31752(27-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31752  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 228.  

Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado YURI ESTEBAN  JIMÉNEZ  GÓMEZ,  en  contra  de la sentencia de segundo grado proferida por el  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 20 de enero de 2009, mediante la cual revocó  el  fallo absolutorio emitido por el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad, el 22 de mayo de 2008, para en su lugar  condenar   al  mencionado  procesado,  como  responsable  del  delito  de  hurto  calificado  agravado,  a  la  pena  principal  de  102 meses de prisión, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso.   

H    E   C   H   O  S   

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“De acuerdo con las constancias procesales,  el  5  de enero de 2007 a las 08:45 de la mañana, Yuri Esteban Jiménez Gómez,  administrador  del  almacén  de “Calzado La Rebaja” del barrio Restrepo, se  desplazaba   en  compañía  del  vigilante  del  mismo  establecimiento  Javier  Mauricio  Vives  Alcalá  a  bordo  del taxi de placa BDC-744 conducido por Luis  Eduardo  Reyes  Montañez  (sic)  con  destino  al  Banco  de  Bogotá  sucursal  Chapinero,  con  la  finalidad  de  realizar  el depósito de $162.000.000.oo en  dinero  efectivo, cuando en la avenida Caracas con calle 32, aprovechando que el  semáforo  se  encontraba  en  rojo,  fueron abordados por cuatro hombres que se  desplazaban  en  dos  motocicletas,  los  cuales  luego de amenazar con armas de  fuego  a  los  pasajeros,  golpearlos  y hurtarles un celular, se apoderaron del  paquete contentivo del dinero, emprendiendo la huida”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Los  hechos anteriores fueron denunciados en  la  misma  fecha, por la gerente general de “Calzado  La Rebaja”, Claudia Patricia Mora Niño.   

Adelantas    las   primeras   pesquisas,  investigadores  de  campo  adscritos  a  la  SIJIN,  bajo  la  dirección  de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  presentaron varios informes ejecutivos que  sirvieron  de  apoyo  para  la  legalización,  en  audiencia  celebrada ante el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  función  de  control  de garantías de  Bogotá,  el  21 de febrero de 2007, de la búsqueda selectiva en base de datos,  llevada  a  cabo  sobre  los abonados celulares 3112304440, el cual portaba YURI  ESTEBAN  JIMÉNEZ  GÓMEZ  al  momento  del  hecho, y 3135794365 y 3123551501, a  nombre     de     Erika     Ocampo     y    John    Freddy    García    López,  respectivamente.   

El 31 de mayo siguiente, el Juzgado 54 de la  misma  especialidad,  a  petición  de  la  Fiscalía 10ª Seccional de Bogotá,  ordenó  la  captura  de  YURI  ESTEBAN  JIMÉNEZ  GÓMEZ  y John Freddy García  López.   

Capturado   el   primero,   en  audiencias  preliminares  realizadas  el  1°  de junio del mismo año, ante el Juez Tercero  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de esta ciudad, se  legalizó  su  aprehensión,  se le formuló imputación por la conducta punible  de  hurto  calificado  agravado,  y  se  le  impuso  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario1.   

Como  el  procesado  no  se allanó al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó escrito de acusación el 29 de junio  siguiente,  en  el  cual  reiteró  que  se  procedía  por  el  delito de hurto  calificado  agravado,  tipificado  en los artículos 240-1, 241-2-10 y 267-1 del  Código Penal.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por  el  Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá,   despacho   que   luego   de  realizar  las  audiencias  públicas  de  acusación2,  preparatoria  y  juicio  oral,  dictó fallo absolutorio el 22 de  mayo de 2008.   

Apelada dicha decisión por el representante  de  la  Fiscalía,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, luego de  anunciar  su  revocatoria  y  facilitar  el impulso del incidente de reparación  integral  por  parte  de  la  víctima –quien  se abstuvo de solicitar su tramitación-, profirió sentencia  el  20  de  enero  del cursante año, condenando a YURI ESTEBAN JIMÉNEZ GÓMEZ,  como  responsable del ilícito por el cual se le acusó, a las penas principal y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído; del mismo modo, le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

En  contra  del  fallo  de segundo grado, el  defensor  del  procesado  interpuso  oportunamente  el recurso extraordinario de  casación y presentó la correspondiente demanda.   

RESUMEN    DE   LA  IMPUGNACIÓN   

Dos cargos, originados en violación directa  de  la  ley  sustancial,  postula  el  defensor  en  contra  de la sentencia del  Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo      primero:      exclusión  evidente.   

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  cuestiona  que  el Ad quem no  haya  dado  aplicación  al  mandato  legal  y  constitucional  del In  Dubio  Pro  Reo,  como sí lo hizo el  A   quo  en  su  momento,  reconociendo  dudas  y contradicciones que surgen de todo el material probatorio  recaudado.   

Pareciera  que el Tribunal quisiera, agrega,  “perseguir   y   fustigar  indiscriminadamente  al  procesado,   buscando   a   toda   costa  su  condena  y  castigo”,  tal  como  ocurría  en  épocas pasadas, desafortunadas para los  derechos y libertades del hombre.   

Acto  seguido,  el demandante enumera varias  dudas  que  surgen  del  aporte  probatorio,  las  cuales,  en  su  sentir,  son  trascendentes y no se despejaron.   

En  efecto,  afirma  que  no quedó claro lo  atinente  a  la  llamada  por  celular  que  se  la  atribuye a su representado.  Considera  normal  que el procesado le haya preguntado al conductor del taxi por  la  marca  del  vehículo,  ya  que  con  ello pretendía socializar y romper el  hielo.  Estima  que  no quedó clara la hora exacta de ocurrencia de los hechos,  pues,  se  mencionan  dos  diferentes que marcan una diferencia de diez minutos,  “de  vital importancia”.  Cataloga  de sospechoso el testimonio de una persona que se enteró del atraco a  finales  de  enero,  pese  a que el hecho ocurrió el 5 de ese mes. Cuestiona el  valor  probatorio  que se le otorgó al informe técnico denominado “Análisis  Link”.  Señala que no se  determinó  si  su  defendido  disparó  una  o dos veces, habida cuenta que, al  respecto,  el informe ejecutivo no es claro, los testigos se contradicen y no se  allegó  prueba  técnica,  lo  que  configura  violación  al  principio  de la  investigación      integral      “propio     y  característico” del sistema acusatorio.   

Por lo anterior, el memorialista aduce que se  violaron  los  artículos 6° y 13 del Código Penal, 6° y 7° de la Ley 906 de  2004,  y  1°,  2°,  28, 29, 228 y 230 de la Constitución Política, todos los  cuales  transcribe,  añadiendo que torna mas gravoso el asunto, el hecho de que  estos  hagan  parte  del  bloque  de constitucionalidad y de varios instrumentos  internacionales que igualmente trae a colación.   

Acto seguido, insiste en que el proceso está  “plagado    e   invadido   de   incertidumbre   y  duda”,      ofreciendo      un      “conocimiento  imperfecto  y,  consecuentemente, una desconfianza  en  la  validez”.  Luego reitera que el Ad  quem  desconoció las normas citadas,  haciendo  énfasis  en la que regula lo atinente a la Presunción de Inocencia y  el  In  Dubio  Pro  Reo, al  haber  dictado  una  “sentencia de culpabilidad sin  haber  convencimiento  de  la  responsabilidad  penal del acusado”.   

Solicita,  para  terminar,  se case el fallo  recurrido,  para  en  su lugar absolver a YURI ESTEBAN JIMÉNEZ GÓMEZ del cargo  imputado.   

Cargo     segundo:     interpretación  errónea.   

En  la fundamentación del segundo cargo, el  impugnante  cuestiona  el  valor  probatorio  que  el  Tribunal  le  otorgó  al  testimonio  de  José  Luis  Acevedo  Niño,  por  tratarse  de  un “testigo   de   oídas”.  Con  ello,  interpretó  erróneamente normas sustanciales, “que  entrañan   principios   jurídicos  penales  como  el  de  inmediación  de  la  prueba”.   

En  ese  orden  de  ideas,  a  continuación  transcribe  el  contenido de los artículos 379, 381, 382, 402 y 403 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  y  vuelve a citar como vulnerados  los  preceptos  enunciados  en precedencia, para concluir que se revocó la sentencia  absolutoria  con base en “testigos de oídas y meras  pruebas  de  referencia”.  Por  ello, entonces, debe  prosperar  el  cargo  y  casarse  la  providencia  demandada,  declarándose  la  absolución de su representado.   

Por  último,  el  libelista solicita que en  caso  tal  de considerarse que la demanda adolece de vicios de forma, estos sean  superados para decidir de fondo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuestión previa.  

Previo a examinar los cargos presentados por  el  recurrente  en  contra  de  la sentencia objeto de censura, debe reiterar la  Corte3  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los   defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”  en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en  cuanto mediante su postulación el censor concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas4.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia5.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción6,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

El caso concreto.  

Teniendo en cuenta que en la postulación de  los  dos  cargos  se denuncian sendas violaciones directas de la ley sustancial,  advirtiéndose  deficiencias  en  la fundamentación que darán al traste con la  pretensión   casacional,   la   respuesta   a   ellos   se   hará   de  manera  conjunta.   

Ahora   bien,  establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta  casacional  del  actor,  quien  a  pesar de anunciar la comisión, por parte del  Tribunal,  de  dos  violaciones  directas  de  la  ley  sustancial, por falta de  aplicación  e  interpretación  errónea,  se  limita  a  transcribir  un vasto  articulado,  pero a la hora de sustentar los reproches no evidencia una eventual  violación  de  garantías  fundamentales,  tampoco  indica  la  finalidad de la  casación, ni mucho menos desarrolla cargo alguno.   

En suma, del inconexo escrito allegado por el  defensor  se  puede  adivinar, que no comparte la valoración que de las pruebas  hizo  el  Ad quem y que busca  él se absuelva a su prohijado, reconociendo la duda probatoria.   

En  esa tarea, como se dijo, el casacionista  plantea  dos  violaciones directas de la ley sustancial. La primera por falta de  aplicación  o  exclusión  de  la norma, referida especialmente a los preceptos  que  consagran  el  principio  del  In Dubio Pro Reo.  La  segunda,  por  interpretación  errónea  de  las  disposiciones  que  regulan  el  principio  de  inmediación  y  el conocimiento  personal del testigo, en la Ley 906 de 2004.   

Sin  embargo,  uno  y otro planteamientos se  quedaron  en  el mero enunciado, ya que el censor apenas entiende suficiente con  formular  la  solicitud,  pues, en el primer caso consigna su propia percepción  probatoria,  destacando una serie de dudas que, a su juicio, son trascendentes y  no  pudieron  despejarse,  mientras  que  en  el  segundo,  de manera genérica,  critica  el  valor probatorio otorgado por la segunda instancia al testimonio de  José  Luis Acevedo Niño, descalificándolo por tratarse, en su concepto, de un  “testigo  de  oídas” o  “mera    prueba    de   referencia”.   

Se   repite,   la   instauración   de  la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto,  debe  relevarse,  el  fallo  de segundo grado llega a este escenario  prevalido  de  una  doble  condición  de  acierto  y  legalidad  que solo puede  desvirtuarse  cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en  los  hechos,  el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se  demuestra  un  error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar  o modificar lo decidido por las instancias.   

En  la  violación  directa,  reitera  la  Sala7,   al   demandante  fundamentalmente  le  corresponde:   

“2.1.  Afirmar y probar que el juzgador de  2a.  instancia  ha  incurrido  en  error  por  falta  de aplicación (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por  aplicación  indebida (falso juicio de  selección)  o por interpretación errónea (sobre la existencia material, sobre  la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial.   

2.2.  Abstenerse  de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

2.3. Realizar un estudio puramente jurídico  de la sentencia.   

2.4.  Si  como  consecuencia de la errónea  interpretación  de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia  una  de estas dos hipótesis y no hacia la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues lo importante, en últimas, es la  decisión   tomada   por   el   Juez:   no   aplicar   la   norma   o  aplicarla  indebidamente.   

2.5. Si predica aplicación indebida de una  norma,  tiene  que  precisar  la norma inadecuadamente utilizada  y aquella  que en su lugar debe ser atribuida.   

2.6.  Respecto  de  una  misma disposición  legal  no  puede  predicar  simultáneamente  falta de aplicación y aplicación  indebida.   

2.7.  Indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas.    

2.9. Si por esta vía el proponente reprocha  al  Juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar  que  en  la  sentencia  el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la  incertidumbre  y  que,  sin  embargo,  ha condenado, con lo cual ha incurrido en  falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P.”.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  memorialista  en  la  fundamentación  de  los  dos cargos propuestos, pues,  simplemente  pretende  anteponer  su  criterio  probatorio,  al  del juzgador de  segundo  grado,  dado  que,  a  lo  largo  de su libelo se limita a criticar sus  razonamientos   en  torno  al  valor  suasorio  de  los  medios  de  convicción  allegados,  y  a  consignar  los  propios, reforzando ello con la enunciación y  transcripción    de    varias    normas,    sin   detenerse   a   analizar   su  alcance.   

En lo que respecta a la exclusión evidente  o  falta de aplicación, manifiesta que debió reconocerse la duda probatoria, a  partir   de   varios   hechos   que,  considera,  no  fueron  despejados  y  son  trascendentes.  Sin  embargo, no se preocupó de abordar las razones que tuvo en  cuenta  el  Tribunal  para arribar a la certeza y condenar a su representado por  el  delito  de  hurto  calificado  agravado,  como es exigencia básica en estos  casos.   

Al   efecto,   basta   reiterar  que  la  Corte8  ha  significado que si al impugnante le  ha   interesado   el   tema   del   In   Dubio   Pro  Reo,     debe     distinguir     dos     aspectos  diversos:   

    

1. Si  afirma  que  el  juez ha errado porque la sentencia reconoce la  existencia  de  duda  razonable  originada  en  el haz probatorio, pero dejó de  aplicar  el  precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación  directa;.y     

    

1. Si  encuentra  que  el  juez  ignora  la  existencia  razonable y  manifiesta  de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir  a  la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del  yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.     

En el evento del rubro, una declaración en  uno  u  otro  sentido  brilla por su ausencia, pues, lo  relacionado  por el recurrente en su escrito, apenas puede entenderse alegato de  instancia,  habida  cuenta  que  no  sustenta  su pretensión y mucho menos da a  conocer   qué   es  lo  no  compartido  de  la  decisión  de  las  instancias,  limitándose a hacer afirmaciones genéricas.   

Lo   propio   ocurre   con   la  supuesta  interpretación  errónea  denunciada  en  el cargo segundo, dado que, el censor  omite  tomar  el  texto  de  la  sentencia y sobre su  construcción,  sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar  a  plenitud,  mostrar  el  error  de  juicio  en  que incurrió el sentenciador,  fenómeno  que  no  acontece  en el evento que nos ocupa, en tanto que cita como  fuente  de  sus  aseveraciones el análisis del testimonio de José Luis Acevedo  Niño,  para  simplemente  advertir que se violó el principio de inmediación y  se   desconoció   la   regla   del   conocimiento  personal  del  testigo,  con  desprendimiento  de  los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en  la   sentencia,   por   manera   que  el  ataque  resulta  ininteligible  y,  en  consecuencia,  se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad  y precisión en su indicación, exposición y fundamento.   

Y, en caso tal de que efectivamente hubiese  querido  dirigir  su  censura  en  contra  de  la  apreciación testimonial, era  menester  hacerlo  por  la vía de la violación indirecta de la ley sustancial,  denunciando  uno  cualquiera de los yerros a que se hizo alusión en el acápite  precedente,  vale  iterar,  los  errores de hecho que surgen a través del falso  juicio  de  identidad,  falso  juicio de existencia y falso raciocinio, o los de  derecho, originados en falsos juicio de legalidad o convicción.   

Aunado  a  lo  anterior, se tiene que si el  testimonio   apreciado  erradamente  es,  como  dice  el  libelista,  prueba  de  referencia,  era  menester  que acreditara que este fue el único fundamento del  fallo  condenatorio, habida cuenta que el aporte del testigo de referencia, como  ha     sostenido    invariablemente    la    Sala9, no es suficiente por sí solo  como  medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia,  siendo  indispensable  la presencia de otros medios probatorios para verificar o  confirmar el contenido del relato indirecto.   

De  ahí  que,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario  de  casación,  cuando  se  atacan las pruebas de referencia, se  precisa  identificar  en  cada  una  los contenidos de referencia y demostrar en  cada  caso concreto que el Juez le asignó un mérito excesivo, contrario al que  la  ley admite, desconociendo la tarifa legal negativa, por sucumbir en el error  de derecho denominado falso juicio de convicción.   

En  este asunto, lo cierto es que del mismo  texto  de  la  demanda  y del contenido de la sentencia impugnada, claramente se  desprende  que  no  fue  la declaración de José Luis  Acevedo  Niño,  el  único sustento de la condena que  recayó contra el acusado YURI ESTEBAN JIMÉNEZ GÓMEZ.   

Por  todo  lo anterior, se inadmitirán los  dos  cargos  propuestos  por el actor y, en su conjunto, la demanda de casación  presentada a favor del procesado.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación10 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.   INADMITIR  la  demanda  de casación presentada en nombre de YURI  ESTEBAN  JIMÉNEZ  GÓMEZ,  en  seguimiento  de las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Aunque  el  Juez  40  Penal  Municipal  con función de control de garantías de  Bogotá,  en audiencia del 4 de julio de 2007, sustituyó la medida aseguratoria  en  mención  por la del lugar de residencia, posteriormente el Juzgado 34 Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en audiencia de  segunda  instancia  del  27  de  julio  siguiente, revocó dicha determinación,  dejando  incólume,  por consiguiente, la medida detentiva inicialmente impuesta  a JIMÉNEZ GÓMEZ.   

2  En  ella,  vale  clarificar,  se adicionó el escrito de acusación, en el entendido  de  que  el  hurto  se  calificaba,  además  de la violencia ejercida sobre las  cosas,  por  la  violencia  desplegada  sobre  las personas y las condiciones de  indefensión en que fueron colocadas las víctimas.   

3 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

4 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

5 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

6 Ib.  Rad. 24.530.   

7 Auto  del 30 de noviembre de 1999, Radicado 14.535.   

8 Auto  del 2 de septiembre de 2008, Radicado 30.420.   

9 Entre  otras,   la   citada   providencia   del   30   de   marzo   de  2006,  Radicado  24.468.   

10  Providencia del 12 de diciembre de 2005, Radicado 24.322.     

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