31559(02-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31559   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá,  D. C., dos (2) de abril de dos mil  nueve (2009).   

V I S T O S  

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados  en  el  artículo  7°  de  la Ley 1095 del 2 de noviembre 2006, el  despacho   resuelve   la   impugnación   interpuesta  contra la providencia dictada, el 17 de marzo de 2009,  por  un  Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó  el  amparo  de  hábeas corpus  presentado  por  el apoderado del señor CARLOS ALFREDO  SANDOVAL  VILLA,  quien  se  encuentra  privado  de la  libertad.   

FUNDAMENTOS     DE    LA   PETICIÓN   

Refiere   el   apoderado   del  accionante  Carlos Alfredo Sandoval Villa  que,   luego   de   varias   contingencias   procesales,   la  Fiscalía  Cuarta  Especializada  de  Santa  Marta, el 27 de febrero de 2008, profirió resolución  de  apertura  de  instrucción,  diligenciamiento  dentro del cual su defendido,  Sandoval  Villa,  y  Adrián  Muñoz  Muñoz  fueron privados de la libertad el 19 de  junio de dicho año.   

Afirma  que  hasta el 16 de marzo de 2009 el  sumario  no  había  sido calificado, situación que ha originado una ostensible  violación  del numeral 4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2000), preceptiva que establece la causal de libertad   provisional  “cuando vencido el término  de  120  días de privación efectiva de la libertad no se hubiere calificado el  mérito  de  la instrucción. Es de resaltar que el término anterior se duplica  en  tratándose  de  los procesos correspondientes a la Fiscalía Especializada,  significando  que  en  este caso el término para hacerse acreedor a la libertad  provisional es de 240 días…”.   

Además,  asevera que, de conformidad con el  artículo  329 ibidem, el término máximo de instrucción es de 24 meses, lapso  que, en su criterio, también ha sido superado.   

En  esas condiciones, concluye que desde que  su  poderdante  fue  privado  de  la  libertad, esto es, el 19 de junio de 2008,  hasta  la  fecha, han transcurrido mucho más de “240  días”  sin  que se haya calificado el mérito de la  instrucción,  situación  que  le  permite colegir que la causal de liberación  provisional hace tiempo se materializó.   

Asevera que solicitó la libertad provisional  de    Carlos   Alfredo   Sandoval   Villa  ante  el  Fiscal  Quinto Especializado de Santa Marta, funcionario  judicial  que conoce del proceso, petición que fue atendida de manera negativa,  argumentando   que   “el  suscrito  ha  dilatado  el  proceso”,  consideración que estima “draconiana”   y  desconocedora  de  los  derechos  fundamentales  consagrados  en la Constitución Política y en la ley,  pues,  en  su  criterio, en manera alguna ha incurrido en dicha dilación y, por  el  contrario,  lo  único  que  ha  hecho es ejercer la defensa acudiendo a los  instrumentos y recursos legales.   

Agrega  que contra dicha decisión interpuso  el  recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, encontrándose aún  pendiente  que  la  segunda  instancia  desate  la  alzada,  luego  de  no haber  prosperado la reposición.   

En  síntesis,  solicita  el  actor  al juez  constitucional  la  libertad  de  su  representado  a  través  de la acción de  hábeas corpus, pues la misma  se ha prolongado de manera ilegal.   

DECISIÓN      DEL    TRIBUNAL   

El  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta, en  providencia  del  17  de  marzo  de  2009, luego de referirse sobre los alcances  jurídicos  de  la  acción  constitucional  de hábeas  corpus y teniendo en cuenta la información allegada a  este  trámite,  la  cual  fue  obtenida  a  través de una inspección judicial  realizada  al  proceso  que se adelanta contra Sandoval  Villa,  concluye que la solicitud  elevada por el  apoderado del peticionario es improcedente.   

En efecto, considera que el amparo pretendido  no  tiene  vocación  de  éxito  a  través del habeas  corpus,  toda  vez  que  la  libertad  sólo puede ser  dispuesta  dentro  del mismo proceso, ya que es en él donde se debe plantear la  petición  liberatoria,  como  así  sucedió  en  este  caso,  pues  la defensa  técnica,  mediante  escrito  del 4 de marzo del año en curso, así lo hizo, la  que  le fue negada por resolución del 5 de marzo siguiente, decisión contra la  cual  interpuso  el  recurso  de  apelación, impugnación que aún se encuentra  “sin               resolver”.   

Recuerda  que  al  interior  del  proceso se  cuenta   con   medios   de   defensa   como   son   los  recursos  ordinarios  y  extraordinarios,  cuya  utilización  permite  la  protección  de  los derechos  fundamentales como el de la libertad.   

Además,   estima  que  el  apoderado  del  libelista  pasó  por  alto  el contenido del artículo 15 transitorio de la Ley  600  de  2000,  el cual prevé que para efectos de la procedencia de la libertad  provisional,  los  términos previstos los numerales 4° y 5° del artículo 365  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  deben suplicar, situación que aquí  encaja,  en  la medida en que esta actuación se adelanta contra tres procesados  contra quienes se encuentra vigente la detención preventiva.   

Por  consiguiente, refiere que al aplicar el  mencionado  artículo 15 transitorio, el término “se  convierte  automáticamente  en 360 días de privación efectiva de la libertad,  siendo  objetivamente  improcedente  la  solicitud  de  libertad provisional por  vencimiento  de  términos,  por  cuanto  desde  la privación de la libertad de  SANDOVAL  VILLA  a la fecha de presentación de la solicitud han trascurrido 270  días”.   

En consecuencia, concluye el Tribunal negando  la  acción  de  habeas  corpus  instaurada  por  el  apoderado  de Carlos     Alfredo    Sandoval    Villa.   

L A     I M P U G N A C I  Ó N   

El  accionante,  luego  de  hacer  una breve  referencia  sobre  la recusación que presentó contra el funcionario instructor  que  conoce  del  proceso,  dice  que  el  Tribunal  se  equivocó  al acudir al  artículo  15  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000,  toda  vez   que,   en   su  criterio,  cuando  la  norma   menciona   a   tres  o   más  procesados,  estos   deben   estar  privados  de  la  libertad,  evento  que  en  este  asunto  no  se  presenta, ya que son dos los que se encuentran en  dicha  situación,  mientras  que la tercera sindicada, señora Adalides Castro,  contra   quien  se  dictó  detención  preventiva,  es  una  persona  declarada  ausente.   

Por ello, después de citar a un doctrinante  y  de  afirmar  que  el  a  quo  incurrió en una errónea interpretación de la  norma,  concluye  que  el  citado  artículo transitorio no es aplicable en este  caso.   

A  su  vez,  sostiene  que en la providencia  apelada   se   guardó   silencio   respecto   del   vencimiento   del    término   máximo   de   instrucción,   siendo  claro   que   los   24   meses   que  ofrece   la   ley   como   duración   de   la investigación se  encuentran   superados,   ya   que   no   se   ha   calificado  el  mérito  del  sumario.   

Reitera  que, en este caso, se dan todos los  presupuestos  legales  para  que  su  defendido  se  haga acreedor a la libertad  provisional  por  razón  del  vencimiento  de  los términos establecidos en el  numeral 4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte proceda  a  revocar  la decisión impugnada y, en su lugar, decrete la libertad inmediata  de    Carlos   Alfredo   Sandoval   Villa.   

CONSIDERACIONES       DEL   DESPACHO   

1.   En primer lugar, cabe precisar que  el  suscrito  Magistrado  es  competente para conocer en segunda instancia de la  impugnación  interpuesta  contra  la providencia del 17 marzo de 2009, mediante  la  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud  de  hábeas corpus presentada,  a  través  de  apoderado,  por  el  ciudadano  Carlos  Alfredo  Sandoval  Villa,  según  así  lo dispone el  numeral  2°  del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.    

2.  De otra parte, como lo ha precisado  la  jurisprudencia  de  la  Corte, el artículo 30 de la Constitución Política  consagra    el   derecho   fundamental   de   hábeas  corpus,  acción  reconocida  en  varios  instrumentos  internacionales,  tales  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y Políticos, la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  la  Declaración Americana de Derechos y  Deberes del Hombre.   

De  igual  modo,  el  artículo  27.2  de la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos y el artículo 4° de la Ley 137 de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción),  contempla  el hábeas  corpus  dentro  de  los  derechos  intangibles.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de  la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a  su  indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según  se  desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues  si  bien  el hábeas corpus es  el  medio  por  excelencia para su protección, como así venía considerándose  tradicionalmente  por  la  legislación  y  la jurisprudencia, la naturaleza ius  fundamental  de  este  derecho devela que dicha acción es una garantía no solo  del   derecho   a  libertad,  sino  que  igualmente  lo  es  de  otros  derechos  fundamentales  de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la  integridad                 personal.1   

Por  ello,  el  derecho  a la libertad no es  absoluto,  pues este afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un  proceso  penal  adelantado  con  base  en  el  respeto  del debido proceso y del  derecho de defensa también constitucionalmente reglados.   

3.   Teniendo  en cuenta las anteriores  precisiones,  cabe  también  recordar  que  el hábeas  corpus, como lo establece la Constitución Política y  lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

3.1.   Cuando  la  aprehensión  de una  persona  se  lleva  a  cabo  por fuera de las formas constitucional y legalmente  previstas  para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de  la  Constitución   Política,  2°  y  297  de  la  Ley  906  de 2004), la  flagrancia  (artículos  345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004),  la  captura  públicamente  requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la  captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).   

3.2.   Cuando  obtenida  legalmente  la  captura,  la  privación  de la libertad se prolonga más allá de los términos  previstos  en  la Constitución y en la ley para que el servidor público:   a)  lleve  a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en  indagatoria,  dejar  a  disposición  judicial  el  capturado, hacer efectiva la  libertad  ordenada,  etc.),  o  b) adopte la decisión correspondiente  al  caso  (por  ejemplo:  definir  su  situación  jurídica dentro del término  legal,   ordenar   la  libertad  frente  a  la  captura  ilegal,  entre  otras).   

4.   De otra parte, debe reiterarse que  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger a la persona de la privación  ilegal  de  la  libertad  o  su  indebida  prolongación,  es  claro que al juez  constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le está vedado  incursionar  en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir  órbitas  que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha  asignado  su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su  función   constitucional   destinada   a   la   protección   de  los  derechos  fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada  a que el afectado con la privación ilegal de la libertad  o  con  su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una ingerencia indebida sobre las facultades que  son propias del juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Corte ha dicho:  

“Evidentemente la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto  es,  la  pretermisión  de  las  instancias  y  los  mecanismos  judiciales  ordinarios,  pues  ella se encuentra  instituida   como  la  última  garantía  fundamental  con  la  que  cuenta  el  perjudicado  para  restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la acción de hábeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,  aquella  resulta  inviable”. 2   

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la  Sala indicó:   

“El núcleo del  hábeas  corpus  responde  a  la necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando  la  misma  ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la  facultad  para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de  reacción  que  conjuren  el  desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está  por  fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales  ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que  no  hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni  auspicia   el   que   se  le  haga  actuar  en  donde  no  es  el  radio  de  su  intervención”.3   

De  igual manera, respecto del mismo asunto,  la Corte volvió a referirse así:   

“Cuando   la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se torna improcedente,  ateniendo  que  es  el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las  partes  para  restablecer  este derecho, entre los que se menciona el control de  legalidad,  si  se  trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la  interposición  de  recursos  contra la decisión que impone la privación de la  libertad  o  su  limitante,  e  igualmente  y  cuando  de vulneración la debido  proceso,  la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que  adelanta  el  proceso,  en  los  términos  previstos  en  el  artículo  306  y  siguientes  de  la  ley  aludida,  a  menos  que  se  incurra  en  una  vía  de  hecho”.4   

A  similar  conclusión  llegó  la  Corte  respecto de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004:   

“Acorde  con lo  expuesto,  a  partir  del  momento  en que se impone la medida de aseguramiento,  todas  las  peticiones  que tengan relación con la libertad del procesado deben  elevarse   al  interior  del  proceso  penal,  no  a  través del mecanismo  constitucional  de  Hábeas  corpus,   pues esta acción no está llamada a  sustituir    el   trámite   del   proceso   penal    ordinario.   

“Al respecto ha  sostenido la Corte Suprema de Justicia:   

“El núcleo del  hábeas   corpus   responde   a  la  necesidad  de  proteger  el  derecho  a  la  libertad.   Pero  cuando la misma ha sido afectada por definición de quien  tiene  la  facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes  medios  de  reacción  que  conjuren  el  desacierto,  nadie duda que el hábeas  corpus  está  por  fuera  de  este  ámbito  y  pretender  aplicarlo es invadir  órbitas  funcionales  ajenas.   Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto  indiscriminado,  al  punto  que no hay fuero o especialidad de competencia en el  cual  no  incida,  no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es  el    radio    de   su   intervención”5.   

“Es que resulta  inaceptable   la   existencia   de   dos  medios  judiciales  alternativos  para  controvertir  las  decisiones  que afectan la libertad,  cuando tal como se  ha  venido  insistiendo,   existen  los  recursos  legales  ordinarios  que  garantizan   la   protección   del   derecho  fundamental  dentro  del  proceso  penal.   

“Así lo planteó  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia   C-301 de 1993 al estudiar la  exequibilidad de la Ley 15 de 1992:   

“En  suma,  los  asuntos  relativos  a  la  privación  judicial de la libertad, tienen relación  directa  e  inmediata  con  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  y  la  controversia  sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de  este  derecho  que  es  la  existencia de un órgano judicial independiente cuyo  discurrir  se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los  cuales  puede  revisarse  la  actuación  de  los jueces y ponerse término a su  arbitrariedad.  De  este  modo  no  se  restringe  el hábeas corpus, reconocido  igualmente  por  la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza  el  ámbito  propio  de  su  actuación:  las  privaciones  no  judiciales de la  libertad.  En  lo  que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido  proceso,  desarrollado  a  nivel  normativo  a  través  de  la consagración de  diversos  recursos  legales,  asegura  que  la  arbitrariedad judicial pueda ser  eficazmente  combatida  y  sojuzgada  cuando  ella  se  presente. Lo anterior no  excluye  la  invocación  excepcional  de la acción de hábeas corpus contra la  decisión  judicial  de  privación  de  la  libertad  cuando ella configure una  típica    actuación    de    hecho”.6   

En   decisión  más  reciente,  la  Corte  reiteró:   

“(ii)           El derecho  –  acción  de  habeas  corpus  es  de  carácter  fundamental  y  de aplicación inmediata. También el  derecho    al    debido   proceso   tiene   tales   características.   

“Por tanto, en la  tensión  entre  los  referidos  derechos fundamentales, se impone reconocer que  los  procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud  de  las  formas  propias  de  cada  juicio”, de manera que la referida acción  constitucional  no  puede  de  ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos   por   el   legislador  al  interior  de  cada  trámite.   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  habeas  corpus,  pero  lo  cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática”.7   

5.   En  esas  condiciones, teniendo en  cuenta  la  información  allegada  a este diligenciamiento, no cabe duda que la  providencia  impugnada  y  a  través  de  la cual el Tribunal Superior de Santa  marta  negó la solicitud de hábeas corpus    que    elevó    el   apoderado   del   ciudadano   Carlos  Alfredo Sandoval Villa, se ajusta a  derecho.   

En  efecto,  es indiscutible que el defensor  del  procesado,  fundado  en  el  numeral  4°  del artículo 365 del Código de  Procedimiento   Penal   y   al  interior  del  proceso,  solicitó  la  libertad  provisional  de  su  defendido, petición que fue negada por la Fiscalía Quinta  Especializada  de  Santa  Marta,  según  providencia  del  5  de marzo de 2009,  decisión  que,  por  ser  adversa a los intereses de la defensa, fue objeto del  recurso de apelación.   

Siendo  ello  así,  el  juez constitucional  competente  para  atender  la  acción  de hábeas  corpus  no  puede  inmiscuirse  en  las  específicas  funciones  que   son propias del juez natural del proceso, siendo éste, en  primera   y   segunda   instancia,   el  llamado  a  resolver  la  petición  de  libertad.   

Por ello, si la petición de libertad negada  en  primer  grado  es,  en  este  momento,  objeto de estudio en sede de segunda  instancia  por  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por quien hoy  apodera  al ciudadano que acudió a la acción constitucional, mal puede ahora y  de    manera    paralela    el    juez   de   hábeas  corpus  resolver  el  mismo  asunto,  pues, como se ha  indicado,  dicha  acción excepcional responde al principio de subsidiaridad, en  la  medida  que,  como  sucede  en  este caso, los peticionarios cuentan con las  alternativas  de  defensa  que  la  ley  prevé para el proceso penal, como son,  entre otras, los recursos ordinarios.     

De  lo  anterior  se  concluye  que  resulta  improcedente    acudir    a    la   acción   constitucional   de   hábeas  corpus  cuando  al  interior  del  proceso  penal  están  dados los instrumentos legales previstos para la defensa  del derecho a la libertad.    

En otros términos, el ejercicio del hábeas  corpus  sólo  permite  el  examen  de  los  elementos  extrínsecos  (fuera del  proceso)  de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos (dentro  del  proceso)  porque  éstos  son  del  ámbito exclusivo y excluyente del juez  natural.   

De  otra  parte,  observa el Despacho que la  resolución  del  5  de  marzo de 2009, a través de la cual la Fiscalía Quinta  Especializada  de  Santa  Marta  negó  la  solicitada  libertad provisional del  procesado   Sandoval  Villa,  contiene  una  motivación  argumentada,  razonada,  jurídica  y lógica que le  permitió  concluir  que el mérito de la instrucción no se ha podido calificar  por  causas  atribuibles a la defensa técnica, consideraciones de las cuales no  se   vislumbra   un   comportamiento  caprichoso  y  arbitrario  por  parte  del  funcionario  judicial  que  implique  una posible vía de hecho y, por lo mismo,  que imponga la necesidad de intervención del juez constitucional.   

En fin, advirtiendo que el reclamo realizado  por  el apoderado del accionante procura discutir un asunto que en la actualidad  es  objeto de estudio en segunda instancia por virtud del recurso de apelación,  se  impone  concluir  que  el Tribunal Superior de Santa Marta en su providencia  obró   acertadamente   al   negar   la   acción   pública   de   hábeas  corpus,  razón  por  la  cual se  confirmará integralmente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  17  de  marzo  de  2009  a  través de la cual un Magistrado del  Tribunal   Superior   de   Santa   Marta   negó   el   amparo  de  hábeas  corpus presentado por el apoderado  del     ciudadano     CARLOS    ALFREDO    SANDOVAL  VILLA,  de  conformidad  con  las razones expuestas en  esta providencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Así  lo  ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la  cual  efectuó  el  control  previo  de  constitucionalidad  de  la  ley 1095 de  2006.   

2  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007   

3  Radicación  14153,  sentencia  del 27 de septiembre de 2000.  Ver también  rad.  27577, auto del 29 de mayo de 2007;  rad. 28065, auto del 8 de agosto  de  2007;   rad.  28142,  auto  del 15 de agosto de 2007;  rad. 28228,  auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.   

4 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

5  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  No.  14153  de  septiembre  27  de  2000.   

6  Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993.   

7 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.     

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