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Proceso No 32956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 347
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009)
VISTOS
Remitido por parte del Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. A través de una llamada a la Policía Nacional se conoció en los prolegómenos de esta actuación, que mediante un aviso publicitario en Medellín se ofrecía trabajo a mujeres jóvenes, quienes después de ser entrevistadas, eran enviadas a bares ubicados en diversas regiones del país para el propósito real de comercio sexual. Con base en la misma se inició un operativo en distintas ciudades -contando para ello con interceptaciones telefónicas, agentes encubiertos, vigilancia de casas y seguimiento a diversas personas-, obteniéndose como resultado de esta gran pesquisa el hallazgo de una verdadera organización delictiva con epicentro en la capital de Antioquia y desarrollo delictivo entre otros lugares en Apartadó, Cúcuta, Cartagena, Santa Marta, Salgar, Tarazá, Puerto Berrío, Doradal, Barbosa, Rionegro, Santuario y Bogotá, procurándose la individualización y plena identificación de múltiples personas, cuya captura y legalización consiguiente también se produjo -de por lo menos sesenta y ocho de ellas-, contra las cuales se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía 03 Seccional de Medellín por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir.
2. Contra la totalidad de los incriminados (salvo los procesados Juan Gabriel Gómez Salazar, Luis Alberto Pacheco Villada, Manuel Antonio Pacheco Ortiz, Eduardo Muñoz León, Efrain Fernando Viera Guardo, Javier Ricardo Cabarcas y Jesús Antonio Pájaro Pérez -quienes gozan de libertad y se encuentran domiciliados en la ciudad de Cartagena-, que no quedaron comprendidos en la audiencia de formulación de acusación -y los imputados Luis Gonzaga Lozano Cedeño, Guillermo Tobar Ortegón, Luz Helena Rincón Andrade y Martha Salgado López que aceptaron su responsabilidad), ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, se formuló acusación por los delitos de trata de personas (artículo 188ª del C.P., modificado por la Ley 985 de 2005) y concierto para delinquir (artículo 340 del C.P., modificado por la Ley 733 del 2002).
3. El 15 de octubre anterior, en desarrollo de nueva audiencia de formulación de imputación, adelantada ante el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Medellín, los defensores de los procesados Juan Gabriel Gómez Salazar, Luis Alberto Pacheco Villada, Manuel Antonio Pacheco Ortiz, Eduardo Muñoz León, Efrain Fernando Viera Guardo, Javier Ricardo Cabarcas y Jesús Antonio Pájaro Pérez, propusieron incidente de impugnación de la competencia.
Sustentaron la objeción sobre la competencia del Juez de Medellín, bajo el entendido que sus defendidos fueron aprehendidos en la ciudad de Cartagena, lugar en que se afirma consumado el delito de trata de personas que les ha sido atribuido. Pero además, en que los seguimientos, registros y otras diligencias en orden a recaudar los elementos materiales y evidencias físicas se efectuaron en esa urbe.
De ahí que repudien la competencia territorial del Juez de Medellín, sobre la base de que es en Cartagena en donde se consumó el delito más grave imputado -acorde con jurisprudencia sobre la materia-, a tal punto que la totalidad de audiencias preliminares se desarrollaron en esta ciudad.
4. Dilucidar la impugnación de competencia en los términos propuestos en este caso por los defensores -en que procuran que se radique el juicio en un distrito diverso al de Medellín-, es tema que corresponde a la Corte conocer de acuerdo con el art. 32 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, bien se sabe que dicho mecanismo fue instituido por la Ley 906 de 2.004 en el artículo 54 que pertenece al Capítulo VI “Definición de Competencia”, del Título I, con un restrictivo alcance a la solución de aquellas hipótesis en que el juez ante quien se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, caso en el cual lo hará saber a las partes, remitiendo el asunto ante el funcionario que deba definirla -acorde con la materia que para cada autoridad se fija en los artículo 32 y ss del mismo cuerpo de ley-, sin que sea entonces indispensable que se trabe un conflicto propiamente dicho, sino que la autoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto debe así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo, mismo procedimiento que ha de cumplirse cuando la incompetencia la proponga la defensa.
5. Pues bien, así como el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que será competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, el segundo de sus párrafos dispone que cuando no es posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho o éste se hubiere realizado en diversos lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar en el cual se formule la acusación por parte de la Fiscalía, a quien corresponde hacerlo donde se encuentren los elementos fundamentales de esa decisión.
6. En este caso es claro en los términos del desarrollo que la Fiscalía presenta tuvieron los acontecimientos objeto de investigación, según quedó reseñado, que los delitos imputados habrían tenido ocurrencia en diversos sitios de la geografía nacional, pues si bien la génesis se sabe proviene de la noticia criminal dada por la joven Luz Adriana Rua Vidal, quien fuera contactada en la ciudad de Medellín y con engaños conducida a la zona de Apartadó para ejercer la prostitución, es lo cierto que todo el recaudo de elementos materiales, evidencias físicas e información legalmente obtenida, se centró en la capital de Antioquia, desde donde se efectuaron las interceptaciones telefónicas que permitieron extender por todo el país la labor investigativa con el hallazgo de las mismas actividades punibles en Apartadó, Cúcuta, Cartagena, Santa Marta, Salgar, Tarazá, Puerto Berrío, Doradal, Barbosa, Rionegro, Santuario y Bogotá, lográndose en dicho orden reconocer que tanto el delito de trata de personas que comprendió la captación, el traslado, el acogimiento y recepción de diversas mujeres dentro del territorio nacional con fines de explotación, así como la concertación de diversos individuos para la comisión de tales hechos, permite afirmar que los actos delictivos tuvieron como escenario diversos lugares del país.
7. Se trata, por tanto, de una gran empresa criminal dedicada a la explotación sexual en diferentes sitios, cuya investigación ha posibilitado la conjunción de una comunidad probatoria con asiento principal en la ciudad de Medellín en orden a sustentar la imputación delictiva que, en el criterio expuesto por la Fiscalía, posibilita sostener que reúne aquellos elementos fundamentales de la acusación.
Siendo ello así, el juicio deberá adelantarse en la ciudad de Medellín, a donde la Fiscalía para efectos de sustentar su imputación ha de canalizar la totalidad de elementos materiales probatorios y evidencias físicas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Declarar que el competente para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscal 03 Seccional de Medellín es el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, a donde será remitido el expediente.
2.- Comuníquese lo aquí decidido a los defensores de Juan Gabriel Gómez Salazar, Luis Alberto Pacheco Villada, Manuel Antonio Pacheco Ortiz, Eduardo Muñoz León, Efrain Fernando Viera Guardo, Javier Ricardo Cabarcas y Jesús Antonio Pájaro Pérez,
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria