31286(01-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31286  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.191   

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  JUAN  JAIME  MONTOYA  ESTRADA,  pedido  en  extradición por el gobierno de los Estados Unidos, contra  el  auto  de  13  de mayo de 2009 mediante el cual le fue negada la práctica de  pruebas que solicitó.   

ANTECEDENTES  

1. En la actuación  que  concierne  a la Corte Suprema de Justicia, una vez se garantizó el derecho  a  la defensa técnica al ciudadano requerido en extradición por el gobierno de  los  Estados Unidos para que comparezca a juicio por los delitos de narcóticos,  se  dispuso  correr  el  traslado señalado en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004,  para  que  las  partes  pidieran  pruebas, relacionadas con el objeto del  concepto.   

2. La Sala, negó  la  práctica de las solicitadas en cuanto las juzgó improcedentes por no tener  ninguna  relación  con  el pronunciamiento que finalmente debe emitir la Corte,  pues  el  defensor  no  indicó  de  qué  manera  el hecho de establecer que en  Colombia  también  se  le  adelanta  a  MONTOYA  ESTRADA investigación por los  mismos  hechos  tiene  incidencia  en  los  aspectos  que  deben abordarse en el  concepto.   

Asimismo, se precisó que tal circunstancia,  como  repetidamente  lo  ha considerado la Sala, carece de virtud para derrumbar  la   solicitud   de   extradición  por  violación  al  principio  non  bis  in  ídem,  pues  éste  se ve  afectado  cuando  con  anterioridad  a  la  solicitud  de  detención preventiva  presentada por el gobierno extranjero ya se ha proferido sentencia.   

Y,  finalmente, se puntualizó que si lo que  pretendía  con  dichas  pruebas  era  controvertir  los fundamentos fácticos y  jurídicos  de  la  acusación que en contra del requerido se dictó en el país  requirente, la refutación debía hacerla ante el juez extranjero.   

LA IMPUGNACIÓN  

En  primer lugar, el defensor manifiesta que  el  trámite  de  notificación de la decisión cuestionada fue irregular porque  no  tuvo  oportunidad  de  conocer  las  razones  por  las  cuales  la Honorable  Magistrada  María  del  Rosario González de L. aclaró su voto en la decisión  impugnada,  las que le hubieran podido servir de guía en la fundamentación del  recurso,  pues afirma que le fue limitado “el acceso  a  la  información  contendida  (sic)  en él y determinar a partir de allí su  incidencia  en  el ejercicio del Derecho (sic) de Defensa (sic) que le asiste al  Ciudadano      (sic)      JUAN      JAIME     MONTOYA     ESTRADA”.   

En  relación  con  lo  decidido  en el auto  impugnado,  expresa  que la Sala dio una lectura errada a su petición, pues él  no  pretende  controvertir  en  sede  de extradición los fundamento fácticos y  jurídicos  de  la  acusación  que  en contra de su procurado profirió el Gran  Jurado  ante  la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, pues  es  obvio  que  dicho  menester  debe  hacerlo  dentro de la actuación judicial  extranjera,  ante  el  juez  natural  y bajo las formas propias del juicio, como  acertadamente se expuso.   

Las  pruebas  tampoco  están  orientadas  a  verificar  o  cuestionar  el cumplimiento de los requisitos objetivos señalados  en  el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004, sino que teniendo en cuenta que la  Corte  en varios conceptos como consecuencia de la constitucionalización de las  garantías  procesales  ha  abarcado otros aspectos, como lo precisó la Sala en  los  emitidos  en  los radicados 30374 de 19 de febrero y 30033 de 1 de abril de  2009,  considera prudente insistir en la pertinencia, conducencia y necesidad de  las pruebas pedidas.   

En este sentido señala que con los medios de  convicción  solicitados  proyecta  demostrar  que  los  supuestos fácticos que  sustentan  la  petición  de extradición de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, son los  mismos  que  respaldan  el proceso penal que se le adelanta en Colombia, el cual  se  inició con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición  y  a la formalización de la solicitud respectiva por el Gobierno de los Estados  Unidos.   

De  este  modo,  afirma, las pruebas negadas  permitirían  ilustrar  de  manera  completa  e  integral  el  contenido  de las  imputaciones  fácticas  y  jurídicas  que  determinan  un doble procesamiento,  circunstancia    que    impide   la   extradición   de   JUAN   JAIME   MONTOYA  ESTRADA.   

La   verificación   de   dichos  aspectos  permitirían  de  manera subsidiaria que operara la renuncia de la jurisdicción  nacional  cuando  el solicitado se encuentre sometido a ésta con anterioridad a  la   petición   de   extradición,   facilitando  o  negando  el  mecanismo  de  cooperación internacional.   

En  consecuencia, insiste en sus solicitudes  probatorias.   

CONSIDERACIONES  

En orden a resolver el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del requerido en extradición por el Gobierno de  los  Estados Unidos de América, la Sala inicialmente hará referencia al reparo  que  presenta  en  relación  con  el  conocimiento de la aclaración del voto y  seguidamente,  lo  concerniente  a las pruebas solicitadas y su relación con el  principio  non bis in ídem,  aspectos que constituyen el punto medular del disenso.   

1.  La aclaración de voto y su conocimiento  por parte de los intervinientes.   

Al  respecto, observa la Sala que el escrito  mediante  el  cual  la  Honorable  Magistrada  que integra la Sala consignó los  motivos   que  la  condujeron  a  aclarar  su  voto,  fueron  entregados  en  la  Secretaría   de  la  Sala  el  19  de  mayo  del  año  que  avanza1,  fecha para  la  cual  no  se  había superado el término previsto para ese fin, pues apenas  transcurrieron  tres  días  hábiles  desde  la fecha de la decisión, además,  hasta  el  día  siguiente,  20 de mayo de 2009, la providencia se notificó por  estado2,  de  suerte  que  cuando  el  defensor  interpuso  el  recurso de  reposición   con   la   sustentación   de   rigor3,  el  documento que contenía  la  aclaración  del  voto  ya  hacia  parte  de  las  diligencias y aún, si lo  consideraba prudente, estaba en tiempo para ampliar sus argumentos.   

Asimismo,  el  hecho de que el recurrente no  hubiera  conocido  los  motivos de la aclaración del voto antes de sustentar el  recurso  de reposición, no trasunta que se le haya limitado el ejercicio de los  derechos  y  garantías  procesales,  pues lo que la Sala resolvió no soportaba  ninguna  modificación,  de  modo aquella circunstancia sólo daba cuenta que en  el  estudio  de  la  ponencia hubo discusión en torno de un aspecto relacionado  con  la  ratio decidendi que  no comprometía la decisión.   

Luego,  en gracia de discusión, los reparos  del  defensor  en  relación  con este punto, no adquieren ninguna trascendencia  jurídica que afecte el presente trámite de extradición.   

2.  Las pruebas pedidas por el defensor y el  principio non bis in ídem.   

El  defensor insiste en la práctica de las  pruebas  negadas  pretextando la necesidad de proteger el principio non  bis  in  ídem,  el  cual,  en su  criterio,   se   quebrantaría   en   el   evento  de  que  la  Sala  conceptúe  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA  presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que en  Colombia  se le adelanta investigación penal con base en los hechos por los que  el  Gran  Jurado  lo acusó ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia.   

En  tal sentido, manifiesta que en Colombia  la  averiguación  se  inició  con  base en las actuaciones relacionadas con la  asistencia  judicial que en su momento deprecó el gobierno estadounidense a las  autoridades  colombianas,  al punto que cuando se le notificó a MONTOYA ESTRADA  la  captura  con fines de extradición se encontraba privado de la libertad, por  lo  que  de  acuerdo con la actual doctrina de la Sala expuesta en los conceptos  de  19  de  febrero y 1 de abril de 2009(4),  surge  una causal de improcedencia  para la extradición.   

Al respecto, es menester recordar que entre  los  fines del Estado está el de propender por la efectividad de los derechos y  garantías  fundamentales  contempladas  en  la  Constitución  Política,   evitando  que  una  persona  sea  juzgada  dos veces por un mismo hecho punible,  gnosis  con  fundamento  en  la  cual  la  Corte ha venido sosteniendo que en el  trámite  de  extradición  su  compromiso  misional  no  se restringe de manera  exclusiva  a  los  aspectos  que refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  sino  que  como  órgano límite de la jurisdicción ordinaria,  acorde con  lo  dispuesto  en  el  artículo 29 de la Constitución Política, también debe  examinar   los  aspectos  que  no  hacen  parte  de  aquél  precepto  pero  que  constituyen presupuesto de procedencia del concepto favorable.   

En  tal  sentido, surgen dos hipótesis que  resguardan  el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La primera  se  concreta  a los casos en que simultáneamente, tanto en el Estado requirente  como  en  el  requerido,  se  adelanta  investigación  por los mismos hechos en  contra  del  solicitado  en  extradición,  caso  en  el  cual  el Gobierno  Nacional,  una vez la Corte ha verificado los requisitos de procedencia, en caso  de  conceder la extradición, renuncia a continuar con su juzgamiento acorde con  la  legislación  interna,  lo  cual  trae como consecuencia la imposibilidad de  adelantarle nuevos procesos por los mismos hechos.   

La   segunda,  cuando  previamente  a  la  manifestación  del interés en la aplicación del instituto de la extradición,  que  por  vía  diplomática  expresa  el Estado solicitante, el requerido ya ha  sido  juzgado  en  proceso  que  culminó con preclusión de la investigación o  sentencia,  eventos  en los cuales  el concepto de la Corte será negativo,  pues  el  agotamiento  de  la  jurisdicción  y la ejecución de la pena, en los  asuntos  con  sentencia  condenatoria,  predomina sobre la pretensión del país  extranjero.   

En  consecuencia, en tratándose del primer  supuesto,  las  solicitudes  probatorias  deben  tener relación directa con los  aspectos  señalados  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues, hasta ese  momento,  no  se ha agotado el ejercicio de la jurisdicción interna, por lo que  dicha  verificación le corresponde al Gobierno Nacional, lo cual  hace que  sea  intrascendente demostrar en la fase judicial del trámite que en contra del  requerido  se  adelanta  investigación  penal en Colombia por los mismos hechos  que sustentan la pretensión del Estado requirente.   

En  el  segundo  caso,  es  necesaria  la  práctica  de las pruebas destinadas a demostrar que ya fue investigado y que el  ejercicio  de  la jurisdicción culminó con decisión que hizo tránsito a cosa  juzgada  con  anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición,  pues  de  no  procederse  así  se  estaría  tolerando  el  uso  perverso de la  extradición   como   instituto   de   cooperación   internacional  y  de  paso  desconociendo    el    principio    non   bis   in  ídem,   dado   que   en   tales   condiciones   la  materialización  del  principio  de cosa juzgada es evidente e impide que quien  fue  procesado  no  puede  ser investigado nuevamente por los mismos hechos, aun  cuando  se les dé una denominación jurídica diferente, salvo lo consignado en  los tratados internacionales.   

3. Con fundamento  en  lo  anterior y teniendo en cuenta que en el proceso penal que en Colombia se  adelanta  en contra el requerido en extradición, no se ha dictado decisión con  carácter  de cosa juzgada, sino que al contrario, de acuerdo con lo manifestado  por  su  defensor,  tal  actuación  no  ha  culminado,  la Sala no repondrá la  decisión  impugnada,  pues en nada contribuiría en la emisión del concepto la  demostración  de  que  MONTOYA ESTRADA es objeto de investigación, pues, en el  supuesto  referido,  como  ya  se  precisó,  corresponde  al  Gobierno Nacional  decidir lo pertinente, en caso de que sea favorable.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º.    NO    REPONER    el auto impugnado.   

2º.       DAR       cumplimiento,  una  vez  en firme esta decisión, a lo ordenado en  el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia recurrida.   

3º.  ADVERTIR a  los    intervinientes    que   contra   esa   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

Permiso  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Folio 56 vuelto del cuaderno de la Corte.   

2  Ibíd.   

3  21   de   mayo   de  2009,  folios  60  – 70 ibíd.   

4  Radicaciones        30374       y       30033,  respectivamente.     

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