31475(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31475   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº180  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ALBERTO   RODRIGUEZ   CAICEDO,  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó  la  dictada  en  el  Juzgado  Veinticinco  Penal  del  Circuito, por la cual fue  hallado  responsable  del delito de actos sexuales con menor de catorce años en  concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Según  los  registros   fílmicos  del  juicio  oral,  en  marzo  de  2006,  en  el  Colegio  “Instituto San Francisco”  de  esta  ciudad,  en  desarrollo de una asignatura en la que se trataba el tema  “caricias   buenas   y  caricias  malas”      la      menor      D.A.R.A1.,  comentó  a  la  respectiva  profesora  que  su progenitor la hacía objeto de estas últimas, pues cuando la  visitaba,  aprovechando que la abuelita la dejaba sola con él, por encima de la  ropa  le  rozaba  la vagina con la mano o con el miembro viril, lo cual ocurrió  en  distintas  fechas,  siendo  la  última vez tres semanas antes de esa clase;  también  le  contó  que  cuando  tenía cuatro años, un día que estaba en el  baño,  aquél  entró  y  le  exhibió  el pene, y que siempre le decía que no  dijera    nada    porque   “la   Policía   se   lo  llevaba”.   

La   maestra  comentó  tal  relato  a  la  psicóloga  del  Colegio  y  ésta  efectuó  una  entrevista en la que la menor  reiteró  lo expresado a aquella, motivo por el que su progenitora fue citada al  Colegio  y  enterada  de  los  hechos,  el  5 de abril de 2006 formuló denuncia  contra    ALBERTO   RODRÍGUEZ   CAICEDO, padre de la niña.   

La  fiscal que conoció la queja solicitó a  la  Seccional  de Policía Judicial SIJIN-MEBOG llevar a cabo una entrevista con  la  infante  agraviada, la cual fue practicada por una psicóloga de esa entidad  el  siguiente 23 de abril, funcionaria ante quien la menor detalló de nuevo los  actos lúbricos a los que la sometía su papá.   

2.  Con base en lo  anterior,  el  28  de  mayo  de  2007,  a solicitud de la Fiscalía, un juez con  funciones   de   control  de  garantías  ordenó  la  captura  de  RODRIGUEZ  CAICEDO y, materializada ésta,  el  19  de  junio  siguiente,  se  practicó  audiencia  de  legalización de la  aprehensión,   formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento2,  luego  de  lo  cual, el 7 de septiembre, ante el Juez Veinticinco  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento tuvo lugar la audiencia de  acusación3,  en la que el ente investigador atribuyó al precitado la conducta  punible  de  acto  sexual  con  menor  de catorce años, en concurso homogéneo,  agravado,  de  conformidad con los artículos 209 y 211, numerales 2º y 4º, de  la  Ley 599 de 2000, en armonía con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y en  cuanto  al cargo por el delito de incesto, aludido en la imputación, lo retiró  al      considerar      que      el      mismo      quedaba      “subsumido”  en  la primera circunstancia  de  agravación4.   

3. El 11 de octubre  de  2007  se  realizó  la  audiencia  preparatoria, en cuyo desarrollo, el juez  ordenó  practicar  en el juicio, por parte de la Fiscalía, los testimonios de:  la    niña    D.A.R.A.;    la    orientadora    del   colegio   “Instituto  San Francisco”; la mamá de la  víctima;  y  la  psicóloga  adscrita  a  la  Policía  Judicial SIJIN-MEBOG, a  través  de  los  cuales  la  Fiscalía  introduciría  al  debate,  la denuncia  formulada   por   la   progenitora   de   la   infante   y   la  “entrevista  psicológica” realizada en la  investigación  por  la  última  de  las  aludidas  declarantes,  tal y como lo  anunció    en    el   descubrimiento   probatorio5.   

Por  parte  de  la  defensa  se  accedió  a  practicar     dictamen     pericial     respecto     de    la    “entrevista  psicológica” rendida por la  funcionaria  de  la  SIJIN-MEBOG, y se rechazó la declaración de la esposa del  acusado  al  estimar  el  a-quo  que  su  objeto  era  ajeno  al juicio, pues la  finalidad   de   la  misma  era  acreditar  su  buen  comportamiento6.   

Antes de terminar la audiencia preparatoria,  la  Fiscalía,  a  solicitud del juez, precisó que las conductas punibles a las  que  estaba  circunscrita  la  acusación eran las ocurridas desde la entrada en  vigencia  de  la  Ley  906  de  2004,  hasta  el  5 de abril de 2006, sin quedar  comprendido  en  ese lapso el episodio relacionado con la exhibición del pene a  la  menor,  porque  el mismo habría ocurrido, según el relato de ésta, cuando  tenía  entre  cuatro  y  cinco años de edad, antes de regir el “sistema      acusatorio”7.   

4. El juicio oral y  público  se  llevó  a  cabo  el  13 de diciembre de 2007 y, tras practicar las  pruebas  autorizadas  a  las  partes  y escuchar sus alegatos de cierre, el juez  anunció  que  el sentido del fallo era condenatorio8,    como    en   efecto   lo  materializó   en   audiencia  celebrada  el  4  de  julio  de  20089, en la que dio  lectura  a  la  sentencia  mediante  la  cual,  por  los cargos formulados en la  acusación,  impuso  al  procesado pena principal de ochenta y cuatro (84) meses  de  prisión,  las  accesorias  de  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  suspensión de la patria potestad por el mismo lapso de  la  aflictiva,  así  como  la  de  carácter  civil  consistente  en  pagar  el  equivalente  a  setenta  (70)  salarios  mínimos mensuales legales vigentes por  concepto  de los perjuicios morales ocasionados a la víctima. Además, le negó  al  acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la intramural.   

5. La apoderada del  acusado  apeló  del  referido  fallo, aduciendo, en la respectiva audiencia, de  una  parte,  que  no estaba demostrada con prueba científica la antijuridicidad  de  los actos lujuriosos atribuidos, y de otra, que tampoco había certeza de la  tipicidad  de esos comportamientos, pues, según jurisprudencia de la Sala Penal  de  la  Corte,  los  mismos podían constituir un delito de injuria por vías de  hecho10,  pretensiones  que  el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de  Bogotá   desestimó   en   sentencia  de  23  de  octubre  de  200811,  con  la  consecuente  confirmación  del  fallo recurrido, decisión de segunda instancia  contra   la   cual   la   defensa   interpuso   y   sustentó   el   recurso  de  casación.   

LA DEMANDA  

1.  En  el  primer  cargo  el  actor  sostiene  la  violación  de  los  derechos  fundamentales del  procesado  por  falta  de  aplicación  del  artículo  29  de  la Constitución  Política,  en  concordancia  con los artículos 5 y 7 de la Ley 906 de 2004, ya  que  la  exclusión  de  esa  normatividad,  mediante  la  cual se desarrolla el  principio    de   in   dubio   pro   reo, compromete la legalidad de la sentencia.   

Precisa que atendiendo los fines asignados a  este  recurso extraordinario en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, aspira a  que  la  Corte  se  pronuncie  acerca  del “verdadero  alcance  del  testimonio  del  niño  en los delitos de abuso sexual”  pues  considera  que  hay un “vacío  jurídico  y  jurisprudencial”  en  relación con la  técnica  para  recibir  la declaración de un menor en esos eventos, la forma y  contenido  del  interrogatorio,  y  lo  decantado  en  estudios  internacionales  respecto  del  testimonio  de  niños  menores  de  cinco  años  debido  a  sus  características cognitivas y aprehensión de la realidad.   

Sostiene   que  en  el  presente  caso  la  “recopilación”   del  “testimonio” de la niña  D.A.R.A.,      “se     hizo     con     extremada  informalidad”  y que para su apreciación no se tuvo  en  cuenta el dictamen pericial practicado a instancia de la defensa, en el cual  se  detalla  un  considerable  número  de  inconsistencias y vacíos técnicos,  tales  como  que:  no  se  ingresó  al  proceso como informe pericial sino como  entrevista  judicial,  no  se descubrió como elemento material probatorio en la  audiencia  de  acusación,  y  que  además  fue equivocada la forma de hacer el  interrogatorio        por        parte        de        la       “entrevistadora”,  ya  que no se ciñó a  los estándares científicos internacionales.   

Asegura que no es su intención plantear una  nueva  discusión  probatoria  ni  una  tercera  instancia,  y  que por eso, con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación, acude a la violación de las  normas  atrás  invocadas que tienen que ver con la presunción de inocencia, la  cual  en  el  presente  evento  no logró romperse en el proceso, pues siendo un  imperativo  establecer  la  verdad y la justicia, la incertidumbre y la carencia  de     veracidad    del    “testimonio”  de la víctima en lo que atañe a su recepción “arrojó  un  mar de dudas que se generaron desde el momento mismo en  que  la  entrevistadora  no  le  comunicó  a  la niña cual era el objeto de la  entrevista”.   

2.  Como  segundo  reproche,  sustentado en la causal tercera de casación prevista en el artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  alega  el  desconocimiento  de  las  reglas de  producción  y  apreciación  de  las  pruebas  que  fundamentan la sentencia, a  consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.   

Cuestiona     el     “testimonio  único  de  la menor D.A.R.A., recepcionado (sic) por la  psicóloga  de  la policía judicial Janeth Rocío Jerez Castellanos, al cual el  juzgador    le    dio   plena   credibilidad,   distorsionando   la   prueba   y  tergiversándola,  debido  fundamentalmente  a  que  no  tuvo en cuenta que ella  adoleció  (sic)  de  formalidades  técnico  científicas  y  jurídicas que en  últimas  afectaron la esencia y el testimonio de la infante… pues no llenaron  los  requisitos  de  una  peritación  y  entraron entonces viciadas al pequeño  mundo del proceso”   

Sostiene que el vicio deprecado se configura  debido  a  que  se  partió  de  una  premisa  falsa  pretendiendo  llegar a una  verdadera,  falsedad  que, según el actor, está determinada por lo confuso, lo  atemporal       y      la      poca      veracidad      del      “testimonio”  de  la víctima, ya que fue  la   psicóloga  quien  quiso  dotar  de  identidad  el  relato  “pues   casi   le   saca   a   la   niña   las  palabras”,    es   decir,   que   le   hizo   decir   al   “testimonio”  más  de  lo  que encierra,  más  de  lo  que  quiere  decir,  hasta  el punto de pretender hacerle recordar  sucesos que acaecieron cuando ella tenía cuatro años de edad.   

De acuerdo con lo anterior solicita casar la  sentencia impugnada en procura de la absolución del acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  fue  concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro   I,   Título   VI,   Capitulo   IX,   artículos   180   a  191), como mecanismo de control constitucional y legal  de   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  cuando  la  decisión  expresada  afecta  derechos  o  garantías procesales, de suerte que acatando lo  dispuesto  en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo  180  del  citado  estatuto procesal penal, esta Sala tiene la función de actuar  como   guardián  de  los  fines  a  los  cuales  atiende  este  instrumento  de  impugnación,  los  cuales  no son otros que asegurar la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    éstos,    y    la   unificación   de   la  jurisprudencia.   

Para garantizar el cumplimiento de ese deber  constitucional,  en  el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia de facultades sustanciales, al conferirle, entre  otras,  la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo,  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del  proceso, e índole de la controversia planteada así lo  ameriten.   

Sin  embargo,  a  pesar  de  la  dimensión  superior  del recurso de casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, ello no  significa  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo sea de libre configuración,  desprovisto  del  más  elemental  rigor,  y  que  tenga como finalidad abrir un  espacio  procesal  semejante  al  de  las  instancias  para  prolongar el debate  respecto  de  los puntos que han sido materia de controversia, pues, mediante la  proposición  del  recurso  el  censor  debe  persuadir a la Corte de revisar el  fallo  de  segunda  instancia  para  verificar si fue emitido o no conforme a la  Constitución y la Ley.   

De ahí que según lo dispuesto en el citado  estatuto  procesal en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa  para  prescindir  de los defectos formales de aquella cuando advierta violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes,  puede  rechazarla  si  se  presenta  alguno  de  los  siguientes  aspectos:  cuando  el  demandante  no  tenga  interés  para  acceder  al recurso; en eventos en que la  demanda  sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial  violación  de  garantías  fundamentales;  y,  cuando de su inicial estudio sea  ostensible  que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para  el  desarrollo  de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación  (artículo        184        ídem).   

Ahora  bien,  de  manera  general la Sala ha  afirmado  que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906  de   2004,  debe  cumplir  con  las  siguientes  condiciones  mínimas  para  su  admisibilidad:   

“1. Acreditación  del  agravio  a  los  derechos  o  garantías  fundamentales  producido  con  la  sentencia  demandada.  2.  Señalamiento de la causal de casación, a través de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de postulación propios del motivo  casacional  postulado.  3.  Determinación  de  la  necesariedad  del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en  el   ya   citado   artículo   180   de   la   Ley   906   de   2004”    12.   

2. Descendiendo lo  anterior  al  presente  caso,  la  parte impugnante es el procesado ALBERTO  RODRÍGUEZ  CAICEDO, a través de  su  defensor,  respecto  de quien no cabe duda de su legitimidad e interés para  recurrir,  pues  fue  condenado  en  primera instancia y, habiendo hecho uso del  recurso  de apelación contra tal decisión, la misma fue confirmada en el fallo  de segundo grado.   

Sin embargo, no obstante que la legitimidad e  interés  del  recurrente están acreditados, lo cierto es que la demanda carece  de  una  adecuada  corrección  material,  la  disertación  expuesta en los dos  cargos   formulados   por   el   actor  no  respeta  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y de postulación propios de los motivos de casación invocados,  además  que  las  razones  esgrimidas  no  persuaden  a  la Corte acerca de una  potencial  violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un  fallo para el desarrollo de la jurisprudencia.   

3.  En  efecto, el  estudio  atento  de  los  argumentos ofrecidos en respaldo de ambos cargos, así  como  de  lo  ocurrido  en  el juicio, y de las consideraciones plasmadas en los  fallos   de  primero  y  segundo  grado,  integrados  en  una  unidad  jurídica  inescindible,  permite advertir la manifiesta incorrección material13  del censor  acerca  de  la  naturaleza y dinámica de las pruebas que en el asunto analizado  fueron   practicadas,   con   sujeción   a   lo   normado  en  la  Ley  906  de  2004.   

3.1. Lo primero es  destacar  que lo identificado por aquél, tanto en el primero como en el segundo  reproche,   como  “testimonio  único  de  la  menor  D.A.R.A.”    practicado    por    “…la  psicóloga  de  la  Policía  Judicial  Janeth  Rocío  Jerez  Castellanos”,  en  verdad  es el informe escrito que  detalla  el  desarrollo  de la entrevista psicológica efectuada durante la fase  de   investigación   a   la   menor   víctima  de  los  actos  abusivos  aquí  dilucidados.   

Dicho  elemento de conocimiento, aún cuando  contiene  el  relato  que  de  los sucesos hizo la infante a la psicóloga de la  Policía  Judicial  Sijin-Mebog  que  efectuó  la  entrevista, en manera alguna  puede       otorgársele       la       condición       de      “testimonio”,  como  equivocadamente  lo  hace  el  libelista,  desacierto  que revela su exiguo conocimiento en relación  con  la  sistemática  probatoria implementada para el método de enjuiciamiento  acusatorio   a   través   del   Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004), en particular, de la  prueba  pericial,  la  cual  goza  de una reglamentación especial en orden a su  producción y valoración.   

3.2.  Según  el  artículo  405  del citado ordenamiento procesal adjetivo, la prueba pericial es  procedente   cuando   sea  necesario  efectuar  valoraciones  que  requieran  de  conocimientos    científicos,    técnicos,   artísticos   o   especializados,  disponiendo  el  precepto en cuestión que “Al perito  le    serán    aplicables,    en   lo   que   corresponda,   las   reglas   del  testimonio”.   

De acuerdo con los artículos 412 a 415 de la  Ley  906  de  2004,  las  partes, cuando sea menester y atendido el principio de  libertad  probatoria (artículo 373 ídem),  pueden  solicitar  al  juez  en  la oportunidad pertinente, valga  decir,  al  inicio  del descubrimiento probatorio luego de la formulación de la  acusación,  o  en  la  subsiguiente  audiencia  preparatoria,  que se tengan en  cuenta   informes   presentados  por  peritos  oficiales,  o  particulares  cuya  idoneidad  esté debidamente certificada, y solicitar que éstos sean citados al  juicio  oral  y público para ser interrogados en relación con esos dictámenes  o para que los rindan en audiencia.   

El    artículo   415   ídem   consagra  perentoriamente  que  toda declaración de perito debe  estar  precedida  de  un  informe  resumido  en  el que se exprese la base de la  opinión  experta  pedida  por la parte que propuso la  prueba,  y  que  dicho  informe  ha  de ser puesto en conocimiento de los demás  sujetos  con  no  menos de cinco (5) días de anticipación a la práctica de la  sesión  de  audiencia  pública  en  la que rendirá declaración el respectivo  perito,  sin  perjuicio de lo normado acerca del descubrimiento de los medios de  prueba,    y   que   en   ningún   caso  el  referido  informe  será admisible como evidencia si   el  perito  no  declara  oralmente  en  el  juicio.   

Por lo tanto, en el modelo acusatorio actual,  la  prueba  pericial  se  compone  de  dos  actos:  de  una  parte,  el informe,  generalmente   escrito,  que  contiene  la  base  de  la  opinión  científica,  técnica,  artística o especializada, el cual debe entregarse con antelación a  la    contraparte    para    garantizar    el    principio    de    igualdad  de  armas y el contradictorio, y  de  otra,  la declaración personal del experto en el juicio oral, exigencia que  apunta  a preservar los principios de contradicción e inmediación sustanciales  al  nuevo sistema de enjuiciamiento, pues, como ya se anotó, está sujeta a las  reglas  del  testimonio, ya que las partes, según lo disciplinan los artículos  417  y  418  ídem,  interrogan y contrainterrogan al perito acerca de los temas  previamente  consignados  en  el informe, con el fin de que traduzca sus notas y  razonamientos  a conclusiones prácticas, sencillas, entendibles por las partes,  la audiencia y el juez.   

Lo  antes expuesto permite concluir que como  el  reporte  escrito  vertido por el perito es apenas la base de su dictamen, no  tiene  la  calidad  de  medio  de prueba autónomo, y en consecuencia en sede de  casación  es  un  garrafal  desacierto  impugnarlo  como  si  de tal condición  estuviese   revestido,   pues,   lo  ajustado  a  derecho,  según  las  citadas  disposiciones,  es  dirigir  la crítica a la prueba pericial misma, vale decir,  respecto  de  la  declaración  testimonial  que rinde el perito en la audiencia  pública,   ya   que  es  en  esa  oportunidad  cuando,  al  ser  interrogado  y  contrainterrogado  por  las  partes acerca del contenido del informe, el experto  ayuda   a   comprender   el   tema   especializado   sobre   el  cual  versa  su  opinión.   

4.  Esclarecido lo  anterior,  incuestionable  es la inadmisión de la demanda debido a que el actor  estructuró  la censura a partir de la crítica insular y aislada de un elemento  de  conocimiento  que  no  constituye por sí mismo medio de prueba, además que  si,  en gracia de dotar de algún contenido sustancial a la queja, se acepta que  el   cuestionamiento  apunta  a  revelar  deficiencias  inherentes  al  dictamen  psicológico  propiamente  dicho,  los  cargos  carecen  de  adecuado fundamento  lógico argumentativo.   

4.1.    Los  razonamientos  expuestos  en  el primer reproche no se vinculan con el motivo de  impugnación  invocado,  es  decir, con la causal primera de casación, toda vez  que no se ciñen a sus exigencias.   

En  efecto,  como  es  sabido  por  amplia  pedagogía   jurisprudencial   y   doctrinal,   en  la  violación  directa  de la ley sustancial (Ley  906  de  2004,  artículo 181-1), el  principal  requisito  que debe observarse, para permitir el acceso de la Corte a  una  decisión  de fondo, consiste en aceptar sin reparos la situación fáctica  precisada  en  el fallo y la estimación de las pruebas consignadas en el mismo,  ya  que  al demandante le corresponde desarrollar una réplica de estricto orden  jurídico  tendiente  a  evidenciar:  i)  la  falta de  aplicación    de    una   norma   del   bloque   de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal  llamada a regular el caso, ii) la  aplicación  indebida de los  preceptos  de  contenido  sustancial  empleados  en la resolución del asunto, o  iii)    la    interpretación   errónea  de las normas sustantivas que, acertadamente seleccionadas, fueron  utilizadas en la declaración de justicia hecha en la sentencia.   

Aun  cuando  en  el primer reproche el actor  afirma   la   “falta   de   aplicación”  del  artículo 29 de la Constitución Política y del artículo  7  de  la  Ley  906  de 2004, normas que aluden a la consagración superior y el  desarrollo  legal  de  los  principios de in dubio pro  reo  y,  su correlato, el de presunción de inocencia,  la  acertada  acreditación  de un vicio semejante obligaba a aceptar los hechos  tal  cual  fueron declarados en la sentencia demandada, así como la valoración  de  las  pruebas  determinantes  de ese marco fáctico, para luego entrar en una  dialéctica  orientada  a  demostrar  que  el  fallador  pese  a reconocer en la  situación  fáctica  y  en  la  estimación  probatoria  la ausencia de certeza  (dudas),  en  relación con  alguno  de  los extremos de la conducta punible, dejó de considerar los citados  preceptos  y,  por  lo  mismo,  de  hacer  efectiva  la  consecuencia sustancial  procedente.   

Sin embargo, un ejercicio parecido no aflora  de  lo  expuesto  en  el reproche, ya que haciendo abstracción de la naturaleza  del  agravio denunciado, el actor pregona la falta de aplicación de los citados  preceptos  con  base en que el conocimiento de los sucesos obtenido, según él,  a  través  de  la prueba técnica (esto por cuanto al  contenido  de la entrevista psicológica se le dio lectura en la declaración de  la     perito),     únicamente     “arrojó  un mar de dudas”, por cuanto ese  medio  de  convicción, en términos generales, no cumple los requisitos legales  y  porque  su práctica no se ciñó a estándares internacionales, deficiencias  que  el  libelista entiende demostradas con otro dictamen efectuado en el juicio  por solicitud de la defensa.   

Con  tal  propuesta  el  censor  abandona el  motivo  de  casación alegado e incursiona en una discusión probatoria, pues en  la  misma  pone  de  presente  su  inconformidad con la valoración del dictamen  psicológico   por   parte  de  los  juzgadores  de  primero  y  segundo  grado,  cuestionamiento  que,  en  consecuencia,  debió  exponer  con  sujeción  a los  lineamientos  de  la  causal  tercera  de casación, error que impide a la Corte  hacer  pronunciamiento  de fondo por la senda de la violación directa de la ley  sustancial.   

4.2.  En  el cargo  segundo,   el   censor   denuncia   el   “manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la   cual   se   ha   fundamentado   la   sentencia”  (Ley  906  de  2004,  artículo  181-3),  motivo  extraordinario  de  impugnación  que  está referido a la  violación  indirecta  de la  ley  sustancial,  y  que  comprende la posibilidad de atacar el fallo de segundo  grado   por   errores   de  hecho  (falso  juicio  de  existencia,   falso   juicio   de   identidad  y  falso  raciocinio),o  de  derecho (falso juicio de legalidad  y  falso  juicio de convicción), acaecidos al ponderar  las pruebas.   

Sostiene  el  actor,  como  fundamento de la  censura,  la  ocurrencia  de  un  “falso  juicio  de  identidad”  al  apreciar el dictamen psicológico en  lo  que  hace  al  “testimonio  único  de  la menor  D.A.R.A.,  recepcionado  (sic)  por la psicóloga de la Policía Judicial Janeth  Rocío  Jerez Castellanos”, ya que, según aquél, el  juzgador   le  dio  “plena  credibilidad”       “distorsionándolo      y  tergiversándolo” al no tener en cuenta que el mismo  careció  “de  formalidades  técnico científicas y  jurídicas  que en últimas afectaron la esencia y el fondo del testimonio de la  infante”,  según lo acreditaría la prueba técnica  evacuada en el juicio a solicitud de la defensa.   

Como  puede advertirse el fundamento de este  reproche  es  el  mismo  del  anterior,  empero, tal réplica no pasa de ser una  ambigua  amalgama  de  afirmaciones  en la que no se encuentra, con la claridad,  precisión  y  rigurosidad que exige el recurso extraordinario, la acreditación  de    dislates    típicos    de    alguna   de   las   modalidades   de   error  aludidas.   

4.2.1.   Si  un  falso  juicio  de  identidad  aspiraba  a evidenciar en relación con la prueba psicológica, el ejercicio que  debió  desplegar  consistía  en  hacer una confrontación entre el verdadero y  objetivo  tenor  de  ese  medio de prueba (tanto en su  parte  escrita  como  en la oral) y la aprehensión que  de  tal  contenido  hicieron  los juzgadores, con el fin de demostrar que en esa  labor  cercenaron o adicionaron la literalidad de aquella, o que le cambiaron el  sentido  a  su  expresión  fáctica, ilustrando enseguida cómo esa alteración  del  citado  elemento  probatorio  fue determinante en la sentencia para adoptar  una  decisión  contraria  a  la  ley  sustancial,  dialéctica  que  no aparece  insinuada en parte alguna.   

Y si lo pretendido era patentizar errores de  derecho,  como  sin  rigor  lógico  se  alude en ambos reproches al asegurar la  ausencia  de  requisitos  jurídicos  y  técnicos,  el  ejercicio argumentativo  resultaba  bien distinto, pues, en tal evento estaba obligado a citar las normas  que  en  particular  regulan  la  práctica  o  la  valoración  de la prueba en  cuestión,  en  orden  a  establecer que por el desconocimiento de unas u otras,  ésta  o  no  debió  ser  estimada  (falso juicio de  legalidad) o que al apreciarla el juzgador desconocido  el    mérito    persuasivo    asignado    por    el   legislador   (falso   juicio   de   convicción,   hoy   día   de   excepcional  ocurrencia),  raciocinio  que  no  se  avizora  en  el  intrincado argumento del actor.   

4.2.2. No obstante  que  las anteriores deficiencias relevan a la Sala de asumir el estudio de fondo  del  cargo,  no  está  de  más  precisar  que, contrario a lo sostenido por el  demandante,  el  reporte que contiene la entrevista psicológica practicada a la  víctima  en  la  fase  instructiva,  fue  descubierto  desde  la  audiencia  de  acusación        por       la       Fiscalía14,  y  del  mismo  se entregó  copia  a  la  defensa,  quien  lo utilizó, de una parte, para con base en éste  solicitar  en  la  audiencia preparatoria un dictamen, no respecto de lo narrado  por  la  menor en el juicio, sino en relación con la idoneidad de la entrevista  reseñada         en        el        informe15,    y    de   otra,   para  contrainterrogar  a  la  perito  psicóloga  en la declaración practicada en la  audiencia   de   juzgamiento   en   la  que  rindió  su  dictamen  16,  ajustándose  así  este  medio  de prueba a lo normado en la ley penal adjetiva  respecto  de  la prueba pericial (ver 3.2).   

Además,  se  observa  que  el  recurrente  concentra  su  inconformidad  en  aquél  medio  probatorio  bajo  la equivocada  percepción  de  que  a través del mismo se introdujo al juicio el relato de la  víctima,  cuando  en  verdad  al debate compareció la menor D.A.R.A., con diez  años  de  edad  para  ese  entonces,  y  con  sujeción  a  lo dispuesto en los  artículos  383, inciso segundo, 385, 390, 391, 392 y 393 de la Ley 906 de 2004,  en  presencia  del  defensor de familia, mediante un sistema de circuito cerrado  de  televisión,  rindió  declaración  en  la que a instancia de las preguntas  formuladas  por  la  Fiscalía,  la  defensa,  el Ministerio Público y el Juez,  relató  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar de los actos lascivos a los  que  la  sometió  su  progenitor  cuando  ella tenía apenas entre ocho y nueve  años  de  edad  (entre  el  2005 y 2006)17.   

De  otra  parte,  pero  en  relación con lo  mismo,  durante  el juicio oral también rindieron testimonio, a solicitud de la  Fiscalía,  la  psicóloga  orientadora  del  colegio en el que cursaba estudios  primarios  la  infante  para la época de los hechos18,  y  Eliana  Patricia Acosta  Ciro,      progenitora      de      la     menor19,  quienes relataron la forma  en  que cada una se enteró de los actos sexuales abusivos que venía cometiendo  el acusado con D.A.R.A.   

Dicho  conjunto  probatorio  fue  objeto  de  expresa  y  detenida  valoración por los falladores en orden a la acreditación  de  la  conducta  punible  y  la responsabilidad del acusado, más, sin embargo,  ninguna  crítica,  en  términos  de  este recurso extraordinario, consignó el  censor,  olvidando  que cuando por errores de estimación probatoria se pretende  quebrar  la  doble presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia de  segunda  instancia, constituye carga del demandante atacar todas las pruebas que  sustentan  la decisión, pues si ésta halla respaldo suficiente en al menos una  que  no  fue  discutida, se mantiene incólume, así los yerros propuestos hayan  sido  demostrados, situación que, en todo caso, no es la que aquí se presenta,  pues  los  vicios  no  fueron  demostrados y otros medios de prueba, además del  fallidamente   atacado,   sustentan   el   pronunciamiento   adoptado   en   las  instancias.   

4.2.3.   Resta  puntualizar  que entre las desordenadas afirmaciones consignadas por el actor en  la  demanda,  en  los dos cargos, alude escuetamente la falta de estimación del  dictamen  de  psiquiatría  efectuado en el juicio por iniciativa de la defensa,  manifestación  esta  última que también carece de corrección material, pues,  ese  aislado  anuncio  de  un  eventual  falso  juicio de existencia respecto de  aquél  medio  de  prueba  riñe  con  lo que enseñan los registros fílmicos y  escritos  de  los  fallos  de  primero y segundo grado, en los cuales se dedicó  amplio espacio a su ponderación.   

Distinto es que dentro del libre ejercicio de  valoración   conjunta   de   las  pruebas  que  legalmente  corresponde  a  los  juzgadores,  limitado  únicamente por los postulados de la sana crítica, no se  otorgó  mérito  persuasivo a la citada prueba técnica, dado que ésta versó,  no  respecto  de  lo  que narró la infante en el juicio, ni acerca del dictamen  que  en  la misma audiencia rindió la psicóloga que la entrevistó en la etapa  instructiva,    sino    en   relación   con   el   informe   escrito   de   esa  diligencia.   

De   ahí  que  la  apreciación  crítica  entregada  por  el  psiquiatra  convocado por la defensa, no fue suficiente para  menguar  el  grado  de  convicción  generado  en  los  falladores con los otros  elementos  de persuasión practicados en el debate oral, aludidos en el acápite  precedente,  sin  que  esté  de  más  resaltar que la valoración de la prueba  pericial  en  última  instancia corresponde directamente al juez de conformidad  con  lo  normado  en  los artículos 405, inciso segundo, y 420 de la Ley 906 de  200420.   

5. De acuerdo con lo  anterior,  la  Sala  se  ve  avocada  a  no  admitir  la  respectiva demanda, de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de  2004,    por    la   manifiesta   carencia   de   fundamento   de   los   cargos  propuestos.   

Sin  embargo  y  pese  a lo puntualizado, se  impone  ordenar  que  una  vez tramitado el mecanismo de insistencia, en caso de  que  se  ejercite, y de ser adverso su resultado, el diligenciamiento retorne al  Despacho  del  Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala analice el  eventual  quebranto  de  las  garantías  fundamentales  debidas  a las partes e  intervinientes.   

Lo  anterior  debido  a  que  en el fallo de  segundo  grado,  aún  cuando  se  confirmó  la  decisión de primera instancia  sin modificaciones, dentro de  las  consideraciones  expuestas  por  el  Tribunal  se  hizo expresa mención al  supuesto  fáctico  referido  a la exhibición del pene a la menor por parte del  acusado,  como  una  conducta  más constitutiva del concurso de delitos de acto  sexual  con  menor de catorce años por el que aquél fue condenado, no obstante  que  tal  episodio  no  quedó  comprendido  dentro  de la acusación, como así  expresamente  lo aclaró la Fiscalía en la audiencia preparatoria por solicitud  del  juez,  razón  por la que en la decisión de segunda instancia se vislumbra  un posible desconocimiento del principio garantía de congruencia.   

Como  ya lo ha precisado la Sala21, a pesar no  admitir  la  demanda,  puede  oficiosamente  disponer  el  trámite  del recurso  extraordinario  respecto  de asuntos no relacionados en el libelo, sino que haya  advertido  tengan  relación  directa con los fines de la casación acerca de la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de las partes e  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos,  y la  unificación  de  la  jurisprudencia,  para  lo  cual no es necesario convocar a  audiencia  de  sustentación  ni  surtir  traslado  al  Ministerio Público, por  tratarse de un tema que no fue recurrido por aquellos.   

6. Finalmente, como  respecto  de  la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es  necesario  precisar  que como allí no se regula su trámite, la Sala, de tiempo  atrás,   clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse para su aplicación:   

6.1. La insistencia  es  un  mecanismo  especial,  que  sólo  puede ser promovido por el demandante,  dentro  de  los  cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia  mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

6.2. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya  suscrito el referido auto de inadmisión.   

6.3. Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días, y   

6.4.  El  auto  a  través  del  cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia contra la cual se formuló el  recurso  de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y  conlleve a la  admisión del libelo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  del  procesado  ALBERTO  RODRÍGUEZ CAICEDO.   

2. De acuerdo con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición    de    insistencia    en   los   términos   precisados   en   ésta  decisión.   

3.  RETORNAR  las  diligencias al Despacho del  Magistrado  Ponente,  si  es  que  interpuesto  el  mecanismo  de insistencia no  prospera  el  mismo, con el fin de que oficiosamente la Sala provea acerca de la  probable  vulneración  de  garantías fundamentales, de acuerdo con lo indicado  en la parte considerativa.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  El  nombre  de  la  infante,  quien para la época de los sucesos  tenía  8  años y 6 meses, se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de  2006, artículo 47.   

2 CD. #  2, grabación Nº …4088055_1.   

3 CD #  6, grabación Nº …109025_3.   

4  Ídem, minuto 01:00.   

5 CD. #  8, grabación Nº …109025_6, minuto 04:02 a 05:13.   

6  Ídem, minuto 05:47 a 07:29.   

7 Ídem, minuto 20:17 a 22:35.   

8 CDS #  10, 11 y 12.   

9 CD #  16.   

10 CD #  19.   

11 CD  # 20.   

12  Autos  de  10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de  2007. Rad. Nº 28451, entre otros.   

13  Sala  Penal,  auto  de 28 de febrero de 2006. Proceso N° 24783: “los  requisitos  formales de la demanda de casación no sólo hacen  referencia  a  su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal,  sino  que  también  deben contener una corrección material. Ello significa que  entre  las  piezas  procesales  sobre  las  que  se  fundamentan los cargos y la  presentación  que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de  correspondencia  objetiva,  respetando siempre su realidad. En tales eventos, se  ha  dicho  también,  no  se  trata  de determinar a priori la prosperidad de la  demanda,  sino  de  prevenir  que  la  corrección  formal  de la misma no esté  sustentada  sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes o inconscientes,  pero     en     todo    caso    advertibles    a    simple    vista.”   

14 CD  # 6, grabación Nº …3109025_2, minuto 06:28 a 07:39.   

15 CD  # 8, grabación Nº …109025_6, minuto 03:07 y 05:47.   

16 CD  #  10,  grabación  Nº  …3109025_2,  minuto  01:18:27  a 01:28:07, y CD # 11,  grabación Nº …3109025_3, minuto 00:14 a 19:15.   

17   CD   #   10,   grabación   Nº  …3109025_2,  minuto  11:44  a  41:45.   

18  Ídem, minuto 46:29 a 59:15.   

19  Ídem, minuto 01:03:19 a 01:17:10.   

20  Artículo  405, inciso segundo. “Al perito le serán  aplicables   en  lo  que  corresponda,  las  reglas  del  testimonio”.  Artículo  420.  “Apreciación de  la  prueba  pericial.  Para  apreciar  la  prueba  pericial, en el juicio oral y  público,  se  tendrán  en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del  perito,  la  claridad  y  exactitud  de  sus  respuestas,  su  comportamiento al  responder,  el  grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o  artísticos  en  que  se  apoya  el  perito,  los  instrumentos  utilizados y la  consistencia         del        conjunto        de        respuestas”.   

21 Auto del 5 de julio de 2007. Rad. 27383.     

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