31751(29-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31751  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  230                                                                                Magistrado  Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá,  D.  C., veintinueve de julio de dos  mil nueve.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de Andrés    Ricardo    Molano   Torres   y  Gloria    Cecilia    Ovalle    Acosta   contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el  8  de  septiembre  de 2008, que condenó a los procesados a 45 meses de prisión  por   el   delito   de   hurto   agravado,  conforme  a lo previsto en los artículos 349, 351.2.10 y 372 del  Decreto 100 de 1980.    

Hechos.  

En  el  mes  de octubre de 1998, Manuel    Antonio    Angel    Villalobos,  representante  legal de la Cooperativa Nacional Financiera Limitada (FINANCOOP),  en  liquidación,  denunció  penalmente  a  través de apoderado a Andrés   Ricardo   Molano   Torres,   ex  Presidente  de  la  Cooperativa,  Gloria Cecilia Ovalle  Acosta,  Ex Gerente Financiera, y otros, tras advertir  múltiples  irregularidades  en  su  manejo,  como  falsedad  en  los  balances,  liquidación  de  contratos  de trabajo con inclusión de sumas indebidas, cruce  de  aportes  no autorizados por los estatutos, apropiación de dineros a través  del  otorgamiento  de  bonificaciones de mera liberalidad, indebida utilización  de  la  tarjeta de crédito empresarial para sufragar gastos personales, recaudo  de  dineros  para  el  pago  de  servicios  públicos domiciliarios que nunca se  cancelaron  y  uso  indebido  de  la  caja  menor,  entre  otras.  Estos  hechos  ocurrieron en 1997 y 1998.   

Actuación  procesal  relevante.   

1. El 16 de abril de 2002 la fiscalía dictó  resolución   de  acusación  contra  Andrés  Ricardo  Molano   Torres   y  Gloria  Cecilia  Ovalle Acosta, por los delitos de hurto   agravado,   abuso  de  confianza  agravado  y  falsedad  por  destrucción,   supresión   y  ocultamiento  de  documento  privado.  El  superior  funcional  revisó este pronunciamiento por vía de  apelación  y  lo confirmó el 15 de enero de 2003, modificándolo en el sentido  de   imputar   también   a   los   procesados   el   delito   de   falsedad  en documento privado.1   

2.  Rituado  el juicio, el Juzgado Cuarenta y  Seis  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  mediante sentencia de 14 de febrero de  2007,  condenó a los procesados Andrés Ricardo Molano  Torres   y  Gloria  Cecilia  Ovalle  Acosta  a  la  pena  principal privativa de la  libertad  de  36  meses  de  prisión,  y  la  accesoria  de inhabilidad para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores  responsables   de   los   delitos   imputados   en   la  acusación.2   

3. Este fallo fue apelado por el representante  del  Ministerio  Público y el defensor de los procesados. El primero para pedir  aumento  de  las penas y la revocatoria de la condena de ejecución condicional.  El  segundo,  para  demandar  la  absolución  de  los  procesados.  El Tribunal  encontró   que   la   acción   penal   por   los   delitos   de   abuso  de  confianza  agravado,  falsedad  en  documento  privado  y  falsedad  por  destrucción  de  documentos  se hallaba  prescrita   y   así   lo   declaró.   En   relación   con   el   hurto   agravado,  confirmó  la  condena,  modificándola  en  el  sentido  de fijar la pena en 45  meses  de  prisión  y  negar la condena de ejecución  condicional.3   

Inconformes con esta decisión, los defensores  de   los   procesados   interpusieron   y   sustentaron   oportunamente  recurso  extraordinario de casación.   

Las        demandas.   

A   nombre   de   Andrés  Ricardo  Molano  Torres.   

Con  fundamento  en  la  causal  de casación  prevista  en  el  numeral primero inciso segundo del artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  acusa  la  sentencia  impugnada  de  violar en forma indirecta la ley  sustancial,  debido  a  un error de hecho por falso juicio de identidad derivado  de  la  interpretación  errónea  de  la prueba, que condujo a los juzgadores a  tener  al  procesado  como  autor del delito de hurto agravado, inexistente a la  luz de la prueba producida en autos.   

Afirma  que el hurto, como atentado contra el  patrimonio  económico,  se  integra  de  elementos  objetivos, entre los que se  cuentan  (i)  la  existencia de apoderamiento, (ii) que el apoderamiento recaiga  sobre  una  cosa  mueble  ajena y (iii) que se tenga el propósito de obtener un  provecho  para  sí  o  para  otro;  y de un elemento subjetivo, traducido en la  necesidad  de  que  exista  dolo en la conducta, pues en su estructura no tienen  cabida las demás formas de culpabilidad.   

Aspecto  fundamental, por tanto, dentro de la  estructura   de   este   delito,   es   sin   duda,   que   exista  apoderamiento  de  la  cosa  mueble ajena,  como  lo  ha destacado la doctrina y la jurisprudencia (a las que acude para dar  consistencia  a  sus  afirmaciones), debiéndose entender por tal, “la acción  mediante  la  cual  se  saca  el  bien de la esfera de  cuidado  y  vigilancia de su dueño o legítimo tenedor, para introducirla en el  patrimonio  de disponibilidad del sujeto agente”, que  en el presente caso no se presentó.   

Los  juzgadores, para estructurar el reproche  por  el  delito  de hurto, se apoyan en dos aspectos, (i) en la recepción a los  usuarios  de  unas sumas de dinero destinadas al pago de los servicios públicos  domiciliarios,  sin que se hubiesen producido, y (ii) en la supuesta devolución  de  unos  cheques  por  falta  de  fondos,  que se dice, corresponden a la misma  cancelación  de  los  referidos  servicios,  para  de  allí  deducir  que hubo  apropiación   de   dineros   y   que   por   tanto   el   delito  de  hurto  se  consumó.   

Transcribe fragmentos de las sentencias donde  se   analiza  este  delito,  para  sostener  que  los  falladores  apoyaron  sus  conclusiones  probatorias  en  los  dichos  de  JESUS  ANTONIO  GUARNIZO PALACIO  (denunciante),  MANUEL  ANTONIO  ANGEL  VILLALOBOS  (liquidador) y CESAR AUGUSTO  GAMBA  MARTINEZ  (administrador),  “para  sobre dichos testimonios edificar la  absurda   tesis   de  la  existencia  del  hurto”,  a  la  que  llegaron  tras  distorsionar su contenido literal y tergiversar su alcance.    

Los   sentenciadores   sostienen   que   la  Cooperativa  recibió  dineros  para  el  pago  de servicios domiciliarios (luz,  agua,  teléfono), sin tener convenio con las empresas prestadoras para hacerlo,  y  que  en consecuencia captaron importantes sumas de las cuales se apoderaron  sus  directivos,  entre  ellos  ANDRES  RICARDO  MOLANO  TORRES  en  su condición de Presidente y Representante  Legal, lo cual constituye el delito de HURTO.   

Para llegar a esta conclusión se apoyan, como  ya  se  dijo, en los testimonios de JESUS ANTONIO GUARNIZO, MANUEL ANTONIO ANGEL  VILLALOBOS  y  CESAR  AUGUSTO GAMBA MARTINEZ, “pero haciéndole decir al medio  lo  que  no  indica, ni indicia, ni expresa, ni refleja, mediante el juego de la  tergiversación,  de  la  agregación  y  de  la  distorsión  de  su  contenido  material,  para  llegar  de  esta  manera a deducir unas conclusiones absurdas y  arbitrarias    sobre   la   existencia   del   delito   contra   el   patrimonio  económico…”.   

De  la declaración de JESUS ANTONIO GUARNIZO  PALACIO,  nada  se  puede  sacar diferente de su real y literal contenido. De su  texto,  sólo  se  deduce,  (i)  que  FINANCOOP  a  través  de  sus  agencias y  sucursales   captaba   dineros   para   el   pago  de  los  servicios  públicos  domiciliarios,   (ii)  que  FINANCOOP  no  tenía  convenio  con  las  entidades  prestadoras  de  los  servicios  públicos para hacer el pago directo, (iii) que  esto  se  erigía  en  una  irregularidad porque los dineros no fueron manejados  ‘con     pulcritud,  responsabilidad  y decoro’,  y  (iv)  que  en las semanas anteriores a la toma de posesión de la Cooperativa  por  parte  de  la  Superintendencia Bancaria, se continuaban recibiendo dineros  con este propósito.   

Con  fundamento  en  estas  afirmaciones, los  falladores  consideran  que los dineros entregados por los usuarios para el pago  de   los   servicios  públicos  domiciliarios  fueron  objeto  de  apoderamiento  por parte de la Cooperativa,  y  que  su  Presidente  y  Representante  Legal  incurrió en consecuencia en el  delito  de  hurto.  Sin embargo, un estudio de la prueba en su conjunto, que los  juzgadores    no    realizaron,    conduce    a   las   siguientes   precisiones  probatorias:   

a)  El  denunciante  dijo  que la Cooperativa  recibía  dineros  para  el  pago  de  los servicios públicos domiciliarios sin  tener  convenio  con  las  entidades  prestadoras.  Esta  afirmación fue tomada  indebidamente   por   los   juzgadores,   quienes   concluyeron   que  FINANCOOP  no  podía  recibir de sus usuarios y clientes dineros  para   pagar  los  servicios  públicos,  lo  cual  es  absolutamente falso.   

Una  cosa  es  que  la Cooperativa no tuviera  convenio  directo  con  las  empresas  prestadoras  de  los servicios y otra muy  diferente  que no pudiera prestar el servicio de realizar los pagos a través de  las  entidades que sí tenían convenios. Así lo hizo FINANCOOP, por intermedio  de  UCONAL  y  COOPSIBATE,  en  desarrollo  de  la  facultad  que le otorgaba el  artículo     92     de     la    Ley    79    de    1988,    de    asociarse  con  otras cooperativas “para  el  mejor  cumplimiento  de  sus  fines  económicos o sociales en organismos de  segundo grado de carácter nacional o regional”.   

   

En  las  anotadas  condiciones,  no se estaba  quebrantando   la   ley,   ni   buscando   mecanismos  engañosos  para  obtener  apoderamiento  de  dineros;  simplemente se ofrecía un servicio a los usuarios,  “el  cual se efectivizaba a través de los organismos cooperativos que tenían  directamente  convenio  con las entidades prestadoras de los servicios públicos  domiciliarios”.   

b) FINANCOOP se limitó a prestar el servicio.  En  ningún  momento  EXISTIO  APODERAMIENTO  de  esos  dineros.  El denunciante  tampoco  lo  ha  dicho.  Lo  que  este  ciudadano  afirmó  es  que  los dineros  “no se manejaron con pulcritud, la responsabilidad y  el  decoro  de  quien maneja un encargo gratuito” sin  que   haya   asegurado   que   existió   apoderamiento  de  esos  fondos,  como  equivocadamente lo pretenden deducir los juzgadores.   

La   pulcritud,  según  el  Diccionario  de  la  Lengua  Española, es  delicadeza,  esmero  extremado  en  la  conducta,  la  acción  o  el  habla. La  responsabilidad   es   la  obligación  de responder de alguna cosa o por alguna persona// El que sin estar  sometido  a responsabilidad penal, es parte en una causa a efectos de restituir,  reparar  o  indemnizar de un modo directo o subsidiario por las consecuencias de  un   delito.   Mientras  que  el  decoro  se  concibe  como  honor,  respeto,  reverencia  que  se  debe a una  persona  por  su  nacimiento  o  dignidad//  Circunspección, gravedad //Pureza,  honestidad, recato”.   

El  denunciante, como puede verse, en ningún  momento   hizo  en  su  denuncia  manifestaciones  sobre  la  existencia  de  un  apoderamiento de los dineros  recibidos  por  la  Cooperativa  para el pago de los servicios públicos. Lo que  manifestó  fue  que  esos  dineros,  en  su  sentir,  no  fueron  administrados  debidamente,  porque las facturas no se cancelaban inmediatamente, lo cual trajo  como  consecuencia  que  las empresas prestadoras de los servicios, ante la mora  en los pagos, suspendiera el suministro.   

Pero  “¿qué hizo el juzgador?  Presumió,  distorsionando el sentido de  la  prueba,  que  de la declaración de GUARNIZO PALACIO surgía la aseveración  del   apoderamiento  y  en  consecuencia  la  existencia  de  un  delito contra al patrimonio económico, lo  cual no es cierto”.   

c) De la prueba tampoco puede deducirse, como  lo  hacen  los  juzgadores  de  instancia,  que  el manejo de los dineros que se  recibían  por  este  concepto,  y  que el denunciante tilda de irregular, fuera  obra  del  Presidente  y  Representante  Legal  de la Cooperativa, señor ANDRES  RICARDO MOLANO TORRES.    

JOSE ANTONIO GUARNIZO PALACIO, en su denuncia,  señala  que “en las últimas semanas que precedieron  a  la toma de posesión de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria,  se  continuaba recibiendo del público dinero destinado al pago de los referidos  servicios  públicos  domiciliarios”, sin especificar  nombre  alguno,  no obstante que en forma general atribuye estas irregularidades  al Gerente General de la Cooperativa.   

Esto   lleva   a  concluir  que  cuando  el  denunciante  habla  de  la captación de dineros de los usuarios para el pago de  los  servicios públicos, y sostiene que esto continuaba sucediendo en  las  últimas  semanas,  no  se  está  refiriendo  para  nada  a  la  actividad  del  procesado, porque la denuncia fue  presentada  el  21  de  octubre de 1998, y ANDRES RICARDO MOLANO TORRES dejó de  ser representante legal de la empresa el 21 de agosto de 1998.   

Lo  anterior,  porque  la  Superintendencia  Bancaria,  mediante  Resolución  de 21 de  agosto de 1998, dispuso la toma  de  posesión  de  la  Cooperativa  para administrar sus bienes, y designó como  representante  legal  a  IGNACIO  GUILLERMO  CANTILLO, quien presentó renuncia.  Entonces,  dictó  la  Resolución  1139  de  agosto  28 de 1998 designando como  administrador  a MANUEL ANTONIO ANGEL VILLALOBOS. Después, el 11 de septiembre,  dispuso  la  toma  de  los  bienes, haberes y negocios de la entidad, y el 15 de  septiembre  siguiente  el  Fondo  de  Garantías  de  Instituciones  Financieras  designó  como  liquidador  a MANUEL ANTONIO ANGEL VILLALOBOS.      

Estos elementos probatorios demuestran que las  afirmaciones  que  JESUS  ANTONIO  GUARNIZO PALACIO hizo en su denuncia el 21 de  octubre,  en  el  sentido  de  que  “en  las últimas  semanas  se  ha  producido  el  hecho irregular de las  captaciones  de  dineros de los usuarios para el pago de los servicios públicos  domiciliarios,  sin que esos pagos se hubieren producido, no pueden referirse al  procesado  ANDRES RICARDO MOLANO TORRES, sino a quien, desde el mes de agosto de  1998,  fungía  como  representante  legal  de  FINANCOOP, señor MANUEL ANTONIO  ANGEL  VILLALOBOS.  Esto  es  lo  que  dice la prueba y eso es lo que señala el  denunciante en su escrito de queja”.   

Sostener,  por  tanto,  que  quien  estaba al  frente  de  la representación legal en el momento en el cual se presentaron las  captaciones  de  dinero  era  MOLANO TORRES, resulta una conclusión mentirosa y  arbitraria,  que  distorsiona  el contenido probatorio. Tan cierto resulta esto,  que  en  el  acta  de  toma  de  posesión  de los bienes, haberes y negocios de  FINANCOOP,  de  7 de septiembre de 1998, suscrita por CESAR A. GAMBA MARTINEZ en  representación  de  la  Superintendencia y MANUEL ANTONIO ANGEL VILLALOBOS como  administrador,   “no   se   menciona   para  nada  la  existencia  de  dineros  provenientes  de  las captaciones para pagos de servicios, lo cual, por lógica,  de     haber     existido,     habrían     ameritado     la     correspondiente  constancia.   

Sólo en el acta general de 1° de octubre de  1998,  sobre  toma de posesión de los bienes, haberes, negocios e inventario de  los  activos  de FINANCOOP, en liquidación, sobreviniente a la resolución 1199  de  1998,  que  dispuso  la  liquidación  de  la  entidad, es donde se deja una  constancia  que  informa que durante la toma de posesión se presentaron algunos  disturbios  que  requirieron  la presencia de la fuerza pública, protagonizados  por  personas  que  cancelaron  los  servicios públicos en la Cooperativa y que  ésta no reportó a las respectivas empresas.   

Un  ejercicio  comparativo  de  las dos actas  evidencia  que  para  el 7 de septiembre de 1998 no se había presentado ningún  inconveniente  ni  problema  por  el recibo de los dineros destinados al pago de  servicios  domiciliarios,  y  que  sólo en el mes de octubre, se produjeron las  inconformidades  y  protestas.  Pero  cuando esto ocurre, ya el procesado había  dejado  de  oficiar  como  Presidente  y  Representante Legal de la Cooperativa,  puesto  que  dejó  de  hacerlo  el  21  de  agosto  anterior.  Por tanto, sólo  un    falso   juicio   de   identidad   puede  llevar  a  afirmar  que era el procesado quien captaba dichos  dineros.   

El  sentenciador incurre también en error en  la  apreciación  de  la prueba, por agregación al contenido literal del medio,  cuando  se  apoya en el decir de MANUEL ANTONIO ANGEL VILLALOBOS para afirmar el  apoderamiento  de  los  dineros  y  la consecuente estructuración del delito de  hurto,  pues  asegura  que  éste,  en  su declaración, brinda una explicación  lógica  sobre  las  reacciones  de las personas que entregaron sus ahorros a la  cooperativa,  que  no  coincide con la interpretación que ofrece la judicatura,  en  el  sentido  de  que  se  trató  de  una  especie  de  asonada  producto de  enfurecidos   ciudadanos  que  entregaron  sus  dineros  para  el  pago  de  los  servicios,   

“A la fecha de la  intervención  de  la  cooperativa  contaba  con 25 oficinas ubicadas en su gran  mayoría  en  los  barrios  más  marginados  de  la ciudad, contaba con más de  cuarenta  y cuatro mil ahorradores, gente de un estrato social muy bajo, quienes  habían   depositado   la   confianza   dejando  sus  pequeños  ahorros  en  la  cooperativa,  esto  conllevó  a  un  problema  social  para  el liquidador pues  diariamente  atiende personas donde le reclaman ahorros de trece mil, cincuenta,  ochenta mil pesos, que son todo el capital que ellos tenían…”   

Esta  fue la verdadera razón de los reclamos  masivos  de  los ahorradores, y lo que verdaderamente explica su conducta, no un  acto  contra  los  directivos  de  la  empresa  por  el no pago de los servicios  públicos   domiciliarios,   como  se  pretende  hacer  ver  a  través  de  una  “manipulada  y evidente distorsión probatoria”. Es más. Es evidente que la  nueva  administración debió afrontar el problema surgido por el no pago de los  servicios,  pero esto fue un problema operativo, ya que al producirse la toma de  posesión   de   los   bienes,   haberes  y  negocios  de  FINANCOOP,  la  nueva  administración  no  podía  ocuparse  de  este  aspecto,  pues  primero  debía  establecer  su  estado general, lo cual retardó los pagos, “NO POR LA PERDIDA  DE LOS DINEROS, QUE PRECISAMENTE SE HALLABAN EN FINANCOOP”.   

Transcribe  los apartes de la declaración de  MANUEL  ANTONIO  ANGEL  VILLALOBOS,  donde  sostiene  que “en el momento de la  intervención  se  quedaron  aproximadamente  cuarenta  millones  de pesos y que  corresponden  aproximadamente  a  unas tres mil quinientas familias a las cuales  las  empresas  de  servicios públicos empezó (sic) a cancelarles los servicios  por  el  no  pago”,  para  concluir  que  de acuerdo con su dicho, no existió  ningún  apoderamiento de estos dineros, como lo sostienen los fallos, “porque  esos  dineros  (cerca  de  40  millones  de  pesos) se encontraban en la empresa  precisamente para esos fines”.   

La  sentencia  de  segunda instancia también  asegura  que  el  no  pago de los servicios públicos fue lo que dio origen a la  resolución  No.001  de  13  de  octubre  de 1998, con el objeto de facilitar el  reembolso  de  los  dineros  a  los usuarios, y que esta situación enfrentó al  liquidador  a una verdadera “asonada”. Nada más alejado y distorsionador de  la  prueba.  Ya  se dijo que la “asonada” no se originó en la falta de pago  de  los servicios, sino por el temor de los ahorradores de perder sus dineros. Y  era  obligación  del liquidador tomar una medida urgente para poner punto final  a  lo  que  estaba  sucediendo  al  interior  de  la  Cooperativa.  “Ese es el  contenido,  la  razón  y  el  significado de la resolución que equivocadamente  presenta  el  juez plural como demostración de la existencia de un apoderamiento  de  dineros  que  nunca  se  dio”.        

En  uno  de  sus  principales  apartes,  la  resolución  001  de  13  de  octubre  dice que una de las situaciones atípicas  halladas  en la entidad se relacionaba con la captación de dineros para el pago  de  servicios  públicos.  También afirma que cuando se tomó posesión de ella  se  encontraban  en  su poder sumas de dinero que habían sido recibidas por ese  concepto,  “los  cuales no fueron cancelados oportunamente en unos casos, y en  otros  los  cheques  con  los  que  se pagaron…fueron devueltos por los bancos  librados  por  fondos  insuficientes”. Y que “los dineros destinados al pago  de  los mencionados servicios públicos domiciliarios se encontraban en custodia  en   FINANCOOP  y  es  pertinente  tomar  una  decisión  sobre  los  mismos”.   

Como puede verse, es la propia resolución 001  la  que  se erige en prueba  evidente de que “en el presente caso no hubo  ningún   apoderamiento   de   dineros,   porque  estos  se  encontraban  en  la  Cooperativa,   con  la  destinación  específica  del  pago  de  los  servicios  públicos  domiciliarios,  y  por  tanto  el  elemento fundamental del delito de  hurto   jamás   se  dio  y  en  consecuencia,  el  punible  no  adquirió  vida  jurídica”.   

Prueba   adicional   de   la  ausencia  del  apoderamiento,  es  la  declaración  rendida  por CESAR AUGUSTO GAMBA MARTINEZ,  Delegado  de  la  Superintendencia Bancaria, quien a la pregunta de si FINANCOOP  tenía  autorización  para  captar dineros para el pago de los servicios,   manifestó  que  dentro  de  sus  funciones no estaba constatar esta situación,  pero  que parte de las quejas del público consistían en que habían pagado sus  servicios  en  la Cooperativa y ésta no los había cancelado, “por lo cual el  administrador  decidió  devolver dichas sumas a los dueños del servicio, a los  que  hacían  el  reclamo  correspondiente, cabe destacar que cuando se tomó la  decisión  de  liquidar, el liquidador solicitó a su superior FOGAFIN si podía  seguir                             devolviendo                            dichos  dineros”.                

Toda  la  prueba que se ha relacionado, y que  es,  en  síntesis, la que existe en relación con el cargo que se le formula al  procesado  por  el delito de hurto, demuestra que el supuesto atentado contra el  patrimonio  económico  no se dio, porque no existió conducta de apoderamiento,  y  porque  simplemente  los  dineros  recibidos  para  el  pago de los servicios  públicos  se  hallaban  en  la  entidad  al  momento  de  producirse la toma de  posesión  de la misma, aclarándose, que en gran mayoría, las sumas dinerarias  fueron  engrosadas  y  aumentadas  por la propia acción de MANUEL ANTONIO ANGEL  VILLALOBOS.   

Al igual de la inaudita tergiversación de la  prueba    respecto    del   presunto   apoderamiento,  “debe  decirse  con relación a la ambigüedad de la  afirmación  en  relación  con  la  supuesta  devolución  de unos cheques, que  alguien  señala  correspondían  a  pagos de servicios de telefonía de algunos  usuarios,  pero  que no pasándose de esta ambigua declaración (sic), solamente  toma  fuerza por la instancia, merced a una agregación  de  contenidos,  mediante  los  cuales el sentenciador  entrega  evidencia  a  que  semejante  hecho  sucedió,  llegando  a tan absurda  deducción  a  través  de  hacer  adiciones indebidas al contenido probatorio y  llegar  por este medio a sostener que evidentemente tal hecho se presentó, y lo  más    grave:    que    constituye    una    demostración    de   apoderamiento”.   

La sentencia del tribunal da por probado este  hecho,  apoyándose  sólo  en  el  testimonio del denunciante GUARNIZO PALACIO,  quien  dice  que  “en  algunos casos, como en el de los teléfonos, se pagaron  varias  cuentas  con  cheques de FINANCOOP que posteriormente fueron devueltos a  la  Empresa  de  Teléfonos  de Bogotá por carecer de fondos para cubrirlos, en  cuantía     superior     a     $14’000.000”,  aseveración que no se sabe de dónde fue tomada por el  testigo,  porque  se repite, ni el liquidador ANGEL VILLALOBOS ni GAMBA MARTINEZ  se refieren a ello.   

El   juzgador,   tomando   esta   ambigua  declaración,  procedió  a  adicionarle hechos no comprobados y no deducidos de  ella,  para  concluir que dicha situación se presentó y que es una prueba más  del  apoderamiento. ¿Cuáles  son  esos  agregados?  Sencillo:  Al  darse  por  un hecho la devolución de los  cheques  sin  fondos  con base en la ambigua manifestación del denunciante y la  ambigua  referencia  que  se  hace  en  la  resolución  001 de 1998, se dio por  probado  (i)  que  los  cheques  devueltos  fueron  girados  para el pago de los  servicios,  (ii) que fueron girados por el procesado, (iii) que fueron impagados  por  falta de fondos, (iv) que sus valores corresponden a los 14 millones de que  habla  el  denunciante,  y  (v)  que los hechos sucedieron en la presidencia del  procesado    y    no    cuando    ya    oficiaba    como   representante   ANGEL  VILLALOBOS.   

Se  produjo,  de esta manera, “una evidente  distorsión  y  desfiguración  de  la  prueba  a  través  de esas agregaciones  fácticas  que  condujeron  a  deducir  por parte del juzgador unas conclusiones  probatorias  ajenas  al  real sentido del medio de convicción, que solamente, y  de  manera ambigua, generalizada y sin convicción, se refería a la devolución  de  unos  cheques,  y  nada  más”, dando lugar, a un  falso  juicio  de identidad, que llevó a la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Olvidó  el sentenciador, que el análisis de  la   prueba   debe  hacerse  en  conjunto,  es  decir,  sopesando  y  teniendo  en  cuenta todos los elementos  probatorios  traídos  al  proceso,  para luego hacer de ellos un estudio total,  sin  individualizarlos,  sin  considerarlos  aisladamente, sin hacerle agregados  indebidos,  para  después  entonces  sí  deducir acertadamente lo que el medio  probatorio  dice  y  no  lo  que  arbitrariamente se busca que diga, mediante un  ejercicio  inaceptable  de  distorsión,  de  tergiversación  y  de agregación  indebida.     

Al  referirse  a  la trascendencia del error,  sostiene  que  los  falsos  juicios  de identidad a los cuales ha hecho mención  llevaron    a    los   juzgadores   a   sostener   que   existía   apoderamiento  de  los  dineros entregados  por  los  usuarios para el pago de los servicios públicos, y lo más grave, que  el   autor   de   este   apoderamiento   fue  el procesado, conclusiones a las que no se habría llegado si a  los  medios  probatorios  se  les  hubiera  dado  el  valor  que  realmente  les  corresponde,   de   cuyo   contenido   surge   que   no   existió  apoderamiento  y  que  la  conducta es por  consiguiente atípica.   

Concluye pidiendo a la Corte que case el fallo  condenatorio y en su lugar absuelva al procesado.   

A   nombre   de   Gloria   Cecilia  Ovalle  Acosta.    

Con  fundamento  en  la causal prevista en el  numeral  primero,  cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa  la  sentencia  impugnada  de  violar  en forma indirecta la ley sustancial, como  consecuencia  de un error de hecho por falso juicio de identidad derivado de una  indebida  interpretación  de  la prueba, y a un error de hecho por falso juicio  de  existencia por suposición, que llevó a los juzgadores a tener a la acusada  como coautora de un delito de hurto inexistente.   

El  contenido  del cargo por el primer motivo  (error    de    hecho    por    falso   juicio   de  identidad),  es sustancialmente idéntico al que sirve  de  sustento  a  la  demanda  presentada  a  nombre del procesado ANDRES RICARDO  MOLANO  TORRES. Su texto es inclusive literalmente el mismo, con algunos cambios  menores  de  orden  puramente  sintáctico  orientados a darle una presentación  formalmente  distinta  de  la  demanda  que  le  sirve de modelo. Por esto y por  resultar  innecesario  emprender un nuevo resumen, idéntico al ya realizado, la  Sala se remite a éste.   

Subsidiariamente argumenta que el juzgador de  instancia,  con   violación  flagrante  de los principios fundamentales de  presunción   de   inocencia,   actuación  procesal,  motivación,   necesidad  y  legalidad  de  la  prueba,  “supuso  indebidamente y  conjeturó  ilegalmente  que  GLORIA  CECILIA  OVALLE  ACOSTA fue COAUTORA de un  delito  de  hurto,  cuando  todos  los  referentes  fácticos-probatorios  (sic)  existentes  material y jurídicamente dentro del proceso, ni indican ni reflejan  esa  participación suya, a la cual se llega por la descarada suposición de los  elementos de prueba que hizo el fallador”.   

Afirma que los fallos de instancia carecen en  absoluto  de  elementos  de  prueba  para  endilgar  a la procesada coautoría   en   el   delito  de  hurto,  limitándose  simplemente  a  suponer  y  conjeturar  prueba al respecto, que no  aparece  en  el  plenario.  Explica  que  la  primera instancia, por ejemplo, al  estudiar  su  conducta,  se  limita a reseñar lo que dijo en su indagatoria, en  cuanto  que  FINANCOOP  no  estaba  autorizada  por  las empresas prestadoras de  servicios  para  recaudar  dinero  por este motivo, pero  tenían convenios  con  otros  bancos  cooperativos que sí los tenían; que cuando se presentó la  crisis  existían  cheques  devueltos  de  la  empresa  de  teléfonos;  que  la  responsabilidad  de  esta irregularidad recaía en los directores de cada una de  las  oficinas donde se habían realizado los recaudos; que la dirección general  asumió  la  responsabilidad; y que al momento de su retiro el valor que quedaba  pendiente  era  mínimo,  además de existir un cheque por sesenta millones para  cancelar los valores dejados de pagar.   

Adicionalmente  el  fallo  de  primer  grado  expresa   que  GLORIA  CECILIA  OVALLE,  en  condición  de  gerente  financiera  “planificaba,   administraba   y   conservaba   los   recursos  financieros  y  económicos,  y a su vez establecía políticas, planes y estrategias”, con lo  cual    supone    que   fue   coautora   del  delito  contra el patrimonio económico, conclusión que aparte  de  ser  descabellada,  no  guarda  relación, ni concordancia, ni poder ninguno  demostrativo de la realización de la conducta típica.   

La  sentencia  de  segunda  instancia, por su  parte,  “incapaz  de hacer análisis alguno de prueba que sencillamente no hay  en   el   proceso,   ensaya   irse   por  el  despeñadero  de  la  suposición  probatoria,  para  dentro del  ejercicio  conjetural  indebido,  y desconociendo los principios de motivación  y  legalidad  de  la  prueba,  concluir   en   la   existencia   de   una  coautoría  que  se  señala  imposible”,  porque los referentes  fáctico  probatorios  existentes en el proceso, no indican la participación de  la procesada en la actividad ilícita que se le imputa.   

Dicho  fallo  se  dedica  en  su totalidad al  recuento  de  los  hechos  y  al  análisis de las circunstancias que llevaron a  FINANCOOP  a  su  liquidación,  para  finalmente,  y sin ningún estudio de las  supuestas   pruebas   que   involucran   a   la   procesada   como  coautora   del  hurto,  concluir  en  este  párrafo,  que  encierra  todo  el  contenido del falso  juicio   de   existencia,  por  ser  el  summum de la conjetura y de la suposición  arbitrarias,   

“Dado  que  GLORIA CECILIA OVALLE y ANDRES  RICARDO  MOLANO  ostentaban  los cargos de dirección y manejo para la época en  que  ocurrieron  los  acontecimientos  y  en  ocasión de sus funciones y cargos  ejecutaron  los  delitos siendo conocedores y conscientes de las irregularidades  presentadas  en  la compañía, responderán como coautores del punible de hurto  agravado”.   

Ningún  medio  probatorio,  legal, regular y  oportunamente  traído  al  proceso, señala a GLORIA CECILIA OVALLE ACOSTA como  copartícipe  de  la  conducta  encaminada a la recepción de los dineros de los  usuarios  para  el pago de los servicios públicos domiciliarios, y mucho menos,  como  partícipes  de una conducta orientada al apoderamiento de esas sumas, con  beneficio  propio y perjuicio de terceros. Los elementos de prueba aportados, si  bien    la    sindican    de   otras   conductas   ya  prescritas,  para  nada  la señalan como autora de la  conducta de hurto de los referidos dineros.   

Ni  siquiera  el  denunciante  JESUS  ANTONIO  GUARNIZO  PALACIO en su escrito, cuando alude a  la “recepción irregular  indebida  de  sumas  de  dinero del público destinadas a la cancelación de los  servicios  públicos  domiciliarios de agua, luz y teléfono”, se refiere a la  procesada.  Y MANUEL ANTONIO ANGEL VILLALOBOS, representante legal y liquidador,  en  su  exposición  e  informes se limita a entregar el hecho simple y escueto,  sin  responsabilizar  a ninguna persona, mucho menos a la acusada. Por su parte,  CESAR  AUGUSTO  GAMBA  MARTINEZ,  tercer testigo al que se le inquirió sobre el  punto  concreto  materia  de  investigación,  ninguna  referencia hace sobre la  actividad ilícita de GLORIA CECILIA OVALLE ACOSTA.   

La  procesada  cumplía  las  funciones  de  Gerente  Financiera.  A  la  investigación  no  se  trajeron  ni  los  reglamentos  de la Cooperativa ni los  contratos  de  trabajo,  con  el objeto de precisar exactamente cuáles eran sus  funciones.  Sólo  se  aportaron  los estatutos de la Cooperativa, donde nada se  precisa  en  relación a cargos directivos diferentes de la Asamblea General, el  Consejo  de  Administración,  el  Presidente  de  la  Cooperativa,  la Junta de  Vigilancia y la Revisoría Fiscal.   

Cualquier afirmación al respecto, únicamente  puede  estar  referida  a  la propia manifestación de la implicada, quien en su  indagatoria, al ser inquirida sobre sus funciones, precisó,   

“Tenía  tres  departamentos a cargo, eran  tesorería,  crédito  y  cartera, este último en los últimos tres meses de mi  vinculación  a  la  entidad,  mi  función  era controlar los recursos que eran  captados  del  público  para  así  mismo colocarlos dentro de los reglamentos,  ajustarlos  a  los  reglamentos  y  colocarlos  dentro  de los mismos asociados,  realizar  inversiones temporales y permanentes y en el último cargo con cartera  velar  por  la  recuperación de esta y mantener un margen de morosidad bajo, lo  anterior  lo  hacía  de  acuerdo a las funciones que me eran estipuladas por la  persona  correspondiente,  tenía  a  cargo  las cuentas corrientes de todas las  oficinas  y  de la dirección general, este control se ejercía en la tesorería  de la entidad”.   

Dichas funciones, nada tenían que ver con la  recepción   de   los   dineros   para   el  pago  de  los  servicios  públicos  domiciliarios,  pues  cuando  la  procesada  afirma  que estaba encargada de las  captaciones  de dinero, no se  refiere  para  nada  a  la  recepción  de  sumas  para el pago de los servicios  públicos,  sino  a  los  dineros  entregados  por  los ahorradores para efectos  propios  de la función social de la Cooperativa, los que a su vez se revertían  para la concesión de préstamos a los asociados.   

En conclusión, no existe en el proceso prueba  alguna  que  indique  que GLORIA CECILIA OVALLE ACOSTA es coautora del delito de  hurto.  Solamente a través de la invención probatoria, de la suposición sobre  la  existencia  de  medios de convicción, se llegó a semejante conclusión por  parte de los juzgadores.      

Remata  el  cargo  afirmando  que el error es  trascendente   porque   debido   a  la  “indebida  y  arbitraria  creación  de  la  prueba por parte de los  falladores  de  instancia”,  la  procesada fue considerada autora de un delito  que  jamás  cometió.  Por  tanto,  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  impugnada  y  reemplazarla  por  una de carácter absolutorio.      

SE        CONSIDERA:   

La Corte ha sido insistente en sostener que el  error  de  hecho por falso juicio de identidad, como modalidad de los errores de  apreciación  probatoria susceptibles de ser planteados en sede de casación, se  presenta  cuando  el  juzgador, al apreciar una determinada prueba, distorsiona  su  contenido  o  expresión  fáctica, haciendo que diga lo que su texto realmente no dice.   

La           distorsión  puede  presentarse  por  tres  motivos,  (i)  porque  el  juzgador  le  adiciona  a  la  prueba  afirmaciones o  negaciones   que   no   contiene,   en   cuyo  caso  se  habla  de  distorsión  por  agregación, (ii) porque  ignora  fragmentos  o contenidos importantes de su texto, evento que la doctrina  y  la  jurisprudencia  distingue  como  distorsión por  cercenamiento,  o  (iii) porque altera su literalidad,  hipótesis  en  la  que  se  habla  de  distorsión por  transmutación.   

Este  error  es  de  naturaleza objetiva y no  valorativa.  Esto  significa  que debe presentarse en la lectura que el juzgador  hace  del  contenido  de  la  prueba  y  no  en la valoración que realiza de su  mérito,  ni  en las conclusiones inferenciales que obtiene a partir de analizar  su  expresión fáctica objetiva, pues si el desacierto surge en el ejercicio de  esta labor,  ya no será de identidad, sino de razonamiento.   

Presupuesto  necesario,  por  tanto,  para la  estructuración  de  este  yerro,  es  que  el  juzgador le atribuya a la prueba  afirmaciones  o  negaciones que no contiene; que afirme que la prueba dice tal o  cual  cosa,  sin  ser  ello  cierto;  que los contenidos que toma de su texto no  correspondan  a  su   literalidad;  o  lo  que  es  lo mismo, que no exista  correspondencia,       congruencia,       consonancia       o       identidad,  entre  el  texto  objetivo  o  material  de  la  prueba  y  la  lectura  que  el  juzgador  hace de ella.    

Siendo    estas    las   particularidades  estructurales  del  error,  su demostración, como ya lo ha precisado la Sala en  otras   oportunidades,   impone  al  actor  cumplir  las  siguientes  exigencias  mínimas,  (i)  identificar claramente la prueba sobre la cual recayó el error,  (ii)  señalar  qué  dice  la  prueba,  (iii) indicar qué lectura hicieron los  fallos  de  su  contenido,  (iv)  mostrar  que  entre el texto de la prueba y la  lectura  que  los  juzgadores  realizaron  de ella no existe coincidencia, y (v)  probar  las  implicaciones  sustanciales  del  yerro en la solución del asunto.   

En  el  caso  que es objeto de análisis, las  demandas    presentadas    a    nombre    de    los    procesados   Andrés    Ricardo    Molano   Torres   y  Gloria Cecilia Ovalle Acosta,  plantean  un primer cargo contra la sentencia impugnada por violación indirecta  de  la  ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Jesús  Antonio  Guarnizo  Palacio  (denunciante),      Manuel      Antonio      Angel     Villalobos     (liquidador     designado     por     Fogafin)     y    César  Augusto  Gamba  Martínez (Delegado  de la Superintendencia Bancaria).   

Sostienen,  en  el propósito de acreditar la  existencia  del  error, que los juzgadores dieron por probado, (i) que FINANCOOP  captó  dineros  de  sus  afiliados  para  el  pago  de  los servicios públicos  domiciliarios,  (ii)  que  FINANCOOP  no  estaba  autorizada  por  las  empresas  prestadoras  de  dichos servicios para realizar este tipo de recaudos, (iii) que  FINANCOOP  no  realizó  los pagos en buena parte de los casos y que en otros lo  hizo  con  cheques que fueron impagados por fondos insuficientes, y (iv) que los  directivos se apoderaron de estos dineros.   

También  afirman,  que  para  llegar a estas  conclusiones  los  juzgadores  hicieron decir a los referidos testimonios lo que  su  contenido  no  indica, ni indicia, ni expresa, ni refleja, mediante el juego  de  la  tergiversación,  de  la agregación y de la distorsión de su contenido  material,  para  llegar  a  unas  conclusiones  absurdas  y arbitrarias, como la  afirmación  de  la existencia del apoderamiento de los dineros y la consecuente  tipificación del delito de hurto.   

No  obstante,  al  desarrollar  el  cargo, no  demuestran  la  existencia  del  error  denunciado  en la forma requerida por la  lógica  del recurso, es decir, confrontando los contenidos de estos testimonios  con   las  afirmaciones  o  negaciones  que  los  juzgadores  supuestamente  les  atribuyen  a su texto, para mostrar que no corresponden a su contenido, sino que  se  limitan  a  criticar  las  conclusiones  que  los juzgadores obtienen de las  premisas  fácticas  que declaran probadas, por considerar que de ellas no puede  inferirse    la    existencia    del   apoderamiento,  y      sostener,     por     tanto,     que     la  supusieron.    

Esta crítica, que acompaña la mayor parte de  la  sustentación del cargo, nada tiene que ver con la estructura conceptual del  error  que  se  denuncia  (de  identidad),  pues éste, como ya se indicó, se presenta cuando el juzgador se  equivoca  en la lectura que hace del texto de la prueba, y lo que aquí se está  denunciado  realmente  es que los juzgadores no podían inferir de los elementos  de  juicio  aportados  al proceso la existencia del apoderamiento, planteamiento  que  envuelve  un reparo a las operaciones inferenciales realizadas por ellos, a  la   corrección   de   un   juicio   valorativo,  que  de  haberse  presentado,  estructuraría  un  error  de  razonamiento,  e  impondría  una  vía de ataque  distinta.    

Las premisas fácticas que los juzgadores dan  por   acreditadas  en  los  fallos   de  instancia,  consistentes  en  que,  (i)   FINANCOOP recaudó dineros de sus afiliados para el pago de servicios  públicos  domiciliarios,  (ii)  que  FINANCOOP  no  estaba  autorizada  por las  empresas  prestadoras  de  esos servicios para hacerlo, y (iii) que FINANCOOP no  reportó  estos pagos a las referidas empresas, se ajustan a la verdad procesal,  pues  múltiples  son  los  elementos de prueba que informan de esta realidad, y  además  de  ello  se  cuenta  con  la resolución 001 de 13 de octubre de 1998,  mediante  la  cual  el  liquidador  de  FINANCOOP  ordenó  el  “reembolso con  carácter  provisional”  de  esas  captaciones  a  los usuarios y el pago a la  empresa    de    teléfonos    de    los    cheques    devueltos    por   fondos  insuficientes.   

Desconocer,   por   tanto,   esta  realidad  histórica,  carece  de  sentido. Si las captaciones de los dineros para el pago  de  los  servicios  públicos  no se hubieran presentado, o si FINANCOOP hubiera  realizado  los  abonos  respectivos, sin incorporarlos a sus haberes para cubrir  los  desfases provocados por la irresponsabilidad y voracidad de sus directivos,  con   seguridad   no   habría  sido  expedida  la  resolución  001  de  13  de  octubre,   reconociendo  que la Cooperativa realizó esos recaudos y que no  efectuó  los  pagos  respectivos,  ni  habría  ordenado  su  devolución a los  usuarios.    

En  síntesis, la Corte no  advierte, ni  los  demandantes  demuestran,  que  al  reconocimiento  de  esta  verdad se haya  llegado   porque   los   juzgadores  hubiesen  incurrido  en  tergiversación  o  distorsión  de los contenidos de las pruebas, como insistentemente lo sostienen  en  sus  escritos. Los hechos que los fallos declararon probados y que sirvieron  de  fundamento  a  las  instancias  para  afirmar  la  tipicidad de la conducta,  relacionados  con  la  captación de los dineros y su no pago, son trasunto fiel  de la verdad que la prueba revela.       

Las  distorsiones  de  las  pruebas  que  los  casacionistas   plantean   no  son  realmente  tergiversaciones,  sino  posturas  personales  de la forma como en su criterio debió ser apreciada la prueba. Esto  se  advierte,  con  claridad, de las argumentaciones que le sirven de fundamento  al  cargo:  1)  Que  Jesús  Antonio  Guarnizo Palacio  en  ningún  momento denunció el apoderamiento de los  dineros  recaudados  por  concepto  de servicios públicos. Simplemente dijo que  “no  se  manejaron  con  pulcritud,  responsabilidad  y  decoro”.  2) Que la  Cooperativa,  contrario  a lo afirmado por el Tribunal, sí podía  prestar  el  servicio  de  recaudo.  3)  Que  las  protestas  y  reclamos  masivos  no se  presentaron  por  la falta de pago de los servicios públicos, sino por el temor  de   los   ahorradores   de   perder   sus   depósitos.   4)  Que  Jesús  Antonio  Guarnizo  Palacio  sostuvo  que  los  manejos  irregulares  de  estos  dineros se presentaron en las semanas  anteriores  a  la   liquidación  y  para  entonces  los  procesados  ya no  laboraban  en  la  Cooperativa.  5)  Que Manuel Antonio  Angel   Villalobos  afirma  que  la  Cooperativa   contaba  con  aproximadamente  40  millones para el pago de los servicios cuando  fue  intervenida,  y  por  tanto,  que  no  existió  apoderamiento. Y 6) que la  resolución   001   también   reconoce  que  los  dineros  se  hallaban  en  la  Cooperativa.   

Estos  cuestionamientos,  nada tienen que ver  con  el  error  denunciado,  pues los juzgadores no atribuyen sus afirmaciones a  los  contenidos  de  una  prueba  determinada,  que materialmente no diga lo que  ellos   sostienen   que   expresa,   como   equivocadamente   lo  entienden  los  libelistas,   sino  que  responden  a  razonamientos  propios, producto del  análisis   del   contenido  de  las  pruebas  en  su  conjunto,  tanto  de  las  relacionadas  por los casacionistas, como de las indagatorias de los procesados,  las  actas  de  toma  de  posesión de la Cooperativa con fines de liquidación,  entre  otras,  de las que inequívocamente surge que FINANCOOP captó dineros de  sus  afiliados  para  el  pago  de  los servicios públicos domiciliarios cuando  Andrés    Ricardo    Molano   Torres   y    Gloria    Cecilia   Ovalle   Acosta  fungían  como  Presidente  y Gerente Financiera de la  Cooperativa,     respectivamente,    y    que    no    realizó    los    abonos  respectivos.      

Controvertir,  por  tanto,  la  corrección  material  del  fallo  con argumentos,  por ejemplo, que los procesados nada  tuvieron  que  ver  con la captación de los dineros y la no realización de los  pagos,  porque cuando se produjo la intervención de la Cooperativa con fines de  liquidación  ya  habían  dejado  sus  cargos;  o que los juzgadores no podían  afirmar  la  existencia  de  la  conducta  típica  porque  el denunciante en su  escrito  no  habló de apoderamiento sino de falta de pulcritud, responsabilidad  y  decoro  en  el  manejo  de  los  dineros;  no es sensato, ni se aviene con la  rigurosidad  del  discurso  en  sede  de  casación,  que exige cargos precisos,  concretos  y  fundados,  con  aptitud sustancial para infirmar la presunción de  acierto y veracidad que acompaña el fallo de segundo grado.   

La  prueba,  como  ya  se dijo, es prolija en  señalar  a  los  procesados  como  las personas que se hallaban al frente de la  administración  y  del  manejo  de  la  Cooperativa durante la época en que se  realizaron  las  captaciones  de  dineros  para la cancelación de los servicios  públicos  y  se  presentó la crisis por su falta de pago. Y el cuestionamiento  que  los  casacionistas hacen de la tipicidad de la conducta con el argumento de  que  el denunciante en ningún momento denunció un apoderamiento sino sólo una  falta  de  pulcritud y decoro en el manejo de los dineros, no deja de constituir  un sinsentido.       

La  determinación  de  la  tipicidad  de  la  conducta  y  sus implicaciones jurídicas es tarea del juez, no del denunciante.  El  juez  define,  frente  a  los  hechos probados en el proceso, qué delito se  estructura   y   quién   o  quiénes  deben  responder  del  mismo,  con  total  independencia  de la calificación jurídica que haya podido hacer o insinuar el  denunciante  en  su queja, en ejercicio de la función que la constitución y la  ley le asignan de interpretar  y aplicar el derecho.   

Además,   Jesús  Antonio  Guarnizo Palacio sí denunció la apropiación  de  los  dineros  provenientes  de  los  recaudos  para el pago de los servicios  públicos  domiciliarios. En la sección séptima de su denuncia, destinada a la  narración  de  los  sucesos  relacionados  con  la  “recepción  irregular  e  indebida  de  sumas  de  dinero del público destinadas a la cancelación de los  servicios  públicos  domiciliarios  de  agua,  luz  y teléfono”, después de  haber reseñado los hechos, precisó,    

“Muy  seguramente  los hechos expuestos en  esta  sección  pueden  llegar a ser también constitutivos de delitos contra el  patrimonio  económico,  por  lo  cual  merecen ser investigados a fondo, ya que  todo  indica que hubo apropiación indebida de esos dineros que se recibían del  público,   con   una   finalidad  muy  concreta  y  específica”.4   

Los  impugnantes  sostienen  asimismo  que el  tribunal  se  equivoca  al  sostener  que  las  protestas  y reclamos masivos se  presentaron  por  la  falta de pago de los servicios públicos y no por el temor  de  los  afiliados  de  perder  sus  ahorros,  como  realmente aconteció, y que  también  incurre  en  error  cuando  afirma  que FINANCOOP no podía prestar el  servicio  de  recaudo. Pero al margen de lo ya dicho, en el sentido de que estos  ataques  no  guardan  correspondencia  con  el error invocado (identidad), no se  advierte  qué  implicaciones  sustanciales  pudieron  haberse  derivado de este  error,  o  por  qué,  de  haber  el  tribunal  razonado en los términos que lo  plantean los casacionistas, la conducta devendría atípica.   

Finalmente  aseguran  que  la  conducta no es  delictiva  porque  cuando  la  Cooperativa  fue intervenida contaba con recursos  para  el  pago  y  devolución de los dineros captados por concepto de servicios  públicos  domiciliarios.  Esto  último  no se discute, pues es un hecho que la  Cooperativa  devolvió  directamente  unas  sumas a los usuarios y pagó otras a  las   empresas   prestadoras  de  los  servicios  públicos,  al  amparo  de  la  resolución  001  de  13 de octubre de 1998. Pero esto no prueba la inexistencia  de  la  conducta  típica,  ni  desvertebra  las  conclusiones  de los fallos de  instancia.    

Basta  recordar  que los dineros provenientes  del   recaudo   para  el  pago  de  los  servicios  públicos  domiciliarios  no  constituían  activos  de la entidad, ni formaban parte de su patrimonio social,  y  por  ende,  que  no  podían  ser  utilizarlos  en fines distintos de los que  determinaban  su  captación.  Mucho menos para cubrir u ocultar los descalabros  económicos   provocados por el despilfarro y mal manejo de sus directivos,  que  fue,  en  suma,  lo  que  ocurrió en el caso de FINANCOOP, pues no de otra  manera  se  explica  que  los  pagos  no  se  hubieran  realizado, o que algunos  servicios  hubiesen  sido  cancelados  con  cheques  devueltos  por  carencia de  fondos.   

Afirmar  que  los  dineros recaudados estaban  guardados,  al cuidado de la Cooperativa, es un decir, abiertamente desconocedor  de  la  secuencia  histórica  de  los  acontecimientos,  que  indica  que  hubo  cesación  de  pagos por ausencia absoluta de liquidez,  y de la prueba que  sugiere  que la devolución de los dineros a los usuarios terminó realizándose  con  activos  sociales,  al  parecer  con  recursos  del fondo de liquidez, para  amainar  el  grave  problema social que venía presentándose por la suspensión  de   los   servicios   domiciliarios   a   más  de  3500  familias.     

Siendo  este  el  sustrato  fáctico  de  la  decisión  de  condena,  a  los demandantes les correspondía probar, o bien que  estas  premisas  carecían de soporte probatorio, o que las inferencias lógicas  realizadas  por los juzgadores de instancia resultaban equivocadas, o que siendo  ambas  correctas no conducían a la conclusión de la estructuración del delito  de  hurto,  y no limitarse a sostener que como hubo reembolso de los dineros, no  existió  apoderamiento, invocando la existencia de un error de identidad que en  manera alguna demuestran.      

La  situación  en  relación  con el segundo  cargo  presentado por la defensora de la acusada Gloria  Cecilia  Ovalle  Acosta, al amparo de la causal primera  cuerpo  segundo,  por  errores  de  hecho  por  falsos juicios de existencia por  suposición,  no  es  distinta, pues no obstante construirse  sobre la base  de  que  los juzgadores inventaron la prueba de la responsabilidad de la acusada  a  título  de coautora, en su desarrollo no se mencionan los medios probatorios  que  fueron  objeto  de  suposición  o  invención,  ni  los contenidos que los  juzgadores  le  atribuyeron,  ni las consecuencias sustanciales que derivaron de  ellos.   

Simplemente  se  dice  que  los  juzgadores  supusieron   la  prueba  de  la  existencia  de  la  coautoría,  porque  ni  el  denunciante,  ni  el  liquidador, ni el delegado de la Superintendencia bancaria  señalan  a la procesada como responsable del hecho investigado, y que cualquier  vinculación  suya  con  dichos  sucesos  sólo  podía obtenerse del examen del  catálogo  de  sus funciones, revelado por ella en su indagatoria, del que surge  que   sólo   estaba  encargada  de  las  captaciones  de  los  dineros  de  los  ahorradores,   no   de   los   recaudados   para   el   pago  de  los  servicios  públicos.   

Como   puede   verse,   lo  que  revela  la  fundamentación  del  ataque  es  una  clara  inconformidad  del  censor  con la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron  de  las pruebas que hacen parte del  informativo,  es decir, con la apreciación de pruebas materialmente existentes,  y  con  las  conclusiones  obtenidas  de ellas, en cuanto de su contenido, en su  criterio,  no  surge  evidencia  cierta  que  comprometa  a  la  acusada  en  la  ejecución  de la conducta, planteamiento que ninguna aproximación tiene con el  error  denunciado,  y que en el ámbito de la casación deviene inane, porque en  el  escenario  de  la  simple  y  llana  controversia  probatoria prevalecen las  conclusiones de los juzgadores de instancia.   

Además,  el  hecho  de  que  ninguno  de los  testigos  sindique  directamente  Gloria Cecilia Ovalle  como  coautora  de  la conducta típica, no indica que  sea  ajena  a  los hechos investigados, porque a esta conclusión también puede  llegarse  por  la  vía de la construcción inferencial, que fue precisamente el  método  utilizado por los juzgadores de instancia, a partir de reconocer que el  recaudo  de  los valores y su desaparición se hallaban probados, y de apuntalar  estos  hechos  con  las funciones de manejo y de control de los dineros y de las  cuentas corrientes que cumplía la acusada.   

Siendo  este  el  soporte  fáctico  de  la  decisión   de   condena,  un  ataque  sustentado  en  la  premisa  de  que  las  conclusiones  de  los juzgadores sobre la existencia de la conducta típica y el  compromiso  penal  de  la  procesada  a  título  de  coautora eran equivocadas,  imponía  seleccionar  como vía de impugnación la del error de hecho por falso  raciocinio,  con  el  fin  de  evidenciar  la  contrariedad  de  la  inferencias  cuestionadas  con  las  reglas  que integran la sana crítica, labor que en modo  alguno la casacionista realiza.    

En  fin,  las  demandas  presentadas  por los  defensores  de los procesados no cumplen las exigencias mínimas de orden formal  y  sustancial requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se las inadmitirá  y  se  ordenará  devolver  el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose  violaciones  a  las  garantías  fundamentales que la Corte esté en el deber de  proteger de manera oficiosa.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir   las   demandas   de   casación  presentadas  por  los  defensores  de  Andrés Ricardo  Molano   Torres   y  Gloria  Cecilia Ovalle Acosta.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.    

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS            

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                       

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Folios  46-89  del cuaderno original 7 y 60-69 del cuaderno de Segunda Instancia  de la Fiscalía.   

2  Folios 1-57 del cuaderno original 13.   

3  Folios 52-82 de cuaderno del Tribunal.   

4  Página 23 de la denuncia. Cuaderno original 1.     

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