31509(22-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31509  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 119  

Bogotá, D.C.,  abril  ( 22 )   veintidós de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el impedimento  planteado  por  el doctor José Joaquín Urbano Martínez, Magistrado de la Sala  Penal  del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, para  conocer  del  trámite  del  juicio  dentro  del proceso adelantado contra el ex  fiscal  local  JOHAY  CONTRERAS  AGUDELO por la supuesta comisión del delito de  cohecho.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El acontecer fáctico fue relatado así en el  escrito de acusación:   

“En  la  Fiscalía  34  Delegada  ante los  Jueces  Penales  Municipales  de  Bogotá,  cuyo  titular  era  el  Doctor JOHAY  CONTRERAS  AGUDELO,  se  adelantaba la investigación No. 110016000050200705515,  por  el  delito  de abuso de confianza, cuyo objeto material fue un vehículo de  propiedad  de  la señora IBETH GUTIERREZ OVIEDO; el vehículo Renault Megane de  placas  BSA-481,  fue  recuperado  en  Neiva,  hecho  del  cual fue informada la  víctima,  por  lo  que  el 18 de enero de 2008 radicó petición de devolución  ante  la  Fiscalía  34  Local,  quedando  a  la espera de que se le ordenara la  devolución del mismo.   

A  principios de febrero de 2008, la señora  IBETH  GUTIERREZ  fue  contactada  por  el titular de la Fiscalía 34 Local, Dr.  JOHAY   CONTRERAS  AGUDELO,  quien  le  manifestó  que  era  necesario  que  se  encontraran  para  acordar  como  debía  procederse a la entrega del vehículo,  razón  por  la cual se reunieron en el Restaurante LA TERRAZA de Bogotá, lugar  en  el  cual  almorzaron  y  en el que el Fiscal le hizo exigencia de la suma de  CINCO  MILLONES  DE  PESOS  ($ 5.000.000.00), parte de la mencionada suma sería  para  las  personas que lograron la recuperación del vehículo; en razón a que  la  señora  GUTIERREZ  no  contaba  con tal suma, así se lo informó al Fiscal  iniciando    esta    las    gestiones   tendientes   a   la   consecución   del  dinero.   

El  5 de febrero de 2008, acudió la señora  GUTIERREZ  OVIEDO  a  las instalaciones de la Fiscalía 34 Local y en la oficina  del  fiscal JOHAY CONTRERAS AGUDELO le entregó la suma de DOS MILLONES DE PESOS  ($  2000.000)  en  efectivo y dos cheques posfechados de su cuenta corriente No.  17526828752  del  Banco de Colombia, Títulos valores girados para garantizar el  pago  del  excedente,  así:  1.-GB526178  por  Un Millón de pesos para el 5 de  marzo  de  2008 y el GB526179 por la suma de Dos millones de pesos para el mismo  mes y día.   

Por  el  cheque  GB526178,  la señora IBETH  GUTIERREZ  le  consignó  al  Fiscal  34 Local en la cuenta de ahorros que éste  posee  en  BBVA No. 126120070 la suma de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000.00)  DISCRIMINADOS  EN  DOS  CANTIDADES  A  SABER: una de ellas por NOVIENCIENTOS MIL  PESOS  y la otra por CIEN MIL PESOS, consignación que se efectuó el 5 de marzo  de 2008.   

Respecto  del  segundo  cheque,  o  sea  el  GB526179,  que  fue  girado posfechado por un valor de DOS MILLONES DE PESOS, se  adelantaron  conversaciones a efectos de poder cubrirlo, una de las reuniones se  llevó  a  cabo  el  12  de julio de 2008 en CARULLA de la 116 con carrera 15 de  Bogota,  lugar  en  donde le solicitó la víctima, más plazo para conseguir el  dinero,  acordando  que  el  pago se efectuaría en el mes de agosto, lo cual no  ocurrió.   

Como  quiera que el Fiscal la requirió para  el  pago de la suma excedente, la que no ha podido reunir, decidió instaurar la  denuncia.”   

Por  estos  hechos  la Fiscalía 52 Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá formuló imputación a CONTRERAS AGUDELO  en  audiencia  que se adelantó el 14 de noviembre de 2008 ante el Juez 14 Penal  Municipal  de  Bogotá  con  Función de Control de Garantías, por el delito de  concusión,  autoridad  que   además  le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

La  Fiscalía  y  el  imputado llegaron a un  preacuerdo  el  cual  pusieron a consideración del Tribunal Superior de Bogotá  en  audiencia celebrada el 5 de marzo de 2009, oportunidad en la que el imputado  manifestó  no  aceptarlo  por  considerar  que se le habían violado derechos y  garantías  fundamentales,  solicitando  nulidad  del  preacuerdo  ante  la Sala  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Enrique  Torres Romero y José Joaquín  Urbano  Martínez,  de  la  cual  también  hacía  parte  el magistrado Álvaro  Valdivieso Reyes pero quien con excusa no se encontraba presente.   

El pasado 20 de  marzo la Secretaría de  la  Sala  Penal  remitió  al  despacho  del  Magistrado  José  Joaquín Urbano  Martínez, escrito de acusación contra JOHAY CONTRERAS AGUDELO.   

Por  lo  anterior, dicho Magistrado formuló  impedimento,  en  tanto  que considera que se encuentra incurso en la causal 6ª  del  artículo  56  de  la  Ley 906 de 2004 por cuanto ha participado dentro del  proceso,  y para garantizar un juicio justo solicita a la Corte ser apartado del  juzgamiento de CONTRERAS AGUDELO.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto  de  conformidad  con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la  Ley 906 de 2004.   

El  proceso  adversarial,  reconocido  como  espacio  neutral  en  que las partes contendientes se enfrentan por sacar avante  su  teoría  del  caso,  limita  la  discrecionalidad del ejercicio del poder, a  partir  de la asignación clara de los roles a cada uno de los intervinientes y,  precisa,   por   vía  de  principios  y  preceptos  el alcance de los  derechos  y  atribuciones  con  que  cuenta  cada uno de los participantes en la  contienda.   

Dentro de esta asignación de roles, al juez  le  está  señalada  la misión de resolver de manera independiente e imparcial  la  contienda  en  la que en igualdad de condiciones se enfrentan, la Fiscalía,  buscando  derrotar  la  impunidad y la defensa, comprometida con la dignidad del  acusado  y la consecuente materialización de todas las prerrogativas procesales  de  las  que  es  titular, en ese enfrentamiento oral,  con inmediación de  las     pruebas,     contradictorio,     concentrado    y    con    todas    las  garantías.   

Precisamente  dentro  de  dicho  plus  que  incorpora  el  contenido  de  “todas  las  garantías”,  de  acuerdo  con la  expresión  constitucional,  se  encuentra  el derecho a ser juzgado por el juez  natural,  principio  que se soporta en la triple caracterización de competente,  independiente e imparcial.    

Es  por  eso que el Código de Procedimiento  Penal   contenido  en  la  Ley 906 de 2004 configuró un proceso de partes,  mediado  por  un  juez  imparcial,  lo  que  se evidencia entre otros, en: a) el  artículo  8  literal  “k”, que incorpora  como derecho del imputado la  imparcialidad  del  juicio; b) la figura del cambio de radicación (artículo 46  y  siguientes);  c)  el instituto de los impedimentos y recusaciones (artículos  56  y  siguientes); d)  la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de  varias  actuaciones  (artículo 152); e)  la acción de revisión originada  en  decisiones  de  una  instancia  internacional  de  supervisión y control de  derechos  humanos   o  derecho internacional humanitario (artículo 192.4);  f)   la  prohibición  del decreto de pruebas de oficio (artículo 361); g)  con  la  prohibición  de  utilizar  en  contra del imputado el contenido de las  conversaciones   tendientes   a  lograr  un  acuerdo  para  la  declaración  de  responsabilidad  en  cualquiera  de  sus  formas  o de un método alternativo de  solución  de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse (artículo 8º literal  d);  h)  la prohibición de que el juez que interviene en función de control de  garantías  conozca del juicio; etcétera.   

Siendo  el  instituto  de los impedimentos un  instrumento  para  garantizar  la  independencia  y  la  imparcialidad del juez,  resulta  claro  que éste debe ser apartado del caso cuando ya ha participado en  el  proceso  con  la  intensidad  suficiente  como  para  haber  comprometido su  criterio.   

Quien  promueve  este  incidente  impeditivo  invocó  como  fundamento  del  mismo  la causal contenida en el numeral 6ª del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  que a la letra señala:   

“6.  Que  el funcionario haya dictado la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata,  o  hubiere  participado dentro del  proceso,  o  sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  civil,  o  segundo  de  afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar.”   

Si  bien  es  cierto  que  el  Magistrado  ya  intervino  en  la  audiencia  celebrada  el  5  de  marzo  de  2009 en la que se  verificaría   la   legalidad  del  preacuerdo,  también  lo  es  que  no  hizo  manifestación  alguna  en  relación  con  la posible responsabilidad penal del  imputado  CONTRERAS AGUDELO, ni valoración probatoria, ni existió controversia  alguna  con  él, ni nada que pudiera decirse que viciara su imparcialidad, como  para justificar que se le aparte de su juzgamiento.   

En   reiterados   pronunciamientos   esta  Corporación  ha advertido que  no siempre que el funcionario judicial haya  participado  en  el  proceso,  se genera la causal de impedimento, por cuanto la  intensidad  del compromiso ha de ser tal, que de manera concreta se encuentre en  peligro su imparcialidad.  Así lo ha explicado:   

“La  expresión “participado”, no debe  tomarse  en  forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues  de  aceptarse  así,  se  llegaría  a  extremos  que  escapan a la finalidad de  salvaguarda  de  la  imparcialidad  contenida  en  las  normas  relativas  a los  impedimentos y recusaciones.   

Piénsese,  por  ejemplo,  que  el  Tribunal  Superior  conociese  apelaciones  sucesivas  de diferentes autos emitidos por el  Juez  Penal  del  Circuito  dentro  del  mismo  proceso;  bajo  tal supuesto, la  participación  de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para  aceptar  un  impedimento,  sin  argumentación  específica  de  respaldo.   También  habrían  participado  ya  los  magistrados  que  conocen  por vía de  apelación  de  la  providencia  que niega la práctica de una prueba o del auto  que  se  abstuvo  de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso  nada  dice  por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en  segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.   

En especial, cuando se produce la ruptura de  la  unidad  procesal,  por  allanamiento  a  cargos, total o parcial, de todos o  parte  de  los  implicados,  o  por  otras  circunstancias  que  la  generen, la  necesaria  participación  de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados)  en  el  proceso  original integrado como una unidad, o en los procesos derivados  del  anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la  fundamentación     correlativa     como     causal     de     impedimento    ni  recusación.   

En efecto, así como no es motivo objetivo de  impedimento,  que  el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre  el  asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004),  tampoco  se  erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que  el  funcionario  judicial  “hubiere participado dentro del proceso” (numeral  6°, ibídem).   

En  tratándose de impedimento, es necesario  que  en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces   y   magistrados-   expliquen  cuáles  son  las  razones  por  las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su  independencia  o  su  equilibro  podrían  afectarse  frente  a  cada uno de los  implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.   

El  género  de argumentación que se exige,  incluye  especificar  las  circunstancias  o  condiciones  en  que se produjo la  participación  del  funcionario  judicial en el proceso original o en alguno de  los  procesos  derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad  del  Juez  –individual  o  colegiado-  se  extendió  ya  a  la  valoración  de elementos probatorios o de  información  susceptible  de  convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y  de  qué  manera  las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador  al  conocer  el  asunto  en  ocasiones  posteriores,  frente  a  cada uno de los  implicados o situaciones concretas por resolver.   

Lo   mismo  pude  predicarse  –mutatis  mutandi-  cuando  se trata de  recusación,  aduciendo  que  el  funcionario  judicial ya participó dentro del  proceso.   

4.   Las   instituciones   jurídicas   de  impedimento   y   recusación   se   vinculan   inescindiblemente  al  principio  constitucional  del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no  a  la  manera  de  una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales,  respecto  de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción  que,  sin  embargo,  puede  desvirtuarse  cuando  a  ello  hubiere lugar, siendo  indispensable   que  el  interesado  suministre  los  elementos  subjetivos  que  cimentan  tal  pretensión,  pues  como  los  motivos que eventualmente podrían  conspirar  contra  la  imparcialidad,  ecuanimidad,  equilibrio,  etc., a menudo  pertenecen  al  fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir  el  incidente  -en  este  caso  la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de  aquellos  motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un  juez  subjetivamente  incompetente,  por haber emitido juicios anticipados o ser  sujeto  de  prevenciones  que  comprometan de antemano su criterio, al punto que  alguna  de  las  partes pudiese resultar perjudicada o favorecida”1.   

En  este  orden  la Corte considera que no es  procedente  separar del juzgamiento de JOHAI CONTRERAS AGUDELO al Magistrado que  formula  el  impedimento  por  considerar que su intervención en el proceso fue  tan corta y limitada que no comprometió su imparcialidad.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero:    Declarar    infundado    el  impedimento  propuesto  por el Magistrado del Tribunal  Superior    de   Bogotá,   José   Joaquín   Urbano  Martínez,  para  conocer  del  juzgamiento  de  JOHAY  CONTRERAS AGUDELO.   

2. DEVOLVER  el  proceso  al  mencionado  Magistrado  para  que  continúe  con  el  trámite del  proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión de servicio  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO MARÍA          DEL          ROSARIO          GONZÁLEZ          DE  LEMOS        

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE           LUIS          QUINTERO  MILANÉS              

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                     Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  de 13 de junio de 2007, radicado 27497.     

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