32428(07-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32428  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 321.   

Bogotá,  D.C.,  siete  de octubre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Vencido  el  término  de  traslado  a que se  refiere  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  dentro  del trámite de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JHON  ALEXANDER  URUEÑA  GARZÓN,  le  corresponde  a  la  Corte  resolver  la  petición  probatoria  formulada por el  Procurador y su defensor de manera oportuna.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la  nota  verbal  n°  3364  del 19 de diciembre de 2008, solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON  ALEXANDER  URUEÑA  GARZÓN,  toda  vez  que  en  ese  país  fue  formulada  la  acusación      número     08-20812–CR  MIDDLEBROOKS/GARBER,  proferida  el 11 de septiembre de 2008, en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida,  contra aquél, por delitos federales de narcóticos.   

2.  Con  resolución  del  29 de diciembre de  2008,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición  de  URUEÑA  GARZÓN,  la  cual  se  logró  el  11  de  junio  de  2009.   

3. Mediante la nota verbal n° 1929, del 6 de  agosto  de  2009, la citada representación diplomática formalizó la solicitud  de  extradición  de  JHON  ALEXANDER  URUEÑA  GARZÓN, reiterando que éste es  sujeto  de  la  mencionada  resolución de acusación, en la cual se le formulan  cargos por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  envió  el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad     con     el    ordenamiento    procesal    colombiano”.  Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en  donde    se    procuró    porque   el   requerido   contara   con   la   debida  defensa.   

PETICIÓN DE LA DEFENSA  

El  defensor,  sin  mayores  preámbulos  o  siquiera  determinar  la  pertinencia  de  la  prueba,  depreca  de  la sala, se  solicite  a  las  autoridades  judiciales  de  la  isla de Curazao, “EXPIDAN  COPIAS  AUTÉNTICAS  DEL  PROCESO  ADELANTADO  CONTRA MI  DEFENDIDO”,  y  otras  personas,  respecto de hechos  ocurridos  el 10 de junio de 2008, en aguas territoriales de esa isla, cuando se  les  capturó  a  bordo  de  una lancha rápida, por llevar consigo 870 kilos de  cocaína, 8.2 gramos de heroína y una pistola calibre 45.   

Advierte  el  libelista  que su representado  legal  estuvo  capturado en Curazao desde el 10 de junio de 2008, hasta el 27 de  septiembre de ese año, cuando fue deportado a Colombia.   

Además,  pide el defensor que se solicite a  las  autoridades  carcelarias  de  la  penitenciaría  Bon Futuro de Willemstad,  capital   de  Curazao,  certificar  el  tiempo  que  estuvo  detenido  allí  el  solicitado en extradición.   

Así mismo, que se comisione al Consulado de  Colombia  en Willemstad, para que escuche en declaración jurada al abogado Jhon  Compon,  quien  actuó  como defensor del solicitado ante el Tribunal de Primera  Instancia,  a efectos de que relate todo lo sucedido en el proceso allí seguido  contra éste.   

Y,  por  último,  solicita el representante  legal  del  solicitado,  se  oficie al Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS,  en  aras de que “expida fotocopia auténtica de  los  documentos  relacionados  con la deportación del ciudadano colombiano JHON  ALEXANDER  URUEÑA  GARZÓN  procedente  de la capital de Curazao…”.   

PETICIÓN DEL PROCURADOR  

De  entrada, el representante del Ministerio  Público  depreca  que  se oficie a la Fiscalía General de la Nación y el DAS,  para  que  informen  si  en  Colombia  se  juzgó  y  condenó  al solicitado en  extradición,  por  algún  delito y, en concreto, por los hechos  a que se  remite la solicitud de los Estados Unidos de Norteamérica.   

Advierte el Procurador que conoce la reciente  posición  de  la  Corte,  exigiendo  que  exista  alguna mención o antecedente  respecto  del  proceso  penal  supuestamente adelantado en el país, para que se  acepte   la   prueba   por   él  demandada,  pero  estima  que  “tratándose   de   la   eventual   restricción   injustificada   de  garantías   fundamentales  tales  como  el  derecho  a  la  libertad  y el  principio  non  bis  in ídem, ha de procurarse verificar de manera preventiva que el solicitado no haya sido  investigado,  juzgado  y  condenado  o  absuelto  por los mismos hechos a que se  contare la extradición”.   

Para  evitar, entonces, que después aparezca  demostrada  la  existencia  del  trámite  penal,  cuando  ya se haya rendido el  concepto,  debe  primar la posibilidad preventiva en cita, culmina señalando el  representante del Ministerio Público.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Solicitud de la defensa  

La  Corte  tiene  sentado  que  siendo  los  fundamentos  del  concepto  a su cargo, los que establece el artículo 502 de la  Ley  906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero,  las  pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o  algunos  de  tales  elementos,  pues  en  materia  de  extradición la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

Y   es  esta  una  postura  que  permanece  invariable  frente  a  la  solicitud  probatoria  efectuada  por el defensor del  requerido,  pues,  aunque  la Sala ya ha matizado el criterio de que su concepto  es  puramente  formal,  introduciendo la posibilidad de conceptuar negativamente  cuando  se  advierta  la  posibilidad  de que se vulnere el principio non bis in  ídem,  dado  que  en  Colombia,  previo  a la formalización de la solicitud de  extradición,  se profirió sentencia por los mismos hechos objeto del pedido de  extradición,  ello  no significa que el solicitante se encuentre relevado de la  obligación  de  explicar  las razones que motivan su solicitud probatoria, esto  es,  que  claramente defina la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios  suasorios reclamados.   

Para  el  caso,  el  representante legal del  solicitado  en extradición pide que se hagan gestiones a través del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  efectos  de  que  se  alleguen informaciones que  refieren  no  sólo  el  adelantamiento  de un proceso penal en Curazao, sino la  detención  que  por  virtud  del  mismo  padeció  allí  el  solicitado, luego  deportado  a Colombia, al parecer por los mismos hechos que motivan el pedido de  extradición.   

Su  pedimento  carece  de  cualquier tipo de  motivación  que  permita  advertir  necesaria  o  pertinente  para el objeto de  intervención  de  la Corte esa práctica probatoria, incumpliendo con una carga  procesal necesaria para la buena fortuna de su pretensión.   

Empero,  a efectos de proteger adecuadamente  los  derechos  del  nacional  colombiano  pedido  en  extradición,  como  de lo  expresado  por  el profesional del derecho se verifica evidente que posiblemente  en  la isla de Curazao se adelantó proceso penal y profirió decisión de fondo  respecto  de  los  mismos  hechos  que  motivan la solicitud de extradición, la  Corte,  precisamente  en  el  cometido  de determinar si el principio non bis in  ídem   potencialmente  puede  ser  vulnerado, accederá a practicar una de  las pruebas solicitadas por el defensor.   

Ello,  en seguimiento de lo dispuesto por el  artículo    16    del   Código   Penal   colombiano,   cuyo   inciso   primero  consagra:   

“Sentencia  extranjera.     La    sentencia    absolutoria    o  condenatoria   pronunciada  en  el extranjero tendrá valor de cosa juzgada  para todos los efectos legales”   

En   concreto,  entonces,  a  través  del  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  se  solicitará  a  las  autoridades  judiciales  de  la  isla de Curazao, certificar si allí se siguió  algún  tipo  de  proceso penal en contra del solicitado, aportando, de existir,  copias auténticas de las decisiones de fondo proferidas.   

No es necesario practicar las demás pruebas  solicitadas  por  el  defensor,  pues,  con  la  certificación  y copias arriba  anotadas,  se  cubre  el  presupuesto requerido por la Sala para verificar si se  encuentra  en  riesgo  o  no  el  principio  del  Non  Bis  In Ídem, resultando  redundantes,  impertinentes  o innecesarias las otras certificaciones reclamadas  o  la declaración jurada del abogado que supuestamente asistió al requerido en  el trámite penal que se dice adelantado en Curazao.   

En  suma,  se admite la solicitud referida a  que,  a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, sean  requeridas   las   autoridades  judiciales  de  Curazao,  para  efectos  de  que  certifiquen  si  allí  se adelantó proceso penal contra JHON ALEXANDER URUEÑA  GARZÓN,  y  se alleguen, en caso positivo, copias auténticas de las decisiones  de fondo proferidas.   

Se  niegan  las pruebas encaminadas a que se  solicite  de  las autoridades de la Cárcel Bon Futuro de Willemstad, certificar  el  tiempo  que  allí  estuvo  presuntamente  detenido  el  solicitado, allegar  declaración  jurada  del  abogado  que  presuntamente   representó  en el  proceso  penal al requerido y oficiar al DAS para que certifique el reingreso al  país del mismo, una vez deportado de Curazao.   

Solicitud del Procurador  

Ya  la  Corte  precisó  suficientemente las  razones  por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue  condenada  o  no  la  persona  por  los mismos hechos, debía partir de una base  racional   que   cuando   menos   permitiese   advertir   que,  en  efecto,  esa  investigación sí fue adelantada.   

Ahora debe reiterarse, en tanto, nada indica  y  ni siquiera el solicitado o su defensor así lo predican, que ese juzgamiento  efectivamente  se  hubiese  realizado.  Desde  luego el señor representante del  Ministerio   Público   tampoco   aporta   elementos  de  juicio,  aunque  fuese  especulativos,  que  verifiquen,  en  el caso concreto, pertinente oficiar a las  autoridades  judiciales  de  Colombia  para que certifiquen el adelantamiento de  procesos  penales  contra  el requerido, respecto de los mismos hechos objeto de  pedido de extradición.   

Sigue  vigente, entonces, la tesis planteada  por    la    Corte,    en    reciente    decisión1:   

“Cierto  es  que, como lo aduce el señor  Agente  del  Ministerio  Público,  la doctrina en vigor de la Corte consiste en  tener  como  circunstancia  impediente  de  la  extradición  que en Colombia la  persona  solicitada  por  un  Gobierno  extranjero  haya  sido condenada por los  mismos  hechos  por  los  cuales  está  siendo  reclamada con anterioridad a la  petición            de            entrega2, como se extrae del contenido  del  artículo  29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el  primero de los requerimientos del Procurador Delegado.   

Sin  embargo, acorde con reciente decisión  de   la   Sala3:   

“…  el  imperativo  de  verificar  esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de cosa juzgada, en la medida que el afectado o  su  defensor  informen  que  el  asunto  fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.”   

Así  las  cosas,  en el presente asunto no  existe  esa  mínima  evidencia,  como  tampoco  el  reclamado  ni  su defensora  hicieron  alusión,  siquiera tangencial, en relación con la posibilidad de que  en  Colombia se haya investigado y juzgado por los mismos hechos referidos en la  petición  de  extradición  realizada  por el gobierno de los Estados Unidos de  América,  lo  que  resulta  suficiente  para desvirtuar la lesión o amenaza al  derecho  fundamental  al  debido proceso del reclamado BRAVO RUSSY, en lo que se  refiere  al  principio  de cosa juzgada, motivo por el cual resulta inconducente  la  prueba  solicitada  sobre  el particular por el representante del Ministerio  Público.   

Por lo demás, basta acudir a lo expresado en  su  escrito de solicitud de pruebas por el defensor del requerido, para advertir  inconcuso  que  ese  temor de vulnerar derechos fundamentales no corre el riesgo  de  materializarse,  pues,  a  juzgar  por  lo aducido en el libelo, esos hechos  fueron  presuntamente  investigados  en  Curazao,  lugar donde se aprehendió al  requerido y se decomisaron las drogas.   

En  consecuencia,  se  niega  la  petición  probatoria del representante del Ministerio Público.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

1.  De conformidad  con  lo  solicitado por el defensor del requerido, se ORDENA como prueba oficiar  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, requerir a las autoridades  judiciales  de  Curazao,  para  efectos de que certifiquen si allí se adelantó  proceso  penal contra JHON ALEXANDER URUEÑA GARZÓN, y en caso positivo, enviar  copia auténtica de las decisiones de fondo tomadas.   

2.  Negar las demás pruebas aducidas por la  defensa,  y la pedida por el Ministerio Público, acorde con lo consignado en la  parte motiva de este proveído.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

Cita medica                                                                 Comisión de servicio   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Auto del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231   

2   Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374.   

3   Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.     

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