ochenta  (180)  meses  de  prisión e inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En lo demás la  sentencia se mantiene incólume.   

3°.  ADVERTIR que  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

4°.  COMISIONAR  AL  MAGISTRADO  PONENTE,  en  los  términos  del artículo 164 de la Ley 906 de  2004, para que proceda a la exposición del presente fallo.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                 SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

Salvamento parcial de voto  

  AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   Salvamento  parcial de  voto   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Salvamento parcial de voto  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

El derecho fundamental a  la legalidad  punitiva    en    su    vertiente    formal    (lex  previa)  y  material  (lex  certa),   monopolio  del  legislador,  garantiza  la  seguridad  jurídica  y  la  libertad  personal  al establecer los delitos y las  penas  estrictamente necesarias para la conservación de la sociedad41.   

Respetuosamente discrepo de la decisión de  mayoría  que a pesar de reconocer que el Tribunal dejó de aplicar al procesado  Óscar  Germán Gutiérrez León la pena de multa de ochocientos (800) a dos mil  (2000)  salarios  mínimos  legales vigentes establecida en el artículo 178 del  cp  para  el  delito  de  tortura,  vulnerando  el  principio  de legalidad, esa  irregularidad  no  se  pude subsanar en virtud de la limitación impuesta por el  principio   de   no  reformatio  in  pejus. Al respecto digo:   

1. La categoría de  fundamental  de  un derecho se otorga por su consagración constitucional, norma  que  a  la  vez  se  erige  en fuente jurídica de sus limitaciones. Ella es una  unidad,  un  sistema  armónico  y  coherente,  en  el  que todas sus normas son  útiles   para   determinar   los  límites  de  los  derechos  y  sus  posibles  restricciones  porque  no  pueden anular otros derechos de similar estirpe ni la  salvaguardia  de  éstos  debe  contradecir  o  agotar  el contenido de aquellas  prerrogativas  pues  la  interpretación  correcta  es la que lleve a la máxima  efectividad     de    toda    la    Constitución42,  porque  como  con  razón  apunta Habermas   

Las normas concernientes a principios, que  ahora  embeben  todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva  del  caso  particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible  al  contexto43.   

2.   Un  llano  test   de   ponderación  señala      que     se     deben     ponderar  las garantías a la no  reforma  peyorativa  establecida en el  inciso  2  del  artículo  31  constitucional:  “El  superior  no podrá   agravar  la  pena  impuesta  (la  situación  jurídica) cuando el condenado sea  apelante  único”,  y  la  de  legalidad previamente  fijada  en  los  artículos  6  y  29  inciso  2  de la  Constitución Política:   

Nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a  las  leyes preexistentes al  acto  que  se  imputa,  ante  el  juez  o  tribunal  competente   y  con la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.   

3. Para establecer  cuál  garantía  esencial  debe primar por ostentar el núcleo más fuerte, hay  que  decir que cuando los derechos humanos apenas hacían parte del catálogo de  aspiraciones  que  los Iluministas reclamaban a favor de los asociados, a partir  de  posturas  ius naturalistas  se  les  confirió  un  valor  absoluto  e inherente a la persona, pero, una vez  fueron  positivados, se empezó a ver la necesidad de relativizarlos, limitarlos  o delimitarlos, pues   

el  hecho  de  vivir  en  sociedad permite  atisbar  la existencia de conflictos entre diferentes titulares de derechos, por  lo  que  resulta  necesario conjugarlos armónicamente y por lo tanto limitarlos  externamente44.   

3.1.    La  jurisprudencia  del Tribunal Constitucional indica que como quiera que no existe  una  jerarquía  normativa  entre  los  diferentes  derechos  fundamentales  que  consagra   la   Carta   Política   y   los   mismos   deben   ser  garantizados    en   la   mayor   medida  posible45,   surge   un  problema  hermenéutico  cuando  estos  concurren  o  coexisten  o entran en conflicto o se enfrentan a postulados que constituyen los  pilares  que fundamentan nuestro Estado social democrático de Derecho, de donde  surge    la    necesidad   de   su   armonización46.   

3.2. Y la doctrina  dice que   

“Como  lo muestra la problemática   de  la  colisión  de  los  derechos  fundamentales,  el  contenido  del derecho  fundamental  está  condicionado porque los derechos fundamentales pueden entrar  en  la  práctica   en  colisión   con otros derechos fundamentales y  porque  necesariamente   deben ponerse en concordancia con otras normas del  sistema  jurídico  (entendido  como  sistema  coherente).  Por  eso,  todos los  derechos  fundamentales,  respecto  de su estructura, son derechos fundamentales  condicionados.  La  razón  de ello es que pueden ser limitados según  las  circunstancias.  La  ponderación   entre  argumentos  para  normas de  derechos   fundamentales   en   colisión   es  indispensable  en  el  caso  concreto”47.   

4. El principio       de       legalidad48  se traduce en materia penal  en   la   necesidad  imperiosa  e  insoslayable  de  que  el  legislador  defina  previamente  el  delito  y  la  pena, el juez competente y las formas propias de  cada  juicio49,   con   lo   que   se   delimita  el  ejercicio  del  ius  puniendi y se ata al legislador a los  contenidos supremos, pues éste debe responder   

a la realización de los fines sociales del  Estado,  entre  ellos,  los  de  garantizar  la  efectividad  de los principios,  derechos  y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de  un              orden              justo50.   

Y,   más   adelante,   el   debido       proceso      público  aparece  consagrado  en el texto  constitucional  de manera conglobante pues inmersos en él pueden observarse los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad,  la  presunción  de  inocencia, el  derecho  a  la  defensa  material  y  técnica,  el  debido  proceso  en sentido  estricto,  el non bis in ídem  y    la    no    reformatio   in   pejus.   

La   supremacía  de  la  estricta   legalidad  dice  desde  luego  relación  a  los principios formales del Derecho  penal  –que  limitan  la  competencia  de  los  órganos  estatales  en materia de persecuciones penales-.  Desde  el punto de vista material es indudable que la prioridad corresponde a la  dignidad  humana  y,  por  tanto,  no  hay  ley que valga contra ésta, tal como  acertadamente  lo  destaca  el  artículo 1° del nuevo Código Penal Colombiano  (Ley  599  de  2000),  en armonía con el artículo 1° de la Constitución  Política  de  1991  que  reconoce a este principio el  carácter de primer  fundamento    de    todas    las    instituciones51.   

5.  Cuando  un  proceso  penal  llega  al conocimiento de una autoridad superior en virtud de un  recurso  propuesto  exclusivamente  por  el  procesado, se impone la aplicación  respetuosa  del  precepto  superior  consagrado en el artículo 31 de la Carta y  desarrollado  por los artículos 204 de la Ley 600 de 2000 y 20 de la Ley 906 de  2004.  Tal  principio  tiene  cobertura  absoluta  en  la  medida en que la pena  impuesta  por  las  instancias  haya  sido  respetuosa  de la legalidad y de los  límites  punitivos  impuestos  por  el  legislador52.   

Lo  antes dicho significa que en todos los  casos  en  que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites que  establecen  los  preceptos  y la consecuencia jurídica que contienen las normas  penales,  al  apelante  único  no se le puede hacer más gravosa su situación,  vr.  gr.,  si  una  persona  fue  condenada  a  la  pena  de 13 años como autor  responsable  de  un  delito de homicidio agravado (art. 106 del CP), a quien por  razones  funcionales  le  corresponda  resolver la impugnación que interpuso el  acusado,  por  expreso  mandato de la prohibición consagrada en el artículo 31  de  la  Carta,  le está negado agravar su situación porque está dentro de los  límites legales.   

6. Pero  ya se  vio  que  en  el Estado Social de Derecho, la garantía esencial que prohíbe la  reforma   peyorativa  tanto  para  victimario  como  para  víctima  cuando  son  recurrentes   (tanto   en   reposición   como   en  apelación)  únicos,   no  es absoluta y, en caso de  concurrencia  o  conflicto  con  otros  derechos,  se  debe  proceder  a dar una  solución   al  asunto  por  vía  de  las  reglas  de  ponderación,  armonizando  los límites del principio  de   legalidad   de   la   pena  con  los  de  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa:   

La  Ley  Fundamental,  como el conjunto de  principios  básicos  que adoptan y describen el modelo de sociedad dentro de un  marco  conceptual  general,  no  es  una  codificación  cerrada  ni  un  modelo  descriptivo  completo  y  exhaustivo,  sino  que  sus  previsiones establecen el  contenido  esencial  o  los  esquemas  que engloban los valores esenciales de la  comunidad,  la  forma  de  Estado,  los  límites  de los poderes públicos, sus  funciones  y  responsabilidades, la forma de organización política, económica  y  social;  pero al lado de esa concepción estructural del modelo de Estado, se  levanta  como  razón  y  esencia  misma del  Pacto  Constitucional  el reconocimiento del valor superior de  la   persona  humana,  la  supremacía de los derechos  humanos  como  metas  y  fines esenciales del Estado53.   

Las  penas  establecidas en la legislación  penal  han  superado  los  exámenes  de constitucionalidad y por tanto resultan  ajustadas  al principio de proporcionalidad  para sancionar al amparo de sus extremos punitivos los ataques que  puedan  recibir  los  bienes  jurídicos  protegidos,  de  donde se tiene que la  imposición  de  una  sanción  que desborde el tope máximo, se tace por debajo  del  límite  mínimo  o  por  vía  de  alguna de las instituciones del derecho  premial  conlleve  una  rebaja  de  pena más allá de la autorizada legalmente,  debe   ser  corregida,  sin  importar  que  el  condenado sea apelante único, pues desde la Constitución se  reclama  imperativamente  que  los  poderes  públicos  en  general,  y  la rama  judicial  en  particular,  desplieguen  su  actividad  de  manera  encaminada  a  conseguir  “la efectividad de los valores superiores de la justicia material y  de       la       seguridad       jurídica”54.   

En  la  vida  en  comunidad y de cara a la  organización  estatal,  a  la  par  de  los derechos esenciales de vida-libertad-igualdad,  cobra  especial  relieve  para  hacer  real  y  efectivo  el  valor  de dignidad, el derecho   a   la   seguridad,  y  dentro  de este el de seguridad     jurídica…    Así   es   como   el   derecho  a  la  seguridad viene a cobrar  especial  relevancia  en  el  orden a la protección de la dignidad, la vida, la  libertad  y  la  igualdad.  Sin  seguridad material y  jurídica  de nada sirve la formulación abstracta de  derechos,  el  establecimiento  de  un  Estado  de  Derecho se tornaría inane e  insignificante,  pues  la  incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las  situaciones  y por tanto la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y  la  justicia  en un subjetivismo peligroso que propiciaría la inconformidad, la  violencia y la guerra civil.   

7.  La  pena  que  legalmente  se  consagra  como  consecuencia  de un comportamiento punible está  ajustada  dentro de unos límites que le permiten caracterizarla como necesaria,  proporcional  y  razonable  (CP,  art.  3°)  y  en tal medida con ella se busca  obtener  como  fines  la  prevención  general,  retribución justa, prevención  especial,   reinserción   social   y   protección   al   condenado  (CP,  art.  4°).   

8. Algunos de los  valores  constitucionales  que  pueden colisionar con el principio que proscribe  la  reforma en peor, además de la legalidad (desarrollo y aplicación del valor  y  principio dignidad humana),  son  los  derechos de las víctimas  (también titulares de la dignidad   humana   y   del  derecho   de  defensa  de  sus  garantías  fundamentales)    y  el  deber  correlativo  del  Estado  de  investigar  y  sancionar  los  delitos  con  el  fin  de realizar la justicia y lograr un orden  justo,  amén  de la igualdad, de donde se tiene que tales derechos autorizan, e  inclusive  exigen, una limitación de esa garantía constitucional establecida a  favor            del            condenado55.   

El    principio    de    legalidad      del     delito     y     de     la     pena, es en el  campo  penal,  un desarrollo  y  aplicación del principio  esencial   de   dignidad  humana,   pues  en  este  ámbito  sólo mediante él se garantiza al individuo ser tratado como persona e  innato  titular  de derechos y garantías. Es así, visto como corolario lógico  del   principio   de   dignidad   humana,   que  el  principio  de  legalidad    penal    cobra   especial  jerarquía     y     prevalencia     en    el    ámbito    de    los    valores  constitucionales.   

Es   que   una   manifestación   de   la  administración  de  justicia  resolviendo  un  asunto con desconocimiento de la  legalidad  vigente  no  puede generar derechos; permitir tal dislate, ni más ni  menos,  constituye  un  asentimiento  para  que  el  infractor de la ley obtenga  beneficios  por  cuenta  del  delito o del error judicial, incurriéndose en una  insostenible  política  de  tolerancia  que arremete contra los derechos de las  víctimas  y  deja  a  la sociedad burlada: a las primeras porque no se les hace  justicia y a la segunda por la impunidad que se deriva del hecho.   

La  equivocada  jurisprudencia  que concede  prevalencia  absoluta  al principio de no reformatio in  pejus sobre el derecho a la legalidad de la pena, deja  el  camino  abierto  para  que  los  más  graves  atentados contra los derechos  humanos  y  el  derecho  internacional humanitario puedan quedar en la impunidad  total,  pues bastará que por medio del delito o el error, o que bajo el influjo  de  los  diferentes  poderes  fácticos que inciden en la sociedad, y que pueden  llegar  a  sofocar  la  libertad  e  independencia  de  los  administradores  de  justicia,  se  profiera  una  decisión  en  la  que  se deje de imponer la pena  privativa  de la libertad que aparejan tales ataques a los más preciados bienes  jurídicos,  para  que  las  víctimas  queden  inermes,  sin justicia, verdad y  reparación,  la  sociedad  deplore  la impunidad (a la  que   también   se   llega   con   la   concesión  de  aminorantes  o  rebajas  improcedentes)   y la comunidad internacional nos  considere como paraíso del delito necesitado de intervención.   

9. Adicionalmente,  tal  criterio  contraría  el derecho fundamental a la igualdad, que también es  valor  superior  y  principio fundamental, pues por medio del delito, el error o  la  fuerza  se  obtiene  un  trato desigual beneficioso para un sujeto que no lo  merece    y    respecto   de   quien   la   Constitución   no   reclama   trato  preferente.   

10. Del mismo modo,  si  la  pena  en  los términos del Código Penal cumple unos fines, no se puede  aceptar  como  lícito  que los mismos se verifican cuando la pena efectivamente  impuesta  no  alcanza  el  extremo  punitivo mínimo previsto en la ley, pues el  respeto  del  mismo  (así como del tope máximo) está vinculado a la capacidad  que  tiene  la pena de responder ante la gravedad de los delitos como estrategia  de  prevención  general, retribución justa, prevención especial, reinserción  social y protección al condenado.   

11. En este caso no  cabe  duda  que  el  asunto  ha sido resuelto de manera insatisfactoria porque a  pesar  de  que  la intervención penal tiene un fin legítimo, siendo además el  medio  idóneo  y necesario para alcanzarlo, bienes jurídicos lesionados con el  proceder  antijurídico  del procesado no obtienen respuesta estatal en busca de  su   protección   mediante   la  consecuencia  punible  adecuada,  necesaria  y  proporcional.   

12.  Un  alcance  equivocado  del derecho fundamental que prohíbe la reforma peyorativa conduce a  generar  nuevos  derechos  fundamentales  contrarios  a los valores y principios  inspiradores  de  nuestro  Contrato  Social,  pues  ante  la legitimación de la  ilegalidad  no faltará ni quien reclame un trato igual ni el juez que considere  la   necesidad   de   proteger   en  esas  condiciones  un  derecho  fundamental  inexistente,  con  lo  que  finalmente  se  obtiene  la  perversión  del  orden  normativo,  se  desconoce  la  seguridad  jurídica  y se atacan las condiciones  básicas de convivencia social.   

Las  anteriores hipótesis permiten falsear  la  teoría  que  da  fuerza  prevalente al principio que prohíbe la reforma en  peor  frente  al  de  legalidad,  pues  resulta  inadmisible que en una sociedad  democrática  encaminada a la consecución de un orden justo la ilegalidad pueda  cobrar  legitimidad  aún por encima de los derechos de las víctimas y la lucha  global contra la impunidad. Ha de recordarse que   

La  intervención  de  las víctimas en el  proceso  penal  y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la  mera  expectativa  por  la obtención de una reparación económica –como  simple  derecho  subjetivo  que  permitía  que  el  delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial  para     el     ejercicio     de    la    pretensión    patrimonial–    a    convertirse   en   derecho  constitucional   fundamental   que   además   de  garantizar  (i)  la  efectiva  reparación por el agravio  sufrido,  asegura  (ii)  la  obligación  estatal  de  buscar  que se conozca la  verdad sobre lo ocurrido, y  (iii)  un  acceso  expedito  a la justicia,  pues  así  se  prevé por la propia Constitución Política, la  ley  penal  vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de  constitucionalidad56.   

De  donde se hace imperativo considerar, en  defensa  de  la independencia y autonomía de la administración de justicia, el  respeto  de  los  compromisos  internacionales del Estado en materia de derechos  humanos  y  la efectividad de los derechos fundamentales, en defensa de los más  caros  bienes  jurídicos  y  de  la  humanidad en general, que en el proceso de  ponderación  que  se  debe  hacer  entre  el  principio que prohíbe la reforma  peyorativa  y  el  de legalidad, el primero tiene que ceder ante el segundo para  permitir   que   el   orden   justo   –Estado    de    justicia– permanezca como un anhelo realizable.   

13. En un supuesto  como  el  que  aquí  nos  ocupa,  los  principios  de legalidad, igualdad y los  derechos   de   las   víctimas  preceden     al     otro     pues     tienen     un    mayor    peso  que  obliga  a  que el conflicto se  resuelva  a  su  favor,  porque  al  Estado le compete el irrenunciable deber de  investigar  con  seriedad  y  eficiencia  los  hechos  punibles  e  imponer  las  sanciones  autorizadas por el legislador, obligación que para la jurisprudencia  es  más  intensa  cuanto  más  daño  social  ha  ocasionado el comportamiento  delictivo57.   

En    estos    términos    se   cumple  satisfactoriamente  el  test  que      antecede      al      proceso     de     ponderación:     (i)         es         adecuado  sacrificar  el  principio  que  prohíbe  la  reforma  peyorativa  porque  su  oblación  permite  preservar  la  legalidad  y  con  ello  el derecho de las víctimas y la sociedad a que se haga  justicia;     (ii)    es  necesario  tal  sacrificio  porque  no existe otro medio menos lesivo disponible para preservar la legalidad  penal   y   la  igualdad  reclamada  desde  la  Constitución;  y,  (iii)  se  afecta  el  derecho  de  la  no  reformatio  in  pejus  en el  menor  grado  posible  compatible  con la mayor satisfacción en el ejercicio de  los  derechos  fundamentales de legalidad e igualdad en la aplicación de la ley  (proporcionalidad   propiamente   dicha)58.   

Lo  dicho  permite  conseguir  no sólo dar  cumplimiento   a   la   exigencia  lógica,  referida  a  la  coherencia  del  ordenamiento jurídico, sino al  acuciante       imperativo      político      del  presente  de  dar  respuesta adecuada a la protección  estatal de los derechos fundamentales.   

En        resumen:   

      1.   Partidario  soy  de  la  no  reforma  peyorativa  siempre y cuando se haya respetado por la jurisdicción el principio  y  derecho  fundamental  del debido proceso (art. 29 Const. Pol.) en la variante  de la aplicación de la legalidad.   

      2.   Quiere  decir  lo  anterior  que  al  recurrente  único  no  se le puede desmejorar la situación siempre y cuando la  condena  se  ajuste  a  lo  que  disponen  las reglas que gobiernan el Estado de  Derecho.   

      3.  El  olvido,  el  error  o  el  delito  judicial  no  pueden  servir para crear derechos, como tampoco la negligencia de  la  Fiscalía  o  de  la  Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como  pretexto  de  convalidación  de  esos  fraudes  a  la  Constitución y a la ley  válida,  razón para que se haya creado legislativamente, y en concordancia con  el  bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 Const. Pol.), una causal de  revisión  (artículos.  21  y  192-4  cpp- 2004), desfalco al Estado de Derecho  que,  si  desde el comienzo o en el trámite procesal surge evidente, el juez no  puede  convalidar,  además  que  se  lo impone la función nomofiláctica de la  casación.   

4. En ocasión pasada por unanimidad la Sala sentenció:   

“El principio de  legalidad  de  la  pena  es  una  garantía para el procesado y también para la  sociedad,  en el sentido de que el Estado impondrá las que haya sido estatuidas  previamente  a  la  realización  de la conducta punible, dentro de los límites  cuantitativos  y  cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que  se  pueda  imponer  penas  por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto  de  la  igualdad  y  de la seguridad  jurídica”59.   

         Cordialmente,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha:    ut  supra.   

    

1 Desde  antaño  la  jurisprudencia  ha  señalado:  “Al lado de la unificación de la  jurisprudencia  y  la defensa del sistema jurídico a través del control de las  sentencias  judiciales,  se  une  entre  sus  fines  el de corregir los injustos  gravámenes  recaídos  sobre  las  partes,  lo  que  constituye el estímulo al  interés  particular  para que la casación sea viable poniéndole punto final a  un  perjuicio  particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero  de 1976).   

2  Véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de  abril de 2007, radicación 26309.   

3 En lo  dicho  y  en  lo  que  sigue,  véase,  por  ejemplo,  F.  Ortego  Pérez,  «El  control   jurisdiccional  de  la  acusación  como  garantía en el proceso  penal»,   La  Ley,  5106,  Madrid,  jueves  27  de  julio  de  2000,con  citas  de E. Gómez Orbaneja, «La  acción  penal  como  derecho al proceso», en Revista  de  Derecho  Privado,  Madrid,  febrero  de  1948; F.  Carnelutti,  «Observaciones  sobre  la  imputación  penal»,  en  Cuestiones   sobre   el  proceso  penal,  Buenos    Aires,   EJEA,   1961;   y,   M.    Fenech    Navarro,   El   proceso  penal, Madrid, Agesa, 1982   

4 En el  mismo  sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del  28 de febrero de 2007, radicación 26087.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 21 de marzo de  2007, Radicación 25862.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de junio de 2009,  radicación 28649.   

7 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de abril de 2007,  radicación 26309.   

8 Aún  así,  la  Corte  precisó que la variación de la calificación de una conducta  punible   hacia   otra   dentro  del  mismo  capítulo  podría  configurar  una  inconsonancia,  si  se  desborda  el  marco  fáctico:  “La  Corte  ha  tenido  oportunidad  de  señalar,  inclusive,  que  no  obstante  tratarse  de  delitos  pertenecientes  a  un  mismo  capítulo,  existir identidad en el bien jurídico  tutelado  y  de  la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos  se  encaminan  a  desvirtuar  los  presupuestos  que la descripción típica del  delito  imputado  contiene,  una  variación  en  torno  de  ella que suponga la  existencia  de  elementos  delictivos  diversos, de contenido jurídico, o   extrajurídico  y  en  relación  con  los  cuales,  en todo caso, no se habría  ocupado  de  ser  desvirtuados  a  través  de  las  pruebas  con dicho cometido  solicitadas  en  el  juicio,  dado  que  no  hacían  parte de la acusación, es  incuestionable  la  vulneración  del derecho de defensa…” (Corte Suprema de  Justicia,   Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  27  de  julio  de  2007,  radicación 26468).   

9 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de noviembre de  2005, radicación 24530.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril  de 2007, radicación 26128.   

11 Por  ejemplo:  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de  marzo de 2002, radicación 14043.   

12  Véase:  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de  julio de 2009, radicación 31338.   

13  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia   del  4  de  abril  de  2000,  radicación 12218.   

14  Corte   Suprema   de   Justicia.   Sala   de   Casación   Penal.   Sentencia  del  21  de  julio  de  2004,  radicación 17712.   

15  Corte   Suprema   de   Justicia.   Sala   de   Casación   Penal.   Sentencia  del  21  de  julio  de  2004,  radicación 26128.   

16  Friedrich  Stein,  El  conocimiento privado del juez.  Editorial  Temis. Segunda Edición. Bogotá, 1999, p.  21.   

17  Friedrich Stein, p. 23   

18  Ibídem.   

19  Jairo  Iván Peña Ayazo, Prueba judicial, análisis y  valoración.  Escuela  Judicial Rodrigo Lara Bonilla.  Bogotá, 2008, p. 65 y 66.   

20  Friedrich     Stein,    ob.    cit,    p. 27.   

21  Artículo  5°.  Nadie  será  sometido  a  tortura ni a penas o tratos crueles,  inhumanos o degradantes.   

22  Artículo  7°.  Nadie  será  sometido  a torturas ni a penas o tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes.  En  particular,  nadie  será  sometido sin su libre  consentimiento a experimentos médicos o científicos.   

Artículo  10°.  Toda  persona privada de  libertad  será  tratada  humanamente  y  con  el  respeto  debido a la dignidad  inherente al ser humano”.   

23  Artículo  5°.  Derecho a la integridad personal: 1. Toda persona tiene derecho  a  que  se  respete su integridad física, psíquica y moral.- 2. Nadie debe ser  sometido  a  torturas  ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. Toda  persona  privada  de  libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad  inherente al ser humano.   

24 La  Corte  Constitucional  ha  señalado que la definición que recoge del crimen de  tortura  la  Convención  vincula  al legislador colombiano porque la misma hace  parte del bloque de constitucionalidad (Sentencia C-1076/02).   

25  Artículo  4°.  1.  Todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura  constituyan  delitos  conforme  a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a  toda  tentativa  de  cometer  tortura  y  a  todo  acto de cualquier persona que  constituya  complicidad  o  participación  en la tortura.- 2. Todo Estado Parte  castigará  esos  delitos  con  penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su  gravedad.   

26  Artículo          279.          Tortura.  El  que  someta  a otro a  tortura   física  o   moral, incurrirá en prisión de uno (1) a tres  (3)  años, siempre que el hecho no constituya delito  sancionado  con  pena mayor.   

27  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto de 11 de agosto de  1993, radicación 7833.   

28  Decreto  Legislativo  180  de  1988, artículo 24 (Subrogó el artículo 279 del  Código  Penal)  Tortura. El  que  someta  a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión  de  cinco  (5)  a  diez  (10)  años,  siempre que el hecho no constituya delito  sancionado  con pena mayor (Esta norma fue adoptada como legislación permanente  por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991, artículo 4º).   

29  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 3 de marzo de 1989,  radicación 3590.   

30  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 20 de octubre  de 2004, radicación 21847.   

31  Corte Constitucional, sentencia C-351/98.   

32  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencias  de  6 de  septiembre  de  2007,  radicación  26591, de 20 de octubre de 2004, radicación  21847  y  de 8 de octubre de 2008, constituyen ejemplos de torturas atribuidas a  militares y policías, respectivamente.   

En  otras legislaciones, como la española,  por  ejemplo, la tortura está prevista como delito especial porque solamente lo  pueden  cometer  la  autoridad  o  funcionario público, y la víctima tiene que  estar  en  situación  de  dependencia  de  hecho,  en  poder  o  a  merced  del  funcionario.   

33  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de  septiembre de 2007, radicación 26591.   

34 La  Corte  consideró  que  en  unos  hechos  en  los  que se introdujo en las fosas  nasales  de  la víctima una sustancia líquida y en polvo para infligirle dolor  físico,  se  edificó  el delito de tortura (Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  sentencia  de  6  de  septiembre de 2007, radicación 26591).   

35  Hacer  llamadas  telefónicas  amenazantes, enviar sufragios e ir tras las rutas  de  las  víctimas,  son conductas que objetiva y subjetivamente, por sí solas,  están  encaminadas  a  violentar  la  autonomía  personal  (Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  15  de diciembre de 1999,  radicación 12374).   

36  Véase  en  un  contexto  general,  Corte  Suprema de  Justicia,        Sala        de        Casación       Penal,       sentencias  de  5  de diciembre de 2007,  radicación 26.513 y julio 15 de 2009, radicación 27.594.   

37  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  13  de  marzo  de  2008,  radicación 27413.   

38  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de junio de  2009, radicación 28649.   

39  Véase  Francisco  Muñoz  Conde, Derecho penal, parte  especial,  Valencia,  Tirant  lo  blanch,  1999,  p.  179.   

40  Véase   García   Morillo  citado  por  Francisco  Muñoz  Conde,  Derecho  penal, parte especial, Valencia,  Tirant  lo  blanch,  1999,  p.  180,  y  Juan  Carlos  Carbonell Mateu-Juan Luis  González  Cussac,  «Torturas  y otros delitos contra la integridad moral», en  Derecho    penal,    parte    especial, Valencia, Tirant lo blanch, 1996, p. 192.   

41  Agustín  Ruiz  Robledo, El  derecho   fundamental   a   la   legalidad  punitiva,  Valencia,   Editorial  Tirant  lo  Blanch, 2003, página 363.   

42  «La  justeza  lógica  de esta proposición está determinada por el ya aludido  carácter  no  absoluto  ni  aislado  de  los  derechos  fundamentales  y por su  pertenencia   a   un   sistema   de   valores,  principios,  derechos  y  bienes  constitucionales  de  igual  importancia en términos materiales y axiológicos;  lo  anterior,  no  es  óbice  para examinar los distintos modos como las normas  constitucionales  participan  en  la  configuración  de  los  derechos  y en la  determinación  de  sus  limitaciones».  Magdalena  Correa  Henao, La    limitación   de   los   derechos   fundamentales, Bogotá, Uni-Ext., 2003, p. 40.   

43  Jürgen  Habermas,  Facticidad  y validez, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 319.   

44  Jesús  González Amuchástegui, «Los límites de los derechos fundamentales»,  en  Constitución y derechos fundamentales,  Madrid,  Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004,  p. 442.   

45  Corte  Constitucional,  sentencia  C-475/97,  aunque «no podemos suponer que la  Constitución  sea  siempre  lo  que el Tribunal (Constitucional) dice que es».  Rónald  Dworkin,  Los  derechos en serio, Barcelona. Editorial Ariel, 1984, p. 311.   

46 La  Corte  Constitucional  frecuentemente  utiliza el criterio de la armonización o  ponderación  de  derechos,  principios  y valores para resolver problemas entre  derechos  fundamentales.  Véase  las  sentencias  T-575/95, T-332/96, C-475/97,  C-507/04,   T-701/04,   T-962/04,   C-818/05,   T-013/06,   T-023/06,  T-171/06,  T-1027/06, entre otras.   

47  Arango     Rodolfo,     El  concepto  de  derechos  sociales  fundamentales, Bogotá,  Editorial Legis, 2005, p. 135.   

48  «El  principio de legalidad  de  la  pena  es  una  garantía  para  el  procesado,  y también para la   sociedad,  en  el  sentido  de  que  el  Estado  impondrá  las  que  hayan sido  estatuidas  previamente  a la realización de la conducta punible, dentro de los  límites  cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico,  sin  que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación  del juez, que  no  respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto  de la igualdad y de la  seguridad  jurídica». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  casación  de  7  de  marzo  de  2007, radicación 25.385, M. P., Dr. Álvaro O.  Pérez  Pinzón.  Agréguese que el olvido,  el  error o  el   delito  judicial  no  pueden      crear      derechos,      como      tampoco      la     negligencia de  la  Fiscalía  o  de  la  Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como  criterio  de  convalidación  de  esos  fraudes  a  la  Constitución y a la Ley  válida.   

49  Corte     Constitucional,     sentencia SU-1722/00.   

50  Corte     Constitucional,     sentencia C-070/96.   

51  Juan    Fernández    Carrasquilla,    Derecho  Penal  liberal  de hoy, Bogotá,  Edit.     Ibáñez,    2002,    p.123.    “Solo   la   ley   –con  el  carácter  de  ley estricta-  puede  crear  o agravar penas o medidas de seguridad (nulla poena, nulla mensura  sine  lege),  y por cierto no ha de contentarse con un señalamiento genérico y  abstracto  del  tipo  de  reacción punitiva, sino que ha de  determinar la  naturaleza   de   la   pena   correspondiente   y   el   marco   para   su   individualización  judicial  en  cada  caso,  proveyendo a la vez los criterios  fundamentales  para  que  el  juez  se  mueva  dentro de los límites mínimos y  máximos   de   este   marco”.   Juan  Fernández  Carrasquilla,  Principios   y   normas   rectoras  del  derecho  penal,  Bogotá,  Edit.  Léyer,  1998, p. 147.              

52 La  fijación  de  los límites mínimo y máximo de la escala de penas se conoce en  la    doctrina    como   proporcionalidad   cardinal  o   absoluta.  Cfr.  Adrew  von  Hirsch,  Censurar y  castigar,  Madrid,  Editorial Trotta, 1998, p.45 s.s.  “Estatuir   que  nadie  puede  ser  juzgado  sino  conforme  a  las leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, implica que  para condenar a una  persona  se  requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de  la   misma  manera  que  sólo   puede  imponérsele  la  pena  previamente  establecida  en  la  ley.  Se  trata  del  apotegma universalmente conocido como  “nullum  crimen,  nulla poena sine lege”. El principio de legalidad opera en  un  doble  sentido, (i) como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado,  en   la   medida  en  que  le  impone  definir  previamente  qué  acciones  son  constitutivas   de   delitos   y  cuál  la  sanción  a  aplicar  por  su   realización;  y  (ii)  como  garantía  para el procesado y la  comunidad,  atendida  la  certidumbre que genera el saber de antemano que sólo será objeto  de  sanción penal la conducta erigida en delito por la ley y que únicamente se  impondrá  la pena dentro de  los  límites  cuantitativos  y cualitativos establecidos por la misma”. Corte  Suprema  De  Justicia,  Cas.  Rad.28.059  ,  M.  P.,  Dra.  María  del  Rosario  González  de  Lemos.  “En  efecto,   los ciudadanos deben conocer los comportamientos  prohibidos  y  por lo mismo elevados por el legislador a la categoría  de delitos así  como  la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la  certeza  de que sólo podrán ser  sancionados en razón de la comisión de  una  conducta punible dentro  de  los  límites cuantitativos y cualitativos consagrados con  antelación  en  la  ley, sin que tales marcos puedan desbordarse a discreción o capricho de  los   funcionarios   judiciales”.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Cas.  Rad.  24.030,  M.  P.,  Dr.  Julio  Enrique Socha Salamanca.   

53  “El  reconociendo constitucional del valor superior  de  la  persona  humana,  nos  ubica  en el entorno de un modelo de Estado  antropocéntrico, esto es, de una  forma  de  organización  política y jurídica que tiene como su valor central,  como  el  objeto  de  toda  su  actividad,  como  responsabilidad  de  todas las  autoridades,  el  compromiso  indeclinable de garantizar las condiciones para la  dignificación del hombre y  para   procurarle   el   desenvolvimiento  de  sus  potencialidades,  así  como  establecer  condiciones  individuales  y sociales de vida que posibiliten que su  existencia   discurra   de   la  manera  más  feliz  posible.  El  hombre  se  destaca  no  solo  sobre  la  naturaleza  como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo,  sino   que   también   es   reconocido  por  la  organización  política  como  “el  ser  en  sí  en  esencia  valioso”,  para  el  cual  y  alrededor del cual se crean la estructuras  estatales,  las  construcciones  jurídicas, políticas, económicas y sociales,  hasta  llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión  de   que  todo  debe  servir  al  fin  central  de  dignificar  al  hombre.  Estado,  leyes,  órganos  del  poder,  vida  económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe  funcionar  y  girar  alrededor  del hombre,  como  instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el  desenvolvimiento  de  los destinos humanos. A diferencia de las cosas que tienen  su   fin   fuera   de   sí,   el  hombre   se   concibe   como  el  fin  en  sí  mismo,  posee  innatamente  el  derecho  y la misión  inherente  de  concebirse y realizarse tal como él se piensa y se sueña, y por  eso   se  le  garantiza  el  libre  ejercicio  de  su  voluntad;  no es una simple existencia biológica, un  dato  más  en la realidad de las interacciones sociales, sino que la existencia  siendo  enteramente  suya53,  es  además  libre para darse los rumbos que su razón le dicte, para imprimir a  su  días  y  a sus años de tránsito en la tierra las formas de vida que mejor  lo  realicen  y  le  permitan  un superior desarrollo de sus potencialidades”.  Yesid    Ramírez    Bastidas,    Aclaración    de  voto a Cas. 22.027. Así mismo, Jesús Orlando Gómez  López,     Teoría     del     Delito,     Bogotá,    Ediciones   Doctrina   y   Ley,   2003,   p.  17.   

54  Corte     Constitucional,    sentencias    C-004/03    y    C-871/03,    refiriéndose   al   non  bis  in  ídem y declarando que tal  principio  no  es  absoluto.  “En  el ámbito internacional se ha llegado a un  consenso  general  en la necesidad de considerar a las víctimas del delito como  parte   principal,    junto   al   victimario    y   en   igualdad   de   condiciones,   de   la  política   criminal  de los Estados. Se trata “de una exigencia social y  humana:  hoy,  el  llegar a ser víctima no se considera un incidente individual  sino  un problema de política social, un problema de derechos fundamentales”.  Alfonso  Daza  González,  Víctimas  en  el  Sistema  Procesal   Penal   Acusatorio,  Bogotá,  Universidad  Libre, 2006, p. 56.   

55 Se  sigue  lo  dicho  por  la  Corte Constitucional (sentencias C-004/03 y C-871/03)  cuando  resolvió  la  tensión  entre  el  non bis in  ídem  y  los  derechos  de  las  víctimas. La Corte  Suprema    de   Justicia   al   ponderar   en el Estado Social  y Democrático de Derecho vigente  en  Colombia  (art.  1  Const. Pol.) los derechos a la favorabilidad y al debido  proceso  público  –en su  vertiente    de   procedimentalismo-,   estimó    como   de   núcleo  más  fuerte  el derecho de las  víctimas  a  la  verdad,  la justicia y la  reparación. Cfr. Provs.  de  Segunda  Instancia  de 11 de  julio  de  2007  y  23  de  agosto  de  2007,  Mags. Ptes., Dres. Yesid Ramírez  Bastidas  y  María  del  Rosario  González  de  Lemos,  respectivamente.    

56  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia  de  11  de  julio  de  2007,  radicación  26945.  El  derecho a la justicia   proscribe   la  impunidad   así   sea   parcial.   El  Tratado  de Roma, que fuera  ratificado   por  la  Ley  742  de 2002 y declarado exequible por sentencia  C-578  del  mismo año, tuvo como bloque de constitucionalidad amplio reflejo en  la   legislación   interna   en   el   nuevo   contexto   del   “derecho  penal  de las víctimas” (art.  75).  En  el  Acto  Legislativo 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004,que impusieron el  sistema     acusatorio     colombiano,  se  hacen  3  y  89  referencias estelares a los derechos de las  víctimas. Y recordemos que  las  sentencias  de la CPI  serán  ius  cogens, fuente  de  la  jurisprudencia   nacional  (art.  230  Const.  Pol.)  y hasta norma  supralegal (arts. 93 Const. Pol. y  3 cpp).   

57  Véase  Corte  Constitucional,  sentencia C-871/03.   

58  Robert    Alexis,    Teoría    de   los   derechos  fundamentales,    Madrid,    Centro   de   Estudios  Constitucionales, 1993.   

59  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent. Radicación 25.385.     

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