27277(22-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27277   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.223  

Bogotá  D.  C., veintidós (22) de julio de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  de  GUILLERMO  BEDOYA  NORDMANN,  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior  de  San  Gil  que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  por  la  cual  fue  condenado  como autor  penalmente   responsable  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El viernes 19 de  septiembre   de   2003,   en   el   aeropuerto   “El  Dorado”  de  Bogotá,  fue  aprehendido GUILLERMO    BEDOYA    NORDMANN,   cuando  pretendía  viajar  a  Miami  en  un  vuelo de American  Airlines,   llevando   camuflada   en   su   equipaje  (en  las  manijas  de  dos  maletas  y  en  un par de  zapatos)  una  sustancia que resultó ser heroína con  un    peso    neto    de    dos    mil    cincuenta    y    tres    (2.053)         gramos1.   

2. En razón de lo  anterior,  escuchado  en  indagatoria,  su  situación jurídica provisional fue  resuelta  el 23 de septiembre de 2003, con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  agravado,  de  conformidad  con los artículos 376 y 384, numeral 3°, de la Ley  599  de  2000,  luego de lo cual, perfeccionada en lo posible la investigación,  contra  aquél  se  profirió el 3 de mayo de 2004 resolución de acusación por  la  misma  conducta  punible, decisión confirmada en segunda instancia el 10 de  junio  siguiente,  con  ocasión  del  recurso  de apelación interpuesto por la  defensa2.   

3. El trámite de la  causa  se  surtió  en  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  cuyo  titular,  el  5 de diciembre de 2005, emitió fallo condenatorio  contra  BEDOYA NORDMANN por el  delito  atribuido  en  el  pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas  principales  de  dieciséis  (16)  años  de prisión y multa de dos mil (2.000)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  y la accesoria de inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la  privativa        de        la        libertad3.   

4.  Del  expresado  fallo    apeló    el    defensor    del   acusado4  y el Tribunal Superior de San  Gil,  cumpliendo  funciones  de descongestión, mediante el suyo de 11 de agosto  de  2006,  lo  confirmó,  sentencia de segunda instancia contra la que el mismo  sujeto  procesal  interpuso  y  sustentó en tiempo el recurso extraordinario de  casación5,  demanda  respecto  de  la cual rindió concepto el Delegado de la  Procuraduría General de la Nación.   

LA DEMANDA  

Sostiene  el  actor, en términos generales,  que  el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600  de  2000  y  en  indebida  aplicación  de  los artículos 376 y 384 ídem, como  consecuencia  de  errores  de  hecho en la apreciación de la prueba, los cuales  postula   en   tres   capítulos   distintos,   siendo   sus   fundamentos   los  siguientes:   

1.  “CARGO UNO”.  Falso Juicio de Existencia.   

Según el demandante esta especie de error de  hecho  ocurrió porque los juzgadores “desconocieron  el  valor  probatorio  de  los testimonios” de Leonor  Judith  Fandiño  de  Tarazona, Oscar Armando Rodríguez Nordmann y Luis Enrique  Florez   Suárez,   quienes   corroboraron  lo  afirmado  por  el  procesado  en  ampliación  de  indagatoria,  en  el sentido de que había cometido la conducta  punible endilgada por la coacción de un tercero.   

Afirma  que  si el ad-quem hubiera examinado  ponderadamente   esos   testimonios  “con  lógica,  aplicando  el  sentido  común,  la  experiencia  y  la  ciencia  misma, habría  concluido  que  evidentemente…  la  insuperable  coacción  ajena  y  el miedo  insuperable   demostraban   la  ausencia  de  responsabilidad  del  procesado  y  consiguientemente     el     fallo    habría    sido    absolutorio”.   

Puntualiza  que el Tribunal, al no acoger la  confesión  calificada  de  su  defendido,  respaldada por los citados testigos,  quienes  tuvieron  conocimiento del estado de coacción insuperable ejercido por  un  tercero  y el miedo que padeció el acusado, incurrió en grave error porque  en  aplicación  del  artículo  232  de  la  Ley 600 de 2000, que impide dictar  sentencia  condenatoria  cuando  no  hay  prueba  que  conduzca a la certeza, ha  debido  absolver  al  acusado ya que “no hay ninguna  certeza  de  la  responsabilidad  del  procesado en la comisión del delito, por  haber  obrado  bajo  la causal de ausencia de ella, y que en concordancia con el  artículo  7 del Código de Procedimiento Penal, conducía legal y procesalmente  a     la     necesidad     de     dictar    sentencia    absolutoria”.   

2.  “CARGO DOS”.  Falso Juicio de Identidad.   

Asegura  que los juzgadores no apreciaron en  su  real e íntegro contenido las pruebas que sirvieron de base para extraer los  indicios  con  los  que se fundó la condena, ya que de valorarlas con fidelidad  habrían   concluido  la  “evidente  existencia  de  indicios  ciertos  que  por  la  vía  de  su  análisis  habrían  llevado a la  absolución del hoy sentenciado”.   

En  concreto  destaca que el “indicio  de mentira” está sustentado en  “subjetivismos extremos”  de  los  falladores,  pues  para  el demandante no es cierto que el procesado no  haya  manifestado  desde  su  primera  versión de indagadora que estaba bajo el  efecto  de  insuperable  coacción,  ya que al afirmar éste en esa ocasión que  “tenía  que llevar las maletas a Miami”,   dio   a   entender   que  sobre  él  pesaba  “una  orden,  un  categórico  imperativo,  la  imposición  de  una  conducta  extrema  que  conllevaba  temor”, conforme  así  lo  deduce el actor con base en que de acuerdo con el diccionario Larousse  Universal,     el     verbo     “tener”      seguido      de     la     preposición     “de”  o de la conjunción “que”  más  el  infinitivo de otro verbo  (llevar) indica que se está  obligado a algo.   

Insiste  en  que la investigación desde sus  albores  dio  cuenta  de la existencia de un tercero que impuso bajo amenazas al  acusado  la obligación de transportar el alucinógeno, y que de la sinceridad o  espontaneidad   de  esa  versión  no  podía  dudarse  para  dar  cabida  a  la  afirmación  de  que  pensó  engañar a la justicia, porque lo cierto es que no  alteró  los hechos ni simuló situaciones, como por ejemplo agregar otro nombre  a      “Carlitos”  (el  tercero),  inventar un  par  de  apellidos  comunes,  o  fingir  alteración de su personalidad, u otras  tretas comunes en las personas proclives al delito.   

De  acuerdo  con  lo anterior asegura que se  fraccionó  la  confesión  calificada  del  procesado,  porque  si  se  hubiera  consultado  prolijamente  su  indagatoria se habría advertido que de su lectura  atenta surgía la siguiente hipótesis lógica:   

Que la coacción insuperable sí existió por  parte    de   un   tercero   conocido   con   el   nombre   de   “Carlitos”     o     “Carlos”,  de  quien  se hizo un retrato  hablado   y   se   lo   ubicó  incluso  como  visitante  del  Centro  Comercial  “Hacienda      Santa      Bárbara”  de  Bogotá, por lo que la conducta realizada por el procesado,  aunque  violatoria  de  la  ley,  estaba  amparada  en  la causal de ausencia de  responsabilidad   que   alude   el  “artículo  32,  numerales 8 y 9 del Código Penal”   

Respecto  de las circunstancias aducidas por  el  Tribunal  relativas  a  personalidad, formación y medio social del acusado,  con  base  en  las  cuales se concluyó que no merecía credibilidad lo afirmado  por  él  acerca de que fue sometido a coacción, se limita el actor a calificar  de  notorio  yerro  lo  concluido  por  el  sentenciador en el sentido de que el  procesado  se cuidó de no delatar a sus compañeros de delincuencia, ya que tal  “imputación”  debió  partir de un hecho indicador plenamente probado.   

Aclara  que  esa suposición afecta en forma  ostensible  los  dictados  de la razón y de la lógica jurídicopenal porque, a  manera  de  contraindicio  se  opone  a  ese  supuesto,  no sólo la carencia de  antecedentes  del  acusado  sino  su  narración objetiva y veraz de todo cuanto  aconteció  y del constreñimiento al que fue sometido, situación que lo llevó  a  acudir a terceras personas a las que transmitió el temor que lo sobrecogía,  como  lo  confirman  Leonor  Fandiño  de  Tarazona,  Oscar  Armando  Rodríguez  Nordmann y Luís Enrique Florez Suárez.   

Sostiene que tanto el hecho indicador como el  inferido  son  falsos, porque en la ampliación de indagatoria no fue la primera  vez   que   el   procesado   dijo   que   el   sujeto   llamado  “Carlitos”  lo  coaccionó bajo amenazas  de  muerte,  y  por  lo  mismo  no  es  cierto que en esa ocasión fue cuando se  decidió  a  mentir,  razones  por  las  que  afirma que el ad-quem, con base en  subjetivismos,   se   esforzó  por  presentar  al  procesado  como  un  avezado  delincuente  que  a  sabiendas  omitió  delatar  a  sus  compinches, dejando de  advertir,  a  pesar  de  todo,  que  la  mentira  por  si  sola no es indicio de  responsabilidad  en  delito alguno, como quiera que mentir, según el censor, es  un derecho del procesado para no autoincriminarse.   

3.  “CARGO         TRES”. Falso Raciocinio.   

Precisa que esa especie de error se cometió  en    la    valoración    de    la    “confesión  calificada”   del  procesado,  porque  el  Tribunal  consideró   que  un  comportamiento  por  coacción  como  el  narrado  por  el  enjuiciado  podía  ser creíble en una persona de escasa cultura y roce social,  proveniente  de  un  entorno  rural  y alejado de centros urbanos, en quienes es  común  asumir actitudes de confianza con extraños o ser fácilmente engañados  o  coartados,  pero nunca en alguien con el desenvolvimiento social, experiencia  y  capacidad  intelectual  del enjuiciado, razonamiento que el actor califica de  errado  pues  en  su  sentir,  las  máximas  de  la  experiencia  demuestran lo  contrario,  es  decir,  que  un  hombre  culto,  con  sólida formación moral y  solvencia  económica  no  iba  a  prestar  su nombre ni a someter su condición  personal   y   su   familia  al  escarnio  público,  por  unos  “pingues”  pesos  transportando el alijo  sin que fuera cierto que fue presionado a ello.   

Agrega que constituyó un mayúsculo error de  raciocinio  sostener  que  el  comportamiento delictivo concuerda con el modo de  operar   de   las  organizaciones  dedicadas  al  narcotráfico  y  que  por  no  suministrar  el  acusado  nombres  completos  y  detalles  de las otras personas  comprometidas  en  esa  ilicitud,  de  allí  podía  inferirse su intención de  transportar  el  alucinógeno,  toda  vez  que  ninguna  constancia existe de la  pertenencia   de  aquél  a  organización  criminal  alguna,  lo  cual  amerita  considerar  que las reglas de la lógica y la razón fueran ignoradas, porque el  sentenciador  se  apresuró a endilgar una condición o calidad no demostrada en  el  proceso,  como  quiera  que  jamás  se  lo  vinculó  a otra investigación  preliminar  o  sumarial,  y  el estudio biotipológico del Instituto de Medicina  Legal   concluyó  que  presentaba  una  personalidad  dentro  de  los  límites  normales.   

Indica  que  el mismo error se aprecia en la  inferencia  de  la  responsabilidad  del  procesado,  fincada  en el hecho de la  posesión  del alucinógeno, dándosele una trascendencia notoria, en oposición  a  la  circunstancia  excluyente  de responsabilidad expuesta por el procesado y  corroborada  con  testimonios veraces, contestes, objetivos e imparciales, y que  así   mismo  se  contrariaron  los  postulados  de  la  ciencia  probatoria  al  considerar  que  con  la  denuncia  de  las amenazas a las autoridades podía el  enjuiciado  evitar  el  mal,  cuando,  por  el contrario, éste último hecho le  habría  costado  la  muerte  a  él  o  a  sus  familiares  como comúnmente lo  demuestran las reiteradas experiencias judiciales.   

Por último, señala que la trascendencia de  los  errores  de apreciación probatoria es indiscutible, porque determinaron la  emisión  de  una “sentencia condenatoria alejada de  la  verdad  procesal,  que  demuestra  que  el procesado obró bajo la causal de  ausencia  de  responsabilidad  contemplada en el artículo 32 del Código Penal,  numerales  8°  y  9°”,  sentido en el que solicita  casar el fallo recurrido.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  estima  que al proponer el libelista la plena comprobación de  unas  causales  eximentes  de culpabilidad como las invocadas y a la vez la duda  acerca  de  la  responsabilidad  penal, evidencia en el desarrollo de la censura  ausencia   de   claridad   y   precisión,  porque  la  regla  del  in  dubio  pro  reo,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia,  implica  carencia de certeza y por lo mismo es incompatible con  la  aseveración  de  que  se  juzgó  a un inocente, ya que se fundamenta en la  imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.   

Precisa que, en cualquier caso, bien se trate  de  la  censura por falta de reconocimiento de las eximentes de responsabilidad,  debido  a  errores en la apreciación de la prueba que las establecían, o de la  duda  respecto  de  la  culpabilidad  por  ausencia de elementos probatorios que  permitan  llegar  a  la  certeza,  en  ninguno  de los dos eventos el demandante  acredita los dislates que atribuye a la sentencia.   

Señala el agente del Ministerio Público que  en  el  cargo  primero  el  censor,  no  obstante  proponer  un  falso juicio de  existencia  respecto  de las declaraciones de Leonor Fandiño de Tarazona, Oscar  Armando  Rodríguez  Nordmann  y  Luis Enrique Florez Sánchez, reconoce que los  juzgadores  sí  valoraron lo narrado por la primera de las citadas, al criticar  las  razones  por  las que se ordenó remitir copias para investigarla por falso  testimonio,  alegación  con  la  que  evidencia que ese elemento probatorio fue  apreciado.   

Respecto  de  las otras dos declaraciones el  Delegado  destaca  que el yerro alegado carece de fundamento porque la verdad es  que  el  Tribunal  sí  se  ocupó  de  su  valoración,  trascribiendo la parte  pertinente  de  la  sentencia  atacada,  con  base  en  lo  cual concluye que el  reproche  no  puede prosperar porque el ad-quem sí apreció los testimonios que  el  censor  alega  como omitidos, sólo que no conforme a las pretensiones de la  defensa.   

En  cuanto al segundo dislate alegado por el  actor,  consistente en un falso juicio de identidad al aprehender la indagatoria  del  procesado y sus ampliaciones, el agente del Ministerio Público precisa que  el  mismo  se  reduce a la simplemente oposición de las propias deducciones del  recurrente  frente  a  las  consideraciones del Tribunal, lo cual en modo alguno  implica  demostración  de  falta  de  correspondencia  entre  lo manifestado en  injurada  por  el  acusado  y  lo  que  de  ella  se  puso  de  manifiesto en la  sentencia.   

Lo  único  rescatable de la argumentación,  señala  el  Delegado, es la propuesta hecha en el tercer cargo, relacionada con  un  falso  raciocinio  de  los  juzgadores, cuando, con base en el análisis del  material  probatorio  y  lo  expuesto  por  el  acusado  acerca de que obró por  insuperable  coacción  ajena,  concluyeron  que  esa  historia  era una mentira  urdida  para  encubrir  su  actuar  voluntario  e intencionalmente dirigido a la  concreción  de  la  conducta  típica  y  antijurídica, respecto de lo cual el  Ministerio  Público  opina que el estudio detenido de los argumentos del censor  evidencia  que  no  ataca  el  juicio  lógico que aparece en ese contexto, o la  manera  incorrecta  de  razonar al desestimar las amenazas de muerte para llevar  el  alcaloide,  sino que las críticas a la sentencia responden más al deseo de  revivir  o  volver  sobre  un tema ya superado en las instancias, consistente en  refutar  la  credibilidad  y  el poder suasorio que el juzgador le otorgó a los  medios de prueba.   

Concluye el Representante de la sociedad que  esa   forma   de  alegar  desconoce  que  las  discrepancias  sobre  valoración  probatoria,  por  sí  solas,  no son suficientes para invalidar el fallo, y que  toda  pretensión  encaminada  a restarle mérito a la fuerza de persuasión que  dentro  de su discrecionalidad el juzgador le da a la prueba, no tiene cabida en  el   ámbito   casacional  sino  a  condición  de  que  se  demuestren  errores  manifiestos  y  esenciales,  sea  de  hecho  o  de  derecho,  contenidos  en  la  sentencia,  propósito  que  el  Delegado  estima fallido en la demanda y por lo  mismo solicita no casar la decisión impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  A  manera  de  proemio  viene  bien  precisar  que,  como  lo  destaca el agente del Ministerio  Público,  en  el  asunto  que concita la atención de la Sala, no se discute la  ocurrencia  de  la  conducta  típica  y  antijurídica de la que se ocupó este  proceso,   sino   la   atribución   de   responsabilidad  al  procesado  en  el  comportamiento  delictivo, dado que los juzgadores desestimaron lo señalado por  éste  en  ampliación  de indagatoria acerca de que obró así por las amenazas  de  un tercero al que acabando de conocer le pidió dinero prestado, quien, ante  la  imposibilidad  en  la  que  estaba él de devolver la suma facilitada con la  inmediatez   que   se  lo  exigía,  lo  obligó  llevar  el  alcaloide  en  las  circunstancias reseñadas.   

Haciendo  abstracción  de  los  evidentes  errores  de  argumentación  en  que  incurre  el  demandante,  la censura puede  sintetizarse  en  que:  debido  a  errores  de  raciocinio  y  fácticos  en  la  valoración  de  las  pruebas,  el  Tribunal  desconoció  la  realidad objetiva  revelada  en  la  actuación,  en  virtud de la cual era procedente dinamizar la  garantía  de in dubio pro reo  prevista  en  el  artículo 7 de la Ley 600 de 2000 para absolver al acusado del  cargo  atribuido,  ya  que  la  correcta  estimación de su indagatoria y de las  declaraciones  que  respaldan  la  explicación  allí  ofrecida,  no  permitía  descartar  de manera absoluta la posibilidad de que hubiese actuado al abrigo de  “la   causal   de   ausencia   de  responsabilidad  contemplada   en   el   artículo   32   del  Código  Penal,  numerales  8°  y  9°”.   

En consecuencia, sin desconocer, se reitera,  que  la  demanda  no  es  paradigma  de argumentación en cuanto a la claridad y  presión  de  las  razones  esgrimidas  frente  a la pretensión de absolución,  atendiendo  el criterio propio de que una vez admitida el actor adquiere derecho  a  obtener  una  respuesta  de  fondo  acerca  del  problema jurídico traído a  colación,  la  Sala  se  ocupará,  primero, de diferenciar las dos causales de  ausencia  de  responsabilidad  equivocadamente  invocadas  por  el demandante en  forma  simultánea, y luego contrastará sus argumentos con la sentencia en aras  de    evidenciar   —se  anticipa—  cómo  no  es  cierto  que  la  cabal  estimación  de los elementos de prueba permita albergar  duda de la culpabilidad dolosa e inexcusable del acusado.   

2.  La  Ley 599 de  2000,  en  el Título dedicado a las normas rectoras, en el artículo 9° prevé  que  sólo es susceptible de pena la conducta típica, antijurídica y culpable,  y  perentoriamente  advierte  que  la  causalidad  por sí sola no basta para la  imputación  jurídica  del resultado; en armonía con ese precepto el artículo  12    ídem,    consagra    el    “principio    de  culpabilidad”  de acuerdo con el cual no hay lugar a  imponer  sanción  sin  dolo, culpa o preterintención, erradicando expresamente  del  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano  toda  forma  de responsabilidad  objetiva.   

Desde  esa perspectiva es claro, ha dicho la  Sala6,  que  la  responsabilidad penal, es una consecuencia directa de la  culpabilidad,  entendida  como  una  categoría político-jurídica de raigambre  constitucional,   dado   que  constituye  el  contrario  de  la  presunción  de  inocencia,   según   la   cual,   conforme   al   artículo  29  de  la  Carta,  “Toda persona se presume inocente mientras no se le  haya  declarado judicialmente culpable”. El concepto,  implica,  entonces, también una garantía ciudadana y un límite inequívoco al  ius puniendi, ya que sólo se  puede   ser   responsable   por  un  acto  cometido  dentro  de  condiciones  de  elegibilidad,  vale  decir,  con  conocimiento y voluntad, tanto del acto que se  ejecuta  u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es,  del  papel  que  el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, asume y que,  como  tal,  lo  vincula  con  la  sociedad,  ante  la  cual  ese  comportamiento  trasciende.   

Ahora  bien,  el  mismo  ordenamiento  penal  sustantivo  consagra las causales de ausencia de responsabilidad en el artículo  32;  entre  ellas,  para  el  presente  asunto,  interesan las señaladas en los  numerales  8°  y  9° del citado precepto, que se refieren a dos circunstancias  autónomas,  independientes,  consistentes en ejecutar un comportamiento típico  y    antijurídico    bajo   insuperable   coacción  ajena, o impulsado por miedo  insuperable.   

Dichos  motivos  exculpantes  inciden  en el  elemento   volitivo   de  la  culpabilidad  en  el  injusto  penal  —no  el intelectual relativo a conocer  y   comprender   el   hecho   típico—,  pues  ambas  se  fundamentan,  como  la  mayoría  de causales de  ausencia  de  culpabilidad,  en  la inexigibilidad de un comportamiento distinto  por  parte  del  sujeto  activo,  atendidas  las  concretas  circunstancias  que  rodearon la ejecución del comportamiento contrario a derecho.   

2.1. La insuperable  coacción  ajena se origina en  la  acción  de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia  física   o   psíquica   (o   moral),  para  que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión  que  sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no  goza  de  las  condiciones  para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre  autonomía  está  dominada  por la compulsión del coaccionador. En esta causal  se  configura,  en  primer  término,  la acción injusta e intencional de quien  coacciona  para  someter  a  otro,  y  en  segundo,  la  reacción psíquica del  doblegado  quien  padece  los  efectos  emocionales de la coacción, merced a la  cual  comete  el  hecho típicamente antijurídico sin reflejar en el un acto de  su  verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se  afianza,  no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del  ámbito de la libre autodeterminación.   

Hay violencia física actual cuando el poder  sojuzgador   del   tercero   se  manifiesta  a  través  de  actos  que  inciden  biológicamente   y   de  manera  directa  en  la  víctima  de  la  dominación  (por  ejemplo, cuando mediante tormento físico se le  obliga  al comportamiento antijurídico, en este evento la víctima sucumbe o se  somete  a  los  designios  del  tercero  para  no  seguir sufriendo el daño que  padece);  en cambio, en la violencia psíquica actual,  la   energía   del  coaccionador  se  traduce  en  maniobras  que  no  alcanzan  físicamente  al  compelido  (tal  es  el  caso,  por  ejemplo,  de  quien  apunta  con  su  arma a otro para que éste accione la suya  contra  cierta  persona,  o  de  aquél  al  que le retienen un ser querido para  obligarlo  a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el captor).   

Las amenazas son ciertamente una modalidad de  coacción  psíquica  o  moral,  en  tanto  que  consisten  en  el anuncio serio  formulado  a  otro  de  un  daño  injusto,  grave  e  inminente  contra un bien  legítimo   propio   (por  ejemplo,  la  vida  o  el  patrimonio    económico),   o   de   las   personas  estrechamente  unidas  a él. La forma de violencia es la amenaza y su efecto el  miedo,  no  es  físicamente  perceptible  el acto constrictivo porque se obra a  través  del  intelecto  con  base  en  la  representación  mental  que hace el  compelido  del  mal  que  sobrevendrá,  de  esta  manera  el coaccionado acepta  ejecutar  el  hecho  ilícito  impuesto  por  el  coaccionador para no sufrir el  perjuicio que éste le pronostica.   

Se diferencia, entonces, esa violencia de las  otras  dos  modalidades,  en  que  en  aquellas  existe  una actuación externa,  tangible,  que  vulnera  física  o psíquicamente al coaccionado obligándolo a  ejecutar  la  voluntad  antijurídica  del coaccionador, con el fin de no seguir  sufriendo  el  daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega  su  voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el  temor  serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus  bienes,  o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga  a  actuar  en  el  sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar  que se produzca el daño advertido.   

Importa  aclarar  que en tratándose de esta  causal  de  ausencia  de  responsabilidad,  para  efecto  de la culpabilidad, la  fuerza  física  o  psíquica  (moral)  que  da  forma  al acto de coacción, no  elimina  la  facultad  de  acción,  sino  que  coarta la libertad, sirviendo de  instrumento  motivador  para  que  otro  obre determinado por el apremio del mal  injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato.   

Lo  antes  precisado permite afirmar que esa  causal de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos:   

a)  Configuración  de  actos  constrictivos  graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona;   

b)  Actualidad de la coacción, esto es, que  la  voluntad  del  compelido  debe  ser subyugada como resultado inmediato de la  violencia  física  o  síquica,  o  de  las  amenazas  que  padece; implica una  relación  biunívoca:  que  el  constreñimiento  esté presente y sea la causa  directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y   

c) Insuperabilidad de la coacción, es decir,  que  no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición  normativa  fijada  en  el  precepto  es  relativa,  pues  para establecerla debe  atenderse  la  gravedad  del  acto  constrictivo, las condiciones personales del  coaccionado  y  las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios,  en  aras  de  concluir  si  un  ciudadano  común  o  promedio  en  esas  mismas  circunstancias  abría  actuado  igual,  pues  aun  que  la  ley  no exige a sus  destinatarios  actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la  cobardía  o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se  rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.   

En   cada  caso  corresponde  valorar  si,  observadas   aquellas   particularidades,  el  sujeto  que  alega  la  coacción  exculpante   podía   y   debía  contrarrestarla  o  evadirla  para  eludir  el  comportamiento   antijurídico   que  pretendía  imponérsele,  o  si,  por  el  contrario,  no  le  era  exigible  conducta  distinta  de  la  de someterse a la  voluntad  ilícita del coaccionador; si lo primero, deberá responder penalmente  de  su  acto;  si  lo  segundo,  la  responsabilidad  desaparecerá por falta de  culpabilidad.   

2.2.  Acerca  del  miedo  insuperable,  la Sala  decantó  la  naturaleza  y  requisitos  de  esa  novísima causal excluyente de  culpabilidad así:   

“El miedo, según  el  Diccionario de la Academia, es la perturbación angustiosa del ánimo por un  riesgo  o  daño  real o imaginario; “recelo o aprensión que uno tiene de que  le  suceda  una  cosa  contraria  a lo que se desea”. Esta circunstancia puede  afectar  la  conducta  del  sujeto  dependiendo  de su intensidad, del grado que  alcance  el  estado  emocional,  que  según  el tratadista Emilio Mira y López  comprende seis fases bien caracterizadas, a saber:   

”Primera fase que  se  denomina  prudencia, en  la  que  el  sujeto  todavía  es  previsor,  reflexivo, en el plano objetivo no  quiere    entrar    en    conflicto;    una    segunda    llamada   cautela,  en  la  que  el  sujeto  está  atemorizado  pero  domina  sus  respuestas  ante  la situación, hay exaltación  anímica  pero controla sus movimientos; la tercera fase denominada alarma  en  la  cual  el  sujeto  ya  es  consciente  de  la  situación  intimidante,  hay alarma y gran desconfianza, su  conciencia  y  prospección  disminuyen; la cuarta corresponde a la angustia   donde   definitivamente   el  individuo  pierde  el control, está ansioso y angustiado, hay mezcla de temor y  furor  incontenibles,  aparece  la  cólera;  la  quinta  llamada  la  fase  del  pánico,  en  la  que  la  dirección  de  la  conducta  es automática, es decir que el sujeto no obra con  conciencia  y  dominio,  pueden  presentarse  impulsos motores de extraordinaria  violencia  en  los  cuales  no  se puede interferir, el sujeto escasamente se da  cuenta  de  lo que ocurre o realiza; y la sexta, grado máximo de intensidad del  miedo     desencadena     en     terror,  estado  en el que hay una anulación del individuo, quien apenas  conserva  las  actividades neurovegetativas mínimas para subsistir, pero no hay  vida  psíquica  y  puede  llegar  hasta  la  muerte7.   

”Dependiendo de  la  fase  emocional  que  alcance  el  sujeto,  la conducta se verá afectada en  distintos  grados  y por consiguiente son diversas las consecuencias jurídicas,  según  si  se  encuentra  en  una  situación en la que no puede exigírsele un  comportamiento  distinto  al  desplegado,  caso  en  el cual el estado emocional  podrá  incidir en el ámbito de la culpabilidad, o si definitivamente se altera  la   capacidad   mental,  caso  en  el  cual  se  afectará  el  ámbito  de  la  imputabilidad.   

”En este punto,  la  doctrina  no ha sido uniforme, pues mientras unos se inclinan por considerar  que  el  miedo  insuperable  excluye la antijuridicidad, otros opinan que es una  causa  de  inimputabilidad  análoga  al  trastorno  mental  transitorio,  y los  demás,  que  se inscriben en la posición dominante, propugnan por una causa de  inculpabilidad  por “constituir un supuesto de inexegibilidad de otra conducta  a  un sujeto concreto en una situación concreta al ser legítima la resolución  parcial   del  conflicto  conforme  a  sus  propios  intereses  bajo  ciertos  y  determinados               respectos”8.   

”[L]a  legislación  colombiana  no  tiene  tradición  en la previsión del miedo como  causal  excluyente  de responsabilidad, pero sí como circunstancia atenuante de  la  punibilidad,  así,  por  ejemplo,  el  Código Penal de 1936 incluía en el  artículo  38-3  como  circunstancia de menor peligrosidad “el obrar en estado  de  pasión  excusable,  de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en  ímpetu  de  ira  provocada injustamente”; por su parte, el artículo 64-3 del  decreto  100  de 1980, incluía como circunstancia de atenuación punitiva “el  obrar  en  estado  de emoción o pasión excusables, o de temor intenso”, y en  el  Nuevo  Código  Penal  [Ley  599  de  2000], artículo 55-3, se reitera como  circunstancia  de  menor  punibilidad “el obrar en estado de emoción, pasión  excusables, o de temor intenso”.   

”[E]l  temor  intenso,  estado  de  emoción  o  pasión  excusable,  contemplado  en  nuestra  codificación  como  circunstancia  de  menor  punibilidad  [Ley  599  de  2000,  artículo  55-3]…  no puede confundirse con el miedo insuperable, que consagra  el  Nuevo  Código  Penal  como  causal  de  ausencia  de  responsabilidad en el  artículo  32-9, bajo la formula de que no habrá lugar a responsabilidad cuando  “se obre impulsado por miedo insuperable”.   

”En    la  exposición  de  motivos  al  proyecto  de  ley por el cual se expidió el Nuevo  Código,  se  afirma  la  necesariedad  de  su  regulación  “toda vez que tal  situación,  que  desde  el  punto  de  vista sicológico está muy cercana a la  insuperable  coacción  ajena, no queda comprendida en ésta por la exigencia de  una conducta proveniente de un tercero”.   

”El miedo al que  aquí  se  alude  [Ley 599 de 2000, artículo 32-9] es aquél que aún afectando  psíquicamente  al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero  si  lo  priva  de  la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad  penal.  El  término “insuperable” ha de entenderse como “aquello superior  a   la   exigencia   media   de   soportar   males   y   peligros”9.   Por  lo  tanto,  no  puede  admitirse  un  miedo  insuperable  cuando  se  está ante una  situación  perfectamente  controlable  por  un  ciudadano común, pero que otro  sujeto  por  su  carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito.  La  insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa  necesaria    para    que    el   miedo   tenga   eficacia   como   eximente   de  responsabilidad.   

”La  Sala…  encuentra  que para la configuración del miedo como eximente de responsabilidad  es necesario que converjan los siguientes presupuestos esenciales:   

”a) La existencia  de  profundo  estado  emocional  en el sujeto por el temor al advenimiento de un  mal.   

”b) El miedo ha  de  ser  insuperable,  es  decir  sólo  aquel  que  no  deje  al sujeto ninguna  posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres.   

”c) El miedo debe  ser  el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado  una  situación  emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la  voluntariedad  de  la  acción,  sí  enerva la fuerza compulsiva necesaria para  autodeterminarse.   

”d) El miedo debe  ser  producto  de  una  serie  de  estímulos  ciertos,  graves, inminentes y no  justificados.”10   

Exigir,   como  se  precisó  en  anterior  oportunidad,  que el miedo lo ocasione algún estímulo  cierto,  implica  que  ese  sentimiento  debe  nacer o  surgir  en  el  ánimo  con  base  en  un  fundamento o sustrato objetivo, real,  verídico,   pues   si   es   un   miedo   simplemente  imaginario  —fruto,    por    ejemplo,   de   la  superstición—  no  será  válido  para  invocar  la circunstancia exculpante, ahora que si se trata de un  miedo      irracional      o      de     origen     patológico     —por         neurosis         o  psicopatías—  en  tales  eventos  se estaría, más bien, en un caso de ausencia de imputabilidad y no de  inculpabilidad.   

Las    condiciones    de    grave,   inminente   y   no   justificado  atribuidas  al  móvil  del  miedo,  respectivamente  obligan  a  considerar: la  entidad  o  importancia  del  bien jurídico amenazado en la concreta situación  que  lo  origina,  la  proximidad  del  mal  o  daño  temido y, por último, la  imposibilidad  de  alegar  como  causa de aquél el cumplimiento de deberes  jurídicos que el sujeto está en  la   obligación  de  observar,  o  el  acatamiento  de  órdenes  o  decisiones  legítimas  impartidas por autoridad competente, ya que para todos los asociados  es inexcusable someterse a los dictados de éstas.   

3.  Hechas  las  anteriores  precisiones, resulta claro que la diferencia entre obrar  bajo  insuperable coacción ajena y obrar  impulsado   por   miedo   insuperable,   consiste  en  que  la  primera  tiene  génesis en el comportamiento  arbitrario,  ilegal  de  otra  persona  que  exterioriza una fuerza irresistible  (violencia    física    o   psíquica)  tendiente  a  condicionar la voluntad del sujeto con el fin de que  realice  una  acción  delictiva determinada, mientras que la segunda se origina  en  el  miedo  que emerge en el ánimo del hombre por estímulos reales, graves,  inminentes  e  injustos, distintos a la coacción de un tercero, en razón de lo  cual,  para  librarse  del  mal  que  lo  amenaza,  incurre en un comportamiento  típico y antijurídico.   

De ahí que si lo aseverado por el demandante  es  que  el  acusado  probablemente  se  sometió  a  ejecutar el comportamiento  típico  reprochado  por las amenazas de un tercero, resulta evidente que debió  invocar  sólo la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo  32,  numeral  8°,  del Código Penal, y no simultáneamente la del numeral 9°,  ya  que  ésta  opera en aquellos eventos en los que la causa del miedo no es la  coacción  de un tercero, como de manera diáfana se desprende de la exposición  de  motivos  trascrita  párrafos atrás, en punto de esta causal de ausencia de  responsabilidad introducida con la Ley 599 de 2000.   

Independientemente  de  lo anterior, como lo  destaca  el  Delegado  de la Procuraduría, y lo corrobora la Sala, la verdad es  que  los yerros de estimación probatoria alegados, consistentes en falso juicio  de  existencia, de identidad y de raciocinio, no tuvieron real configuración en  el  ejercicio  valorativo  plasmado  en  las  sentencias  de  primera  y segunda  instancia,   integradas  como  unidad  jurídica  inescindible,  y  la  objetiva  contemplación  de los medios de prueba, tal como lo hicieron los juzgadores, no  permite  aceptar,  en  ningún  grado  de  probabilidad,  que  el  acusado  haya  incurrido  en  el  comportamiento  típico  y antijurídico debido a insuperable  coacción ajena, como lo pretende el recurrente.   

4.  Es  necesario,  atendida  la  naturaleza de los vicios denunciados, recordar que el falso juicio  de  existencia  ocurre  cuando  el  fallador deja de apreciar el contenido de un  medio  de  prueba  legal  y  oportunamente  adosado a la actuación (falso    juicio    de    existencia    por   omisión),  o  cuando  hace  precisiones  fácticas que no corresponden a los  elementos  de  prueba  obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que  en  verdad no reposa en el expediente (falso juicio de  existencia por suposición).   

En el falso juicio de identidad el juzgador,  al  aprehender  el  contenido  de  un  determinado  medio  de prueba, le recorta  apartes  trascendentes de su literalidad (falso juicio  de   identidad   por   cercenamiento),   o   adiciona  circunstancias  fácticas  ajenas  a  su  texto (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o transforma o  cambia   el   sentido   fidedigno   de   su   expresión  material  (falso   juicio   de   identidad  por  tergiversación),  dislates  con  los  que  se  le  hace decir a la prueba lo que en  realidad no dice.   

Por  ser la naturaleza de los citados vicios  objetivo-contemplativa,  su  acreditación es elemental: en el primer evento, es  preciso  indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de  prueba  omitido  y  su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en  el  fallo  y  que  carece  de  acreditación  con  las pruebas allegadas, o cuya  demostración  se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo,  basta  con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto  o  tenor  del  medio  de  prueba  y la síntesis que de su contenido postuló el  juzgador,  en  aras  de  evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados  (adición,   supresión  o  distorsión).   

Luego  de lo anterior, en uno u otro evento,  es  forzoso  ilustrar  cómo  ese desacierto fue determinante de una conclusión  jurídica  equivocada,  porque  la  corrección de tales desaguisados y la nueva  valoración  de esas pruebas, en conjunto y con sujeción a los postulados de la  sana  crítica,  obliga  a  una  solución  favorable  a  la parte que alega los  respectivos vicios.   

En  el falso raciocinio, a diferencia de los  dos  anteriores  errores  de  hecho,  además  de no discutir la legalidad de la  prueba,  es  forzoso  aceptar  que  está  adosada  al  proceso y que el texto o  contenido  fáctico  de  la  misma  fue  extractado  de  manera fidedigna por el  fallador,  toda  vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su  literalidad,  cuando  las  mismas  son manifestación del desconocimiento de los  postulados  de  la sana crítica, valga decir, leyes de la ciencia, reglas de la  lógica,  o  máximas  de  la  experiencia  y el sentido común, correspondiendo  entonces  al  censor  desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue  la  ley  de  la  ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido  común   equivocadamente  empleada  por  el  funcionario,  y  cuál  es  la  que  acertadamente  corresponde  utilizar,  con  el  fin de arribar a una conclusión  jurídica correcta y favorable a los intereses representados.   

4.1. De acuerdo con  el  anterior  marco teórico acerca de los errores de hecho, en aras de observar  el  orden  lógico que el demandante no acató, la Sala inicialmente se ocupará  de  la crítica formulada a la valoración de las explicaciones ofrecidas por el  acusado  en  la  inicial indagatoria y posterior ampliación, expuesta en lo que  el    actor    denomina   “CARGO   DOS”    y    “CARGO   TRES”,  aduciendo  respecto del mismo elementos de conocimiento, falso  juicio de identidad y falso raciocinio, respectivamente.   

La  contradicción  es  manifiesta,  pues la  segunda  especie de error alegado niega la primera, dado que supone la fidedigna  contemplación  de  la  diligencia de indagatoria, empero, superado ese desatino  lógico,  lo  cierto  es  que,  como  lo  destaca  el  Delegado,  los argumentos  presentados   en   uno   y   otro  reproche  están  circunscritos  al  probable  desconocimiento  de  los postulados de la sana crítica probatoria, porque no se  confirió  credibilidad  a lo argüido por el enjuiciado al ampliar su versión,  en   el  sentido  de  que  fue  compelido  a  ejecutar  la  conducta  típica  y  antijurídica   por   las   amenazas   de   un  sujeto  llamado  “Carlitos”.   

4.2.  El  Tribunal  calificó,  en  general,  de mendaz la explicación del acusado, porque desde la  primera  versión  su  relato ya lucía inverosímil, y debido a que la supuesta  coacción   sólo   fue   argüida  hasta  su  segunda  intervención  procesal,  concluyendo  así  que  éste, en ejercicio de su derecho de defensa, mintió al  fabricar historias diferentes con el mismo tercero de protagonista.   

En  el  “CARGO  DOS”  el  demandante  asegura que esa conclusión se  debió  a  que  el  juzgador  desconoció que según las reglas de gramática el  verbo  “tener” seguido de  la  preposición “de” o de  la   conjunción  “que”,  más  el  infinitivo  de  otro verbo indica estar obligado a algo, de suerte que  como  el acusado en la primera injurada, al preguntar el fiscal la razón por la  cual   “Carlitos”  le  entregó   las   valijas   en   las  que  iba  la  droga,  afirmó  “…Para  meter  mi  equipaje,  porque yo tenía que llevarle las  maletas  hasta  Miami…”, con tal expresión puso de  presente  la  coacción  insuperable,  no  siendo  en  consecuencia  acertada la  conclusión    de    que   faltó   a   la   verdad   en   la   ampliación   de  indagatoria.   

La  construcción silogística intentada por  el      recurrente      acerca      de      la     forma     de     interpretar aquella expresa manifestación  del  acusado,  carece de idoneidad para los fines propuestos, no solo porque con  la   misma  no  demuestra  un  verdadero  error  en  el  análisis  lógico  del  sentenciador,    sino    porque    está   sustentada   en   la   contemplación  descontextualizada,  personal  e  interesada  que  el  censor hace de ese primer  relato,  en  el  cual,  al  consultar  su literalidad, se observa que en ningún  momento  el  acusado adujo ser víctima de amenazas para llevar el alucinógeno,  siendo,  por  el  contrario,  su  estrategia  defensiva  ocultar el conocimiento  cierto que tenía de la droga escondida en su equipaje.   

En efecto, tras reconocer que su aprehensión  fue  por  el  hallazgo  del  alcaloide,  a las preguntas del fiscal acerca de la  clase  de droga incautada, su origen y propiedad de las maletas, suministró las  siguientes respuestas:   

“[…] Contestó:  Yo  personalmente no sabía, se que era estupefaciente pero no sabía que clase,  en  el  DAS,  según  las  pruebas  dijeron  que era heroína. Preguntado. Cómo  obtuvo  el  estupefaciente  que  va dentro de las maletas que se le ha puesto de  presente.  Contestó.  En  las  maletas,  las  maletas me las entregaron, me las  entregó  un  señor,  le dicen Carlitos, no se, no mas. […] Preguntado. Y por  qué  razón  tenía que entregarle a usted Carlitos las dos maletas. Contestó.  Para  meter  mi  equipaje,  pues  porque  yo tenía que llevar las maletas hasta  Miami.  Preguntado.  Quién es Carlitos. (sic) Lo he visto como dos o tres veces  no  lo  conozco  muy bien. […] Preguntado. […] dígale al despacho cuándo y  dónde  conoció  a Carlitos y por que. Contestó. Lo conocí en un sitio y pues  charle  con  él  en la Hacienda Santa Bárbara, y charle con él, hablamos pues  yo  le  comenté  que  iba  a  viajar y él me dijo que me prestaba las maletas.  […]  Preguntado.  Acostumbra  a recibir usted en préstamo maletas de personas  que  ha visto una o dos veces. Contesto. No. Preguntado. Por qué razón aceptó  usted  en  préstamo  las  dos maletas vuelo (sic) hizo Carlitos. Contestó. Tal  vez  confíe  en  él. […] Preguntado. Cuándo y dónde y cómo le iba usted a  devolver  las  maletas a Carlitos. Contesto. Se las iba a entregar a un pariente  en  Miami.  […]  Preguntado.  De quien es el par de zapatos color negro que le  puse  de  presente  y  usted  reconoció  como  los mismos que iban dentro de la  maleta  mediana  [en  éstos  también  se  halló  heroína].  Contesto. Me los  entregó  la  misma  persona que me entregó la maleta […] Porque esos zapatos  se  los  tenía  que  entregar a la misma persona que le tenía que entregar las  maletas.  […]  Preguntado.  Cuándo  y  dónde  compró usted los pasajes para  viajar  Bogotá  Miami  –  Miami  Bogotá y cuánto le costaron. Contestó. El día anterior al viaje mío,  me  costaron quinientos y pico dólares, se compraron en el norte y esos pasajes  me  los  entregó  la misma persona que me entregó las maletas […] En calidad  de  préstamo.  Preguntado.  Le  dio  o  le  entregó  usted  a Carlitos, alguna  garantía  por  el  préstamo  del  valor  de  los  tiquetes  y  de las maletas.  Contestó.  Le  hice  el  favor  de  llevarle  las  maletas y los zapatos. […]  Preguntado.  Teniendo en cuenta el informe por medio del cual usted fue puesto a  disposición…  la  Fiscalía  adelanta  investigación  penal en su contra por  […]  Qué  tiene  que  decir  respecto  de  su  presunta responsabilidad en la  comisión  de  dicha conducta punible. Contesto. Pues sorpresiva, me sorprende y  que  es  cierto.  […]”11.   

La  atenta  y  fiel  lectura  de  la  citada  versión  es  suficiente para concluir que en esa primera oportunidad el acusado  no  hizo  referencia  a coacción alguna, y que desde entonces sus explicaciones  no  eran  sinceras,  como  lo  preciso el ad-quem, habida cuenta que fingió ser  ajeno  al  conocimiento  del  alucinógeno  oculto  en su equipaje, pretendiendo  hacer   creer   que   su  confianza  la  asaltó  el  ocasional  “Carlitos”,   de  quien  sin  la  menor  aprensión  recibió prestadas, supuestamente, no solo las valijas sino el valor  de  los  tiquetes  aéreos,  a  cambio  de lo cual él le haría “el  favor”  de  llevarlas con un par de  zapatos  a  Miami,  para  luego  entregar ambos objetos a un familiar del ignoto  benefactor, sin saber qué escondía la encomienda.   

Esa primera explicación choca con el sentido  común,  así  lo  puntualizó  el  Tribunal,  y no persuade por lo fortuito del  encuentro  con  “Calitos”  y  el  escaso conocimiento de sus actividades, plena identidad, domicilio, etc.,  además  que ninguna persona normal, con la preparación académica, experiencia  social  y  profesional  del  acusado,  con  sólida  formación  moral,  como lo  describen  sus  amigos,  se presta sin reticencias a recibir de un extraño y en  préstamo,  sin  haberlo  solicitado, maletas, dinero y unos zapatos, con el fin  de llevarlos a otro país por simple caridad o cortesía.   

De  ahí  que  le  asista razón al Tribunal  cuando  puntualizó  que las explicaciones ofrecidas por el acusado, tanto en la  primera  como en la segunda oportunidad, “analizadas  bajo  las  reglas  de la sana crítica, se concluye que la persona que él llama  ‘Carlitos’  es  un  ser  ficticio y que tras de  toda  esta dinámica delictual se esconde una bien estructurada organización de  tráfico  de  drogas  con  la que aquél iba a colaborar ese día, transportando  voluntariamente   en   sus   maletas   heroína   con   destino  a  los  Estados  Unidos.”12   

4.3. Ahora bien, en  posterior  ampliación,  el procesado matizó su anterior versión introduciendo  la  alegada  coacción  ajena,  y  con  tal  propósito  sostuvo  que conoció a  “Carlitos”     el  “sábado    antes   de   la   captura”  en  el  Centro  Comercial Hacienda Santa Bárbara, a eso de las  10:00  a.  m,  se  dieron  cita  cuatro  horas  después  para almorzar, y luego  departieron  juntos  hasta el día siguiente en discotecas y casinos, desenfreno  fruto  del  cual  quedó  debiéndole  a  éste  tres y medio millones de pesos,  aproximadamente,  suma que el mismo sujeto le exigió pagar de manera inminente,  y  como no pudo conseguirla en el curso de esos días, pese a que recurrió a un  primo  y  otros dos conocidos, “Carlitos”      lo     “obligó”   a   llevar   el   alucinógeno   en  compensación13.   

Al solicitar el instructor que concretara la  forma   como   lo   había  coaccionado  el  renombrado  personaje,  el  acusado  señaló:   

“…él   me  amenazó  a  mi,  después  del  fin  de  semana  cuando  yo le debía la plata,  obligándome  a  pagarle  la plata, el se alcanzó a dar cuenta que yo viajaba a  Estados  Unidos,  por  las conversaciones que teníamos supo que yo iba con gran  facilidad  a  Estados  Unidos y me dijo que como yo no le pagaba él me dijo que  tenía  que  hacerle un favor, le dije que no podía llevar encargos a nadie, me  dijo  que  tenía  que hacerle este favor y entregárselo a un tío, le dije que  era  muy  riesgoso  y me dijo que si era riesgoso porque era droga, que me iba a  echar  droga  en  una  de las cosas que me iba a entregar, yo le dije que no que  tenía  que  darme  tiempo para conseguirle la plata, no le conseguí la plata y  me  puso  la otra cita y fue cuando me mostró la maleta y la pistola, no medió  plazo,  me  dijo  que  nos  veíamos  el  jueves y me entregó todo y tenía que  viajar   como   fuera   o   sino   me   mataba   a   mi   o  a  alguien  de  mí  familia…”14   

Además  de  tampoco  dar  crédito  a  la  explicación  ofrecida  por  el  procesado  en  esa  segunda oportunidad, por no  suministrarla    desde    el    principio,    los   juzgadores   “aceptando     como     mero    ejercicio    hipotético”  que  los  hechos  sucedieron como lo planteó el acusado en sus  ulteriores  intervenciones,  desestimaron el relato luego de filtrar cada una de  esas  afirmaciones  por  el  tamiz  de  la  sana  crítica.  Prolijas  y  serias  consideraciones  aparecen  consignadas en los fallos de primero y segundo grado,  integrados  como unidad jurídica inescindible, en relación con la manifiesta e  innegable  falta  de  veracidad  de  esa nueva historia, ya que la misma resulta  contraria al sentido común, la lógica y la experiencia.   

El   demandante,   en  el  “CARGO  TRES”, expresa inconformidad con  el  análisis  de  las instancias, aduciendo que, contrario a lo afirmado por el  Tribunal,   “de   acuerdo   con   las   reglas  de  experiencia”, atendidas las condiciones personales y  profesionales  del  acusado, y su solvencia económica, debe aceptarse que éste  en  verdad  ejecutó  la  conducta  por  una  insuperable  coacción,  pues unos  “pingues  pesos  transportando el alijo”  no  justificaban  que se expusiera, y a su familia, al escarnio  público  una  vez difundida la noticia de su aprehensión por medios masivos de  comunicación.   

Acerca de tal réplica debe la Sala precisar  que  el  cuestionamiento  de  los  aspectos  con  base en los cuales el Tribunal  desestimó  la segunda versión del acusado, no evidencia la materialización de  falso  raciocinio  alguno, toda vez que el ejercicio desplegado por el censor no  pasa  de  ser  una  insustancial  discrepancia  entre  el  criterio  de él y el  plasmado  en  las  sentencias,  limitándose  a  insistir, contra todo análisis  objetivo,  que la “confesión calificada”  del  procesado  no  puede  ser  desestimada en la medida que no  obren  otros  elementos de prueba que la infirmen, y que con base en las propias  manifestaciones  del  acusado,  así  el  juzgador  las tenga por mentirosas, no  puede  sustentarse  una  condena, ya que mentir es un derecho en ejercicio de la  no autoincriminación.   

Olvida   el  libelista  que  la  Corte  ha  reconocido  que  la  diligencia  de  indagatoria  no  sólo  hace  las  veces de  medio de defensa —en  el  sentido  de que constituye la  oportunidad  para  que  el  sindicado  brinde  las  explicaciones  que considere  pertinentes  sobre  los hechos que originaron su vinculación y se le comprueben  las  citas  o  adelanten  las  averiguaciones  que  sean  necesarias  en aras de  garantizar  el ejercicio de su derecho de defensa material, según lo estipulado  en   los   artículos   337   y   338   de   la   ley  600  de  2000—,   sino  que  además  su  contenido  constituye  objeto de prueba,  en    el    entendido    de   que,   —siendo  consciente  de sus derechos a no incriminarse, a permanecer  en  silencio  y  a  no  derivar de tal comportamiento indicios en su contra, tal  como  lo  establecen  los  artículos  33 de la Carta  Política   y   337   del  Código  de  Procedimiento  Penal— todo lo que diga el  procesado  en  dicha  diligencia  y sus correspondientes ampliaciones podrá ser  usado  en  su  contra,  hasta  el punto de que el juzgador puede fundamentar con  base   en   el   relato   del   procesado   un   fallo  condenatorio15.   

Dicho  en  otras palabras, como el procesado  “no  es  únicamente  sujeto  del proceso, esto es,  interviniente  en  el  procedimiento  con  derechos procesales autónomos […],  sino,   también,   medio   de   prueba”16,    las  manifestaciones  que en contra de sus propios intereses haga en la diligencia de  vinculación  o  en sus respectivas ampliaciones, o incluso en el interrogatorio  que   se   efectúa   al   inicio   de   la   audiencia   pública  (artículo  403 de la ley 600 de 2000), en  tanto  sean  relevantes  para el objeto de la actuación, se hallan íntimamente  ligadas    tanto    al    principio    de   libertad  probatoria   previsto   en   el   artículo  237  del  ordenamiento  procesal,  como  al  fin  esencial del Estado Social de Derecho de  asegurar  la  vigencia  de  un orden justo  de que trata el artículo 2 de la Constitución Política, sin que  constituya  vulneración  a la garantía fundamental de no incriminación, en la  medida   en  que  a  éste  se  le  hayan  hecho  previamente  las  advertencias  constitucionales   y   legales   y,   al   mismo   tiempo,  haya  entendido  sus  consecuencias.   

En el mismo sentido se equivoca el censor al  considerar  que  mentir es un derecho inmanente del procesado en ejercicio de su  derecho  a  la  no  autoincriminación, toda vez que es pacífico y reiterado el  criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual,   

“El derecho a la  no  autoincriminación, no presupone, como lo sostiene el demandante, el derecho  a  mentir.  Solo  implica que el procesado no puede ser constreñido, de ninguna  manera,  a  decir  la  verdad,  y por esta razón se le exime de juramento, pero  esto  no  quiere  decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como  indicio  de  responsabilidad  en  el  hecho  investigado  cuando  se cumplen las  exigencias   de   orden  fáctico  y  jurídico  en  su  deducción.”17   

Por   lo   tanto,   para   efectos  de  la  demostración  de  cualquiera  de  los  elementos  constitutivos  de la conducta  punible,  el  juez  podrá sustentarlos en el fallo teniendo como base el caudal  probatorio  analizado  en  conjunto,  incluyendo las mentiras, inconsistencias y  admisiones  totales  o parciales que contenga la versión del procesado, siempre  y  cuando  los  razonamientos  que  efectúe en tales sentidos no riñan con las  reglas  de  la sana crítica, como en efecto aquí procedieron los juzgadores de  primero  y  segundo  grado,  sin  que el juzgador hubiese conseguido derruir ese  ejercicio valorativo.   

4.4.  Finalmente,  resta  por atender el falso juicio de existencia propuesto en el “CARGO   UNO”   en  relación  con  las  declaraciones  de  Leonor  Judith  Fandiño  Tarazona,  Oscar Armando Rodríguez  Norman  y  Luis Enrique Florez Suárez, quienes fueron citados a instancia de la  mención  que  de  ellos  hizo el acusado en la ampliación de indagatoria, como  testigos de la supuesta coacción de la que fue objeto.   

Acerca  de este dislate hay que decir que el  censor  no  solo  omitió  consignar  un  ejercicio semejante al exigido para la  comprobación  de  ese  error  fáctico  respecto  de  cada  uno  de los citados  elementos  de  persuasión, sino que concretó la réplica únicamente en cuanto  al  testimonio de la primera, expresando inconformidad por su desestimación, no  por  su omisión, y nada dijo acerca de la falta de valoración del dicho de los  otros dos declarantes.   

Tal  y  como  lo  advierte  el  Agente  del  Ministerio  Público,  observadas  las  extensas  glosas de la demanda dedicas a  criticar  al Tribunal por ordenar copias para investigar penalmente a la señora  Fandiño  Tarazona  por  falso testimonio, resulta evidente que el propio censor  se  encarga de negar la estructuración de un falso juicio de existencia, ya que  sin  ambages ni vacilaciones acepta la existencia de la valoración de ese medio  de  prueba  por  parte  del ad-quem y, sin dejar en claro la materialización de  otra  especie  de  vicio,  bien  por  falso  juicio  de identidad o ya por falso  raciocinio,  se  dedica  a  exponer  el  por qué debía creerse en el relato de  aquélla, conforme a su personal criterio.   

En  cuanto a las declaraciones de Rodríguez  Nordmann  y  Florez Suárez, la verdad es que el juzgador sí las tuvo en cuenta  y  las  valoró,  solo  que  en  un  sentido  contrario  a  las aspiraciones del  recurrente, pues al efecto precisó:   

“Sobre   el  testimonio  de  estas  tres  personas  es  importante  resaltar que dos de ellas  (Oscar  Armando  Rodríguez  Nordmann  y Luís Enrique Florez) infirman el dicho  del  procesado  quienes  sólo mencionan la visita de Bedoya Nordmann unos días  antes  a  su  frustrado  viaje  al exterior para solicitarles el préstamo de un  dinero  y  no  aluden  a  la  existencia de amenazas contra su vida, como fue la  versión  que diera aquél a la Fiscalía en la ampliación de la injurada donde  expuso  que  les  comentó  el  problema  que  tenía  con  una  persona  que le  intimidaba”18   

En conclusión, como de vieja data lo tiene  establecido  la  jurisprudencia,  las  discrepancias de  valoración  probatoria entre el demandante y las instancias, no son suficientes  para  invalidar la sentencia, y en el presente evento el censor no demostró que  los  sentenciadores  hubiesen  incurrido  en  omisión  de  las pruebas de orden  testimonial  que  reclama, en desfiguración o tergiversación de la indagatoria  del  procesado,  y menos en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica  en  la  evaluación  conjunta  de  los  elementos  de  persuasión  allegados al  proceso,  razones  por  las  que  el  cargo por supuestos errores de hecho en la  valoración de las pruebas será desestimado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno   

Notifíquese  y  devuélvase  al Despacho de  origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Permiso  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original # 1, folios 1-18.   

2  Ídem,   folios  21-28,  38-46,  254-269,  y  276-279.  Cuaderno  2ª  Instancia  Fiscalía, folios 3-17.   

3  Cuaderno original # 2, folios 183-215.   

4  Ídem, 221-226.   

5  Cuaderno del Tribunal, folios 72-93, 95 y 121 a 167.   

6 Cfr.  Sentencias  de 13 de julio de 2005 y 18 de junio de 2008, radicaciones Nº 20929  y 29000, respectivamente.   

7 MIRA  Y  LÓPEZ,  Emilio.  Cuatro  Gigantes  del  alma. Librería el Ateneo Editorial,  Florida 340-Buenos Aires, 1962, pág. 43 y ss.   

8  BUSTOS  RAMÍREZ,  Juan  y  HORMAZÁBAL  MALARÉE, Hernán. Lecciones de Derecho  Penal.    Volumen    II,   Editorial   Trotta   S.A.,   Madrid,   1999,   págs.  381,382.   

9  MUÑOZ  CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Editorial Tirant  Lo Blanch, Valencia, 1993, pag. 410   

10 Cfr.  Sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación 18983.   

11  Cuaderno original # 1, folios 21-28.   

12  Cuaderno del Tribunal, folio 81.   

13  Cuaderno original # 1, folios 89-96.   

14  Ídem, folio 92.   

15  Cfr.  Entre  otras, sentencias de 14 de noviembre de 2001 y 11 de julio de 2002,  radicaciones 15354 y 18476, respectivamente.   

16  Roxin,   Claus,  Derecho  procesal  penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 208   

17  Cfr.  Entre otras, sentencias de 16 de febrero de 2001, radicación 14263; 16 de  febrero  de 2005, radicación 20936; 6 de abril de 2005, radicación 18263; 9 de  febrero  de  2007,  radicación  22682,  y  13  de febrero y 7 de julio de 2008,  radicaciones 21844 y 29374, respectivamente.   

18  Cuaderno del Tribunal, folio 87.     

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