33223(14-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.° 33223  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 114  

Bogotá.  D. C.,  catorce (14) de abril  de dos mil diez (2010)   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  de   Milton Yecibt  Perea  Mosquera  contra  la  sentencia  dictada por el  Tribunal  Superior  de Quibdó, el 30 de octubre de 2009, que lo condenó por el  delito de prevaricato por acción.   

H E C H O S  

El  Tribunal  los  reseñó  de la siguiente  manera:   

          

“Los  hechos que  dieron  origen  a  la  presente actuación, fueron puestos en conocimiento de la  Fiscalía  General de la Nación, a través de denuncia presentada por el doctor  JULIO  ENRIQUE  SALCEDO  HURTADO  en  su  calidad  de  Alcalde  del Municipio de  lstmina, el 20 de   

junio de 2006.  

“Señaló  el  denunciante  que  los  señores ARISBIL PUCHICAMA CABEZÓN, JOSÉ CHARY PIZARIO,  ABILIO  CABEZÓN  CHAMAPURO, JOHN JAIRO OSORIO PIRAZA, MANUEL ECCEHOMO VALENCIA,  JUVENAL  MOSQUERA  MOSQUERA, DANIEL CLEMENTE PEREA RUIZ, TANIA MOSQUERA HURTADO,  SULLY  V.  MOSQUERA  IBARGÜEN,  ROSA  MIRTA  MURILLO,  NARCILA  VICTORIA VIVAS,  SHELSIN  LADY  MOSQUERA  SÁNCHEZ y MARCIA DAICY ARBOLEDA CÓRDOBA, a través de  apoderado   judicial,  presentaron  demanda  ejecutiva  laboral  en  contra  del  Municipio de lstmina, el 11 de octubre de 2005.   

“Indicó,  que  mediante  proveído  de  18  de  octubre  de 2005, el doctor MILTON YECIBT PEREA  MOSQUERA,  en  su  calidad  de  Juez  Civil  del  Circuito  de  lstmina,  libró  mandamiento  de  pago  a  favor  de los demandantes y en contra del Municipio de  lstmina  y  decretó  el  embargo  y  retención  de  los  recursos  de ese ente  territorial.   

“Anotó,  que la  parte  pasiva  en  dicho  trámite, por medio de apoderado judicial y dentro del  término  legal,  interpuso recurso de apelación contra el referido mandamiento  de  pago,  argumentando  la  improcedencia  del  trámite  judicial  por expresa  prohibición  legal  contenida en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, recurso  que  fue  concedido  en  providencia  de  21  de noviembre de 2006, en el efecto  devolutivo.   

“Manifestó, que  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en providencia de 10 de  marzo  de  2006  revocó  el  mandamiento  de  pago  dictado por el doctor PEREA  MOSQUERA  y dispuso el archivo del expediente; dijo, que en la misma providencia  se  ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin que hasta  la   fecha   de   presentación   de   la   denuncia,   dicha   orden   se  haya  materializado.   

“Advirtió,  que  tanto  en  el  trámite  del  recurso  de  apelación  interpuesto  como  en  el  diligenciamiento  del  proceso  ejecutivo laboral, el Juez Civil del Circuito de  lstmina  desconoció el marco legal que debía dirigir su actuación, puesto que  el  recurso debió concederse en el efecto suspensivo y, acorde con el contenido  del  numeral  13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, se encontraba prohibido  adelantar  procesos  de  naturaleza  ejecutiva contra las entidades que hubieren  suscrito  acuerdos  de  reestructuración  de  pasivos,  como  era  el  caso del  Municipio        de        lstmina”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  

En  virtud  de  la  denuncia,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  el  10 de octubre de 2006,  ordenó la apertura de la instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  el  doctor Perea  Mosquera  y clausurada la investigación, el 31 de octubre de 2007, se profirió  resolución  de  acusación en contra del procesado por el delito de prevaricato  por  acción,  decisión  que  fue  confirmada, el 14 de octubre de 2008, por la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.   

Cumplidas  las  formalidades  propias  del  juicio,  el  30  de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Quibdó condenó al  doctor   Milton   Yecibt  Perea  Mosquera  a las penas principales de 40 meses de prisión, multa equivalente  a  60  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 64 meses, como  autor   de   la   conducta   punible  de  prevaricato  por  acción.     

Así   mismo,  no  concedió  la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la  prisión.   

Por   lo   anterior,   el   defensor   del  sentenciado interpuso recurso  de apelación.   

LA     SENTENCIA    DEL    TRIBUNAL   

El juzgador de primera instancia sustenta el  fallo de condena en los siguientes argumentos:   

Después  de  realizar un análisis respecto  del  artículo  58,  numeral  13, de la Ley 550 de 1999, anota que el acusado no  podía  iniciar  procesos  de ejecución ni embargo de los activos y recursos de  la   entidad   durante   la   negociación   y   ejecución   del   acuerdo   de  reestructuración.   De   ahí   que   considere  que  dada  la  nitidez  de  la  prohibición,     “el  proferimiento  del  auto  de adelantamiento de la acción emerge improcedente en  virtud       de      la      ley…”.   

Además, advierte que la contradicción entre  el  contenido  normativo y las decisiones adoptadas por el doctor Perea Mosquera  resultan  “tan ostensibles,  ya  que  no  se  presentaron  discusiones  interpretativas  al interior de   la   providencia   y,   si   bien   es cierto, la parte  demandada  y  la  fiduciaria encargada de la administración de los recursos del  ente  territorial, así lo pusieron de presente al funcionario, éste no emitió  ninguna  providencia  en  la  que  se  plasmara  la  necesidad de transgredir el  ordenamiento   jurídico,   para   dar   paso   a  la  protección  de  derechos  laborales”.   

Considera  la  Corporación que dentro de la  función  interpretativa  que  debe  hacer  el  funcionario  judicial  está  la  referida  a  la  aplicación  del  derecho.  De  manera  que en el evento cuando  existan  dudas  en  torno al significado de las reglas a aplicar para adoptar la  decisión,  la función interpretativa “se  justifica  por  referencia  a las directivas interpretativas que  han  sido  concedidas  como  reglas  para  determinar  el  significado del texto  interpretado,  que  en general, serían el contexto lingüístico, el sistémico  y          el          funcional”.   

En tales condiciones, el juzgador de primera  instancia     considera     que     “si  bien  es  cierto que puede admitirse una labor interpretativa en  la   aplicación   del  derecho  por  parte  del  juez,  en  este  caso  de  una  inaplicación  de  una  regla  que  al  momento  de  proferir  la  decisión  se  encontraba  vigente,  ese  desarrollo  interpretativo que llevó al doctor Perea  Mosquera  a librar un mandamiento de pago contra el Municipio de Istmina, que se  encontraba  inmerso  en acuerdo de reestructuración de pasivos, por obligación  que  se  encontraban  en  dicho  convenio,  no  se  aprecia en ninguna parte del  expediente        contentivo       del       proceso       ejecutivo”.   

Es   decir,  complementa,  el  funcionario  judicial   estaba   obligado   a  seguir  los  mandatos  de  la  ley  y  que  cuando decidió apartarse de los  contenidos    normativos,    debió    fundar    su    posición    por    orden  constitucional.   

Así, el Tribunal advierte que el funcionario  acusado    “no   solo  desconoció  la  prohibición  que  le impedía darle curso al proceso ejecutivo  sino   que   omitió   fundamentar   su   decisión   conforme   con  su  propia  interpretación”.   

Reconoce  que  si  bien  los  funcionarios  judiciales  deben  proteger  los  derechos  fundamentales, de todos modos en esa  labor    “no   pueden  desconocer  el  ordenamiento  jurídico  de  plano  ni  tampoco  los  postulados  básicos  que rigen la función jurisdiccional en el marco de la interpretación  normativa,  lo  cual  ocurrió  en el caso que se estudia, puesto que el acusado  decidió   inaplicar   una   disposición   legal  para  proteger  los  derechos  constitucionales  de  los demandantes, pero esta interpretación no fue plasmada  en    el   texto   de   la   providencia   que   se   ha   analizado”.   

Luego  de  transcribir  una  decisión de la  Corte  Constitucional,  argumenta  que  en  este asunto no resultan válidas las  explicaciones   del  funcionario  judicial  acusado,  toda  vez  que  la  citada  Corporación   ya   había  resuelto  el  asunto  calificando  que  las  medidas  contenidas  en  la Ley 550 de 1999 resultaban razonables y proporcionadas con la  finalidad plasmada en esa normativa.   

De  la misma manera estima que el precedente  jurisprudencial  de  la  Corte  Constitucional  tiene  el  carácter  de  fuente  obligatoria.  Empero,  frente  al  asunto  que  ocupa la atención de la Sala el  acusado  no  justificó el por qué no aplicaba la Ley 550 de 1999. “Pero,  la  situación  es  más  grave  aún,   si  se  tiene  en  cuenta  que  con  la  interpretación  que  efectuó,  desconoció  igualmente  lo  dispuesto  por  la  H.  Corte  Constitucional en la  sentencia  C-  493 de 2002, en la que se decidió sobre la constitucionalidad de  la  disposición legal inaplicada, pronunciamiento que relevaba al enjuiciado de  la  carga  de  ponderar  el conflicto de intereses que podría presentarse en la  práctica”.   

En consecuencia, anota que con la expedición  del  mandamiento  de  pago  no  solo se desconoció la normatividad vigente sino  también el precedente constitucional.   

A  continuación la Corporación explica las  razones  por  las  cuales las providencias a que hace referencia el procesado no  guardaban  relación  con  la  situación procesal en la que éste infringió la  ley.   

Manifiesta  que tampoco resulta de recibo la  procedencia  del  trámite  ejecutivo  por  cuanto  el  municipio incumplió las  obligaciones  consagradas  en  el acuerdo, habida cuenta que por ese sólo hecho  el  mentado  acuerdo  no se entendía terminado, en tanto que la Ley 550 reclama  las   causales   por   las   cuales   se   formabilizaba  la  finalización  del  mismo.   

Así  mismo,  acota  el  juzgador que de los  documentos  obrantes  en  el diligenciamiento en donde el funcionario adoptó la  decisión  prevaricadora,  no  se  puede  colegir  que  el  acuerdo  se  hallaba  terminado según las cláusulas 56 y 57.   

En síntesis, el doctor Perea Mosquera, en su  condición  de  Juez  Civil  del  Circuito  de  Istmina,  al  proferir el ilegal  mandamiento   de   pago   vulneró  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública.   

Respecto  a  la responsabilidad, el Tribunal  advierte  que  el  funcionario judicial acusado actuó con dolo, en la medida en  que  conocía  y  comprendía  correctamente  el  contenido  del  numeral 13 del  artículo 58 de la Ley 550 de 1999.   

En   efecto,   afirma   que  el  procesado  “tenía conciencia de que  conforme  con  estos  contenidos  no  se podían adelantar proceso ejecutivos en  contra  de las entidades sometidas a dichos acuerdos; del mismo, debía realizar  una  lectura,  al menos superficial del título ejecutivo que se le presentaba y  comprender  que  el  acuerdo  de  reestructuración  no  terminaba por el simple  incumplimiento,   aun   cuando   su   terminación   no   requiere  declaración  judicial”.   

De   ahí   que   considere   que   en  el  diligenciamiento   se  encuentra  acreditado,  en  especial  por  las  versiones  suministradas  por  el  propio  Perea Mosquera, que éste no obstante conocer la  norma  decidió  librar el mandamiento de pago con el pretexto de la protección  de derechos laborales de rango constitucional.   

Continú,         “de  la  simple  lectura del acuerdo de  reestructuración  de pasivos suscrito por el Municipio de Istmina se colige que  este  documento  no  prestaba  mérito ejecutivo automáticamente por razón del  incumplimiento  y, precisamente para concluir que debía librarse el mandamiento  de  pago  en  contra  de  ese ente territorial, era necesario leer y analizar el  acuerdo,  cuya  conclusión  con  el  material aportado en la demanda, no podía  estar  en  sentido diferente a la falta de terminación del acuerdo y, por ende,  a  la  imposibilidad  jurídica  de  la  exigibilidad  de  la obligación que se  pretendía    cobrar    ejecutivamente”.   

Además,   el  acusado  tenía  una  vasta  experiencia   en  el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado,  en  tanto  se  desempeñó  por  más  de  doce  años  como  abogado  litigante,  concejal del  Municipio  de  Istmina,  abogado  externo  de  la  Caja  Agraria  y  juez  de la  República,  motivo  por  el  cual  no  resulta atinado que hubiese proferido la  mentada  decisión  con  el  argumento  de estar amparando derechos laborales de  rango       constitucional,       “pues,  las reglas de la experiencia enseñan que un abogado con esta  trayectoria  profesional  no solo es conocedor de los contenidos normativos sino  de  su  aplicación,  a  más  de  los  deberes  y  limitaciones  que tiene como  funcionario  judicial,  resultando  de  difícil  ocurrencia  que  opte  por  la  protección  de  derechos constitucionales contraviniendo postulados normativos,  a  sabiendas  de  la responsabilidad en que pueda incurrir, al menos sin ningún  interés            particular”.   

A más de lo anterior, recuerda que la parte  demandada   advirtió   al   funcionario   del   error   cometido   “en la providencia del 18 de octubre de  2005,  recomendación  que  fue  reiterada  por  la  Fiduciaria  GNB Sudameris a  través  del  oficio No. OF UNE 005806, visible al folio 66 del cuaderno anexo y  por  el  Banco  de  Bogotá,  según  la  comunicación  visible al folio 68 del  expediente  y  éste  hizo caso omiso a dichas observaciones, persistiendo en el  trámite  del  proceso,  sin  hacer  siquiera  referencia  argumentativa  de  su  actuación   judicial,  a  sabiendas  que  se  encontraba  obligado  a  hacerla,  emitiendo  providencia sin ningún tipo de fundamentación como si se tratara de  actos          de          poder”.   

En  fin,  todos  los argumentos expuestos en  precedencia  llevaron  al  Tribunal  a proferir sentencia condenatoria en contra  del  doctor  Perea  Mosquera  en  su  condición  de  Juez Civil del Circuito de  Istmina.            

SUSTENTACIÓN     DEL    RECURSO    DE  APELACIÓN   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Perea   Mosquera   interpuso   recurso   de   apelación   bajo  las  siguientes  premisas:   

Inicia  su  argumentación  destacando  los  elementos  del  delito  de prevaricato por acción, apoyado en jurisprudencia de  la    Sala.    Seguidamente,    en   el   acápite   que   llamó   “interpretación  de  la  norma  y  la  supuesta  contradicción  con  el  numeral  13 del artículo 58 de la Ley 550 de  1999”,    luego  de  explicar  desde su personal perspectiva los supuestos que  sirvieron   para  su  expedición,  afirma  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  interpretar la citada ley.   

Sostiene  que  el  alcalde  de  turno  del  Municipio   de  Istmina  no  cumplió  con  los  acuerdos  de  reestructuración  pactados,  puesto  que  no  canceló  las  obligaciones.  De ahí que la demanda  ejecutiva  resultaba procedente, máxime cuando con dicho proceder se incumplió  con  los  fines  del  Estado,  esto  es,  la  equidad, el respeto de la dignidad  humana,  la efectividad de los derechos y los deberes que les corresponden a las  autoridades de la República.   

A continuación pasa a referirse al artículo  34  de  la  Ley  550  de  1999  en  extenso,  para seguidamente concluir que las  actuaciones  del  doctor  Perea Mosquera se ajustan a la legalidad, en la medida  en  que  los acuerdos cumplen una función social, deben realizarse por escrito,  que  es obligatorio para quienes intervienen, que las obligaciones se atenderán  con  sujeción  a  lo consignado en el acuerdo, que el incumplimiento por alguna  de  las  partes  acarrea  la terminación del convenio y que las mismas se hacen  exigibles por la vía ejecutiva.   

Insiste en que el convenio fue incumplido por  el  Municipio  de  Istmina, máxime cuando en su cláusula 69 y en lo atinente a  su  duración,  se  hace  hincapié  que  durará 19 años, sin perjuicio de los  términos  especiales  previstos  en  este acuerdo, es decir, los reglados en la  cláusula 17.   

Considera que el citado acuerdo terminó el 9  de  mayo  de  2003, por cuanto no se pagaron las acreencias laborales a pesar de  haberse dado todos los presupuestos.   

Por tal motivo, conforme al artículo 68 del  acuerdo el mismo prestaba mérito ejecutivo.   

Acota que no comparte la interpretación que  el  Tribunal  le  dio  al  artículo 68 del acuerdo de reestructuración, con el  argumento   que   era   inaplicable,  puesto  que  constituye  un  error  craso,  “pues como dijimos arriba  esta  cláusula  opera  en  caso  de  incumplimiento  por  parte  de  la entidad  demandada,  una  vez  el  acuerdo  ha  terminado  bien por vencimiento del plazo  general     o     por     vencimiento     de    plazos    especiales”.    

En esas condiciones, no se puede alegar que  la  providencia  que  dictó  su  representado  es  prevaricadora. De otro lado,  discute  que  el  municipio  no puede invocar su propia culpa a su favor, habida  cuenta  que  el  apoderado  del  ente  territorial  al  sustentar  el recurso de  apelación   no  hizo  otra  cosa  que  presentar  una  hipótesis  “para   burlar   los   acreedores  del  municipio  afectados con el proceso de ajuste fiscal, y el Tribunal no hizo otra  cosa  que  aceptar  sin  mayor  crítica  a  la  prueba,  ni ponderación de los  derechos  e  intereses  en conflicto, los argumentos del apoderado del Municipio  de  Istmina,  dejando de lado los planteamientos de los demandantes a través de  su apoderado”.   

En  otro  acápite  que llamó “consecuencias     jurídicas    del  incumplimiento      del      acuerdo”,  reitera  que  de  conformidad  con  el  artículo  35 de la Ley 550 de 1999 el acuerdo de reestructuración se dará por  terminado,  según   las  causales  allí  establecidas,  sin  necesidad de  declaración  judicial,  según  el  artículo  17,  inciso  4°,  de la mentada  ley.   

En otro capítulo que denominó “de  los antecedentes jurisprudenciales  con   base   en  los  cuales  se  adoptó  la  decisión  y  los  procedimientos  cuestionados”, luego  de  transcribir  una  providencia,  afirma que la entrega del  dinero  retenido  dentro  del proceso ejecutivo se ajustó a la ley, máxime que  conforme  al  artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral estatuye que el  recurso  de apelación en los procesos ejecutivos laborales se concede en efecto  devolutivo,  “lo  que  no  suspende  la  competencia  del  a  quo  ni el cumplimiento de la providencia, es  decir,     el     proceso     se     debe     seguir     adelantando”.   

De   ahí  que  considere  que  no  tiene  consecuencias  penales  que  el juez acusado hubiese entregado los dineros a los  ejecutantes  antes  del  pronunciamiento  del  Tribunal  respecto del recurso de  apelación  interpuesto  contra el mandamiento de pago, para lo cual se apoya en  una providencia.   

De   otro   lado,   insiste   en  que  el  comportamiento  del doctor Perea Mosquera no fue doloso, afirmación que basa en  algunos  argumentos  expuestos anteriormente. Además, sostiene que el Municipio  de  Istmina  incumplió  con  las  obligaciones  y,  por  lo  mismo,  podía ser  ejecutado  a  través  de  la  vía judicial, motivo por el cual las actuaciones  jurisdiccionales  adelantadas  por  su  defendido se ajustaron a la legalidad y,  por tanto, la conducta atribuida a su representado es atípica.   

En  el  segmento  que el defensor denominó  “del   error”, acota que el  procesado  se  encuentra  amparado en una causal de ausencia de responsabilidad,  esto  es,  la  reglada  en  el  artículo  32,  numeral  10,  del Código Penal,  “como quiera que el señor  doctor  Milton  Perea Mosquera obró con error invencible de que concurrieran en  su  conducta  un  hecho  constitutivo  de  la  descripción  típica”.   

Y,  por último, considera que de la unidad  probatoria  no emerge el grado de conocimiento de certeza para proferir fallo de  condena  en  contra  de  su  representado.  Es  más,  estima  que  se le debió  reconocer el postulado de in dubio pro reo.   

Además advierte que su poderdante también  se encuentra cobijado por el principio de presunción de inocencia.   

Así las cosas, el defensor del acusado pide  a la Corte lo siguiente:   

1.  Que se emita fallo absolutorio con base  en las explicaciones dadas anteriormente.   

2.  Que se declare que el comportamiento de  su  defendido no fue doloso, en tanto que el mismo se encuentra amparado por una  causal de ausencia de responsabilidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Es competente la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme  a  lo  reglado  en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de 2000), al tratarse de una decisión proferida en primera instancia  por  un  Tribunal  de  Distrito  Judicial dentro de proceso adelantado contra un  Juez  de  la República, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por  razón de ellas.   

2. En virtud a los principios de limitación  y  no  reforma  en  peor,  consagrados  en  el  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  31  de la Constitución Política, la Sala centrará su  atención  a la revisión de los aspectos impugnados y como consecuencia obvia a  aquellos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  a su objeto, sin que sea  permitido  agravar  la  situación  del  procesado en cuyo favor se interpuso el  recurso, por tratarse de apelante único.   

3.  Los  motivos  de  inconformidad  que  la  defensa  postula  contra  la  sentencia de primera instancia consisten en que la  providencia  que  dictó  el acusado en su condición de Juez Civil del Circuito  de  Istmina  no  es contraria a derecho, que el comportamiento del doctor Milton  Yecibt  Perea  no  es  doloso;  que  esa  conducta se encuentra amparada por una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad según lo previsto en el artículo 32,  numeral  10,  del Código Penal y que de la unidad probatoria no emerge el grado  de  conocimiento  de  certeza  sino  el  de  duda,  razón por la cual se debió  proferir fallo de carácter absolutorio.   

De  manera que la Corte procederá a desatar  la impugnación, así:   

3.1.  Los  hechos  que  dieron origen a este  trámite     surgen     de     un    proceso    ejecutivo    que    Arisbil  Puchicama  Cabezón,  José Chary  Pizario,  Abilio  Cabezón  Chamapuro, John Jairo Osorio Piraza, Manuel Eccehomo  Valencia,  Juvenal Mosquera Mosquera, Daniel Clemente Perea Ruiz, Tania Mosquera  Hurtado,  Sully  V.  Mosquera  Ibargüen,  Rosa  Mirta Murillo, Narcila Victoria  Vivas,   Shelsin  Lady  Mosquera  Sánchez  y  Marcia  Daicy  Arboleda  Córdoba  instauraron contra el Municipio de Istmina (Chocó).   

Se  conoce que con el libelo el apoderado de  las   citadas   personas   aportó   como   título   ejecutivo  el  acuerdo  de  reestructuración  de  pasivos  celebrado  entre  el  Municipio de Istmina y sus  acreedores,  el  8  de  enero  de  2002,  estimando  como  cuantía  la  suma de  $223.583.451.00.   

Así  mismo,  con  la demanda se deprecó la  práctica  de  medidas cautelares relacionadas con el embargo de los recursos de  participación  en  propósitos  generales  del  municipio  que  se  encontraran  depositados en el Banco de Bogotá.   

El doctor Milton Yecibt Perea Mosquera, en su  calidad  de  Juez  Civil del Circuito de Istmina, mediante providencia del 18 de  octubre  de  2005,  libró  mandamiento  de pago a favor de los demandantes y en  contra  del  citado  municipio y, por lo mismo, decretó el embargo y retención  de  los  recursos  de  ese  ente territorial, auto que fue notificado, de manera  personal,   al   apoderado   de   la   entidad   demandada,  el  21  de  octubre  siguiente.   

Contra  la  anterior decisión, el apoderado  del  Municipio de Istmina interpuso recuso de apelación, esgrimiendo como tesis  que  dicho  proceso era improcedente por expresa prohibición legal, en virtud a  lo  reglado en el artículo 58 de la Ley 550, impugnación que fue concedida por  providencia del 21 de noviembre de 2006 en el efecto devolutivo.   

Se advierte igualmente que por auto del 21 de  enero  de  2006 el acusado dispuso el embargo y retención de los dineros que la  Fiduciaria  Tequendama  le  manejaba  al  Municipio  de  Istmina  en las cuentas  números   378-02161-2,   denominada   Fideicomiso  Fidutequendama  –  Municipio de Istmina Oro y Platina-,  378-02162-0  Fideicomiso Fidutequndama –Municipio    de    Istmina    Predial,    378-02164-3    Fideicomiso  Fidutequendama  –Municipio  de  Istmina  Otras  Rentas,  378-02163-8 Fideicomiso Fidutequendama –Municipio   de  Istmina  Industria  y  Comercio,   378-02167-9   Fideicomiso   Fidutequendama   -Municipio  de  Istmina  propósito   49%   y   378-02166-1   Fideicomiso   Fidutequendama   –Municipio  propósito 28% hasta por la  suma  de  $308.212.108,  decisión  que  fue  comunicada al Gerente del Banco de  Bogotá   (Sucursal  Istmina)  en  oficio  número  0110  del  26  de  enero  de  2006.   

Por  su  parte, la Fiduciaria GNB Sudameris,  mediante  oficio  0058-06  del  2 de febrero de 2006 hizo saber al procesado que  conforme  a  lo  preceptuado  en  el  artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de  1999,  el  decreto de medidas cautelares de embargo sobre dineros depositados en  las   cuentas   corrientes   vinculadas   a   la   administración  de  recursos  comprometidos  en  el cumplimiento del acuerdo de reestructuración suscrito por  el Municipio de Istmina y su acreedores resultaba improcedente.   

No  obstante, el doctor Perea Mosquera, el 6  de  febrero  de  2006,  aprobó  la  liquidación del crédito presentada por la  parte  demandante,  fijando  las agencias en derecho en la suma de $61.413.315 y  ordenando  el  embargo  y  retención de los dineros que el Municipio de Istmina  tuviera  en  las  cuentas  corrientes  o de ahorros en el Banco de Bogotá de la  localidad  y  relacionadas  en el auto del 26 de enero de ese año hasta la suma  de     $169.389.978     ,     bajo     el     entendido     que     “…se observa  que  los  dineros  que se ordenaron retener no alcanzan para cubrir la totalidad  de        la        obligación…”.   

En  la misma providencia dispuso enviar al  Gerente  del  Banco comunicación para informarle que debía dar cumplimiento al  oficio   del   26   de   enero  de  2006  por  cuantía  de  $477.502.086.00  y,  consecuentemente,  ordenó  la  entrega de los mencionados dineros al demandante  hasta la concurrencia de la totalidad de la obligación.   

El  Jefe  de Servicios del Banco de Bogotá,  Sucursal  Istmina,  por  oficio  del 6 de febrero de 2006 dirigido al procesado,  remitió  copia  de la comunicación de la Fiduciaria GNB Sudameris en la que se  solicita  aclaración  en  cuanto  al trámite a seguir. Empero, el doctor Perea  Mosquera  mediante  oficio  número 0211 del 10 de febrero de 2006, solicitó al  primer  funcionario  dar cumplimiento al oficio número 0110 del 26 de enero del  mismo año.   

En  virtud  a  lo anteriormente expuesto, el  representante  legal del Municipio de Istmina, el 16 de febrero de 2006, propuso  incidente  de  nulidad,  el  cual  fue resuelto adversamente por el doctor Perea  Mosquera el 20 de febrero de ese año.   

Los  argumentos  centrales de la providencia  consistieron  en que de acuerdo con el artículo 143, inciso 3°, del Código de  Procedimiento  Civil  la  nulidad  por indebida representación sólo podrá ser  alegada  por  el  afectado,  que  la  irregularidad  se  sanea cuando la persona  indebidamente     representada     actúa    en    el    proceso    “sin alegar la  nulidad          correspondiente…;   que  el citado artículo también  indica  que  no  puede  invocar  la  nulidad  quien  tuvo  la  oportunidad  para  postularla  como  excepción previa y no lo hizo y que en el diligenciamiento se  encuentra  debidamente acreditada las acreencias y se hallan certificadas por el  Alcalde,    el    Secretario    de    Hacienda   y   la   doctora   “Ana  Lucía  Villa  del  Ministerio de  Hacienda…”.   

A  través del oficio número 0330 del 21 de  febrero  de  2006 el doctor Perea Mosquera expidió orden de pago de los dineros  embargados por valor de $302.906.808.00.   

Mediante auto del 10 de marzo de 2006 la Sala  Única  del  Tribunal Superior de Quibdó revocó el mandamiento ejecutivo y, en  consecuencia,  ordenó  el  desembargo  de las cuentas afectadas con las medidas  cautelares.   

Y,  el 18 de mayo de 2006, el Juez Civil del  Circuito  de  Istmina  dispuso  el  reintegro  de  los  dineros entregados a los  demandantes y el archivo del expediente.   

3.2. Como quedó visto en precedencia, una de  las  inconformidades de la defensa técnica radica en que el mandamiento de pago  que  profirió  el  acusado  no es manifiestamente contrario a derecho y, por lo  mismo,  no  encaja  en  la  descripción  típica  de  la  conducta  punible  de  prevaricato por acción.   

Frente al anterior argumento, recuérdese que  el  tipo  penal  de  prevaricato  por  acción por el cual fue acusado el doctor  Milton    Yecibt    Perea    Mosquera   exige   que  la  resolución,  dictamen  o  concepto sea manifiestamente contrario a la ley, esto  es,  no  basta  que  la providencia sea ilegal sino que la contradicción con la  ley debe ser de tal entidad que se advierta de modo ostensible.   

En  otras  palabras,  este  tipo  penal  se  encuentra  constituido por tres elementos, a saber: un sujeto activo calificado,  es  decir,  que  se  trate  de  servidor  público; que ese funcionario profiera  resolución  o  dictamen;  y  que  éste  sea  manifiestamente  contrario  a  la  ley.   

En  torno  al  tema  en  debate, esto es, la  estructura  del  prevaricato  y cómo se establece la contrariedad manifiesta de  una decisión con la ley, la Corte ha dicho:   

“…la  resolución,   dictamen  o  concepto  que  es  contraria  a  la  ley  de  manera  manifiesta,  es  aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la  falta  de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y  jurídicos  de  un  asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del  servidor  público  y sí por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por  apartarse de la norma jurídica que lo regula.   

“La  conceptualización  de  la  contrariedad manifiesta de la resolución con la ley  hace  relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas  ofrecen  conclusiones  opuestas  a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el  cual  debe  resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se  haga  resulta  arbitrario  y  caprichoso  al  provenir  de  una deliberada y mal  intencionada  voluntad  del  servidor  público  por contravenir el ordenamiento  jurídico.   

“En  consecuencia,  no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de  un  determinado  punto  de  derecho,  especialmente frente a materias que por su  enorme  complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones  u  opiniones,  pues  no  puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser  comunes  las  discrepancias  aún  en  temas  que  aparentemente  no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.   

“Como tampoco la  disparidad  o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede  ser  erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de  manera  grave  y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe  olvidarse  que  la  persuasión  racional  elemento  esencial de ella permite al  juzgador  una  libertad  relativa  en  esa  labor, contraria e inexistente en un  sistema de tarifa legal.   

“Sin  embargo,  riñen  con  la  libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los  medios  probatorios,  su  falta  de  valoración o la omisión de los oportuna y  legalmente  incorporados  a  una  actuación,  en  consideración  a  que por su  importancia  probatoria  justificarían  o  acreditarían  la decisión en uno u  otro  sentido  a  partir  del  mérito  suasorio  que se les diera o que hubiera  podido otorgárseles.   

“Así las cosas,  la  manifiesta  contrariedad  con la ley de la decisión judicial puede provenir  de  alguno  de  los  supuestos  mencionados  que  hacen arbitraria o aparente la  apreciación  probatoria,  los  cuales  –según  lo  dicho-  tienen  origen  en  la voluntad y conciencia del  funcionario  que  decide  actuar  de  ese  modo  y  no  en  un  error  propio de  valoración  en  el  cual  pudiera  haber  incurrido  al  apreciar  un  medio de  prueba.”1   

Aclarado  lo  anterior  se  hace  imperioso  verificar  si  con  la  expedición  por  parte  del  acusado  de la providencia  calificada  de  prevaricadora  comporta  el  ingrediente  normativo  del tipo de  prevaricato    por   acción    “manifiestamente       contrario       a      la      ley”.   

Para  la  Corporación  de  primer  grado el  mandamiento  de  pago  dictado  por  el  doctor  Milton  Yecibt  Perea  Mosquera  resultaba  manifiestamente  contrario  a  derecho,  en  la  medida en que no hay  compatibilidad     con     el     artículo    582   

,  numeral 13, de la Ley 550 de 1999, puesto  que el proceso ejecutivo resultaba improcedente.   

Si bien es cierto que la providencia en donde  el  acusado  ordenó el mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de Istmina  no  contiene  ninguna  razón  respecto del por qué no se respetó el contenido  del  mentado  artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999, de todos modos en  las  distintas  intervenciones  que  hizo  el  doctor  Perea  Mosquera  en  este  trámite,  adujo  como  motivo para desconocer lo preceptuado en la norma que la  orden  de  ejecución  tenía  como  único  fin  la protección de los derechos  laborales de los demandantes.   

Sin  embargo,  observa  la  Corte  que  esa  manifestación  del  funcionario  no  guarda  concordancia con lo plasmado en el  citado  artículo  58. Adviértase que la Ley 550 de 1999 se creó con el fin de  promover  y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los  entes  territoriales  para  asegurar la función social de las empresas y lograr  el  desarrollo  armónico  de las regiones; de ahí que esta ley haya consagrado  siete  títulos,  a saber: fines y alcances de la intervención, de los acuerdos  de  reestructuración,  régimen  tributario,  de  los  demás  instrumentos  de  intervención,   de   la   reestructuración   de   pasivos   de  las  entidades  territoriales, disposiciones finales y vigencia.   

Respecto  al  mentado artículo 58 se colige  que   el   mismo   se   encuentra   ubicado   en   el   Título  V  “De  la reestructuración de pasivos de  las     entidades     territoriales”.  Y, precisamente, en el numeral 7°, se advierte que el legislador  en  ningún  momento,  como  lo  aseveró  el  ex  juez,  vulneró el derecho al  trabajo, toda vez que fue tajante en predicar:   

“Con sujeción  estricta  a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin  de  disponer  reglas  que  aseguren la financiación de su funcionamiento, en el  acuerdo  de  reestructuración  y  en  el convenio de desempeño que suscriba la  entidad  territorial,  se  establecerá el siguiente orden de prioridad para los  gastos  corrientes  de  la entidad territorial, conforme con los montos que para  el efecto se prevean en el mismo acuerdo:   

“a.  Mesadas  pensionales;   

“b. Servicios  personales;   

“c.  Transferencias de nómina;   

“d.  Gastos  generales;   

“e.  Otras  transferencias;   

“f. Intereses  de deuda;   

“g.  Amortizaciones de deuda;   

“h.  Financiación del déficit de vigencias anteriores, e   

“i.  Inversión.   

“Para  garantizar  la  prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la  entidad   territorial   constituya  para  el  efecto  una  fiducia  de  recaudo,  administración,   pagos   y   garantía   con  los  recursos  que  perciba.  La  determinación  de  los  montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos  establecida,  puede  ser  determinada para períodos anuales o semestrales en el  acuerdo  de  reestructuración  a  fin  de  que  pueda  ser  revisada  en dichos  períodos   con   el   objeto   de   evaluar   el   grado  de  cumplimiento  del  acuerdo”.   

     

Es  decir,  el  legislador  previó  en  el  artículo  58  un  orden  de  prioridad para los gastos corrientes de la entidad  territorial.  De  manera  que  el mencionado artículo no es incompatible con la  Constitución  Política,  en la medida en que se están respetando los derechos  laborales.   

A  más  de  lo  anterior, el numeral 13 del  pluricitado   artículo   58  tampoco  ponía  en  tela  de  juicio  el  derecho  fundamental  reglado  en el artículo 25 de la Constitución Política, toda vez  que  la  suspensión  de  los  trámites, la prohibición de iniciar procesos de  ejecución,  el  embargo  de  los  activos  y  los  recursos  de la entidad eran  mientras  durara  la  negociación  y   la  ejecución  del acuerdo de  reestructuración.   

En  otras  palabras, contrario a lo afirmado  por  el  funcionario  el  artículo  58  de la Ley 550 de 1999 no avasallaba los  derechos  de  los  trabajadores,  razón  por  la cual no era posible invocar su  inaplicación en aras de proteger dichos derechos.   

Resultó  un  desatino  del  funcionario que  hubiese  afirmado  lo  contrario,  puesto  que  los mencionados derechos siempre  estuvieron protegidos.   

De  tal  manera  que  la decisión del 18 de  octubre  de 2005 es manifiestamente contraria a la ley, bajo el entendido que si  el  artículo  58  de  la  Ley 550 no trasgredía la Constitución Política, el  mandamiento  ejecutivo  y  la  orden  de  embargo  de  las cuentas del municipio  vulneraba   el   orden   jurídico  ostensiblemente,  al  derivarse  situaciones  jurídicas  que no emergían del texto de la ley y, de esa manera, avasallar los  fines   para   los  cuales  se  estatuyó  la  reestructuración  de  los  entes  empresariales y territoriales.        

Además,  el doctor Perea Mosquera pasó por  alto  la  sentencia C- 493 del 2002 por medio de la cual la Corte Constitucional  declaró  exequible  el  artículo  58,  numeral  13,  de  la  Ley  550 de 1999,  Corporación   que   encontró   conforme  al  orden  constitucional  la  citada  norma.   

En  la  mentada  providencia textualmente se  anotó:   

      

“Por lo tanto, no  puede  simplificarse  el alcance de la norma demandada para afirmar que con ella  lo  que  se hace es vulnerar los derechos de los extrabajadores de las entidades  territoriales  al  no  permitir  la  iniciación de procesos de ejecución ni de  embargos   de  los  activos  y  recursos  de  la  entidad,  con  la  consecuente  suspensión  de  los  términos de prescripción y la orden para que no opere la  caducidad  de  las  acciones respecto de los créditos a cargo del departamento,  distrito   o   municipio,   porque  se  genera  una  situación  de  desigualdad  injustificada  frente a los empleados activos, quienes sí perciben puntualmente  su remuneración.   

“Nada más alejado  de  la  finalidad  de  la  norma  demandada  y  de  la  realidad  administrativa  territorial  por  cuanto, contrario a lo afirmado por los actores, las entidades  territoriales  que  celebren  los acuerdos de reestructuración son precisamente  aquéllas  que  no están en condiciones de atender sus obligaciones con ningún  acreedor  en  particular ni tampoco de efectuar el pago oportuno de los salarios  a  sus  empleados, pues su critica situación financiera y de déficit fiscal no  les permite ningún margen de maniobra.   

“ Así entonces,  las  medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos  de  prescripción,  la  no operancia de la caducidad de las acciones respecto de  los  créditos  a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos  de  ejecución  ni  embargos  de  los  activos  y  recursos  de la entidad, y la  suspensión  de  tales  procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración  del  derecho  a  la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y  el  desconocimiento  de  derechos  adquiridos de los extrabajadores, son medidas  razonables  y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la  necesidad   de  recuperación  institucional  de  las  entidades  territoriales,  encargadas  de  garantizar  la  atención  de  las  necesidades  básicas  de la  población.  Además,  estas  medidas  no constituyen una forma de extinción de  las  obligaciones  a  cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un  mecanismo  para  poder  cumplir  con  ellas,  en la medida en que se recupere la  capacidad  de  gestión  administrativa  y  financiera  de la respectiva entidad  territorial.  De  esta  forma,  considera  la  Corte  que  el legislador atiende  adecuadamente  la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés  general  y  los  derechos  que  asisten  a  los  acreedores  del respectivo ente  seccional  o  local  que,  en  aplicación  de la Ley 550, acude a un acuerdo de  reestructuración.   

“6. De otra parte,  con   la   norma   acusada  tampoco  se  vulnera  el  derecho  de  acceso  a  la  administración  de  justicia  para  el  caso  específico de los extrabajadores  acreedores   de   las   entidades  territoriales  que  celebren  el  acuerdo  de  reestructuración,  pues  ellos  disponen  de  la  oportunidad  y  del escenario  garantizado  por  la  Ley  550  para  ver  atendidos sus créditos. ‘Así  las  cosas, resulta adecuada esta  concepción  no judicial del denominado ‘acuerdo               de               reestructuración’, el cual se negocia dentro de un marco  legal  debidamente  divulgado,  con un plazo definido, y que reserva entonces al  juez  para  que  intervenga  cuando  realmente  se  requiere, esto es, cuando se  presentan  controversias  acerca  de  la  eficacia  del  acuerdo celebrado, o de  algunas  de  sus  cláusulas,  respecto  del  incumplimiento  o sobre eventuales  acciones  revocatorias  o  de  simulación  de determinados actos del empresario  (…).  El  acuerdo  que  se  celebre  de  conformidad  con  la  ley  vincula al  empresario  y a todos sus acreedores, y surte efectos legales por el hecho de su  celebración,   sin   necesidad   de   aprobación  judicial  alguna’.  En  este sentido, la norma demandada  armoniza  igualmente con lo dispuesto en los numerales 10, 11 y 15 del artículo  58 de la Ley 550.   

“7.   Por  lo  anterior,  para  evitar  otorgar  alcances legislativos diferentes al numeral 13  acusado,  hay que armonizarlo con las demás reglas de derecho consagradas en el  artículo  58  de  la  Ley  550. A partir de esta integración se aprecia que la  norma  demandada,  por  sí,  no  desprotege a las personas que tienen créditos  pendientes,  en  tanto  en  este  artículo existe otro numeral que establece un  orden   de  prelación  para  realizar  los  pagos  a  cargo  de  las  entidades  territoriales  que  celebren  un  acuerdo  de  reestructuración  y uno más que  condiciona  el  destino de los recursos que perciba la entidad. Tampoco consagra  el  numeral 13 que a los exempleados se les desconozca el pago de sus acreencias  pues,  según  el  numeral  7,  son  los pensionados los primeros en el orden de  prelación  de  pagos  y  los  demás acreedores laborales también están allí  debidamente  clasificados.  Por  lo tanto, no es acertado afirmar que se vulnera  el  derecho  a  la  igualdad  o  se desconocen los derechos laborales adquiridos  porque  a  los  empleados  se les paga puntualmente y a los exempleados no, pues  las  entidades  territoriales  que  celebran  estos acuerdos son aquellas que en  general  no  tienen  capacidad  de  pago a ninguno de sus acreedores, sean ellos  empleados, exempleados u otros acreedores.   

“8. En síntesis,  la  decisión  adoptada  en  el  numeral  13 del artículo 58 de la Ley 550 hace  parte  del  principio  de  libertad  de  configuración  legislativa  en materia  económica,   contiene   medidas   razonables  y  proporcionadas  de  dirección  económica  del  Estado  y apunta en la misma dirección en que fue concebida la  ley  de  la  cual  hace  parte:  lograr la reactivación económica; proteger la  función  social  de  la empresa; facilitar la prestación de los servicios y el  cumplimiento  de  las  funciones  a  cargo  de  las  entidades  territoriales, y  propender  por  el  desarrollo armónico de las regiones. Por lo tanto, la Corte  estima  que  los  cargos formulados contra la norma acusada no están llamados a  prosperar   y,   en   consecuencia,   declarará   su  exequibilidad”.   

En  tales  condiciones, el acusado no podía  invocar  que  el  artículo  58  de  la  Ley  550 de 1999 vulneraba los derechos  fundamentales  de  los  trabajadores,  puesto  que la Corte Constitucional ya se  había  pronunciado  al  respecto  y  en sentido contrario, decisión que era de  obligatorio      acatamiento      al     tratarse     de     un     fallo     de  constitucionalidad.   

Y,  de  otro lado, tampoco se pueden aceptar  las  razones  exculpativas  exhibidas  por el doctor Perea Mosquera referentes a  que  al diligenciamiento se allegó copia del acuerdo de reestructuración y que  el  mismo  prestaba  mérito  ejecutivo en virtud a su incumplimiento, según lo  reglado  en  el  artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta  que,  como puntualmente lo destacó el Tribunal, en los documentos que le fueron  puestos  a disposición del funcionario no emergía que en este asunto se había  utilizado  el  procedimiento  plasmado en el citado acuerdo a fin de cobrar  las  acreencias  que,  presuntamente,  fueron  incumplidas  por  el Municipio de  Istmina.   En   efecto,   las  cláusulas   563   

   y  574     del     Acuerdo     de  Reestructuración  normas que reglaban el presente asunto, así como también el  artículo 385   

de  la  Ley  550  de 1999, establecían un  puntual  procedimiento  para  dar  por  terminado  de  pleno  derecho el mentado  acuerdo.  Por  ejemplo,  en la primera de las normas citadas, se dejaba en claro  que  era  necesario  convocar  a  los acreedores para comunicar la terminación,  aspecto que aquí no se cumplió.   

Si  el funcionario acusado hubiese estudiado  lo  pactado  entre  el  Municipio de Istmina y los acreedores, documento que fue  allegado  con la demanda ejecutiva, habría advertido que el pluricitado acuerdo  no  estaba  terminado,  en  tanto que no se había cumplido con el procedimiento  que  formalizaba  la  finalización del mismo, para luego sí concluir que en el  mentado   instrumento   se   avizoraba   una   obligación   clara,   expresa  y  exigible.   

De  manera  que  la  explicación  que da el  acusado  referente  a  que el acuerdo estaba terminado de pleno derecho y que en  virtud  a  ello  resultaba  legal  el proceso ejecutivo adelantado en contra del  Municipio  de  Istmina tampoco resulta atinado, en la medida en que para arribar  a  esa  inferencia  las  partes  tenían  que  cumplir  con un procedimiento que  formabilizaba  su  finalización   establecido en el mismo acuerdo y que en  este supuesto no se efectuó.   

En  tales  condiciones,  resulta  igualmente  desenfocado  que  la defensa técnica insista en justificar el procedimiento del  juez  basado en que el Municipio de Istmina había incumplido con el multicitado  acuerdo,  toda  vez  que  para  emitir  el mandamiento ejecutivo en contra de la  parte  ejecutada  necesariamente  el  funcionario  judicial  habría  tenido que  analizar  el documento con el cual se pretendía la ejecución de las acreencias  laborales  bajo  la  óptica  del  artículo  488  del  Código de Procedimiento  Civil.    

De haber cumplido con lo anterior, sin duda,  se  habría  dado  cuenta  que  la  providencia  que  ordenó la ejecución y el  embargo  de  las  cuentas  del  Municipio de Istmina era manifiestamente ilegal,  dado  que  el  documento  que sirvió de apoyo para el cobro no prestaba mérito  ejecutivo            por           las           razones           anteriormente  expuestas.          

Es verdad que la cláusula 68 que obra en el  acápite  de las disposiciones finales del acuerdo, reza que el documento presta  mérito  ejecutivo;  sin  embargo,  el  mismo instrumento también contempla, de  manera  taxativa,  el  procedimiento  que  se  debe  agotar  para  formalizar su  finalización  y  que  en este evento, se repite, no se cumplió. Por tanto, las  normas  no  hay  que  interpretarlas  de manera insular sino dentro del contexto  legal.   

Así,  no  se  puede  colegir que el acuerdo  había   terminado   de   pleno  derecho  y,  por  lo  mismo,  prestaba  mérito  ejecutivo.   

De acuerdo con las anteriores consideraciones  resulta  claro  que  la  providencia  fechada   el  18  de octubre de 2005,  mediante  la  cual   el  doctor Perea Mosquera, en su calidad de Juez Civil  del  Circuito  de  Istmima, profirió mandamiento de pago y ordenó el embargo y  retención  de los recursos monetarios del mentado municipio, es manifiestamente  contraria a la ley.   

Respecto al tipo subjetivo de la infracción  de   la  conducta  punible  de  prevaricato  por  acción  también  emerge  del  diligenciamiento,  contrario  a lo afirmado por la defensa, en grado de certeza,  el actuar doloso de Perea Mosquera.   

Frente al dolo en el delito de prevaricato la  Sala  ha  dicho  que  no  se  requiere  para  su  demostración  de ingredientes  adicionales  a  la  descripción  típica por cuanto el fin de la prevaricación  resulta  irrelevante.  Sólo  es  fundamental  que  se  tenga  conciencia que el  pronunciamiento  se  aparta  ostensiblemente  del  derecho,  sin  que importe el  motivo  específico  que el servidor público tenga para actuar así6.   

Los  elementos  de  juicio  incorporados  al  diligenciamiento  ponen  en evidencia que el doctor Milton Yecibt Perea Mosquera  conocía  y comprendía que, conforme al artículo 58, numeral 13, de la Ley 550  de  1999,  no  procedía la demanda ejecutiva instaurada en contra del Municipio  de  Istmina  por  obligaciones  contenidas  en  los acuerdos de estructuración,  máxime  cuando  aquí  no  se  había  agotado  el procedimiento para darlo por  terminado.   

Al igual que el Tribunal, la Sala arriba a la  anterior     conclusión     fundada     en    los    siguientes    medios    de  convicción:   

a)  Las  distintas  intervenciones  que  el  acusado  dio  en  el proceso consistente en que conocía el contenido del citado  artículo  58  en  torno a que la ejecución del Municipio de Istmina por razón  de este concepto resultaba ilegal.   

Sin   embargo,  el  acusado  profirió  el  mandamiento  ejecutivo,  según  su  propio  dicho,  con el argumento que estaba  amparando  los  derechos  fundamentales de carácter laboral, sin importarle que  la  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia  C-  493  de  2002  y que era de  imperativo  acatamiento,  había advertido que la citada preceptiva no resultaba  contraria  al  orden  constitucional  y menos por las razones presentadas por el  doctor Perea Mosquera.   

b)  Que para proferir la orden de ejecución  pasó   por   alto   el  procedimiento  reglado  para  terminar  el  acuerdo  de  reestructuración,  trámite que se encontraba consignado en el documento que se  aportó  con el libelo y que, sin duda, llevaba a colegir que ese instrumento no  prestaba mérito ejecutivo.   

c)  Tampoco se inmutó frente a las plurales  advertencias   que   le   hicieron  varios  intervinientes  dentro  del  proceso  ejecutivo,  en  especial el apoderado de la parte demandada y funcionarios de la  entidad  bancaria  a  quienes se les había dado la orden de retener los dineros  del   municipio,   respecto   a   la  improcedencia  del  proceso  ejecutivo  y,  consecuentemente,  el  embargo  de  los dineros del Municipio de Istmina, puesto  que           no           consultaba           con           el           orden  jurídico.              

No   obstante,  hizo  caso  omiso  a  esas  advertencias  y  persistió,  como  lo  adujo  el juzgador de primera instancia,  “sin hacer siquiera alguna  referencia   argumentativa  de  su  actuación  judicial,  a  sabiendas  que  se  encontraba  obligado  a  hacerla,  emitiendo  providencias  sin  ningún tipo de  fundamentación,    como   si   se   trata   de   actos   de   poder”.   

Es  más, recuérdese que con ocasión a una  comunicación  del  Banco  de  Bogotá  en  relación con la improcedencia de la  medidas  cautelares  adoptadas  en el proceso ejecutivo, seguidamente el acusado  libró  el  oficio  No. 0211 requiriendo a la entidad financiera el cumplimiento  del  oficio  No.  0110 insistiendo en la retención de los dineros del municipio  en virtud al mandamiento ejecutivo calificado como prevaricador.   

En   consecuencia,  todas  las  anteriores  irregularidades  en precedencia anotadas ponen de manifiesto que el doctor Perea  Mosquera  conocía  la  ilicitud  de  su  conducta  y,  no  obstante,  quiso  su  realización con clara vulneración del bien jurídico tutelado.   

De tal manera que constituye un desatino que  la  defensa  afirme  que  la  conducta  del  acusado se encuentra amparada en la  causal  de  ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10,  del  Código  Penal, en tanto que él sí era conocedor que su comportamiento no  era  permitido  por  el  orden  jurídico, máxime cuando contaba con suficiente  experiencia en el ámbito jurídico.   

Como  atinadamente  lo  dedujo  el Tribunal:  “es  menester apuntar que  el  procesado  tiene  una  basta experiencia en el ejercicio de la profesión de  abogado  por más de 12 años como litigante, Concejal del Municipio de Istmina,  Abogado  externo  de  la  Caja  Agraria  y  como Juez de la República, de donde  se   colige que era conciente de la regularidad de  su actuación y su  inadmisible  argumento  que  actuó  con  el  convencimiento  de estar amparando  derechos  laborales  de rango constitucional, carece de fundamento alguno, pues,  las  reglas  de  la  experiencia  enseñan  que  un abogado con esta trayectoria  profesional,  no  sólo  es  conocedor  de los contenido normativos, sino, de su  aplicación,  a  más  de  los  deberes y limitación que tiene como funcionario  judicial,  resultando  de  difícil  ocurrencia  que  opte por la protección de  derechos  constitucionales  contraviniendo postulados normativos, a sabiendas de  la  responsabilidad  en  que puede llegar a incurrir, al menos sin  ningún  interés            particular”.          

En  síntesis,  de  acuerdo  con  los  datos  allegados  al  diligenciamiento  y  contrario a los argumentos de la defensa, la  Corte   avizora,   en   grado   de   certeza,  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  de  Milton Yecibt Perea Mosquera frente al cargo de prevaricato  por acción atribuido en la resolución de acusación.   

Como  quiera  que  ninguno de los argumentos  expuestos  por  la  defensa  como sustento del recurso de apelación interpuesto  contra  el  fallo  de primera instancia tienen vocación de éxito, la sentencia  de condena no se revocará.    

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E  S U E  L V E  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  30 de octubre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Quibdo  condenó a Milton Yecibt Perea Mosquera por el delito de prevaricato  por acción, por las razones expuestas en precedencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO    J.   IBAÑEZ   GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia de segunda instancia  del 23 de febrero de 2006, radicación n.° 23.901.   

2  Artículo     58°.  Acuerdos   de  reestructuración  aplicables  a  las  entidades   territoriales.  Las  disposiciones  sobre  acuerdos  de  reestructuración  e  instrumentos  de  intervención  a  que hace  referencia  esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales,  tanto  en  su  sector  central  como  descentralizado, con el fin de asegurar la  prestación  de  los  servicios  a  cargo  de  las mismas y el desarrollo de las  regiones,  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  y las características de tales  entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:     

1. Modificado.  L.  617/2000, art. 69. En el  caso  del  sector  central de las entidades territoriales actuará como promotor  el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito Público, sin que sea necesario que se  constituyan  las  garantías  establecidas  en  el artículo 10 por parte de las  dependencias  o  funcionarios  del  ministerio. En todo caso las actuaciones del  ministerio se harán por conducto de personas naturales.     

En  el  caso del sector descentralizado la  promoción   le  corresponderá  ejercerla  a  la  superintendencia  que  ejerza  inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad.   

Tratándose  de entidades descentralizadas  que   no   estén  sujetas  a  inspección,  control  o  vigilancia  de  ninguna  superintendencia,  la  competencia  a  que  se  refiere  el  presente  artículo  corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.     

1. Para  efectos  de  la  celebración  del  acuerdo,  el gobernador o  alcalde   deberá  estar  debidamente  facultado  por  la  asamblea  o  concejo,  autorización  que  comprenderá  las operaciones presupuestales necesarias para  dar cumplimiento al acuerdo.   

2. En  el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que  debe  aplicar  la  entidad  territorial  para  su  manejo  financiero  o para la  realización  de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones  financieras.   

3. Serán   ineficaces   los   actos   o   contratos  que  constituyan  incumplimiento  de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por  ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad.   

4. La  venta de activos de propiedad de las entidades estatales que se  disponga  en  virtud  del  acuerdo  de  reestructuración  se  podrá realizar a  través  de mecanismos de mercado. El producto de esta enajenación se aplicará  en  primer  lugar  a  la  financiación  del  saneamiento  fiscal  de la entidad  territorial,  amortización de deuda pública si en el acuerdo se ha establecido  y a provisión del fondo de pensiones.   

5. Con   posterioridad  a  la  celebración  del  acuerdo  no  podrán  celebrarse  nuevas  operaciones de crédito público sin la previa autorización  del  Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por  la Ley 358 de 1997.   

6. Con  sujeción  estricta  a  la  disponibilidad  de  recursos de la  entidad   territorial   y  con  el  fin  de  disponer  reglas  que  aseguren  la  financiación  de  su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el  convenio  de  desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el  siguiente   orden  de  prioridad  para  los  gastos  corrientes  de  la  entidad  territorial,  conforme  con los montos que para el efecto se prevean en el mismo  acuerdo:     

a. Mesadas pensionales;  

b. Servicios personales;  

c. Transferencias de nómina;  

d. Gastos generales;  

e. Otras transferencias;  

f. Intereses de deuda;  

g. Amortizaciones de deuda;  

h. Financiación del déficit de vigencias  anteriores, e   

i. Inversión.  

Para  garantizar  la  prioridad  y pago de  estos  gastos,  el  acuerdo  puede  prever que la entidad territorial constituya  para  el  efecto  una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con  los  recursos que perciba. La determinación de los montos de gasto para cumplir  con  la  prelación  de  pagos establecida, puede ser determinada para períodos  anuales  o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser  revisada  en  dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento  del acuerdo.     

1. La  celebración  y  ejecución  de un acuerdo de reestructuración  constituye un proyecto regional de inversión prioritario.     

    

1. La   celebración  del  acuerdo  de  reestructuración  faculta  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público  para  girar  directamente a los  beneficiarios  correspondientes  de  conformidad con el acuerdo, las sumas a que  tenga  derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la  destinación  constitucional  de  los  recursos.  Así  mismo,  dicho ministerio  podrá  ejercer  funciones  judiciales  para  hacer  efectivas  las obligaciones  previstas en el acuerdo.   

2. Corresponderá  al  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y a  la   respectiva  entidad  territorial,  determinar  las  operaciones  que  puede  realizar  la  entidad  territorial  a partir del inicio de la negociación y que  sean  estrictamente  necesarias  para evitar la parálisis del servicio y puedan  afectar derechos fundamentales.   

3. El  acuerdo  de  reestructuración será celebrado entre la entidad  territorial  y  los  acreedores  externos;  y requerirá el voto favorable de la  entidad  territorial,  que  será  emitido por el gobernador o alcalde según el  caso,  previas  las  facultades  a  que  se  refiere el numeral 2º del presente  artículo.   

4. El  inventario  de  la  entidad  territorial  se  elaborará en los  términos  que  señale  el  Gobierno  Nacional  teniendo  en  cuenta los bienes  comercializables.   

5. Durante    la    negociación   y   ejecución   del   acuerdo   de  reestructuración,  se  suspende  el  término  de  prescripción  y no opera la  caducidad  de  las  acciones  respecto  de  los  créditos a cargo de la entidad  territorial,  y  no  habrá  lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni  embargos  de  los  activos  y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales  procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.   

6. El  contenido  mínimo  del  acuerdo  se  determinará  teniendo en  cuenta la naturaleza de la entidad territorial.   

7. Una  vez  se  suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la  vigencia  del  mismo,  la  entidad  territorial  no  podrá  incurrir  en  gasto  corriente   distinto   del   autorizado   estrictamente   el   acuerdo  para  su  funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales.   

8. Las  inscripciones  previstas por esta ley en el registro mercantil  se  efectuarán en el registro que llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.     

3  “CLÁUSULA 56. CAUSALES.  De  conformidad  con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 550 de 1999, el  acuerdo  de  reestructuración  se  dará  por  terminado de pleno derecho y sin  necesidad de declaración judicial, en los siguientes eventos:   

“1.-   Al  cumplirse el plazo estipulado para su duración.   

“2.- Cuando en  los  términos  pactados  en  el  acuerdo,  las partes lo declaren terminado por  haberse cumplido en forma anticipada.   

“3.-  Por  la  ocurrencia  de  un evento de incumplimiento, calificado como grave, en forma que  no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo.   

“4.- Cuando el  comité  de  vigilancia  verifique  la  ocurrencia sobreviniente e imprevista de  circunstancias  que  no  se  hayan  previsto  en el acuerdo y que no permitan su  ejecución,  y  los  acreedores  externos  e  internos  decidan  su terminación  anticipada, en una reunión de acreedores.   

“5.- Cuando se  incumpla  el  pago  de  una  acreencia  causada  con posterioridad a la fecha de  iniciación  de  la  negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los  tres  meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le  sea   ofrecida,   de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  la  reunión  de  acreedores.   

“6.- Cuando el  incumplimiento  del  acuerdo  tenga  su  causa  en  el  incumplimiento grave del  código  de  conducta  empresarial, o en el incumplimiento grave de EL MUNICIPIO  en  la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan  del  funcionamiento  y  decisión  o  autorización  favorable  de  sus órganos  internos.   

“En los eventos  previstos  en los numerales 1 y 2 no es necesario convocar a los acreedores para  comunicar la terminación.   

“En los eventos  relacionados  en  los  numerales  3,  4,  5  y  6,  deberá  el promotor con una  antelación  de  no  menos de cinco (5) días comunes respecto de la fecha de la  reunión,  convocar  a todos los acreedores a una reunión, mediante aviso en un  diario  de  amplia  circulación  en el domicilio de EL MUNICIPIO. A la reunión  asistirán  los  miembros  del  Comité  de  Vigilancia y será presidida por el  Promotor  quien  tendrá  derecho  de  voz  pero no de voto. En esta reunión se  decidirá  la  terminación  del  acuerdo  con  el  voto favorable de un número  plural  de  acreedores  que representen por lo menos la mayoría absoluta de los  votos  admisibles,  calculados  con  base  en  un  estado financiero ordinario o  extraordinario  no  anterior  en  más  de un mes a la fecha de la reunión, y a  falta   de  éste,  con  base  en  el  último  estado  financiero  ordinario  o  extraordinario        disponible        para       el       promotor”.   

4  “CLÁUSULA  57. EFECTOS:  Conforme  con  el  artículo  36  de  la  Ley  550  de  1999,  los efectos de la  terminación del acuerdo de reestructuración, son los siguientes:   

“1.- Cuando el  acuerdo  de  reestructuración  se  termine  por  cualquier causa, el promotor o  quien  haga sus veces, inscribirá en el Registro de información relativa a los  Acuerdos  de Reestructuración de pasivos de las entidades de nivel territorial,  organizado  por  la  Dirección  de  Apoyo  Fiscal  del Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público,  una constancia de su terminación, la cual será oponible a  terceros a partir de dicha inscripción.   

“2.- Cuando se  produzca  la  terminación del acuerdo por cualquiera de los supuestos previstos  en  el  presente  acuerdo,  el  promotor o quien haga sus veces en los términos  indicados  en  el  numeral anterior, inmediatamente dará traslado al órgano de  control  competente  para  efectos de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley  617  de  2000,  sin  perjuicio  de  las  demás  medidas que sean procedentes de  conformidad con la Ley.   

“3.- En caso de  terminación  del  acuerdo  en los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 de  la  CLÁUSULA  No. 59 del presente acuerdo, para el restablecimiento automático  de  la  exigibilidad  de  los  gravámenes  constituidos  con  anterioridad a su  celebración,  se  dará aplicación a la remisión prevista en el numeral 3 del  artículo  34  de  la Ley 550 de 1999. Y en tales supuestos, se podrán reanudar  de  inmediato  todos  los procesos que hayan sido suspendidos con ocasión de la  iniciación  de la negociación, en especial los previstos en el artículo 14 de  la misma ley   

5  “Artículo    38.-  Incumplimiento   de   Acreedores.   Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  con  el  incumplimiento  de  los  convenios  temporales  laborales previstos en esta ley,  para   el   cual   se  estará  a  lo  dispuesto  en  las  leyes  laborales,  el  incumplimiento  de  alguna  obligación  derivada  del acuerdo a cargo de algún  acreedor,  dará  derecho a demandar su declaración ante la Superintendencia de  Sociedades  a través del procedimiento verbal sumario, en única instancia. Las  demandas  ejecutivas  se  adelantarán  ante  la  justicia ordinaria”.   

6 Ver,  entre otras, sentencia del 15 de septiembre de 2004. Rad. 21543.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *