31552(01-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31552  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

       Magistrado Ponente:   

                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 191   

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud que  de  extradición  formula el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  de la ciudadana colombiana FANNY DAZA CÁRDENAS.   

ANTECEDENTES:  

1. Demandada mediante Nota Verbal No. 3419 de  diciembre  22  de  2008  por  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá  al  de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición, la captura de la ciudadana FANNY DAZA  CÁRDENAS  para  efectos  de  que  comparezca  en ese país a juicio por delitos  federales  de  narcóticos  de  conformidad  con la acusación No. 08 Crim. 1003  dictada  el  16  de  octubre del mismo año en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York y verificada aquella el 22 de enero  siguiente,  el  Estado  requirente por medio de Nota Verbal No. 0623 de marzo 19  del   año  en  curso  solicitó  formalmente  la  extradición  de  FANNY  DAZA  CÁRDENAS,   adjuntando   en   ese   propósito,   autenticada  y  traducida  la  documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida el 9 de febrero de 2009 por Marshall A. Camp, Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Nueva York, en la que  precisa  los  hechos  materia  de  acusación,  indica el procedimiento del Gran  Jurado  y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los  cargos  y  las  leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en  ese  país  en  contra  de la ciudadana solicitada y explica el trámite surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba  a  esta  solicitud  y su  contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al caso, esto es, de las Secciones 812(a)(b),  841,  846,  853,  952, 959(a)(c), 960(a)(b), 963 y 970 del Título 21, así como  de   la   Sección   3282   del   Título   18   del   Código  de  los  Estados  Unidos.   

1.3.  Acusación  de  octubre  16  de  2008  proferida  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional  de  Nueva  York,  por  medio  de  la cual se formulan, entre otros, a FANNY DAZA  CÁRDENAS,     alias    “La    Tía”, dos cargos así:   

“CARGO UNO. Iniciándose en el año 2000, o  en  una  fecha  aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en  otras  partes  …. FANNY DAZA  CÁRDENAS,   alias   ‘La  Tía’ … los acusados, y  otros  conocidos  y  desconocidos, ilegal e intencionadamente y con conocimiento  se  combinaron,  concertaron,  se  asociaron y acordaron conjuntamente y uno con  otro    violar    la    legislación   contra   narcóticos   de   los   Estados  Unidos.   

“Fue  parte  y objeto de tal concierto que  …   FANNY   DAZA  CÁRDENAS  alias  ‘La  Tía’ …  los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  importarían y, de hecho,  importaron  a  los  Estados  Unidos  de  un lugar fuera del mismo, una sustancia  controlada,  a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína  en  violación  de  las Secciones 812,  952(a),  960(a)(1)  y  960(b)(1)(A)  del  Título  21 del Código de los Estados  Unidos.   

“Además,  fue  parte  y  objeto  de  tal  concierto     que     …    FANNY    DAZA    CÁRDENAS    alias    ‘La           Tía’ … los acusados, y otros conocidos y  desconocidos,  estando  fuera  de  la  jurisdicción  territorial de los Estados  Unidos,  distribuirían  y,  de hecho, distribuyeron una sustancia controlada, a  saber,  un  kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad  perceptible  de  heroína,  con  conocimiento  e intención de que tal sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos  o a aguas dentro de una  distancia  de  12  millas de la costa de los Estados Unidos en violación de las  Secciones  812,  959(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos”.   

“CARGO DOS. Iniciándose en el año 2000, o  en  una  fecha  aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en  otras  partes  …. FANNY DAZA  CÁRDENAS,   alias   ‘La  Tía’ … los acusados, y  otros  conocidos  y  desconocidos, ilegal e intencionadamente y con conocimiento  se  combinaron,  concertaron,  se  asociaron y acordaron conjuntamente y uno con  otro    violar    la    legislación   contra   narcóticos   de   los   Estados  Unidos.   

“Fue  parte y objeto del concierto que …  FANNY    DAZA    CÁRDENAS   alias   ‘La  Tía’ …  los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuirían y de hecho  distribuyeron  y  poseerían y de hecho poseyeron, con intención de distribuir,  una  sustancia  controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en violación de las  Secciones  812,  841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos”.   

1.4.  Orden  de  captura  proferida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York  contra   FANNY   DAZA  CÁRDENAS  alias  “La  Tía”  el  16  de  octubre  de  2008.   

1.5.  Declaración  rendida  por  Kenneth E.  McKindra,  Agente  Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados  Unidos,  en  la  que  da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada  en  contra  de  FANNY  DAZA  CÁRDENAS  y  otros  por ser uno de las  investigadores   principales   del   caso.   Señala   los  antecedentes  de  la  investigación,  afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma  como  se  obtuvieron  y  la información que se posee sobre la identificación e  individualización del solicitado y   

1.6. Fotografía correspondiente a FANNY DAZA  CÁRDENAS.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  envió el asunto a esta Corporación por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y de Justicia con oficio del pasado 25 de  marzo  para  efectos  de  rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la  Corte,   dado   que   se  “encuentran  reunidos  los  requisitos    formales    exigidos    en   las   normatividad   procesal   penal  aplicable”.   

3. En tal virtud y antes de adelantar la fase  correspondiente  se  requirió  a  la  solicitada  para  que  se proveyere de un  defensor,  verificado  lo  cual  se surtió el traslado para pruebas de modo que  sin  que  los  intervinientes  las  hubieren  solicitado  ni  la Corte dispuesto  oficiosamente,  se  verificó  enseguida  el  traslado  de  alegaciones finales,  presentándolas  el defensor de la requerida y en representación del Ministerio  Público  el  Procurador  Primero Delegado en lo Penal quien demanda la emisión  de  concepto  favorable  por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal  fin.  Sostiene  así que la documentación que soporta el pedido de extradición  se  encuentra  debidamente  aportada  en  cuanto  fue  presentada  por  la  vía  diplomática  y  autenticada  por  las  autoridades correspondientes en el país  requirente, lo que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad de la pedida en  extradición   -agrega-   la   documentación   acopiada  impide  cuestionar  la  correspondencia  entre  la  persona  capturada  como  FANNY  DAZA CÁRDENAS y la  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  modo que aquella es  suficiente  para individualizar a la requerida como ciudadana colombiana, nacida  el  28  de noviembre de 1960 y portadora de la cédula de ciudadanía No. 31 006  482,  a  lo que se suma la constatación al momento de su aprehensión de que se  trata en efecto de la persona que es solicitada en extradición.   

Por  lo  que  hace  al principio de la doble  incriminación  y  tras precisar los dos cargos que en contra de la requerida se  formulan,  encuentra el Delegado que dichos comportamientos constituyen a la luz  de  nuestra  legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de  libertad cuyos mínimos superan los cuatro años.   

Así,  el  artículo  340 de nuestro Código  Penal  califica  las  actividades descritas en la acusación como concierto para  delinquir  sancionable  con pena de 10 a 15 años cuando el acuerdo se orienta a  actividades  de  narcotráfico,  mientras  que  el  artículo  376  pune todo lo  relacionado   con   el   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la  solicitud  de  extradición  de  FANNY  DAZA  CÁRDENAS  es equivalente a la  resolución  de  acusación  en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales  providencias  constituyen  presupuesto  para  la  iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento,   consignando   los   hechos   y  su  calificación  jurídica  con  indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.   

Demanda  en  consecuencia  se  exhorte  al  Gobierno  para  que  en caso de conceder la extradición condicione la entrega a  que  la  requerida  no  sea  juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de  1997,  ni  condenada  a  cadena  perpetua,  ni sometida a desaparición forzada,  torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.   

El defensor -por su parte- solicita que en el  concepto  se  plasme  el  respeto  a  las  garantías constitucionales y legales  existentes  en  nuestro  país,  dado  que  en  el  Estado  requirente  les  son  desconocidas  a nuestros ciudadanos extraditados en el propósito de provocar en  ellos una aceptación de responsabilidad.   

Lo  lógico  -dice  el  defensor-  sería no  extraditar  a  nuestros  nacionales  pues  lo contrario demuestra la incapacidad  institucional  en  juzgarlos, o en su defecto revisar el tratado de extradición  para  que  hubiese  más  defensa de los solicitados y a su turno nuestro Estado  también  obtuviese  la entrega de aquellos extranjeros que han delinquido en el  territorio nacional.   

En esas circunstancias pide que en relación  con  su prohijada Fanny Daza Cárdenas se “condicione  al  gobierno  americano  un  trato digno, en donde se respeten sus derechos y no  sea  sometida  a  tratos degradantes o inhumanos, a más de ser juzgada única y  exclusivamente       por       los       hechos       solicitados”.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo   el   supuesto  conceptuado  por  el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  acerca  de  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  en  este  asunto  por  no  existir  Convenio  que  le sea  aplicable  es  la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la  solicitud  de  extradición  que  en este evento se formula con el propósito de  emitir  el  concepto  que  a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las  precisas  materias  a  que  se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  así:   

    

1. Validez formal de la documentación presentada.     

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como  lo precisa el Delegado- se reúne a satisfacción dicha exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0623 del 19 de  marzo  de 2009 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio  de   Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  resolución  de  acusación  proferida  el  16  de  octubre  de 2008 en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso  No.  08  Crim.1003  mediante  la  cual se acusa a FANNY DAZA CÁRDENAS y a otras  personas  -según  se  transcribió-  de asociarse para importar y distribuir un  kilogramo  o  más  de  heroína  con  la intención y conocimiento de que dicha  sustancia  sería  importada a los Estados Unidos, así como de concertarse para  distribuir  y  poseer  con  intención  de  distribuir  el mismo estupefaciente,  precisándose   las   circunstancias  en  que  la  solicitada  intervino  en  su  comisión.   

Sobre la identidad de la ciudadana requerida,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar  a  aquella  sin  duda alguna, sumándose a ello el aporte de su fotografía y la  constatación  de  que  en  efecto  se  trata  de la requerida en cuanto así se  identificó   al   momento   de  su  aprehensión  y  de  conferir  poder  a  un  abogado.   

Igualmente se anexó la trascripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparecen  explicados  por  funcionarios  de  la Fiscalía de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  Meridional de Nueva York, mientras que Thomas C.  Black,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre  el  contenido  de  las  declaraciones rendidas por Marshall A. Camp y Kenneth E.  McKindra,  señalando  que  copias  fieles  de ellas reposan en los archivos del  Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A su vez, su firma aparece atestada por Eric  H.  Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de Estado y que Sonya N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad  de su firma ante Julio César Aldana Bula, Cónsul  de  Colombia  en  Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores   avaló   su   cargo   y   funciones  mientras  que  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En esas condiciones, por tanto, se satisface  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  siendo  por ello idónea para efectos del trámite de extradición  acá surtido.   

2.   Plena   identidad   de   la   persona  solicitada.   

Se  cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad      de      FANNY      DAZA     CÁRDENAS,     alias     ‘La           Tía’  como  que  se trata de una ciudadana  colombiana,  nacida  el  28 de noviembre de 1960 que además porta la cédula de  ciudadanía  No. 31 006 482, la misma con la que se identificó al momento de su  aprehensión  y  proveer  su  defensa, identificación que además se corroboró  pericialmente   por   investigador   criminalístico   del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906  de  2004  a  efectos  de  poder ofrecerse o concederse la extradición exige que  “el hecho que la motiva también esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero  con  la  legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también  adecuación  típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional  y  tienen  prevista  una  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea  inferior al límite ya indicado.   

En  este  asunto, los dos cargos por los que  pretende   enjuiciarse   a  la  requerida  se  sustentan  fácticamente  en  que  “los  acusados  participaron  en  una  organización  internacional  de  tráfico  de narcóticos que importaba heroína a los Estados  Unidos   y   luego  la  distribuía…  Fanny  Daza  Cárdenas  …actúan  como  traficantes   y   coordinan   la   importación   de  la  heroína  obtenida  en  consignación…      Utilizan     ‘correos’  humanos  para  transportar  los  narcóticos  a  los Estados Unidos y devolver a  Colombia   –a  menudo  a  través  de  terceros  países  tales  como la República Dominicana—el  volumen  de  dinero  en  efectivo  correspondiente   a   las   utilidades   generadas   por   la  distribución  de  heroína.   

“En  julio  de  2007,  autoridades  de las  fuerzas  del  orden  incautaron  seis  kilogramos  de  heroína que habían sido  importados  a  los  Estados Unidos por la organización. Ese mismo mes, mediante  interceptaciones  legales a líneas telefónicas, las autoridades de las fuerzas  del  orden  escucharon conversaciones de… Daza Cárdenas en las que las partes  hablaban  sobre  la  incautación  de  la heroína y quién asumiría los costos  asociados con su pérdida”.   

Esos hechos conforme a la legislación de los  Estados  Unidos  tipifican  los  delitos imputados a FANNY DAZA CÁRDENAS en los  cargos  formulados  en  la  acusación  que  se  le profiriera en el Tribunal de  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  como  concierto  para  importar, poseer y  distribuir un kilo o más de heroína.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos como “el que intente cometer o actúe  en  concierto  para  cometer,  cualquiera  de  los  delitos  definidos  en  este  subcapítulo”,  es  decir  los  relacionados  en las  Secciones  959  y  960  referidos  precisamente  a la distribución con fines de  importación   ilícita  de  una  sustancia  controlada,  entre  las  cuales  se  encuentra    la    heroína    y    que    se   describen   como:   “será  ilegal  que cualquier persona manufacture o distribuya una  sustancia  controlada  …  (1)con  la intención de que dicha sustancia … sea  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos  … (2) con conocimiento de que  dicha  sustancia  …  será  importada  ilegalmente  a los Estados Unidos”, o  “…  en  contravención de la Sección …959, fabrique, posea con intención  de   distribuir,   o   distribuya   una  sustancia  controlada…”.   

En  consecuencia, los hechos que motivan la  acusación  dictada  en contra de FANNY DAZA CÁRDENAS implican la concertación  o  acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos  de  narcotráfico,  supuestos  fácticos  que  en  nuestra  legislación interna  aparecen  descritos  y  penados  en  el  artículo  340  de  la  Ley 599 de 2000  (Modificado  por  los  artículos  8º  y  19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de  2006,  respectivamente)  según  el  cual  se comete el delito de concierto para  delinquir  “cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos…” sancionándose con  prisión  que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad  del   concierto   sea   la   de   cometer,   entre   otros   ilícitos,  los  de  narcotráfico.   

Connota  también  ese supuesto fáctico el  comportamiento  de poseer, distribuir e importar sustancias controladas, que por  sí  mismo  se  halla  sancionado  en nuestro ordenamiento con pena privativa de  libertad  cuyo  mínimo  supera  los 4 años de prisión según el artículo 376  del  Código  Penal,  luego  es claro que en este asunto las conductas que se le  imputan  a  FANNY  DAZA  CÁRDENAS,  en  tanto concierto para cometer delitos de  narcotráfico,  estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que  excede dicho límite.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido  a  la doble incriminación pues, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Ninguna discusión ofrece en este asunto lo  relativo  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  a  pesar  de  que  se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Daza  Cárdenas  contiene así los  requisitos  de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004, pues en aquella se consignan las circunstancias temporales y  de  lugar  en  que  se  ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso, para a  partir de allí darse comienzo al juicio.   

5. Satisfechos así los requisitos exigidos  por  nuestro  ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público-  emitirá  concepto  favorable  al  pedido  de extradición de la ciudadana FANNY  DAZA  CÁRDENAS,  pero  como  se  advierte  que  la  pena  prevista  en el país  solicitante  para  los delitos por los cuales se le reclama podría comportar la  cadena  perpetua,  prohibida  en  nuestra  Constitución  en el artículo 34, de  acogerse  el  presente  concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta  una   tal   situación  a  fin  de  imponer  los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los referidos a la prohibición de infligir penas o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes y de juzgar a la persona por conductas  punibles  distintas a las que motivaron la presente solicitud y anteriores al 17  de diciembre de 1997.   

Adicionalmente   y  en  atención  a  las  sugerencias  que  de  lege  lata hace el defensor, así como a las exhortaciones  del  Ministerio  Público,  la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a  que  el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las  relaciones  internacionales,  disponga lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la República realice un detallado  seguimiento  a  los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado  requirente  que  la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de  libertad por virtud de este trámite.   

El   Gobierno   Nacional  debe,  además,  condicionar  la  entrega  de  FANNY DAZA CÁRDENAS, a que se le respeten -como a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra,  a  que  su  situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social  (Artículos  29  de  la  Carta;  9  y 10 de la Declaración Universal de  Derechos  Humanos;  5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que la eventual  extraditada  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto  en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo  282  ibídem),  de  lo  cual,  además,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

Por     consiguiente,    la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  en  relación  con la ciudadana colombiana FANNY DAZA CÁRDENAS  para  que  responda  por  los  cargos  que  le fueron formulados a través de la  acusación  No. 08 Crim.1003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  a  la requerida en extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o  al 17 de diciembre de 1997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país, de ser condenada, aquella  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometida la  pedida en extradición.   

Comuníquese  esta  determinación  a  la  requerida,  a  su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.            

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                                                        Permiso   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                    

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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