35208(04-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35208  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 361  

Bogotá.  D.C.,  cuatro  (4)  de noviembre de dos mil diez  (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería  el  caso  que  La Sala se pronunciara  sobre  la  definición de competencias en el asunto remitido por el Juez 2 Penal  del  Circuito Especializado Guadalajara de Buga, Valle, dentro del juicio que se  adelanta      al     señor     Carlos     Enrique  Marroquín,  por  los delitos de homicidio agravado en  concurso  homogéneo  y sucesivo y concurso heterogéneo con tortura y tráfico,  fabricación  o  porte  de armas o municiones, si no fuera porque de entrada, se  advierte completamente improcedente el trámite pretendido   

ANTECEDENTES  

1. Del escrito de acusación se conoce, que la  Policía  de  Palmira  fue informada de un homicidio acaecido el 5 de octubre de  2006,  a  las  16:00 horas en jurisdicción del Corregimiento de Rozo, Callejón  Villa  Lenis,  a  donde se trasladaron los investigadores del C.T.I, quienes por  información  de  fuente humana, lograron establecer que los presuntos homicidas  responden   a   los   nombres   de   CARLOS   MARROQUIN   Y   GUSTAVO   VALENCIA  MOLINA.   

2. En desarrollo del programa metodológico y  previa  interceptación  de  algunos  abonados  telefónicos se acreditó que el  acusado   hace   parte   de  una  red  delincuencial  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes  que  opera desde Colombia hacia Estados Unidos y Europa, que el  mismo  día  propinó  la  muerte  a YIMMI ANDREI PENAGOS VALLEJOS Y JHON WILMER  TORRES CUERO, quienes mostraban ostensibles signos de tortura.   

3. El 20 de enero de 2010 se hizo efectiva la  orden  de  captura contra el señor CARLOS ENRIQUE MARROQUIN, a quien el Juez 14  Penal  Municipal  con función de Control de Garantías de la ciudad de Santiago  de  Cali, le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en audiencia desarrollada el 22 de enero de 2010.   

4.  El  10 de agosto de 2010, la Fiscalía 10  Especializada,  presentó  escrito  de  acusación  ante  el Juzgado 4 Penal del  Circuito  Especializado  de  Santiago  de Cali, y el 9 de septiembre del año en  curso,  se  desarrolló  la  audiencia de formulación de acusación, sin que ni  las  partes  ni  el  juez  advirtieran  sobre  la  existencia  de  problemas  de  competencia,  impedimentos  o  nulidades,  fijando  para  el  13  de  octubre la  realización de la audiencia preparatoria.   

5.  El  1  de  Octubre  de  2010,  la Juez de  Conocimiento  indica  que no es la competente para continuar con el trámite por  el  factor  territorial  y  con  auto  de  la fecha remite las actuaciones a los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga.   

7.  El  14 de septiembre pasado, el Juzgado 2  Penal  del Circuito Especializado Guadalajara de Buga-Valle, dando aplicación a  los   artículos  54   y  55  de  la  Ley  906  de  2004,  remite  las  diligencias  a  esta  Corporación al considerar que en este evento se presentó  la  prorroga  de  competencia  por cuanto el Juez que conocía del asunto, no la  objetó dentro de la audiencia de formulación de acusación.   

CONSIDERACIONES  

1. La Competencia  

1.1.  De  conformidad  con  el  artículo  32  ordinal  4º  de  la  ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema  de Justicia le  corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:   

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial1.   

1.2.  En  este  evento  el  Juez  2 Penal del  Circuito  Especializado  de  Buga,  manifiesta  que  su homólogo de Cali, es el  funcionario llamado por la ley para continuar el juicio.   

2. La definición de competencia.  

2.1. El artículo 54 de la normativa en cita,  precisa  que  este  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar de manera ágil,  perentoria  y  definitiva,  el  funcionario  competente  para conocer de la fase  procesal  del  juzgamiento.  Cuando  el  juez  ante  quien se haya presentado la  acusación  o  solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las  partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.   

2.2. La Sala tendría que entrar a definir el  funcionario   competente   para   adelantar   el   juicio   contra  Carlos   Enrique   Marroquín,  por  las  conductas  punibles de de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y  concurso  heterogéneo  con  tortura y tráfico, fabricación o porte de armas o  municiones2,  sino  fuera  porque  en  el momento procesal en que se propuso la  competencia ya había sido fijada.   

3.  Oportunidad para alegar la incompetencia   

3.1.    El  artículo 339 de la Ley 906  de   2004,   regula   las  distintas   etapas   que   se   deben   agotar   dentro   de   la   audiencia  de  formulación  de  acusación.  Una  vez  se  corre el  traslado  del  escrito de acusación a los sujetos procesales, se les concede el  uso de la palabra para que:   

“   ARTÍCULO  339.  TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia,  ordenará  el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá  la  palabra  a  la  Fiscalía,  Ministerio  Público y defensa para que expresen  oralmente  las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades,  si  las  hubiere,  y  las  observaciones  sobre  el escrito de acusación, si no  reúne  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  337,   para   que   el   fiscal  lo  aclare,  adicione  o  corrija  de  inmediato.   

Resuelto  lo anterior concederá la palabra  al fiscal para que formule la correspondiente acusación…”   

3.2. A su turno, la misma norma impone al Juez  la  obligación  de  resolver lo concerniente a la competencia para adelantar la  fase  del  juicio,  pues  es  aquella  la  que marca el inicio del juicio, luego  finalizada esta etapa precluye la posibilidad de discutirla.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  como  ninguna  discusión  se  presentó  frente  a la jerarquía del juez en la  audiencia  dispuesta,  entre  otras, para tal fin, la competencia quedó zanjada  en ese estadio procesal.   

4. La prórroga de la competencia  

4.1    El  artículo  55 de la Ley 906  de       2004,       establece      cuál  es  la  consecuencia  de  no  discutir  en el momento procesal  oportuno lo relacionado con la competencia:   

“  ARTÍCULO   55.   PRÓRROGA.  Se  entiende  prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia  en  la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del  factor    subjetivo    o    esté    radicada   en   funcionario   de   superior  jerarquía.   

En  estos  eventos  el  juez, de oficio o a  solicitud  del  fiscal  o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia  sobreviniente  en  audiencia  preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante  el  funcionario  que  deba  definir  la  competencia, para que este, en el  término  de  tres  (3)  días,  adopte  de  plano  las decisiones a que hubiere  lugar   

PARÁGRAFO.  Para  los  efectos  indicados en este  artículo  se  entenderá  que  el  juez  penal  de circuito especializado es de  superior   jerarquía  respecto  del  juez  de  circuito.”.(subraya  fuera  de  texto)   

4.2. De  acuerdo  con los sucesos acaecidos en  el  presente  trámite,  es  claro   que   en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  ni los sujetos  procesales,     ni     el     juez    hicieron  manifestación  alguna  sobre  la   existencia   de   problemas   de   competencia,  impedimentos  o nulidades, de lo que se concluye que finalizada tal etapa, ya no  era posible abordar tal discusión.   

Frente  a  tan puntual situación, la Sala ya  tuvo la oportunidad de emitir su criterio:   

“…En   conjunción,  la  normatividad  estudiada permite llegar a las siguientes conclusiones:   

1. El momento expresamente señalado por la  ley  para  que  el  juez manifieste su incompetencia o las partes impugnen esta,  específicamente     remite     a    la    audiencia    de    formulación    de  acusación.   

2. Si las partes no hacen uso de la facultad  en  mención  durante  el  momento  procesal  en cita, pierden la oportunidad de  postular   la  cuestión  en  audiencias  posteriores,  simplemente  porque  esa  facultad ha precluído, o mejor, se manifiesta extemporánea.   

3.  Cuando  el  juez  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  no ha manifestado su incompetencia o las partes no  han  hecho  uso  de  su  derecho  a  impugnarla,  se presenta el fenómeno de la  prórroga  de competencia por virtud del cual, independientemente de que el juez  sea  o no competente, debe continuar con el conocimiento del asunto, en razón a  que el tema no fue debatido en el momento procesal adecuado.   

4. Por vía excepcional, en los casos en los  cuales  la  discusión  de  competencia  refiera  al  factor  subjetivo  o  a un  funcionario   de   superior   jerarquía,  la  ley  permite  que  en  audiencias  posteriores  a  la  de  formulación  de  acusación se adelante el trámite del  instituto  de  definición de competencia, sea porque el juez así lo manifiesta  o en atención a que las partes lo hagan ver de esa manera.   

5.  La  prórroga  de competencia opera por  ministerio  de  la  ley  y  no  por  consecuencia  de  pronunciamiento  judicial  alguno…”3   

4.2.   Plena  razón    le    asiste  al   Juez   2    Penal    del   Circuito   Especializado   de   Buga,  al  declarar  su  incompetencia,  pues  acorde  con el   registro  de  la  audiencia  de  acusación,  al  interior  de  aquella  ni  las  partes,  ni  el  juez  plantearon  discusión  alguna  sobre la  competencia,  de  manera  que  el  funcionario que adelantó la diligencia, debe  continuar  conociendo  del  proceso  en  virtud del fenómeno de la prórroga de  competencia,  sin  que  resulte  de  recibo, que una vez finalizada aquella y en  forma  antitécnica  por medio de un auto pretenda discutirla, pues ello resulta  improcedente  salvo  en  los  casos  en  que la discusión verse sobre el factor  subjetivo   o  cuando  deba  conocer  del  asunto  un  funcionario  de  superior  jerarquía,  postura  que  igual  se ofrece refractaria al principio de oralidad  que rige el sistema acusatorio.   

Son estas las razones que llevan a La Sala a  abstenerse  de  desatar la definición de competencia propuesta, por cuanto como  ya se anotó operó el fenómeno de la prorroga de competencia.   

Por la Secretaría de la Sala se devolverán  las  diligencias  al  Juzgado  4 Penal del Circuito Especializado de Santiago de  Cali,  para que continúe con el juicio, previa comunicación al Juzgado 2 Penal  del Circuito Especializado Guadalajara de Buga, Valle.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse  de   conocer   del  trámite  propuesto,  ordenando  la  devolución  inmediata  de  la  carpeta  al  juzgado  4  Penal  del Circuito Especializado de  Santiago  de  Cali,  conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión,  previa  comunicación  al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Guadalajara  de Buga, Valle.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese   y   cúmplase   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

         Comisión de servicios   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

       Comisión de  servicios   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.   

2 Cfr.  fl 31 del escrito de acusación.   

3  Corte  Suprema de Justicia, radicado 33.272 del 20 de  enero de 2010.     

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