31727(18-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 31727  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   Magistrado Ponente:   

                                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                    Aprobado Acta No. 4   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de Samuel  Morales  Flórez, María Raquel Castro Pérez, Luz Ángela Camargo Moreno y Luis  Alberto  Páez Durán contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Arauca el 8 de septiembre de  2009,  confirmatoria  de  la  emitida en primera instancia por el Juzgado Único  Penal  del  Circuito  de  Saravena  el  9 de noviembre de 2006, mediante la cual  condenó  a los procesados a las penas principales de 62 meses de prisión y 100  s.m.l.m.    de    multa,    al    declararlos   responsables   del   delito   de  rebelión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  síntesis  de los hechos  contenida en el fallo impugnado, así:   

“Dio origen a la presente causa el informe  de  Policía Judicial NCTI-DI-SIA-SUBV-C6-C9-No.103809, del 27 de enero de 2003,  suscrito  por  el  señor  investigador del CTI Sergio Sánchez Vargas, donde se  pone  en  conocimiento  la comparecencia en forma voluntaria a las instalaciones  de  la  fiscalía  del señor Edgar Hernando Corzo Jaimes (24 de enero de 2003),  quien  desde  hacía  aproximadamente  seis  años pertenecía al Frente Domingo  Lain  Saenz –Comisión Che  Guevara  del  autodenominado  Ejército  de  Liberación  Nacional ELN-, y quien  manifestara  su intención de acogerse al Plan de reinserción de la Presidencia  de  la  República  y  por ende de reincorporarse a la vida civil, persona ésta  que  suministró  información acerca de las actividades como del modus operandi  de  dicha  agrupación  al margen de la ley en la población de Saravena como en  general  en el Departamento de Arauca, sus actividades terroristas, así como la  vinculación  a  la  misma  de  funcionarios  y  empleados públicos, dirigentes  sindicales,  comunales  y  sociales  y  comerciantes, testimonio que sirviera de  fundamento  para  judicialización  de  estas personas por parte de la Fiscalía  por la comisión del presunto delito de Rebelión”.   

Fue  con fundamento en dicho informe y en las  diligencias  que  con  ocasión del mismo y de la entrega de otros ex-militantes  del  ELN,  que  el  27  de  enero  de  2003  se  dispuso  el  adelantamiento  de  investigación  previa  por  parte  de  una  Fiscalía  Delegada ante los Jueces  Penales  del Circuito Especializados de la estructura de Apoyo de Arauca (fl.3).   

Escuchados  los testimonios de Edgar Hernando  Corzo  Jaimes (fls. 8 y 17), Adriana Lozano Argote (fl.68, 75 a 98), Jorge Rojas  Torres  (fls. 26 a 30) y Temístocles Rojas Hernández (fls. 232, 258 a 282), el  19  de  agosto  del  mismo  año  se  dispuso  la apertura de instrucción   (fl.104  c.2),  vinculándose  mediante  indagatoria  a  Samuel Morales Flórez,  María  Raquel  Castro  Pérez y Luciano Pinto Durán y como personas ausentes a  Nelson  Soler  Villamizar,  Luis  Alberto  Páez  Durán,  Luis  Ángela Camargo  Moreno,  Ismael  Pabón  Mora  y  Ciro  Alberto Camargo Moreno, imponiéndoseles  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en resolución del  12 de agosto de 2004 por el delito de rebelión.   

Acopiada   prueba  de  diversa  índole  al  expediente,  previo el cierre instructivo (fl.17 c 18), el 3 de enero de 2005 la  Fiscalía  Doce  de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo profiere resolución  acusatoria  en  contra  de  los incriminados por el mismo delito que ameritó su  detención, cobrando ejecutoria el 25 de enero siguiente.   

Tramitada  la  etapa del juicio sobrevinieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos glosados  inicialmente.   

DEMANDAS  

Presentada  a  nombre  de  Samuel  Morales  Flórez   

Primer cargo  

Haberse  proferido  la sentencia dentro de un  proceso  viciado  de nulidad configura el primer reparo que como principal aduce  el defensor de Samuel Morales Flórez.   

Funda  el  reproche  el  actor en la afirmada  incompetencia  de  los  funcionarios que adelantaron la indagación preliminar y  la   investigación   formal,   resaltando  que  si  bien  los  Fiscales  tienen  competencia  territorial  en  toda  la  nación, la competencia funcional sí es  restringida,  de  manera que los Fiscales Especializados tienen competencia para  conocer de delitos que son resorte de los Jueces Especializados.   

Siendo  ello  así, advierte que los Fiscales  Especializados  de la Estructura de Apoyo -EDA-, sólo podían instruir procesos  relacionados  con  los  ataques  al  Oleoducto Caño Limón Coveñas, por lo que  mediante  orden  administrativa  para ello emitida no podían conocer del delito  de  rebelión  acá  juzgado,  pues la facultad de delegar a subordinados estaba  referida  a  Fiscales  pero  no  a  Unidades,  conforme  se  hizo en este asunto  mediante  resolución No 1296 del 8 de septiembre de 2003, en que se atribuyó a  la  “Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo”, esto en contravía  de  lo  dispuesto  por  el  Decreto  261  de 2000, pues no se hizo por el Fiscal  General de la Nación, sino por un Director Nacional de Fiscalías.   

De ahí que, en su criterio, resulte contrario  a  la  sentencia  C-873/03  que  una autoridad distinta al titular de la acción  penal   desplacen  al  instructor  competente,  todo  lo  cual  comporta  en  la  investigación   seguida  en  contra  el  imputado  quebranto  de  sus  derechos  fundamentales   que   afecta   no  sólo  normatividad  interna  sino  de  orden  supranacional.   

Segundo cargo  

También  con  respaldo  en la causal tercera  acusa   en   este   caso   violación   al   debido   proceso   y   derecho   de  defensa.   

Señala  no  haberse  incorporado  durante la  causa  un elemento de prueba que asume era fundamental en favor de los intereses  de  su  asistido,  pues  la denuncia fue una retaliación en contra de éste por  ser defensor de los Derechos Humanos.   

Se  solicitó el traslado de las ampliaciones  de  los  testimonios de Temístocles Rojas Hernández y Jorge Rojas Torres, pues  se  ha  alegado  que  las  mismas fueron objeto de manipulación por parte de la  Fiscalía,  sin  ser  aportadas.  El 18 de enero de 2007, entonces, se hizo  nuevo  pedimento  en  este  sentido,  siendo  denegado bajo el estimativo que el  proceso  se encontraba con sentencia de condena, incurriéndose así en “falso  juicio  de  existencia”, como efecto de desestimar los cuestionamientos hechos  por  los  impugnantes  en  relación  con  la  credibilidad  que podían merecer  aquéllos.   

Solicita, así, se case el fallo, con miras a  que se alleguen las declaraciones mencionadas.   

Tercer cargo  

Acusa  de  nuevo  quebranto  del  derecho  de  defensa  considerando  que  el Tribunal no respondió la totalidad de argumentos  contenidos en la apelación y ni siquiera a los más relevantes.   

Así, no fueron absueltos los cuestionamientos  referidos  a  la  construcción  indiciaria, la prueba de policía judicial y la  credibilidad  concedida  a  los  testigos  Edgar  Hernando  Corzo Jaimes, Lucila  Meneses  Avendaño, Orlando Jiménez, Reinaldo Alarcón, Elkin Palomino, Aldemar  Rodríguez  y  Carlos  Arturo  Hernández,  siendo  únicas  pruebas de cargo lo  depuesto  por  Temístocles Rojas Hernández, Jorge Rojas Torres, Adriana Lozano  Argote  y  Edgar  Hernando  Corzo  Jaimes,  sin  considerar  que,  como lo aduce  reiteradamente,  el  proceso de fundó en pruebas recogidas en forma desleal por  la Fiscalía y el Ejército.   

Insiste, pues, en que la sentencia no cobijó  la  totalidad de alegatos pese a señalar el artículo 170 de la Ley 600 de 2000  la    obligación    de    incluir    dichos   argumentos   y   sus   necesarias  respuestas.   

Cuarto cargo  

    

Esta censura acusa error en la apreciación de  pruebas  derivado  de  falso  juicio  de  existencia,  pues  desde el margen del  libelista  la sentencia no valoró que los militares y Fiscales pertenecientes a  la   EDA  –Estructura  de  Apoyo-,   falsearon   y  adulteraron  los  actos  administrativos  y  proveídos  judiciales,  así  como  la  fecha  en  que  los  testigos  de  cargo  acudieron  presuntamente  a  deponer,  pese  a  que,  asegura, llevaban más de un semestre  viviendo en las instalaciones militares.   

En  este  sentido  señala  que previamente a  decidirse  sobre  la apertura instructiva, no se ponderaron documentos que daban  cuenta  de  tal  hecho   (fls.  190 a 216 c.23), tales como los oficios que  pretendieron  mostrar  que  fue  irregular  todo  el procedimiento de entrega de  Temístocles  Rojas  Hernández  y su declaración rendida ante el Juez 41 Penal  del  Circuito de esta capital en donde sostuvo que su entrega -y la de su hijo-,  se produjo el primero de enero de 2003 en la ciudad de Cúcuta.   

Censura  el  hecho  de que el testigo hubiera  depuesto  con  anterioridad  a la afirmada desmovilización, así como que Jorge  Rojas  Torres  declarara en tres fechas diversas -26, 28 y 30 de junio de 2003-,  lo que califica de falto de transparencia.   

En  todo  caso,  recuerda  que Samuel Morales  Flórez  intervino  en  el  Comité Intersectorial por violación a los Derechos  Humanos  en  Arauca, en el que tomaban parte diversas entidades del Estado tales  como  la  Procuraduría  y la Defensoría, pues había sido estructurado por los  Decretos  2391/98  y  1427/00,  cuyo  contenido  también  fue  omitido  por los  juzgadores.   

Igualmente  desconoció  el  sentenciador  la  existencia  de  la  declaración  de  un  miembro  de  la  CUT,  así  como  los  testimonios  de  Amanda  del Socorro Rincón y Carlos Arturo Rodríguez, que dan  cuenta  de  su  actividad sindical y del dirigente Uwa Evaristo Tegria, sobre su  actividad social y no en favor de la guerrilla.   

Quinto cargo  

Acusa  en  esta  censura falso raciocinio por  falta  del reconocimiento de la duda que ha debido favorecer al procesado, de no  haberse  apreciado las pruebas en contravía de las máximas de la experiencia y  la lógica.   

En criterio del demandante, si los juzgadores  se  hubieran  fundado  en  las reglas de la experiencia no era dable afirmar que  las  pruebas  en  contra del actor fueran creíbles, máxime cuando aquellas que  podían  favorecerlo  fueron desechadas al calificarse de imprecisas. Expresa en  este  orden  su inconformidad por el mérito que para los falladores mereció lo  declarado  por  Adriana  Lozano  Argote,  en tanto sostuvo que el imputado trajo  desde  el  Perú  un camión con armas simulando transportar plátano y yuca, lo  que  por  demás  encuentra  inverosímil, como también su relato en orden a su  pertenencia  al  ELN,  pues  tal  exposición  en  orden  a  las reuniones de la  guerrilla  no  comprende  a  los  testigos  Rojas.  Discrepa  igualmente  con la  afirmación  según la cual se descartó que el incriminado no fuese miembro del  Comité Regional de Derechos Humanos.   

En  relación  con  lo  afirmado  por Aldemar  Rodríguez,  de quien se sostiene trátase de un viejo informante del Ejército,  destaca  el hecho de no referirse a las supuestas organizaciones CMM y CDM, como  tampoco  alude  a  la  realización  de trabajo social o político de su parte a  través del ELN o de la estructura descrita por Jorge Rojas.   

Al  ocuparse de lo depuesto por Carlos Arturo  Hernández,  exalta  su versión en cuanto desmiente que organizaciones sociales  en  Arauca  hubiesen funcionado de la manera como el testigo de cargo señalara.  Además  que  el  día  en  que  se produjo la captura de Morales Flórez fueron  ejecutados  algunos dirigentes de Arauca e ignorar por completo la existencia de  las  pretendidas  organizaciones  CMM  y  CDM,  igual  sentido en que depusieron  Orlando Jiménez y Lucila Meneses, ex miembros de esa guerrilla.   

También  expresa  su  inconformidad  con  la  sentencia,  pues no tomó en consideración que Daniel Caballero Rozo, contrario  a  lo  sostenido  por  Jorge Rojas, se refirió al Comité Municipal de Masas de  Saravena  y  al  hecho  de  estar conformado por los presidentes de gremios y no  tres   delegados   de   cada   una   de   dichas   instituciones   como   aquél  sostuvo.   

Para el demandante el sistema de apreciación  y  valoración  de  las  pruebas  que nos rige exige la necesidad de ponderar la  credibilidad  del medio, para lo cual emerge forzoso examinar la “constancia y  coherencia”  que  guardan  los  testigos  en  relación  con otras pruebas. En  criterio  del  casacionista,  todo cuanto en contra de su representado obra y se  le  atribuye es la existencia de un nexo entre organizaciones sociales a las que  pertenecía  y  la  guerrilla, sin que haya prueba de ello, pues lo sostenido en  este  sentido  por  los  Rojas fue a su turno negado por otros medios de acuerdo  con  los  cuales  es notable la diferencia entre la denominada CMM y la Asamblea  Asojer,  resultando  de esta manera descartable que aquél hubiera asistido a la  reunión  de  Puente  Tabla en el año 2001, conforme se dijo, siendo múltiples  los  aspectos en que el testigo fue incongruente frente a lo atestado por Lucila  Meneses.   

En  general, referido a las pruebas aportadas  asegura  que  un análisis y valoración integral, imparcial y correcta, habría  propiciado  que  se mantuviera el principio de inocencia de Morales Flórez, con  lo  cual  se  vulneró el artículo 7 del C.P., de acuerdo con el cual toda duda  debe  ser  resuelta en favor del procesado, razón suficiente para peticionar se  case el fallo y se le absuelva de todo cargo.   

Demanda  a  nombre  de  María  Raquel Castro  Pérez, Luz Ángela Camargo Moreno y Luis Alberto Páez Durán.   

Un  reproche  es  postulado por el procurador  judicial  de  los  sentenciados María Raquel Castro Pérez, Luz Ángela Camargo  Moreno  y  Luis  Alberto  Páez  Durán,  con fundamento en la causal tercera de  casación,  con  el  argumento  de  que  la  sentencia  se emitió en un proceso  viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa.   

En efecto, hace notar cómo el juez de primer  grado  citó  a los testigos Adriana Lozano Argote, Edgar Hernando Corzo Jaimes,  Jorge  Rojas  Torres y Temístocles Rojas Hernández, sin que hubieran acudido a  la  audiencia  para contra interrogarlos, no obstante que su primera versión se  produjo  sin  la  presencia de defensor ni Ministerio Público y con desmedro de  lo dispuesto por el artículo 401 de la Ley 600 de 2000.   

Además,  recuerda  cómo la descripción que  Orlando  Jiménez  hiciera  de  Raquel Castro no coincide en modo alguno con los  rasgos  de  aquélla  consignados en la audiencia pública, ocurriendo lo propio  con  las  señales físicas de Ángela Camargo Moreno y Luis Alberto Páez, pese  a  hacerse acreedores a beneficios por delaciones, sin que la defensa se ocupara  de este aspecto de importancia para los procesados.   

Por  lo  demás,  como  las  diligencias  de  remitieron  a  Bogotá,  el  señor  Jiménez  sí habría tenido oportunidad de  interrogar  y  controvertir en desarrollo de la audiencia pública, pero la Juez  de  esta  capital no puso a disposición de la defensa todo cuanto en desarrollo  de dicho acto se reseñó.   

Con  base  en  lo anterior depreca se case la  sentencia por violación del debido proceso y derecho de defensa.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Demanda presentada a nombre de Samuel Morales  Flórez   

Para  la señora Procuradora Tercera Delegada  en  lo  Penal,  no  asiste razón al actor en el primer  reproche   que  por  incompetencia  de  la  Fiscalía  propone.   

Recuerda   cómo   desde  su  creación  el  legislador  determinó  que el Fiscal General y sus delegados tienen competencia  nacional,  lo  cual  fue  ratificado  en  el  Acto  Legislativo  No.3  de  2002,  tratándose   por   demás   de   un   aspecto   alegado  en  las  instancias  y  suficientemente   dilucidado,   tal  y  como,  además,  lo  hicieron  la  Corte  Constitucional  y  la Suprema en las decisiones que por estimar pertinentes cita  y que entiende por si mismas hacen el cargo desestimable.   

Para  la  Delegada  tampoco  asiste razón al  libelista   al   sostener  en  el  segundo  cargo  quebranto  del  derecho  de defensa por el hecho de haberse  ordenado  en  la  audiencia  preparatoria  la  ampliación de los testimonios de  Temístocles  Rojas  Hernández  y  Jorge  Rojas Torres sin que su recaudo fuera  posible,  pues  la  crítica  de  que  las  hace  objeto  tiene  que  ver es con  pretendidas irregularidades para el momento en que declararon.   

La prueba se ordenó y si bien no fue posible  practicarla,  la negativa del juzgador a la reiteración de la defensa se debió  a  su  extemporaneidad  toda vez que ya se había emitido sentencia, conforme le  fue  expuesto  por  auto  del  22  de enero de 2007 por parte del Juez de primer  grado.   

Por demás, las múltiples irregularidades que  afirma  el  actor  se  presentaron  al  recaudarse  los referidos testimonios no  afectan  la estructura de la sentencia y a lo sumo representan un eventual falso  juicio  de  legalidad  derivado  de  no  respetarse  las  normas  que  rigen  la  producción de los diversos medios.   

Para la Procuradora, cuanto en verdad hace el  censor  es emplear esta tacha en pretender demostrar la poca credibilidad que le  merecen  los  testigos  Temístocles y Jorge Rojas, lo cual, definitivamente, no  puede  ser  objeto de debate en sede de casación, máxime cuando se trata de un  aspecto  en  relación  con el cual la defensa contó con plenas garantías para  controvertirlos durante todo el decurso procesal.   

Al igual que el anterior, tampoco tiene razón  al   casacionista   cuando  en  el  tercer  reparo  apunta  a  demeritar el grado de convicción de los medios  probatorios  en  los  cuales se fundó la condena a partir de considerar que las  versiones  suministradas  por los alzados en armas desmovilizados fueron pruebas  prefabricadas  por  miembros  de  la  Fiscalía  y el Ejército, afirmación que  simplemente  se  orienta  a  criticar  lo  depuesto  por  los testigos pero no a  desvirtuar  sus  serias imputaciones, utilizando para ello el simple pretexto de  que  hubieran  permanecido  durante  el  proceso  de  su  desmovilización en la  Brigada  XVIII  del  Ejército, para por este motivo estimarlos no creíbles, lo  que hace que el reproche deba ser desestimado.   

Para    responder   a   la   cuarta  censura,  el  Ministerio  Público  advierte  que  se  trata  de una reiteración de críticas orientadas a resaltar  pretendidas  irregularidades  en  la producción de los testimonios de cargo por  parte de los Fiscales que intervinieron en la etapa preprocesal.   

No  hay en estricto sentido un desarrollo del  cargo,  el  discurso  vuelve  sobre  la  afirmación  según la cual las pruebas  fueron   prefabricadas  en  la  Brigada  18  del  Ejército  debido  a  que  las  instalaciones de la Fiscalía se encontraban en su interior.   

Se  trata  de  un  alegato  reiterado  en  la  prácticamente  totalidad  de  los reparos desde la perspectiva de nulidad, o de  violación   indirecta,  involucrando  juicios  sobre  pretendidas  ilegalidades  cometidas  por  funcionarios  judiciales y autoridades militares que desde luego  no  impiden  que  los  elementos  allegados  conserven  plena  validez, ni es el  método  empleado  útil  en  el  propósito  de  restarle  credibilidad  a  las  pruebas.   

La  confusión  del  actor  surge,  acota  la  Procuradora,  de  confundir  falso  juicio  de  existencia  por  omisión con la  exclusión  de  medios  de  prueba, como cuando señala que no fueron tenidos en  cuenta  los  oficios  del  Coronel  Noel  Pastor  López,  el acta de entrega de  Temístocres  Rojas,  la  constancia de buen trato y la resolución que definió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento del 19 de julio de 2003,  todo  lo cual, para el actor fue mentira, pero sin poder demostrarlo ni fijar su  incidencia en la condena de Morales Flórez.   

Todo  se  reduce,  como  en  la  mayoría  de  reproches,  a  censurar  la  sociabilidad  entre  desmovilizados  y miembros del  Ejército,   cuando,   entre   otros,  el  Decreto  No.1385  de  1994,  así  lo  contemplaba,  de donde no fue capricho de las autoridades judiciales o militares  el tratamiento dado a quienes hicieron dejación de las armas.   

El quinto  cargo, para la Delegada, resulta tan impropio como los anteriores,  pues  se insiste en que los testimonios de los desmovilizados no eran creíbles,  aspecto  que  merece la misma respuesta en relación con este argumento, pues si  bien  a  “los  alzados  en armas que iniciaron un proceso de reinserción debe  motivárseles  con  beneficios para que tomen esta decisión…no por ello puede  suponerse   que   sus   manifestaciones   son   tendenciosas   por  esta  simple  particularidad  como  lo  sostiene  el  recurrente”  y la crítica que formula  sobre  el  ánimo  que  los  asistiera  de  beneficios  es  así  por  el propio  ministerio  de  la  Ley,  tal  y como se desprende de lo dispuesto en el Decreto  No.1385  de  1994,  en donde de manera expresa se indica que existe un interés,  de  donde  no  contradice la experiencia o la lógica -ni el raciocinio-, que el  desmovilizado persiga con su declaración acceder a beneficios.   

Las   disparidades   en  torno  a  que  los  desmovilizados  no  coincidieron  al  describir  la  organización interna de la  guerrilla,  o  detalles  sobre  uso de elementos de identificación o reuniones,  son  maneras diversas de apreciación que no demuestran error alguno ni se hacen  susceptibles  de  confrontación  en  casación.  Tal  sucede cuando se trata de  restar  credibilidad  a  los señalamientos de la testigo Adriana Lozano Argote,  de  quien  se  dijo  es  una testigo delirante, cuando otros miembros tales como  Edgar  Corzo,  Jorge  Rojas  y  Temístocles Rojas no conocían la militancia de  aquélla   y   sin   embargo   hizo  directas  y  contundentes  imputaciones  al  procesado.   

Las  críticas  en  este caso, finalmente, no  demuestran  el  error  de  hecho por falso raciocinio anunciado y debe, también  desestimarse.   

Demanda  a  nombre  de  María  Raquel Castro  Pérez,  Luz  Ángela  Carmargo  Moreno y Luis Alberto Páez Durán.   

Lo  pretendido en este caso es la nulidad por  quebranto  del  derecho de defensa, bajo el enunciado según el cual el defensor  no  habría  estado presente cuando se produjeron los testimonios de cargo, como  tampoco   el   Ministerio   Público,   lo   que,  por  demás  haría  nula  la  actuación.   

En  realidad,  la  ausencia de dichos sujetos  durante  la  recepción de un testimonio no afecta su validez, ni supone, por si  mismo  quebranto  al  derecho de defensa, conforme la doctrina de la Corte lo ha  señalado  y  en  particular  lo  dejó claramente sentado en decisión que para  robustecer  su  criterio la Delegada cita y que la lleva con especial claridad a  predicar que el cargo no prospera.   

Solicita  la  señora  Procuradora,  en  las  condiciones  señaladas,  que  la  sentencia  se  mantenga  y  por  tanto  no se  case.   

CONSIDERACIONES  

Demanda   a   nombre   de   Samuel  Morales  Flórez   

Primer cargo  

Desde  la  propia  creación  de la Fiscalía  General  de  la  Nación  que  a  la  par entró en funcionamiento con el cambio  constitucional   contenido   en  la  Carta  Política  de  1991  y  por  expresa  disposición  legal,  la doctrina de la Corte dejó claramente sentado que tanto  el  Fiscal  General  de la Nación como sus delegados tienen competencia en todo  el territorio nacional.   

De  esta manera fue previsto por el artículo  70  del  Decreto  2700  de  1991,  en  forma sustancialmente idéntica a como lo  reguló  el  artículo  82  de  la  Ley 600 de 2000 -bajo el cual se instruyó y  emitió  la  acusación en este asunto-, encontrándose análoga disposición en  el artículo 45 de la Ley 906 de 2004.   

Por   ello   el   criterio  jurisprudencial  “acuñado  hace  más  de  dos  lustros  con  base  en  la interpretación que  imponía  la  estructura  y  dinámica que en nuestro sistema procesal implicaba  pasar  de  un esquema meramente inquisitivo a uno de tendencia acusatoria con la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  cuyo  cargo  se  encuentra  por mandato  constitucional  la  función  de investigar los delitos y acusar ante los jueces  competentes  a  sus  responsables,  hoy en día permanece vigente, pues al igual  que  las  anteriores  codificaciones la Ley 906 de 2004 también reconoce que la  Fiscalía  General  de  la  Nación  tiene  competencia  en  todo  el territorio  nacional” (21630/05).   

No existe en esta materia reparo alguno en el  entendido  que  la  competencia  del  Fiscal  General  de  la  Nación  y de sus  delegados  no se circunscribe a un marco determinado y fijo -conforme sucede con  los  jueces-,  toda  vez  que  se  extiende por todo el territorio nacional y su  distribución   obedece  a  parámetros  referidos  a  las  necesidades  que  la  prestación  de  este  servicio  imponen,  razón  por  la  cual  también se ha  desechado  como  causal  de nulidad una pretendida incompetencia con respaldo en  el factor territorial.   

Teniendo,  por tanto, la Fiscalía General de  la  Nación  una  estructura orgánica, las Unidades de Fiscalía comportan a su  turno  una  competencia  nacional  -artículo  17  del Decreto 2699 de 1991-, de  donde  no  resulta dable replicar la existencia de nulidad de lo actuado durante  las  fases  previas e instructiva, tomando como base el restringido conocimiento  que   se   afirma   tenía  la  Fiscalía  dependiendo  del  pretendido  ámbito  restringido   de   conocimiento  que  se  le  había  deferido  para  intervenir  exclusivamente   frente   a   acciones   terroristas   y   específicamente  orientadas  a  atentar contra la estructura del oleoducto Caño-Limón-Coveñas,  conforme  lo  aduce el actor en este caso, pues tratándose de una averiguación  por   un   delito   de   rebelión   –de  ejecución  en  todo  el  territorio  nacional- nada limitaba su  intervención,  ni  las  pesquisas  en  orden  a  sentar las bases previas de la  instrucción  y  mucho  menos el adelantamiento de la misma una vez decretada su  formal apertura.   

La  Corte  ha  señalado  en multiplicidad de  oportunidades,  como  lo  hizo  en la decisión 12.029/00, que ”la competencia  para  el  cumplimiento de la función instructora no está condicionada por  el  factor territorial (los Fiscales Delegados tienen competencia para actuar en  todo  el  territorio nacional, indistintamente de su sede, según lo establecido  en  el  artículo 119 del Código de Procedimiento Penal),  y que por ello,  en  la  fase  de  la  instrucción,  no procede la declaración de nulidades por  dicho  motivo  (artículo  304.1  ejusdem). De suerte que cualquier controversia  que  pueda  llegar a presentarse en el presente caso en punto a la ineficacia de  la  actuación  procesal  por  razón  del  aludido  factor,  resulta totalmente  insubstancial”  (En  idéntico  sentido son los proveídos 22412/07, 31635/09,  entre  muchos más), concepto profusamente reiterado y que por demás sirvió de  base  y  fundamento  tanto  al  Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, como al  Tribunal  Superior  de  Arauca en esta actuación para rechazar las pretensiones  invalidatorias  de lo actuado sustentadas en el mismo motivo que hoy se aduce en  sede  de  casación y al propio juez de primer grado para también denegar dicha  petición en la sentencia.   

Nada  obstaba,  pues,  para  que  un  Fiscal  adscrito  a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados   Destacada  ante  la  estructura  de  Apoyo  de  Arauca  hubiera  aprehendido  el  conocimiento  de  estas diligencias en su incipiente y original  fase,  toda  vez que la función de investigar y acusar, reitérese, recae en la  Fiscalía  General  de  la Nación, sin que en esta materia se pueda sostener un  criterio  rígido  sobre  el  ámbito  de  la  misma  a tal extremo que se asuma  atribuido  el  conocimiento  de  determinadas  conductas  en  forma  privativa y  excluyente  a  alguna  de  las  delegadas  y  menos  aún que a partir de un tal  concepto  se  procure la invalidación de lo actuado en la forma como lo depreca  el actor en este caso.    

Es  que  la  restricción frente a labores de  investigación  e  instrucción  y  acusación  -en  términos de la Ley 600 que  rigió  la  actuación  en  este  trámite-,  por parte del Fiscal General de la  Nación  ha  estado  privativamente referida a aquellos asuntos en que el agente  de  la  acción  es  servidor  público  que  goce  de fuero constitucional y le  corresponda en relación con ellos adelantar proceso penal.   

Estas   breves   anotaciones   destacan  la  improsperidad de la censura.   

Segundo cargo  

Según  se  dijo, esta censura que también  fue  encaminada  por  vía  de  nulidad, acusa quebranto del debido proceso y el  derecho  de  defensa de Samuel Morales Flórez y se concretó en el hecho de que  pese  haberse  decretado durante la etapa del juicio el aporte de la ampliación  de  los testimonios rendidos por Temístocles y Jorge Rojas -que reposaban en la  misma  oficina  judicial que así lo dispuso-, no fueron allegados, denegándose  con  posterioridad  cuando  se  instó  a cumplir con su material incorporación  según lo ordenado previamente.   

Es cierto que en desarrollo de la audiencia  preparatoria  el  Juez  Promiscuo  del Circuito de Saravena ordenó se allegaran  copias  de  los  referidos  elementos  durante  el  juicio y también lo es que,  finalmente, los mismos no fueron aportados.   

El  cometido de hacer el reclamado traslado  en  mención, según se aprecia en el escrito en que se justificó el pedimento,  como  en  las observaciones que sobre dicho interés hace el actor en casación,  radicaba   en   procurar   evidenciar   que   lo   vertido  por  aquellos desmovilizados en sus atestaciones  y  que comprometían en forma directa a Samuel Morales Flórez con actividades y  grupos  rebeldes, se efectuó en una connivencia entre la Fiscalía y la Brigada  Militar  XVIII,  siendo  prefabricados  con  el  oscuro  cometido  de  servir de  fundamento  al  montaje urdido como retaliación en contra de este procesado por  sus  actividades  sociales  y  de  defensa  de  los Derechos Humanos entre otras  regiones del país en el Departamento de Arauca.   

La  significación  que  para  el  defensor  tenía  el  recaudo  de  dichas pruebas está dada en la aducida posibilidad que  por  lo  allí consignado se intentara desvirtuar su credibilidad y/o se entrara  a demostrar presuntos vicios en su producción.    

En  realidad  todo  cuanto  en  orden  al  quebranto  del  derecho  de  defensa se afirma está relacionado con el criterio  descalificador  que  para el actor tiene el procedimiento y trato que durante el  período  de  su desmovilización se dio a los testigos en referencia, aduciendo  pretendidos  vicios en la producción probatoria de sus declaraciones que fueron  sin  embargo  incorporadas  directamente  en  este trámite sin merecer entonces  reparo  alguno  y  generándose  en  relación  con las mismas plena oportunidad  procesal  de  ejercer  el  contradictorio,  en  forma  tal  que  mantuvieron  no  solamente   validez  sino  el  otorgamiento  de  credibilidad  en  orden  a  las  imputaciones allí contenidas en contra de Morales Flórez,   

Es cierto que ante petición posteriormente  elevada  en  vista  de  que no se había cumplido con la incorporación de tales  ampliaciones  testimoniales,  el juez a quo la rechazó por auto del 22 de enero  de  2007,  pero  en  razón a que la sentencia de primera instancia ya se había  emitido.   

Los   múltiples  reparos  que  el  actor  introduce  para  descalificar la contundencia probatoria de lo expresado por los  testigos  Temístocles y Jorge Rojas como desmovilizados de la guerrilla, están  directamente   sujetos   a   los  pretendidos  vicios  que  antecedieron  a  sus  delaciones,  en  forma  tal  que, en todo caso, no podrían afectar los actos en  que  quedaron  vertidas  y cuanto en contra de otros partícipes en su actividad  rebelde  relacionaron,  ni es dable generar por dicho motivo cuestionamientos de  credibilidad  dentro  de la vía de ataque que con respaldo en la causal tercera  se procuró en este reproche.   

Tampoco este cargo es viable.  

Tercer cargo  

Este ataque está estructurado de nuevo por  la  vía  de  nulidad,  acusando  otra  vez quebranto del derecho de defensa, en  tanto  acusa  el  censor  la  sentencia  del  Tribunal  por  no haberse dado una  respuesta    completa   a   los   reparos   consignados   en   el   escrito   de  apelación.   

El  vicio  propuesto  se  circunscribe  en  destacar  un  defecto en el acto de motivación de la sentencia en tanto habría  omitido  el  análisis  y  respuesta  a  todos  aquellos aspectos con los cuales  expresó inconformidad el impugnante.   

Pese a ello, el propio casacionista reconoce  que  el sentenciador se detuvo en la valoración de lo depuesto por Temístocles  Rojas  Hernández,  Jorge  Rojas  Torres,  Edgar Hernando Corzo Jaimes y Adriana  Lozano  Argote -como pruebas de indiscutible orientación al compromiso penal de  su  asistido-, reclamando entonces falta de específico estudio de lo a su turno  depuesto  por  “Edgar  Corzo (sic), Lucila Meneses, Orlando Jiménez, Reinaldo  Alarcón,    Elkin    Palomino,    Aldemar    Rodríguez    y    Carlos   Arturo  Hernández”.   

En el propósito de argumentar el fundamento  que  el  reparo  propuesto  tendría  -que  finalmente no logra, como se verá-,  reconoce  el actor que al ocuparse predominantemente el Tribunal de afianzar los  testimonios  de cargo -con la contundencia que el dicho de los mismos tienen por  provenir  de  desmovilizados de la guerrilla-, asume en ello la explicación del  por  qué  no  se hicieron  objeto  de  detenido  estudio  los  demás,  aspecto  que  desdice  de la propia  censura,  como  que  culmina  por  explicar  con rigor y realidad procesal y sin  denotar  quebranto  de  garantías  en  ello,  lo que configura originalmente la  causa   de  postular  esta  tacha  con  carácter  de  irregularidad  sustancial  invalidante.   

El  propio  libelista acota que el Tribunal  “fue  enfático en reconocer capacidad probatoria, en general, a los dichos de  desmovilizados  de  la  guerrilla,  dada  la  privilegiada oportunidad de la que  disponían  para  conocer a otros integrantes de la subversión y que los dichos  de    todos    los    declarantes   de   cargo   les   parecieron   ‘coherentes,       serios       y  creíbles’”, asumiendo  que  en ello se encontraría  el  motivo  para  eludir  un  análisis  individual  de  cada  uno de los demás  medios.   

En  realidad,  el  actor -lugar común a la  totalidad  de  censuras-,  insistentemente  acude a expresar su discrepancia con  las  pruebas  de  las  que  emergen  directas  imputaciones en contra de Morales  Flórez,  para  descalificarlas  desde su personalísimo criterio según el cual  fueron   “fabricadas   deslealmente”   y   ser   propias  de  “un  montaje  judicial”,  atribuyendo entonces la comisión de diversas conductas punibles a  las  autoridades  que intervinieron inicialmente en la entrega de los delatores,  sin  que  esté  en  su  real  cometido  denotar  falencias  compositivas  en la  sentencia  por  no adentrarse en el particularísimo estudio de otros medios que  en términos reales favorecerían la situación del procesado.   

Trátase  de  confrontar  los dichos de los  testigos  a  través  de  una  profusamente  reiterada inconformidad referida al  método  de  su  desmovilización  y a las circunstancias que rodearon la misma,  siendo  acogidos  originalmente  en  la Brigada Militar XVIII, pero sin estar en  condición  de  desvirtuar  las  muy  serias y contundentes imputaciones que los  falladores resaltaron de sus testimonios.   

Por lo demás, las críticas que comprometen  la  validez misma de tales declaraciones -introducidas para hacer notar que este  fue  uno  de  los aspectos de omitida respuesta en la sentencia impugnada-, como  lo  señala  el  Ministerio Público, “parten del supuesto según el cual -los  testigos-  fueron  inducidos,  coaccionados  a  rendir  una  versión según los  intereses  de  los  miembros  de esa institución -Brigada XVIII del Ejército-,  aseveraciones   que   también   fueron  de  conocimiento  de  las  instancias,  pero  que  ante la falta de  demostración  ninguna  afectación  produjo  al contenido de los señalamientos  hechos por los deponentes”.   

Como es evidente, los afirmados espacios en  blanco  que  quedaron  de  las  respuestas  a  las  alegaciones contenidas en la  apelación,  se  contraen  a  un tema del que se ocupó la primera instancia, en  forma  tal que el superior avaló sin desmedro de comprender en su análisis los  supuestos   de   la   impugnación,  pues  aludió  no  solamente  al  carácter  privilegiado  de  cuantos  por  ser ex-miembros del ELN estaban en condición de  conocer  como  ninguno  la  dinámica de esa guerrilla y de quienes no solamente  pertenecían  a ella en los primeros órdenes de la militancia guerrera, sino de  quienes,  como  se  expuso  en  espacio  estimable,  hacían  parte del eslabón  denominado               ‘ideológico’  de  tal agrupación, parapetados en actividades sindicales y de exaltada postura  de  defensa  de  los  Derechos  Humanos,  a  cuyo  amparo  obtuvieron  no  pocos  reconocimientos nacionales sino de organismos supranacionales.   

Este cargo tampoco es próspero.  

Cuarto cargo  

Esta  censura  se  postula  por  la  causal  primera  de  casación,  acusando  error de hecho por falso juicio de existencia  que  el  casacionista  explicó  relacionado “con los medios de prueba legal y  regularmente  allegados  al  proceso  tendientes, por una parte, a acreditar las  notorias  y  graves  irregularidades  que  se  presentaron  en la producción de  testimonios  de  cargo”, así como lo que el actor denominó “comportamiento  desleal  de los fiscales” que participaron en la primera fase del proceso y de  otra  parte  la  “legalidad  y  legitimidad”  de  la conducta desplegada por  Samuel   Morales  Flórez,  como  activista  sindical  y  defensor  de  Derechos  Humanos.   

Bajo  semejante  planteamiento, acusó como  omitido   el   “contenido  de  pruebas  legalmente  aportadas  al  proceso”,  refiriendo  en  este  espacio,  una  vez  más, que las imputaciones elevadas en  contra  de  su  representado  no  fueron  espontáneas sino prefabricadas por el  Ejército  y  la  Fiscalía,  pues  persiste  en  resultar incomprensible que ya  contra  los  señores Rojas se hubieran iniciado pesquisas casi seis meses antes  de  la fecha en que se afirman desmovilizados y en que hacen cargos concretos en  contra  de  Morales Flórez, cuando éste es un reconocido activista de derechos  sindicales y Derechos Humanos -por dentro y fuera del país-.   

No   se   ignoró  en  la  sentencia  que  Tesmístocles  y  Jorge  Rojas son exintegrantes del ELN y que en esa condición  se  desmovilizaron  para  acogerse  a  los  beneficios  legales  que un gesto de  reincorporación  a  la  vida  civil de esta índole tenía, de modo que afirmar  que  aquel  conjunto de pruebas demostrativas de que ya desde el mes de enero de  2003  en  desarrollo  de  dicho  proceso fueron acogidos en la Brigada XVIII del  Ejército  con  sede  en  Arauca no puede conducir, en manera alguna, a concluir  -como  instrumento  de  acérrima  y  profusa  defensa pero sin elementos que lo  corroboren  más  allá  de  descalificar a las autoridades desde la perspectiva  interesada  que  se  asume  suficiente para hacerlo-, que su intervención está  incursa  en  actividades  ilícitas,  sin  contar  para  el  efecto con sustento  probatorio  alguno  y sin poder a través de la comodidad que su simple negativa  ofrece,  entrar  a desvirtuar lo atestado no sólo por los aludidos y censurados  deponentes,  sino  además,  por  otros,  en  su  mayoría  ex integrantes de la  guerrilla  del  ELN  con  predominante  influencia en el Departamento de Arauca,  tales  como  Edgar  Hernando Corzo Jaimes, Adriana Lozano Argote, Lucila Meneses  Avendaño   y  Orlando  Jiménez,  todos  los  cuales  en  forma  más  o  menos  concordante  y  coincidente  señalan  a  Samuel  Morales  Flórez  como miembro  destacado  de  ese  grupo  subversivo  y  el  hecho  de  camuflar  su militancia  guerrillera  en actividades de orden sindical y de una vociferada defensa de los  Derechos Humanos.   

Aquellos elementos suasorios que en criterio  del  actor  coadyuvarían  -no  a  desvirtuar  lo  atestado en su contra por los  testigos  Rojas-  a censurar la legalidad de sus testimonios -trasunto propio de  error  de  derecho  pero por falso juicio de legalidad-, realmente comportan una  manifiesta   precariedad   por  estar  edificados  sobre  enlaces  especulativos  relacionados  como  ya se dijo con la intervención del Ejército y la Fiscalía  en  la inducción de sus versiones o en la dirección de los cargos que en forma  espontánea  y  con  destacada  minuciosidad elevaron, entre otros, en contra de  Morales  Flórez,  a  partir  de  sobrevalorar  la  secuencia  de  entrega a las  autoridades  de  los  testigos y la oportunidad en que corriendo su adhesión al  plan  de  reincorporación,  decidieron  participar haciendo delaciones,  entre  otros,  en  contra  de  este  procesado.   

A  este  respecto no se pierda de vista que  los  testimonios  de  Edgar  Hernando  Corzo  Jaimes  y  Adriana  Lozano  Argote  –vinculando,  sobre todo  esta  última  en  forma  estrecha  a Morales Flórez con la guerrilla del ELN-, se produjo a comienzos de  2003.   

Por demás, certeras son las acotaciones que  la  Procuradora  trae  a colación para explicar con apego a la dinámica propia  del  proceso  de  reinserción, que ninguna suspicacia atendible podía tener el  trato  que en el caso concreto se diera a los desmovilizados, propósito para el  cual  reproduce algunos apartes  del Decreto 1385 de 1994 “por el cual se  expiden   normas   sobre   concesión   de   beneficios   a   quienes  abandonen  voluntariamente  las  organizaciones subversivas”, pues precisamente contempla  en  su  artículo  2°  la  posibilidad  de  que quienes pretendan acceder a los  beneficios  propios de la desmovilización podrían ser autorizados a permanecer  “en  instalaciones  militares,  así  como disponer su reclusión en cuarteles  militares   siempre   que   así   lo   solicite   el   beneficiario   de  estas  medidas…”.   

De donde colige la Delegada que:  

“…no    es    capricho    de    las  autoridades   judiciales  o militares el tratamiento cordial o amigable que  debe  dársele  a  estos  ciudadanos  que  hacen  dejación de las armas, por el  contrario  requieren  de toda su colaboración con el ánimo de obtener la mayor  información  para su desarticulación a través de un proceso de confianza y de  la  familiarización  que  permita  protegerlos y prepararlos para una actividad  social,  la  que se logra con la integración a las instalaciones militares, por  manera  que  en  principio,  el  comportamiento de los testigos de permanecer en  estos  sitio  especiales  se  ajusta a las exigencias normativas que regulan tal  evento”.   

Nada  obsta  a  la imputación que por el  delito  de  rebelión se hiciera en contra de Samuel Morales Flórez el hecho de  su  pública  participación en actividades sindicales y de postulada defensa de  los   Derechos   Humanos   cuyas  oportunas  constancias  colmaron  también  el  expediente  -y  el  censor  enfatiza  omitidas-, pues si bien la sentencia no se  ocupó  con  detenimiento  de  ellas -sin que en todo caso se pueda sostener que  fueron  pretermitidas  pues  varias  fueron las menciones que se hicieron a esta  conocida  actividad  del  incriminado-, es lo cierto que fueron valoradas dentro  del  contexto  que  directas sindicaciones señalaban de tratarse de un parapeto  urdido   para  el  ejercicio  de  su  clandestina  militancia  subversiva.    

En  condiciones  tales, no concurriendo los  errores   de   apreciación  probatoria  acusados,  este  reproche  es  también  desestimable.   

Quinto cargo  

Esta tacha aduce violación indirecta de la  ley   sustancial   con   afirmado   arraigo   en   error   de  hecho  por  falso  raciocinio.   

El  falso  raciocinio,  como  ha quedado hace  algunos  años  definido  por  la  doctrina  de la Sala, impone al demandante el  deber  de  evidenciar  de  qué  forma  y cuál de los elementos que integran el  método  o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido  transgredido  por  el  juzgador,  esto  es,  indicar  el fundamento que avala el  desconocimiento   de  las  reglas  propias  de  la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  común  de  que  el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y  generalizado,  simplemente  acudir  a  esta vía con el confuso entendido de que  dicho  vicio  se  refleja  a  través  de un elemental enunciado de discrepancia  valorativa  de  las  pruebas  conforme  finalmente  procede  en  este  evento el  censor.   

En realidad, todo cuanto el actor evidencia en  orden  a  demostrar  esta  censura es una postura discrepante con el mérito que  los  juzgadores  le  dieron a la copiosa prueba testimonial que milita en contra  de  Samuel Morales Flórez, pretextando contradicciones que asume inconciliables  e  intereses  de  enlodar  a  éste  en  procura  de  compensaciones frente a su  condición procesal, política y económica.   

En este orden, los reparos apuntan realmente a  contrariar  el  argumento  fallador  de  acuerdo  con  el  cual la condición de  reinsertados  que  tenían  los testigos, los privilegiaba en el conocimiento de  lo  por  ellos  depuesto  y  así  en  las  imputaciones  que  en  contra  de su  representado hicieran.   

A este basamento de la valoración probatoria  que  sirvió  de  plataforma  analítica a los sentenciadores, antepone el actor  con   carácter   peyorativo   y   descalificante   la   propia   condición  de  ex-guerrilleros  de  los  testigos  de  cargo  para  demeritar la posibilidad de  brindárseles  crédito,  en  un espacio de apreciación racional que no desdice  -por  el  sólo motivo de excombatientes-, del método utilizado para determinar  su  alcance  probatorio,  ni  el grado de convicción que los sentenciadores les  dieron,  pues  se  trata de un marco y espacio que no tolera, por más esfuerzos  de  mejoramiento  en  la  aplicación  lógica  de  los  juicios  o  de  encomio  analítico   y   conjunción   argumentativa   que   se   intente   emplear,  su  cuestionamiento en casación.   

Conviene   la  Sala  con  el  criterio  del  Ministerio  Público  de  considerar  que  el  actor todo cuanto en este último  reparo  intenta es anteponer su criterio de apreciación pretextando un error de  hecho  inexistente que realmente “enfila…hacia la credibilidad que se le dio  a  los  testimonios de los desmovilizados que denunciaron la conducta rebelde de  Morales  Flórez”,  descartando  que  medie contradicción alguna en cuanto la  sentencia  señaló  que  aquéllos se reinsertaron y depusieron motivados en la  obtención  de  beneficios  con  el  reconocimiento de su pertenencia a un grupo  subversivo  y  la  consiguiente  delación,  máxime  cuando  no se trata de una  circunstancia  que pueda verse de manera inquietante como que el Decreto 1385 de  1994 contemplaba en forma expresa tales beneficios.   

Así  las cosas, el extenso contenido de este  ataque  a  la  sentencia  en  procura de una pretendida “valoración integral,  juiciosa  e imparcial” de las pruebas, todo cuanto expresa, según ya se dijo,  es  el  propósito  de  que  se  valoren en términos que para el actor resultan  favorables    a    sus    destacados    intereses,    todo    lo   cual   emerge  inadmisible.   

Demanda  a  nombre  de  María  Raquel Castro  Pérez, Luz Ángela Camargo Moreno y Luis Alberto Páez Durán.   

Ahora  bien,  el  reproche  propuesto  por el  procurador  judicial  de los sentenciados María Raquel  Castro   Pérez,  Luz  Ángela  Camargo  Moreno  y  Luis  Alberto  Páez  Durán  acusa  el  fallo por emitirse en un proceso viciado de  nulidad por vulneración del derecho de defensa.   

Se  concreta esta censura en señalar que los  testigos  Adriana Lozano Argote, Edgar Hernando Corzo Jaimes, Jorge Rojas Torres  y   Temístocles   Rojas  Hernández,  de  cuyas  versiones  se  desprenden  las  imputaciones   en   contra  de  los  procesados,  no  acudieron  a  ampliar  sus  declaraciones  en  la  audiencia pública -resultando imposible controvertir sus  afirmaciones  recogidas  en diversas actuaciones sin la presencia de defensor ni  Ministerio  Público que estima nulas- pues aun cuando el actor reconoce que las  mismas  fueron  ordenadas  por  el  juez  de  primer grado, es lo cierto que los  testigos  no  se hicieron presentes en la audiencia pública, pese a hacérseles  sendas citaciones.   

Siendo este todo el contenido del reproche, lo  primero  que se impone señalar es que la validez de los testimonios de cargo no  está  en  la  ley procesal aplicable en este caso condicionada por la presencia  de  la  defensa  o  la  Procuraduría,  pero  además, como emerge nítido de su  propia  postulación,  con miras a preservar el ejercicio del contradictorio, en  varias  oportunidades  el  juez de primer grado citó a los deponentes a ampliar  sus relatos sin que comparecieran.   

En  realidad,  el  libelista  se  limitó  a  señalar,  como  lo  acota el Ministerio Público “que no asistieron estos dos  sujetos  procesales,  lo  que a su juicio supone que la actuación resulta nula,  sin  tener  en  cuenta  que la propuesta se hace desde el punto de vista formal,  desconociendo  que  la ley de procedimiento, para la diligencia de declaración,  no  obliga  la presencia de estos dos sujetos procesales, quienes pueden hacerlo  de  manera  optativa  y  si  así  lo  solicitan anticipadamente, demostrando el  interés  o la finalidad que les mueve a intervenir”, acotando la Sala que por  el  mismo  motivo si por ley fuera imperativa su asistencia cuanto en detrimento  de  tales diligencias cabría reconocer las afectaría con exclusividad, pero no  a  la  actuación  procesal  en  general, es decir que un pretendido vicio en su  práctica,  conforme  a  los  términos  presentados  en  la tacha, viciaría la  prueba  pero  no  el  proceso,  caso  en  el  cual  ha  debido entonces aducirse  quebranto  indirecto  de la ley por falso juicio de legalidad concerniente a los  requisitos  que era imperioso para el funcionario judicial cumplir al momento de  efectuar su recaudo.   

El  cargo, en condiciones semejantes no puede  prosperar.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  Casar  el fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

    JOSÉ   LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                    MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

       YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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