29308(13-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29308  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 138  

Bogotá,  D.C.,  trece  de  mayo  de  dos mil  nueve.   

La  Sala  decide  el  recurso  de  casación  presentado  por  el  defensor  de  Diego Alberto Parra  Garzón,  contra la sentencia del 9 de octubre de 2007  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, con la  cual  confirmó  la emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de conocimiento  que  lo  condenó  a  la  pena  de  150  meses  de  prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término,  sin  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena  ni  a  la  prisión  domiciliaria,  por  haberlo  encontrado  responsable de los  delitos  de acceso carnal violento en concurso heterogéneo y sucesivo con actos  sexuales violentos y hurto calificado agravado.   

H E C H O S  

Así  fueron  relatados por el Tribunal en la  sentencia recurrida:   

“El 18 de febrero de 2007, hacia las 3 a.m.,  DENNIS  LORENA  CORTÉS  MEDINA  y  AMALIA  MARTÍNEZ  CAMACHO,  salieron  de un  establecimiento  público  localizado  en  el  Barrio  Restrepo,  luego de haber  departido  con  algunos  amigos,  para  conseguir transporte… con destino a la  residencia  de la primera. En su trayecto fueron abordadas por cinco hombres uno  de  los  cuales  le  tocó  el  cuerpo  a  DENNIS  LORENA CORTÉS MEDINA, la que  reclamó  por  la agresión. Los individuos forzaron a las dos mujeres a cambiar  de  rumbo  de  tal  manera  que al llegar frente al parque del barrio Olaya, las  intimidaron,  las  empujaron  contra  la  pared  y  las despojaron de teléfonos  celulares  y  bolsos  de  mano,  luego  de  lo  cual  cuatro  de  los  agresores  huyeron.   

Uno  de  tales sujetos permaneció con DENNIS  LORENA  y  AMALIA  y,  bajo la amenaza de “chuzarlas”, forzó a la primera a  realizar  sexo  oral,  en  tato  que  le  acarició  el  pecho  a  la segunda. A  continuación,  obligó  a  AMALIA a sentarse e hizo desnudar a DENNIS LORENA, a  quien  intentó  acceder sexualmente; pero, ante la imposibilidad de hacerlo, la  obligó  a  practicarle  sexo  oral.  AMALIA  MARTÍNEZ,  la  que fue obligada a  permanecer  sentada  sobre  un  charco,  dio aviso a un sujeto que se acercó al  lugar,  el  que  ofreció  ir  en  busca  de  ayuda.  De  esta forma, cuando las  víctimas  y  el  agresor  se  retiraban  del  lugar, hicieron acto de presencia  varios  taxistas que protegieron a aquellas y, al mismo tiempo capturaron a este  último,    quien    luego   fue   identificado   como   DIEGO   ALBERTO   PARRA  GARZÓN.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Ante  el Juez 12 Penal Municipal con función  de  control de garantías, se realizaron el 19 de febrero de 2007 las audiencias  de   control   de  legalidad  de  la  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento.   

En  el  Juzgado  11  Penal  del  Circuito  de  conocimiento,  el  14  de  mayo  siguiente,  se  llevó  a  cabo la audiencia de  formulación  de acusación. Posteriormente, convocó a audiencia preparatoria y  realizó  el  juicio  oral  el  2  de  agosto  de  2007, al término del cual se  anunció  que  la  sentencia a proferir sería de carácter condenatorio y de la  misma se dio lectura el 23 de agosto de ese mismo año.   

La defensa interpuso recurso de apelación en  contra  de  esa  decisión  y  el  Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con  sentencia   contra   la   cual   el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  a  través  de  dos  cargos: nulidad y violación  indirecta de la ley por falso raciocinio.   

La  Corte  con  auto  del  7 de julio de 2008  admitió  la  demanda  únicamente  por  el  cargo relacionado con la violación  indirecta de la ley sustancial.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo   admitido:  Violación  indirecta  de  la ley sustancial a través de errores de hecho en la  apreciación  de  las pruebas, por falso raciocinio que condujo a la aplicación  indebida   del   artículo   381   de   la   Ley   906   de   2004  (conocimiento  para  condenar)  y  de  los  artículos  205,  206, 239, 240 inciso 2º y 241-10 del Código Penal, así como  a  la  falta  de aplicación del artículo 7º, relacionado con la figura del in  dubio pro reo.   

Afirma el recurrente que las pruebas sobre las  cuales  recae  el  error son las declaraciones de Dennis Lorena Cortés y Amalia  Martínez,  porque  el  Tribunal  sobredimensionó  el  valor  suasorio de estos  testimonios    en    lo    relacionado    con    el    tema    de   ‘la violencia que doblegó la voluntad  de  las  víctimas y las hizo acceder a las pretensiones del acusado’,    pues   omitió   apreciar   que  Parra Garzón no tenía armas  y  que  Dennis Lorena no opuso resistencia cuando quiso accederla, lo cual lleva  a concluir que hubo consentimiento de su parte.   

Agrega  que:  “Una  mujer  que  va  a  ser  accedida  carnalmente, entra en llanto, angustia, rabia,  desesperación  y  hace hasta lo imposible para evitar que se consume tal hecho,  y  su  reacción  es  más  vehemente  cuando  no  está  sola  enfrentando  una  situación  de  esta  naturaleza. Es absurdo llegar a sostener, que no  hubo  consentimiento  en  el presente  caso,  si tenemos en cuenta que se trataba de dos jóvenes adultas, cuyas edades  son  de  18 y 20 años, que no se hallaban en condiciones de inferioridad frente  al  supuesto  agresor  y  su  relato  invade el escenario de la inverosimilitud,  cuando  AMALIA  señala  que  su  amiga DENNIS LORENA, condicionó el ingreso al  parque, si entraba acompañada.”   

Sostiene  también  que  es  imposible que un  joven,  desprovisto de cualquier elemento o arma, cometa un delito de naturaleza  sexual,  como el que se imputa al acusado, contra dos mujeres de su misma edad y  contextura física.   

Tampoco  podían sentir miedo de las personas  que  las  habían despojado de sus pertenencias, pues ambas manifestaron que una  vez  los  asaltantes  se  apoderaron  de  sus  bienes,  salieron corriendo, y la  experiencia  indica  que  cuando  varios  delincuentes consuman un delito, no se  quedan  en  el  lugar  de  los  hechos,  sino que lo abandonan porque pueden ser  capturados.   

Por  esta  vía el recurrente pretende que la  duda  también cobije la intervención del acusado en el delito de hurto, porque  la  anterior  regla  de experiencia conduce a que, en realidad, se acercó a las  mujeres  con  la  intención  de  ayudarlas  frente  al  atraco  del  cual  eran  víctimas.   

De  igual  modo,  el  demandante  acude  a la  máxima  de  la  experiencia  según la cual, cuando una persona pretende abusar  sexualmente  de  otra  antepone  una  amenaza  física o moral y, a su turno, la  víctima  presenta  resistencia  aunque  sea mínima; regla a través de la cual  cuestiona  las  respuestas  de  Amalia  Martínez al contra interrogatorio de la  defensa,  pues  manifestó  que el acusado no les dijo nada con posterioridad al  atraco,   simplemente   sobrevinieron   las   prácticas  sexuales  ‘sin  intercambio  de  palabras  entre  agresor   y   víctimas   y  sin  resistencia  u  oposición  de  parte  de  las  agredidas’,  actitud que,  en  su  criterio,  no  corresponde al de rechazo y la desaprobación que siempre  expresan  las  víctimas  de  los  delitos sexuales, algo que particularmente no  sucede  en  este  caso,  ya  que  las dos jóvenes se  dejaron  besar  y  tocar sin expresar oposición, bajo el infantil argumento que  sentían   miedo   de   ser   “chuzadas”  por  una  persona  que  no  tenía  armas.   

Teniendo   en   cuenta  que  las  víctimas  declararon  que  un  testigo  de  los  hechos  captó imágenes con un teléfono  celular,  el  censor  acude  a  la  máxima según la cual en materia de delitos  sexuales  quien  se  percata  de  su  ejecución,  presta  ayuda  inmediata a la  víctima  y  no  procede a hacer fotografías o videos. Por ello concluye que si  esa  persona  hubiere  considerado  que  se  trataba  de  una conducta ilícita,  habría   actuado   para   impedirlo   o  evitar  que  se  agotara  arremetiendo  directamente  contra  el agresor, al que podía enfrentar, incluso, con ayuda de  las agredidas.   

Resulta  igualmente  claro para el recurrente  que  si, como lo manifestó Dennis Lorena Cortés, el agresor también advirtió  la   presencia  de  ese  tercero  y  si  en  realidad  estuviera  realizando  un  comportamiento   ilícito,   habría   emprendido   la   huida  tan  pronto  fue  descubierto.  Sin embargo, el acusado salió del parque en compañía de las dos  jóvenes sin pensar que iba a ser señalado de cometer un delito.   

En  conclusión,  sostiene el demandante, los  jueces  de  instancia  desatendieron  las reglas enunciadas, de las cuales fluye  que  el  acusado no puede ser considerado, más allá de toda duda, autor de los  delitos  que  se  le  imputan  y por ello se precisa de un pronunciamiento de la  Corte  dirigido a lograr la efectividad del derecho material y la reparación de  los  agravios  inferidos  a  su  defendido,  a  través del fallo absolutorio de  reemplazo que reclama.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACION  

El  defensor,  con  argumentos  similares  a  los que expuso en la demanda, reiteró la solicitud de  que se case la sentencia.   

A su turno, el Fiscal  Delegado  ante  la Corte solicitó la desestimación de  las  pretensiones  de  la  demanda  por  considerar  que  no  pasan  de ser unas  hipótesis  carentes  de  sustento  jurídico y demostración fáctica, dado que  las  reglas  de  la  experiencia  propuestas  por  el  recurrente  obedecen a su  particular valoración probatoria y no se verifican en la realidad.   

En sentido similar se pronunció el  representante  del Ministerio Público,  porque  en  su  criterio  la  postulación  carece  de rigor en el manejo de las  reglas  de  la  experiencia,  en  la  medida  en  que pretende acomodarlas a sus  intereses  personales, desconociendo elementos de juicio determinantes, como las  pericias  médicas  y psicológicas que constatan los traumas físicos y morales  de las ofendidas.   

Coadyuvó  estos  planteamientos el  representante de víctimas, a  los  cuales  agregó  que  sus representadas estaban envueltas en un miedo subjetivo,  teniendo  en  cuenta  que, previamente, habían sido despojadas con violencia de  sus pertenencias.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda que se analiza fue admitida por la  necesidad  que  advirtió la Sala de lograr los fines del recurso extraordinario  de  casación, previstos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal,  de  manera  concreta,  para  alcanzar  en este asunto la efectividad del derecho  material.   

En  ese  propósito  dio  por  superados  los  defectos  de  la  postulación  a los que aluden en sus intervenciones el Agente  del  Ministerio  Público y el Fiscal Delegado, sobre los cuales no se detendrá  la  Sala  teniendo en cuenta que  cuando declara ajustado el libelo no debe  volver  sobre  un  tema  ya  superado  en  el  trámite  de  la  casación, pues  justamente   para   realizar   ese  examen  el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece  la  calificación  de  la  demanda.1   

La  citada  norma  de  la  Ley  906  de  2004  determina  los  eventos en los cuales no se selecciona a trámite una demanda de  casación   (si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de señalar la causal, no desarrolla los cargos, o cuando se advierta  de  su  contexto  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir algunas de las  finalidades  del recurso). Sin embargo, también impone  a  la  Corte  el deber de superar los defectos del libelo y decidir el fondo del  asunto,  teniendo en cuenta los fines de la casación, la fundamentación de los  mismos,  la  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso o la índole de la  controversia planteada.   

De  esa  manera,  como  en oportunidad se dio  aplicación  a  esta  norma,  los defectos de la demanda se entienden superados,  razón  por  la  cual la Corte procede a responder los reproches que contiene en  el marco de la causal admitida.   

La  jurisprudencia  de   la Corporación  tiene  establecido  que,  de las modalidades de error de hecho que conducen a la  infracción  indirecta  de la ley, el falso raciocinio se caracteriza por ser un  problema   de   argumentación   que  tiene  por  objeto  demostrar  que  en  la  apreciación  de  las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica,  las  cuales  está  en el deber de exponer razonadamente a la hora de indicar el  mérito que le asigna a cada prueba.   

En  consecuencia,  el defecto no se demuestra  resaltando  la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales, o  entre  los  jueces,  acerca  del  valor  probatorio  de determinada prueba, sino  mostrando  la  transgresión  grosera y manifiesta por parte del juzgador de las  reglas  de  la  sana  crítica  en  su  valoración.2   

Lo  anterior impone al demandante la carga de  establecer   “qué   dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió  de  él  en  la sentencia atacada, cuál fue el  mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el  postulado  lógico, la ley de la  ciencia  o  la  máxima  de  la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta, identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente  demostrar  la  trascendencia  del  error  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la adecuada apreciación de aquella  prueba.”3   

El censor sostiene que el Tribunal erró en la  valoración  de  los  testimonios  de  Dennis Lorena Cortés y Amalia Martínez,  porque  dedujo  que  los  comportamientos sexuales desarrollados por el acusado,  tuvieron  origen en la violencia que desplegó sobre las víctimas, sin tener en  cuenta,  de  un  lado,  que  el  no  tenía  armas  y, del otro, que aquellas no  opusieron  resistencia,  circunstancia  de  la  cual  puede  concluirse que hubo  consentimiento de su parte.   

El  análisis  que  sobre el caso efectuó el  Tribunal  a  partir  de  las  evidencias  practicadas  en  el juicio, tiene como  fundamento la existencia de dos versiones contrapuestas,   

“Según  la  primera,  procedente  de  las  víctimas,  DIEGO  ALBERTO PARRA GARZÓN fue uno de los sujetos que participaron  en  el despojo de las pertenencias de aquellas y también la persona que tras el  retiro  de  cuatro  de  tales individuos, permaneció en el lugar de los hechos,  condujo  a las víctimas hasta un lugar más apartado y allí las sometió y las  forzó  a  tener  relaciones  y actos sexuales. Y, de acuerdo con la segunda, el  acusado,  tras percatarse del atraco de que eran víctimas DENNIS LORENA CORTÉS  MEDINA  y AMALIA MARTÍNEZ CAMACHO, intentó, sin éxito, ayudarlas, luego de lo  cual   entre   él   y   DENNIS   LORENA   hubo   lugar  a  relaciones  sexuales  consentidas.4   

Frente a este panorama el Tribunal consideró  que  debía  dar  crédito  al  relato  de  las  víctimas  porque  i)  resultan  coincidentes,  ii)  refieren  con claridad que fueron amenazadas por el acusado,  iii)  que  tales  amenazas  terminaron por doblegar su voluntad y fueron las que  llevaron  a soportar las agresiones sexuales; además, iv) existe claridad sobre  los abusos que ejerció en cada una de las víctimas.   

La censura apunta, primordialmente, a señalar  el  desacierto  de  las  conclusiones  del  Tribunal en torno a la violencia del  acceso  y los actos sexuales atribuidos a Diego Alberto  Parra Garzón.   

Por  consiguiente,  importa  recordar  que la  conducta  típica  de  estos comportamientos requiere que la violencia se ejerza  mediante  la  fuerza  física o la coerción moral, utilizada por el agente para  subyugar y avasallar la voluntad de la víctima.   

Violencia, para efectos de los delitos contra  la  libertad  sexual, se define como la fuerza, el constreñimiento, la presión  física   o  psíquica  –  intimidación  o  amenaza –  que  el  agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus  posibilidades    de    oposición    o    resistencia   a   la   agresión   que  ejecuta.   

La  Corte  ha  señalado  que  este  factor  (violencia) debe ser valorado  por  el  juez  desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse  al  momento  de  la  realización  de  la acción y examinando si conforme a las  condiciones  de  un  observador inteligente el comportamiento del autor sería o  no  adecuado  para  producir  el  resultado  típico,  y  en atención además a  aspectos  como  la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado  de vulnerabilidad de la persona agredida.   

De  igual  modo,  tiene  establecido  que  la  violencia puede ser física o moral.   

La   primera  se  presenta  si  durante  la  ejecución  del  injusto  el  sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o  agresión  contra  la  libertad física o la libertad de disposición del sujeto  pasivo  o  de terceros, que dependiendo de las circunstancias de cada situación  en  particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona  en  idénticas  condiciones  a  las  de  la  víctima  pudiera  ofrecer  ante el  comportamiento desplegado.   

Por contraste, la violencia moral consiste en  todos  aquellos  actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a  obtener  el  resultado  típico, que no implican el despliegue de fuerza física  en  los  términos  consignados  en precedencia, pero que tienen la capacidad de  influir  de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del  sujeto  agente,  a  cambio de que no atente contra su vida, integridad personal,  libertad  o  cualquier  otro  derecho  propio  o  de  sus allegados.5   

También  importa  destacar cómo la Corte ha  determinado  que  en  esta  clase  de ilicitudes se presenta la dualidad acción  –      oposición  pues,   

“Como  es  lógico,  si  la  violencia  o  intimidación  es utilizada para vencer la resistencia de la víctima, por regla  general,  ante  el  asalto, tiene que haber una respuesta negativa de ésta, que  finalmente  resulta  dominada  por  el  autor.  Tal la razón por la cual CARLOS  SUÁREZ  RODRÍGUEZ,  tras  analizar  en  detalle  las  características  de  la  violencia  y  de la oposición a ésta, afirma que entre agresor y agredido debe  mediar  una lucha, que tanto la fuerza –      material     o     moral,     se     entiende     –   como   la   resistencia,  que  son  antagonistas,  deben  ser  físicas…  Constituye  fuerza toda energía física  exterior   a   la  víctima  que,  proyectada  inmediatamente  sobre  ésta,  la  determina,  por  haber  vencido su resistencia seria y continuada, a realizar la  voluntad      del      que      la      usa.”6   

Las   precisiones  anteriores  resultan  de  interés   porque   en   el  examen  de  asuntos  de  esta  naturaleza  permiten  racionalizar  el  ejercicio  del poder punitivo del Estado, teniendo de presente  que  en  el  marco  del  debido  proceso “Las pruebas  tienen  como  finalidad  llevar  al  conocimiento  del  juez, más allá de duda  razonable,  los  hechos  y  circunstancias  materia  del  juicio  y  los  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado,  como  autor  o partícipe.”7   

En el asunto que se examina el Tribunal yerra  en  el  proceso  de  valoración  de  las pruebas atacadas por el censor, porque  rehúsa  ponderar  su  contenido  frente  a lo que la experiencia cotidiana y la  psicología  de  los  actos  humanos  señalan  que  acontece  en los eventos de  agresión  sexual,  por  manera  de determinar si el sujeto agente, en realidad,  empleó  la  violencia requerida con el fin de eliminar o reducir la voluntad de  las  ofendidas  y,  por  consiguiente,  para  considerar  ilícitos  los  tratos  sexuales que se le imputan.   

Las   supuestas  víctimas  de  los  hechos  manifestaron  en  sus  intervenciones durante el juicio oral que, a la salida de  un  bar,  a eso de las tres de la mañana, encontraron cinco hombres, uno de los  cuales  toco  los  glúteos  de  Dennis  Lorena  Cortés Medina quien reaccionó  airadamente  exigiendo respeto; pero otro de los sujetos repitió la agresión y  recibió la misma reprobación por parte de la ofendida.   

Agregó  Dennis  Lorena que más adelante los  mismos  hombres  las  abordaron  y  las  obligaron a caminar hasta el parque del  Olaya  donde  las  despojaron de sus pertenencias. Cuatro de ellos huyeron y uno  más  se  quedó  y  la  obligó  a  practicarle sexo oral, además ‘llamó  a Amalia Martínez a quien le  cogió  los senos; luego le dijo que entraran al parque y Dennis Lorena accedió  pero   si  ingresaba  también  su  amiga.’   

En el interior del parque, dijo la declarante,  el  hombre  intentó,  sin  éxito, accederla carnalmente. Después de un tiempo  prolongado  se  vistieron  y  salieron abrazados. Incluso el supuesto agresor le  prestó el saco porque tenía frío.   

Señaló,  además, que no intentó correr ni  pedir  ayuda  porque  el  hombre  amenazó  con  matarlas, por eso tampoco huyó  cuando  él  se acostó en el suelo para que ella se sentara y poder penetrarla,  pues temía que los otros asaltantes estuvieran cerca.   

Un  relato  similar ofreció Amalia Martínez  Camacho  quien  puntualizó  que  luego  del  asalto,  el  hombre  que se quedó  comenzó  a  abrazar  a  Dennis Lorena a quien le dijo  que le hiciera sexo  oral;  a  ella  la besó y le tocó los senos. Ingresaron al parque, le dijo que  se quedara callada o la mataba.   

Agregó que un tercero observó el desarrollo  de  los  acontecimientos y filmó o tomó fotografías con un teléfono celular.  Posteriormente,  cuando  ya  salían  del  parque,  llegó  con otros taxistas y  aprehendieron     a     Diego     Alberto     Parra  Garzón.   

Las  supuestas  agredidas  aclararon  que  el  trayecto  hasta  el  parque  del  Olaya es bastante concurrido, porque funcionan  diversos  establecimientos nocturnos, que Diego Alberto  Parra  Garzón  y  los  hombres que lo acompañaban no  portaban  armas, además que las amenazas proferidas por el acusado consistieron  en decirles que las mataría.   

El  Tribunal  consideró  que  tales amenazas  doblegaron  la voluntad de las ofendidas y las arrastraron a soportar relaciones  sexuales     sin     su     consentimiento,    pues    se    las    ‘sometió  con  violencia originada en  las  amenazas  proferidas  contra  dos  mujeres  que  previamente  habían  sido  víctimas  de  un  delito  patrimonial’  y,   

“…  si  bien el acusado es una persona de  baja  estatura  y  peso,  las  condiciones  de vulnerabilidad en que se hallaban  DENNIS  LORENA  y  AMALIA –  dados  entre,  otras  cosas,  el  sitio  a que habían sido conducidas contra su  voluntad  por  cinco sujetos, las altas horas de la noche en que ello ocurrió y  el   atraco   que   se   acababa   de   cometer   en   su   contra  –  le permitieron violentar la libertad  sexual  de  aquellas.  En el mismo sentido, no es razonable cuestionarle ahora a  la  segunda  de  las  víctimas,  el  no  haber  evitado  la  violación  de  su  compañera,  como si el comportamiento reprochable fuera éste y no el observado  por  el  acusado. De igual manera, la supuesta tardanza del tercero que escuchó  la  llamada  de  auxilio  de  AMALIA MARTÍNEZ no desvirtúa la comisión de los  delitos,  con  mayor  razón  si  éste  llegó  en compañía de otros taxistas  dispuestos a suministrar la ayuda que había ofrecido.”   

Sin  embargo, las pruebas consideradas por el  Tribunal   no   revelan   en   el   grado   requerido,   que   la   libertad  de  autodeterminación  sexual  haya  sido  destruida en este caso, en la medida que  omiten  descubrir  al menos un acto, por elemental que fuera, de oposición a la  violencia  con  la  que  se  dice procedió el acusado. Recuérdese que en estos  eventos  la  sanción  se  justifica  sólo  en  la  medida  que se destruye tal  libertad       por       vías       violentas.8   

Contrasta  de  manera  notable  la desafiante  reacción  que,  aseguran  las ofendidas, empleó en dos ocasiones Dennis Lorena  Cortés   Medina   contra  el  grupo  de  cinco  hombres  cuando  la  injuriaron  cogiéndole  los  glúteos,  con  la pasividad y abnegación con la que atendió  las    peticiones    de    Diego    Alberto    Parra  Garzón,  sin  importar  que  se iniciaron con el sexo  oral  que  le  practicó  cuando  aún  se  encontraba sobre la calle 22, según  relató  Amalia  Martínez,  para  luego  ingresar  al  parque del Olaya bajo la  única condición de que entraran las dos mujeres.   

Además,   si   las   supuestas   ofendidas  sostuvieron  que  el acusado no ejerció violencia física, no se entiende cómo  Dennis  Lorena  Cortés  Medina accedió a quitarse el pantalón ajustado que en  su testimonio afirmó que llevaba la noche de los hechos.   

Tampoco se comprende dentro de la valoración  de  la  violencia  como  elemento  estructurante  de los delitos sexuales que se  analizan,  la  razón  por la cuál ninguna de las mujeres huyó, pidió ayuda o  de  cualquier  manera  intentó  oponerse  a  la  supuesta  agresión  y, por el  contrario,  Dennis  Lorena  atendiera sin oposición los variados requerimientos  del procesado.   

Es cierto, como dice el Tribunal, que en este  asunto  no  se  juzga  el  comportamiento  de  las  supuestas ofendidas si no la  conducta  eventualmente ilícita del acusado; pero precisamente esta labor es la  que  obliga,  desde  los  postulados  de  la  sana  crítica, a determinar si en  realidad  desplegó la violencia que denota ilicitud en las agresiones sexuales,  si  dicha  violencia resultó idónea para franquear la resistencia seria   y  continuada  de  las  víctimas  frente a unos actos que, se supone, no deseaban realizar.   

Para  la  Corte la sola referencia a las  amenazas  de  muerte  que,  se  dice,  lanzó  el  procesado sobre las supuestas  víctimas,  resulta  insuficiente  para  concluir  que doblegaron la voluntad de  quienes  decididamente  se  oponían  a  tener  contactos  sexuales, más cuando  éstos  comenzaron  con prácticas ciertamente arrojadas, en plena vía pública  y a la vista de quienes transitaban en ese momento por el sector.   

Las  aparentes  ofendidas manifestaron que el  procesado  no  tenía  armas con las que pudiera obligarlas a cumplir sus deseos  y,  si  bien dijeron haber sentido temor, no resulta plausible concluir, como lo  hizo  el Tribunal, que por este exclusivo motivo vieron doblegada su voluntad ya  que  el  acusado  no  tenía  ninguna  forma  de amenazarlas efectivamente ni de  hacerlas  ceder  ante  unas  pretensiones  sexuales  violentas,  sin que mediara  algún  tipo de intento de defensa, como el forcejeo previo, la fuga, los gritos  de auxilio, etc.   

Adicionalmente,  bien  puede considerarse que  Dennis   Lorena   consintió   los   lances  de  Parra  Garzón  al  no  oponer  ningún tipo de resistencia y  acceder,  primero,  a las prácticas sexuales en la vía pública y, después, a  entrar  al parque siempre y cuando fuera acompañada de su amiga; de donde surge  probable  que  ofreció  su  consentimiento  al  ingresar al sitio al que estaba  siendo   invitada   por   Parra   Garzón,  con tal libertad que condicionó su ingreso a la mera presencia y  compañía de su amiga.   

Y, si como lo relatan las supuestas ofendidas,  Amalia  Martínez acudió al simple llamado que le hizo el acusado cuando Dennis  Lorena  le practicaba sexo oral, resulta igualmente probable que aquella hubiere  consentido  que la besara y le tocara los senos, teniendo oportunidad de negarse  o por lo menos de ofrecer algún tipo de resistencia.   

Por tal razón la violencia que se predica en  la  actuación  del procesado se evapora frente a la regla de la experiencia que  supone  la acción beligerante, o por lo menos defensiva o evasiva de la persona  que está ad portas de ser agredida sexualmente.   

Además,  las  frágiles condiciones físicas  del   procesado   (talla  y  peso  bajos),  a las cuales  refiere el Tribunal en la sentencia y el hecho  que   estuviera  desprovisto  de  armas,  impiden  concluir  que  las  víctimas  enfrentaban   una   amenaza   seria   que   las   obligara   a   sacrificar   su  autodeterminación  sexual,  y  si bien acababan de ser despojadas de sus bienes  ello  en  forma  alguna  impedía  oponerse  a las agresiones sexuales a las que  dicen  haber  sido sometidas máxime cuando, como está demostrado, se iniciaron  en una transitada calle antes de ingresar al parque del Olaya.   

En  este  orden  de  ideas,  asiste razón al  demandante  al  afirmar  que  la  valoración  de  las pruebas adelantada por el  Tribunal  desconoce  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues no repara que en  eventos  como  el  analizado,  lo  razonable es que la víctima se resista a las  agresiones,  no  que  consienta dócilmente las exigencias del supuesto agresor;  de  igual modo, que éste utilice armas letales o aproveche sus mayores ventajas  físicas  para doblegar la voluntad de la persona afectada o despliegue amenazas  serias,   que   permitan   eliminar   o  debilitar  la  resistencia  del  sujeto  pasivo.   

Así  mismo,  la obviedad de las cosas impide  comprender  que si un tercero observa la ocurrencia de delitos sexuales como los  analizados,  se  preocupe  por  indagar  si el sujeto pasivo consiente o no esos  actos  y  por  capturar  improvisadas  imágenes fotográficas o de video con un  teléfono   celular.   Lo  que  racionalmente  puede  esperarse  es  que  asista  prontamente  a la víctima. Un grito, un silbido de seguro lograrían alertar al  atacante y hacerlo desistir de su ilícito empeño.   

En consecuencia, como propende el demandante y  lo  avaló  el  Magistrado  disidente  del  Tribunal,  existe duda en torno a la  materialidad  de los delitos sexuales relacionados en la acusación, pues de las  pruebas  de la actuación: i) no se advierte la presencia de un ataque serio que  representara  peligro  inminente  e  inevitable  para  las víctimas, las cuales  accedieron,  sin  oposición, a las prácticas sexuales tan pronto se lo propuso  Diego  Alberto Parra Garzón;  ii)  no  hubo  desproporción  de  fuerzas  en  la medida en que las denominadas  víctimas   eran   dos   mujeres   adultas  -18  y  20  años-,  que enfrentaban a un solo hombre de frágiles  condiciones  físicas;  iii)  si  bien aquellas manifiestan haber sentido temor,  razonablemente  no  se  explica que no hubieren intentado contener al agresor; y  iv)  la  vis  compulsiva que  predica  el Tribunal no cuenta con la claridad que pregona en la sentencia, pues  las  amenaza de muerte aludidas por las víctimas, no estuvieron acompañadas de  ningún acto que hiciera suponer que se cumplirían.   

En este sentido, mal haría esta Corporación  en  admitir,  más  allá  de  toda  duda,  que  los ilícitos sexuales tuvieron  ocurrencia  en  este  asunto,  pues  no  se  acredita en el grado de convicción  legalmente  requerido,  la  existencia  de  la  agresión  que torna típicos el  acceso carnal y el acto sexual violentos.   

Por  consiguiente, acoge el planteamiento del  demandante  con  el  cual  señala  que  el  defecto  de  valoración probatoria  atribuido  a  la sentencia, condujo a la   aplicación indebida de las  normas  que  tipifican  los  delitos  por  los  cuales  fue  acusado  el  señor  Parra   Garzón,  y  a  la  consecuente  falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento  Penal,  que  eleva  a  la  categoría  de  principio  y  garantía  procesal  la  institución  del  in dubio pro reo, de conformidad con el cual las dudas que se  presenten en la actuación deben resolverse en favor del procesado.   

Esta  situación afecta también el delito de  hurto,  pues  a  pesar  de  que aparece demostrada su existencia, no es factible  predicar   con   similar   certeza   la   intervención   del   acusado   en  su  ejecución.   

Es  cierto que Dennis Lorena Cortés y Amalia  Martínez  aseguraron  que  Parra  Garzón  integraba  el grupo de asaltantes. Incluso, la primera asegura que  fue  la  persona  que  le  arrebató  sus  objetos. No obstante, la otra testigo  atribuyó  este hecho a sujetos diferentes, afirmación que puede corresponder a  la  realidad  teniendo  en  cuenta que ni siquiera se insinúa que los elementos  hayan  sido  encontrados  en  poder del procesado y tampoco se dice cuál fue la  suerte de los mismos.   

Según  el  relato del procesado, el hurto lo  ejecutaron  las  personas  con  las  cuales  se encontraba y lo que él hizo fue  intervenir en defensa de las mujeres.   

El tratamiento que en el juicio se dio a este  delito  resultó  ciertamente superficial, en la medida que no se profundizó en  las aseveraciones de las víctimas ni en las del acusado.   

De  todas  maneras, en lo que a la ocurrencia  normal  de  las cosas corresponde, no es común que el sujeto pasivo de un hurto  agravado  y calificado, acceda a las pretensiones sexuales que inmediatamente se  le  antojen  al  actor de esa ilicitud, sin ejercer ningún tipo de oposición y  sin   clamar,   al   menos,   porque  no  se  le  haga  víctima  de  este  otro  atentado.   

La  ausencia  de  pruebas en relación con la  intervención  cierta  del  acusado en el delito de hurto, a partir de la cuales  corroborar  la versión de alguno de los extremos procesales, impone también la  aplicación  que  en  la  censura  se  reclama  del artículo 7º del Código de  Procedimiento  Penal,  por  el  derecho  que asiste al acusado de que se presuma  inocente y que las dudas se resuelvan en su favor.   

La  perplejidad  que  revelan  los  tópicos  analizados  impone  casar  la  sentencia  impugnada  y  absolver  a Diego  Alberto  Parra Garzón de los cargos  por los cuales fue condenado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE  

1.  CASAR  la  sentencia  de segunda instancia  del  9 de octubre de 2007, con la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la  proferida  el 23 de agosto de ese año por el Juzgado 11 Penal del Circuito,  que  condenó a Diego Alberto Parra Garzón  como  autor  responsable de los delitos de acceso carnal violento,  acto sexual violento y hurto agravado calificado.   

2.    ABSOLVER  a   Diego   Alberto  Parra  Garzón  de  los  cargos  por  los  que se le llamó a  juicio en esta actuación.   

3. De conformidad con  lo  previsto  en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, concédase  la    libertad    inmediata    al    señor    Parra  Garzón.  La secretaría de la Sala dará cumplimiento  a las demás disposiciones de esta norma.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno. Devuélvase el expediente al despacho de origen.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Salvamento de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Salvamento de voto  

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Salvamento de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con el respeto que siempre he profesado por  las  decisiones  de  la  Sala,  estimo  necesario  salvar el voto respecto de lo  decidido  en  el  presente  asunto,  pues  considero  que  debió confirmarse la  condena  dispuesta  por  el  Tribunal,  como  quiera  que no existen fundamentos  sólidos   para   desvirtuar  la  credibilidad  intrínseca  y  extrínseca  que  registra    lo   dicho   de   manera   monocorde   por  las  víctimas  del  vejamen.   

La decisión, para desvirtuar el testimonio  coincidente  de  las  dos  víctimas  de  los delitos, construye una regla de la  experiencia  que  no  parece  serlo  por  carecer  de las notas de generalidad y  reiteración que le son consustanciales.   

En  concreto,  más  que  una  regla  de la  experiencia  es un argumento con el cual se busca controvertir los razonamientos  del  Tribunal  por  los  cuales  se dio credibilidad a las mujeres, es decir, lo  decidido es más un fallo de instancia que de casación.   

Por  lo  demás,  a  partir  de inferencias  acerca   de   lo   que   “probablemente”   ocurrió,   se  pretende  desvirtuar  lo  expresado  por  las  afectadas   acerca   de  las  amenazas  de  muerte  planteadas  por  el  agresor  sexual.   

Es creíble, en contrario, que efectivamente  las  mujeres  se  hallaban  perturbadas  por  el  robo  que  instantes antes les  hicieran   cinco   sujetos   y   a  partir  de  ello  consintieron  sin  mayores  contradicciones a lo obligado por el agresor sexual.   

Resulta  cuando  menos  peligroso advertir,  como  lo  hace  la  sentencia,  que  en todos los casos las mujeres –o  cualquier  víctima-,  de  delitos  sexuales  violentos  deben manifestar amplia y contundentemente su oposición al  vejamen,  pues,  ello es casi obligarla a comprometer otros bienes valiosos como  la integridad personal o incluso la vida.   

Se olvida además que existe, ella sí como  regla  de la experiencia, un tópico o lugar común que determina diferentes las  reacciones  de  las  personas  frente  a  este tipo de vejámenes, sin que pueda  afirmarse   nunca  que  la  pasividad  de  algunos  es  muestra  inequívoca  de  consentimiento,  o  mejor,  que  sólo a través de maniobras externas ampulosas  –dígase  los  gritos,  repulsa  física  o  reclamos  de  ayuda  a  terceros  que echa de menos la Sala  mayoritaria-,  es  posible  advertir  en  la  víctima  su  contrariedad  con el  hecho.   

Por lo demás, las afirmaciones en torno de  la  baja  estatura del victimario o la carencia de armas resultan insustanciales  cuando   las   afectadas  expresamente  señalaron  que  la  violencia  ejercida  consistió   en  amenazarlas  de  muerte  y  supusieron  ellas  que  los  demás  partícipes   en   el   latrocinio   anterior,  permanecían  acechantes  en  el  lugar.    

De igual forma, la manifestación atinente a  que  frente  a  una agresión sexual de mayor calado las ofendidas no efectuaron  mucha  resistencia  pese  a  que  poco  antes  se mostraron iracundas cuando los  sujetos  intentaron tocar sus glúteos, parece olvidar que en ese primer momento  ni  siquiera  se  había  materializado  el  hurto  y,  desde  luego, tampoco se  conocía de amenazas de su parte.   

Entonces,  las  mujeres  reaccionaron  a la  indignante  maniobra  como  por  lo  común sucede, pero ya después del despojo  material,  cuando habían sido amenazadas por los sujetos y temían por su vida,  apenas  natural  emerge  que  la  reacción  no  fuese  la  misma,  ya minada su  posibilidad  de  resistencia por el imperativo de causarles la muerte y temiendo  que   los   demás   acompañantes  del  agresor  sexual,  como  de  consuno  lo  relacionaron ellas, estuviesen al acecho.   

No observo cuál puede ser ese “acto  por  elemental que fuera, de oposición a la violencia con  la  que  se dice procedió el acusado”, reclamado en  el  fallo para dar credibilidad a las víctimas, como si de verdad fuese posible  significar  en  todos  los  casos  necesaria  esa  repulsa efectiva –mucho   menos   si   ella  debe  ser  “seria  y  continuada”,  como  se  anota en otro apartado de la decisión-, cuando ya se ha advertido que  las  afectadas  acababan  de  pasar por un episodio bastante crítico y también  relataron  ellas  coincidentemente que el sujeto sojuzgó su voluntad amenazando  con darles muerte.   

Pienso  que ese tipo de exigencias muestran  una  marcada  discriminación  de género, evidentemente anclada en tópicos del  pasado  que  se creían expurgados, uno de los cuales, por señalar apenas el de  mayor  ocurrencia,  refería  casi  como  verdad apodíctica que si la mujer era  accedida  ello  necesariamente  obedecía  a su querer, o cuando menos, a que no  realizó  lo  suficiente  para  evitarlo,  con  lo  que  se  facultaba esa doble  victimización  que  tanto  daño  causó  y  evitó  las  más  de las veces la  efectiva denuncia de delitos del tenor del examinado.   

La dignidad de la mujer, y en general de las  víctimas  de esta suerte de ilicitudes, reclama de una mayor comprensión de su  drama,  que  no  parta  de  verdades  apriorísticas  y  consulte  la  verdadera  naturaleza de lo sucedido.     

Porque,  no  sobra  resaltarlo,  si  de  la  credibilidad  de  las  víctimas  se  trata, la versión coincidente y monocorde  registrada  en  el  plenario  reclama  de  un  estudio  probatorio  juicioso que  derrumbe  objetivamente la contundencia de sus dichos, por contraposición a ese  análisis,  con todo respeto lo digo, superficial realizado en el fallo del cual  me  aparto,  fundado  en  simples  especulaciones  y  respaldado en reglas de la  experiencia   bastante  veleidosas,  que  de  entrada  muestran  su  confección  precaria,  dado  que  a  la  par,  con  igual  o mayor valor suasorio, se pueden  construir otras tantas que verifiquen lo contrario.   

Al  efecto, son tantas y tan reiteradas las  situaciones  en  que  la experiencia enseña se sojuzga la voluntad contraria de  la   persona   con   solo   proferir   una   amenaza   de   muerte  –basta   verificar   el   delito   de  extorsión-,  que  asoma  lejano  de  la  realidad  sostener, como se hace en la  decisión,   que   una   tal   admonición  no  es  suficiente,  o  advertir,  a  continuación,   que   aún   así   la   víctima  debe  realizar  “algún  tipo  de intento de defensa, como el forcejeo previo, la  fuga, los gritos de auxilio, etc…”   

Además,   esa  conclusión  entraña  un  contrasentido  lógico,  pues, si se entiende que la amenaza de muerte logró su  cometido,  de  ninguna  manera  es  posible reclamar que la persona ejecute esas  maniobras  “defensivas”  a   que   se   hace   alusión,   sencillamente  porque  el  temor  a  morir  lo  impide.   

En  fin, esa realidad que dice consultar la  decisión  de la cual me aparto, informa algo bien diferente, en particular, que  no  todas las personas, como se dijo atrás, reaccionan de igual manera frente a  una  amenaza  de  muerte  y  que  este, en un país como el nuestro, sí resulta  medio efectivo de impedir la resistencia al vejamen.   

Por ello, cuando se conoce que las máximas  de  la  experiencia  no tienen por sí mismas un valor probatorio que conduzca a  la  certeza,  y   ni siquiera a la probabilidad, insertas como se hallan en  el  mundo  de  la simple verosimilitud, es ese un camino argumental insuficiente  para  demeritar  la  credibilidad  de la prueba de cargos, cuando a la par no se  cuenta con elementos sólidos de contrastación.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  respeto  por los argumentos de la Sala  mayoritaria  contenidos  en la providencia del 13 de mayo del año en curso, por  cuyo  medio  decidió casar el fallo condenatorio de segundo grado proferido por  el  Tribunal de Bogotá, confirmatorio del dictado por el Juzgado Once Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad,  en contra de  DIEGO  ALBERTO PARRA GARZÓN  como  autor  del  concurso  de delitos de acceso carnal violento, actos sexuales  violentos  y  hurto  calificado agravado, para en su lugar absolverlo, expongo a  continuación  las  razones  que me sirvieron de fundamento para salvar mi voto,  pues considero que era improcedente adoptar tal decisión.   

          Con   el   propósito   de   ser   suficientemente   clara   en  mi  planteamiento,  es oportuno señalar que los fundamentos de la absolución en la  providencia  de  la  cual  disiento  se asientan en la aplicación del principio  in  dubio pro reo, sobre los  siguientes aspectos:   

“i)   no  se  advierte  la  presencia  de un ataque serio que representara peligro inminente e  inevitable  para  las  víctimas,  las  cuales accedieron, sin oposición, a las  prácticas  sexuales  tan  pronto se lo propuso Diego Alberto Parra Garzón; ii)  no  hubo desproporción de fuerzas en la medida en que las denominadas víctimas  eran  dos mujeres adultas –  18   y  20  años  –  que  enfrentaban  a  un  solo  hombre de frágiles condiciones físicas; iii) si bien  aquellas  manifiestan  haber  sentido temor, razonablemente no se explica que no  hubieran  intentado  contener al agresor; y iv) la vis compulsiva que predica el  Tribunal  no  cuenta  con  la  claridad  que  pregona  en la sentencia, pues las  amenazas  de  muerte  aludidas  por las víctimas, no estuvieron acompañadas de  ningún    acto    que    hiciera   suponer   que   se   cumplirían”.   

“En este sentido,  mal  haría  esta  Corporación  en  admitir,  más  allá de toda duda, que los  ilícitos  sexuales  tuvieron  ocurrencia en este asunto, pues no se acredita en  el  grado de convicción legalmente requerido, la existencia de la agresión que  torna   típicos  el  acceso  carnal  y  el  acto  sexual  violentos”.   

Precisado lo anterior impera señalar que en  punto  de  los  requisitos  para  proferir  sentencia  condenatoria o aplicar el  principio  in dubio pro reo,  ha puntualizado la Sala:   

“El  fallo  de  condena  debe  edificarse  a  partir  de  la  certeza  racional9  (si  ocurre  A,  entonces,  necesariamente  acontece B), esto es,  desde  la  convicción  sobre  la responsabilidad del procesado “más allá de  toda  duda”  (artículo  7º  de  la Ley 906 de 2004), pues tratándose de una  providencia  absolutoria, bastará la presencia de dudas sobre la materialidad y  existencia  del  delito  investigado  o  sobre  la  responsabilidad del acusado,  siempre  que,  en todo caso, aquellas tengan entidad y  suficiencia  como  para  crear  incertidumbre sobre tales aspectos que deben ser  suficientemente  acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso  concreto,  no  con  elementos  de  convicción  ideales o imposibles,  para  acudir  a  la  aplicación del principio in dubio pro reo,  esto  es,  resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la  verdad,  a  favor  del  acusado”  (subrayas fuera de  texto).   

         1.        Considero  que  contrario  a  lo  expuesto  en la referida decisión  casacional,  del  contexto  de  los  hechos  se  advierte de conformidad con las  reglas  de  la  experiencia,  que  las  víctimas  sí  se  encontraban  en  una  situación   de   inminente  e  inevitable  peligro,  capaz  de  infundirles  el  suficiente  temor  para  acceder  a  las  pretensiones  sexuales de DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN.   

         En  efecto,  debe  recordarse que los sucesos acaecieron después de  las  tres  de la mañana, cuando momentos antes Lorena  Cortés    y    Amalia  Martínez  habían  sido inicialmente hostigadas en la  calle  por  cinco  individuos, circunstancia que las obligó a cambiar de rumbo,  quienes  finalmente  con  violencia  les  arrebataron  sus  bolsos de mano y sus  celulares,    grupo    de    agresores    al   cual   pertenecía   PARRA   GARZÓN,  quien  se  quedó  con  ellas.   

          Por  tanto,  es  claro  que  a  unas  personas  sometidas  contra su  voluntad  a tales actos de acorralamiento en las horas de la madrugada por parte  de  cinco  hombres,  no  se  les  puede  exigir  que  adoptaran una posición de  contienda  cuando  uno de tales individuos, ya superado el acoso y habiendo sido  despojadas  de  sus  efectos  personales,  continúa  el  asedio  en  procura de  violentar su libertad sexual bajo amenazas de muerte.   

Encuentro  en  tal  marco  factual,  que las  víctimas   carecían   de  elementos  de  juicio  suficientes  para  considerar  infundadas  las  amenazas a su vida, como para resistirse al ataque sexual, pues  los  otros agresores podían estar merodeando el lugar, todo ello sin desconocer  el  estado de perplejidad, desconcierto y miedo derivados de la acción sucesiva  y violenta que acababan de superar.   

         2.                       Una  vez  efectuada la anterior acotación a las  consideraciones  del  fallo del cual disiento, encuentro irrelevante ponderar si  se  presentó  o no la “desproporción de fuerzas en  la   medida   en   que  las  denominadas  víctimas  eran  dos  mujeres  adultas  –   18   y   20  años  –  que  enfrentaban a un  solo  hombre  de  frágiles condiciones físicas”, de  una  parte,  porque  la  comisión  de conductas punibles como las que motivaron  este  averiguatorio  no se encuentra condicionada ni legal ni fácticamente a la  constatación   de   fuerzas  entre  víctima  y  victimarios,  pues  sin  duda,  tratándose  de  fuerza  moral  el  dato sobre la contextura de quien realiza el  comportamiento y de quien lo soporta resulta intrascendente.   

Y de otra, porque la aseveración de la Sala  mayoritaria   resulta   indemostrada,   pues  de  dónde  puede  concluirse  que  “una  persona  de  baja estatura y peso”  no  está  en condiciones de someter sexualmente a dos mujeres,  previamente  amedrentadas  por otros cuatro agresores que además de hostigarlas  en la calle les arrebataron sus bolsos y teléfonos celulares.   

          Con  suma  consideración,  encuentro  que tal argumento relega a un  plano  meramente  físico,  un  asunto  de  índole  moral,  el cual a la postre  determinó  que  las víctimas no se defendieran y accedieran a las pretensiones  libidinosas   de   DIEGO  ALBERTO  PARRA.   

          3.        Dentro  del orden de ideas precedente, sin dificultad observo que no  se  puede  reprochar  en  el  fallo  casacional  el  hecho  de que las víctimas  “no     hubieran     intentado    contener    al  agresor”,  pues  una tal consideración comporta una  nueva victimización de quienes soportaron la comisión del delito.   

          Sobre  el  particular  es necesario puntualizar, en primer término,  que  no  se investiga en esta actuación el proceder de las mujeres víctimas de  los  comportamientos  por los cuales se condenó en el curso de las instancias a  PARRA  GARZÓN, pues de ser  ello  así, el Estado estaría declinando la misión etiológica que a la postre  dota   de   sentido   la   función  jurisdiccional,  esto  es,  “proteger  a  todas las personas residentes en Colombia, en su vida,  honra,   bienes,   creencias,   y   demás   derechos  y  libertades”  (artículo  2º  de la Carta Política), para en su lugar hacer  más   gravosa   la   situación   de  aquellas,  al  no  encontrar  eco  a  sus  reclamos.   

          Y  en  segundo  lugar,  dicha  afirmación  se  muestra  ajena  a la  individualidad  propia  de  las  víctimas, en cuanto exige de ellas un proceder  que   no   necesariamente   corresponde   al   asumido   por  quienes  en  tales  circunstancias  se  encuentran,  caso  en  el cual era necesario no desligar tal  pasividad,  de  los  actos  y  vejámenes  a  los  que fueron sometidas momentos  antes.   

4.          De conformidad con lo anterior, es claro  que  no  es  acertado lo expuesto en el fallo casacional, en cuanto se refiere a  que   “las  amenazas  de  muerte  aludidas  por  las  víctimas,  no  estuvieron  acompañadas de ningún acto que hiciera suponer que  se   cumplirían”,  pues  de  bulto  se  advierte,  reitero,  que  aquellas  mujeres habían sido perseguidas, atacadas y despojadas  de  sus  efectos personales por la fuerza por cinco hombres, entre los cuales se  encontraba  PARRA GARZÓN, de  manera  que  en tal contexto sí podían asumir razonablemente que había riesgo  de  que  fueran  nuevamente  agredidas  por  quienes ya habían procedido de tal  manera,  temor  que  podría  llevarlas  a  suponer  que  su  vida o siquiera su  integridad,  estaban en un riesgo potencial susceptible de materializar, como en  efecto lo declararon en el curso del diligenciamiento.   

          De  las  observaciones anotadas concluyo, que los pilares sobre los  cuales  se  edificó  el  fallo  absolutorio desconocieron el cuadro conjunto de  sucesos  antecedentes  que  rodearon  los  atentados  a  la  libertad  sexual de  Lorena    Cortés    y  Amalia              Martínez.   

Adicional  a  lo  anterior,  en punto de la  crítica  probatoria  encuentro  poco  menos  que  inconsistente  asumir que las  mencionadas  damas mintieron a la administración de justicia, al mostrarse como  víctimas  de unos delitos contra su libertad sexual, cuando lo cierto es que no  conocían  previamente  a estos sucesos a DIEGO ALBERTO  PARRA  GARZÓN,  de  modo  que no tenían interés en  perjudicarlo injustamente.   

          También  observo  que  si  el individuo ajeno a las víctimas y al  victimario,  al percatarse de los hechos desarrollados en el parque, procedió a  pedir  auxilio  consiguiendo  que un grupo de taxistas arribara y aprehendiera a  DIEGO  ALBERTO  PARRA,  tal  proceder   denota  que  aquél  no  fue  testigo  de  unas  relaciones  sexuales  consentidas  entre  adultos,  sino  que  por la forma en que ocurrían y ante el  aviso  de  una  de  las mujeres, notó la urgencia de solicitar ayuda, a lo cual  procedió.   

          Es  decir,  no se aviene con las reglas de la experiencia que quien  observa  a  una  pareja teniendo relaciones sexuales a hurtadillas en un parque,  proceda  sin más a pedir ayuda, en procura de capturar al individuo involucrado  en  tal comportamiento, razón adicional para advertir que en este asunto sí se  demostró  la materialidad de los delitos objeto de acusación y que, por tanto,  no  había lugar para aplicar el principio in dubio pro  reo.   

          En  planteamiento  similar a los anteriores, no es de recibo aceptar  que  los  taxistas decidieron capturar a un hombre que previamente había tenido  relaciones  sexuales  con  unas  damas  en  un  parque,  de  donde se deduce que  también  actuaron  al  constatar la ilicitud de la conducta o, por lo menos, al  ser  informados  de  ello  por  el  individuo que inicialmente se percató de la  ocurrencia de los comportamientos que motivaron este expediente.   

Me  causa  perplejidad  que  de  la lectura  integral  de  la  providencia  de  casación  pueda concluirse, que en verdad se  trató  de dos mujeres víctimas en la calle y en horas de la madrugada de cinco  hombres,  quienes  las  persiguieron  por un trecho, para luego arrebatarles sus  carteras  y  teléfonos  celulares,  con  uno  de  los  cuales  decidieron tener  relaciones   sexuales   consentidas,  conclusión  que  a  manera  de  argumento  ad  absurdum  expongo  para  denotar las inconsistencias de aquella decisión.   

          Finalmente,   tampoco  encuentro  razones  suficientes  para  haber  absuelto  al  procesado por el delito contra el patrimonio económico, pues pese  a   ser   señalado   por  Lorena  Cortés    y    Amalia   Martínez  como  integrante del grupo inicial de agresores, se resta mérito  a  sus  declaraciones  con  lo  expuesto  por  “otra  testigo”  sin aludir a alguien en particular, amén  de  que  los  elementos  hurtados no fueron encontrados en poder de PARRA  GARZÓN, olvidándose que los otros  cuatro  atacantes  se fueron del lugar y sólo quedó aquél, de manera que bien  pudieron ellos llevarse los efectos personales de las víctimas.   

En  suma,  considero  que la decisión de la  Sala  debió  ser  la  de  no  casar  el  fallo  de  condena  proferido  por los  funcionarios  de  primera  y  segunda  instancia, y no, absolver al procesado en  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo,  cuando  del  análisis  de los hechos puestos en  conocimiento  de  la  administración de justicia, no se configuraba duda alguna  de  carácter  sustancial  y  trascendente  sobre la materialidad de los delitos  objeto de acusación.   

En  los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Los  motivos  que, de manera respetuosa, me  han  llevado  a  discrepar  de la decisión mayoritaria adoptada por de la Sala,  son los siguientes:   

La  sentencia  de  casación  de  la que me  aparto  se  sustenta en la manera como se dio aplicación al principio universal  del  in dubio pro reo, en la  medida  en  que, según el entendimiento de la Sala mayoritaria, en este caso no  se  vio  por  parte  alguna  “un  ataque  serio que  representara  peligro  inminente  e  inevitable  para  las víctimas, las cuales  accedieron  sin oposición”, circunstancia a la cual  se  sumó la ausencia de desproporción entre las condiciones de las víctimas y  el  victimario,  la  falta  de  reacción  de  las  afectadas, pese al temor que  sintieron,  y la inexistencia de maniobras, por parte del agresor, encaminadas a  demostrar que cumpliría sus amenazas.   

No  desconozco  que  en este asunto existen  elementos  probatorios que, según una particular apreciación, podrían sembrar  incertidumbre  sobre  la  responsabilidad  del  procesado,  pero así mismo debo  también  precisar  que,  como lo ha indicado tradicionalmente la jurisprudencia  de  la Corte, no toda duda es idónea para proceder a la absolución por vía de  la  aplicación del  in dubio pro reo,  sino  aquella  que  no  es posible resolver con fundamento en un  ponderado análisis probatorio.   

Ahora  bien, en síntesis, para la mayoría  de  la  Sala,  la  duda  surgió  de  no  haberse  advertido, a partir de hechos  objetivos,  contundentes  y  perceptibles, una violencia ejercida por el agresor  ni,  de  manera  correlativa, una oposición o reacción igualmente evidente por  parte  de  las  agredidas.  Dicha  conclusión  fue,  a  su vez, el resultado de  aplicar  una  regla  de  experiencia,  según  la  cual, en una agresión sexual  existe  un  acto  de  violencia  evidente  por  parte del victimario y, al mismo  tiempo, uno de defensa por parte del agredido.   

Sin  desconocer  lo  complejo  que  resulta  edificar  o  descartar  reglas de experiencia  relacionadas  con   el    comportamiento    humano,    en    especial  con   actos     relativos     a     la    esfera    del   delito    sexual,    debo   decir   que   la  regla  de  experiencia  acogida por la mayoría no ostenta o no tiene la característica de  generalidad   que   debe   tener  toda  fórmula  que  se  pretenda  hacer   valer   como   regla   de   experiencia,   motivo   por   el   cual   la  aplicación  de  la duda probatoria en este  asunto se sustentó sobre bases inconsistentes.    

Ello  es  así  por  cuanto el razonamiento  aplicado  en  la  sentencia  de la que hoy me aparto olvida que la naturaleza de  los  hechos  debe apreciarse a través de un juicio ex  ante  y  no  ex post, como también que no es posible  exigir  en  todos  los  casos  que  la  violencia  moral idónea para someter la  voluntad  del ofendido, precisamente por su misma naturaleza, pueda ser igual de  perceptible  que  la  violencia física, pues, insisto, una y otra, contando con  suficiente   capacidad  intimidatoria,  no  necesariamente  la  primera,  en  su  exteriorización,   cuenta   con  el  mismo  grado  de  perceptibilidad  que  la  segunda.   

Ahora bien, respecto de lo primero, dígase  que   fácil  resulta  hoy  exigir  a  dos  mujeres adultas haber ejercido un mayor acto de defensa frente a  una  agresión  sexual  propinada  por un tercero de no muy notables condiciones  físicas.   Pero  la  ausencia  de un acto de defensa  por parte de la  víctima,  como  el que exige la sentencia,  no puede tenerse, contrario  sensu,  como  una  regla  con  validez  casi  científica  que  permita  inferir  el  consentimiento  de  la  mujer hacia el acceso carnal.   

Téngase  en cuenta que, para el momento en  que  tuvo lugar la agresión sexual, las mujeres habían sido ya desposeídas de  sus  pertenencias  por  un grupo de asaltantes del que hacía parte el procesado  Diego     Alberto     Parra    Garzón,  no  obstante  la resistencia evidente que opuso una de ellas; de  manera  que puede afirmarse que el doblegamiento de la voluntad de las ofendidas  empezó  a  tener  lugar  al  consumarse  el  hurto,  pese a clara oposición de  éstas.    

Así  las  cosas,  teniendo  en  cuenta las  condiciones  de  nocturnidad,  lo avanzado de la hora, la desolación del parque  donde  fueron  accedidas  y  el  conocimiento que tenían las víctimas sobre la  pertenencia  del  agresor  a  una banda de delincuentes, mal se les puede exigir  que  hubiesen  desplegado un contundente acto de resistencia, o bien una actitud  reflexiva  encaminada  a  poner  en  duda  la  eficiencia y eficacia de las amenazas que se iniciaron con el  hurto,  pues  no resulta lógico que las víctimas se hubiesen opuesto al delito  contra  el  patrimonio  económico  y,  a  continuación, hubiesen consentido el  comportamiento sexual del procesado .   

La coerción moral, en este caso fundada en  intimidación  y  amenazas  de muerte, a las cuales precedió un hurto violento,  amén  de  las  demás  circunstancias   de   tiempo,  modo   y   lugar   que   se   han   reseñado, conforman   un     panorama    más    que    idóneo    para   someter   a   las  víctimas,  sin  necesidad  de  que  el  victimario  ejerciera   mecanismos   adicionales   a   los   ya   dados  para  consumar  sus  propósitos.    Es   así,  entonces,  que  queda  sin  piso  la  regla  de  experiencia  que  invoca  la  sentencia,  según la cual, el ataque sexual viene  necesariamente  precedido  de  actos  perceptibles  de  violencia  por parte del  victimario, así como de defensa, por las víctimas.   

Mi propósito es hacer ver cómo la regla de  experiencia  sobre  la  que  se  edificó  la duda probatoria  –y    de    allí   la   consecuente  absolución–   no  tiene  la  naturaleza  de  tal,  pues  en  últimas se encamina a exigir de toda  víctima  o  victimario  de  abuso o violencia sexual la observancia de un mismo  comportamiento,  o  –valga  la   inconsistencia   del   argumento–   el seguimiento de un protocolo de  conducta,   tanto   para  consumar  como para rechazar las agresiones sexuales,  aspecto   que,   de   ser   así   aceptado,   ingresa   en   el   campo  de  lo  absurdo.   

En el ámbito del comportamiento sexual del  individuo  no  puede  pregonarse  una respuesta similar en todos los casos, pues  violatorio  de  la  dignidad  humana sería presumir que la no oposición de una  resistencia  con  determinadas  características a la violencia sexual equivalga  al consentimiento del perjudicado.   

Significa  lo  anterior  que si la regla de  experiencia  sobre  la  que  se  sustenta  la incertidumbre probatoria carece de  bases  sólidas,  de  ello  se  sigue  que  la absolución por ese motivo no era  viable ni procedente.   

Comparto, en su integridad los argumentos de  las  decisiones  de  instancia,  así  como  del  representante  del  Ministerio  Público,  que,  tras  contemplar  en  su  extensión y materialidad las pruebas  obrantes  en la actuación, concluyeron en que existieron amenazas idóneas para  someter  la  voluntad de las víctimas del ataque sexual, así como para impedir  toda resistencia eficaz.   

Estimo,  en  consecuencia,  que la sentencia  impugnada ha debido ser confirmada.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

1 Ver  sentencias  del  16  de febrero de 2005 Rad. 20666 y del 25 de mayo de 2006 Rad.  21213.   

2  Ver sentencias del 18-02-04 Rad. 20597 y del 01-06-05  Rad. 21042.   

3 Auto  del 26 de enero de 2005 Rad. 22119.   

4  Fol. 22 c 2   

5  Ver  sentencias del 08-05-96 Rad. 9401, 26-11-03 Rad.  17068,  26-01-06  Rad.  23706,  11-04-07  Rad.  23593,  citadas  en  el Auto del  17-09-08 Rad. 21691.   

6  Sentencia del 26-10-06, Rad. 25743.   

7  Así lo establece el artículo 372 del C.P.P., que se  complementa  con  el  artículo  381  Ib.  “Conocimiento  para condenar.- Para  condenar  se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito  y  de  la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en  el juicio.”   

8  Así  lo  precisan doctrinantes como el profesor Luis  Carlos  Pérez  quien  agrega  que  estos  eventos son excepcionales conforme lo  demuestra  la  medicina  legal  en  la  mayor parte de los países. “Según la  experiencia,  es muy difícil, si no imposible que un hombre someta por completo  a  la  mujer  adulta  como  no  sea  utilizando  medios  más  poderosos que los  atribuibles  a  su  propia  fuerza. A veces, ni siquiera juega el sentimiento de  pudor,  sino  otra  clase  de  consideraciones,  verbigracia, la conveniencia de  simular  el  sojuzgamiento  para  engañar  a  padres  o  guardadores, maridos o  amantes.  La  historia  y  las  crónicas están llenas de denuncias aventuradas  que,  por haberse revelado tardíamente con este carácter, hicieron purgar a no  pocos   la   desgracia   de  un  proceso,  cuando  no  el  oprobio  de  penas  e  indemnizaciones   cuantiosas.”   Derecho   Penal.   Tomo   V   páginas  30  y  31.   

9  En  este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *