31601(14-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31601  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado     acta     Nº  224   

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

La Sala se pronuncia de fondo respecto de la  demanda   de   revisión   presentada   por   la   defensora   de   Mario   Betancur   Rojas   contra   las  sentencias  de  primera  instancia  proferidas por los Juzgado Primero y Tercero  Penal  del Circuito de Valledupar, confirmada esta última en lo fundamental por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales su  representado  fue declarado penalmente responsable por las conductas punibles de  hurto calificado agravado y fuga de presos, respectivamente.   

HECHOS  

El   Juzgado  de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“…El  domingo  16  de  Octubre de 1994,  hacía  las  6:15  de  la  mañana,  una  pluralidad  de  personas  preacordadas  penetraron  al  edificio ubicado en la carrera 9a. No. 16-13 donde se encuentran  las  instalaciones del Banco de la República de esta ciudad. El ingreso se hizo  utilizando  un  vehículo  -donde  iban  trasportados-  dodge 300 de color rojo,  carrocería de madera y con placas de Itagui.   

“Ubicados  en  el  interior  del edificio  mencionado,  procedieron  a  continuación a ejercer violencia física sobre las  cosas  y  fuerza real sobre las personas; con el empleo de equipos de soldaduras  y  del  instrumental  apropiado  para  el  caso,  destruyeron  y  superaron  las  seguridades  ordinarias  y electrónicas existentes y en general avasallaron las  puertas  de  acceso  al área de seguridad y la puerta auxiliar de la bóveda de  reserva. Hubo, pues, ruptura brutal de las seguridades internas.   

“Vulnerados  los  escollos  de  seguridad  existentes  se  posesionaron  de  su  trabajo criminal y se apoderaron de varias  armas  de  fuego,  utilizadas  por  el  personal  encargado  de la protección y  vigilancia  de  los bienes del Banco de la República, las que se encontraban en  el  armerillo  de la institución bancaria, de igual manera, se apoderaron de la  multimillonaria suma de $24.072.000.000.00.   

“La reconstrucción fáctica alcanzada con  la  investigación,  pormenorizan  la  participación  activa de cada uno de los  intervinientes  de  aquella  labor  delincuencial  y  del desarrollo de su faena  ilícita.  Las  reuniones previas, posteriores y finales de todos los participes  y  el  entorno  de  la  fechoría  criminal  se comprueban con acopio de pruebas  recogidas en el experticio judicial”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

En virtud a los anteriores hechos, el Fiscal  Setenta  adscrito  a  la  Unidad de Delitos Financieros profirió resolución de  apertura  de  instrucción,  ordenando  vincular  mediante  indagatoria  a Mario  Betancur Rojas o Hernando Guerra.   

Por razón del requerimiento judicial, el 15  de  octubre de 1995, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro a un  inmueble  en  el  municipio  de  Pereira  capturándose  a una persona, quien se  identificó; como:       

Mario Betancur Rojas, cedula de ciudadanía  No.  4.578.552  de  Santa  Rosa -Risaralda-, hijo de Marcos Betancur y Elizabeth  Rojas  de  42  años,  grado  de instrucción de tercero bachillerato, actividad  comerciante  y  separado  de Claudia Esther Guerra Santamaría, conocido con los  alias  de  “Hernando  Guerra”, “Nando”, “El  paisa”    y    “El  paisano”.   

Cumplida  con  la  indagatoria  y allegadas  plurales  pruebas,  el  24  de  octubre  de  1995, se le resolvió la situación  jurídica  a  Mario  Betancur  Rojas  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

El  28 de noviembre de 1995, Mario Betancur  Rojas   manifestó   por  escrito   acogerse  al  trámite  para  sentencia  anticipada.   La   audiencia   de   formulación  y  aceptación  de  cargos  se  cumplió   el  3  de  enero  de 1996, acto en el cual el acusado, de manera  libre,  voluntaria  y  debidamente asistido, aceptó la comisión de la conducta  punible de hurto calificado agravado.    

El  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de  Valledupar,  el  22 de marzo de 1996, condenó a  Mario Betancur Rojas a la  pena  principal  de  132  meses   y 24 días de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el plazo de 10 años y al  pago   de   perjuicio   materiales,   de   manera  solidaria,  por  cuantía  de  $7.984.500.000.00,  como  coautor  de  la  conducta  punible de hurto calificado  agravado.   

Contra la anterior decisión el apoderado de  la  parte  civil  y el defensor del acusado interpusieron recurso de apelación,  el  cual  fue  desatado  por   el  Tribunal  Superior  de Valledupar,   el   20  de  agosto  de  1996,  modificándolo  respecto  a  la  pena y los  perjuicios,  habida cuenta que condenó al sentenciado a 118 meses y 10 días de  prisión   y   al   pago   de   perjuicios   materiales    en  cuantía  de  $26.544.902.500.08. En lo demás lo confirmó.   

Vale destacar que hallándose Mario Betancur  Rojas  o  Hernando  Guerra  cumpliendo  la  pena impuesta, elevó solicitud a la  Dirección  de  la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar a fin de obtener,  por  primera vez, permiso hasta de 72 horas para salir del centro de reclusión,  el  cual  fue  concedido mediante Resolución No. 036 del 19 de febrero de 1998.   

El  señor  Mario Betancur Rojas o Hernando  Guerra  dejó  la  cárcel  el 20 de febrero de 1998 a las 10 y 15 de la mañana  debiendo regresar el 24 de febrero siguiente, lo cual no ocurrió.   

En  virtud  a  lo  anteriormente  expuesto,  presentada  la  denuncia  por  el  Director  de  la  Cárcel  ante  la Unidad de  Reacción  Inmediata  de la Fiscalía y tramitado el proceso, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Valledupar, el 14 de febrero de 2000, condenó a Mario  Betancur  Rojas  o Hernando Guerra a la pena principal de 12 meses de prisión y  a  la  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa de la libertad, como autor del delito de fuga de presos.   

El 19 de abril de 2003 se capturó al señor  Mario  Betancur  Rojas  por  parte de la Policía Judicial de Riosucio (Caldas),  razón  por  la  cual  fue  puesto a disposición de las autoridades judiciales.   

El  16  de  mayo  de  2003, el señor Mario  Betancur  Rojas  solicitó  la libertad bajo el supuesto que nunca había estado  detenido  en  la  citada cárcel y, por lo mismo, no podía ser condenado por el  delito  de fuga de presos. Reconoce que el original de su cédula de ciudadanía  le  había  sido  hurtada,  razón  por la cual se identificó con el duplicado.   

Como  lo  destaca  la  Procuradora  Tercera  Delegada   para   la   Casación   Penal   el  verdadero  Mario  Betancur  Rojas  “es  una persona indígena de la etnia Embera-Cami,  perteneciente  a  la  Parcialidad  del  Resguardo  San  Lorenzo,  situado  en la  jurisdicción de Riosucio, Caldas”.   

Establecida  la identidad del capturado, se  concluyó  que no se trataba de la misma persona que había estado purgando pena  en  la  Cárcel  del  Distrito  Judicial  de Valledupar por razón de la condena  impuesta  por  el  delito  de  hurto agravado calificado. De ahí que el Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Manizales, el 10 de julio de  2003, ordenó su libertad inmediata e incondicional.   

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  revisión,  señalada  en  el  artículo  220  de  la  Ley 600 de 2000, aduce la  defensora  que  en este asunto procede el mentado instituto, en la medida en que  su  representado  no  es la persona que fue condenada en la ciudad de Valledupar  por los delitos de hurto calificado agravado y fuga de presos.   

Comenta  que  Mario  Betancur  Rojas  es un  indígena   de  la  etnia  Embera-Cami,  perteneciente  a la Parcialidad del Resguardo San Lorenzo, situado  en  la  jurisdiccion  de  Riosucio, Caldas, nacido el 4 de octubre de 1964 y con  una estatura de 1.64 metros.   

Informa   que   su  núcleo  familiar  lo  constituye  su  esposa  Teresa  de  Jesús  Bueno Betancur y sus dos hijos Mario  Adalberto  y  Yerson  David  Betancur  Bueno.  Que la subsistencia de su familia  proviene  de  sus  actividades  como médico tradicional dentro de su resguardo,  alternadas con las faenas agrícolas en su parcela.   

Asegura  que  Mario Betancur Rojas no tiene  antecedentes  penales  tanto en la jurisdicción indígena como en la ordinaria;  de ahí que nunca hubiese estado privado de la libertad.   

Anota  que  una vez que fue capturado en el  municipio  de  Riosucio  y  ante  la  petición de libertad que se instauró, el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Manizales practicó  cotejo  dactiloscópico,  concluyendo  la  Sección  de  Criminalística  de  la  Policía  de  Caldas  que  “en  virtud   a  lo  anterior  se  concluye  que  las  impresiones  dactilares  del  documento  No. 1  sometidas  a  estudio  con  el  documento  No. 2 son completamente diferentes en  cuanto  a  su  morfología,  topografía  y  cuenta  de  crestas, por lo cual NO  CORRESPONDEN A UNA MISMA PERSONA”.   

Dice  que  por  lo  anterior el titular del  mentado  despacho  judicial,  el  10  de  julio  de  2003,  ordenó  la libertad  inmediata e incondicional de su representado.   

Que como quiera que las sentencias dictadas  en  contra  de  su  representado  y  la orden de captura se encuentran vigentes,  acude  a  esta  acción a fin de que se le proteja a Betancur Rojas su derecho a  la libertad.     

Como sustento de su petición allega copias  del  diligenciamiento surtido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de Manizales y los fallos de instancias proferidos por los delitos de  hurto calificado agravado y fuga de presos, respectivamente.    

Por  lo  expuesto, invoca la causal 3° del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, consistente en la aparición  de  hecho  o  prueba nueva, concluyendo que están dados los requisitos para que  se  establezca  que  su  representado  no  es  la persona investigada, juzgada y  condenada   por   los   delitos   de   hurto   calificado  agravado  y  fuga  de  presos.   

ACTUACIÓN  SURTIDA  EN  REVISIÓN    

Verificada  que  la  demanda  cumplía  los  requisitos  del  artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el 21  de abril de 2009, se admitió el libelo.   

Posteriormente,   se  ordenó  surtir  el  traslado  a  los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas  que consideraran conducentes.   

Vencido el término anterior, mediante auto  del  10  de  agosto  de  2009,  se  ordenó  tener  como  pruebas los documentos  aportados  con  la  demanda por la apoderada de Betancur Rojas y, así mismo, se  ordenaron de oficio los siguientes elementos de juicio:   

“Por  Secretaría de la Sala, solicítese  al  Establecimiento  Penitenciario  y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y/o  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario, ambos de Valledupar, que remitan la  tarjeta  decadactilar,  fotografías  y  demás  instrumentos  que  obren  de la  persona  que se hizo llamar Mario Betancur Rojas, identificado con la cédula de  ciudadanía  No.  4.578.552 y quien fuera condenado, entre otros, por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  por  el  delito de fuga de  presos.   

“Obtenido  lo  anterior,  se procederá a  solicitar  al  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía General de la  Nación,  que  designe un  experto   

con   el   fin   de   que   realice   los  correspondientes  estudios,  análisis  y cotejos grafológicos, morfológicos y  lofoscópicos  con el objeto de establecer si la persona que estuvo purgando una  sanción  privativa  de  la  libertad  en Valledupar es la misma que solicita la  revisión.   

“Con el fin de establecer lo anterior, el  perito  se apoyará en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  a  nombre de Mario Betancur Rojas, identificado con la cédula de  ciudadanía  No. 4.578.552 expedida en Santa Rosa de Cabal, y con las firmas que  obran  al  interior  del  proceso en el cual se solicita la revisión, es decir,  indagatoria, notificaciones, etc”.   

ALEGATOS  DE   LOS   INTERVINIENTES   

La    apoderada   de   Mario   Betancur  Rojas   

La  demandante  solicita  nuevamente que se  conceda  la  acción  de  revisión,  en  la  medida  en  que  se  trata  de una  suplantación que otro sujeto hizo de su representado.   

Argumenta  que  desde  el  trámite  que se  adelantó  en  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de  Manizales  se  avizoró  que  la privación de la libertad de Betancur Rojas fue  injusta,   máxime   cuando   allí  se  incorporó  experticia  “de  cotejo  dactiloscópico de las huellas de mi poderdante con las  del  verdadero delincuente que suplantó a Mario Betancur Rojas, concluyendo que  las    mismas    ‘NO  CORRESPONDEN A UNA MISMA PERSONA”.   

Sostiene  que  el  anterior  peritaje  se  encuentra  refrendado  con  los  ordenados de oficio por la Corte, habida cuenta  que  en  los mismos se evidencia  que su defendido no es la persona que fue  condenada   por   el   delito   de   hurto   calificado   agravado   y  fuga  de  presos.   

De  tal manera advierte que como quiera que  se  demostró la suplantación de personas y que estamos ante un error judicial,  pide     que     se     declare     probada     la     causal    de    revisión  postulada.       

2.  El  Procurador Tercero Delegado para la  Investigación y Juzgamiento Penal   

Después de hacer un recuento de los hechos,  de  la  actuación  procesal  y de la demanda de revisión, anota que de acuerdo  con  las  pruebas  que obran en el trámite se puede concluir que la persona que  se   identificó   como  Mario  Betancur  Rojas,  atribuyéndose  igualmente  la  identificación  del accionante, “que posteriormente  solicitó  sentencia  anticipada  para que se le condenara como autor del delito  de  hurto  agravado  calificado realizado al Banco de la Republica en Valledupar  en  1994,  sentencia  que  confirmó  el  Tribunal Superior de Valledupar, y que  tras   fugarse  del lugar de reclusión fue condenado por el delito de fuga  de presos, no es en realidad Mario Betancur Rojas”.   

Acota  que  según  el informe pericial del  cotejo  morfológico y cromático realizado entre el retrato del accionante y el  de  la  persona  que fue procesada con su nombre en Valledupar, se evidencia que  son dos personas con características muy diferentes.   

Así  mismo,  conforme  a  la  experticia  realizada    por    el   grupo   de   lofoscopia   del   CTI,   se   estableció  dactiloscópicamente   “que  la  persona  vinculada  dentro  de los procesos adelantados por el delito de hurto agravado calificado y  fuga  de  presos,  no es la misma persona inscrita en la Registraduría Nacional  del Estado Civil como Mario Betancur Rojas”.   

En  virtud  de  lo anteriormente expuesto,  dice  que se colige que el accionante no es la persona que fue condenada por los  delitos  anteriormente  referenciados,  situación  que  le ha ocasionado varios  perjuicios  al  verdadero   Betancur  Rojas que redundan en desmedro de sus  derechos  fundamentales,  “especialmente  el  de la  libertad  y  el  buen  nombre,  por  cuanto  demás de aparecer con antecedentes  judiciales  por hechos que no cometió tiene registradas órdenes de captura que  equivocadamente  podrían  hacer  efectivas  los  organismos  de  seguridad  del  Estado”.   

De  ahí  que  considere  que se encuentra  fundada  la  causal  de  revisión,  razón  por  la  cual  solicita  a la Corte  “dejar  sin  efectos  las  sentencias  motivo de la  acción,  pero  sólo  en cuanto respecta al ciudadano suplantado Mario Betancur  Rojas,  así  como se ordene la cancelación de las órdenes de captura vigentes  en  su  contra  y la aclaración de la situación ante los órganos de seguridad  del Estado”.   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

1.  De acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte,  la  acción de revisión es un instrumento extraordinario, independiente  del  proceso  penal,  a  través del cual se busca remover la firmeza de la cosa  juzgada  que  ampara  el  fallo  atacado,  para  dejar sin efectos una decisión  errada  y  hacer  prevalecer  la  verdad  material.  De  ahí  que sus causales,  trámite,  técnicas,  naturaleza  y  efectos difieren de la casación, toda vez  que  con  ella  no  se  pretende  subsanar  errores  de  legalidad  sino  de las  decisiones judiciales equivocadas.   

Así,  conforme  a  lo dispuesto en los artículos 220 y 222 de la Ley  600  de  2000,  la revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y todos  los  sujetos  procesales están facultados para interponerla; sin embargo, tanto  la  demanda  como  su  trámite,  están supeditados al cumplimiento de precisas  condiciones legales, dada su naturaleza dispositiva.    

2. La causal tercera de revisión que es la  invocada  por  la accionante, se apoya en el surgimiento, con posterioridad a la  sentencia,  de  hecho  o  prueba  nueva  no conocida al tiempo de los debates, a  través   del   cual   se   establece   la   inocencia   del   condenado   o  su  inimputabilidad.   

Frente al concepto de hecho y prueba nueva,  la Corte ha sostenido:   

‘“…es  aquel  acaecimiento  fáctico vinculado al delito que fue  objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las  etapas  de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido;   no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito que se le imputó al procesado y por el  cual  se  le  condenó,  sino  de  suceso  ligado al hecho punible materia de la  investigación  del  que,  sin  embargo,  no tuvo conocimiento el juzgador en el  desarrollo     del     itinerario     procesal    porque    no    penetró    al  expediente.   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal  que  se  concretó  en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad del procesado.   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.1   

Aclarado lo anterior, la Sala procederá a  analizar  el  recaudo  probatorio, partiendo de las pruebas nuevas aportadas por  la  demandante,  para  confrontarlas con las incorporadas en este trámite y con  las  que  obran  en  el  proceso,  a  fin de efectuar finalmente una valoración  conjunta de las mismas.   

3.    Pruebas    aportadas    por   la  demandante   

A la demanda de revisión fueron allegadas  como pruebas, las siguientes:   

a)  Certificación expedida por el Cabildo  del  Resguardo  Indígena  de San Lorenzo, el 8 de mayo de 2003, en donde consta  que  el  señor  Mario Betancur Rojas identificado con la cédula de ciudadanía  No.  4.548.552  de Riosucio, “reside en la comunidad  de  Buenos Aires, se encuentra registrado dentro de los censos de población que  anualmente  realiza el cabildo para dar cumplimiento con los requisitos exigidos  por la ley”.   

De igual manera, en el mentado documento se  anota  que  Betancur  Rojas  “ha sido miembro activo  dentro  de  la  comunidad  y el Resguardo de San Lorenzo desde el año de 1994 y  pertenece  al  equipo  de  la  Escuela  JAIBIA,  desempeñándose  como  MÉDICO  TRADICIONAL    del    Resguardo   Indígena   de   San   Lorenzo”.   

b) Experticia dactiloscópica ordenada por  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 7 de julio de 2003,  realizada  por  el  Técnico  Profesional de Dactiloscópica, Seccional Policía  Judicial,   Departamento   de   Policía   de   Caldas,   que  advierte  que  en  “…virtud  de  lo  anterior  se  concluye  que las  impresiones  dactilares del documento No. 1 sometidos a estudio con el documento  No.  2  son  completamente  diferentes en cuanto a su morfología, topografía y  cuenta  de  crestas,  por  lo  cual  NO  CORRESPONDEN   A  UNA   MISMA  PERSONA”.   

c) Providencia  emitida  por  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de  Manizales  del  10  de julio de 2003, por medio de la cual se ordena la libertad  inmediata e incondicional del señor Mario Betancur Rojas.   

d)  Sentencia  del  22  de  marzo  de 1996  proferida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, que condenó  a Mario Betancur Rojas por el delito de hurto calificado agravado.   

e) Sentencia de segunda instancia del 20 de  agosto  de  1996,  dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó  la anterior decisión.   

f)  Sentencia  del  14  de febrero de 2000  proferida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que condenó  a Mario Betancur Rojas por el punible de fuga de presos.   

4. Pruebas nuevas recaudadas en el trámite  de revisión   

Se incorporaron las siguientes:  

1. Cotejo morfológico de imágenes rendido  por  un  experto  del Grupo de Identificación Especializada, Nivel Central, del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación, División Criminalística, de la Fiscalía  General de la Nación.   

2.  Informe  dactiloscópico rendido por la  Investigadora  Criminalística  adscrita  al  Cuerpo Técnico de Investigación,  Nivel Central, de la Fiscalía General de la Nación.   

4. Valoración probatoria  

La  Sala  observa  que  las nuevas pruebas  aportadas  con  la  demanda,  las  allegadas  durante el presente trámite y las  existentes  en  el  proceso  penal,  acreditan la configuración de la causal de  revisión  invocada,  toda vez que examinadas en conjunto, permiten concluir que  el  nombre de Mario Betancur Rojas fue utilizado por el sujeto que fue capturado  y  condenado por los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito y el Tribunal  Superior  de  Valledupar, por los delitos de hurto calificado agravado y fuga de  presos.   

Recuérdese  que  el  proceso  penal  se  adelantó  contra,  entre  otras  personas,  Mario  Betancur  Rojas,   quien  se  identificó   con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  4.578.552  de  Santa  Rosa  de Cabal (Risaralda), por los delitos en precedencia  citados,  por  hechos  ocurridos  en la ciudad de Valledupar entre el 16 y 17 de  octubre  de  1994  y  respecto  de  los cuales en este trámite de revisión, se  logró  demostrar  que  el  nombre  y  el  documento  de  identidad  de éste no  corresponden  con  los  de quien fue copartícipe en la comisión de las citadas  conductas  delictivas,  es  decir, fueron usurpados por un sujeto que manifestó  responder al nombre e identificación de Mario Betancur Rojas.   

El  referido  individuo  en  el acto de la  indagatoria  y respecto a sus generales de ley, adujo que se identificaba con la  cédula  de  ciudadanía  número  4.578.552 de Santa Rosa de Cabal (Risaralda),  que  nació  el  6 de octubre de 1953, que contaba en esa época con 42 años de  edad,  que  era  natural de San Lorenzo (Caldas), vecino de Pereira y que vivía  en  unión  libre  con  Claudia  Esther  Guerra Santamaría con quien tenía dos  hijas,   que   era   comerciante   y   que  también  lo  llamaban  Hernando Guerra.   

Con  relación  a  su descripción física  obra  en  el  acta  de  la  misma diligencia que se trata de una persona de sexo  masculino,   que   “mide  aproximadamente  1.69  de  estatura,  contextura  gruesa,  pelo castaño canoso, cejas pobladas, con bigote  poblado,  orejas  grandes,  nariz ancha, ojos verdes, no presenta ninguna señal  en    particular.    Tiene    un    barba   de   tres   o   cuatro   días   sin  afeitar…”.   

Al respecto también debe tenerse en cuenta  que  en  el  informe  de  la Policía Judicial con el cual los capturados fueron  puestos  a disposición de la Fiscalía General de la Nación, se indicó que el  sujeto  que  dijo  llamarse  Mario  Betancur  Rojas  fue  capturado   en el  interior  “del inmueble ubicado en la carrera 20 No.  23-12  del  perímetro  urbano  del  municipio de Pereira, en momentos en que se  llevó   a   cabo   diligencia   de   allanamiento   y  registro  al  mencionado  inmueble…”.   

Del cotejo morfológico de imágenes rendido  por  un  experto  del Grupo de Identificación Especializada, Nivel Central, del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación, División Criminalística, de la Fiscalía  General de la Nación se concluye:   

“Hacer  un  estudio comparativo entre las  imágenes  que  aporta  la  Autoridad  solicitante  y la persona que solicita la  revisión.  Se  trata  de  una  persona  que figura en la Tarjeta Decadactilar a  nombre  de: MARIO BETANCUR ROJAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.  4.578.552  expedida en Santa Rosa de Cabal -Risaralda- y una persona, que estuvo  purgando  una  pena  en  la  Cárcel  de Valledupar, quien se identificó con el  nombre  de: MARIO BETANCUR ROJAS, y con el mismo cupo numérico de la Cédula de  Ciudadanía,  quien  estaba  sentenciado  por  hurto calificado agravado y ahora  fuga de presos.   

(…)  

“5- TÉCNICA Y/O MÉTODO  

•  Observación, comparación, método de  evaluación de semejanza.   

•     Técnica     asistida     por  computador.   

“6-  DESCRIPCIÓN  DE  LOS PROCEDIMIENTOS  TÉCNICOS EMPLEADOS   

“Ordenamiento       de      las  fotografías.   

“Para el estudio de comparación de formas  se  tiene en cuenta la Fotografía No. 1 como imagen No. 1, y la fotografía No.  2  como  imagen  No.  2.   A  partir  de  éstas  se  numerarán  en  forma  ascendente.   

“En forma literal se van especificando las  similitudes,  cada  detalle  morfocromáticos de las imágenes que participan en  el  estudio  de  comparación, ésto se debe reflejar en la imagen de tal manera  que  la  persona  que  la  observe  le  sea  fácil  deducir  lo  que  se quiere  denotar.   

“Si  las  imágenes  lo  permiten,  se va  a   tomar  la  totalidad  o  parte  de la tabla establecida según estudios  realizados  por  antropólogos dirigidos por  Richard P. Helmer en Alemania  que  propone  un  método  de  evaluación  del  grado  de  semejanza  entre las  personas,  también  se  toma  como  punto de partida el Manual de Antropología  Forense  del doctor José Vicente Rodríguez Cuenca, que retoma lo de Helmer que  posee  el  método  de  evaluación  de  semejanzas  de acuerdo a los siguientes  parámetros así:   

(…)  

“DEL  TOTAL  DE 13 RASGOS QUE REPRESENTAN  SESENTA  Y  CINCO  (65)  PUNTOS,  SACADOS  DEL MÁXIMO DE LA TABLA, SE OBTUVO EN  CALIFICACIÓN  DE  ACUERDO  A  LA  COMPARACIÓN DE SEMEJANZA, UN TOTAL DE (10.5)  PUNTOS,  CONVERTIDOS EN PORCENTAJE NOS ARROJA UN 16.15% DE SIMILITUD, MÉTODO DE  EVALUACIÓN  DE  SEMEJANZA,  DANDO  COMO  RESULTADO  EN  LA  TABLA: UNA NO HAY SEMEJANZA.   

“9- CONCLUSIÓN  

“De   acuerdo   al  estudio  realizado:  comparación   de   rasgos  morfológicos  y  cromáticos  entre  las  imágenes  Seleccionadas  No.  1  y  No.  2, se puede inferir que obtenido el resultado del  estudio  se  determina  que  éste involucra a dos personas con características  particulares muy diferentes”.   

Del  Informe dactiloscópico rendido por la  Investigadora  Criminalística  adscrita  al  Cuerpo Técnico de Investigación,  Nivel Central, de la Fiscalía General de la Nación se deduce:   

“3. DESCRIPCIÓN  CLARA  Y  PRECISA  DE  LOS  ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA  EXAMINADOS.   

“3.1   Fotocopia  tarjeta  decadactilar  Formato  POLICÍA  NACIONAL DIJIN diligenciada a nombre de MARIO BETANCUR ROJAS,  con fecha de realización Octubre 15 de 1995 en Armenia (Quindío).   

“3.2  Reporte de Impresión AFIS POLICÍA  NACIONAL DIJIN, a nombre de MARIO BETANCUR ROJAS.   

“4. DESCRIPCIÓN  DE LOS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS EMPLEADOS.   

“4.1 Inspección Judicial en el Juzgado de  Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.   

“4.2 Inspección Judicial en el Juzgado de  Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.   

“4.3   Solicitud  de  documentos  Grupo  Lofoscopia DIJIN POLICÍA NACIONAL.   

“4.4  Búsqueda técnica en base de datos  Registraduría Nacional del Estado Civil.   

“4.5  Confrontación  de  las impresiones  dactilares.   

“5.  INFORME  SOBRE  EL  GRADO  DE  ACEPTACIÓN  POR LA COMUNIDAD TÉCNICO CIENTÍFICA, DE LOS  PROCEDIMIENTOS EMPLEADOS.   

“La identificación personal por medio de  los  dibujos  dactilares  tiene  carácter  universal y fue adoptada en Colombia  mediante  el decreto 1216 de Julio 4 de 1.935, ratificada y unificada al Sistema  dactiloscópico  Henry  Canadiense por la Ley 38 de 1.993 además la resolución  FGN 0-2754 deI 12 de Mayo deI 2008.   

(…)  

“7. EXPLICACIÓN  DEL  PRINCIPIO  O PRINCIPIOS TÉCNICOS —  CIENTÍFICOS APLICADOS (INFORME SOBRE EL GRADO DE ACEPTACIÓN POR  LA COMUNIDAD CIENTÍFICA).   

“7.1. Las cualidades fundamentales de las  crestas  papilares demostradas científicamente son: perennidad, inmutabilidad y  diversiformidad.   

“7.2. Para establecer la verificación de  identidad  mediante  dos  impresiones  dactilares,  es  necesaria  la ubicación  exacta  de  mínimo  diez  puntos  característicos,  idénticos, morfológica y  topográficamente debidamente acotados.   

“8. DESCRIPCIÓN  CLARA   Y   PRECISA  DE  LOS  PROCEDIMIENTOS  UTILIZADOS  DURANTE  SU  ACTIVIDAD  TÉCNICO-CIENTÍFICA.   

“8.  1  En  desplazamiento a la Ciudad de  Manizales  (Caldas),  se  solicitó del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad,  información  del  proceso seguido a MARIO BETANCUR ROJAS, quien  responde  que  con  oficio 1197 proceso fue trasladado a la ciudad de Valledupar  por competencia.   

“8.2  Mediante  oficio  No.  S/N deI 2 de  marzo  de  2010,  se solicitó apoyo al Grupo CTI de Valledupar para que realice  Inspección  Judicial  en  el  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de esa  ciudad,  quienes  allegan  documentos en fotocopia de la tarjeta decadactilar en  formato   de  la  POLICÍA  NACIONAL  — DIJIN de MARIO BETANCUR ROJAS en dos (2) folios.   

“8.3  Se solicitó a la Policía Nacional  —  DIJIN  se consulte su  base  de  datos  AFIS  a  fin de determinar dactiloscópicamente si el reseñado  dentro  de  la  causa  en  referencia  como  MARIO  BETANCUR ROJAS, se encuentra  registrado  en  sus  archivos,  obteniendo  como respuesta registro decadactilar  impreso    código    AFIS-DIJIN    P09CNV001035830900,    delito:    Fuga    de  Presos.   

“8.4 Confrontado el dactilograma que obra  en  la  copia  de  la  tarjeta  alfabética  para el cupo numérico 4.578.552, a  nombre   de  MARIO  BETANCUR  ROJAS;  con  las  impresiones  dactilares  de  los  dactilogramas  impresos  formato  de  la  POLICÍA  NACIONAL – DIJIN a nombre de  quien  manifestó  Ilamarse  MARIO BETANCUR ROJAS, se establece que NO SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ.   

“8.5 Con oficio No. 525798, 8 de abril de  2010,  se  oficia  Registraduría  Nacional  del Estado Civil, para que realicen  búsqueda  Técnica a la tarjeta en formato de la Policía Nacional —  Dijin,  a fin de establecer a quien  pertenece   las   impresiones   dactilares;   arrojando  resultado  NEGATIVO.   

“9.          INTERPRETACIÓN              DE              RESULTADOS.   

“9.1.  Dactiloscópicamente  se establece  que  la  persona  vinculada dentro de la causa en referencia como MARIO BETANCUR  ROJAS  con  C.C.  4.578.552,  es  la  misma  que  se  encuentra  reseñada en el  AFIS-DIJIN con el mismo nombre y cupo numérico.   

“9.2. Dactiloscópicamente se establece la  persona  procesada en la causa de la referencia como MARIO BETANCUR ROJAS, no es  la  misma  persona inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como  MARIO  BETANCUR  ROJAS,  cédula  de ciudadanía No. 4.578.552 expedida en Santa  Rosa de Cabal.   

“9.3.  Dactiloscópicamente  se establece  que  la  persona reseñada en el formato de la Fiscalía General de la Nación y  manifestó  llamarse  MARIO  BETANCUR  ROJAS,  NO  SE  IDENTIFICA  con  las impresiones dactilares plasmadas  en  el Formato de la POLICÍA NACIONAL – DIJIN”.   

Así  mismo,  conforme  a  la  constancia  expedida  por  el  señor  Luis  Arbey  Ganan,  del  Resguardo  indígena de San  Lorenzo,  se  sabe  que  el  verdadero  Mario  Betancur Rojas forma parte de esa  comunidad  y  que se encuentra registrado dentro de los censos de población que  anualmente    realiza    el    cabildo    y    se    desempeña   como   médico  tradicional.   

De acuerdo con los elementos de juicio que  obran  en  este diligenciamiento, se colige que la prueba nueva es contundente y  suficiente  para demostrar que Mario Betancur Rojas, identificado con la cédula  de  ciudadanía  4.578.552  expedida en Santa Rosa de Cabal, no participó en la  comisión  de  las  conductas  punibles  por  las  cuales se condenó en los dos  fallos   referenciados,   desvirtuando   la  responsabilidad  penal  que  se  le  atribuyó,   por   lo  que  es  procedente  la  causal  de  revisión  invocada,  contemplada  en  el  numeral  3º  del  artículo  220   del     Código    de    Procedimiento    Penal   de   2000.   

En consecuencia, respecto de Mario Betancur  Rojas  debe  dejarse  sin  efecto  los  fallos  de  primera  y segunda instancia  dictados  por  el  delito  de  hurto  calificado agravado, así como también la  sentencia  de  primer  grado  proferida  por  el  punible  de fuga de presos, de  conformidad   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  227  de  la  Ley  600  de  2000.   

5. Cuestión final  

5.1. Acorde con lo expuesto, de conformidad  con  la  preceptiva contenida en el artículo 227, numeral 2°, de la Ley 600 de  2000,   se   dispondrá   la   restauración  de  los  procesos,  razón  por  la  cual  se  enviarán  los  expedientes  a  un  despacho  judicial de la misma categoría distinto a los que  conocieron de la actuación, así:   

Como lo destacó la Delegada del Ministerio  Público,  el  verdadero  autor  de  los  hechos  relativos al punible contra el  patrimonio  económico  fue  vinculado a través de indagatoria, al punto que en  la  etapa instructiva se acogió a sentencia anticipada, lo que sin duda implica  que  se encuentra cabalmente  individualizado,  en  la  medida  en  que  en  el  acta de la citada diligencia de indagatoria constan sus  rasgos físicos, además de  que  el  centro  carcelario en el cual comenzó a purgar la condena, lugar donde  posteriormente  se  fugó,  cuenta  con  fotografías de su rostro y sus huellas  dactilares,  de  manera  tal  que  respecto de este sujeto sólo falta su real y  verdadera         identificación.   

Por  consiguiente,  respecto  del  citado  proceso  cuya  sentencia  profirió  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de  Valledupar  por  el  delito  hurto calificado agravado, donde el sujeto que dijo  llamarse  Mario Betancur Rojas, aceptó, el 3 de enero de 1996, de manera libre,  voluntaria  y  debidamente  asistido  la  mencionada  conducta punible, la Corte  declarará  sin  valor  dicho  fallo y, consecuentemente, al juez a quien le sea  asignado  el conocimiento, antes de dictar el fallo por razón de este instituto  y  en  aras  de  una  justicia  material, procederá a  identificar     al     verdadero     autor     de     los     hechos.   

Así,  entonces,  se  ordenará remitir el  expediente  al  juzgado  penal  del circuito de Valledupar (reparto) para que se  asigne  un  nuevo  funcionario  que  dicte el fallo de mérito. De igual manera,  copia  de  esta  decisión  se  remitirá  tanto  al  Juzgado  Tercero Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  como  al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Manizales  para  que  efectúen las anotaciones correspondientes,  despacho  este  último  donde  se estaba verificando el cumplimiento de la pena  que  purgaba  el  individuo  que  se  apropió de la identidad de Mario Batancur  Rojas.   

De otra parte, con relación al proceso por  el  delito  de  fuga de presos por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito  de   Valledupar,   el  14  de  febrero  de  2000,  condenó  a  la  persona  que  usurpó el nombre de Mario  Betancur  Rojas,  la  Corte  dispondrá  que  el  expediente  se  devuelva  a la  Fiscalía  General de la Nación, entidad que procederá a reponer la actuación  a  partir,  inclusive,   de la resolución del 18 de noviembre de 1998, por  medio  de  la  cual  se  clausuró  la  investigación,  con  el  objeto  de que  proceda  a  identificar, se  reitera,  al  verdadero  autor de los hechos y se prosiga con el trámite normal  del diligenciamiento.   

En este específico caso se hace necesario  recordar  que  como  al autor de los hechos, es decir, quien se fugó del centro  penitenciario,  no se le pudo escuchar en indagatoria, se hizo necesario aplicar  el  trámite  procesal  de  la  declaratoria de persona ausente. Sin embargo, el  error  judicial consistió en que se emplazó y declaró persona ausente a Mario  Betancur  Rojas  y  no  al sujeto que lo suplantó, persona de la cual se cuenta  con su individualización mas no con su identificación.   

En   otros  términos,  de  manera   equivocada  se  vinculó  como  persona  ausente  a  Mario Betancur Rojas, contra quien se profirió resolución  de  acusación y fallo de mérito de carácter condenatorio, siendo evidente que  su  identidad  fue  usurpada  por  el  sujeto  que en verdad se fugó del centro  penitenciario  donde  purgaba  la  condena  impuesta  por  el  delito  de  hurto  calificado agravado.   

De tal manera, conociéndose que en virtud  del  principio  de  congruencia  la  sentencia debe ser armónica con los cargos  formulados  en  la  pieza  acusatoria,  la  cual también se hace extensiva a la  identidad  del  sujeto,  necesariamente  se  impone que se restaure el proceso a  partir    de    la    etapa   de   instrucción   para   que   se   identifique  cabalmente  al verdadero autor que se fugó del centro  carcelario.    

Al  igual  que en el anterior trámite, se  remitirá  copia  de  esta  decisión  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Valledupar para que efectúe las anotaciones correspondientes.   

5.2.  De  otra parte, en relación con una  eventual  alegación  futura de la prescripción, considera la Corte que se hace  necesario  dejar  en  claro  que  la  jurisprudencia  tiene definidas reglas muy  precisas  sobre  la  extinción  por  razón  del  fenómeno  prescriptivo de la  acción penal en los procesos sometidos a revisión.   

Al respecto ha dicho la Sala:  

“Unas    precisiones    adicionales,  relacionadas con el tema de la prescripción.   

“1.   Ejecutoriada   una   sentencia  condenatoria,  decae  cualquier  posibilidad de prescripción pues el proceso ha  concluido  dentro  de  los  lapsos  establecidos  en  la  ley. Es decir, resulta  inocuo,  a  partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo  de la acción.   

“2.  Si  se  acude  a  la  acción  de  revisión,  entonces,  no  opera  el fenómeno de la prescripción por cuanto se  trata de reexaminar un proceso ya terminado.   

“3.  Si la acción prospera y se retorna  el  asunto  a  una  fase  pretérita  que  incluya la caída de la sentencia, es  decir,  anterior  a  la  ejecutoria  de  la  misma, no es posible reanudar, para  proseguir,  el  término  de  prescripción  contando el tiempo utilizado por la  justicia  para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo  rescindente         no         ‘prolonga’ el  proceso    ya    finiquitado,    sino   que   da   lugar   a   un   ‘nuevo       proceso’.   

“4. Por consiguiente:  

“4.1. Si respecto del fallo –obviamente  en firme- se interpone la  acción de revisión, no opera para nada la prescripción.   

“4.2.  Durante el trámite de la acción  en  la  Corte  o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la  prescripción.   

“4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran  fundada  la  causal  invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual,  en  general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco  es  posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya  se  había  obtenido  antes  de  la  firmeza  del  fallo,  para  efectos  de  la  prescripción, como si jamás se hubiera dictado.   

“4.4.   Recibido  el  proceso  por  el  funcionario  al  cual  se  le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí  sí  se  reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido  hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.   

“El  motivo, se repite, es elemental: la  acción  de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede  romper  la  inmutabilidad  e  irrevocabilidad  del fallo, no afecta otros temas,  entre ellos el de la prescripción.   

“La  Corte,  entonces,  insiste  en  su  criterio,  plasmado  por  ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el  que afirmó:   

“Es  importante  recordar  que cuando se  dispone  la  revisión  no  son  aplicables las normas sobre prescripción de la  acción  penal,  pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no  es  predicable  del  Estado  la inactividad que se sanciona con esa medida. Así  mismo,  nada  impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente  condenatorio,   dada   la  oportunidad  que  se  ofrece  para  practicar  nuevas  pruebas.   

“Sería  absurdo  que  no  existiendo un  límite   de  tiempo  para  interponer  el  recurso  extraordinario,  la  simple  concesión  de  él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción,  dando  lugar  así  a  una  muy  expedita  vía para la impunidad y cambiando la  finalidad   que   le   da   razón   de   ser   a   este   especial   medio   de  impugnación.”   

Así,  entonces,  de  la  anterior  cita  jurisprudencial  y  en  lo  que atañe a los dos procesos que son objeto de esta  acción   de   revisión,   se   impone   concluir   que   es   a   partir  del recibo de los expedientes por  parte  de  los nuevos funcionarios judiciales a los cuales se les adjudicará su  adelantamiento,     que     se    reinician    los  términos  a  continuación  de  los  que  se habían  cumplido  hasta  el momento de las ejecutorias de las sentencias que, por virtud  de este trámite, quedarán si efecto.   

5.3.  Por último, es del caso aclarar  que   el  verdadero  Mario  Betancur  Rojas  fue  dejado  en  libertad  mediante  providencia  del  10  de  julio  de  2003, en la que el Juzgado de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad de Manizales concedió la libertad incondicional e  inmediata  frente  a  la  petición  elevada  por  su  defensor cuando éste fue  capturado.  En  consecuencia,  se  mantendrán  los  efectos  de  esa decisión,  siempre y cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.         DECLARAR  fundada  la  causal tercera de  revisión    invocada   por   el    apoderado   del   señor   Mario Betancur Rojas.   

2.         DEJAR  sin  efecto  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  proferidas  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del  Circuito  de  Valledupar,  el 22 de marzo de 1996, y por el Tribunal Superior de  la  misma  ciudad,  el  20 de agosto del mismo año, que condenó a Mario  Betancur  Rojas  como coautor del  delito  de  hurto  calificado  agravado,  para que el nuevo funcionario asignado  proceda  a  identificar  al  verdadero  autor  de los  hechos   y,  consecuentemente,  a  dictar  el  fallo.   

3.        DEJAR  sin  efecto  la sentencia dictada  por    el    Juzgado    Primero    Penal   del    Circuito    de   Valledupar,   el  14  de  febrero  de  2000,   que   condenó  a Mario  Betancur   Rojas     como    autor    del   punible    de    fuga   de   presos,  así   como   también   la   actuación   cumplida  a  partir,   inclusive,   de  la resolución del 18 de noviembre de 1998, por medio  de   la  cual  el  instructor  clausuró  el  ciclo  investigativo,  según  las  consideraciones consignadas en este fallo.   

3.   REMITIR  los  procesos  al  reparto  de los jueces penales del  circuito  de Valledupar y a la Fiscalía General de la Nación para que procedan  según lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.   

4.          MANTENER  los  efectos, en relación con  la   libertad  de  Mario  Betancur  Rojas,  según  providencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de  Manizales,  siempre  y  cuando  no  sea  solicitado  por otro  funcionario judicial.   

5.   ORDENAR  la cancelación de las órdenes de captura libradas y  de  las  anotaciones  que  en los organismos de seguridad del Estado se hubieren  generado  en  contra  de  Mario  Betancur  Rojas,  en  razón  de  los  procesos  revisados.   

6.          COMUNICAR  esta decisión a los Juzgados  Primero  y  Tercero  Penal del Circuito de Valledupar y al Juzgado de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Manizales, a efectos de que procedan a  efectuar   las   correspondientes  anotaciones,  enviándoseles  copia  de  esta  providencia.   

7.   Contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

COMISIÓN DE SERVICIO  

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                                                                                        COMISIÓN DE SERVICIO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                         

                                                                                                                    CITA  MÉDICA   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1Sentencia  de  diciembre  1º  de  1983. Reiterada en sentencias de  abril 22 y 24 de 1997.     

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