31684(01-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N.º 31684  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 277.   

Bogotá,  D. C., septiembre primero (1°) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan José  Herazo  Solano,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de  Montería  por  medio  de  la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  de Sahagún que lo condenó en forma anticipada como autor responsable  de la conducta punible de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  recurrido de la siguiente manera:   

Ocurrieron  el  día  28  de agosto de 2008,  siendo  aproximadamente las 8:30 de la noche, en el barrio Bernardo Duque Nader,  de  la  ciudad  de  Sahagún  (Córdoba),  mientras  que  cumplían  labores  de  patrullaje  en  una  motocicleta de la Policía Nacional, el señor Juan  José  Herazo Solano disparó con el  arma  de  dotación,  sin  motivo  aparente,  en contra de su compañero Héctor  Ramón   Pérez   Bolaños,   causándole   la  muerte  en  forma  instantánea.   

2.  Por  los  anteriores  episodios, el 5 de  septiembre  de  2008  la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún formuló imputación  contra  el  indiciado  por la conducta punible de homicidio simple, cargo que el  sindicado no aceptó.   

3.   El  27  de  septiembre  siguiente  el  representante  del  ente acusador y la defensa presentaron ante el Juzgado Penal  del  Circuito  de esa misma ciudad un preacuerdo en virtud del cual el procesado  aceptó  la  imputación  formulada a cambio de que la pena mínima que arrojaba  un  guarismo  de doscientos ocho (208) meses de prisión se fijara en definitiva  en  la mitad, esto es, en ciento cuatro (104) meses o lo que es lo mismo en ocho  (8) años y ocho (8) meses de prisión.   

4.  El  21  de  octubre de ese mismo año se  llevó  a cabo la audiencia de preacuerdo, acto en el cual la fiscalía precisó  que  la  negociación  se  había llevado a cabo respetando todas las garantías  fundamentales  razón  por  la  cual solicitó que se fijara la pena en el monto  establecido  y  que  si  era posible el juez le otorgara al imputado la prisión  domiciliaria  si  lo consideraba pertinente. El juez de conocimiento procedió a  aprobar  el  acuerdo  en la forma pactada y condenó al procesado a las penas de  ocho  (8) años y ocho (8) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la  libertad, y declaró que no se hacía merecedor de ninguno de los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad.   

5.   Ese   fallo   fue  impugnado  por  el  representante  del  Ministerio Público y por el defensor del sindicado, y el 19  de  noviembre  de 2008 el Tribunal Superior de Montería lo confirmó, decisión  contra  la  cual  el  segundo  de  los  sujetos  procesales  acabados de nombrar  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  ley  906  de 2004, el demandante formuló un cargo único contra la  sentencia  condenatoria  la  cual  acusó  de incurrir en violación directa por  aplicación indebida del numeral 4° del artículo 351 del cpp.   

Los   jueces   de  instancia  -afirmó  el  libelista-  desconocieron el acuerdo pactado entre la fiscalía y la defensa que  incluyó  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  la domiciliaria  pregonando  que  ese  aspecto  no  fue  materia  de  lo acordado, cuando para el  procesado  y  su  procurador  judicial  fue objeto principal de la negociación.   

Por lo anterior, solicitó casar parcialmente  el  fallo  impugnado  para  en  su  lugar  disponer  “la  sustitución  de  la  detención  preventiva  carcelaria por la detención preventiva domiciliaria.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  184 de la ley 906 de 2004  establece  que  no  será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite  recurso  de  insistencia,  la  demanda  que  se  encuentre  en cualquiera de los  siguientes  supuestos:  si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  no  se  precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del  recurso.   

2. El derecho a controvertir una providencia  judicial  a  través  de  los  recursos,  bien  los  ordinarios (reposición y/o  apelación)  ora  el extraordinario de casación, únicamente puede ser ejercido  por  el  sujeto  procesal  que  ostenta  legitimidad  en el proceso y además ha  sufrido  agravio  con la determinación, siendo este el aspecto que determina la  existencia o no del interés jurídico para recurrir.   

Es así como se ha entendido que el interés  en  impugnar  depende  de que la decisión sea de algún modo desfavorable a los  intereses  que  se  representan, y que se carece de él cuando la determinación  no  le  reporta  agravio  alguno, o en otras palabras, cuando las pretensiones a  que se aspira han encontrado respuesta en el sentido buscado.   

3.   Bajo   el   anterior   contexto,   la  jurisprudencia  ha  expresado  que  el  sujeto  procesal carece de interés para  recurrir  en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus  pretensiones,  bien  porque  acoge sus peticiones, o porque se dicta el fallo en  total  correspondencia  con  los  acuerdos  que  se  han realizado dentro de los  marcos  de  la justicia consensuada y también en aquellos eventos en los cuales  siendo  la  decisión  desfavorable  a  los  intereses  que  se  representan  es  consentida por el afectado.   

4.  La  aceptación de cargos o los aspectos  concertados  con  la Fiscalía -bien que se trate de la imputación, el grado de  participación,  de  culpabilidad  o  la  pena,  etc.- se erigen en garantía de  seriedad  del  acto  pactado  y  constituyen expresión del deber de lealtad que  debe  guiar  las  actuaciones  de quienes intervienen en el proceso penal, y del  principio  de  buena  fe (art. 83 Const. Polt.), única manera de que el sistema  acusatorio  introducido  en  la  ley  906 de 2004 pueda ser operable, lo cual se  trastocaría  de permitirse que la defensa no obstante haber aceptado los cargos  imputados  o la pena pactada, continúe discutiendo su responsabilidad penal, la  estimación  punitiva  acordada o sustitutos penales no convenidos, dificultando  así  el propósito de política criminal que justifica el método de lograr una  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia  a  través  de  las  especies  jurídicas creadas para su concesión.   

El artículo 293 de la ley 906 de 2004, como  el  artículo   40  de la ley 600 de 2000, en términos similares a como lo  hacía  el  artículo  37 B. 4 del decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado  por  las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe el interés para recurrir del  defensor  y el procesado los términos de las aceptaciones o acuerdos, a través  de  lo  que  se  ha  denominado  principio  de  irretractabilidad,  que implica,  precisamente,   

la  prohibición  de  desconocer el convenio  realizado,  ya  en  forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de  deshacer  el  convenio,  o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten  expresa     o     veladamente    sus    términos1.   

El  allanamiento  o el acuerdo es vinculante  para  todos  los  sujetos  procesales,  incluido  el  juez, quien debe dictar la  sentencia  de  conformidad  con  lo aceptado o convenido por las partes, a menos  que  advierta  vicios  del  consentimiento  o  desconocimiento de las garantías  fundamentales,  casos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para  que la actuación se conduzca por los senderos de la legalidad.   

En  los fallos anticipados la situación del  procesado  no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que  en  ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete  y  está  obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es  un  hecho  que  el  procesado  y  su  defensor  tienen interés para recurrir en  apelación   o extraordinariamente en casación, salvo, claro está, que se  utilice  este  motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación  de cargos o de lo acordado con la fiscalía.   

En  el precedente que se acaba de evocar, la  Sala reiteró que   

cuando  el proceso abreviado se adelanta con  fundamento  en  una  aceptación  o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las  garantías  fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar  su  invalidación  en  las instancias o en casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es  posible  efectuar  cuando  su  legalidad  ha  sido verificada y la sentencia  dictada.   

4.  En el presente asunto, encuentra la Sala  lo siguiente:   

4.1. El 25 de septiembre de 2008 la Fiscalía  27  Seccional  de  Sahagún, el imputado Juan José Herazo Solano y su defensor,  suscribieron  preacuerdo  en  virtud  del  cual  éste  aceptó  su  autoría  y  responsabilidad  en  el  delito  de homicidio simple imputado a cambio de que la  pena  se fijará en el mínimo del primer cuarto y se rebajara en la mitad, para  una  determinación  final  de  ocho  (8)  años  y  ocho (8) meses de prisión.   

4.2.  El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Sahagún   el   21   de   octubre   siguiente  llevó  a  cabo  “audiencia  de  preacuerdo”,  acto  en  el  cual  el  representante  del ente acusador puso de  presente  al juez de conocimiento que lo acordado con la defensa era hacerle una  rebaja  del  cincuenta  por  ciento  (50%)  de  la  pena  al aceptar el cargo de  homicidio  simple. Y, agregó que si el juez lo consideraba procedente le podía  otorgar  el  “beneficio  de la detención domiciliaria” en los términos del  artículo  307  del  cpp  si  era  del  criterio  que  se daban los presupuestos  procesales para ello, decisión que la fiscalía no objetaría.   

En esa diligencia el imputado expresó que el  preacuerdo  lo  celebró  de manera libre, conciente y voluntaria, y su defensor  solicitó  que  se  aprobara en lo atinente al descuento de la pena en la mitad.  Aún  así manifestó que en virtud de la aceptación de la imputación por vía  del  preacuerdo la medida de aseguramiento perdió su razón  de ser y como  quiera  que  su asistido no constituía un peligro para la sociedad y aceptó su  responsabilidad,    invocó    el    reconocimiento    de    la    “detención  domiciliaria.”   

Enseguida  el  juez aprobó el preacuerdo en  relación  con  la  autoría  y  responsabilidad  del procesado, la pena mínima  disminuida  en  la  mitad  y declaró que el acusado no tenía derecho a ningún  sustituto  penal  dada  la sanción privativa de la libertad establecida para la  conducta punible investigada.   

5.  De  lo  que  se acaba de reseñar, queda  claro   que   el   preacuerdo   suscrito   entre  la  fiscalía  y  la  defensa,  posteriormente  reiterado  ante  el  juez  de conocimiento, consistió en que el  procesado  aceptaba  autoría  y  responsabilidad  en  la  conducta  punible  de  homicidio  simple  a  cambio  de que la pena se fijará en el mínimo del primer  cuarto  y  se  disminuyera  en  la mitad, pacto que en esos términos aceptó el  a quo  y posteriormente  el  Tribunal,  sin que la prisión domiciliaría como sustitutiva de la prisión  carcelaria  fuera  objeto  de  negociación  y  acuerdo, como en forma velada lo  expresa  el  casacionista,  sino  que el representante del ante acusador una vez  precisó  el  tema  de  la sanción privativa de la libertad acordada, de manera  unilateral,  a título de recomendación, expresó que si el juez lo consideraba  procedente  o  se  daban los requisitos para ello otorgara la sustitución de la  detención  preventiva  en  los términos del artículo 314 del cpp o dejara sin  efectos  la  medida  de  aseguramiento,  temas  estos  ajenos al mecanismo de la  prisión  domiciliaria  de que trata el artículo 38 del cp de definición en el  fallo, aspecto frente al cual no existió ninguna negociación.   

En  relación  con  las  peticiones  de  la  fiscalía  el  juez  no  estaba  obligado a acceder a las mismas, como en efecto  así  lo  hizo,  al  disponer que dada la pena prevista para la conducta punible  por  la  cual  se imponía fallo de condena (superior a cinco años de prisión)  se  hacía  improcedente  el derecho a la prisión domiciliaria como sustitutiva  de la prisión.   

6.  En resumen: si la defensa y la Fiscalía  pactaron  como  única  rebaja  punitiva  compensatoria  por  la  aceptación de  cargos,  la  sanción  privativa  de la libertad mínima disminuida en la mitad,  luego  así  concebido  el  preacuerdo  su  retractación  como  lo  pretende el  recurrente  afecta el presupuesto procesal del interés jurídico para impugnar,  sobre  todo  en  el  tema  de  la  prisión  domiciliaria  que  no fue objeto de  negociación  y  que  aún  así  resultaba  improcedente por la ausencia de los  requisitos previstos por el artículo 38 del cp.   

7.  En  virtud  de lo anterior la Sala se ve  precisada  a  inadmitir  la  demanda,  de  conformidad  con  lo dispuesto por el  artículo  184,  inciso  2°, de la ley 906 de 2004, y porque a primera vista no  encuentra  transgresión  de  derechos o garantías fundamentales que justifique  salvar  tal  obstáculo,  según  autorización  del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem.   

8.   La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado  ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

          8.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          8.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

          8.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          8.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   del   procesado  Juan  José  Herazo  Solano.  Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

       

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

        Comisión   de   servicio                                                                       Comisión de servicio   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       Comisión  de  servicio   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Auto  abril 18 de 2007, radicado  27159.     

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