31529(14-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 31529  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 114.  

Bogotá,  D.C.,  catorce de abril de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Manizales (Caldas), el 22 de agosto de 2008, confirmatoria  de  la  emitida  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  el  31  de  marzo  de 2004, mediante la cual se condenó a los acusados  ALEXÁNDER  PATIÑO  PARRA,  William  Sánchez  López  y  Ángela María Sierra  Agudelo,   como  coautores  responsables  del  concurso  de  conductas  punibles  constitutivas  de  concierto para delinquir  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del extraordinario recurso por el defensor del procesado PATIÑO PARRA,  presentada  la  correspondiente  demanda y concedida la casación, el libelo fue  declarado ajustado a las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  de  la  señora  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

H E C H O S  

Mediante el informe 01033 del 20 de junio de  2000,  el  Jefe  del  Grupo  de  Estupefacientes  de  la  Dirección de Policía  Judicial  de la Policía Nacional solicitó a la Fiscalía General de la Nación  la  interceptación  de varios abonados telefónicos localizados en las ciudades  de  Manizales,  Bogotá, Pereira y Popayán, asi como teléfonos móviles, pues,  de  acuerdo  con  la  información  suministrada  por la Administración para el  Control      de      Drogas           –DEA-,  en  desarrollo de los programas  de  cooperación  antidrogas  con el Gobierno de los Estados Unidos de América,  ellos  eran  utilizados  por personas pertenecientes a bandas organizadas que se  dedicaban  al  comercio  y  envío  de  sustancias  alucinógenas,  a través de  “correos  humanos”,  por  la  ruta  Manizales-Cali-Panamá-Honduras-Guatemala,  hacia  los  Estados Unidos, en donde  el  estupefaciente  era  negociado,  en  tanto  que, el producto de la venta era  remesado a Colombia, por medio de diferentes casas de cambio.   

Las múltiples interceptaciones telefónicas  que  fueron  legalmente  ordenadas,  permitieron  determinar  la  existencia  de  numerosas  redes de narcotraficantes, conformadas por decenas de personas, entre  las  que  se  señalan  a  ALEXÁNDER  PATIÑO  PARRA, William Sánchez López y  Ángela  María  Sierra Agudelo, cuyo centro de operaciones estaba ubicado en la  ciudad  de  Manizales  (Caldas),  desde  la  cual  obtenían  recursos  para  la  financiación   de   la   empresa   y  organizaban  el  tráfico  de  sustancias  alucinógenas,  en  especial heroína, por medio de diferentes personas que eran  contratadas para el efecto.   

Una  de  ellas  fue  la  señora  Jacqueline  Morales   Cuéllar,   quien   fue   capturada  en  el  Aeropuerto  Internacional  Alfonso  Bonilla  Aragón de  Palmira  (Valle del Cauca) el 26 de octubre de 2000, cuando pretendía abandonar  el  país, rumbo a Panamá, portando 110 cápsulas de heroína en el interior de  su cuerpo.   

Estos  hechos  también  fueron  objeto  de  investigación   por  parte  de  la  justicia  americana,  la  cual  procesó  a  ALEXÁNDER  PATIÑO  PARRA,  quien  fue  condenado  por  el  delito  federal  de  “conspiración   para  fabricar  y  distribuir  heroína, con conocimiento e intención que la heroína  sería     importada    ilegalmente    a    los    Estados    Unidos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  base  en  el  citado  informe 01033, la  Fiscalía  Especializada destacada ante la DIJIN con sede en Bogotá, dispuso la  práctica   de  investigación  previa,  el  22  de  junio  de  20001.   

Con   resolución   del   16  de  mayo  de  20012,  la  Fiscalía  Especializada  de  Bogotá delegada ante la Unidad  Nacional     Antinarcóticos     e    Interdicción    Marítima    –UNAIM-  ordenó  la  apertura  de  la  investigación  y la vinculación y captura de ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William  Sánchez    López    y    Ángela    María   Sierra   Agudelo,   entre   otras  personas3.   

Mientras que a varios de los involucrados se  les  escuchó  en  indagatoria,  a  otros,  entre  ellos PATIÑO PARRA, Sánchez  López         y        Sierra        Agudelo4,  se  les emplazó5  y  declaró  personas   ausentes,   mediante   resolución   del   5  de  septiembre  de  ese  año6.   

Clausurada  la  investigación7 y evaluado su  mérito8  respecto de los sindicados vinculados personalmente, se ordenó la  ruptura  de  la  unidad  procesal, prosiguiendo la instrucción por separado con  relación  a  los  procesados  ausentes,  a  quienes se les resolvió situación  jurídica  con  resolución  del  14 de mayo de 20029,  en la que ALEXÁNDER PATIÑO  PARRA,   William   Sánchez  López  y  Ángela  María  Sierra  Agudelo  fueron  asegurados  preventivamente con detención, sin beneficio de excarcelación, por  su   posible   participación   en   el  concurso  de  delitos  de  concierto  para  delinquir  y tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  en  tanto  que,  a  los restantes investigados declarados personas  ausentes,    se    abstuvo    la    Fiscalía    de    aplicarles    medida   de  aseguramiento.   

Decretado el cierre de la fase pesquisitoria  el      28      de      junio      de      200210, el ente instructor calificó  el    sumario    el   15   de   agosto   de   200211,  profiriendo resolución de  acusación  en  contra  de  ALEXÁNDER  PATIÑO PARRA, William Sánchez López y  Ángela  María  Sierra  Agudelo,  como  coautores  del concurso de ilícitos de  concierto  para  delinquir y  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes,  y  precluyendo  la  instrucción a favor de los demás  sindicados,  por  los  mencionados  delitos, y de los tres enjuiciados, por otra  conducta     constitutiva    de    tráfico    de    estupefacientes12.   

La providencia calificatoria quedó en firme  el  17  de  enero  de  2003, luego de que la Fiscalía delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá le impartiera confirmación.   

La   fase   de   juzgamiento  fue  asumida  inicialmente  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali  (Valle  del Cauca), despacho que el 2 de abril de 2003 se declaró incompetente,  por  el  factor  territorial,  y ordenó remitir la actuación a su homólogo de  Manizales                  (Caldas)13, el cual avocó conocimiento  el    29    de    los    mismos    mes    y   año14.   

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  esa  ciudad,  entonces,  realizó  las  audiencias públicas de preparación  –el  2  de  octubre  de  siguiente-15    y    juzgamiento    –en  sesiones  del  6  de  enero  y  3  de marzo de 2003-16,  y  dictó  sentencia    el    31    de    marzo    de    200417,      declarando      la  responsabilidad  de  los  sindicados  ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez  López  y Ángela María Sierra Agudelo, en el concurso delictual por el cual se  les acusó judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  les impuso las penas  principales  de  12  años de prisión y el equivalente a 3000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual modo,  se  abstuvo  de  condenarlos  al  pago  de  perjuicios  y les negó el beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  disponiendo, por tanto, insistir en sus capturas.   

PATIÑO  PARRA fue capturado el 9 de febrero  de  2008,  en la ciudad de Barranquilla (Atlántico)18,  cuando realizaba trámites  de  inmigración, luego de que fuera deportado desde los Estados Unidos, a donde  había  sido extraditado para cumplir pena que le fuera impuesta por la justicia  de   ese   país,   en  proceso  que  le  adelantó  por  delitos  federales  de  narcóticos19.   

Por esa razón, el defensor de PATIÑO PARRA  solicitó  ante  la  segunda  instancia la cesación de procedimiento, petición  que  le  fue  denegada  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales,  mediante  fallo  del  22 de agosto de 200820,  en el que  además confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.   

En  contra  de  dicha  providencia, el mismo  sujeto  procesal  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación  y presentó la correspondiente demanda.   

Recibido  el proceso en esta Corporación el  27  de marzo de 2009, algunos Magistrados que suscribieron el Concepto favorable  a  la  extradición  de  PATIÑO  PARRA  se  declararon  incursos  en  causal de  impedimento,  el  cual  fue declarado infundado por los restantes integrantes de  la    Sala21, el 6 de junio siguiente.   

Así,  con  auto  del 8 de julio de 2009, la  Corte  admitió  la  demanda  y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría  General  de  la  Nación,  oficina  que  allegó  su concepto el 9 de febrero de  2010.   

LA  DEMANDA  

Cargo único: falso raciocinio.  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, el defensor aduce que la sentencia del  Tribunal  de  Manizales  violó  indirectamente la ley sustancial, concretamente  los    artículos    29    de    la    Constitución    Política   –derecho a no ser juzgado dos veces por  el  mismo  hecho-  y  8° del Código Penal     –prohibición de doble incriminación-,  lo  cual derivó de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de  la  prueba documental, proveniente de la Corte Federal de Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia  y del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.   

En  orden a fundamentar su censura, el actor  señala  que  solicitó  a  esa  Corporación  que  decretara  la  cesación  de  procedimiento  a  favor  de  su  defendido,  teniendo  en cuenta que había sido  extraditado  a los Estados Unidos, en donde una Corte Federal lo condenó por el  delito  de  “conspiración  para  fabricar  y  distribuir  heroína  con  conocimiento  e  intención que la  heroína   sería   importada   ilegalmente  a  los  Estados  Unidos”.  Agrega  que  cuando en ese país le  fue  concedida  la  libertad  vigilada, regresó a Colombia, siendo capturado en  razón   de   la   presente  causa,  violándose  de  esta  forma  el  principio  constitucional   del   non  bis  in  idem, debido a que se trata de los mismos hechos.   

El  Tribunal,  hace  saber  el casacionista,  denegó  lo  deprecado, por considerar “que  la  documentación  adosada a la petición no guarda certeza en  el  sentido  que  se  trate de los mismos hechos aquí investigados, pues son se  puede  (sic)  desconocer  que la banda delinquía tanto en territorio colombiano  como  en Estados Unidos, de manera que las conductas ejecutadas en éste último  país  son  autónomas  e  independientes,  toda  vez  que  cuando  la droga era  recepcionada  en  dicho país, allí se comercializaba, recordándose que según  la  naturaleza  de  la  ofensa  o  acusación edificada en dicho país contra el  procesado,  se  infiere  que  la  condena  no  lo  fue  por las mismas conductas  punibles     aquí     investigadas”.   

Así,    luego    de   transcribir   las  consideraciones  del  Ad quem,  el  demandante  trae a colación varios apartados de los documentos emitidos por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos, con el objeto de destacar que  el     error     del    fallador    “estriba  en  el  falso  entendimiento  de  la  realidad oficialmente  declarada  en  tal  documentación  y que ha resultado distorsionada”.   

Ello,  explica  el  censor,  por  cuanto  no  aplicó  el sentido común ni la lógica que se desprende de su sola lectura, de  la  que  se extracta que se trata de los mismos hechos y pruebas, alusivos a una  clase   de   sustancia   traficada   –heroína-,    con   la   “utilización    de    una    misma    persona    como   ‘transportista’         o         ‘correo        humano’  para  lograr  sacar  avante aquellos  delitos     de     concierto    y    tráfico,    ambos    cuyo    objeto    son  estupefacientes”.   

Concluye  el memorialista, entonces, que los  hechos  por los cuales su representado fue extraditado, investigado y juzgado en  los  Estados  Unidos,  de acuerdo a la “certeza”  que  ofrece   el   aporte   documental,   “son  exactamente los mismos”    por    los    cuales   se   le   está   enjuiciando   en   este  proceso.   

Se trata, insiste, de una misma conducta que  ha  conllevado  a  un doble juzgamiento, lo cual fue ignorado por el Tribunal al  negar  la cesación de procedimiento solicitada, en claro desconocimiento de las  normas   y   principios   ya  invocados.  La  correcta  inferencia  del  estudio  documental,   añade  el  libelista,  conducía  a  determinar  la  “mismisidad  (sic)  en hechos, fechas y  pruebas”,   deducida  a  partir de lo contenido en la documentación erradamente valorada.   

En sustento de su afirmación, el recurrente  analiza  en  cuatro apartados diferentes cómo en las investigaciones nacional y  extranjera  el  origen  es  el  mismo  –informe  de  la  DEA-,  el principal sustento probatorio descansa en  las  múltiples  interceptaciones  telefónicas  y  la  sustancia involucrada es  heroína;  asimismo,  cómo  en  ambas  pesquisas  se tuvo en cuenta un episodio  específico  en  el  que  intervino  el  procesado  PATIÑO PARRA, referido a la  captura  de  Jackeline Morales Cuéllar el 26 de octubre de 2000, a quien aquél  contactó   para   utilizarla   como  “correo  humano”  de dicho estupefaciente.   

Para  terminar, el impugnante asegura que de  haber  tenido  en  cuenta  el  juzgador  que se trataba de los mismos hechos, la  aplicación  de  los preceptos conculcados habría conducido, indefectiblemente,  a  decretar la cesación de procedimiento, con fundamento en el artículo 39 del  Código     de     Procedimiento    Penal,    debido    a    que    “la     actuación     no     podía  proseguirse”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  luego  de referir los hechos, destacar la actuación procesal  relevante  y  resumir los planteamientos del defensor, clarifica que el problema  jurídico  propuesto  a través del falso raciocinio, al margen de las falencias  técnicas  en  que  incurre  el casacionista, está orientado a establecer si el  Tribunal  vulneró  los  principios  de  prohibición  de  doble  incriminación  –o     non  bis  in  idem-  y  cosa  juzgada,  al  condenar  a  ALEXÁNDER  PATIÑO  PARRA  por  los  mismos hechos por los que fue  solicitado en extradición y sentenciado en los Estados Unidos.   

Así,  tras disertar sobre el alcance de las  citadas   garantías,   su  sustento  normativo  y  desarrollo  jurisprudencial,  sostiene  que  de  acuerdo  con lo considerado por esta Sala, para determinar la  existencia  de  cosa juzgada penal en materia de extradición, se deben examinar  algunos   presupuestos   referidos  a  (i)  que  la  persona  contra  la  cual  se adelantó el proceso sea la  misma;  (ii)  que  el  hecho  objeto  de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud  de  extradición,  y (iii) que  exista  sentencia  en  firme  o  providencia  que tenga igual fuerza vinculante,  también en firme.   

Como  en  el  presente  evento el demandante  alega  que  hubo  un doble enjuiciamiento, a continuación procede la Delegada a  verificar  si  se dan los mencionados componentes, concluyendo, en primer lugar,  que  no  existe  ninguna  duda  en  cuanto  a la identidad de la persona que fue  juzgada  por  la  Corte para el Distrito de Columbia en los Estados Unidos y por  el Tribunal  Superior de Manizales.   

Seguidamente, para abordar el requisito de la  identidad  naturalística  del  hecho,  la representante del Ministerio Público  transcribe   la   redacción   que  de  los  sucesos  quedó  contenida  en  las  resoluciones  acusatorias  colombiana y foránea, los fallos de las instancias y  la  declaración  jurada  que  rindió uno de los funcionarios extranjeros en el  trámite  de  extradición,  destacando  la  intervención que se le atribuye al  sindicado,     lo     cual     le    permite    concluir    que,    “en        principio”, los hechos objeto de juzgamiento por  la  justicia  colombiana  son naturalísticamente los mismos que motivaron en su  momento  la  petición  de  extradición  realizada  por los Estados Unidos y la  consecuente  condena  en  ese  país,  “tanto   así  que,  como  lo  afirma  el  recurrente,  los  soportes  probatorios  en  uno y otro proceso fueron básicamente los mismos, esto es, las  interceptaciones  realizadas  por  la  Policía Nacional de Colombia”.   

Sin  embargo,  precisa  la memorialista, los  hechos  que  propiciaron la extradición y sobre los cuales se declaró culpable  PATIÑO    PARRA,    corresponden    al    delito    federal   de   “conspiración    para   fabricar   y  distribuir  heroína  con  conocimiento  e  intención  que  la  heroína sería  importada       ilegalmente      a      los      Estados      Unidos”,  tipificado  en  nuestro  país  como  concierto para delinquir con  fines  de  narcotráfico, lo cual quiere significar que  se       dejó      de      lado      “el  acontecer fáctico concerniente al  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  que sí se tuvo en cuenta dentro del  proceso    adelantado   en   Colombia”.   

Para  la delegada, entonces, no es de recibo  la  valoración  probatoria  del  Ad  quem,  pues,  la  documentación aportada permite colegir que los hechos  por  los  que  se  solicitó  en  extradición al procesado y se le juzgó en el  extranjero,  son los mismos aquí investigados. Por esta razón, incurrió en un  falso  juicio  de  identidad  y  no  en  el  falso  raciocinio  postulado por el  impugnante.   

Por  el contrario, comparte lo aseverado por  el  juzgador, cuando repara que el ilícito de tráfico  de  estupefacientes  es independiente del concierto  para  delinquir  y,  por tanto,  “no puede quedar subsumido  por      la      condena      impuesta      en     el     extranjero”.   

Por último, tras referirse a las posturas de  la  Sala  acerca del análisis para determinar la vulneración de los principios  de  cosa  juzgada y prohibición de doble incriminación, dentro del trámite de  extradición,  concluye  que  en  este  caso, al momento del mismo, no se había  ejercido  jurisdicción  respecto  de PATIÑO PARRA, pues, para las fechas de su  captura  con  tales  fines  y  de  la  emisión del concepto -21 de marzo y 5 de  septiembre  de 2006, respectivamente-, el fallo de primer grado se encontraba en  apelación  ante  el  Tribunal Superior de Manizales, el cual resolvió el 22 de  agosto  de  2008.  Es claro, por consiguiente, que el Gobierno Nacional, obrando  de  acuerdo  con  las  directrices jurisprudenciales, no difirió la entrega del  requerido y renunció a juzgarlo por estos mismos hechos.   

A  continuación, la Procuradora se refiere  al  tercer  y  último  presupuesto,  es  decir,  el  de  la sentencia en firme,  manifestando  que  en este evento no hay duda de la firmeza del fallo extranjero  por  el  delito de concierto para delinquir,  dado que, en los términos del artículo 17 del Código Penal, su  ejecutoria  no  tiene  discusión  y además la pena impuesta al sindicado en el  exterior   la  cumplió  cabalmente  y  obtuvo,  por  esa  razón,  la  libertad  vigilada.   

Solicita,   en   consecuencia,   se  case  parcialmente  la  sentencia demandada, absolviendo a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA de  la    conducta    punible    de    concierto    para  delinquir  por  la cual se le juzgó en el extranjero,  pero  dejando incólume la condena por el delito de tráfico de estupefacientes,  lo  que  acarrea  la  redosificación  de  la pena impuesta por la jurisdicción  nacional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Planteamiento del reproche.  

De  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  casacionista,  el  juzgador  de  segunda  instancia  incurrió en una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  originada  en  un  error de hecho por falso  raciocinio  en la apreciación de la prueba documental aportada, lo cual condujo  al    desconocimiento    del    principio    constitucional   del   non bis in idem.   

El  yerro  en la apreciación de la prueba,  concreta,  se presentó respecto de los medios documentales extranjeros, con los  cuales,  a  su  juicio,  se  acreditó  que  los hechos por los que el sindicado  ALEXÁNDER  PATIÑO PARRA fue juzgado y condenado en el exterior, corresponden a  los mismos que son el objeto de procesamiento en esta causa.   

Al  efecto,  trae  a  colación  que  en el  análisis  de  esos  elementos  de  convicción,  el  Tribunal  descartó que la  condena  fijada  en  los Estados Unidos, fuera por las mismas conductas punibles  investigadas     en     Colombia;     en     ello,     entonces,    “estriba  el  falso entendimiento de la  realidad  oficialmente  declarada  en  tal  documentación  y  que  ha resultado  distorsionada”.   

Como puede apreciarse, aunque el demandante  postula  un  error  de  hecho por falso raciocinio en la apreciación del aporte  documental,  en  últimas  lo  sustenta como si se tratase de un falso juicio de  identidad.   

Ello, porque si lo pretendido era alegar un  error  de hecho por falso raciocinio, atacando el valor probatorio que otorgaron  los   falladores   a  los  documentos  foráneos,  debió  cubrir  las  mínimas  exigencias  sustentatorias  del  recurso,  indicando  en  qué  forma  operó el  desconocimiento  de  la  sana  crítica,  y  de qué forma fueron vulneradas las  reglas   de   la   experiencia,   los   axiomas   de  la  lógica  o  las  leyes  científicas.   

En cambio, cuando se alega que la prueba fue  erradamente  valorada por cuanto se distorsionó lo que objetivamente se señala  en  ella  –que  es lo que  aquí  se  plantea-,  el  reproche debe dirigirse por la vía del error de hecho  por falso juicio de identidad.   

De  esa  opinión es la Procuradora Tercera  delegada,  pues,  sostuvo en su concepto que el error denunciado por el actor no  consistió  en  un  falso raciocinio, sino en un falso juicio de identidad, dado  que,   “una  valoración  adecuada  de  los  documentos  que  dan  cuenta del trámite de extradición del  señor  Patiño  Parra, hubiera podido llevar a la conclusión de que, en parte,  los  hechos  por  los  cuales se le solicitó y por los que posteriormente se le  juzgó,     eran     los     mismos”.   

No obstante lo anterior, la previa admisión  de  la  demanda  implica  dejar  de  lado las falencias formales evidenciadas en  ella,  para  decidir  de fondo acerca del cargo admitido, es decir, se definirá  si  se  presenta  o no el error en la apreciación de la prueba documental, para  luego  determinar  si,  en  efecto, se desconoció la garantía del non  bis  in  idem,  y si ello tuvo alguna  incidencia  en  la  declaratoria  de  responsabilidad  del  procesado ALEXÁNDER  PATIÑO   PARRA,   como   coautor  de  la  conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir  y tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes.   

En  este  orden  de  ideas,  la  Sala hará  algunas  precisiones generales acerca del citado principio, para luego descender  al  caso  concreto,  examinando  uno  a  uno  los  requisitos que al respecto ha  decantado la jurisprudencia.   

2.   El   principio   del   non bis in idem.   

La jurisprudencia nacional ha sido unánime  al   determinar   de   manera  reiterada,  que  el  principio  del  non  bis in idem hace parte de la garantía  fundamental  del  debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución  Política, del siguiente tenor:   

“El  debido  proceso    se   aplicará   a   toda   clase   de   actuaciones   judiciales   y  administrativas.   

Nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio.   

En  materia  penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,   aun  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable.   

Toda  persona se presume inocente mientras  no  se  la  haya  declarado  judicialmente  culpable.  Quien sea sindicado tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento;  a  un  debido proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra;  a  impugnar  la sentencia condenatoria,  y   a   no  ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho.   

Es  nula,  de  pleno  derecho,  la  prueba  obtenida       con      violación      del      debido      proceso” (resalta la  Sala).   

Dicha  garantía  de  prohibición de doble  incriminación,  la  cual  implica  que  a las autoridades competentes les está  vedado  aplicar  doble sanción o adelantar un doble juzgamiento por unos mismos  hechos,  en  los  casos  en que se adviertan identidad de sujeto, circunstancias  fácticas  y  fundamentos,  se reitera como cánon rector en el artículo 8° de  la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:   

“A nadie se le  podrá  imputar  más  de  una  vez la misma conducta punible, cualquiera sea la  denominación  jurídica  que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los  instrumentos       internacionales”.   

También la consagran los artículos 8-4 de  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos, 14-7 del Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  20 del Estatuto de Roma de la Corte Penal  Internacional  y  19  de  la  ley  600  de 2000, este último referido a la cosa  juzgada, así redactado:   

La  persona cuya situación jurídica haya  sido  definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia  que tenga la misma  fuerza  vinculante,  no  será  sometida  a  una  nueva  actuación por la misma  conducta,   aunque   a   ésta   se   le   dé   una   denominación   jurídica  distinta”.   

Al  respecto,  la  Corte  Constitucional ha  considerado  en  múltiples  ocasiones  que  una  vez  concluido  el proceso, el  sindicado  se  ve amparado por la garantía del non bis  in  idem, en virtud de la cual no se puede someter dos  veces  a  juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de si ella  fue  condenada  o absuelta, es decir, que una vez terminado el proceso, no cabe,  como  regla  general,  que  el sindicado sea sometido a nuevo juicio de la misma  naturaleza por los mismos hechos.   

Así  lo  sostuvo  dicha Corporación en la  Sentencia   C-047   del   1°   de   febrero   de   2001,   en  el  que  además  señaló:   

“La  Corte  Constitucional  ha  puntualizado  que el principio de non bis in idem constituye  la  aplicación  del  principio  más general de cosa juzgada al ámbito del ius  puniendi,   esto   es,   al   campo   de   las   sanciones  tanto  penales  como  administrativas.      Ha      dicho      la      Corte      que     “…la  prohibición que se deriva del  principio  de  la  cosa  juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y  decidir  procesos  judiciales  con objeto y causa idénticos a los de juicios de  la   misma  índole  previamente  finiquitados  por  otro  funcionario  judicial  equivale,   en   materia   sancionatoria,  a  la  prohibición  de  ‘someter  dos  veces  a juicio penal a  una  persona  por  un  mismo  hecho,  independientemente  de  si fue condenada o  absuelta’.   

Ha  destacado la Corte que la institución  de  la  cosa  juzgada tiene, en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los  campos,  una  importancia decisiva, “…  pues  de  ella depende en gran medida la función pacificadora de  la    administración   de   justicia”.  Ha  agregado la Corporación que en el campo penal y del derecho  sancionador,  la  cosa  juzgada  tiene,  además,  particular significación, no  sólo  en  atención  a los intereses en juego, como el derecho fundamental a la  libertad,   sino   también  para  “…  evitar  lo  que  algunos  doctrinantes  han  calificado  como  el  ensañamiento   punitivo  del  Estado,  esto  es,  la  posibilidad  de  que  las  autoridades  intenten  indefinidamente  lograr  la condena de una persona por un  determinado  hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo  ha  resultado  absuelto  en el proceso.”  Así,  de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto en  la  Constitución como en los tratados de derechos humanos, en materia punitiva,  la  cosa  juzgada  se  ve  reforzada  por  la  prohibición  expresa  del  doble  enjuiciamiento,  o principio del non bis in ídem, postulado que, de acuerdo con  la    Corte,    “…se  constituye  en  un  límite  al  ejercicio  desproporcionado e irrazonable de la  potestad   sancionadora   del   Estado”.   

Un examen más exhaustivo sobre el sentido y  alcance  de dicho principio, lo realizó la Corte Constitucional en la Sentencia  C-554   del   30  del  mismo  año,  de  la  cual  se  extracta  lo  pertinente,  así:   

“3.1. Conforme  a  lo  dispuesto en al canon 29 de la Ley Fundamental, quien sea sindicado tiene  derecho,   entre  otras  garantías,  “a   no  ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho”,   prohibición   que   implica  la  interdicción  para  las  autoridades  competentes de aplicar doble sanción por  unos  mismos  hechos  en  los  casos  en  que  adviertan  identidad  de sujetos,  circunstancias fácticas y fundamentos.   

3.2.  La  consagración  constitucional de  este  instituto es consecuente con la concepción del derecho punitivo de acto o  de  hecho  y con el principio de la antijuridicidad material, lo cual significa,  en  la  práctica, que la prohibición de una doble sanción no depende del rito  procesal  de  la  cosa  juzgada,  sino  del concepto de imputación fáctica, es  decir,   de   la   conducta   punible  independientemente  de  su  denominación  jurídica.   

3.3. El non bis in idem se hace extensivo a  todo   el   universo  del  derecho  sancionatorio  del  cual  forman  parte  las  categorías  del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho  disciplinario,  el  derecho correccional, el derecho de punición por indignidad  política  (impeachment) y el régimen jurídico especial ético – disciplinario  aplicable  a  ciertos  servidores  públicos  (pérdida  de  investidura  de los  Congresistas).   

3.4. La prohibición del non bis in idem no  acarrea  la  imposibilidad  de  que  unos  mismos  hechos  sean  castigados  por  autoridades  de  distinto  orden;  tampoco que esos hechos sean apreciados desde  perspectivas   distintas   vgr.   como   ilícito   penal   y  como  infracción  administrativa  o  disciplinaria.  Pero  sí  conlleva que autoridades del mismo  orden  y  mediante  procedimientos  diversos  sancionen  repetidamente  la misma  conducta,  como  quiera  se  produciría  una  inadmisible  reiteración del ius  puniendi  del  Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción  de inocencia.   

(…)   

3.6.   Aún   cuando  la  jurisprudencia  constitucional  ha refrendado la validez del juzgamiento realizado por distintas  autoridades  respecto de unos mismos hechos, lo cierto es que el non bis in idem  como  principio  fundamental  está inmerso en la garantía constitucional de la  legalidad  de  los  delitos  y  de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine  lege),  puesto  que  su  efectividad  está  ligada  a  la  previa existencia de  preceptos   jurídicos   de   rango   legal   que  determinen  con  certeza  los  comportamientos  punibles.  De  esta  forma, dicho postulado se constituye en un  límite  al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora  del Estado.   

3.7.  En  el  campo  del  derecho penal el  principio  del  non  bis in idem se encuentra amparado bajo la fórmula procesal  de  la  cosa  juzgada,  en  los términos del artículo 19 de la Ley 600 de 2000  (Código de Procedimiento Penal):   

“La  persona  cuya  situación  jurídica  haya  sido  definida  por  sentencia ejecutoriada o  providencia  que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva  actuación  por  la  misma  conducta, aunque a ésta se le dé una denominación  jurídica            distinta”.   

La   Corte  ha  reconocido  la  estrecha  relación  del  principio  del  non  bis  in  idem con el de la cosa juzgada, al  considerar   que   “la  prohibición  que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los  jueces  no  pueden  tramitar  y  decidir  procesos judiciales con objeto y causa  idénticos  a  los  de  juicios de la misma índole previamente finiquitados por  otro   funcionario   judicial,   equivale,   en   materia  sancionatoria,  a  la  prohibición  de  “someter  dos  veces a juicio penal a una persona por un mismo  hecho,  independientemente  de  si fue condenada o absuelta”, que se erige en el  impedimento  fundamental  que  a  jueces  y  funcionarios con capacidad punitiva  impone  el principio de non bis in idem”.   

3.8.  Objetivamente,  la  cosa  juzgada se  extiende  sólo  a  los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento,  sin   reparar  en  la  calificación  jurídica  que  se  haga  de  la  conducta  investigada,  ya  que  lo que importa son los hechos como objeto de acusación y  posterior  juicio.  Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y  sancionado  no  acarrea  per  se la imposibilidad de una nueva investigación. Y  subjetivamente,  la  res  iudicata  solo  opera frente a los sujetos sindicados,  acusados        y        juzgados”.   

La Sala, por su parte, también ha aludido a  esa  estrecha  relación  existente entre el non bis in  idem  y  la cosa juzgada, advirtiendo que esta última  “hace referencia a que las  sentencias  judiciales  ejecutoriadas  o  cualquier otra decisión de esta misma  fuerza  vinculante, en cuanto ostentan al carácter de definitivas e inmutables,  son  material  y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento  para  el  juez,  los sujetos procesales y, en general, para todo el conglomerado  social”22.   

A su turno, sobre la primera garantía, y su  vínculo  con  la  segunda,  se  pronunció ampliamente en la Sentencia del 6 de  septiembre de 2007 (Radicado 26.591), de esta manera:   

“(i) Alcance y  contenido  del  principio  non bis in ídem. Su eventual vulneración en el caso  concreto.   

El  principio non bis in ídem forma parte  de  la  garantía  del  debido  proceso  consagrada  en  el  artículo  29 de la  Constitución  Política.  A  ese principio se refiere la parte final del inciso  cuarto   de   dicho   precepto  cuando  establece  como  derecho  del  sindicado  “no ser juzgado dos veces  por       el      mismo      hecho”.   

El mencionado postulado está desarrollado  legalmente  en  el  artículo  8º del Código Penal de 2000 al establecer, como  norma  rectora,  la  prohibición de doble incriminación, y tiene, además, una  estrecha  relación  con  el  principio  de  la  cosa  juzgada, consagrado en el  artículo  19 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en la medida en que la  prohibición  de  imputar  más  de una vez la misma conducta punible implica la  imposibilidad  de  someter  a  nuevo  juicio  a  quien  le  ha  sido resuelta su  situación  jurídica  de  manera definitiva. Sobre este tema, se ha pronunciado  la Sala en los siguientes términos:   

“El principio  fundamental  de  la  cosa  juzgada,  según  el  cual  las sentencias judiciales  ejecutoriadas  en  cuanto ostentan carácter definitivo o inmutable son material  y  jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez,  las  partes,  los  particulares,  y,  en  general para el conglomerado, se halla  íntimamente  vinculado  con  el principio de non bis in ídem que prohibe a las  autoridades  juzgar  dos  veces  o aplicar doble sanción por unos mismos hechos  cuando  exista  identidad  de  sujeto,  objeto  y  causa que han sido materia de  pronunciamiento    definitivo    e    irrevocable    en    otro   proceso   (res  iudicata).   

“En  materia  penal,  los  principios  de  la  cosa  juzgada  y non bis in ídem se encuentran  consagrados  normativamente  por los artículos 8 de la ley 599 de 2.000 y 19 de  la  ley  600  de  ese  mismo  año.  La  primera  de  las citadas disposiciones,  formulada  al  amparo  de  la  prohibición  de  doble incriminación, establece  “A  nadie  se  le podrá  imputar   más  de  una  vez  la  misma  conducta  punible,  cualquiera  sea  la  denominación  jurídica  que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los  instrumentos       internacionales”.   La   segunda,   por   su   parte,   prevé   que   “la  persona cuya situación jurídica  haya  sido  definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma  fuerza  vinculante,  no será sometida a nueva actuación por la misma conducta,  aunque  a  ésta  se  le  dé  una denominación jurídica distintas”    23.   

La trascendencia de los principios non bis  in  ídem y cosa juzgada es tal, que han recibido tratamiento especial a través  de  instrumentos internacionales, de aplicación obligatoria en nuestro país en  virtud  del  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  según lo establece el  artículo 93 de la Carta Política.   

Es  así  como  el  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  políticos  establece  en  su artículo 14-7: “Nadie   podrá   ser   juzgado   ni  sancionado  por  un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una  sentencia  firme  de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.  Por  su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José  de     Costa    Rica    señala    en    su    artículo    8-4:    “El  inculpado  absuelto por sentencia  firme  no  podrá  ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.   

Doctrinal  y jurisprudencialmente se tiene  dicho  que  el  principio  non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber:  identidad  de  sujeto,  identidad  de objeto e identidad de causa o, como se les  conoce   por   su   expresión   latina,   eadem  persona,  eadem  res  y  eadem  causa24.  La  significación  de  estos elementos ha sido comentada por la  Sala, así:   

“La  identidad en la persona significa que  el  sujeto  incriminado  debe ser la misma persona física en dos procesos de la  misma índole.   

“La  identidad del objeto está construida  por  la  del  hecho  respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo  penal.  Se  exige  entonces  la  correspondencia  en  la  especie fáctica de la  conducta en dos procesos de igual naturaleza.   

“La identidad en la causa se refiere a que  el  motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”.   

Y, en la Sentencia del 28 de octubre de 2009  (Radicado 27.678), refiriéndose al tema, esto dijo:   

“En dicho orden  se  tiene  que el principio non bis in ídem integrado al precepto superior como  garantía  del  debido  proceso y reiterado en el artículo 8º de la Ley 599 de  2000  como  norma  rectora,  comprende  la  genérica  prohibición  de la doble  incriminación,  cuyo  nexo  procesal -en relación de género y especie-, está  emparentado  con el instituto de la cosa juzgada que en su acepción original se  postula  bajo  el  enunciado según el cual aquello que se ha decidido en juicio  contradictorio  por  una  sentencia válida -o decisión que haga sus veces-, es  irrevocable.   

En su concepción inicial los efectos de la  cosa  juzgada  eran  predicables  en  tanto la demanda fuera instaurada sobre el  mismo  objeto, por la misma causa, contra la misma parte y con idéntica calidad  o condición.   

La  expresión non bis in ídem, que en su  origen  romano traduce “no  dos    veces    sobre    lo    mismo”,  incorpora  un  axioma de acuerdo con el cual por un mismo delito  -hecho  punible- no se ha de padecer más de una persecución penal y que la Ley  600  de  2000  previó  en  su  artículo  19  bajo  la  premisa  según la cual  “La   persona   cuya  situación   jurídica   haya   sido   definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia  que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva  actuación  por  la  misma  conducta, aunque a ésta se le dé una denominación  distinta”.   

El  sentido  literal  de  todas  aquellas  disposiciones  cuyo  contenido  propende  por  salvaguardar  el  derecho  de las  personas  sindicadas a que se preserve su conducta de un nuevo escrutinio por la  justicia,  cuando en relación con la misma ya se ha desplegado por el Estado un  esfuerzo   investigativo   y   se  ha  adoptado  una  decisión  definitiva,  ha  posibilitado  en un primer momento asumir que basta al propósito de los efectos  benéficos  y tutores de dicho principio, con que exista identidad fáctica para  que  automáticamente  se  descarte  una nueva pesquisa sobre ella en actuación  independiente.   

Sin  embargo,  las  normas  procesales han  previsto  desde  antiguo que los hechos delictivos conexos se deben investigar y  juzgar  en  forma  conjunta,  aun  cuando nada obsta -en tanto no se afecten las  garantías  constitucionales-,  para  que por cada hecho punible, o incriminado,  se adelanten diversas actuaciones.   

Es  que  -con  implicaciones en el devenir  procesal  bajo  el  sistema  de la Ley 600 de 2000 y los instrumentos procesales  que  lo  antecedieron-, si bien la doctrina ha convenido en considerar que no es  criterio  válido el número de resultados producidos a través de la acción en  orden  a  determinar  cuándo  se  está  en  presencia  de  un  delito o de una  pluralidad  delictiva,  es lo cierto que cuando se tiene que fijar el alcance de  una  conducta  no  siempre este juicio comprende la totalidad de efectos lesivos  que,   con   independencia   y   autonomía  típica  posibilitan  predicar  una  imputación  concursal, en forma tal que si una investigación ausculta el hecho  punible  dentro  del lindero de una de dichas expresiones y confluye en declarar  en   decisión   definitiva   su   concurrencia   -o  inexistencia-,  no  es  lo  jurídicamente   acertado   aducir  la  prohibición  de  doble  punición  para  descartar  que  en  actuación  separada se investiguen las demás delincuencias  concurrentes  -con  mayor razón cuando en forma expresa la exclusión de una de  ellas  se  produce bajo su taxativa descripción nominativa como hecho punible-,  o  lo  que  es  igual,  no  hay lugar a alegar quebranto al principio non bis in  ídem  en  hipótesis semejantes por encontrar identidad sobre los hechos objeto  de  juzgamiento  que  inhiba  la  posibilidad  de  su persecución dentro de una  investigación         separada”.   

         Repasado,  entonces,  lo  que  de manera genérica ha considerado la  jurisprudencia   de   la   Sala   acerca   de  los  principios  de  non  bis in idem y cosa juzgada, debe ahora  abordarse  lo  concerniente a la determinación de cosa juzgada penal en materia  de  extradición,  teniendo en cuenta que a partir de concepto del 19 de febrero  de  2009,  proferido  en  el  trámite  radicado bajo el No. 30.374, estimó que  tratándose  de la extradición de colombianos por nacimiento, la función de la  Corte  no  se  limita  a  la  verificación  del  cumplimiento de los requisitos  formales  establecidos  en  la  ley aplicable, sino también, de acuerdo con los  fines  del  Estado,  a propender por la efectividad de los derechos y garantías  fundamentales  contempladas  en  la  Constitución  Política,  evitando que una  persona  sea  juzgada  dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber  se  extiende,  en  el  trámite  de  extradición, acorde con lo dispuesto en el  artículo  29  de  la  Constitución Política, a los aspectos que a pesar de no  hacer  parte  de  los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley  906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia.   

Sobre lo anterior se insistió en conceptos  posteriores,  entre  ellos  el  del  3  de  febrero del corriente año (Radicado  32.770),  en  el  que  se reiteran cuáles son los requisitos para determinar la  existencia de cosa juzgada penal en materia de extradición.   

Allí se manifiesta:  

“Por esto, en  relación  con  los principios de cosa juzgada y non bis in ídem en tratándose  de    la    extradición   de   nacionales,   la   Sala   de   manera   unánime  precisó:   

“La   cosa  juzgada  es  un  atributo  reconocido  por la ley a las sentencias declaradas en  firme,  que  las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la  seguridad  jurídica.  Por  virtud  de  ella,  se  declara  cerrado el caso y se  generan  ciertos  efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de  ellos  el  llamado  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  efecto  negativo o  excluyente  de  la  cosa  juzgada,  que  impide que respecto de la misma persona  pueda  dictarse  una  segunda  sentencia por los mismos hechos por los cuales ya  fue juzgada.   

“Esta  prohibición,  condensada  en  el  principio  non  bis  in  ídem,  se encuentra  garantizada  en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional,  en  su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso,  y  complementariamente  por  el  artículo  21 de la Ley 906 de 2004…”.   

“(…)   

“Entre  los  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia no existe en la actualidad tratado de  extradición  vigente,  que  consagre excepciones o condiciones distintas de las  establecidas  en  la  normatividad  nacional  y  en los convenios multilaterales  suscritos  por  Colombia,  siendo  por tanto, conforme a estas disposiciones que  debe  procederse, según lo previsto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y  lo   indicado   por   la   Oficina   Jurídica   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores…”.   

“(…)   

“Esto significa  que  si  la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los  mismos  hechos  que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio  de  cosa  juzgada  penal,  en  su  sentido negativo o excluyente, conforme a las  previsiones  normativas  contenidas  en las disposiciones citadas, que prohíben  que   una   misma   persona   pueda  ser  enjuiciada  dos  veces  por  el  mismo  hecho.   

“Tal  prohibición  sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos  para  declarar  la  existencia  de  la  cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando  exista  sentencia  en  firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante,  también  en  firme,  (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el  proceso  sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho  objeto   de   juzgamiento   sea   el   mismo   que   motiva   la   solicitud  de  extradición.   

“En los demás  casos,  verbigracia,  cuando  no  se  ha  iniciado proceso, o cuando habiéndose  iniciado  no  ha  concluido,  o  cuando  la persona solicitada no es la misma, o  cuando  no  existe  correspondencia entre los hechos de la extradición y los de  la  decisión  en  firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar  la  decisión  que  considere  más acertada, en aplicación de los criterios de  conveniencia      nacional      y     cooperación     internacional”25.   

Igualmente,      en      reciente  oportunidad26,  la  Sala precisó las hipótesis en donde los principios de cosa  juzgada  y  non  bis  in ídem deben llevar a conceptuar desfavorablemente a una  petición de extradición, así:   

“8.9.1 Si antes  de  recibirse  la  petición  de  captura  con  fines  de extradición existe en  Colombia  decisión  en  firme,  con  carácter  de cosa juzgada, por los mismos  hechos  que  fundamentan  la  solicitud  de  envío fuera del país, el concepto  será  desfavorable  con  el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de  non  bis  in  ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21  de la Ley 906 de 2004).   

“8.9.2 Si hasta  antes  de  emitirse  la  opinión  por  esta  Corporación  existe  en  Colombia  investigación   por   los   mismos   hechos   que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de  la  República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue  o  cumpla  la  pena,  en  caso  de  condena,  o  hasta que por preclusión de la  instrucción  o  sentencia  absolutoria  haya  terminado  el  respectivo proceso  (artículos   522 de la Ley 600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

“8.9.3  Si la  providencia  de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después  del  pedido  de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable  en  los  casos  de  cesación  de procedimiento, preclusión de la  investigación  y  sentencia  absolutoria,  debido  a que en estos eventos se ha  ejercido  la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos  a  un  nuevo  juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición de  doble incriminación o de non bis in ídem.   

“8.9.3.1 En los  eventos    de    sentencia    condenatoria    se    pueden   distinguir   varias  hipótesis.   

“Cuando  el  fallo  se  dictó  dentro  de un proceso penal que agotó regularmente todas las  etapas  y  quedó  ejecutoriado  antes  de  pronunciarse el respectivo concepto,  éste  será  desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la  administración  de  justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta  Política,  10  y  12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado  se ha sometido a la justicia nacional.   

“Si   la  sentencia  se  profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de  terminación   anticipada   del   proceso  penal  (Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo   40  de  la  Ley  600  de  2000-,  aceptación  de  la  imputación,  pre-acuerdos  -artículos  293  y  348  ss.  de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el  concepto  será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que  con  anterioridad  al  pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación  libre,  consciente  y voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno  cualquiera  de  esos  institutos;  la  misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento  de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y   esa  actuación  condujo  indefectiblemente  al fallo de condena en los mismos y  exactos  términos  en  los  cuales  se aceptó o convino la responsabilidad del  solicitado  en  extradición,    siempre  y cuando, -se reitera-,  que   la   sentencia   quede   en   firme   antes  de  que  la  Corte  emita  su  opinión.   

“Lo anterior,  porque   de   lo   contrario  se  facilita  que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición en violación de los principios de  buena   fe,  eficacia  en  la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la  Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así  como   de   cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  la  criminalidad  (artículo 189 ibídem).   

“Con  dicha  exigencia  no  se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos  con  posterioridad  al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de  situaciones  de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas  debido a  que  en  los  citados  eventos  los procesados han participado eficazmente en la  definición  de  su  caso  y  contribuido a una pronta y cumplida justicia desde  antes  de  la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia  colombiana  (artículos  348 de la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270  de   1996   o   Estatutaria   de  la  Administración  de  Justicia)”.   

En  este  orden  de  ideas,  en el presente  asunto  nos  encontramos  con  que ya se ha dictado sentencia condenatoria en el  exterior  -incluso  se  ha  cumplido  la  pena-,  por unos hechos que, según el  impugnante,  corresponden  a  los  mismos  que  son  objeto  de investigación y  juzgamiento  en  este  proceso,  en  el  que  se  ha  emitido  fallo  de segunda  instancia.   

Así  las  cosas,  de  establecerse  que el  procesado  ALEXÁNDER  PATIÑO  PARRA  ya  fue juzgado por los mismos hechos que  motivaron  su  extradición a los Estados Unidos, es claro que se impondría dar  aplicación  al  principio  de  cosa  juzgada  penal,  en  su sentido negativo o  excluyente,  conforme  a las previsiones normativas y jurisprudenciales traídas  a  colación, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces  por el mismo hecho.   

De  esta  manera,  conforme  lo reseñó la  Procuradora  Tercera  delegada,  es  menester  analizar  si  concurren  o no los  presupuestos  para  determinar la existencia de cosa juzgada penal en materia de  extradición.   

Tales  requisitos, conforme lo ha decantado  la citada jurisprudencia de la Sala, son:   

(i)  que  la  persona  contra  la  cual  se  adelantó    el    proceso    sea    la    misma    que    es    solicitada   en  extradición,   

(ii)  que  exista  sentencia  en  firme  o  providencia que tenga su misma fuerza vinculante, y   

(iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea  el mismo que motiva la solicitud de extradición.   

Dicho examen será abordado en el siguiente  acápite.   

3.  Análisis,  en el caso concreto, de los  requisitos  para  determinar  la  existencia de cosa juzgada penal en materia de  extradición.   

3.1. Identidad de la persona.  

En  la  sentencia  de  primera  instancia,  proferida  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 31 de  marzo  de  2004,  la  cual  fue  confirmada  por  el  Tribunal,  en  el acápite  correspondiente      a      la     “identificación  e  individualización de los procesados”,  respecto  del  acusado  ALEXÁNDER  PATIÑO PARRA se consignan los siguientes datos:   

“…[a]lías  (sic)      “Tarzán  Cuatro”, identificado con  la      cédula      número      4’938.611  de  Suaza  Huila (sic), natural de Cali Valle (sic), nacido  el  día  16  de  agosto  de  1956,  con  47  años  de  edad, hijo de Cecilia y  Benjamín,  casado  con  Marisol Morales Cuéllar, grado de instrucción segundo  de  bachillerato,  con  1.62  mts de estatura y de color piel trigueño, sin mas  datos     ya     que     es     procesado     como    reo    ausente”.   

Como  quedó consignado en los antecedentes  del  caso,  PATIÑO PARRA fue capturado el 9 de febrero de 2008, en la ciudad de  Barranquilla  (Atlántico), cuando realizaba trámites de inmigración, luego de  que  fuera  deportado  desde los Estados Unidos, a donde había sido extraditado  para  cumplir  pena  que  le  fuera  impuesta  por  la justicia de ese país, en  proceso que le adelantó por delitos federales de narcóticos.   

Dicha captura fue realizada por funcionarios  del      Departamento      Administrativo      de     Seguridad     –DAS-,  en cuyo informe anotan como sus  “generales     de  ley”,       los  siguientes:   

“NOMBRES  Y  APELLIDOS: ALEXÁNDER PATIÑO PARRA   

IDENTIFICACIÓN:    C.C.   4938611   DE  SUAZA   

PADRES: BENJAMÍN Y CECILIA  

FECHA  DE  NACIMIENTO:  16  DE  AGOSTO  DE  1956.   

LUGAR DE NACIMIENTO: CALI-VALLE  

DOMICILIO:   Calle  78  E  #  21C-15  Los  robles   

ESTADO CIVIL: CASADO  

OCUPACIÓN:    COMERCIANTE”.   

Datos estos que también aparecen en el acta  de  derechos  del  capturado, en la que PATIÑO PARRA estampó su firma y huella  dactilar.   

De igual modo, en la declaración jurada en  apoyo  a  la solicitud de extradición, rendida por el agente especial de la DEA  Stephen  F.  Fraga,  se señala que PATIÑO PARRA es ciudadano colombiano nacido  el     16     de     agosto     de     1956,    agregando    que    “es  varón  con  cabello oscuro y ojos  color  oscuro.  Él vive en Manizales, Colombia y sus alrededores. Su número de  cédula     colombiana     es     4’938.611”.   

A  su  vez,  en  el concepto emitido por la  Corte  el 5 de septiembre de 2006 (Radicado 25.625), favorable a la solicitud de  extradición   que  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  elevó  respecto  de  ALEXÁNDER   PATIÑO  PARRA,  se  estableció  que  de  acuerdo  con  las  Notas  Diplomáticas  aportadas  por  ese país, el requerido es ciudadano colombiano y  titular     de     la     cédula     de     ciudadanía    N°    4’938.611.   

En esa oportunidad, la Sala concluyó que el  requisito  de  la  plena  identidad se encontraba satisfecho, por cuanto PATIÑO  PARRA,    al   ser   capturado   con   fines   de   extradición,   “no  sólo respondió a ese nombre y se  identificó  con  tal  documento,  sino  que  procedió a escribir en el acta de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  aprehensión, debajo de su  rúbrica,  el número de la citada cédula de ciudadanía, así como en el poder  que   otorgó  para  su  representación  en  el  presente  trámite”. Ello sumado a que en dicho trámite,  no se puso en cuestión la identidad del requerido.   

Como puede apreciarse, no cabe la menor duda  de  que  la  persona  que  fue  enjuiciada  y  condenada en el Juzgado Penal del  Circuito   Especializado   de   Manizales,   es   la  misma  que  posteriormente  –antes  de la emisión de  la  sentencia  de  segundo  grado-,  fue capturada en la ciudad de Barranquilla,  luego  de  que fuera deportada desde los Estados Unidos, en donde purgó pena de  prisión  tras ser declarada su responsabilidad penal en la comisión de delitos  federales de narcóticos.   

Dicha sanción pudo efectivamente cumplirse  en  el  territorio  del  país  que lo condenó, precisamente porque el gobierno  colombiano  decidió su extradición hacia los Estados Unidos, luego de que esta  Corporación   emitiera  concepto  favorable  al  respecto,  tras  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  constitucionales y legales demandados para el  efecto.   

Cotejados, entonces, los datos que se tienen  en  este  proceso, asi como los que fueron aportados al trámite de extradición  referido,  no  puede concluirse nada diferente a que el hoy sindicado ALEXÁNDER  PATIÑO  PARRA  es  la  misma  persona  que  luego  de ser extraditada hacia los  Estados  Unidos,  fue  condenada  por  actividades de narcotráfico por la Corte  Federal  para  el  Distrito  de Columbia, dependencia que a su vez le otorgó el  beneficio  de  la  libertad  vigilada por el término de tres años y dispuso su  deportación a Colombia.   

Por  lo  tanto, se cumple cabalmente con el  requisito de la identidad de la persona.   

3.2. Sentencia en firme.  

De acuerdo con la información contenida en  la   documentación   foránea   aportada,  la  cual  se  encuentra  debidamente  apostillada27,  cuando  el procesado ALEXÁNDER PATIÑO PARRA compareció ante la  Corte  Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia para responder  por   el   delito   deducido   en  la  acusación  N°  CR  05-134  –por    la   cual   se   ordenó   su  extradición-,    “se  declaró     culpable    al    cargo”.   

Por  esa razón, dicho Tribunal declaró su  responsabilidad   penal   en   el  delito  federal  de  conspiración  para fabricar y distribuir heroína con conocimiento e intención  que  la  heroína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,  de  conformidad  con lo previsto en el Título 21, Secciones 959,  960 (a) y 963, del Código de ese país.   

Además de lo anterior, la Corte Federal de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia certificó, el 15 de febrero de  2008,   que   “la  pena  impuesta  ha  sido  cumplida cabalmente por el acusado por los cargos atribuidos  en      el      informe     adjunto”.   

Consecuente con ello, le concedió a PATIÑO  PARRA  el  beneficio  de  la  libertad  vigilada por el término de tres años y  ordenó   su   deportación   hacia   Colombia,   disponiendo  que  “el  I.C.E. (Servicio de Inmigración y  Control   de   Aduanas  de  los  Estados  Unidos)  lo  despache  lo  mas  pronto  posible”.   

De  lo  anterior  puede  concluirse que, en  efecto,  respecto  de  la conducta punible de concierto  para   delinquir   existe  una  sentencia  extranjera  debidamente  ejecutoriada,  en  la  medida  en  que  hay  constancia  de  que  a  ALEXÁNDER  PATIÑO PARRA se le impuso una pena por ese delito, la cual cumplió  a  cabalidad, lo que propició que las autoridades judiciales americanas no solo  dispusieran    su    libertad,    sino    también    su    deportación   hacia  Colombia.   

Recuérdese, además, que de acuerdo con lo  señalado  en  el  artículo  17  del  Código Penal, la sentencia absolutoria o  condenatoria  pronunciada  en  el extranjero, tendrá valor de cosa juzgada para  todos  los  efectos  legales,  debiendo añadirse que frente a la ejecutoria del  fallo  proferido  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia,  como  lo acotó la delegada del Ministerio Público, “no  tiene  discusión  por  cuanto dio  lugar   al   cumplimiento   de  la  pena  por  parte  del  condenado”,  y  tiene,  por  tanto, “pleno  valor  de cosa juzgada para los  efectos    legales    en    Colombia”.   

De  ahí  que  se  encuentra  satisfecho,  igualmente, el presupuesto de la sentencia en firme.   

3.3. La identidad del hecho.  

Como  punto de partida, debe reiterarse que  mientras  ALEXÁNDER  PATIÑO  PARRA  fue  sentenciado  por  la  justicia de los  Estados  Unidos  por el delito federal de conspiración  para  fabricar  y  distribuir  heroína,  con  conocimiento  e intención que la  heroína   sería   importada   ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  este  país  se  le  ha  venido procesando por el concurso de  conductas  punibles  constitutivas  de  concierto para  delinquir   y   tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

Corresponde  determinar,  entonces,  si los  hechos  que  son  el objeto de ambos juzgamientos, son los mismos, apelando a la  forma  cómo  fueron  concebidos  en  el  proceso extranjero y en las diferentes  decisiones que se han adoptado en el curso del presente trámite.   

3.3.1.  De acuerdo  con  la acusación americana  Cr-05-134  (ESH) del 15 de abril de 2005, proferida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, a PATIÑO PARRA se le convocó a  juicio   para   que  respondiera  por  su  presunta  participación  en  delitos  relacionados  con  el  tráfico de estupefacientes, llevados a cabo desde más o  menos el año 2000 hasta el año 2001.   

Dicho cargo se concretó en el indictment     de     la     siguiente  forma:   

“CARGO  UNO   

Comenzando en alguna fecha del año 2000, o  alrededor  de  esa  época,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida para el Gran  Jurado,  y  con  continuación  desde  ahí  hasta  e inclusive el año 2001, en  Colombia  y  otras partes, los acusados…  ALEXANDER  PATIÑO PARRA…,   con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,   confederaron   y  concordaron  con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para el Gran Jurado, a incluir integrantes del concierto que no se  encuentran  acusados  en  la  presente,  con  fines  de perpetrar los siguientes  delitos   contra   los   Estados   Unidos:   con   conocimiento   de   causa   e  intencionadamente  fabricar  y  distribuir  un  kilogramo o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con  la  intención y el conocimiento de que esa  sustancia   sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  ello  en  contravención  de  las  Secciones  959  y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

(Concierto para  fabricar  y  distribuir  un  kilogramo o más de heroína con la intención y el  conocimiento  de  que  la  heroína sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  en  violación  a  las  Secciones  959,  960  (a)(3),  960 (b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y  Ayudar   e  Instigar,  en  violación  a  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos)”.   

En  la  ya  citada  declaración jurada del  agente  especial  de la DEA Stephen F. Fraga, rendida ante un Magistrado Juez de  la  Corte  del  Distrito de Columbia en apoyo a la solicitud de extradición, se  señala:   

“I.  Antecedentes   

6.  De  lo actuado en la investigación se  desprende     que     ALEXANDER     SÁNCHEZ    LÓPEZ,    alias    ‘Jhon       Alexander’,  CARLOS  ARTURO  VASQUEZ  HURTADO,  alias       ‘El  Abuelo’,  GUSTAVO ADOLFO  OSORIO      TORO,      alias      ‘Tavo’, alias  ‘Tavi’,  MARIO  JAVIER  OSORIO  TORO, JOSÉ  FERNANDO   CUBIDES   GÓMEZ,   alias  ‘El  Doctor’,  alias       ‘el  Tío’,  WILLIAM VALENCIA  GÓMEZ,          alias         ‘Willy’,  ALEXANDER   PATIÑO  PARRA  y  LEONARDO  RAMÍREZ  AGUDELO,  alias  ‘Leo’,  han  importado  y  concertado para  importar  cantidades  importantes  de  heroína a los Estados Unidos de Colombia  durante los últimos años.   

II. Pruebas   

7.  Las  pruebas  contra  los  individuos  antemecionados   (sic)   colectivamente   incluyen  conversaciones  telefónicas  interceptadas  a  través  de  interceptaciones  colombianas  autorizadas por el  tribunal;  interceptaciones  telefónicas (internas) autorizadas por el tribunal  en  los  Estados Unidos; registros de incautaciones de narcóticos efectuadas en  Colombia,  así  como en los Estados Unidos, y las declaraciones de los testigos  colaboradores a cargo.   

8.          (…)    ALEXANDER    PATIÑO    PARRA  y… trabajan individual y  colectivamente  con  una  organización de narcotráfico con base en Manizales y  sus  alrededores,  en  Colombia.  Manizales  está  ubicado  en  el  interior de  Colombia.   

9.  Los  reos antemencionados (sic) usaban  transportistas  de  heroína  quienes  ingerían grandes cantidades de heroína,  entre  alrededor  de  700  a 1.000 gramos de heroína en una sola vez. Después,  los  transportistas  viajaban a los Estados Unidos para entregar la heroína que  habían ingerido.   

10.  Las  interceptaciones  judicialmente  autorizadas  de  las vías  telefónicas efectuadas de cada uno de los reos  antemencionados  (sic)  muestran  su  participación activa en el contrabando de  heroína  y/o  en  el  recibo  de  las  ganancias  del  mismo.  Como se expone a  continuación,  durante  varias llamadas telefónicas interceptadas, cada uno de  los  reos  antemencionados (sic) conversa, en lenguaje en clave, varios aspectos  de   la   operación  de  contrabando  para  incluir  la  contratación  de  los  transportistas,  la  salida  y  llegada  de  los  transportistas, la cantidad de  heroína  a transportarse, los preparativos para las operaciones de contrabando,  etc.   

(…)   

G.  Alexander  Patiño        Parra         (‘PATIÑO   PARRA):   PATIÑO   PARRA  participó  en  el  concierto  al  recibir  heroína  de  otros  integrantes del  concierto  colombianos,  inclusive  Alexander SÁNCHEZ LÓPEZ y William VALENCIA  GÓMEZ,  y  al  coordinar  el  transporte  de  la  heroína  de Colombia a otros  países,  inclusive  Panamá,  para  facilitar  la  importación posterior de la  heroína   a   los   Estados  Unidos.  Aún  más,  PATIÑO  PARRA  contrató  a  transportistas  en  Colombia,  e  intentó  sobornar a las autoridades del orden  público  en  Colombia,  después  de  la  captura  el  26 de octubre de 2000 de  Jacqueline  Morales  Cuéller  (sic)  (‘Jacqueline’),  una  de las transportistas de PATIÑO PARRA, por contrabando de  heroína. Por ejemplo:   

i.  El  16  de  septiembre de 2000, la PNC  interceptó  una  llamada  telefónica de William, el hermano del integrante del  concierto  Alexander  SÁNCHEZ LÓPEZ, desde la ciudad de Nueva York, a SÁNCHEZ  LÓPEZ,  en  Colombia.  Durante  la  conversación,  SÁNCHEZ  LÓPEZ  le dice a  William  que  otro  Alex,  Alexander  PATIÑO PARRA, tenía una amiga que estaba  interesada  en trabajar como transportista y que ya tenía experiencia. Además,  SÁNCHEZ  LÓPEZ  le  dijo  a  William  que  ella sería buena debido a que ella  únicamente  pediría  ocho millones (8’000.000)   de   pesos   –o  alrededor  de  cuatro mil dólares (US$4.000) por el transporte.  Según  un  investigador  de  PNC  familiarizado  con  este caso, esta tarifa es  únicamente  alrededor  de  la  mitad de lo que los transportistas a los Estados  Unidos  desde  Colombia  generalmente reciben, lo que hizo creer al investigador  de   PNC   que  este  transportista  viajaría  de  Colombia  únicamente  hasta  Guatemala.   

ii.  El  27  de  octubre  de  2000, la PNC  interceptó  una llamada telefónica entre los integrantes del concierto William  VALENCIA  GÓMEZ  y Alexander SÁNCHEZ LÓPEZ, en la cual VALENCIA GÓMEZ habló  con  SÁNCHEZ LÓPEZ en clave, respecto a obtener dinero para pagar un soborno a  la   policía   para   recobrar   el  ‘automóvil’  que  la  policía  había  incautó  a Jacqueline Morales Cuéllar (‘Jacqueline’),  un transportista que usó PATIÑO  PARRA.  VALENCIA GÓMEZ sugirió dos nombres para que SÁNCHEZ LÓPEZ se pusiera  en  contacto  para el dinero del soborno y le dijo a SÁNCHEZ LÓPEZ que fuera a  Cali,   a   organizar   recobrar  el  ‘automóvil’  e   inspeccionar   la   calidad  del  ‘automóvil’.  Con  base  en  mi  capacitación  y  experiencia, yo creo que VALENCIA GÓMEZ se  refería  a  la  heroína que la policía había incautado de Jacqueline, cuando  él     se     refería     al     ‘automóvil”.   

iii. Asimismo, el 27 de octubre de 2000, la  PNC  interceptó  una  llamada  telefónica entre PATIÑO PARRA en un lado de la  llamada  y  SÁNCHEZ LÓPEZ y su hermano, Duvan (sic) Sánchez, en el otro lado.  Durante  la  conversación,  PATIÑO  PARRA  declaró  que  él  estaba en Cali,  negociando  con  la  policía  en una tentativa para recobrar la heroína que la  policía  había  incautado  de su transportista Jacqueline, el 26 de octubre de  2000;  asimismo, él intentaba sacar a Jacqueline de la cárcel. La cantidad que  PATIÑO  PARRA  dice  de  que  él  habló con la policía fueron cinco millones  (5’000.000)  de  pesos  colombianos (alrededor de dos mil quinientos dólares (US$2.500)).   

iv.  La  PNC aún interceptó otra llamada  telefónica  el  27  de  octubre de 2000 durante la cual PATIÑO PARRA le dijo a  Duvan     (sic)    Sánchez    y    a    una    mujer    llamada    “Ángela”,  que  él estaba con unos amigos de  DAS  (Departamento  de  la  Administración  de  Seguridad)  y  averiguó que la  policía  quería  una cantidad substancial de dinero para efectuar “el         cambio”;  tal  vez tanto como cinco millones  (5’000.000) de pesos. Con  base  en  mi  capacitación   y  experiencia,  yo  creo  que  PATIÑO PARRA  intentaba   que   algunos  integrantes  corruptos  de  DAS,  intercambiaran  las  cápsulas  de  heroína  que las había tragado su transportista Jacqueline, con  cápsulas  que  contenían  cocaína, que es una droga más barata y más fácil  de obtener en Colombia.   

v.  El  29  de  octubre  de  2000,  la PNC  interceptó  una llamada telefónica entre PATIÑO PARRA y Duvan (sic) Sánchez.  Durante  la  llamada,  Duvan (sic) Sánchez declara que él no ha podido obtener  “eso” para hacer el cambio. Con base en mi  capacitación  y experiencia, yo creo que Duvan (sic) Sánchez se refería a que  él  no  había  podido  obtener  cocaína  para  poner  en  las  cápsulas para  intercambiarlas  por  las  cápsulas  de  heroína que se le habían incautado a  Jacqueline,  el transportista de PATIÑO PARRA. PATIÑO PARRA dijo que él iba a  ponerse     en     contacto    con    un    individuo    llamado    “Hernán”,  para  ver si él podía obtener el  “automóvil”  y  ponerlo  en  ciento  diez  (110)  cajas.  Con base en mi capacitación y experiencia, yo creo que PATIÑO PARRA se  refirió  a  que  él  vería  si  Hernán  tenía  cocaína  para  poner en 110  cápsulas,  para  que  PATIÑO  PARRA  pudiera  intercambiar  las  cápsulas con  cocaína    por    las   de   heroína   que   se   le   habían   incautado   a  Jacqueline”.   

Como  puede  apreciarse, ALEXÁNDER PATIÑO  PARRA  fue  acusado  y  condenado  en  los  Estados  Unidos  por  conformar  una  organización  dedicada al tráfico trasnacional de estupefacientes, en concreto  heroína  y,  en  esa  medida,  de  concertarse con otros individuos de la misma  organización  para  introducir al territorio estadounidense la sustancia vedada  mediante     el     envío    de    “correos       humanos”         o         “transportistas”  –uno de ellos  la  señora  Jacqueline  Morales  Cuéllar-  que ingerían cápsulas conteniendo  importantes cantidades de la misma.   

3.3.2.   En  la  resolución  de  la  situación jurídica y en la acusación proferida en contra  de  ALEXÁNDER  PATIÑO  PARRA,  la  Fiscalía  instructora narró los hechos de  manera similar, en esta forma:   

“Los  hechos  materia   de  la  presente  investigación  se  remontan  a  actuares  ilícitos  conocidos  desde el año 2000 específicamente desde junio 20 cuando se detectó  por  labores  investigativas adelantadas por autoridades de los Estados Unidos y  la   nación  de  Guatemala,  una  bien  conformada  organización  de  personas  ejecutando  ilícitos  bajo  la  modalidad  de  envío  de heroína a través de  ‘correos  humanos’   hacia  esos  países  introducidas  en sus organismos, las cuales eran remitidas generalmente  a  través  de  la  ruta vía Manizales, Cali, Panamá, Honduras, Guatemala para  ser  entregadas y vendidas finalmente en los Estados Unidos de cuya gestión, el  producto  era  remitido  a  los miembros de la organización aquí en Colombia y  desde  éste último país, a través de giros de remesas en dólares para luego  ser  convertidos  a  través  de casas de cambio y ser entregados a los diversos  destinatarios  quienes  por cuenta y orden de la organización y a cambio de una  retribución,   desarrollan   esta   fase  final  del  proceso  de  tráfico  de  estupefacientes,   traducidos   ya  en  reembolsos  de  costos  y  utilidades  a  distribuir entre todos sus socios.   

En  efecto,  como  corroboración  de  lo  anterior,  el Mayor JUAN CARLOS MONTERO PÁEZ, Jefe del Grupo de Estupefacientes  de  la  Dirección  de  Policía  Judicial,  DIJIN Policía Nacional de Colombia  mediante  oficio  N° 01033 de esta fecha ratificó a la Fiscalía General de la  Nación  que  funcionarios  de  la  DEA  habían suministrado información sobre  abonados  telefónicos  de  Colombia  utilizados  para  coordinar el tráfico de  heroína  hacia  los  Estados  Unidos.  Los  números  de teléfonos en Colombia  fueron  señalados por el oficial investigador indicando su ubicación, usuarios  y   relación   de   frecuentes   llamadas   al   exterior,  para  solicitar  su  interceptación  con  el  objeto  de  desarticular  la organización dedicada al  tráfico     de     estupefacientes”.   

En  su  recuento fáctico, el ente acusador  también  destaca  que  “el  día  26  de  octubre  del  año  2000,  en el aeropuerto de Cali, fue capturada  JACKELINE  MORALES CUÉLLAR cuando pretendía viajar en la ruta Cali-Panamá, en  posesión  de  800  gramos  de heroína”.   

Todo  lo anterior es igualmente relacionado  en  el fallo de primer grado, en el que se enuncian con detalle los elementos de  prueba   que   involucran  a  ALEXÁNDER  PATIÑO  PARRA,  lo  cual  permite  al  A     quo     concluir  que:   

“Patiño  Parra, no solo fue utilizado como correo humano, sino  que  es también encargado de coordinar el recibo de la droga ya sea de parte de  Darío  Hernán  o  de  Everth,  además  en  la  captura  de Jacqueline Morales  Cuéllar,  su  cuñada,  intervino  en forma directa en el sentido que estaba al  tanto  de  lo sucedido con ella, con el fin de cambiar la droga por una de menor  calidad,  de  sobornar  a  las  autoridades por ello pedía a sus socios de esta  ciudad  (los  hermanos Sánchez López) el envío del dinero para entregárselos  a  éstos,  tanto  así  que recibió un dinero en dólares que personas de Cali  prestaron  a  la sociedad de éstos, tal como aparece en los diálogos de Carlos  Mario N y Martha N con Duván.   

Siempre  se  preocupó  por  la  suerte de  Jacqueline,  no solo cuando fue capturada, sino en el trámite ante la fiscalía  y  luego  ante  la  justicia especializada con el fin de buscar su libertad y le  dieran prisión domiciliaria.   

De estas transliteraciones se desprende un  compromiso  directo con esta cadena del crimen, porque no solo es correo humano,  “mula”,   sino   que   participa   en   la  consecución  de  la  droga  en  la ciudad de Cali recibiéndola de manos de los  otros  socios, reclamando los giros realizados por William el otro procesado, de  la  venta  de la droga en el país del norte, por ello no cabe duda que es parte  integrante  del  engranaje  que  tienen  los  hermanos Sánchez López y William  Valencia  Gómez  para sacar droga de este país y llevarla vía Guatemala a los  Estados   Unidos   propiamente   a   Nueva   York,   por   la   vía   de   Cali  Guatemala.   

(…)   

Dentro de este dossier nos hemos ocupado de  la  organización  integrada  por  William  Valencia Gómez y Alexander Sánchez  López,  Darío  Hernán  Castañeda  (ya  juzgados  por  estos hechos), William  Sánchez  López,  Alexánder  Patiño  Parra  y  Ángela  María Sierra Agudelo  (procesados).   

Estas  es  (sic)  una  verdadera  empresas  criminal  (sic)  dedicada  a  la exportación de sustancias ilícitas, heroína,  hacia  los  E.U.  en  donde  cada  uno de sus miembros, como se vio en acápites  precedentes  se  dedican  a una labor especial, pero que redunda en beneficio de  toda  la  empresa,  lo  que indica que no importa la labor criminal que hace uno  individualmente,  la  importancia  es de toda la actividad ejercida por el grupo  que  tiene  una  permanencia  en  el tiempo duradera, lo que ha hecho distinguir  cada  sociedad  del  crimen  organizado”.   

A  su turno, el Ad  quem dedica un capítulo a analizar la responsabilidad  de   ALEXÁNDER   PATIÑO   PARRA,   refiriendo  ampliamente  los  elementos  de  convicción  que lo comprometen y los actos que se le atribuyen, en especial los  relacionados  con  la captura de Jacqueline Morales Cuéllar en posesión de 800  gramos de heroína. De ahí que,   

“El rol asumido  por  Patiño  Parra  era esencial, pues no sólo transportaba droga a Guatemala,  sino  que  además  contactaba  las  personas  que  servirían como “correos      humanos”  y  la  consecución  de dinero para  financiar  las  actividades  propias  de  la  empresa  criminal.  En efecto, las  constancias  procesales  indican  que dicho individuo viajó de Cali a Guatemala  el  10  de  agosto  de 2000 haciendo escala en Panamá como se estableció en la  inspección  judicial  practicada  por la Fiscalía en esta ciudad el 25 de mayo  de  2001  a  la  agencia  de  viajes  “Agentur”  (fl.  74  cdo  10), arribándose a la inequívoca conclusión que el viaje hecho  por  el  procesado  a  Guatemala  tenía  íntima relación con el transporte de  droga,  como  bien  se  infiere  de  la  conversación telefónica sostenida con  Alexander  Sánchez  López  el  6  de  octubre  de  2000 la cual versa sobre la  consecución    de    una   mujer   (“correo        humano”) que viajaría transportando alucinógenos.   

(…)   

En  ese orden de ideas, la acción típica  investigada  se  realizó  conjuntamente  como con tino lo dedujo el fallador de  instancia,  siendo  indudable  que  la  magnitud  del aporte al hecho compromete  penalmente  como  coautor  a  Alexánder Patiño Parra en el resultado querido y  finalmente  obtenido por el trabajo conjunto de todos los procesados”.   

3.3.3. La reseña  fáctica  que  viene  de  realizarse permite concluir que se colma, también, el  requisito de la identidad del hecho.   

En   efecto,  se  trata  de  unos  mismos  acontecimientos  que  fueron  investigados  conjuntamente  por  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos y Colombia, en desarrollo de los programas de  cooperación  antidrogas  con  el  gobierno del primer país, por conducto de la  Administración      para      el     Control     de     Drogas     –DEA-, dependencia que pudo detectar la  existencia  de  bandas  organizadas  que  se  dedicaban  al comercio y envío de  sustancias  alucinógenas  -especialmente  heroína-,  a través de “correos       humanos”,        por       la       ruta  Manizales-Cali-Panamá-Honduras-Guatemala,  hacia  los  Estados Unidos, en donde  el  estupefaciente  era  negociado,  en  tanto  que, el producto de la venta era  remesado a Colombia, por medio de diferentes casas de cambio.   

El  soporte  probatorio  inicial  de  ambas  investigaciones  descansa en las múltiples interceptaciones telefónicas que se  realizaron  en  el  exterior y las que luego solicitó a la Fiscalía General de  la  Nación  el  Jefe  del Grupo de Estupefacientes de la Dirección de Policía  Judicial  de  la  Policía Nacional, el cual suscribe el informe 01033 del 20 de  junio  de  2000,  en  el que refiere varios abonados telefónicos localizados en  las  ciudades  de  Manizales,  Bogotá,  Pereira y Popayán, asi como teléfonos  móviles.   

El   resultado  de  las  interceptaciones  legalmente  ordenadas  por  la  Fiscalía  colombiana  confirmó la información  suministrada  por  los  Estados Unidos, en el sentido de que existían numerosas  redes  de  narcotraficantes,  conformadas  por  decenas de personas, lográndose  identificar  como  una  de  ellas  a  ALEXÁNDER  PATIÑO  PARRA, cuyo centro de  operaciones  estaba  ubicado  en  la ciudad de Manizales (Caldas), desde la cual  gestionaba  la  financiación de la empresa criminal y organizaba el tráfico de  sustancias  alucinógenas, por medio de diferentes personas que eran contratadas  para el efecto.   

Una  de  ellas  fue  su cuñada, Jacqueline  Morales   Cuéllar,   quien   fue   capturada  en  el  Aeropuerto  Internacional  Alfonso  Bonilla  Aragón de  Palmira  (Valle del Cauca) el 26 de octubre de 2000, cuando pretendía abandonar  el  país,  rumbo  a  Panamá,  portando  110  cápsulas de en el interior de su  cuerpo,     las    cuales    contenía    aproximadamente    800    gramos    de  heroína.   

El  recuento fáctico que acaba de hacerse,  encuadra  cabalmente  en  los  hechos  que fueron investigados y juzgados en los  Estados  Unidos,  y  los  que  ahora  son procesados en Colombia. Se trata, como  quedó  dicho,  de  una  bien  conformada  organización  dedicada  al  tráfico  trasnacional  de  estupefacientes, en la que varias personas se concertaron para  introducir  al  territorio estadounidense la sustancia vedada mediante el envío  de       “correos  humanos”.   

Dichos  sucesos  ocurrieron entre los años  2000  y 2001, involucra a las mismas personas y se nutre de los mismos medios de  prueba.   

Y,  en lo que respecta a ALEXÁNDER PATIÑO  PARRA,  tanto  en  el  proceso americano como en el colombiano, se determinó su  efectiva  participación  en  esa  empresa  criminal,  por  todos  los actos que  realizó   tendientes   a   obtener  recursos  para  financiar  el  tráfico  de  estupefacientes,  y  por  un  hecho  mas  concreto,  como  lo es la tantas veces  referida  captura  de  Jacqueline  Morales  Cuéllar,  su  pariente,  a  la  que  contactó  para  transportar  hacia los Estados Unidos 110 cápsulas contentivas  de     800    gramos    de    heroína,    utilizándola    como    “correo        humano”.   

De  igual modo, en ambas investigaciones se  ventiló  y  tuvo  en cuenta que luego de la aprehensión de Morales Cuéllar en  un  aeropuerto  nacional,  mediante  sobornos  PATIÑO  PARRA  pretendió que la  heroína  fuera  cambiada por cocaína –con  el  fin  de  atenuar  los  efectos  del  hecho-, y que la mujer  recuperara  su  libertad  o  se  le  concediera  el  beneficio  de la detención  domiciliaria,   en   el   curso   del   proceso  penal  que  se  inició  en  su  contra.   

Sin mayores esfuerzos, entonces, la Sala ha  verificado,  a partir de la documentación extranjera aportada en el juicio, que  los  hechos  que  en  su momento motivaron la extradición de ALEXÁNDER PATIÑO  PARRA  y  su  posterior  condena en los Estados Unidos, son los mismos objeto de  juzgamiento  en  este proceso, es decir, corresponden al sustento fáctico de la  sentencia  del  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Manizales, la cual  fue  confirmada  en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad.   

De  ahí,  entonces,  que  el  Ad  quem,  en  efecto,  se equivocó en la  apreciación  de la referida prueba documental, pero no por la vía del error de  hecho  por  falso  raciocinio  invocado  por el casacionista, sino, como se dijo  antes,  del  falso  juicio  de  identidad,  en la medida en que dio al contenido  objetivo   de   los   documentos,   una   lectura   ajena  a  lo  que  allí  se  informa.   

4. La solución.  

Examinados los requisitos para determinar la  existencia  de  cosa juzgada penal en materia de extradición, la Corte concluye  que  todos  ellos  convergen  en el presente asunto, esto es, la persona juzgada  doblemente  es  la  misma,  obra  sentencia  en  firme  y  no  hay duda sobre la  identidad de los hechos.   

Ello  quiere  significar  que  es  viable  pregonar  la  existencia  de  cosa  juzgada penal en este proceso, por cuanto el  gobierno  colombiano,  al  conceder  la  extradición  del  nacional  ALEXÁNDER  PATIÑO  PARRA,  renunció  a  que  su  juzgamiento  se  llevara  a  cabo  en el  país.   

Recuérdese  que  entre  las  sentencias de  primera  y segunda instancias, emitidas el 31 de marzo de 2004 y 22 de agosto de  2008,  respectivamente,  transcurrieron  mas  de  cuatro años, lapso dentro del  cual  hubo  tiempo  suficiente  para  que  se  ventilara  de  manera completa el  trámite   de  extradición  que  culminó  con  el  concepto  favorable  de  la  Corporación  y la decisión de entrega por parte del Estado, e incluso para que  aquél  fuera  procesado,  condenado  y cumpliera la pena que le impuesta por la  justicia americana.   

Entonces,  para  la  fecha  en que la Corte  emitió  su  concepto –el 5  de  septiembre  de  2006-  y  el  gobierno  colombiano  accedió a la entrega de  PATIÑO  PARRA  al  de los Estados Unidos, el proceso se encontraba surtiendo el  trámite    de    segunda    instancia,   por   apelación   de   la   sentencia  condenatoria.   

En  esa  oportunidad, la Sala reconoció la  existencia  de  la  condena  en  contra  del sindicado por los mismos hechos que  generaron   la  petición  de  su  extradición,  pero  recordó  que  sobre  el  particular,       había       sostenido       invariablemente      “que  como  es  al Gobierno Nacional al  que  le  corresponde  decidir si concede o no la extradición de conformidad con  las  conveniencias  nacionales,  y  como  el  Presidente  de la República es el  supremo  director  de  la  relaciones  internacionales  del  país,  también le  corresponde  establecer  si  el requerido está siendo investigado en Colombia o  ha  sido  juzgado  en el país por los mismos hechos que motivan la petición de  extradición,  a  fin  de resolver conforme a lo señalado en la Constitución y  en     la     ley”28.   

De esta manera, está claro que el gobierno  nacional,  al  decidir  la entrega de procesado PATIÑO PARRA, era consciente de  que  estaba  siendo  investigado por los mismos hechos en el país y que incluso  ya  se había dictado fallo condenatorio de primer grado, pero no obstante ello,  renunció  a  que  continuara  siendo  juzgado  por  las  autoridades judiciales  colombianas.   

Ahora bien, aquella postura jurisprudencial  acerca  del reconocimiento del principio del non bis in  idem   en   el   trámite   de   extradición  varió  posteriormente,  determinando  la  Sala  que su concepto no se restringía a los  limitados  temas  referidos  en  el  artículo  502 del Código de Procedimiento  Penal,  sino  que abarcaba, también, el examen de asuntos que estando por fuera  de   dicho  precepto,  se  constituyen  en  presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición,  como  así ha de suceder con la determinación de que en Colombia  el  requerido  no  haya  sido  ni esté siendo juzgado por los mismos hechos que  sustentan el pedido al momento en que éste se formule.   

En efecto, en el Concepto del 19 de febrero  de 2009 (Radicado 30.374), así se pronunció:   

“Es claro por  tanto  que  la presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem  constituye  una  causal de improcedencia de la extradición, como lo es el hecho  de  que  si  bien  es  cierto  el  único facultado en nuestro ordenamiento para  extraditar  es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para  determinar  los  requisitos  de  procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a  través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.   

En ese orden es apenas obvio que a la Sala  concierne  el  estudio  no sólo de las exigencias a que se refiere el artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  pues  evidente es que por fuera de dicha norma  existen  otros  presupuestos  que  para  efectos de la extradición la Sala debe  estudiar  como  en efecto lo ha venido haciendo, por manera que no sólo examina  la  validez formal de la documentación presentada, la identidad del solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y  cuando  fuere  el  caso  el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados  públicos, sino también y además -en términos de  los  artículos  35  de la Carta y 490 de la Ley 906-que los hechos imputados al  colombiano  por  nacimiento  hayan  sido  cometidos en el exterior y en fecha no  anterior  al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos; que  el  delito  materia  de  la  solicitud  de  extradición  se  halle reprimido en  Colombia  con  sanción  privativa  de  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años  (artículo  493 de la Ley 906); que el solicitado se encuentra en  el  país  o  se  presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la  vía  diplomática  y  en  casos  excepcionales  por la consular o de gobierno a  gobierno;  que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales  aplicables  al  caso  (artículo  495  ídem) y finalmente de conformidad con el  artículo  29  de  la Constitución debe constatar la Corte como órgano límite  de  la  jurisdicción  ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se  esté  ejerciendo  jurisdicción  sobre  el  hecho  que  sustenta  el  pedido de  extradición.   

Como  se  advierte, no es por tanto cierto  que  la  Corte  restringe  su  concepto sólo a los limitados temas del referido  artículo  502;  por  el contrario la Sala examina asuntos que estando por fuera  de   dicho   precepto  se  constituyen  en  presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición,  como  así ha de suceder con la determinación de que en Colombia  el  requerido  no  haya  sido  ni esté siendo juzgado por los mismos hechos que  sustentan el pedido al momento en que éste se formule.   

Pero  además, si bien puede afirmarse que  la  justicia  nacional  tiene jurisdicción sobre todas las conductas que puedan  encuadrarse  en  las  hipótesis de los artículos 14 a 16 de la Ley 599 de 2000  del  Código  Penal, la determinación de ella en sí misma no es la razón para  que  proceda  o  no  el  mecanismo  de  cooperación  internacional toda vez que  precisamente  éste  tiene  sentido sólo cuando el presunto infractor de la ley  penal  se  encuentra  sometido a la jurisdicción penal del Estado requerido, de  modo  que  si  éste decide concederlo omite juzgar al solicitado de acuerdo con  su  ley  penal,  para  permitir  en  consecuencia  que  sea juzgado en el Estado  requirente.   

Por  eso  cuando  el  gobierno,  una  vez  verificados  por  la  Corte  los  requisitos  de procedencia de la extradición,  decide  renunciar  al juzgamiento del requerido conforme a la legislación penal  nacional,  el  principio  del  non  bis  in  ídem  trae  como  consecuencia  la  imposibilidad  de  iniciar  procesos  que sobre los mismos hechos y en contra de  las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia.   

Por  lo  mismo,  cuando  previamente  a la  solicitud  de  extradición  el requerido ya ha sido juzgado, la extradición se  hace  improcedente  y la ejecución de la pena debe hacerse de manera imperativa  con prevalencia sobre la del Estado requirente.   

Constituyendo  entonces el ejercicio de la  jurisdicción  por  nuestras  autoridades  judiciales  para el momento en que se  formule  el  requerimiento,  causal  de  improcedencia  de  la  extradición, es  imperativo  colegir que en este asunto el concepto de la Sala ha de ser negativo  al  pedido  formulado por las autoridades norteamericanas pues en aplicación de  lo  antes  aseverado  el  principio  del  non  bis in ídem y el de cosa juzgada  impiden  que  el  Estado  colombiano  decline  la jurisdicción ya ejercida para  cederla a favor del Estado que hace la solicitud.   

Baste  finalmente  precisar  que  para  el  examen  de  esta  causal de improcedencia ha de determinarse que para el momento  en  que se haga el requerimiento del país extranjero ya debió haberse ejercido  jurisdicción  a  través del proferimiento de sentencia condenatoria y que para  dichos   efectos  debe  entenderse  por  requerimiento  del  Estado  solicitante  cualquier  manifestación que por las vías diplomáticas se exprese en interés  de  obtener  la  efectividad  del  mecanismo, vr.gr. la solicitud de captura con  fines       de       extradición”.   

Como puede apreciarse, para la Corte no hay  duda  de  que  cuando  el gobierno decide renunciar al juzgamiento del requerido  conforme  a  la  legislación  penal  nacional  -previo,  desde  luego, concepto  favorable  de  la  Sala-,  el  principio del non bis in  ídem  trae  como  consecuencia  la  imposibilidad  de  iniciar  procesos que sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas  se pudiesen adelantar en Colombia.   

Por  ello,  entonces,  le  asiste razón al  casacionista,  motivo  suficiente  para  casar  en  su  totalidad,  y  no apenas  parcialmente,  la sentencia impugnada, en los términos que más adelante serán  especificados.   

Lo  anterior  quiere  significar, que no se  comparte  la  postura  de  la delegada de Procuraduría, pues, si bien admite la  identidad  naturalística  de  los  hechos  objeto de juzgamiento en los Estados  Unidos  y Colombia, al final señala que ello es apenas parcial, debido a que en  tanto  que  la  justicia  extranjera  los  encuadró  en  la  única conducta de  conspiración para fabricar y distribuir heroína, con  conocimiento  e  intención  que  la heroína sería importada ilegalmente a los  Estados  Unidos,  la  cual  equivale  al  concierto  para  delinquir  con fines de narcotráfico, la  justicia  colombiana  los  ubicó  en  el  concurso delictual de  concierto  para  delinquir y  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes.   

De acuerdo con lo aseverado por la delegada,  aceptar   llanamente   la   condena  extranjera  por  el  ilícito  concierto  para  delinquir,  conduciría a  dejar  de  lado  el  delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  teniendo en cuenta que el  último es independiente del primero.   

Dicha  independencia  no  se  discute.  Sin  embargo,  el argumento de la representante del Ministerio Público para declarar  la     cosa     juzgada    penal    “parcial” no es  de  recibo,  puesto  que  está trayendo a colación un requisito adicional que,  conforme   al   amplio   acopio   jurisprudencial   previamente   reseñado,  no  existe.   

En  efecto,  la  Procuradora  demanda  una  identidad  jurídica,  pese  a  que  la  exigencia  se centra, meramente, en una  identidad  fáctica,  es decir, basta que se acredite este último aspecto, como  aquí  se  hizo,  independientemente  de  la  denominación jurídica que a esos  “mismos hechos” se le otorgue en las legislaciones de  uno u otro país.   

Vale  decir,  cuando se habla del principio  non   bis   in   ídem,  la  valoración  obligada  de  hacer  es  necesariamente  material,  para efectos de  verificar  si  determinados  hechos,  en toda su integridad, ya fueron objeto de  juzgamiento,  independientemente  de  la coincidencia o no de las normas o tipos  penales que describen esa manifestación fáctica objetiva.   

Al efecto, no puede soslayarse, en el examen  del  asunto,  que éste comporta una arista colateral de obligada consideración  en  el  caso concreto, pues, aquí no se trata de que, dentro del mismo contexto  jurídico  penal,  se  adelanten dos procesos o emitan sendas sentencias por los  mismos  hechos,  que  sean regulados por una normativa sustantiva penal similar,  sino  de  que  esa  conducta  o conductas han sido tratados, en su denominación  típica, por dos sistemas penales disímiles.   

Entonces,  la evaluación ha de regirse -no  sólo  porque  así  lo  indica el principio taxativamente, como ya se vio, sino  por  obvias razones prácticas-, por la determinación material de los hechos, a  efectos  de verificar si estos, en su integridad, conforman o no la tramitación  penal  y  consecuente  decisión que solucionó con vocación de cosa juzgada la  cuestión.   

En  consecuencia,  si  se  tiene  claro que  existe  absoluta  identidad  fáctica entre lo que ahora juzga Colombia y lo que  ya  juzgaron los Estados Unidos, independientemente de que allí ello se englobe  en  un  solo  delito,  que integra todas las aristas típicas de la conducta, la  conclusión  no  puede  ser  que  solo  parcialmente  se  vulneró  el principio  non  bis in ídem, pues, ello  representa  evidente desatención de la teleología del instituto, al punto que,  finalmente,  en  la  práctica, la persona sí va a ser juzgada de nuevo por los  mismos hechos.   

Porque,  con  el  mismo  criterio  de  la  Procuradora,   perfectamente   podría  decirse  que  no  existe  violación  al  principio  tantas  veces  relacionado,  cuando  esa  conducta  recibe  un nombre  diferente en otros países.   

Lo que importa, para finalizar, es que esos  dos  hechos,  actividades, conductas, omisiones, que en Colombia se separan para  construir   dos   delitos  distintos,  hayan  sido  tomados  en  consideración,  integralmente,  por  la  justicia  de los Estados Unidos, así se engloben en un  solo  delito  -conspiración para fabricar y distribuir  heroína,  con  conocimiento  e  intención  que  la  heroína  sería importada  ilegalmente   a  los  Estados  Unidos-,  pues,  huelga  anotar,  esa  condena penal incluye el apartado fáctico que ahora echa de menos  la  representación  del  Ministerio Público, apenas porque confunde los hechos  con su denominación jurídica.   

En suma, se casará la sentencia impugnada y  como  es  claro que no es posible absolver a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA -porque se  trata  de  unos  hechos  por los cuales ya se le condenó-, ni anular lo actuado  -porque  la  acción  penal  no  puede proseguirse-, se declarará extinguida la  acción  penal, en virtud del principio constitucional y rector del non  bis  in  idem,  y  se  dispondrá  la  cesación  de  procedimiento  a  su favor, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 39 de la Ley 600 de 2000.   

De  igual  modo,  se  ordenará la libertad  inmediata del procesado PATIÑO PARRA.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CASAR  el  fallo  impugnado  y,  por  cuanto  la acción penal no puede proseguirse, se declara su  extinción  y  la  consecuente  cesación del procedimiento adelantado en contra  del  sindicado  ALEXÁNDER  PATIÑO PARRA, por el concurso de conductas punibles  de  concierto para delinquir y  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes.   

Ordénase   la   libertad  inmediata  del  procesado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cuaderno original N° 1, folios 6.   

2  Cuaderno original N° 6, folios 100.   

3  La  medida  también  cobijó  a Alexander Sánchez López, William Valencia Gómez,  Duván  Sánchez López, Darío Hernán Castañeda Cano, Carlos Alberto Valencia  López,  Carlos Arturo Vásquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro, Henry Ortiz  Martínez,  Mario  Javier  Osorio  Toro,  Vladimiro  Amaya  Duque, Diego Richard  Sánchez  Ortiz,  Rubén  Darío Piraquive Godoy y Hernando Bedoya López, en la  misma  fecha;  y  a  Elkin  Darío del Río Jiménez, Rolando de Jesús del Río  Jiménez,  Víctor  Hugo  Ospina  Marín,  Héctor Marino Delgado Valencia, Alba  Nidia  Delgado  Valencia  y Julia Clemencia Giraldo Rios, en resolución emitida  dos días después.   

4  Y  Héctor  Marino  Delgado  Valencia,  Víctor  Hugo  Ospina Marín y Mario Javier  Osorio Toro.   

5  Cuaderno original N° 12, folios 47.   

6  Cuaderno original N° 13, folios 253.   

7  Cuaderno original N° 19, folios 75.   

8 Con  resolución  del  26  de febrero de 2002, mediante la cual unos fueron afectados  con   resolución  de  acusación  y  otros  amparados  con  preclusión  de  la  instrucción. Cuaderno original N° 20, folios 88 y ss.   

9  Cuaderno original  N° 21, folios 13 y ss.   

10  Ibidem, folios 281.   

11  Cuaderno original N° 22, folios 53.   

12  Héctor  Marino  Delgado  Valencia,  Víctor  Hugo  Ospina Marín y Mario Javier  Osorio Toro, también vinculados en ausencia.   

13  Cuaderno original N° 22, folios 245 y 253.   

14  Cuaderno original N° 22-A, folios 259.   

15  Ib., folios 306.   

16  Ib., folios 365 y 377.   

17  Ib., folios 380 y ss.   

18  Cuaderno original N° 22-B, folios 543 y ss.   

19 Al  respecto,  vale  anotar  que  esta  Corporación emitió Concepto favorable a su  extradición, el 5 de septiembre de 2006 (Radicado 25.625).   

20  Ib., folios 608.   

21 La  que fue necesario conformar con Conjueces.   

22  Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Radicado 18.793.   

23  Auto del 5 de diciembre de 2002, Radicado 12.621.   

24  MAIER,  Julio  B.  J.  Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del  Puerto   s.r.l.   Buenos  aires,  2ª  edición,  2ª  reimpresión  2002,  pag.  603.   

25  Conceptos  de  extradición  del  19  de  febrero y 6 de mayo de 2009, Radicados  30.377 y 30.373, respectivamente.   

26  Concepto de 16 de septiembre de 2009, Radicado 31.036.   

27  Cuaderno original N° 22 B, folios 589 y ss.   

28 En  esa  oportunidad  se citó el Concepto de extradición del 22 de agosto de 2006,  Radicado 25.172.     

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