31732(20-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 31732  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 007  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Procede  la  Sala a emitir sentencia con el  propósito  de  determinar  si  en  este  asunto  se  vulneraron  las garantías  fundamentales  del  procesado  HEIBER  JOSÉ GUERRERO  RIVERA,  de  acuerdo  con lo resuelto al inadmitir la  demanda  de  casación  interpuesta por su defensor contra el fallo del Tribunal  Superior  de  San Andrés del 18 de diciembre de 2008, confirmatorio del dictado  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la citada ciudad  el  24  de  noviembre  del mismo año, por cuyo medio fue condenado como coautor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de homicidio agravado en José   Gregorio   Martínez   Franco  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

En  pretérita  ocasión  estos  aspectos  fueron  sintetizados por la  Sala de la siguiente manera:   

“Aproximadamente  a  las seis de la tarde  del  11 de mayo de 2008, se presentó una riña en el barrio Las Tablitas de San  Andrés  entre  José  Gregorio Martínez Franco y HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA,  que terminó cuando hizo presencia la policía.   

El mismo día, pasadas las once de la noche,  GUERRERO  RIVERA  le  entregó un arma de fuego a Anderson Acevedo Rodríguez en  la  esquina  de  la  residencia  de  Martínez  Franco,  con  la cual Acevedo le  disparó a éste causándole la muerte.   

Con  fundamento en el informe elaborado por  la  Policía  Judicial  sobre lo ocurrido, a expensas de la Fiscalía Cuarenta y  Cuatro  Seccional,  el 12 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías de San Andrés ordenó la captura de  HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA.   

Esa orden se hizo efectiva al día siguiente  y  el  Juzgado  Tercero de igual jerarquía y ciudad declaró la legalidad de la  captura.   

A su vez, en desarrollo de sendas audiencias  la  Fiscalía  imputó  a  GUERRERO  RIVERA  los delitos de homicidio agravado y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones, los cuales no  aceptó.  En  la  misma  oportunidad  le  fue  impuesta  medida de aseguramiento  privativa  de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario  por los mismos ilícitos.   

El  escrito de acusación fue presentado el  12  de  junio  de 2008 y su formulación realizada ante el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  San Andrés el día 20 de igual mes y año,  imputándole  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

Agotadas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  el  24  de  noviembre  de  2008  HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA fue  condenado  a  la  pena  principal  de  560 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de  la  sanción  privativa  de  la libertad, al hallarlo coautor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  artículos  103,  104  —numerales       4º  y 7º—, 365  y     58    —numeral  10º—   del   Código  Penal.   

A  pesar  de  darse  inicio al incidente de  reparación  integral  por  parte  del  apoderado  de  la  madre de la víctima,  desistió  del  mismo  y  por  ello el procesado no fue condenado al pago de los  perjuicios,  a  quien  le fue negada la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.   

Impugnada  la sentencia por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  San  Andrés la confirmó mediante providencia del 18 de  diciembre de 2008.   

El abogado del acusado interpuso recurso de  casación   contra  el  fallo  del  ad  quem  y  allegó  el  respectivo  libelo  oportunamente”.   

Mediante  auto  del  9 de noviembre de 2009  esta  Corporación  inadmitió  la  demanda y a su vez dispuso que eventualmente  cumplido  el  trámite  del  mecanismo  de insistencia volviera la actuación al  Despacho  de  la  Magistrada  ponente,  a  fin  de pronunciarse sobre la posible  violación  de  garantías  fundamentales  del procesado al imponérsele la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa  

Es  preciso  señalar que de acuerdo con el  criterio  fijado  por  la  Sala  en  auto  del  23 de agosto de 20071, en este caso  no  se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso  final  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto esa vista pública se  encuentra  estatuida  para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el  sub  judice  la  misma  se  inadmitió,  por  ello,  aquella resulta improcedente por elemental sustracción  de  materia,  postura  que  consulta  lo  sostenido  por  la  Corporación en la  oportunidad identificada, donde expresó:   

“Es  de anotar  que  no  se  dispone  la  celebración de audiencia de sustentación, pues si de  acuerdo  con  lo  establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  el  debate  dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los  «límites  de  la  demanda»,  es  de  entender  que  la  realización de dicha  diligencia  sólo  procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase  adicionalmente,  son  las  partes  las  que fijan los temas a tratar, lo cual no  acontece  cuando,  como  en  este  asunto,  se  inadmite  el libelo, sin que los  sujetos  procesales  hayan  advertido  la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales,  porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la  Sala  la  que  resulta  impulsando  el trámite para su eventual corrección, en  cuyo   marco   no   cabe,   se   repite,   espacio  para  el  debate  entre  las  partes”.   

Violación      de      garantías  fundamentales   

El   artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con el artículo 6º, tanto del Código Penal como  de  la  Ley  906  de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el  cual  “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio”.   

Este  postulado  cuenta  con un plus que se  concreta  en  (i)  la  legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar  por  una  conducta  que  previamente  no  se  haya  establecido  como  tal en el  ordenamiento  jurídico,  (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar  previamente  definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo  y  (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la  comisión  del  comportamiento,  a  efectos de que sea posible imponerla a quien  resulte declarado responsable en el juicio respectivo.   

Frente  a  este  último  aspecto, conviene  advertir   que   el   principio  de  legalidad  no  sólo  involucra  las  penas  “principales”   de  prisión,  multa  y  “las demás privativas de otros  derechos   que  como  tal  se  consagren  en  la  parte  especial”  del  Código  Penal,  según lo dispone su artículo 35, sino que  también   abarca   las  “accesorias”.   

En este sentido, se observa que una de ellas  es  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuya  duración  se  encuentra  regulada  en  los  artículos 51 y 52 de la Ley 599 de  2000.   

Según  se expresa en el inciso primero del  artículo  51  del Estatuto Punitivo, la duración de dicha pena accesoria será  de  “cinco  (5)  a veinte (20) años”,  pauta  que  se exceptúa en virtud de lo consagrado en el inciso  siguiente,  acorde  con el cual “Se excluyen de esta  regla  las  penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra  el  patrimonio,  en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución  Política”,  es  decir,  que en esos  eventos  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  opera de manera permanente.   

Así  las  cosas,  el máximo de la pena en  cuestión,  cuando  se  impone como accesoria y no se está frente a un servidor  público  condenado  por  delito  contra  el  patrimonio del Estado, conforme lo  prevé  el  inciso  primero  del  artículo  51  de la Ley 599 de 2000, será de  veinte  (20)  años,  incluso  teniendo  en  cuenta  lo  consagrado en el inciso  tercero    del    artículo   52   ídem,  donde  se  autoriza imponer hasta “una  tercera  parte  más” de ella, pues debe respetarse el  límite      consagrado      en      el      artículo      51      ibídem.   

No   de  otra  forma  se  explicaría  la  reiteración   del   legislador   relativa   a   que   no   podrá  “exceder    el    máximo   fijado   en   la   ley”  expresada  en el inciso final del artículo 52 del Código Penal,  donde  incluso  se  faculta  imponerla  por encima del monto establecido para la  pena  restrictiva  de  la  libertad,  insístase,  siempre  que  no se rebase la  frontera     de    los    veinte    (20)    años2.   

Establecida la duración máxima de la pena  accesoria  de  la  cual  se viene tratando, corresponde determinar si en el caso  particular se respetó la misma.   

En  el  fallo  de  primer grado, una vez el  Juzgador  fijó  la privación de la libertad en 560 meses (es decir, 46 años y  8  meses)  respecto de los delitos homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  agregó  que  la  pena accesoria de  inhabilitación   de   derechos   y   funciones   públicas   era   “igual   al   periodo   de   la   pena   principal”.   

Por su parte el Tribunal, como confirmó la  decisión  de  primera  instancia  en  todas  sus partes, mantuvo inalterable la  situación descrita.   

En  estas  condiciones,  es  claro  que  al  rebasarse  el  límite  máximo  de  veinte  (20)  años de la pena accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas previsto en  el  inciso  primero  del  artículo 51 del Estatuto Punitivo, por cuanto en este  caso  el  procesado  no era un servidor público ni se estaba frente a un delito  contra  el  patrimonio  del  Estado,  se  desconoció el principio de legalidad,  garantía fundamental que por consiguiente impera restablecer.   

Por  lo  tanto,  si bien en la sentencia se  dispuso  fijar  la  pena  accesoria  en  cuestión en un término igual al de la  principal  de  prisión,  la  cual se fijó en 46 años y 8 meses, en virtud del  límite  de  (veinte)  20  años  de la primera conforme ha quedado expresado, a  este   lapso   ascenderá   su  duración  para  salvaguardar  el  principio  de  legalidad.   

Finalmente,  conviene precisar que salvo lo  aquí   decidido,   las   demás   determinaciones   del   fallo   se  mantienen  incólumes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. CASAR oficiosa y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado,  en  consecuencia,  fijar  la  pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  en  veinte  (20)  años  en  relación  con el procesado HEIBER  JOSÉ  GUERRERO  RIVERA, por las  razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.   

2. PRECISAR que en  lo demás el fallo se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO   ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Radicado No. 28059.   

2  En  igual   sentido,   Sentencia   del   23   de   enero   de   2008.  Radicado  No.  28301.     

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