31561(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n° 31561  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

          Aprobado  Acta No. 374.   

Bogotá,  D. C., tres de diciembre de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Antioquia,  el  12  de noviembre de 2008, confirmatoria de la emitida por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito del municipio de  Rionegro (Antioquia),  el  20  de  agosto  del mismo año, mediante la cual  absolvió  a los  acusados  Jaime   José  Restrepo  Isaza,   Jaime Rafael y Juan Camilo  Isaza  Velásquez,  de  la  conducta  punible de fraude  procesal,  prevista  en  el  artículo  453   del  Código Penal.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través   del   extraordinario  recurso,  por  el  representante  de  CONAVI  ó  BANCOLOMBIA,  en calidad de parte civil, presentada la correspondiente demanda y  concedida  la  casación,  la  Sala,  mediante  auto  del  17  de abril de 2009,  declaró     ajustada     a     las    prescripciones    legales    el    libelo  presentado.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha emitido su  concepto, se apresta la Corte a resolver lo pertinente.   

SÍNTESIS DE LOS HECHOS  

Tienen  su  origen  en  las  audiencias  de  conciliación   llevadas   a   cabo  dentro   de  los   procesos   ordinarios  laborales  de  mayor  cuantía, instaurados  por JAIME RAFAEL y  JUAN  CAMILO  ISAZA VELÁSQUEZ de forma  independiente en el año 2001 ante  el  Juzgado  Laboral  del  Circuito  de Rionegro (Ant), en contra de    JAIME  JOSÉ  ISAZA RESTREPO  y Luz Elena Velásquez de Isaza, socios de la  empresa  Delkita  y  Cía  Ltda,  para que procedieran al pago de las acreencias  laborales   debidas   desde   el   momento   en  que  fueron  despedidos  de  la  empresa:   el primero de ellos,  el 18 de noviembre de 1985 y el otro,  el  31  de diciembre de 1994; vinculaciones que se dieron desde el 18 de febrero  de 1975.   

          Dentro  del trámite de los procesos laborales, en las audiencias de  conciliación     y     primera     de    trámite1,  se  concertaron    las   pretensiones  económicas,  acordando  el   pago  de  las  acreencias  laborales en una fecha cierta la cual no fue cumplida.   

Por  esta  razón, los demandantes iniciaron  los  procesos  ejecutivos  laborales respectivos, solicitando al Juzgado Laboral  del  Circuito  de  Rionegro  (Ant)  el  embargo y secuestro del 50% del inmueble  ubicado  en  la   calle  16  #  45-45 de la ciudad de Medellín2,   el   cual  soportaba   un   gravamen  hipotecario  de  primer  grado,  constituido  por  su  propietario  JAIME  JOSÉ  ISAZA  RESTREPO  a  favor  de  Conavi,  en calidad de  codeudor,  de  un dinero entregado en préstamo a la firma FMS Ltda. en cuantía  global  de  $  105.000.000.oo,  mediante  escritura  pública No. 1761 del 23 de  septiembre  de  1996,  elevada  ante  la  Notaría  Veintinueve  del Círculo de  Medellín.   

Por la prelación de créditos laborales, la  hipoteca  abierta   constituida  como  garantía real de pago a favor de la  Corporación      Nacional     de     Ahorro     y     Vivienda     –Conavi-,   hoy Bancolombia, no se  pudo  cobrar  con ese bien -deuda que se encontraba en mora desde el año 2000-,  razón  por la cual en el proceso ejecutivo mixto en contra de JAIME JOSÉ ISAZA  RESTREPO  y  los  propietarios  de  FMS  Ltda.,  el  acreedor hipotecario se vio  obligado   a   solicitar  el  embargo  de  remanentes  en  el  proceso  laboral,  comportamiento  que  denunció  el  banco  acreedor, alegando que constituía un  fraude  procesal, toda vez que la finalidad del proceso ejecutivo laboral fue la  de  engañar  al  Juez   frente  a  acreencias laborales que se encontraban  prescritas,  peticionadas  por  los  hijos  de  los  demandados, y de esta forma  desfalcar patrimonialmente los intereses de Conavi.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por lo hechos anteriores, denunciados por el  banco  Conavi,  hoy  Bancolombia,  la  Fiscalía  Primera  Seccional de Rionegro  (Ant),  el  3  de  diciembre  de  2004,  dictó resolución en la que dispuso la  apertura  de  la  instrucción  y  la  vinculación   de  JAIME JOSÉ ISAZA  RESTREPO,    JAIME   RAFAEL   y   JUAN   CAMILO   ISAZA   VELÁSQUEZ3.   

Escuchados   en   indagatoria4,   el   ente  instructor  no resolvió situación jurídica por estimar aplicable el principio  de  favorabilidad  penal retroactiva, procediendo al cierre de la investigación  el      13      de      febrero      de      20065.   

El  proceso  fue  calificado   el 21 de  marzo  del  mismo año con  preclusión de la investigación a favor de los  sindicados     por     el     delito    de    fraude  procesal6;   decisión  que fue apelada por el representante de la parte  civil,  y  revocada  por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior  de  Antioquia  el 29 de marzo de 2007, quien profirió resolución de acusación  en   contra   de   los  procesados  por  la  conducta  punible  de  fraude procesal.    

El conocimiento de la causa correspondió al  Juzgado   Tercero  Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), despacho que  luego  de surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000,  realizó   la   audiencia   preparatoria  el  5  de  julio  de  20077,  la  de   juzgamiento  –en sesiones  del  5 y 19 de febrero de 2008- y dictó sentencia de primera instancia el 20 de  agosto  de  2008,  en  la  que  absolvió  a  los  procesados  JAIME JOSÉ ISAZA  RESTREPO, JAIME RAFAEL y JUAN CAMILO ISAZA VELÁSQUEZ.    

Apelado  el fallo por el representante legal  de  la víctima y la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  lo  confirmó íntegramente el 12 de noviembre  de 2008, mediante sentencia  que fue recurrida en casación por el primero de los mencionados.   

Por  auto  del 17 de abril de 2009, la Corte  admitió  la  demanda  de  casación  presentada,  ordenando  el correspondiente  traslado  al  delegado  del  Ministerio  Público,  quien  finalmente emitió su  concepto  el  11 de septiembre de 2009, razón por la cual la Corte se apresta a  dictar el fallo respectivo.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

Primer cargo. Falso raciocinio.  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el representante de la parte  civil   acusa  el  fallo  de  ser  violatorio  por vía indirecta de la ley  sustancia,  por  error  de  hecho  derivado  de un falso raciocinio porque no se  atendieron    reglas   de   la   sana   crítica   en   sus   máximas   de   la  experiencia.   

Dice  que  el  yerro  recayó  sobre  las  siguientes  pruebas documentales: a) actas de conciliación laborales celebradas  el  10  de  julio  y  el  1º  de agosto de 2001, y b) demanda y proceso laboral  adelantado  contra  la empresa Delkita Ltda., representada  por JAIME JOSÉ  ISAZA  RESTREPO, siendo demandantes JUAN CAMILO y JAIME RAFAEL ISAZA VELÁSQUEZ,  hijos   del   demandado,   ante   el   señor   Juez  Laboral  del  Circuito  de  Rionegro-Antioquia.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  casacionista  transcribe  los  apartes  de  las  sentencias de primera y segunda  instancia  en  lo  que  considera  fueron  desconocidas  las  reglas  de la sana  crítica,  y  que  llevaron  a infringir el artículo 453 de la ley 599 de 2000.   

          Centra  la vulneración de la sana crítica, específicamente de las  máximas  de  la  experiencia,  en  las valoraciones que hicieron los juzgadores  sobre  las  actas  de  conciliación  laboral  suscritas  entre  los demandantes  Jaime     Rafael     y     Juan    Camilo    Isaza  Velásquez  y  el  representante  legal  de la empresa  demandada   -Delkita   Ltda-   Jaime   José   Isaza  Restrepo,  sin tener en cuenta lo pretendido por ellos  a  través  de  tales  conciliaciones  y  acciones  impetradas,  descartando  la  judicatura,   que  mediante  actos,  actuaciones  y  documentaciones  legalmente  válidas  para  otros  contextos, se puede llegar a defraudar, estafar o cometer  cualquier  clase  de punibles, como el fraude procesal que aquí se investigó y  fallo.   

          Agrega  el  actor,  que cuando la Judicatura rechaza la consumación  del  delito  de  fraude  procesal  con las actas de conciliación laboral,   contraviene  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  en  el entendido que documentos  legales,  pueden  llegar  a  servir  de medios eficaces e idóneos para  la  consumación de delitos.   

          Asevera  que  el  razonamiento  del  Tribunal es defectuoso y débil  cuando  descarta  la  existencia  del  fraude, pues, por el contrario, las actas  conciliatorias   presentadas  en  el  proceso  ejecutivo  laboral,  con  medidas  cautelares  sobre  el  inmueble  gravado  con  hipoteca a favor de Conavi,   tuvieron  como finalidad burlar los intereses del banco, pues a pesar de que las  acciones   se   encontraban   prescritas,  los  demandados  no  propusieron  las  excepciones  de  ley y el Juez Laboral no se pronunció sobre ello, todo lo cual  es  indicativo  de  que se buscó crear un medio jurídico y aparentemente legal  –eficaz-,   dirigido  a  defraudar  los  intereses  procesales  y económicos-patrimoniales de la entidad  crediticia  del banco que representa, a través del respectivo desplazamiento de  créditos,  el  laboral-prestacional sobre el comercial, evadiendo de esa manera  el pago de una obligación bancaria que se había contraído.   

          Señala  entonces,  que  ese medio utilizado por los acusados,   para  defraudar  los  intereses de quien representa, en  apariencia formal,  era  legal,   pero  en su esencia sustancial, estaba dirigido a consumar el  delito  de fraude procesal, lo  que  no  fue  interpretado  de esa forma por los falladores, pues ni siquiera se  tuvo  en  cuenta  el  “porqué  siendo que los hijos  laboraban  con  dicho  padre  desde  antes  de 2001, es precisamente posterior a  contraer  la  obligación  bancaria-comercial,  cuando  se  proponen  prescritas  conciliaciones  y  se  desarrollan  acciones  judiciales ante lo laboral, mismas  igualmente prescritas?”.   

          Advierte  que  lo  que  se  buscó  con  las  demandas laborales, de  acuerdo  con  la  experiencia,  fue  un “blindaje”,  que  utilizaron  los  acusados para atentar contra los  bienes  jurídicos  de  la  entidad defraudada; trama que no fue deducida por la  Judicatura  debido  a la  inobservancia de máximas de la experiencia,  radicando allí el error de hecho por falso raciocinio.   

          Reprocha   el   razonamiento   de  la  judicatura,  al  aceptar  que  efectivamente  muchas  de  las  prestaciones  laborales  que se incoaron por los  demandantes  estaban prescritas, y sin embargo,  no le generaron indicio de  que  la  acción  estaba  dirigida  a la consumación de un delito, colocando en  entredicho  lo establecido en el artículo 228 de la Carta Política, pues no se  hizo  prevalecer  el  derecho  sustancial  sobre  el formal, por cuanto si bien,  legalmente  era cierto que la prescripción de las obligaciones laborales tenía  que  ser  alegada  por los demandantes y no es posible su declaratoria de oficio  por  el  juez,  lo  sustancial,  era  deducir  del  contexto del proceso laboral  adelantado,   que   su   afán   era  defraudar  materialmente  una  obligación  comercial-bancaria contraída por el codeudor hipotecario.   

          Critica  que  de  un  lado  se  haya aceptado que se dieron un   conjunto  de maniobras en el trámite del proceso laboral, como las demandas, el  allanamiento  a  las  pretensiones,  el  no  ejercicio  de  la prescripción, la  celebración  de  las conciliaciones laborales y la materialización del embargo  y  secuestro  del  50%  del  inmueble  gravado  con  hipoteca;  pero de otro, se  consideraran  ineficaces para la comisión del delito de fraude procesal, cuando  afectaron  bienes jurídicos que la ley penal protege, como lo es, el patrimonio  de  Conavi, hoy, Bancolombia, representado un una suma millonaria que no se pudo  cobrar.   

          Insiste   en   que   se   estructuró   un   falso   raciocinio  por  desconocimiento   de   los   postulados   de  la  sana  crítica,  porque  nadie  expresamente  renunció  a  la  prescripción.  Y,  si bien es cierto que la ley  sustancial   y   procesal   no   contiene  prohibición  alguna  respecto  a  la  dimisión   de  la  prescripción, no es lo mismo cuando se esgrimen medios  legales  para  hacer  valer  derechos  laborales  legítimos, a cuando existe la  utilización   de   esos   mismos  medios  laborales-procesales,  como  eficaces  instrumentos para burlar créditos y derechos económicos.   

          Agrega   que   con   su   decisión   el  Tribunal  incurre  en  una  generalización   de  conceptos,  desde  los  cuales  casi  justifica  cualquier  atentado  contra  bienes  jurídicos  del  sistema  bancario,  por  las  jugosas  ganancias   que   adquiere   en   sus  legales  operaciones;  desconociendo  las  diferencias  existentes  entre  los  intereses  laborales  de  los  trabajadores  –que  no  se  defienden a  ultranza-,  y menos para esconder una clara defraudación económica como la que  fue víctima Conavi, hoy, Bancolombia.   

          Las   máximas   de  la  experiencia,  expresa  el  actor,  permiten  distinguir   cuándo  los  derechos  laborales  son  sanamente  defendidos  para  propiciar  condiciones  de  vida  dignas  y  favorables  para los trabajadores y  su   familia,  y  cuándo  la  protección  de  los  derechos,  tiene  como  finalidad la comisión de una conducta punible.   

          Concluye  señalando  que el falso raciocinio por desconocimiento de  las  máximas  de  la experiencia -múltiples formas de evadir las obligaciones,  civiles,  comerciales  o bancarias-, conllevó a la decisión final absolutoria,  y  la  consecuente   inaplicación del artículo 453 de la ley 599 de 2000.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  totalmente  la sentencia de  segunda  instancia  y  se  dicte fallo de reemplazo, condenando a los procesados  JAIME  JOSÉ  ISAZA  RESTREPO,  JAIME  RAFAEL  y  JUAN  CAMILO  ISAZA VELASQUEZ.   

          2. Segundo cargo.  Violación  directa  por  inaplicación del tipo penal de fraude procesal.    

          Acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria por vía directa de la ley  sustantiva,  por  inaplicación  del  artículo  453  de la ley 599 de 2000, que  alude    a    la    figura   delictiva   del   fraude  procesal.   

          En  orden  a  fundamentar su alegación, sostiene que el fallador no  tuvo  en  cuenta  que  la expresión “cualquier medio  fraudulento”,  no es equivalente a que el medio para  inducir  en  error  tenga  que ser falso, ilícito, espurio o mentiroso, pues el  mismo   puede   provenir,  incluso,  de  relaciones  contractuales  válidamente  celebradas,  o  de procesos judiciales legalmente adelantados, como el que ocupa  la atención.   

          Insiste  en  que la expresión “cualquier  medio  fraudulento”  que trae la norma, no significa  per  se  ilegalidad, como lo  entendió  el  Tribunal,  “ya que en el caso en cita,  se  asiste  al  fenómeno peculiar que lo legal (conciliaciones prestacionales y  proceso  laboral) sirve y es utilizado para consumar lo ilegal con consecuencias  penales, por ser delito”.   

          Considera  el  censor  que  la  norma  que  contempla  el  delito de  fraude  procesal no se presta  a  interpretaciones  confusas,  pues  sus  ingredientes normativos son demasiado  claros;  encontrando  discusión  en  lo que debe entenderse por “cualquier  medio  fraudulento”, desde el  cual  se  podría  llegar  a una no aplicación del tipo, teniendo como punto de  partida una errática interpretación.   

          Trae  algunas  citas jurisprudenciales y doctrinales sobre el delito  de   fraude  procesal,  para  señalar  que  es  un  delito  de  carácter  doloso,  es decir, que exige tener  conocimiento  y  voluntad  dirigida  a la obtención del resultado final, lo que  considera se demostró en el comportamiento de los acusados.   

          Concreta  el  cargo en los yerros interpretativos que llevaron a los  juzgadores  a  descartar  el  dolo en las conductas desplegadas por los acusados  cuando   promovieron   las   conciliaciones   laborales   en   el  año  2001  y  posteriormente   adelantaron   los   procesos   laborales,  lo  cual  llevó  al  proferimiento  de  la sentencia absolutoria, que contravienen en su concepto, lo  que  ha  manifestado  la  Corte en decisiones tales como la de agosto 4 de 1998,  radicado  No.  13.864  y  la  de  mayo 19 de 2004, radicado No. 18.367, sobre el  delito  de  fraude  procesal, e igualmente lo que la doctrina ha planteado entre  el  delito  y  el  ilícito  civil,  para  concluir que no toda ilegalidad civil  estructura delito.   

Pese  a  la anterior afirmación, explica el  censor,  no  es  menos  cierto,  que  lo  legal  puede ser utilizado como medios  idóneos  para  la  consumación  del  delito,  y en este sentido, la expresión  contenida  en  el  artículo  453  del Código Penal, respecto a “cualquier    medio   fraudulento”,   no  excluye,  que  esos  instrumentos  legales  sean  las  actas conciliatorias y el  proceso laboral sobre el que se alude en el expediente.   

          Señala   que   los  diferentes  argumentos  justificativos  de  las  sentencias  absolutorias  de  primera  y  segunda  instancia,  se basan en la no  existencia   ni   consumación  de  los  ingredientes  típicos  del  delito  de  fraude   procesal,  en  la  conducta  de  los acusados;  los cuales, en su criterio, tendrían un giró  total,   si   se   elaborara   el   razonamiento   conforme  a  los  precedentes  jurisprudenciales  a los cuales hizo alusión, lo que llevaría al proferimiento  de una sentencia de condena.   

          Concluye  peticionando  que  se  case la sentencia y se dicte una de  reemplazo,  de  carácter  condenatorio,  y  que se compulsen copias para que se  investiguen  los  delitos  de estafa y falsedad documental que concursaron en el  actuar  de  los  procesados,  teniendo en cuenta que el patrimonio económico de  Conavi,   hoy,   Bancolombia,   ha   resultado  afectado  en  beneficio  de  los  procesados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal, luego de aludir a los elementos fácticos que permiten conocer  las  circunstancias  en las que tuvieron lugar las conciliaciones y los procesos  laborales  cuyas  apreciaciones se cuestionan, incluyendo el origen del crédito  hipotecario,  donde  el  acusado  Jaime  José  Isaza  Restrepo aparece como codeudor del préstamo realizado  a  Conavi  por  la empresa FMS Ltda, concluye que no se configuran los elementos  que estructuran el delito de fraude procesal.   

En  ese  sentido, asegura que no hay duda en  torno  a  la  existencia de la relación laboral entre los hermanos Isaza   Velásquez   y  su  padre  Jaime  José  Isaza  Restrepo, como  representante  legal  de  la  empresa  Delkita;  así  como del hecho de no hubo  cancelación  de  las  prestaciones  sociales  a  que  tenían  derecho  una vez  terminó  la  misma, situación que les permitía acudir a los mecanismos de ley  para  que les fueran reconocidas sus acreencias, aún cuando el vínculo laboral  ya  había  terminado, para uno de ellos, desde el año 1984, y para el otro, en  1994.   

          Aduce  que  si  bien  es cierto que para el año 2001, cuando los ex  trabajadores  ejercieron  las  reclamaciones  ante la jurisdicción laboral, las  acreencias   laborales   se   encontraban   prescritas  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, lo cierto es  que    el   demandado   Isaza   Restrepo,  al  momento  de contestar la demanda a  través   de   apoderado,  se  allanó  completamente  a  las  pretensiones  sin  excepcionar   la  prescripción,  lo  que  en  sentir  de  la  Procuraduría  no  constituye  un  medio  fraudulento  para  inducir  en error al juez del trabajo.   

          Agrega  también,  que  toda  vez  que  esta excepción no puede ser  declarada  de oficio, por tratarse de  un mecanismo que opera en el derecho  procesal  laboral  de  la  misma  forma  que  en  el  procedimiento civil, -para  extinguir  las  acciones, obligaciones o derechos ajenos-; se hace necesario que  quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla.   

          Concluye  la  Procuraduría  de  la  misma forma que lo hicieron los  falladores   de   instancia,   que  “excepcionar  la  prescripción  de  la  acción laboral es una estrategia defensiva por la que el  demandado  puede  optar,  pero que puede perfectamente desechar, sin que el juez  laboral pueda hacer algo al respecto”.   

          Asevera,  igualmente,  que  no  obstante  considerarse sospechoso el  hecho  de  dejar  pasar tanto tiempo después de la terminación de la relación  laboral  para la reclamación de las acreencias laborales por los hermanos Isaza  Velásquez,   y  pese  a  que la acción estaba prescrita, “ nada    les    impedía   jurídicamente   ejercerlas”;   como   tampoco   era  una  obligación  para  el  padre  de  los  demandantes,   excepcionar  la  prescripción  y  dar  paso  a  las  millonarias  conciliaciones,  pues  “legalmente nada lo obligaba a  ejercer  ese  mecanismo  de  defensa  y es por esa razón que el proceso laboral  ordinario   y   las   conciliaciones   no  pueden  ser  tomadas  como  un  medio  fraudulento”.   

          Manifiesta   que   las  conciliaciones  y  los  procesos  laborales,  tuvieron  un  sustrato  real y verídico, cual fue la existencia de la relación  laboral  entre  padre  e  hijos  y  el  no pago de las prestaciones laborales al  término  de  la  misma,  razón  por  la  cual  no pueden calificarse como  mecanismos  para  inducir en error al juez laboral, quien no podía entrometerse  en  el  fenómeno  prescriptivo  por  la  ausencia  de la excepción y la prueba  irrefutable  de  la  obligación,  no  quedando otra opción diferente que   reconocerle   el   derecho   a   los  hermanos  Isaza  Velásquez,  por  lo  que no es contraria a derecho la  decisión  del  juez de avalar la conciliación, y menos aún puede aducirse esa  determinación, como producto de una inducción en error.   

          Considera,  contrario  a  lo  demandado  por  el  libelista,  que el  Tribunal  ajustó  el  fallo a los parámetros legales y otorgó a los medios de  convicción  cuestionados  el  alcance que jurídicamente tienen, pues, no puede  el  juez  penal  suponer  que lo que  realmente querían los procesados era  defraudar  a  la  entidad  crediticia  cuando  la  actuación  está amparada en  derecho y no constituyó medio fraudulento.   

          Por   lo   tanto,   concluye,   el   cargo  no  tiene  vocación  de  prosperidad.   

          Segundo cargo   

En  este  punto encuentra la Procuradora que  aunque  el  actor aparentemente desarrolla el cargo para propiciar la discusión  jurídica   en   torno   a   lo   que   debe   entenderse   por  “medio  probatorio”,  lo  cierto  es  que  termina  criticando  la  valoración  que  de las pruebas hicieron los jueces de  conocimiento,  porque  el  debate  gira  alrededor  de  establecer si en el caso  concreto los medios legales fueron usados de forma tramposa.   

Señala  que  el  delito  de fraude procesal  castiga  a  quien  trate de generar un falso juicio en el servidor público como  consecuencia  de  un  medio  fraudulento.  Igualmente,  que  como  lo  aduce  el  libelista,  nada  se  opone  a  que  se  utilice un medio legal o legítimo como  maniobra  engañosa  que  haga  surgir en el funcionario un concepto desacertado  sobre  algo,  pues  el  medio  no tiene que ser necesariamente falso o ilícito.  Incluso,   en  muchos  casos  son  mecanismos  legalmente  regulados,  como  los  contratos y las conciliaciones.   

          Expone  que  la  conclusión  a la que llegaron las instancias en el  evento  a  estudio,  no  se  funda  en  la  legalidad  o  ilegalidad  del  medio  fraudulento  en  abstracto, como lo deduce el casacionista, sino en que el mismo  no  tenía  la  potencialidad de inducir en error al funcionario, pues por parte  de  los  sujetos  procesales  no  se  desdibujó la verdad, ni puede tacharse de  errada  la  decisión del juez laboral, quien aún sabiendo que las pretensiones  estaban  prescritas,  no  le quedaba otra alternativa que reconocer los derechos  reclamados,  porque el demandado no excepcionó y se allanó a las pretensiones.   

          La  Procuradora  no encuentra consolidada la equivocación en la que  supuestamente  querían  los  procesados  incurriera  el  juez  laboral, pues el  reconocimiento  de  prestaciones  sociales prescritas no estuvo precedido de una  falsa  presentación  de  la  realidad de los hechos, por cuanto, se insiste, se  probó  la  existencia  de  la relación laboral y la efectiva causación de las  acreencias laborales reclamadas.   

Finaliza    aseverando   que los mecanismos de la conciliación y  el  proceso  laboral  mismo,  no  fueron  utilizados como medio fraudulento, por  tanto   la   conducta   investigada   es   atípica   del   delito   de   fraude  procesal.   

Por  tales  razones,  concluye,  el cargo no  está  llamado  a  prosperar,  no sólo por las falencias técnicas que adolece,  sino  también porque no se advierte la existencia material del error anunciado.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo. Falso raciocinio  

El censor alega la vulneración de las reglas  de  la sana crítica, específicamente de las máximas de la experiencia, porque  los  juzgadores no dedujeron que las actas de conciliación laboral y la demanda  ejecutiva  laboral  instaurada por los hermanos JUAN CAMILO y JAIME RAFAEL ISAZA  VELÁSQUEZ,  fueron  los medios utilizados por los procesados para engañar a la  Judicatura,  buscando  obtener  decisión  judicial  que  permitiera  dejar  sin  posibilidad  de  cobro  el crédito desembolsado por Conavi a la firma FMS Ltda,  del  cual  era  codeudor  el  señor Jaime José Isaza  Restrepo,  padre  de  los  anteriores,  lo  cual  era  deducible  porque  el  proceso ejecutivo laboral se inició con posterioridad al  préstamo  y  cuando  ya  se había constituido a favor de la entidad crediticia  hipoteca  abierta,  garantizada con el 50% del inmueble ubicado en la calle 16 #  45-45  de  la  ciudad de Medellín, que finalmente no pudo ser perseguido por el  acreedor hipotecario, al ser desplazado por el acreedor laboral.   

Sobre la manera como se aborda la valoración  del   acervo   probatorio  en  el  sistema  que  nos  rige,  ha  dicho  la  Sala  que:   

“La sana crítica, que no es nada distinto  en  la  explicación de su nominación y en busca de sus contenidos y fines, que  el  sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento  deductivo,  los  fenómenos  materiales  y la conductas frente a la sociedad, de  acuerdo  a  lo  admitido  por  ella  misma  para  hacer  viable  su existencia y  verificación  de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma “sana”, esto es,  bajo  la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y “crítica”, es  decir,  que  con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como  “criterios  de  verdad”, sean confrontados para establecer si un hecho y acción  determinada  pudo  suceder,  o  si  ello  fue  posible  de  una  u  otra manera,  explicable  dentro  de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia,  no  ante  la  personalísima  forma  de  ver cada uno la realidad, sino frente a  estos  postulados  generales  que  rigen  el  razonamiento, las transformaciones  materiales   y   la   vida  social,  formal  y  dialécticamente  comprendidos.”  8   

La  experiencia  es una forma específica de  conocimiento  que  se  origina por la recepción inmediata de una impresión. Es  experiencia  todo  lo  que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual  supone  que  lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que  amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.   

De esa manera, las reglas de la experiencia,  lo  ha  reiterado  la  Corte,  se  configuran  a  través  de  la observación e  identificación   de   un   proceder   generalizado   y   repetitivo   frente  a  circunstancias  similares  en  un  contexto  temporo – espacial determinado. Por  ello,  tienen  pretensiones  de  universalidad, que sólo se exceptúan frente a  condiciones  especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para  desencadenar    respuestas    diversas    a    las   normalmente   esperadas   y  predecibles9.   

De  allí  que, las reglas de la experiencia  corresponden  al  postulado “siempre o casi siempre que  se  presenta A, entonces, sucede B”, motivo por el cual  permiten  efectuar  pronósticos  y  diagnósticos.  Los  primeros,  referidos a  predecir  el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica  (prospección)  y  los  segundos,  predicables de la posibilidad de establecer a  partir   de   la   observación   de   un   suceso   final  su  causa  eficiente  (retrospección)10.   

Atendiendo  ese  concepto,  el enunciado que  expone  el  casacionista no corresponde a una regla de la experiencia, porque no  es  posible aseverar que siempre o casi siempre que se ejecuta una acreencia con  prevalencia  sobre otro crédito, se busca engañar al funcionario judicial para  defraudar  al  último acreedor, en cuanto se trata de un pronóstico que admite  diversas  variables  dependiendo la realidad que ello envuelva, y, por ende, sin  posibilidad de predicarse con pretensiones de universalidad.    

En  el  presente  evento,  basta  repasar la  realidad  que  circunscribe el presente evento, la cual llevó a concluir que el  Juez  Laboral del Circuito de Rionegro no fue inducido en error, con base en los  siguientes  supuestos  fácticos,  que  se  declararon probados en los fallos de  instancia:   

Entre  los  hermanos  ISAZA  VELÁSQUEZ y la  empresa  Delkita,  representada  por el señor JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO, padre  de  los anteriores, existió una relación laboral, a cuyo término no le fueron  canceladas  a  los  primeros  las  prestaciones  sociales a que tenían derecho,  razón  por  la  cual  estaban  en  su  derecho de reclamar por la vía legal el  reconocimiento y pago de sus acreencias.   

Es cierto que aún cuando el vínculo laboral  terminó  para  uno  de los hermanos ISAZA VELÁSQUEZ desde el año 1984, y para  el  otro  desde  1994,  y  que  sólo  hasta  el  año  de  2001  ejercieron las  reclamaciones  ante  la  jurisdicción  laboral,  fecha  para la cual ya habían  prescrito  las  respectivas  acciones laborales, también lo es que el demandado  ISAZA  RESTREPO,  al  momento de contestar la demanda presentada con base en las  conciliaciones  suscritas  con  sus  hijos  el 10 de julio y el 1º de agosto de  2001,     no     excepcionó    la    prescripción,    allanándose    a    las  pretensiones.   

Si  bien  es  cierto  que  la  omisión  de  excepcionar  la  prescripción,  “puede tomarse como  una  maniobra  encaminada  a  desplazar  de  su  derecho a Conavi”11, con ella no  se  indujo  en  error  al  juez  laboral,  porque  la  ley  no obliga a la parte  interesada  a alegarla, tal como se deduce del artículo 2531 del Código Civil,  en  cuanto  preceptúa  que  quien quiera aprovecharse de la prescripción, debe  alegarla,  sin que el juez pueda declararla oficiosamente, normatividad que rige  el        proceso       laboral.           

          De  esa  manera,  la  demanda laboral y las conciliaciones no pueden  considerarse  como  medios  fraudulentos  para inducir en error al juez laboral,  porque,  de  un lado, los procesados JAIME RAFAEL y JUAN CAMILO ISAZA VELÁSQUEZ  estaban  en  su  derecho  de cobrar sus acreencias laborales, independientemente  del  vínculo  que  les  unía  con  su  demandado,  y,  de  otro, éste último  –JAIME   JOSÉ   ISAZA  RESTREPO-,  en  su  derecho  de no alegar la prescripción de la acción laboral  instaurada por sus hijos.      

          Para  la Sala, el razonamiento realizado por el Tribunal no desborda  la  racionalidad  del  juicio, toda vez que lo catalogado por el recurrente como  regla  de  la experiencia vulnerada, no pasa de ser una interpretación personal  que   no   resiste  la  pérdida  de  la  eficacia  procesal  realizada  por  la  Judicatura.   

Conforme lo adujo la Procuradora Delegada, el  trámite  del  proceso  laboral  se  vio libre de mecanismos que dieran lugar al  engaño  del  juez  laboral, por cuanto la existencia de la prescripción de las  acreencias  laborales  no  era óbice para su reclamación judicial, siendo como  es,  se  reitera,  una  facultad  del  demandando  optar  por  su  alegación al  excepcionar las pretensiones de la demanda.   

          Luego  entonces,  si  los derechos laborales tenían una base real y  verídica,  no  hay  forma  de  catalogar las pretensiones de los hermanos ISAZA  RESTREPO  como  medios  fraudulentos para la comisión de la conducta punible de  fraude  procesal,  pues  una  declaratoria  en ese sentido, requería, necesariamente, la demostración de que  las  acreencias  laborales  reclamadas  no  eran reales, aspecto que ni siquiera  aparece insinuado en el presente evento.   

Además,  si  como  lo  tiene determinado la  jurisprudencia        de        la        Corte12,  el  ingrediente  subjetivo  del  tipo  penal  de fraude procesal requiere que “la  conducta  tenga  como  finalidad  la  obtención de una sentencia, resolución o  acto    administrativo    contrario   a   la   ley13”,  es lo cierto que en el presente evento,  el  inicio del tramite laboral, así sea sospechosa su ejecución, tal y como lo  menciona  la  Procuradora  en su concepto, se dio dentro del procedimiento legal  encaminado  a  obtener  el  pago de unas acreencias laborales, que se encuentran  acreditadas,  debidas  por los socios de la firma Delkita Ltda. a los procesados  JAIME  RAFAEL  y JUAN CAMILO ISAZA VELÁSQUEZ, independiente, de que entre estos  y  el  representante  de  la  firma  en  cuestión,  existiera  una relación de  parentesco.   

          De  esa  manera,  el  Tribunal  no  incurrió  en el error que se le  atribuye  cuando  para  descartar la tipicidad de la conducta, adujo que en este  evento   no  existieron  maniobras  engañosas  encaminadas  a  distorsionar  la  realidad  frente  al  servidor  público,  porque  se  probó que las acreencias  laborales  que  se  buscaron  hacer  efectivas  a  través del proceso ejecutivo  laboral  no  fueron  fingidas, razonamiento que no contradice los dictados de la  sana crítica.   

                     

Los falladores nunca afirmaron que a través  de  actas  de  conciliaciones  laborales  o demandas de esa misma índole, no se  puede  ejercer  maniobras  engañosas  para  lograr una sentencia, resolución o  acto  administrativo  contrario  a  la  ley;  lo  aducido,  se  reitera,  es  la  existencia  real  de  la  obligación  por  parte del demandando, que dio lugar,  conforme  a  las  leyes  laborales,  a  asegurar  el  pago  de  lo  debido,  que  prevalecía  frente  a  otras  obligaciones civiles por disposición legal, y en  esa  medida,  la  falta  de  consolidación  del  medio fraudulento encaminado a  inducir  en  error  al  juez  laboral  para obtener una decisión contraria a la  ley.    

En  tales  condiciones,  el  cargo  no puede  prosperar.   

Segundo  cargo. Violación directa de la ley  sustancial.   

         

          Razón  asiste  a  la  Procuradora  Delegada  cuando advierte que la  argumentación  traída  por  el  censor para sustentar este segundo cargo no es  más  que  una  prolongación  de  la  discusión  planteada en el primero, pues  aunque   parta   de   señalar   que  el  fallador  incurrió  en  una  errónea  interpretación    del    concepto    de    “medio  fraudulento”,  elemento estructurante del tipo penal  de  fraude procesal, lo cierto es que continúa en la crítica de la valoración  probatoria  asumida  por  el  juzgador,  fundamentalmente,  porque el centro del  debate  no  es  si  los  medios  legales  pueden  ser  utilizados para maniobras  fraudulentas,  aspecto  frente al cual no hay disenso con la tesis del Tribunal,  sino  si  en  este  caso  en  concreto,  los  medios  legales  fueron utilizados  fraudulentamente  para  engañar  al  juez  laboral  en  busca  de una decisión  contraria a la ley.     

          Acerca  de lo debe entenderse por “medios  fraudulentos”,  la  Corte  se  ha pronunciado en los  siguientes                  términos14:   

“Ahora, en lo atinente al tema cuestionado  por  el censor, recuérdese que el verbo rector de la conducta punible de fraude  procesal,  esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar  el  error mediante actos fraudulentos idóneos con el fin de presentar una falsa  realidad  de  los  hechos  objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto  administrativo).   

“En    consecuencia,    los  medios  fraudulentos idóneos están referidos a los elementos  de  juicio  que se pretenden hacer valer en un determinado diligenciamiento como  instrumento  inductor  del error y a la trascendencia valorativa que el servidor  público  otorgue  a  los  mismos  para  acceder o negar las pretensiones que se  discuten,    dentro    del   régimen   probatorio   correspondiente.  O,  dicho  de  otra  manera,  debe  tener  la  aptitud  procesal  (presupuesto  de  idoneidad)  para  provocar  la  equivocación  en  el servidor  público”. (subrayas fuera de texto).   

Si  lo  que  concluyó  el  Tribunal  en  la  sentencia,  es  que  los  medios utilizados por los procesados para conseguir el  reconocimiento  y  pago  de  las  acreencias laborales -actas de conciliación y  demanda  ejecutiva laboral-, no fueron un instrumento inductor en error para que  el  servidor judicial entrara a avalar los acuerdos a que llegaron las partes, y  con  posterioridad  procediera  al  embargo  y  secuestro del bien propiedad del  demandado  a fin de solucionar el pago de las acreencias laborales, porque estas  existieron  realmente,  no  se  puede  admitir  que  el  Tribunal  erró  en  la  interpretación      del      elemento     “medio  fraudulento”.   

   

          De  esa  manera,  al  ser  reales  las  acreencias  laborales, no se  advierte  cuál era el error en que se buscó inducir al juez laboral, pues como  también  lo  reconoce la Delegada, no puede sostenerse que el reconocimiento de  prestaciones  sociales  prescritas  sea  una  decisión  contraria a la ley. Los  procesados   no  escondieron  al  juez  esa  realidad,  ni  mintieron  sobre  la  existencia   de   las  obligaciones,  de  donde  el  medio  utilizado  no  puede  catalogarse  como fraudulento, independiente de los perjuicios patrimoniales que  ese  reconocimiento judicial causó frente a derechos patrimoniales de terceros,  ajenos a la relación laboral.   

          Es  cierto,  como lo alega el actor, que se puede inducir en error a  un  servidor  público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo  contrario  a  la  ley, utilizando medios lícitos, pues lo que realmente importa  es   su   idoneidad   para   producir   engaño,   esto  es,  por  “contar  con  la  aptitud  o  la  fuerza necesaria para incidir en el  razonar  del  sujeto  pasivo  de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una  verdad  específica, para introyectarle, en su defecto, una convicción distante  de     la    realidad”15.   

         Pero  el  Tribunal  no  desconoce  esa  realidad,  sino que parte de  descartar  que  el  medio utilizado sea fraudulento, tal como se evidencia en el  siguiente apartado del fallo demandado:   

“…no  es  válido  sostener  que  el  mencionado  funcionario  (Juez Laboral del Circuito de Rionegro) fue inducido en  error  por la utilización de medios engañosos, toda vez que los hermanos Isaza  Velásquez,  lo que hicieron fue ejercer un derecho legal, como era reclamar sus  prestaciones  sociales,  por  lo  que  las  conciliaciones  celebradas no pueden  tildarse  de  ilegales,  y menos los posteriores procesos ejecutivos labores que  promovieron   ante   el   mencionado   despacho,   con  base  en  las  actas  de  conciliación.”.   

En  esas  condiciones,  no  existe el error  demandado,  porque,  se  reitera,  el  fallador  no  interpretó  erradamente el  concepto  de  “medio  fraudulento”,  sino  que  de  acuerdo  con  la prueba,  concluyó  que  en  el  presente evento el medio no colmó esa exigencia, porque  las  acreencias  cobradas  se  acreditaron en el proceso, aspecto último que no  cuestiona el censor en su demanda.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁZ                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Cita medica  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Fls.  68  cuaderno  #  1. Audiencia de conciliación en proceso laboral de Juan Camilo  Isaza  Velásquez, llevada a cabo en agosto 1 de 2001.Fls. 97 ibídem. Audiencia  de   conciliación   y  trámite  en  proceso  laboral  de  Jaime  Rafael  Isaza  Velásquez, realizada en julio 10 de 2001.   

2 Fls.  108  y  123  cuaderno  #  1.  decretado  en  auto   del  10 de diciembre de  2001.   

3 Fls.  196 cuaderno # 1.   

4 Fls  206-214  indagatoria  Jaime José Isaza Restrepo; fls. 216-224 Juan Camilo Isaza  Velásquez y, fls. 230-238 Jaime Rafael Isaza Velásquez ibídem.   

5 Fls.  262 ídem.   

6 Fls.  349 cuaderno # 2.   

7 Fls.  491 cuaderno # 2.   

8  Sentencia  del  4  de septiembre de 2002, radicación  No. 15.884.   

9  Sentencia  de  septiembre  28  de  2006, radicado No.  19.888.   

10  Ibídem   

11  Página 6 de la sentencia de primera instancia.   

12  Sentencia   de   casación   del   8   de   agosto   de   2008,   radicado   No.  27.473.   

13 En  este  sentido  providencias  del 2 de septiembre de 2002. Rad. 17703, 4 de   octubre  de  2000.  Rad.  11210  y  29  de  abril  de  1998.  Rad.  13426, entre  otras.   

14  Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado No.18.367   

15  Sentencia  de agosto 17 de 2005, radicado No. 19.391.  En  el  mismo sentido, entre otras, decisiones del 29 de abril de 1998, radicado  13.426 y del 19 de mayo de 2004, radicado  18.367.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *