31580(24-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  31580   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.385  

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  en  nombre  de ROGER JOSÉ DÍAZ  BARRETO  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior de  Distrito  Judicial de Santa Marta, que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  por  el  cual  fue  condenado como autor  responsable    de    los    delitos    de    homicidio   agravado   y   lesiones  personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En Santa Marta  (Magdalena),  en horas de la  tarde  del  10  de  julio  de  2005,  en  la  casa  de los esposos Sandra Leonor  Contreras     López    y    ROGER    JOSÉ    DÍAZ  BARRETO  se  presentó  una riña entre ellos debido a  celos  de  la primera, altercado en el que para calmarlos intervino una conocida  que  los  visitaba  en ese momento; empero, los ánimos se caldearon de nuevo al  llegar  allí  la  hermana  de  Sandra Leonor (aparente  causante  de  la discordia), a quien ésta increpó con  recriminaciones,    motivo    por    el   que   ROGER  JOSÉ  salió de su habitación advirtiendo que si él  tenía  que  irse del hogar como lo exigía su cónyuge, ésta no iba a quedarse  con  nada  de  lo  que allí había, a efecto de lo cual tomó un recipiente con  gasolina   que   roció   en   diferentes   partes   del  inmueble  (acción  en  la que también ungió con el líquido inflamable a su  consorte),  y  luego,  a pesar de las súplicas de los  presentes,   arrojó   un   fósforo   prendido   con   el   que   inició   una  conflagración.   

A  consecuencia  de  ese  acto  los  esposos  sufrieron  quemaduras  de  segundo y tercer grado, determinantes de la muerte de  Sandra  Leonor a las pocas horas, pues las mismas comprometieron la totalidad de  su  cuerpo  (a diferencia de su cónyuge que sólo fue  afectado   en  el  30%)  y  le  provocaron  una  falla  multiorgánica  seguida  de paro cardio-respiratorio. También padeció lesiones  de  semejante  naturaleza una menor, hija únicamente de la citada, quien había  sido  sacada  del  inmueble  momentos  antes  del incendio, pero al observar las  llamas   regresó   con   el   fin  de  auxiliar  a  su  progenitora1.   

2.  Iniciada  la  investigación  por  los  referidos  hechos  y  vinculado  mediante  indagatoria  DÍAZ  BARRETO,  el  16  de  agosto  de  2005  la  situación  jurídica le fue resuelta provisionalmente con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de  homicidio  agravado  y lesiones personales (Ley 599 de  2000,  artículo  103,  104-1°, 111, 112 y 113), luego  de  lo  cual,  perfeccionado  en  lo  posible  el  ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del sumario fue calificado el 25 de enero de 2006 con resolución de  acusación  por  los  referidos comportamientos delictivos, y por el de incendio  (ibídem,  artículo  350)2,  decisión  que inicialmente,  debido  al  recurso  de  reposición  interpuesto  de  manera  principal  por la  defensa,  fue modificada en el sentido de retirar este último punible porque no  fue      imputado      en      la      injurada3,   y  con  posterioridad,  al  desatar  la  apelación  subsidiaria,  fue  confirmada  el  16  de  junio de ese  año4.   

3.  La  etapa  del  juicio  se  adelantó  en  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta,  cuyo  titular,  mediante sentencia de 22 de marzo de 2007, declaró al procesado  autor  responsable,  a  título  doloso,  de las conductas punibles de homicidio  agravado  y  lesiones  personales, motivo por el que le impuso pena principal de  treinta   (30)   años  de  prisión  y accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas  por  igual  lapso,  así  como  la  de  carácter civil consistente en pagar por  perjuicios   morales   veinte  millones  de  pesos  ($  20’000.000)  y  por  los  morales  el  equivalente  a  cien  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes. Además le negó al acusado los subrogados penales  de  la  condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria5.   

4. Inconforme con el  referido  pronunciamiento,  el  apoderado judicial del encausado lo apeló, y el  Tribunal  Superior de Santa Marta, a través de fallo de 29 de enero de 2008, lo  reformó  en  el sentido de ajustar la sanción accesoria al máximo legal, esto  es,  a  veinte (20) años, y revocar la condena por perjuicios materiales debido  a  que  no  fueron  acreditados,  impartiéndole  confirmación  en  los  demás  aspectos  recurridos,  decisión  de  segunda  instancia  contra la que el mismo  sujeto  procesal  interpuso  y sustentó en tiempo el recurso de casación, cuya  demanda  fue  declarada formalmente ajustada, y respecto de la misma el Delegado  de   la   Procuraduría   General   de   la   Nación  emitió  el  concepto  de  rigor6.   

LA DEMANDA  

Invocando  la  causal  primera  de casación  (Ley  600  de  2000,  artículo  207-1°),  el  recurrente  alega  la violación directa de la ley sustancial  por  indebida  aplicación  de  las normas que definen las conductas punibles de  homicidio  y  lesiones personales en su forma dolosa, lo cual habría acarreado,  por  contera,  la  exclusión  evidente  de los artículos 105 y 120 del Código  Penal  que,  según  el  memorialista,  estaban  llamados  a regir la situación  fáctica  declarada  en las instancias, pues el primero de los referidos delitos  se  habría  configurado  en modalidad de preterintención y el segundo a titulo  culposo.   

Con  el  fin  de acreditar tal propuesta, el  censor  se  limita  a afirmar que, de acuerdo con los hechos, por la mente de su  representado  nunca pasó la idea de atentar contra la vida de su esposa y menos  contra  la  de  la  menor  que  resultó  lesionada,  sino que el comportamiento  observado   por   aquél   se  concretó  “como  un  mecanismo  de  defensa  para  tratar  de calmar” a su  cónyuge  quien  lo  amenazaba  con  sacarle  su ropa a la calle, además que su  defendido  no  podía  saber  que  la  hija de aquélla, luego de ser sacada del  inmueble,  iba  a  regresar  al mismo, exponiéndose a sufrir las quemaduras con  las cuales resultó lesionada.   

Agrega,  por  último, que el desarrollo del  acontecer  fáctico  no permite advertir en el acusado la intención criminal de  atentar  contra la vida e integridad de su consorte o de otra persona, pues todo  fue  consecuencia  de  una  acalorada discusión doméstica en un hogar alterado  por   los  celos  de  la  hoy  fallecida,  motivo  por  el  que  los  resultados  antijurídicos  no  pueden  mirarse  como  fruto de un obrar doloso, ni siquiera  desde  la  perspectiva  del dolo eventual, ya que para ello se requiere la cabal  acreditación  de  un  comportamiento  voluntario  y  concientemente  dirigido a  causar  un  daño  en  el  cuerpo o en la salud, que se produzca la muerte de la  víctima,  un  nexo  de  causalidad  entre  las  lesiones  y el fallecimiento, y  previsibilidad de este última consecuencia.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  recurrida,  y dictar la de sustitución en la que se condene a su prohijado como  autor  de  homicidio  preterintencional  y  lesiones personales culposas, con la  consecuente redosificación punitiva.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  tras  criticar  la falta de un juicioso desarrollo del único  cargo,  solicita  a  la  Corte  no casar el fallo por cuanto la decisión de las  instancias  fue  acertada, pues considera que el enjuiciado, mortificado por las  hostilidades  sufridas  en  esa  fecha  con su esposa, y producto del fragor del  momento,  en  un arrebato emocional tomó la decisión y procedió a ejecutar su  deseo  de  acabar con la vida de su cónyuge, quien lo agredía de manera grave,  asumiendo  él  con  tal  determinación el comportamiento que no lo disuadieron  los  ruegos  de  la víctima y la hermana de ésta, quienes le advertían que en  el inmueble había menores.   

Deja  en  claro,  sin embargo, que frente al  caso  concreto  no  hay  lugar  a reconocer la disminución punitiva de la ira e  intenso   dolor   (Ley   599   de   2000,   artículo  57),  dado  que los sucesos no se corresponden con los  presupuestos condicionantes de ese instituto.   

Por  ultimo,  luego  de  referirse  a  los  requisitos  para  que  pueda  predicarse  la  configuración  de un homicidio en  modalidad  preterintencional y de las lesiones personales a título de culpa, el  Delegado  sostiene  que  en  el  asunto  debatido  tampoco  están  reunidos los  respectivos  elementos  de  esas  modalidades  de ejecución de los injustos, de  suerte    que    la    sentencia    de   segunda   instancia   debe   mantenerse  incólume.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  No obstante la  parquedad  argumentativa  con  la  que el actor asumió el desarrollo del único  cargo   y  pese  al  distanciamiento,  ocasional,  del  objeto  de  controversia  inherente  a  la vía de ataque seleccionada, es criterio de la Sala que una vez  la  demanda  se  ha  declarado  ajustada, la censura no puede descalificarse por  razones  de  técnica,  y  lo  procedente  es emitir decisión de fondo, como en  efecto aquí lo acometerá.   

Y  ello  es  así,  porque el caso ofrece la  oportunidad  de  reiterar  la  jurisprudencia  de  la  Sala  en relación con la  atribución  al  tipo  subjetivo, frente una concreta situación fáctica que se  reputa  como  adecuada  o  conforme con una descripción hipotética y abstracta  contenida  en  el denominado injusto penal, esto es, en el precepto que alude al  ámbito    situacional    sancionado   con   una   determinada   pena   por   el  legislador.   

2. Tal y como ya lo  ha        puntualizado        la        Corte7,  la  Ley  599  de 2000, en el  Título  dedicado  a  las  normas  rectoras,  en  su  artículo  12, prevé como  característica  del  hecho punible el “principio de  culpabilidad”,  en  el  sentido  de  que  no  pueden  imponerse  penas  sin  dolo,  culpa o preterintención, y que en el ordenamiento  jurídico  penal  colombiano  queda  erradicada  toda  forma  de responsabilidad  objetiva;  a  su vez, el artículo 9 ídem, señala que para que la conducta sea  punible  se  requiere  que  sea  típica,  antijurídica y culpable, advirtiendo  perentoriamente  que  la  causalidad  por  sí sola no basta para la imputación  jurídica del resultado.   

Desde  esa  perspectiva  es  claro  que  la  responsabilidad  penal es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida  como  una  categoría  político-jurídica de raigambre constitucional, dado que  constituye  el  contrario  de  la  presunción  de  inocencia,  según  la cual,  conforme  al artículo 29 de la Carta, “Toda persona  se   presume   inocente   mientras   no   se  la  haya  declarado  judicialmente  culpable”.  El concepto, implica, entonces, también  una   garantía   ciudadana   y   un   límite   inequívoco   al   ius  puniendi,  ya que sólo se puede ser  culpable  por  un  acto  cometido  dentro  de  condiciones de elegibilidad, vale  decir,  con  la  conciencia,  tanto  del acto que se ejecuta u omite, como de la  posición  del  sujeto  frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o  la  sociedad le asigne o que él mismo, personalmente asume, y que, como tal, lo  vincula  con  la  sociedad,  ante la cual ese comportamiento trasciende. Es así  como  se  ha desarrollado el principio de culpabilidad  por  el  hecho8.   

Según lo prevé el actual ordenamiento penal  sustantivo  (Ley 599 de 2000, artículo 21),  en  el  sistema  colombiano  se  es  responsable  por  conductas  punibles  dolosas,  culposas  o  preterintencionales,  pero  en los dos últimos  eventos    sólo    en    los    casos    taxativamente    señalados   por   el  legislador.   

2.1.  La  conducta  punible   se  entiende  que  es  dolosa  cuando  el  agente  conoce  los  hechos  constitutivos  de  la  infracción penal y quiere su realización. El dolo, como  manifestación  o  forma  de  culpabilidad  (según el  artículo  35  del  Decreto  Ley  100  de  1980) o como  modalidad  de  ejecución  de  la conducta punible (Ley  599  de  2000,  artículo  21), significa, en términos  elementales,  disposición  de  ánimo  hacia  la  realización  de una conducta  definida   en   la   ley   como  delictiva  (tipicidad  objetiva)  y causante de daño o de puesta en peligro,  sin  justificación alguna (tipicidad o antijuridicidad  material).   

Tradicionalmente se ha definido al dolo como  la  conjunción  de  un  conocer  y  un querer, materializado en la conciencia o  psique  del individuo. En consecuencia, el dolo se integra de dos elementos: uno  intelectual   o  cognitivo,  que  exige  tener  conocimiento  de  los  elementos  objetivos  del  tipo  penal  respectivo,  y  otro  volitivo,  que implica querer  realizarlos.  Por  lo  tanto,  en  materia  penal se dice que actúa dolosamente  quien   sabe   que   su   acción   es   objetivamente   típica   y  quiere  su  realización.   

Dicho en otras palabras, el dolo requiere de  lo  cognoscitivo  como  de  lo  volitivo,  dado que la conducta punible sólo es  dolosa  cuando  se  sabe,  cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere  hacer, y voluntariamente se hace.   

En reciente decisión la Sala puntualizó que  de  acuerdo  con  la  dogmática,  los  aludidos componentes del dolo no siempre  presentan  los  mismos  grados  de  intensidad, ni de determinación, lo cual ha  dado  lugar a que la doctrina dominante distinga, en atención a la fluctuación  de  estos  aspectos, tres clases de dolo: el directo de primer grado, el directo  de segundo grado y el eventual.   

“El dolo directo  de  primer  grado  se  entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado  típico.  El  dolo  directo  de segundo grado, llamado también de consecuencias  necesarias,  cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción  se  representa  como  cierta  o  segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no  quiere  el  resultado  típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él,  no obstante habérselo representado como posible o probable.   

”En  todos  los  eventos  es  necesario  que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y  el  volitivo,  pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien  porque  varía  su  sentido  o  porque  su  intensidad se va desdibujando, hasta  encontrarse   con   las   fronteras   mismas   de  la  culpa  consciente  o  con  representación,  que  se  presenta cuando el sujeto ha previsto la realización  del  tipo  objetivo  como  probable  (aspecto  cognitivo), pero confía en poder  evitarlo”  9.   

2.2. De acuerdo con  lo  anterior,  al  sujeto  activo  se le atribuye el resultado dañoso, no sólo  cuando  obra con dolo directo de primero o segundo grado, sino igualmente cuando  la  realización  de  la  conducta  implica  el  riesgo  de causarlo, sin que la  probable  producción  detenga  el  actuar,  con  tal  de  obtener el propósito  inicial,   es   decir,   cuando  actúa  con  “dolo  eventual”,  modalidad  a  la  cual  se  refiere  el  ordenamiento   penal  sustantivo  (Ley  599  de  2000,  artículo  22)  al  señalar  que  la conducta punible  también  será dolosa “…cuando la realización de  la  infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja  librada al azar”.   

En  razón  de  la  complejidad  que  en  la  práctica  judicial  entraña atribuir una determinada conducta punible a titulo  de  dolo  eventual, por su cercanía o similitud con otra modalidad en la que es  probable  la  realización  del  tipo  objetivo,  es  decir,  con  la  culpa,  y  específicamente  con  la  culpa con representación, en la decisión acabada de  rememorar se consignaron las siguientes reflexiones:   

“Las dificultades  surgen  de  sus  similitudes estructurales. Tanto en el dolo eventual como en la  culpa  con  representación  o  consciente  el  sujeto  no  quiere  el resultado  típico.  Y en ambos supuestos el autor prevé la posibilidad o probabilidad que  se  produzca  el  resultado delictivo. Por lo que la diferencia entre una y otra  figura  termina finalmente centrándose en la actitud que el sujeto agente asume  frente  a la representación de la probabilidad de realización de los elementos  objetivos del tipo penal.   

”Muchos han sido  los  esfuerzos  que  la  doctrina  ha realizado con el fin de distinguir el dolo  eventual  de  la culpa consciente o con representación, y variadas las teorías  que  se  han  expuesto  con  ese  propósito,  pero  las  más conocidas, o más  sobresalientes,  o  las  que  sirven  generalmente  de  faro o referente para la  definición  de  este  dilema,  son  dos:  la  teoría  de  la  voluntad  o  del  consentimiento    y    la    teoría    de    la    probabilidad    o    de   la  representación.   

”La teoría de la  voluntad  o  del  consentimiento  hace  énfasis en el contenido de la voluntad.  Para  esta  teoría  la  conducta  es  dolosa  cuando  el sujeto consiente en la  posibilidad  del  resultado  típico,  en  el  sentido  de  que lo aprueba. Y es  culposa  con  representación  cuando el autor se aferra a la posibilidad de que  el resultado no se producirá.   

”La teoría de la  probabilidad  o  de  la  representación enfatiza en el componente cognitivo del  dolo.  Para  esta  teoría  existe  dolo eventual cuando el sujeto se representa  como  probable  la  realización  del  tipo  objetivo,  y a pesar de ello decide  actuar,  con independencia de si admite o no su producción. Y es culposa cuando  no se representa esa probabilidad, o la advierte lejana o remota.   

”Lo decisivo para  esta  teoría,  en  palabras  de  MIR  PUIG,  es  el  grado  de probabilidad del  resultado  advertido  por el autor. Aunque las opiniones se dividen a la hora de  determinar  exactamente el grado de probabilidad que separa el dolo de la culpa,  existe  acuerdo  en  este sector en afirmar la presencia de dolo eventual cuando  el  autor advirtió una gran probabilidad de que se produjese el resultado, y de  culpa  consciente  cuando  la posibilidad de éste, reconocida por el autor, era  muy   lejana.   No   importa   la   actitud   interna   del  autor  —de   aprobación,  desaprobación  o  indiferencia—  frente al  hipotético  resultado,  sino  el haber querido actuar pese a conocer el peligro  inherente         a        la        acción.10   

”Si  para  la  teoría    del    consentimiento    —afirma       RAMÓN       RAGUÉS       I       VALLÈS—  el  centro  de gravedad lo ocupa la  relación  emocional  del  sujeto  con el resultado, en los planteamientos de la  teoría  de la probabilidad pasa a ocuparlo la conducta peligrosa, que el sujeto  debe  conocer  como  tal,  sin  que  sea  necesaria actitud emocional de ninguna  clase.   

”Como puede verse  —continúa  diciendo  el  autor—  la teoría de la  probabilidad  pone  el  acento en una cuestión motivacional, pero se diferencia  de  la  teoría  del  consentimiento,  en  que  esta última entra a valorar los  deseos  o  intenciones  del sujeto, mientras que los defensores de la teoría de  la  probabilidad  se  limitan  a constatar un déficit de motivación del sujeto  sin  que  importen  sus  causas (en palabras de LAGMAN, la representación de la  probabilidad  del  resultado no aporta un motivo contrario a la ejecución de la  acción).11   

”Hasta  el año  2001  la  legislación colombiana se mantuvo fiel a los postulados de la teoría  del  consentimiento,  como  estructura dogmática que busca explicar la frontera  entre   el   dolo   eventual   y   la   culpa   con  representación12. Pero en la  Ley  599 de 2000, tomó partido por la teoría de la representación, al definir  el  dolo  eventual  el  los  siguientes  términos:  “también será dolosa la  conducta  cuando  la  realización de la infracción penal ha sido prevista como  probable  y  su  no  producción se deja librada al azar. Sobre esta variación,  dijo la Corte:   

”‘[…]  en lo atinente a la teoría del dolo eventual, el código de  1980   había   acogido   la   llamada   teoría  estricta  del  consentimiento,  —emplea  la  expresión  ‘la acepta, previéndola  como  posible’—  en el  que  existe  un énfasis del factor volitivo cuando el autor acepta o aprueba la  realización    del    tipo,    porque    cuenta   con   el   acaecimiento   del  resultado.   

”‘El  código  de  2000, en cambio, abandona esa afiliación teórica  para  adoptar  la  denominada  teoría de la probabilidad, en la que lo volitivo  aparece  bastante  menguado, no así lo cognitivo que es prevalente. Irrelevante  la  voluntad  en esta concepción del dolo eventual, [su diferencia con la culpa  consciente   sería  ninguna  o  muy  sutil,  salvo  que  en  ésta,  el  sujeto  confía  en  que  no  se  producirá  y  bajo  esa persuasión actúa, no así en el dolo eventual ante el  cual],  el sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque  al   representárselo   como   probable,   nada  hace  por  evitarlo’.13   

”Desde ahora, es  importante  precisar  que la representación en esta teoría (aspecto cognitivo)  está  referida  a la probabilidad de producción de un resultado antijurídico,  y  no  al  resultado  propiamente  dicho,  o  como  lo  sostiene un sector de la  doctrina,  la representación debe recaer, no sobre el resultado delictivo, sino  sobre  la conducta capaz de producirlo, pues lo que se sanciona es que el sujeto  prevea  como  probable  la  realización  del  tipo objetivo, y no obstante ello  decida  actuar,  con  total  menosprecio  de  los  bienes  jurídicos puestos en  peligro.   

”La norma penal  vigente  exige  para  la  configuración  de dolo eventual la confluencia de dos  condiciones,  (i)  que  el sujeto se represente como probable la producción del  resultado   antijurídico,  y  (ii)  que  deje  su  no  producción  librada  al  azar.   

”En la doctrina  existe  consenso  en  cuanto  a  que  la  representación  de la probabilidad de  realización  del  tipo  delictivo  debe  darse  en  el plano de lo concreto, es  decir,  frente  a  la  situación de riesgo específica, y no en lo abstracto. Y  que  la  probabilidad  de realización del peligro, o de producción del riesgo,  debe  ser  igualmente  seria  e  inmediata, por contraposición a lo infundado y  remoto.   

”Dejar  la  no  producción  del  resultado  al azar implica, por su parte, que el sujeto decide  actuar  o  continuar actuando, no obstante haberse representado la existencia en  su  acción  de un peligro inminente y concreto para el bien jurídico, y que lo  hace  con  absoluta  indiferencia  por el resultado, por la situación de riesgo  que su conducta genera.   

”Dejar al azar es  optar  por el acaso, jugársela por la casualidad, dejar que los cursos causales  continúen  su  rumbo  sin  importar  el  desenlace,  mantener  una  actitud  de  desinterés  total  por lo que pueda ocurrir o suceder, mostrar indiferencia por  los  posibles  resultados  de  su  conducta  peligrosa,  no  actuar con voluntad  relevante  de  evitación  frente  al  resultado  probable,  no asumir actitudes  positivas  o  negativas  para  evitar  o  disminuir  el riesgo de lesión que su  comportamiento origina.   

”La voluntad de  evitación  y  la  confianza  en  la  evitación  son  conceptos  que  tienen la  virtualidad  de  excluir  o  reafirmar  una  u  otra  modalidad  de  imputación  subjetiva,  según  concurran o no en el caso específico. El primero implica un  actuar.  El  segundo, la convicción racional de que el resultado probable no se  producirá.  Si existe voluntad de evitación, se excluye el dolo eventual, pero  no  la  culpa  con representación. Si existe confianza en la evitación, y esta  es  racional,  se  reafirma  la  culpa  con representación y se excluye el dolo  eventual.   

”Las dificultades  que  suscita  la  comprobación  directa  de  los  componentes internos del dolo  eventual  (cognitivo  y  volitivo),  han  obligado  a que su determinación deba  hacerse  a  través  de  razonamientos  inferenciales,  con fundamento en hechos  externos  debidamente  demostrados,  y en constantes derivadas de la aplicación  de  reglas  de  la  experiencia,  como  el  mayor  o menor grado de peligrosidad  objetiva  de  la conducta, o mayor o menor contenido de peligro de la situación  de  riesgo,  o  la  calidad  objetiva  del riesgo creado o advertido”    14.   

2.3. Ahora bien, en  términos  generales, la modalidad culposa de la conducta punible se concreta en  aquellos  eventos  en  que  “el resultado típico es  producto  de  la  infracción  al  deber objetivo de cuidado, y el agente debió  haberlo  previsto  por  ser  previsible, o habiéndolo previsto confió en poder  evitarlo” (Ley 599 de 2000,  artículo  23);  esa definición de la responsabilidad  penal  por  culpa  conduce  a  predicar  que es parte estructural del tipo penal  respectivo  y como tal debe examinarse en cada caso concreto, sin desatender los  elementos objetivos y subjetivos que la integran.   

Los  componentes objetivos o normativos son:  sujeto   activo  —que  es  indeterminado   o   calificado,   como  sucede,  por  ejemplo,  en  el  peculado  culposo—;    acción  extratípica,  constituida  por  la  infracción  al  deber objetivo de cuidado;  realización    de    un    resultado    lesivo    y    relevante   —descrito    en    la   norma   penal  imputada—, y la relación  de      causalidad      o      nexo      de      determinación     —la  transgresión al deber objetivo de  cuidado  y  el  resultado  típico  deben  estar vinculados por una relación de  determinación,    es   decir,   la   vulneración   del   deber   ocasiona   el  resultado—.   

Por  lo tanto, como en el delito imprudente  la  reprochabilidad penal por culpa se ubica en la tipicidad, más concretamente  en  la acción, el operador jurídico debe interactuar con el concepto de riesgo  permitido,  con  la  invariable constatación de los elementos subjetivos que lo  acompañan,  como  son los de conocer el riesgo y cuidado debido, adicionando el  desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado.   

Según   la   evolución   doctrinaria   y  jurisprudencial  del  injusto  imprudente,  lo esencial de la culpa no reside en  actos  de  voluntariedad  del  sujeto agente, superando así aquellas tendencias  ontológicas  que  enlazaban  acción  y  resultado  con  exclusivo apoyo en las  conocidas  teorías  de  la causalidad —teoría  de la equivalencia, conditio sine  qua    non,    causalidad    adecuada,    relevancia  típica—,  sino  en  el  desvalor  de  la  acción  por  él  realizada,  signado  por  la contrariedad o  desconocimiento  del  deber  de  cuidado,  siempre  y  cuando en aquélla, en la  acción,  se  concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado  típico,  es  decir,  el  desvalor  del  resultado, que estuvo en condiciones de  conocer     y    prever    el    sujeto    activo15.   

A diferencia de lo que ocurre en la modalidad  dolosa  de  la conducta punible, en la que existe una relación entre intención  o  voluntad dirigida a un fin y un resultado típico, en la modalidad culposa no  hay  una  relación  intencional,  es  decir,  la  conducta no está orientada o  dirigida  a  un predeterminado fin o resultado típico, lo que se presenta es un  acto  voluntario con desconocimiento del deber de cuidado, que ocasiona con base  en  un nexo de causalidad un resultado dañoso que el sujeto agente pudo conocer  y prever.   

2.4. Finalmente, la  modalidad   preterintencional   de  la  conducta  punible  consiste  en  que  el  “…resultado   siendo   previsible,   excede   la  intención      del     agente”     (artículo  24  de  la  Ley 599 de 2000). En  esta   forma   de   culpabilidad,   habiendo  dirigido  el  sujeto  su  voluntad  conscientemente  a  la  concreción  de  un  resultado  típico y antijurídico,  produce  a  la  postre otro de la misma naturaleza pero diverso y más grave del  que directa e inmediatamente quería.   

De  acuerdo  con  un  sector  de la doctrina  nacional16,  el  fenómeno  de  la  preterintención  se caracteriza, desde el  punto  de  vista  objetivo,  por la verificación de dos resultados típicos: el  primero,  hacia  el cual se orientó voluntaria y concientemente la conducta del  actor,  y el segundo, más grave pero colocado en la misma dirección de aquél,  que  no  fue  querido y finalmente se produjo por falta del deber de cuidado que  le    era    exigible    al   agente   en   el   desarrollo   de   la   conducta  antijurídica.   

Por contraste de lo que sucede en la conducta  dolosa,  en la preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial  del  agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso superior o  más  grave,  esto  es,  excesivo  en relación con la intención del agente, un  resultado ultra intencional.   

Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000  señala   que   la   conducta  es  preterintencional  si  su  resultado,  siendo  previsible,  rebasa  la  intención  o  referente  psíquico  del  agente, está  descartando  toda  forma  de  resultado  típico  que  pueda  atribuirse al caso  fortuito,  pues  éste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél  que  pueda  ser  atribuido  a  dolo  eventual,  ya que en esa especie de dolo el  resultado  no  excede  el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o lo  deja  librado  al  azar,  una  vez  que,  al  advertir  la  probabilidad  de  su  acaecimiento,  de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un  resultado    lesivo   que   él   ya   sabe   cuál   puede   ser   —para  efectos  de  la  atribución  de  responsabilidad  penal  a  título  de  dolo,  tanto  da  querer directamente el  evento,   como   saber   que   se  puede  producir  si  no  se  hace  nada  para  evitarlo—.   

En  síntesis,  para la configuración de la  conducta  punible  preterintencional,  es  preciso que se reúnan los siguientes  requisitos:  a)  una  acción  dolosamente  orientada  a  la  producción  de un  resultado  típico;  b) verificación de un resultado típico más grave, al que  no  apuntaba  la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo  de  causalidad  entre  el  uno y otro evento, y d) homogeneidad entre uno y otro  resultado    o,    lo    que    es   igual,   identidad   del   bien   jurídico  tutelado.   

3. Con fundamento en  el  anterior  marco  teórico,  es  evidente  la  improsperidad del único cargo  propuesto  por el demandante, tal y como también lo advirtió el Delegado de la  Procuraduría,  pues  frente  a  los  hechos  que  se declararon probados en las  sentencias  de  primer  y  segundo grado, resulta un imposible jurídico aceptar  que  las  conductas  punibles  de  homicidio y lesiones personales atribuidas al  procesado   se   configuraron   en   modalidad   preterintencional   y  culposa,  respectivamente.   

En cuanto tiene que ver con el fallecimiento  de  Sandra  Leonor  Contreras López, como consecuencia de las graves quemaduras  sufridas  en  el  incendio deliberadamente provocado por el acusado, es palmario  que  con  esa  acción  éste  no  buscaba apenas causarle unas simples lesiones  personales   a   aquélla,   ni  solamente  incinerar  los  bienes  muebles  que  pertenecían   en  común  al  hogar,  excediendo  su  intención  el  resultado  finalmente concretado.   

La  prueba  no  refutada  por  el demandante  acredita    con    absoluta    certeza    que   DÍAZ  BARRETO,  sabía  que  su obrar resultaba idóneo para  atentar  contra  la  vida  de  su  consorte  y hacia ese objetivo ejecutó actos  voluntarios  e inequívocos, al regar con el líquido inflamable el cuerpo y las  prendas de vestir de ésta.   

Así se desprende con claridad de lo narrado  por Janif Contreras López, hermana de la fallecida:   

“…yo empecé a  discutirle  que  dejara  esos celos, que si no quería estar más con él que lo  dejara,  entonces en el momento en que estábamos alegando las dos fuerte, ROGER  estaba  en  el  cuarto  con  el  foco apagado y cerrado y salió soberbico (sic)  estaba  todo  así,  los  ojos  grandes,  rabioso  (sic)  él  dijo ‘voy  a  prender todo esto para que no  quede  nada’ cuando en ese  momento  él entra a la cocina y sale pa (sic) el patio y agarra la pimpina y yo  me  voy detrás de él y lo agarro por la cintura, por la cadera, lo agarré tan  fuertemente  y le dije ‘no  lo  hagas que hay niños y estamos mucha gente, hazlo por las niñas’  y él forcejeaba conmigo, empezó a  regar  gasolina,  total  fue  que a mí se me soltó, él se agachó, mi hermana  dijo   unas   palabras   pero  no  las  recuerdo,  pero  como  que  ‘no      lo      hagas’ o algo así, él cogió la pimpina y  la  bañó,  se la vació en la cara a mi hermana, mi hermana quedó así que no  veía,  ROGER cuando se agachó prendió fuego, los dos estaban prendidos, yo no  sabía     que     hacer,     todo     empezó     a    prenderse…”17.   

En  un  tal proceder no están presentes los  elementos  estructurales  de una conducta punible en modalidad preterintencional  (cuya  completa  reunión, sobra decirlo, es requisito  indispensable  para  aceptar  su  configuración).  Lo  percibido   es   un   proceder  intencional  del  acusado  orientado  de  manera  inequívoca  a  destruir  por  medio  del  fuego,  no solo los bienes materiales  obtenidos  en  el  matrimonio,  sino a atentar contra la vida e integridad de su  cónyuge,  permitiendo  ello afirmar que respecto del resultado que se concretó  en su pareja el enjuiciado obró con dolo directo de primer grado.   

Cualquier  ser  humano  en  ejercicio sano y  cabal  de  sus  facultades  mentales,  sin  obstáculo  alguno  discierne que la  acción  de  prender  fuego  a  una  persona a la que previamente ha rociado con  gasolina,  lleva aparejada la alta probabilidad de causarle la muerte. Dadas las  condiciones  psíquicas  imperturbadas  del  procesado,  como  lo  dictaminó el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal, y atendidas sus condiciones personales  (por   su   preparación   académica   con  estudios  universitarios    y    su    ocupación    como    miembro    de   la   Policía  Nacional),  aquél  tenía  el  conocimiento de que su  conducta  era  idónea  para  producir  la  realización del delito de homicidio  (era consciente de que al pretender quemar los enceres  también  impregnó  con  el  combustible  el  cuerpo  de su esposa),  y siendo conocedor del aspecto objetivo de la conducta reprimida,  voluntariamente  se  resolvió  a  obrar  en  consecuencia al arrojar la cerilla  encendida que precipitó la ignición.   

En  cuanto  a la atribución de las lesiones  personales   sufridas   por  la  hija  de  Sandra  Leonor  Contreras  López,  a  consecuencia  de  las  quemaduras sufridas en la conflagración promovida por el  acusado,  carece de acierto la escueta aseveración del demandante en el sentido  de  que  tal  comportamiento  típico  se  concretó  como  fruto  de  un  obrar  simplemente imprudente.   

Para  descartar  dicha  propuesta, basta con  observar  que  para  construir  con  acierto una atribución de aquella conducta  punible  desde  la  teoría  de  la  culpa,  es  imposible,  frente al acontecer  fáctico,  sostener  que  el  enjuiciado  actuó  dentro  de la ejecución de un  riesgo  permitido  excediendo  o  incrementando  indebidamente  los límites del  mismo,  por  una  parte,  y por otra, impera recordar que al contrario de lo que  sucede   en   la   modalidad   dolosa   de   la  conducta  punible  —en  la  que existe una relación entre  intención  o  voluntad dirigida a un fin y un resultado previsto en la ley como  delictivo—,   en   las  hipótesis  de  delitos  imprudentes  no  hay  nexo intencional con el resultado  dañoso,  sino  una relación de causalidad por violación del deber objetivo de  cuidado.   

En  el evento examinado, como se puntualizó  en  las  instancias,  el  acusado  obró con el propósito deliberado de atentar  contra  la  vida  de  su  esposa  a quien ungió con el líquido inflamable para  luego  proceder  a  dar  inicio  a  la  combustión con el fósforo que arrojó,  actuación  a  la  que  estaban  ligadas  otras consecuencias respecto de bienes  jurídicos  de  las  otras  personas  que  se  hallaban en el inmueble, y que el  encausado  no podía desconocer, pues, antes de trabarse la riña con su esposa,  constató  que en el apartamento no sólo estaban las dos hijas de ella sino una  amiga   que   incluso   intervino   para  calmar  el  primer  altercado,  y  con  posterioridad,  cuando  tomó la resolución de prender fuego a todo, su cuñada  lo  intentó  persuadir  de  no  ejecutar  ese  comportamiento  recordándole la  presencia  de  las  niñas y otras personas, no obstante lo cual continuó en el  proceso de materialización del fin propuesto.   

Dicho de otro modo, en cuanto a las lesiones  personales  atribuidas  en  la  acusación, el enjuiciado tuvo la oportunidad de  conocer,  y  de  actualizar ese conocimiento, acerca de los efectos necesarios o  concomitantes  que  seguramente  se  ocasionarían  con  su obrar, asumiendo tal  acaecimiento  como  inherente  a la ejecución del acto concebido, motivo por el  que  la atribución al tipo subjetivo no se da en la modalidad de dolo eventual,  sino en forma de dolo directo de segundo grado.   

Para la Sala resulta obligatorio aclarar que  aun  cuando  en  los  fallos  condenatorios  de  primera  y segunda instancia se  endilgó  el  delito  de  lesiones  personales  a  título  de dolo eventual, la  precisión   conceptual   que  aquí  se  hace  no  comporta  una  modificación  desfavorable  para  el  enjuiciado, ni lo sorprende con atribuciones fácticas o  jurídicas   más   gravosas   a  su  situación,  por  lo  que  las  garantías  fundamentales inherentes a su condición se mantienen incólumes.   

En conclusión, el cargo único formulado en  la  demanda  a  la  sentencia de segunda instancia, por violación directa de la  ley sustancial, no está llamado a prosperar.   

4. Para terminar, no  puede   pasar   inadvertido   para   la  Corte  que  al  dosificar  la  sanción  correspondiente  al  concurso  de  conductas  punibles, el a-quo pretermitió la  imposición   de  la  concurrente  pena  de  multa  en  el  delito  de  lesiones  personales,   ocasionando  un  flagrante  agravio  al  principio  de  legalidad,  omisión  que,  sin  embargo,  el  ad-quem  se  vio  impedido  de  corregir  por  acatamiento  irrestricto  del  mandato  constitucional  que  prohíbe agravar la  situación  del apelante único, criterio que mayoritariamente respalda la Sala,  habida  cuenta  que el aludido axioma también rige en sede de casación, motivo  por   el   cual   no   hará   pronunciamiento  alguno  respecto  del  señalado  yerro.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  condenatoria  emitida  contra  ROGER  JOSÉ  DÍAZ   BARRETO,   por  la  improsperidad  del  cargo  propuesto por el censor en la correspondiente demanda de casación.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Salvamento parcial de voto  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Cita medica  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÉS                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                      JAVIER         ZAPATA  ORTIZ   

     Salvamento parcial  de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el respeto que de siempre he profesado  por  los  planteamientos  ajenos,  procedo  a exponer las razones por las cuales  salvé  parcialmente  el voto en este asunto (auto del 24 de noviembre de 2010),  en  cuanto no estoy de acuerdo con lo afirmado en la providencia al señalar que  pese  a  que  fue  omitida la pena principal de multa consustancial al delito de  lesiones  personales,  no  puede ahora ser impuesta en virtud de la prohibición  de reforma en peor.   

En efecto, no comparto la postura según la  cual    el    principio   de   legalidad   debe   ceder   al   de   reformatio  in  pejus, pues siendo aquél  uno  de  los  pilares  fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible  sin  su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la  convivencia  pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el  artículo  2º  de  la  Constitución  Política.  Es  decir,  el  principio  de  legalidad  está  llamado  no  sólo  a  lograr los principales fines del Estado  democráticamente    organizado,    sino    a    evitar    el    caos    y    la  arbitrariedad.   

En otras palabras, el principio de legalidad  garantiza  la  seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en  que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley.   

El  respeto a la ley por parte de todas las  autoridades  públicas,  está  consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123  de  la  Constitución  Política.   Preceptos  sobre los cuales ha dicho la  Corte Constitucional:    

“Así las cosas,  encontramos  que  el  artículo 1º  constitucional señala que Colombia es  un  Estado  Social  de  Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del  principio  de  legalidad,  como  la  necesaria  adecuación  de la actividad del  Estado  al  derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que  tienen  una  vinculación más directa con el principio democrático, como es el  caso de la ley.   

“En  el  mismo  sentido,  se  encuentra  el  artículo 6º de la Constitución Política que, al  referirse  a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos  sobre  el  principio  de  legalidad, pues señala expresamente que: «Los  particulares sólo son responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la  misma   causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones».   Dicha   disposición   establece   la  vinculación  positiva  de los servidores públicos a la Constitución y la ley,  en  tanto  se  determina  que  en  el  Estado  colombiano  rige  un  sistema  de  responsabilidad  que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en  dichos mandatos.   

“Por su parte,  el  artículo  121  de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad,  al  señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá  ejercer  funciones  distintas  de  las  que  le  atribuyen la Constitución y la  ley»,  y  el  artículo  123  estipula que existe un  sistema  de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las  autoridades  no  sólo  a  la  Constitución  y  la ley, sino que la extiende al  reglamento,  ello  para poner de presente que las autoridades administrativas de  todo  orden  deben  respetar  la  jerarquía  normativa  y acatar, además de la  Constitución  y  la  ley,  los actos administrativos producidos por autoridades  administrativas      ubicadas      en      el     nivel     superior”18.   

La  función  judicial  no  constituye  una  excepción  al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en  el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente:   

“Los jueces, en  sus  providencias,  sólo  están  sometidos  al  imperio  de la ley”.   

Para la trascendente función de administrar  justicia  el  constituyente quiso reiterar en la norma citada el sometimiento de  los  jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma  el capricho y la arbitrariedad.   

En  materia  punitiva,  el  principio  de  legalidad  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de la  Constitución   Política.   Conforme   a   esa   disposición,  “Nadie  podrá  ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de  las formas propias de cada juicio”.   

Estatuir  que  nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como  delito  y,  de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente  establecida en la ley.   

El reconocimiento universal del principio de  legalidad  no  fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en  gran    medida    a    Cesare   Beccaria,  quien  inspirado  en  el pensamiento iluminista y en reacción a  los   desafueros   de   la   monarquía,   postuló   el  apotegma  «nullum   crimen,   nulla  poena  sine  lege»,   cuyo        fin       estaba  dirigido  a  propender  porque  se  erigieran  como  delito  solamente  aquellas  conductas  que  produjeran  daño  social,  sin que pudiese  existir   persecución   por  los  denominados  vicios  o  pecados,  según  las  definiciones   de  carácter  meramente  moral  que  los  gobernantes  asignaban  ex  novo  a comportamientos  de             esa             naturaleza19.   

Buscaba  también  que  las  sanciones  no  fuesen                   inhumanas20   y   que  se  aplicaran,  además,  en  forma proporcional al delito cometido21.   

El    pensamiento    de   Beccaria    se    inspiró   en   el  contractualismo  de Hobbes  y  Rousseau, entre otros.  Conforme  a  esa  concepción,  los  hombres  vivían en un estado de naturaleza  donde  las  constantes  guerras  hacían imposible la convivencia pacífica. Por  eso  decidieron  celebrar  un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero  (el  Estado)  la  potestad  de  regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el  poder  total,  “sino  la  porción  necesaria para  «mantener    el    buen    orden»”22. De ahí  que  “con quien ha realizado un comportamiento que  se  considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no  se     puede     hacer     lo     que     se     venga    en    gana”23.   

Base  del  modelo  contractualista  fue,  entonces,  la  imposición  de  límites  al  ejercicio del poder del Estado. Su  control  opera  a  través  de  las  leyes  que, en el campo punitivo, presupone  definir  en  éstas  qué  acciones  son  constitutivas  de  delitos  y cuál la  sanción a imponer por su realización.    

Las ideas de los iluministas constituyeron  motor   de  la  Revolución  Francesa  de  1789,  movimiento  que  llevó  a  la  proclamación,  ese mismo año, de la Declaración de  los  Derechos  del  Hombre  y del Ciudadano, en cuyos  artículos  5º  y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es  el texto de esas disposiciones:   

“Artículo  5:  La ley puede prohibir las acciones perjudiciales  a  la  sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido  y   nadie   está   obligado  a  hacer  lo  que  la  ley  no  ordena”.   

“Artículo  6:  La  ley es la expresión de la voluntad general.  Todos   los   ciudadanos   tienen  derecho  a  participar  en  su  elaboración,  personalmente  o  por  medio  de  sus representantes. La ley debe ser igual para  todos,  tanto  para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos  somos  iguales  ante  la  ley,  cada  cual puede aspirar a todas las dignidades,  puertos  y  cargos  públicos, según su capacidad y sin más distinción que la  de sus virtudes y talentos”.   

A su turno, el principio de la legalidad de  los  delitos  y  de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la  Declaración,   cuyos  textos son del siguiente tenor:   

“Artículo  7:  Nadie  puede ser acusado, detenido ni encarcelado  fuera  de  los  casos  determinados  por  la ley y de acuerdo con las formas por  ellas   prescritas.  Serán  castigados  quienes  soliciten,  ejecuten  o  hagan  ejecutar  órdenes  arbitrarias.  Todo ciudadano convocado o requerido en virtud  de  la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir  a la ley”.   

“Artículo  8:  La  ley  no  debe  establecer  más penas que las  necesarias,  y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y  promulgada   con  anterioridad  al  delito,  y  aplicada  legalmente”.   

La Declaración de los Derechos del Hombre  y  del  Ciudadano  inspiró las Constituciones de los países donde se instauró  posteriormente  el  modelo  del  Estado  de  Derecho,  en el cual, por tanto, el  principio  de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del  mismo.   

A  tono  con  esa  concepción,  la  Corte  Constitucional  colombiana  ha  expresado  que  el  referido principio tiene una  posición  central  en  la configuración del Estado de Derecho, en la medida en  que    es   rector   del   ejercicio   del   poder   y   límite   del   derecho  sancionador24.   

        Es  tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados  de  Derecho  y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún  en  los  estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa  Rica25,     que     forma     parte    del    denominado    bloque           de             constitucionalidad,    conforme   lo  establecido  en  el  artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo  27 de la citada Convención dispone:   

        “Suspensión            de  garantías.   

         

 “1.                      En  caso  de  guerra,  de peligro público o de  otra  emergencia  que  amenace  la  independencia  o seguridad del Estado parte,  éste   podrá  adoptar  disposiciones  que,  en  la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitados  a  las  exigencias  de  la  situación,  suspendan las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

“2.                     La  disposición  precedente  no  autoriza  la  suspensión  de  los  derechos  determinados  en  los  siguientes  artículos: 3  (Derecho  al  Reconocimiento  de  la  Personalidad  Jurídica);  4 (Derecho a la  Vida);  5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y  Servidumbre);  9 (Principio de Legalidad y  de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);  17  (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño);  20  (Derecho  a  la  Nacionalidad),  y  23  (Derechos  Políticos),  ni  de  las  garantías    judiciales   indispensables   para   la   protección   de   tales  derechos”            (subraya fuera de texto).   

De  tal  manera  que  corresponde  a  las  autoridades  públicas  no  sólo  cumplir  las  leyes  sino  velar porque no se  desconozcan.  Esa función, como servidores públicos que son, recae también en  los  jueces  de  la  República.  Por  ello, cuando algún funcionario judicial,  cualquiera  sea  su  jerarquía,  advierta  la  vulneración  del  principio  de  legalidad,  su  deber  es  corregir  el  dislate. No puede, en modo alguno,  erigirse  en  obstáculo  del  cumplimiento de esa obligación constitucional la  prohibición  de  la reformatio in pejus consagrada  en  el  inciso  segundo  del  artículo  31  superior.   

La veda de la reforma en peor no constituye  un            derecho            absoluto26,  de  modo que si entra en  tensión  con el principio de legalidad es necesario apreciarlos para determinar  cuál de los dos tiene prevalencia.   

Entonces, considero que se impone ponderar  en  caso  de tensión entre el principio de legalidad y el de la no reformatio   in   pejus,  sin  que  la  aplicación  de  este  último  implique  desconocer  el  primero, de manera que  cuando  la  pena impuesta quebrante la legalidad, como ocurre en este asunto, es  deber  del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea  el  único  apelante.  Sólo  de  esa  manera  puede  afirmarse que la decisión  judicial  está  sometida  al  imperio  de  la  ley  y,  por consiguiente, a los  dictados  de  la  Constitución  Política.  Lo contrario sería concluir que la  Carta,  al  paso  que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al  mismo  tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente  intolerable,  pues  comporta  desconocer  otros  principios  esenciales  para la  convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad.   

Se quebranta la seguridad jurídica, porque  sin  los  límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría  sus  decisiones  sin  otro  control  que  sus  consideraciones  subjetivas. Y se  vulnera  el  principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal  recibirán  un  tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en  las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.   

En   suma,   debe   entenderse  que,  la  Constitución  Política  presupone,  para la aplicación del principio de la no  reformatio  in pejus, que  la  pena sea legal. Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento  jurídico  cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos  en él.   

        Conforme   a   lo   expuesto,   considero   que   en  este  asunto  correspondía  a  la  Sala  en  virtud  del  principio  de  legalidad imponer la  condigna  sanción pecuniaria al sentenciado, la cual fue omitida en el curso de  las instancias.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

SALVAMENTO PARCIAL DE  VOTO  

A continuación me permito expresar, con el  debido  respeto  a  la  posición  mayoritaria,  las razones de mi disentimiento  frente  a la determinación de la Sala, al disponer que debido a que fue omitida  la  aplicación  de  la  pena  principal  de  multa  prevista  para el delito de  lesiones  personales,   no  puede imponerse por el superior en razón de la  prohibición de la reforma en perjuicios.   

Mi posición en torno a la imposibilidad de  agravar  en  perjuicio,  como  lo he sostenido en ocasiones pasadas y en asuntos  similares  a este,  no es otra que concluir que el principio constitucional  de  la  no  reforma   peyorativa no puede servir de soporte para generar la  excepción  al  igualmente  principio  de  legalidad,  pues la recta, ajustada y  adecuada aplicación de la ley es la regla general inamovible.   

Conocido  el  criterio  mayoritario  de la  Sala, he manifestado que:   

“Se que los tiempos van cambiando, que la  realidad   social  en  muchas  ocasiones  sobrepasa  la  normatividad,  que  hay  necesidad       de      “evolucionar”  en  el  derecho,  que existen innumerables modificaciones en el  espectro  cultural, político, jurídico, entre otros, de un país. Sin embargo,  no  se  puede  perder de vista que desde hace más de diez años, la nueva Carta  Política  sembró  un  nuevo  ideario  de  Estado  Social,  Constitucional y de  Derecho en Colombia.   

“En  estas  condiciones,  siento que ese  mismo  Estado,  ese  mismo  sistema,  aún permanece en nuestro derecho y que la  aplicación  de  principios  constitucionales  si  bien  es  cierto se ha venido  decantando  jurisprudencialmente,  su  esencia,  filosofía y teleología no han  cambiado,  por  ello, me veo en la necesidad de salvar voto de manera respetuosa  a  la  posición  que  se convierte en mayoritaria, pues parte de aceptar que el  principio  de  legalidad admite, por lo menos, la posibilidad de que ceda frente  a otro derecho como lo es la no reforma en perjuicio.   

“En efecto, al ser claro que en un Estado  social  democrático  de  derecho  impera  un  sistema  penal  de  garantías  y  protecciones  que  se  materializan  a  través  del debido proceso como máxima  expresión  del  principio  de  legalidad,  necesariamente se impone colegir que  este  principio,  el  de  legalidad,  involucra  un  interés  general  que debe  prevalecer  sobre  el  derecho  particular  a  la  no reforma peyorativa y no lo  contrario,     que     fue    lo    aceptado    finalmente    por    la    tesis  preponderante.   

“La  estrictez del orden de cosas al que  sigo  adherido,  me parece que parte de uno de los roles más importantes que la  sociedad  le  ha  entregado al juez como es el hecho de que impone una sanción,  la  que  siempre debe partir de su acierto, siendo ello coherente con la idea de  que  no  se  puede  edificar  un  derecho  sobre  el  yerro,  el  equívoco o la  ilegalidad.  Es  decir,  cuando  el juez equivocadamente toma la pena por debajo  del  límite mínimo señalado en la ley, en flagrante y manifiesta trasgresión  del  principio  de  legalidad,  como  sucedió en el caso que ameritó el cambio  jurisprudencial,  ello no puede quedarse así y rescatar esa anormalidad a favor  de uno de los intervinientes en la relación jurídico procesal.   

“En  manera  alguna  la  ley entrega tal  salvoconducto  de  infracción  a  la  ley.  Esta situación sin duda lesiona la  legalidad  de  la  pena, imponiéndose por ello el deber legal de su corrección  por  parte  del funcionario competente, así ello implique el desmejoramiento de  la  situación  del procesado, pues lo contrario conllevaría a la confirmación  de  una  decisión  injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de  una  vía  de  hecho  frente  a  los  derechos  de  la  sociedad y de los demás  interesados en el proceso judicial.   

“Ahora   bien,  dentro  de  ese  marco  conceptual,  la vía de hecho cobra mayor relevancia cuando la sanción impuesta  por  debajo  del  límite  mínimo  contemplado  en  el respectivo tipo penal no  cuenta  con  ningún  apoyo argumentativo o ninguna consideración jurídica que  la  sustente y la justifique, situación que con mayor razón impone el deber de  su  corrección frente a los parámetros propios del acatamiento de la legalidad  de  la pena, no pudiéndose constituir la prohibición de la reformatio in pejus  en  impedimento que permita la rectificación del yerro dentro del ámbito de la  legalidad.   

“Así,  casos  como  éste no pueden ser  ignorados  por  el  juzgador  de  segunda  instancia  que conoce de la  apelación  ni por la Corte Suprema   de  Justicia  en   sede   de   casación   bajo   el   argumento   de  la    preeminencia    de   la   prohibición   de   la   reforma   peyorativa,   pues  de  ser  así,   insisto,    implicaría    soslayar    el    principio   de      legalidad     de    la    pena,    aceptando     lo   inaceptable,    como    es   el   que   se  permita  la  imposición  de  una sanción sin motivación alguna y con total desconocimiento  de  la  legalidad  de  la  misma  y,  de  paso,  la aceptación de una decisión  injusta,  contraria a los principios constitucionales y constitutiva de una vía  de hecho”.   

Nuevamente,   reitero  en  estos  breves  argumentos, las razones de mi disenso.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

Fecha, ut supra.  

    

1  Su  esposo  sufrió  quemaduras  de  segundo  grado  en  el  30  %  de la superficie  corporal.  Cuaderno  original  #  1,  folios 1-7, 57-66, 76-83, 97-99, 101-103 y  206. Cuaderno original # 2, folios 525-526.   

2  Cuaderno original # 1, folios 8, 37-49, 70-75 y 293-300.   

3  Cuaderno original # 2, folios 354-358.   

4  Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía, folios 4-8.   

5  Cuaderno original # 2, folios 579-594.   

6  Cuaderno del Tribunal, folios 4-22.   

7 Cfr.  Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación Nº 29000.   

8  “Teoría  político-criminal          del          sujeto          responsable”             en  LECCIONES  DE  DERECHO  PENAL.  Vol. I. P. 153 y ss. y Vol. II, p. 311 y ss. JUAN J. BUSTOS  RAMÍREZ. HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE. Ed. Trotta. 197.   

9 Cfr.  Sentencia de 25 de agosto de 2010, radicación Nº 32964.   

10 MIR  PUIG,  Santiago,  Derecho  Penal,  Parte  General,  tercera edición, Barcelona,  1990, páginas 264.   

11  RAGUÉS  I  VALLES,  Ramón.  El  dolo  y  su  Prueba  en  el Proceso Penal. JB.  Barcelona, 1999, páginas 67 y 68.   

12 El  artículo  36  del  Decreto 100 de 1980 definía el dolo de la siguiente manera:  “La  conducta  es  dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su  realización,  lo  mismo  cuando la acepta previéndola como posible”.   

13  Cfr. Sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación Nº 20860.   

14  Cfr. Sentencia de 25 de agosto de 2010, radicación Nº 32964.   

15  Cfr.   Sentencia   de   casación  de  22  de  mayo  de  2008,  radicación  Nº  27357.   

16  CULPABILIDAD,    REYES  ECHANDÍA,   Alfonso.  Editorial  TEMIS,  segunda  reimpresión  de  la  tercera  edición, 1997, páginas 115 a 134.   

17 Cuaderno original # 1, folio 59.   

18  Sentencia C-028 de 2006.   

19  BECCARIA,   Cesare.   De   los   delitos  y  de  las  penas.  Universidad Externado de Colombia, pág. XVII  y   18.   Beccaria   rechazó   firmemente   la   idea  de  la  pena  con  fines  expiatorios.   

20  Estaba  en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de  muerte como sanción generalizada.   

21  Dentro  de  sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía:  “Si  se  destina  una  pena  igual  a los delitos que ofenden desigualmente la  sociedad,  los  hombres  no  encontrarán  un estorbo muy fuerte para cometer el  mayor,   cuando   hallen   a   él   unida   mayor   ventaja”  (pág.  20  ob.  cit.).   

22  VANOSSI,       Jorge       Reinaldo.      Teoría  Constitucional.  Ediciones  Depalma,  Buenos  Aires,  1975.   

23  BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pág. XVII.   

24  Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.   

25  Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.   

26 En  la  sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos  absolutos.     

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