33335(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33335  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                      Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                     Aprobado Acta No. 120.   

Bogotá, D.C., veintiuno de abril de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JOSÉ  GREGORIO SUÁREZ LARA contra la sentencia de segundo grado de fecha 11 de  agosto  de  2009,  por  cuyo  medio el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el  fallo  proferido  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,  que  condenó,  entre  otros,  al  procesado  en  cita  como autor del delito de  homicidio simple.   

ANTECEDENTES  

De  manera  suficiente, los hechos objeto de  juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia impugnada:   

“El  día  12 de  mayo     de    2005    en    la    escuela    de    la    vereda    “Los        Pomarrosos”  de  la jurisdicción del municipio de  Salazar  de las Palmas, N. de S., se llevaba a cabo un bazar, allí se realizaba  un  juego  de  bolo  en  el  que  participaban varios asistentes, entre ellos la  familia  Lizarazo  Barragán  y  los  hermanos  Suárez Lara, presentándose una  discusión  entre los anteriormente mencionados por una apuesta de mil pesos; se  relata  por uno de los testigos que el cuñado de Gregorio Suárez Lara dijo que  el  señor  Luis  Eduardo  Lizarazo  no había pagado la apuesta, situación que  hizo  que este se alterara y discutiera con Gregorio, quien le tiró una lata de  cerveza  por  la cabeza a Luis Eduardo. Se dice que al formarse la pelea Aleixer  Suárez  Lara, golpea en la cabeza con un garrote al señor Lizarazo; este golpe  –indica-  lo dejó sentado  para  que seguidamente José Gregorio Suárez Lara le propinara una puñalada en  el  cuello,  que  le ocasionó la muerte; en eso Marco Tulio Lizarazo interviene  para  defender a su padre y nuevamente Aleixer Suárez Lara se mete golpeándolo  con  un  leño,  en tanto que Cipriano Suárez Lara, le pegó las puñaladas por  el  brazo, pecho y por los lados. Relata Celedonio Gelvez que al llegar al lugar  de  los  hechos Víctor Julio Lizarazo y al ver herido a su hermano Marco Tulio,  le  dio  un  garrotazo  a  Cipriano, pero como se le partió, esta situación la  aprovechó  Cipriano  para  herirlo  a cuchillo y causarle la muerte”.   

A  la investigación por tales hechos fueron  vinculados  los hermanos Cipriano, José Gregorio y Aleixer Suárez Lara, contra  quienes,  después  de  los  trámites  pertinentes,  se  dictó  resolución de  acusación  el  31  de marzo de 2006, como presuntos coautores de los delitos de  homicidio  agravado y tentativa de homicidio agravado en las personas de Víctor  Julio  Lizarazo  Barrangan, Luis Eduardo Lizarazo Rolón y Marcos Tulio Lizarazo  Barragán, en concurso de hechos punibles.   

   

El  conocimiento del juicio se avocó por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia del 11 de  diciembre  de  2008,  condenó a Cipriano Suárez Lara a la pena principal de 16  años  de  prisión,  como  autor  de homicidio simple en Víctor Julio Lizarazo  Barragán  y  tentativa de homicidio simple en Marco Tulio Lizarazo Barragán, y  a  JOSÉ  GREGORIO  SUÁREZ  LARA,  a la pena principal de 13 años de prisión,  como  autor  del  delito  de homicidio simple en Luis Eduardo Lizarazo Rolón. A  ambos  se  les  impuso  la  sanción  accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad y  se  les  denegó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  y  la  prisión domiciliaria. Aleixer Suárez Lara fue absuelto de los  cargos imputados.   

La  condena fue impugnada por los defensores  de  Cipriano y JOSÉ GREGORIO, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado  el  11  de  agosto  de  2009  por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó  íntegramente la sentencia de primera instancia.   

         

LA DEMANDA  

Dos  cargos  contra  la  sentencia impugnada  presenta  el defensor de JOSÉ GREGORIO SUÁREZ LARA, cuya fundamentación puede  resumirse de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de estar afectada de nulidad por  motivación deficiente.   

Lo  anterior, advierte, porque no se dio una  respuesta  adecuada  a  los  argumentos  de  la  defensa,  pues a lo largo de la  sentencia  se  afirmó  que  las  víctimas estaban desarmadas y que por ello no  cabía  reconocer  la  legítima  defensa ni su exceso, circunstancia ajena a la  realidad  probatoria, pues el propio hijo y hermano de los hoy occisos, declaró  que  “GREGORIO y su papá  estaban  tirándose  cuchilla  juntos,  mi  papá  tenía  una cuchilla y estaba  tomando             bastante…”.   

De  esa  manera,  dice, la motivación de la  sentencia  no  contiene un análisis conjunto de la prueba, pues no confronta el  principal testigo de los hechos.   

La  sentencia  de primera instancia, agrega,  reconoce  que  “GREGORIO  sangraba  por la frente y presentaba una herida en el dedo de la mano izquierda,  mientras     que     CIPRIANO     tenía     reventada    la    cara…”,  de  donde  debía  colegirse que  Luis   Eduardo   Lizarazo   Rolón   sí   estaba  armado  y  lesionó  a  JOSÉ  GREGORIO.    

Además,  Víctor  Julio Lizarazo Barragán,  también  tenía un garrote, con el cual golpeó a Cipriano, como se reconoce en  el  fallo,  lo cual derrumba la tesis del fallador, pues ello es demostrativo de  que existió una agresión actual, inminente e injusta.   

Afirma  que todos los testigos relataron que  los  hechos  nacieron  por la actitud pendenciera y ofensiva del señor Lizarazo  Rolón,  ante  quien  JOSÉ  GREGORIO  SUÁREZ  se  vio  compelido a defenderse,  aspectos que no fueron analizados en el fallo.   

Insiste  en  que  la  sentencia no motiva de  manera  suficiente  el aspecto de la tipicidad de la conducta y menos profundiza  sobre la antijuridicidad material.   

Además,  se  dejaron de lado los argumentos  aducidos  por  la  defensa  letrada,  que  comenzaron por demostrar la legítima  defensa,  pasando al exceso en la causal de no responsabilidad, y culminando con  la  ira  como  atenuante de responsabilidad, situaciones que no fueron abordadas  de  manera  prolija  en  los  fallos  de  instancia,  pues  para  rechazarlos no  profundiza  en  cada  uno  de  los elementos dogmáticos que las configuran y no  analiza   la  acotación  del  Fiscal  en  la  audiencia  cuando  habla  de  una  “agresión  desproporcionada”, que no  es otra cosa que el reconocimiento del exceso en la defensa.   

Cuestiona que para negar el reconocimiento de  la  ira,  el  fallador  se halla limitado a señalar que la misma no fue alegada  por  el  procesado,  por  hallarse ausente, lo cual desconoce los principios del  derecho    penal   moderno   y   el   análisis   en   conjunto   del   material  probatorio.   

Tampoco  se  analizaron  las argumentaciones  sobre la duda que favorecía a JOSÉ GREGORIO SUÁREZ LARA.   

Después  de  citar  algunos  antecedentes  jurisprudenciales  y  doctrínales sobre el tema planteado, señala que el error  es   trascendente   porque   conllevó   la   afectación  del  debido  proceso,  especialmente,  el  derecho  de  contradicción,  pues la motivación deficiente  impide  atacar  en  casación  la  condena,  ya  que se desconocen los criterios  judiciales  para  arribar  a la certeza de la responsabilidad de su defendido en  el homicidio que se le imputa.   

              

Como normas violadas cita los artículos 3º,  6º, 8º, 13, 16, 170, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  recurrida,  decretándose le nulidad de la misma para que se disponga  la   emisión   de  un  nuevo  fallo  que  contenga  los  aspectos  objetivos  y  trascendentales exigidos por la ley.   

Segundo cargo. Subsidiario  

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, acusa al fallador de haber incurrido en un falso  juicio  de  identidad  al  desconocer  la duda que favorecía al procesado JOSÉ  GREGORIO SUÁREZ LARA.   

La duda, sostiene, surge con claridad de los  testimonios  recibidos  en el curso del juicio, especialmente del dicho de Marco  Tulio  Lizarazo Barragán, quien relató las circunstancias en que se inició la  riña  de  parte  de  Lizarazo  Rolón,  que  empezó con los improperios contra  GREGORIO  SUÁREZ  LARA,  lanzándole luego un envase de cerveza que lo lesionó  en  su  cara.  Además, el mismo Fiscal anotó en la audiencia del juicio que lo  que      hubo      fue     una     “agresión desproporcionada”   de   parte  de  Cipriano  y  JOSÉ  GREGORIO.   

Agrega que la instructiva también da cuenta  de  que  los protagonistas estaban embriagados, aspecto que es corroborado en el  juicio por Heli Rozo.   

La duda surge, además, del propio dicho del  hijo  del  hoy  occiso  Lizarazo  Rolón, señor Marco Tulio Lizarazo Barragán,  quien  reconoció  que  el culpable de todo fue su padre y de las circunstancias  en   que   se   dieron  los  hechos,  “con   dolo  de  ímpetu,  todo  como  consecuencia  del  estado  de  alicoramiento”,  como  se  reconoce en la sentencia.    

Insiste en que en el curso de la audiencia de  juzgamiento,  se  recibieron  tres  testimonios  trascendentales,  esto  es, los  vertidos  por  Marco  Tulio  Lizarazo, José Heli Rozo Gelvez y Celedonio Gelvez  Cadena,  de  los cuales emerge una duda sobre la forma como realmente ocurrieron  los hechos.   

Advierte  que  el  Juzgado  y el Tribunal se  sustentan  exclusivamente en los testimonios de Luis Antonio Gelvez Villamizar y  su  hijo  Celedonio  Gelvez Cadena para sustentar la condena, pero omite valorar  la  ampliación  que  de su testimonio rindió el último testigo en el curso de  la  audiencia, en donde señaló que su padre se encontraba muy embriagado y que  por ello no pudo darse cuenta de lo sucedido.   

Sostiene  que si el fallador descartó otros  testimonios   –los   de  Humberto  Barragán,  Elvier  Gelvez  Cadena,  José Antonio Rozo y José Eladio  Rozo-  porque  no  vieron de manera directa la forma en que se desarrollaron los  hechos,  y  a  ello se le suma la precariedad de los testimonios de Luis Antonio  Gelvez  y  su  hijo, surge evidente la duda como figura jurídica aplicable a su  representado.   

Reitera  algunos  argumentos esbozados en el  cargo  primero,  y concluye aduciendo que se ha vulnerado el derecho fundamental  a  la  dignidad  personal  de  JOSÉ  GREGORIO SUÁREZ LARA al infligírsele una  condena  injusta,  sin  haberse  derrumbado  el  principio  de  inocencia que lo  cobija,  pues  subsiste  la duda frente a los hechos y la responsabilidad.    

Como normas violadas cita los artículos 7 y  232 del Código de Procedimiento Penal.   

Pide  que se case la sentencia y en su lugar  se  dicte una de reemplazo donde se absuelva al procesado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ  SALAZAR del cargo de homicidio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo primero            

          En  este cargo, el demandante se duele de una supuesta irregularidad  porque   el  Juzgador  no  dio  una  motivación  adecuada  para  contestar  las  argumentaciones  defensivas,  en  cuanto  propugnaron,  en  primer orden, por el  reconocimiento  de  una legítima defensa, en segundo lugar, por el exceso en su  ejercicio y, en tercer lugar, por la atenuante punitiva de la ira.   

          Frente  a ello, basta una somera lectura a los fallos -que conforman  una  unidad  inescindible-,  para  verificar  que  no  le cabe razón al censor,  puesto  que independientemente de que se compartan o no las razones aducidas, es  lo  cierto  que  el  fallador  si  dio  una  respuesta  amplia a cada uno de los  planteamientos aducidos.   

          Así, en el fallo de primera instancia, se afirma:   

“El   señor  defensor  del  procesado  JOSÉ  GREGORIO  SUÁREZ  LARA,  plantea una causal de  ausencia  de responsabilidad, legítima defensa, pero en exceso, en la medida en  que   alega  que  el  occiso  Luis  Eduardo  Lizarazo  Rolón  atacó  con  arma  contopunzante a su defendido.   

“Y por su parte,  la  defensa  del  enjuiciado  CIPRIANO SUÁREZ LARA, trata de hacer creer que la  intervención  de  su  prohijado,  fue para defender a su hermano GREGORIO quien  era   atacado   por   Luis   Eduardo  y  por  Marco  Tulio  Lizarazo…   

“Pero  las tesis  planteadas  por  los  defensores  no son aceptables, porque si bien los testigos  Luis  Antonio Gelvez Villamizar y Celedonio Gelvez Cadena, dicen que el problema  se  inició  porque  el  finado  Luis  Eduardo se alteró cuando le cobraron los  $1.000.oo,  también  son  claros en afirmar que el primero en ir a las vías de  hecho,  fue  el  inculpado  José  Gregorio al lanzarle una lata de cerveza a la  cabeza  de Luis Eduardo, aseverando estos declarantes que éste no portaba armas  y  que  recibió  un  garrotazo  en  la  cabeza por parte de ALEIXER, para luego  agredirlo  a  cuchilla  GREGORIO; y según el declarante Celedonio, cuando quiso  intervenir    Marco    Tulio    y    Víctor,   los   recibió   a   cuchilladas  CIPRIANO.   

“Aunado  a  lo  anterior,  esos testificantes son enfáticos en afirmar que en el momento de los  hechos  ninguna  de  las víctimas portaba armas, pues está establecido que los  hermanos  Marco Tulio y Víctor Julio Lizarazo, intervinieron fue para evitar la  pelea  con  su  padre,  como  lo  revelan  los  testigos en mención…   

“Y   William  Cárdenas  Angarita,  como  quedó  reseñado  anteriormente, dice que al finado  Luis  Eduardo  lo  acorralaron  contra  un  barranco  en  la  escuela  y ahí lo  apuñalearon los SUÁREZ LARA.   

“(…)   

“En   el  presente       caso,       la      “legítima       defensa”  que  pretender  plantear  los  señores defensores de los hermanos  JOSÉ  GREGORIO  y CIPRIANO SUÁREZ LARA, en la audiencia pública, …  no  existe  en  la  realidad fáctica  procesal,  porque está desmentida con los testimonios analizados, en el sentido  que  las víctimas no portaban armas, y aceptando en gracia de discusión que el  finado  Luis  Eduardo  hubiese  intentado  sacar  una  arma  o  que  la  hubiera  esgrimido,  también  lo  es que el provocador fue GREGORIO al lanzarle una lata  de  cerveza  por  la  cabeza.  Ahora,  si  recibió  el  garrotazo en la cabeza,  quedando  quieto  como lo refieren los declarantes, si estaba armado, el peligro  dejó  de existir, mientras que GREGORIO aprovechó esa oportunidad para agredir  por  el  cuello  con  el cuchillo a Luis Eduardo y darle el resto de puñaladas.  Luego  de  qué  legítima  defensa  se puede hablar, si esta no se dio, resulta  obvio que tampoco puede darse el exceso.   

“(…)   

“En cuanto a la  ira    que   alega   al   defensa   de   JOSÉ   GREGORIO   SUÁREZ,…  esta  atenuante del Art. 60 del C.P.,  tampoco  aparece  demostrada en el plenario, en primer término, es un estado de  alteración  de la persona eminentemente subjetivo, el enjuiciado JOSÉ GREGORIO  no  la  ha  alegado, porque fue declarado reo ausente, es decir, se desconoce en  concreto  que  pudo  alterar  su  ánimo para agredir con el cuchillo al obitado  Luis Eduardo.   

“Según el dicho  de  algunos  testificantes,  todo  se  debió  a  que  el finado Luis Eduardo se  ofendió,  porque Carlos, cuñado de GREGORIO, lo señaló como el que no había  cancelado  los  $1.000.oo, y como el finado le hacía el reclamo a Carlos por lo  que  afirmaba,  intervino  JOSÉ  GREGORIO  lanzando  una lata de cerveza a Luis  Eduardo;  la  otra  versión  refiere  que  Luis Eduardo ofendió a la esposa de  JOSÉ  GREGORIO,  según  el  dicho  de  su hermano ALEIXER, significando que no  aparece  la  demostración  de todo y cada uno de los elementos estructurales de  la      ira…”1.   

       

         Tales  argumentos  fueron  citados  y avalados por el Tribunal en el  fallo    de    segunda    instancia,   descartándose  una  a  una  las  pretensiones  de  la  defensa  por  ausencia de prueba que las respaldasen.   

     

         En   este   punto,   cabe   recordar   que  ya  la  Sala2  tiene  dicho  que  tratándose  de  un  fallo  de segunda instancia, lo que debe examinarse en  punto  a  la  motivación  es  si  la  providencia  dictada  por el ad  quem  es suficiente por sí sola para  explicar  la  decisión  que  finalmente  toma  frente a las argumentaciones del  impugnante,  sea  que  confirme,  revoque  o  modifique  el  proveído revisado,  independientemente  de  las  referencias  que  haga  de  la sentencia de primera  instancia,  o  que  para  desarrollar  el  discurso  adopte  el  mismo método e  idéntico  orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en similar prueba y  se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior.   

         De  allí  que el deber de motivación no puede llegar al extremo de  tener  que  resolver  el  funcionario  cada  una de las ideas o posturas que los  recurrentes  presenten,  sino  lo que realmente se impone es la construcción de  la  decisión  en  las  cuestiones  sustanciales objeto de debate, pues no puede  obviarse  que  los  fallos  conforman una unidad inescindible en todo aquello en  que   no   se  contradigan,  por  lo  que  puede  suceder  que  el  ad   quem   omita   citar   “una       a      una”  las  pruebas  en  que  fundamenta su  decisión,  pero  al  confirmar  la  decisión  del  a  quo  hace  suya  la relación y valoración asumida en  ese  aspecto,  y  ello  resulta suficiente, como acontece en el presente evento.   

         Finalmente,  en  materia de fundamentación de un reproche por falta  de  motivación  de la sentencia, no tienen cabida las alegaciones encaminados a  oponerse  a  los  argumentos  que  suministra  el  fallador  porque  se  estiman  equivocados,  sino  que  debe  demostrarse con precisión la carencia absoluta o  parcial  de  contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el  juez  a la conclusión que finalmente  expresa  en la parte resolutiva de la providencia, aspecto que de ninguna manera  evidencia   la   Sala,  advirtiendo  en  cambio  que  se  trata  de  una  simple  inconformidad  con  la  valoración  asumida en la sentencia.             

         En consecuencia, el reproche no será admitido.   

Segundo cargo  

Reiteradamente  ha  sostenido  la  Sala que  cuando  el  recurrente  plantea la violación indirecta de la ley sustancial por  desconocimiento  de  la duda que favorece al reo, no basta afirmar que la prueba  es  insuficiente  para  condenar,  sino  que  es  necesario  demostrar  que  los  juzgadores,  en  la apreciación que hicieron de ella, incurrieron en errores de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia, falsos juicios de identidad o falso  raciocinio;  o  de  derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, y que  estos   desaciertos   los  llevaron  a  declarar  que  existía  certeza  de  la  responsabilidad    del    procesado   en   el   delito,   sin   estar   aquélla  acreditada.           

El  demandante no asume esa tarea, sino que  evitando  contrastar  los  argumentos expuestos en la sentencia, desde su propia  perspectiva  de valoración, se orienta a cuestionar que la condena se sustentó  en  los testimonios de Luis Antonio Gelvez Villamizar y su hijo Celedonio Gelvez  Cadena,  alegando  que  a  ellos  se  oponía  el dicho del hijo de la víctima,  señor  Marco Tulio Lizarazo, así como los vertidos en el juicio por José Heli  Rozo  Gelvez  y  el  propio  Celedonio, quien afirmó que su padre se encontraba  embriagado  y  que  por  ello  no  pudo  observar  el  desarrollo de los hechos.   

         

Tales alegaciones sólo demuestran una clara  oposición  a  la  valoración  asumida  en las instancias, pero no acreditan el  error  en  que  pudo incurrir el juzgador al conceder el valor probatorio que se  cuestiona  en  la  demanda,  incurriendo en el desatino de considerar el recurso  extraordinario  como  otra  instancia,  en abierto desconocimiento de que con el  mismo  se  busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no  la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de  una  sentencia  amparada  con  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad,  únicamente  destronable  por  la presencia de errores predicables del fallador,  de  tal  magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de  lo decidido.   

         Así  las  cosas,  ante  los insalvables defectos de fundamentación  que  la  Corte  no  puede  enmendar  por virtud del principio de limitación que  gobierna  la casación, se inadmitirá la demanda, advirtiendo que no se observa  a  simple  vista  violación  a  garantía  fundamental alguna que en virtud del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar  oficiosamente.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

         

         R E S U E L V E:   

         1.               INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ  LARA,  por las razones anotadas en la motivación de este proveído.     

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 328 a  331 del cuaderno No. 2   

2  Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado No. 25.799     

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