31738(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31738  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 180.   

Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos  mil nueve (2009).    

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Ever  Yair Romero Taborda, quien fue condenado como autor responsable  de  las  conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa personal, en sentencias proferidas por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

Se declarará la prescripción de la acción  penal,  la  cesación  del  procedimiento  y  la correspondiente redosificación  punitiva  en  relación  con  el  delito  de fabricación y tráfico de armas de  fuego  o  municiones,  situación que se consolidó estando el asunto en segunda  instancia, Corporación que no advirtió tal situación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El 26 de mayo de 2001, aproximadamente a las  8  y  45  de  la  mañana,  cuando  el  señor  Miguel Ángel Villanueva Vera se  encontraba  departiendo  con  Arcenio  Cardona fue abordado por Ever Yair Romero  Taborda  y  otro  sujeto  que  no  pudo  identificar (carrera 16 con calle 15 de  Barrancabermeja),  quienes  le  preguntaron por el propietario de la motocicleta  de  placas BLO 57 A, ante lo cual manifestó ser el dueño, ellos le dijeron que  la  necesitaban  para  hacer una vuelta, de inmediato se negó a tal pretensión  aduciendo   que   en  realidad  no  era  de  él,  ante  su  resistencia  Romero  Taborda   sacó  un revólver y le advirtió que si se oponía o instauraba  denuncia  alguna  lo  mataba,  además  le  dijo  que  la  motocicleta le sería  devuelta  dentro  de  8 días, ante las amenazas no tuvo opción que entregar la  moto, las llaves y sus documentos.   

2.  Por  los  anteriores  episodios, el 7 de  enero  de  2004  la  Fiscalía  Segunda  Seccional  de Barrancabermeja profirió  resolución  de  acusación  contra Ever Yair Romero Taborda como presunto autor  de  los  delitos de hurto calificado agravado y fabricación y tráfico de armas  de  fuego  o municiones de defensa personal, providencia que alcanzó ejecutoria  el  28 de ese mismo mes y año cuando el procesado y su defensor desistieron del  recurso de apelación por ellos interpuesto.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Barrancabermeja  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  6  de  octubre de 2005 condenó al acusado a las  penas  de  treinta  y  siete  (37)  meses  de  prisión,  inhabilitación  en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un período igual al de la  sanción  privativa  de la libertad, se abstuvo de imponer condena  al pago  de  indemnización  de  perjuicios dejando a la víctima en libertad de acudir a  la  justicia  civil,  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  la  prisión domiciliaria, como autor de las conductas punibles materia  de la acusación.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor  del  procesado  y el 12 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de  Bucaramanga  la  confirmó,  decisión  contra  la  cual  el mismo recurrente en  primera  instancia  interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue  concedido  por el ad quem por  auto   del   25  de  noviembre  siguiente,  los  traslados  para  el  demandante  transcurrieron  entre  el  13  de  enero  al  23 de febrero de 2009, para los no  recurrentes  del  14  de  febrero al 16 de marzo, el proceso fue remitido a esta  Corporación  el  20  de  abril  a  donde  arribó  el  28 del mismo mes y año.   

  LA  DEMANDA:   

Luego de referirse a los sujetos procesales,  las  decisiones de primera y segunda instancia, el demandante acusa la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  de  violar  directamente  la  ley  sustancial  por  aticipidad  de  la  conducta,  porque  no  se  probó  que  el delito denunciado  existió  y  al  momento  de  fallar  existían dudas que se debieron resolver a  favor del procesado.   

Omitió citar las normas transgredidas y sin  ningún  argumento pide que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo que  absuelva a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.    Aspecto  sustancial de la demanda.   

1. El recurso extraordinario de casación no  constituye  sede  adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del  procesado  el cual se cumplió en las  instancias  y  concluyó  con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige  para  la  admisión  de  la  demanda  que  el  sujeto  procesal recurrente tenga  presente  las  exigencias  formales  previstas  en  la  ley  en el propósito de  demostrar  a  través  de  un  juicio  técnico-jurídico que la declaración de  justicia  allí  contenida,  la  cual  llega  a  esta  sede  amparada de la dual  presunción  de  acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en errores de hecho o de  derecho   ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio  viciado,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  presentada  por  el defensor del procesado Ever Yair Romero Taborda que  impiden  tener  por  cumplida  la  exigencia  referida  a la indicación clara y  precisa de los fundamentos del único cargo insinuado, a saber:   

2.1.  El recurso extraordinario de casación  es  un  instituto  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de la  Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  y de la ley, que  hubiese  ocurrido  en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o  de  actividad  en  que  ha  incurrido  el  juez, de manera que con esa finalidad  implica  la  elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la  jurisprudencia  y  la  doctrina  en  las  causales previstas por el ordenamiento  jurídico.   

2.2.  Por supuesto, no se trata de exigir al  demandante  que  acuda  a  fórmulas  únicas  o sacramentales para postular sus  reparos,  ni  se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional  ha  venido  decantando  de tiempo atrás para designar las distintas especies de  errores  en el acopio, contemplación o valoración probatoria,  de derecho  (falso  juicio  de  legalidad  o  falso juicio de convicción) o de hecho (falso  juicio  de  existencia,  falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí  que  presente  una  argumentación  clara, lógica, coherente y trascendente que  lleve  a  demostrar  que  el  fallo presenta irregularidades protuberantes en su  estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia.   

2.3.  La impugnación extraordinaria se rige  por  principios  a  los  cuales  está vinculada la Corte y el demandante, tales  como     el     de     taxatividad     consistente  en  que  no  hay causales de casación distintas de las  consagradas  en  el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906  de  2004). Limitación el cual  se  expresa  como  la  imposibilidad  de  la  Sala  de  proceder de oficio  en  la determinación de la causal  pertinente,  en  tanto  que  siendo  un  recurso rogado  y  limitado  a  la  extensión  que  quiera  darle  el  recurrente,   no  puede  tomar  en  cuenta  causales  que  no  fueron  invocadas  expresamente,  salvo  cuando  advierta transgresión de garantías fundamentales  puede   utilizar   su   facultad  oficiosa.  Prioridad  relacionada  con  el orden de prelación que se deriva  de  la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben  ser  atendidas  y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad  frente  a  las  restantes  o  al  interior  de  esta  misma  en  cuanto el poder  invalidatorio  abarque una mayor extensión procesal. Y, la situación jurídica  del  recurrente  no se podrá  desmejorar,  salvo  que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado  (principio     de    no    agravación).   

2.4.  Bajo  el  contexto anterior en sede de  casación  no puede proponerse  un  debate  probatorio  generalizado  y sin observancia de la lógica argumental  que   le   es   inherente,   porque  este  medio  de  impugnación  no  fue  concebido  para litigar de manera  libre,   sino  como  un  excepcional  medio  de  control  jurisdiccional  de  la  constitucionalidad  y  legalidad  de  los fallos a cargo de la Sala de Casación  Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas y en forma adecuada  desarrolladas en la demanda.   

2.5. Estas elementales y mínimas exigencias  formales  en  la  postulación  y  fundamento  de  las causales de casación las  incumplió  el  defensor del procesado Ever Yair Romero Taborda, que ni siquiera  atinó  a  citar  al  menos  una o varias de las previstas en el art. 207 cpp de  2000 que regula este asunto.   

2.6. En sede de casación se deben denunciar  y  demostrar errores trascedentes de juicio o de actividad cometidos por el juez  al dictar el fallo, tarea que no asumió el recurrente.   

2.7.  Ahora:  si  se trataba de postular una  violación  directa  de  la  ley  sustancial, causal primera, cuerpo primero del  precepto  que  se acaba de evocar, el casacionista debió tener en cuenta que en  esta  clase  de  desaciertos  el  error  del  juez  es  de juicio o in  iudicando  al  momento  de  aplicar o  interpretar  la  ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por  uno de estos sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

2.8.  Cuando   se demanda una sentencia  por  violación  directa  de la ley sustancial -que es lo que evoca el libelista  en   el   cargo  único-  en  cualquiera  de  sus  tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), el casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar  de  la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva  y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

2.9.  Al  recurrente  le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de  correspondencia. Sin embargo, el defensor de Romero Taborda  no  establece  que  el  Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido  sin  lugar  a  equívocos  que  las  conductas  imputadas  a  su  defendido eran  atípicas  o que afloraba incertidumbre sobre tales delitos y la responsabilidad  del acusado y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó.   

2.10.   Contrario  a  la  pretensión  del  recurrente,  los  jueces  de  instancia  al valorar en conjunto los elementos de  prueba   acopiados  dedujeron  certeza  sobre  los  delitos  investigados  y  la  responsabilidad  del acusado en la medida que utilizó arma de fuego que portaba  sin   salvoconducto  para  despojar  de  sus  bienes  al  denunciante  quien  en  reconocimiento  fotográfico  y  en  fila  de personas lo reconoció como uno de  quienes  mediante  el  empleó  de  la violencia le hurtó algunas pertenencias,  valoración  razonada  que  amparada  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad no es demeritada por el impugnante. Y,   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  además  que  no  encuentra  violación  de  garantías que ameriten protección oficiosa.   

II. Prescripción de  la  acción  penal  por  el  delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

1.  Cuando  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  se  presenta  con  posterioridad  a la sentencia de segundo grado  -como  ocurrió  en  el  presente  caso únicamente frente a la conducta punible  acabada  de mencionar-, o antes en los eventos de simple constatación objetiva,  la  jurisprudencia  de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es así como frente a esta temática, una vez  constató  que  la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una  verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

(…),  la  denuncia  en  sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…).  Tal  ha  sido el pacífico criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

(…)  repugnaría a un sentimiento general  de  justicia  que  se  considerara válida una sentencia proferida en un proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la facultad  punitiva del Estado.   

Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente1.   

(…). Luego se indicó:  

La  Corte  no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2   

(…).En    posterior    ocasión    se  expresó:   

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

(…). Cuando la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4.   

(…).  Y,  en  reciente  oportunidad  se  precisó:   

(…) La prescripción desde la perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a)  antes  de  la  sentencia  de segunda  instancia;  b)  como  consecuencia  de  alguna  decisión  adoptada  en ella con  repercusión  en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir,  entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando   así   sucede,   es  deber  del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o  de la Corte si el fenómeno se  produce  en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción  en  el  momento  en  el  cual  se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición  de  parte.  Pero  si  no  se advierte la circunstancia y la sentencia  alcanza  la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5.6   

2. La acción penal derivada de la conducta  punible   contra   la   seguridad   pública   imputada   a   Ever  Yair  Romero  Taborda,   se   encuentra  prescrita,  lo  cual  así  se  declarará  y se dispondrá la cesación de toda  actuación procesal.           

Lo anterior en consideración a que el fallo  impugnado,  cuya  demanda  se  inadmitirá,  aún  no  ha  cobrado ejecutoria en  relación  con  ninguno  de  los delitos objeto del mismo, dada la imposibilidad  legal  de  que  puedan  reconocerse  ejecutorias  parciales, y también a que de  conformidad  con  la preceptiva del artículo 85 del decreto 100 de 1980, cuando  fueren  varias  las  conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo  proceso,  la  prescripción  de las acciones se cumplirá en forma independiente  para cada una de ellas.   

3.  De  acuerdo  con  lo  establecido en el  artículo  80  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento de los hechos, la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser  inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la interrupción, el término de  prescripción  comienza  a  correr de nuevo por un período igual a la mitad del  señalado  en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podría ser inferior  a 5 años, ni superior a 10.   

4. En este asunto, el procesado fue afectado  con  resolución  de  acusación  y condenado en calidad de presunto autor de la  conducta  punible  de  fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de  defensa  personal  prevista  en  el  artículo  201  del  Decreto  100  de 1980,  modificado  por  el  artículo  1°  del  Decreto  3664  de  1986, adoptado como  legislación  permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991, precepto  que  establecía  un  parámetro  punitivo  de sanción privativa de la libertad  comprendido entre uno (1) a cuatro (4) años.   

Para  efectos  de  establecer  el  término  de   prescripción  en este caso, se parte del máximo de pena señalado en  la  norma infringida, esto es, 4 años, que disminuido en la mitad por razón de  la  interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a  2  años,  lo  que pone en evidencia que en este particular asunto, el fenómeno  jurídico  de  la prescripción respecto del delito contra la seguridad pública  antes  mencionado  opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de  1980).   

5.  Como  la resolución de acusación, tal  como  ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el  28 de enero de 2004, lo cual  significa  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la  ley para que operara la  prescripción  de  la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 27 de  enero  de  2009,  es  decir,  estando  surtiéndose  el  traslado  para  que  el  recurrente  presentara  la  demanda  (13 de enero al 23 de febrero de 2009), sin  que  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  hubiera  advertido  la  situación  procesal de que aquí se ha hecho referencia.   

6. Lo anterior, entonces, constituye razón  suficiente  para  que  la Sala procede a declarar la prescripción de la acción  penal  derivada  de  esa  sola conducta punible, y a ordenar en consecuencia, la  cesación   del  procedimiento  adelantado  contra  Ever  Yair  Romero  Taborda.   

7. Igualmente se procederá a la reducción  de  la  pena  impuesta al acusado, en la medida que ya no puede haber incremento  punitivo  por  el  concurso  de  la conducta punible de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  porque  tal  aspecto  es  el resultado obvio de la  decisión de prescripción que se adoptará.    

     

El  enjuiciado fue condenado en el fallo de  primera  instancia  a  la  pena  de treinta y tres (33) meses de prisión por el  delito  de hurto calificado y agravado y a cuatro (4) meses más por la conducta  punible  de  fabricación  y  tráfico de armas de fuego o municiones de defensa  personal.   

Por  lo  anterior,  la  pena  principal que  habrá  de  descontar  el  procesado  como autor responsable del delito de hurto  calificado  y  agravado, será la de treinta y tres (33) meses de prisión, pues  es  la  que  asumió el a quo  para  tal  conducta punible, agregando lo restante por el concurso con el delito  contra  la  seguridad  pública que ahora se descuenta, decisión confirmada por  el  ad  quem,  y  por igual  término  correrá  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.   

Cabe advertir que las demás determinaciones  adoptadas   en   las  sentencias  de  instancia  mantienen  plena  vigencia,  en  particular  la negación de los subrogados penales de la suspensión condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que fueron desestimados  por  no  concurrir  a favor del inculpado los requisitos subjetivos previstos en  los  artículos  63 y 38 del cp de 2000, determinaciones que no fueron objeto de  reproche en casación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado Ever Yair Romero Taborda.   

2.-   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  derivada de la conducta  punible  de  fabricación  y tráfico de armas de fuego o municiones imputada al  acusado  Ever  Yair Romero Taborda, y ordenar, en consecuencia, la cesación del  procedimiento  adelantado  en  su  contra  por  razón  exclusiva de tal delito.   

3.-          PRECISAR  que,  como  consecuencia  de las  anteriores  decisiones,  la  pena que debe cumplir el procesado Ever Yair Romero  Taborda,  por  su  responsabilidad  penal  en  el  delito  de hurto calificado y  agravado,  es  la de treinta y tres (33) meses de prisión, y por igual término  correrá  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas. Las  restantes  decisiones  adoptadas en el fallo impugnado, se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  Cas.  Octubre 13 de  1994, rad. 8690.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  Cas.  Mayo  28  de  2000,  rad. 16.441.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Sent.  Cas. Marzo 24 de 2003, rad. 20.164., reiterada  en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  Cas.  Octubre 24 de  2003, rad. 17.466.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  Cas.  Junio  30  de  2004,  rad.  18.368.   

6 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto     Cas.     sept.8/04,     rad.  22.588.     

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