31485(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31485  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 287  

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil nueve 

(2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  11 de diciembre de  20071,  la  Juez  7ª  Penal  del  Circuito de Bogotá declaró al señor  Mario    Alberto   Suárez   Hernández  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible de actos  sexuales  agravados con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Le  impuso  86  meses de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por  la defensora y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad el 30 de octubre de  20082.   

La  misma  apoderada  interpuso  casación.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En varias oportunidades, aproximadamente  desde  el  segundo  semestre del año 2005 y hasta el primero del 2006, la niña  LFZS,  nacida  el  19  de enero de 1998, fue objeto de diversas manipulaciones y  actos  sexuales  (besos,  tocamientos  con  el  pene  en  la boca y vagina de la  menor),   por   parte   de   Mario  Alberto  Suárez  Hernández,  quien por un tiempo habitó en la casa de  la  abuela  de  la  infante,  ubicada  en el barrio Francisco José de Caldas de  Bogotá, donde igualmente lo hacía ésta.   

2. Previa solicitud de la Fiscalía, el 6 de  junio  de  2007  se ordenó la captura del indiciado3, la que se hizo efectiva el 12  del  mismo  mes4.   

3.  De  conformidad  con las previsiones del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 del 2004, el 13 de junio de 2007 el  Juez  7° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencia  preliminar de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por la  conducta  punible  de  acto  sexual  agravado con menor de 14 años, en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  prevista  en  los artículos 209 y 211.2.4 del Código  Penal5.   

3.  Con  fundamento en lo anterior, el 10 de  julio  siguiente  la  fiscalía  presentó escrito de acusación ante el Juez de  Conocimiento6.   

Luego  de  adelantadas  las  audiencias  de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias ya indicadas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   dos   cargos,   que   desarrolla  de  la  siguiente manera:   

Primero.  Causal segunda, nulidad, por  afectación  de  las  garantías  debidas  al procesado, en cuanto se limitó el  derecho  de  contradicción  de  los  elementos de conocimiento aportados por la  Fiscalía.   

En   las  audiencias  de  formulación  de  acusación  y  preparatoria,  la  apoderada denunció que la Fiscalía no había  descubierto  una entrevista realizada a la víctima, queja a la que la juzgadora  halló  razón  y  ordenó  a  la  acusadora que la entregara, mandato que ésta  desatendió.   

Esa omisión impidió que la defensa aportara  un  concepto  médico,  para  controvertir  el de la Fiscalía, pues tal estudio  debía  hacerse sobre lo manifestado por la niña en esa entrevista y como ésta  nunca  fue  entregada  hubo  de desistir de aquella prueba y se conformó con el  contra-interrogatorio a la experta traída por la parte acusadora.   

La  irregularidad  es trascendente porque el  informe  sicológico  aportado por la Fiscalía en el juicio, que fue fundamento  de la condena, se basó en aquella entrevista.   

Segundo.  Causal  tercera,  manifiesto  desconocimiento  de las  reglas de producción de la prueba.   

Las sentencias se fundamentaron en el informe  sicológico  aportado  por  la  Fiscalía  y  que  fue  considerado  como prueba  pericial,  sin  que  reuniese  los  requisitos  para  serlo (artículos 413, 415  y   416  del  Código  de  Procedimiento  Penal)  porque no se acreditó la  idoneidad  de  la  experta, no se dio a conocer el objeto sobre el cual realizó  el  dictamen,  esto  es, la entrevista de la menor, ni se explicaron las razones  que condujeron a la conclusión.   

La Fiscalía anunció el peritaje rendido por  Martha  Agudelo  y  el  testimonio de ésta, pero no el de Martha Fuentes, quien  finalmente  fue la persona que acudió al juicio, que solamente fue anunciada en  la    señalada    de    acusación,    como    adición    al    descubrimiento  probatorio.   

Como  la  declaración  de  la sicóloga fue  practicada  sin  el  cumplimiento  de los requisitos legales, “esa prueba debe  excluirse  de  la  actuación  y  no  debe tenerse en cuenta en la sentencia”,  ocurrido  lo  cual la sentencia queda sin sustento, porque (I) la progenitora de  la  víctima es testigo de referencia, (2) la médica Marta Agudelo concluye que  debe  estarse  a  lo dicho por la niña, y, (III) la menor no es creíble porque  en  el  juicio  aludió  a  un  acceso  carnal que fue desvirtuado por la prueba  científica.   

Solicita  se case la sentencia del Tribunal,  bien anulando lo actuado, ya mudándola por absolución.   

CONSIDERACIONES  

La       Sala       inadmitirá la demanda presentada, porque  no  cumple  con  las  exigencias  de  los  artículos  182  y 184 del Código de  Procedimiento  Penal  del  2004,  toda vez que la recurrente carece de interés,  incurre  en  una  indebida  sustentación  lógica  y  argumentativa  del  cargo  formulado  y  no  se  precisa  del  fallo para atender las quejas planteadas con  miras al cumplimiento de los fines de la casación.   

1. Para interponer el recurso extraordinario  de  casación –también los  comunes-  se  requiere  que en quien se dice inconforme confluyan las siguientes  dos  condiciones,  y  no  una  sola:  la  legitimación  para  el  proceso  y la  legitimación en la causa.   

(I) Lo primero, legitimación en el proceso,  comporta  que  quien  se  dice afectado con la decisión hubiera sido reconocido  como  parte, como interviniente, luego del cumplimiento de las exigencias que la  legislación  ha  establecido  para  el  efecto.  No cabe duda que la demandante  satisface   tal   presupuesto,   en   tanto  fue  admitida  como  defensora  del  procesado.   

(II) Lo segundo, legitimación en la causa, o  interés  jurídico  para  recurrir,  exige  que  la providencia censurada, o la  parte  pertinente,  hubiese  causado un agravio, un perjuicio real en el sentido  que  se  reclama,  porque  de lo contrario, esto es, si la decisión judicial no  generó   daño   alguno,   la   parte   está   deslegitimada  para  exigir  la  revisión.   

La vía extraordinaria porque se procede, en  esencia,  estructura  un  juicio en contra de la sentencia de segunda instancia,  en  el  entendido  de  que  se  denuncien  y demuestren errores cometidos por el  juzgador,   en   cuanto  de  manera  manifiesta,  patente,  ostensible,  hubiere  desconocido la Constitución Política y/o la ley.   

De tal manera que es presupuesto necesario la  comisión  de  errores  por  parte  del Tribunal, de donde deriva el deber de la  parte  afectada  de  haberle  postulado  una  resolución  en  el sentido que se  pretende,  porque  si  aquella  Corporación no se pronuncia sobre el tema, pero  como  consecuencia de que no le fue planteado (y no se olvide que la competencia  del  superior  es  funcional,  esto  es,  se limita a decidir sobre los aspectos  propuestos por el recurrente), mal pudo haberse equivocado.   

Dicho  en  otras palabras, el funcionario no  puede  errar  sobre lo que no se le pide que resuelva, o cuando lo que decide se  muestra conforme con  los requerimientos del solicitante.   

2.  La última situación, esto es, ausencia  de  legitimidad en la causa por la que se aboga, es la que se observa en el caso  analizado.     

(I)  La  pretensión de nulidad se sustenta,  exclusivamente,  en  la circunstancia de que la Fiscalía no accedió a entregar  a    la    defensa    la    entrevista    que   ésta   obtuvo   de   la   menor  perjudicada.   

Si  bien  la  queja objetivamente es cierta,  según  se  lee  en  el  fallo  del  Tribunal,  y el ente acusador no cambió su  postura  omisiva  a  pesar de las perentorias órdenes del juez de conocimiento,  esto  es, desatendió un mandato judicial, lo cierto es que la defensa de manera  expresa  desistió  de hacerse a ese elemento de conocimiento y no recurrió las  determinaciones que supuestamente lo perjudicaban.   

(II) Es evidente que la resolución judicial  de  no  suspender la audiencia hasta que la Fiscalía no entregara ese elemento,  significaba,  ni  más  ni  menos,  la afectación de un derecho de la parte que  reclamó  el  acto y, por tanto, era pasible de los recursos ordinarios, cuya no  interposición    permite    inferir    fundadamente    conformidad    con    lo  resuelto.   

Igual   era  claro  que  la  parte  estaba  habilitada  para exigir del juzgador que acudiera a ejercer las funciones de que  está  investido  para  que  la  entrega del elemento de conocimiento se hiciera  efectiva,  o  para  postular la exclusión de la prueba que se dice derivaba del  mismo,  con  la  consiguiente  interposición  de  los  medios  de  impugnación  respectivos  contra  las providencias que necesariamente debían pronunciarse al  respecto.   

El no ejercicio de tales actos evidencia que  hubo renuncia sobre el tema.   

En tales condiciones, no pude señalarse como  lesivo    lo    que    en    su    momento   se   admitió   expresamente   como  legítimo.   

(III)  Los  siguientes apartes del fallo del  Tribunal   relevan   de  mayores  comentarios,  porque  allí  se  demuestra  el  desistimiento  expreso  al  aporte  de  la  entrevista,  porque  con claridad la  defensa  consideró  suficiente suplir esa falencia con el contra-interrogatorio  que  a  espacio  hizo  a  la experta de la Fiscalía y con el asesoramiento, que  pidió  y  se  le  concedió,  de  una psicóloga que lo acompañó en el juicio  oral.         Dijo        la        sentencia7:   

“… analizado el registro de la audiencia  de  formulación de acusación se tiene que aunque no aparecía en el escrito de  acusación,  el  representante  de  la  Fiscalía lo adicionó, en el sentido de  incluir  la  valoración  realizada  a  la  menor  por la psicóloga de la Sijin  MARTHA JANETH FUENTES MURILLO…   

…   la  defensa  insistió  en  que  el  descubrimiento  probatorio  no  había  sido  completo,  pues  se  descubrió la  valoración  psicológica  de  la  menor,  no  así  la  entrevista…  la  cual  requería  para  que  los  psicólogos de la defensoría del Pueblo hicieran una  revisión  y  su  propia  valoración,  lo que era trascendente en su estrategia  defensiva.   

…  la  juzgadora  concluyó que asistía  razón  a la defensa… y ordenó a la fiscalía… realizar todas las gestiones  encaminadas a su consecución y entrega a la recurrente…   

Posteriormente  se  realizó  el  juicio  oral…  se  hizo constar en el registro que concurrió en calidad de asesora de  la  defensa  la  psicóloga  forense  ADRIANA  PATRICIA ESPINOSA; igualmente, al  inicio  de la etapa probatoria la defensora anunció que desistía de la aludida  valoración,  dado  que  no fue posible su realización y por tal razón le hizo  acompañar de la psicóloga en mención.   

Por  otro  lado, fue introducida al juicio  oral  con la perito MARTHA JANETH FUENTES MURILLO la valoración psicológica de  la  menor…  y  la  defensa  contrainterrogó  en extenso a esta profesional…   

Con   este   panorama,   se   tiene  que  inicialmente  asistió  razón  a  la  defensa  para solicitar el descubrimiento  probatorio  integral, en términos del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, vale  decir,   la   entrevista…   con   la   finalidad  de  ejercer  el  derecho  de  contradicción…   

Sin embargo en desarrollo del juicio oral,  de  manera voluntaria desistió de este medio de prueba y en su lugar, solicitó  a  la  juzgadora  que  le  permitiera  estar  acompañada  de  la profesional en  psicología que en efecto asistió su intervención.   

De  otro  lado,  no se opuso la defensa en  audiencia  preparatoria  a  la  introducción de la valoración realizada por la  psicóloga  FUENTES  MURILLO,  luego  no  puede  ahora plantear que la juzgadora  debió  excluirla,  cuando  accedió  a  que  la entrevista le fuere descubierta  posteriormente  y  ninguna  manifestación  hizo al inicio del juicio oral, o al  momento  de  su  introducción,  de manera que se trata de un aspecto que no fue  objeto de cuestionamiento en su momento oportuno.   

Así,  no  puede  la  Sala  compartir  su  aseveración  en  el  sentido  de  que  no se le permitió ejercer plenamente el  derecho  de  contradicción  pues  contó  con la asesoría de la profesional en  psicología…  razón  por  la que desistió de la valoración que inicialmente  solicitó  y además tuvo la oportunidad de contrainterrogar de manera extensa a  la perito…”.   

3.   Respecto   del  segundo  cargo,  son  admisibles  los  mismos  argumentos sobre la carencia de interés jurídico para  recurrir.  En   efecto, al amparo de una pretendida violación indirecta de  la  ley  sustantiva,  causada por error de derecho por falso juicio de legalidad  (manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción de la prueba), lo que  realmente  se  reclama  es  lo  mismo,  en  tanto  se aspira a la exclusión del  dictamen   que   la   Fiscalía   introdujo  a  través  del  testimonio  de  la  experta.   

(I)  Ya  se  dijo que esa exclusión no fue  pedida,  como  correspondía,  al juez de primer nivel, con la interposición de  los  medios  de  gravamen correspondientes a la decisión que resultara adversa,  postura  procesal  que  en  sí misma comporta el reconocimiento de que el medio  probatorio  fue  allegado  con  el  acatamiento  de las formas legales. Además,  expresamente  se  desistió  de  las  quejas  iniciales sobre la entrevista y se  procedió  a  un  extenso  contra-interrogatorio,  contando la demandante con la  asistencia de una experta para esta labor.   

De  esa  postura  procesal  se  infiere  la  carencia  total de fundamento en la queja, en tanto si no reclamó la exclusión  del  medio  de  prueba en la instancia legal pertinente (audiencia preparatoria,  artículo   359),   fue   porque   lo   asumió  legítimo,  lo  cual  ratificó  posteriormente  al  controvertirlo  con  amplitud  y  con  la asesoría técnica  respectiva,  porque  el acto del interrogatorio a los testigos, expertos en este  caso,  supone,  de  necesidad,  que  previamente  se ha agotado positivamente la  etapa del aporte legal del estudio.   

(II) La intervención acuciosa de la defensa  en  los términos señalados, igualmente aplica para las restantes falencias que  señala  al  dictamen, pues en la audiencia preparatoria no reclamó la supuesta  ausencia  de  prueba  sobre  la  idoneidad  de  la  psicóloga  o  la  falta  de  fundamentación    del    concepto.    Por    el   contrario,   al   asumir   el  contra-interrogatorio  dio  por  sentado  que  esas formas se cumplieron. De tal  forma que igual está deslegitimada para ese tipo de censuras.   

4.  Finalmente,  de  la  demanda  y  de  la  sentencia  censurada  surge que el dictamen descrito no fue el único fundamento  de  la sentencia, como que con igual peso fueron considerados los testimonios de  la  víctima  y  de  su progenitora, de donde surge que el yerro sobre aquel, de  haber  existido,  comportaría  su  exclusión, pero no así la de las restantes  pruebas  que serían suficientes para no mudar en sentido de la decisión. Así,  la supuesta irregularidad resultaría intrascendente.   

En lo que dice relación con la declaración  de  la  madre  de la niña afectada, que para la defensa resultaría inadmisible  por  la  única  circunstancia de ser “prueba de referencia”, basta precisar  que  lo prohibido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal es que  el  juzgador  derive su conocimiento para condenar exclusivamente de ese tipo de  elementos  de  convicción  y es claro que en el caso analizado fueron valorados  eficazmente  otros que no tenían ese carácter, circunstancia que habilitaba la  estimación de aquel.   

5. Por tanto, la Sala rechazará el libelo,  porque,  además  de lo dicho, la revisión de los registros de la actuación no  evidencia  la  vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de  donde  se  concluye  que  no existe la posibilidad de una intervención oficiosa  que obligue a superar los defectos del escrito.   

6. La decisión adoptada, no obsta para que  la  Sala compulse copias de esta providencia con destino al Consejo Seccional de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  para  que,  si hay lugar a ello, se investigue  disciplinariamente  la  actuación  de la Fiscalía que en este caso, a pesar de  la  insistencia,  omitió cumplir las perentorias órdenes del Juez de descubrir  un  elemento  de  conocimiento a la defensa, así como la postura de juzgador de  no  ejercer  sus facultades para que sus decisiones se cumpliesen, en detrimento  de  los  fines  que persigue el nuevo esquema procesal, cuya eficacia depende en  gran  medida del sistema de partes, con igualdad de armas, que no puede lograrse  cuando sucede lo que aquí aconteció.   

Sobre la insistencia  

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación8,    como  sigue:   

(I) La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decidido.  También  podrá  ser  propuesto  oficiosamente  dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  no hubiera sido interpuesto por un Procurador  Judicial–,  el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

(II)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

(III)   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

(IV) El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda, o que la Corte  proceda a casar de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.  Inadmitir la  demanda de casación presentada.   

Procede la insistencia en los términos del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

2. Compulsar copia  de  esta  decisión  y  remitirla  a  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                   MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                            JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  184.   

2 Folio  57, cuaderno del Tribunal.   

3 Folio  4.   

4 Folio  6.   

5 Folio  13.   

6 Folio  28.   

7  Folios 64 y siguientes, cuaderno del Tribunal.   

8  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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