31401(24-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31401  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 185.   

Bogotá,  D. C., veinticuatro de junio de dos  mil nueve.   

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensa  de  MARTHA  LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO,  contra  la  sentencia  de segunda instancia dictada el 30 de mayo de 2008 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la que el 3  de  septiembre  de 2007 emitió el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad,  mediante  la cual la condenó, lo mismo que a ANDRÉS OROZCO GÁMEZ, a las penas  principales  de  36  meses  de  prisión y multa de 60 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como coautores del delito de estafa agravada.   

H E C H O S  

MARTHA   LIGIA   RODRÍGUEZ   SALGUERO   se  desempeñó  como vendedora de gerencia de la firma Los Coches La Sabana S. A. y  tenía  a  su  cargo  la  división de legalizaciones. Desde noviembre de 1998 y  hasta  finales  de  agosto  de  2001,  empezó  a  aplicar  dineros  que pagaban  diferentes   clientes   que   había  adquirido  vehículos,  a  otros  negocios  realizados  con  ANDRÉS  OROZCO  GÁMEZ,  a  quien  le  autorizó  la salida de  numerosos  automotores  sin que en realidad se hubiera cubierto su valor; de esa  forma   se   generó   un   desfalco   a   la   concesionaria  que  ascendió  a  $653.515.837.   

Con base en la denuncia formulada por la firma  mencionada  a  través de apoderado, la Fiscalía Seccional 142 de la Unidad 5ª  de  la Fe Pública y Patrimonio Económico ordenó investigación preliminar con  resolución  del  16  de  noviembre  de 2001; con la del 30 de noviembre de 2001  decretó  la  apertura  de  instrucción  respecto  de  MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ  SALGUERO, por el punible de falsedad en documento privado.   

El  20 de diciembre de ese año fue vinculada  mediante  indagatoria  RODRÍGUEZ  SALGUERO y el 29 de abril de 2002 ocurrió lo  propio respecto de ANDRÉS OROZCO GÁMEZ   

Con resolución del 1º de febrero de 2004 se  decretó  el cierre de la instrucción; la del 13 de abril siguiente contiene la  acusación  contra  MARTHA  LIGIA  RODRÍGUEZ  SALGUERO y ANDRÉS OROZCO GÁMEZ,  como  coautores  responsables  del delito de estafa, así como la preclusión de  la  instrucción  respecto  del delito de falsedad en documento privado, la cual  fue  confirmada  el  13  de  julio del mismo año por la Fiscalía 10ª Delegada  ante el Tribunal.   

El  conocimiento  del  juicio  lo asumió el  Juzgado  55  Penal  del  Circuito. Tras de varias sesiones culminó la audiencia  pública  el  13  de junio de 2006 y profirió la sentencia de primer grado el 3  de  septiembre  siguiente,  confirmada  con  el  fallo  que es objeto de recurso  extraordinario.   

Mediante providencia del 24 de marzo de 2009,  la  Corte  inadmitió la demanda de casación presentada en nombre del procesado  ANDRÉS  OROZCO  GÁMEZ  y el primer cargo contenido en la formulada a nombre de  la  enjuiciada MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO, al tiempo que declaró ajustado  el  segundo  reparo postulado en ésta, por lo que ordenó correr el traslado de  rigor  al  señor Procurador Delegado para la Casación Penal, con el fin de que  emitiera  su concepto, de conformidad con lo señalado en el artículo 213 de la  Ley 600 de 2000.   

DEMANDA  DE CASACIÓN PRESENTADA A NOMBRE DE  MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO   

Segundo cargo  

Fundado  en  la causal 2ª del artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, porque la sentencia no está en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la resolución de acusación. Los  siguientes son los fundamentos de la censura:   

En  la resolución del acusación de primera  instancia,  en  el  acápite  denominado  calificación jurídica provisional se  menciona  con  claridad  que se procede por el delito que tiene la denominación  genérica  de  falsedad  en  documento  privado,  en  concurso con el de estafa,  previsto  en  el  Título  VII,  Capítulo  III  del  Código Penal; en la parte  resolutiva  de  esa  providencia  se  observa que los procesados fueron acusados  como coautores responsables del delito de estafa.   

Fue sorpresivo para los enjuiciados observar  que  la  sentencia  de  primera instancia desde su inicio haya señalado que los  procesados  estaban  acusados  por el delito de estafa agravada por la cuantía;  sin  embargo,  la  sentencia  es  contradictoria  porque  en las consideraciones  invoca  como  marco  referente  el  trazado en la resolución de acusación, sin  embargo  de  lo  cual  los  condenó  como  coautores  de estafa agravada por la  cuantía   “por  la  que  fueron  acusados  por  la  Fiscalía General de la Nación”.   

No se puede decir, entonces, que la sentencia  está  en  consonancia  con  la resolución de acusación. Los procesados fueron  sorprendidos  con un cargo adicional respecto del cual a lo largo del proceso no  tuvieron  oportunidad  de  expresarse,  pues  la  causal de agravación sólo se  conoció en la sentencia de primera instancia.   

Con  ese proceder se violaron los artículos  4º,  13,  15,  28 inciso 1º y 29 de la Constitución. Como consecuencia de esa  variación  de  la  calificación  jurídica se hizo en desmedro de la procesada  una  dosificación  punitiva  que  va  más  allá del máximo permitido para la  estafa,  es  decir,  de  8  años,  pues  con  la  agravante ese máximo se pudo  adicionar en 48 meses de prisión.   

Para  el  ad  quem,  de  otra  parte,  pasó  inadvertida  ese  quebranto,  porque  no  hizo  mención  a dicha variación, ni  percibió  que  la  sentencia no estaba en consonancia con los cargos formulados  en  la  acusación ni a eso hizo mención alguna a lo largo del fallo de segunda  instancia.  En  suma,  la  sentencia  del juzgador corporativo pasó por alto la  falencia en cuestión.   

Se  solicita,  por  lo anterior, realizar la  correspondiente  redosificación  punitiva  y la consiguiente diminuente a favor  de la procesada.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

Respecto del segundo cargo, observa que parte  de  un presupuesto falso consistente en que en la acusación no se hizo mención  a  la  cuantía,  porque tanto en la primera como en la segunda instancia de tal  decisión  la  refirieron,  luego no hay base para afirmar que en tal acusación  no se incluyó la agravación por el señalado factor.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  opinión  del  señor  Procurador  2º  Delegado  para la Casación Penal el cargo debe prosperar, lo que le da pie para  que  solicite  que  se  case  parcialmente  el fallo demandado y se proceda a la  redosificación  de  la  pena  impuesta tanto a RODRÍGUEZ SALGUERO como a   OROZCO GÁMEZ, por las siguientes razones:   

En la resolución que calificó el mérito de  la  instrucción, la Fiscalía acusó a los procesados como autores responsables  del  delito  de  estafa, y les precluyó la investigación por el de falsedad en  documento privado.   

En  el  aparte  dedicado  a la calificación  jurídica  provisional  concretó  la  Fiscalía  que  se  procede por el delito  tipificado  y  sancionado  en el Código Penal, con la denominación de falsedad  en  documento  privado,  Título  IX, Capítulo Tercero, en concurso con estafa,  Título VII, Capítulo Tercero.   

En ninguna parte de la decisión la Fiscalía  imputó  de  manera  jurídica  a  los  procesados la circunstancia genérica de  agravación  punitiva  señalada  en  el  artículo  267-1  del  Código  Penal,  susceptible    de    aplicarse    a    los    delitos   contra   el   patrimonio  económico.   

Al  momento  de  determinar  la  pena,  el  sentenciador  de  primera  instancia  dedujo  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  prevista  en la mencionada norma, de acuerdo con la cual se aumenta de  la  tercera  parte a la mitad la pena fijada para el respectivo delito contra el  patrimonio  económico si la conducta se realiza sobre cosa con valor superior a  100  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por manera que no partió del  mínimo  para el delito de estafa, que es de 24 meses, según  el artículo  246  del Código Penal, sino que lo hizo de este tope incrementado en la tercera  parte,  es  decir,  de 32 meses mientras que estableció el ámbito punitivo con  el límite máximo de 144 meses, al adicionar a 8 años la mitad.   

El cuarto mínimo de movilidad lo fijó el a  quo  entre  32  y  60  meses de prisión para dejar la pena que les impuso a los  acusados  en 36 meses, en virtud de la intensidad del dolo que dejaron evidente.  De  esa  manera,  se incrementó la pena en virtud de lo mandado en el artículo  267-1  del  Código  Penal,  pese  a  que  en  la  acusación no fue incluida la  circunstancia  contemplada  en  esta norma dentro del respectivo marco jurídico  como agravante de la estafa.   

De  acuerdo  con  la  orientación  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte  le  ha  dado  al  tema, esa situación constituye  quebranto  al  principio  de  congruencia,  en  cuanto  se  ha dado en exigir la  inequívoca  imputación  jurídica en la acusación, de manera que allí queden  determinadas  las  circunstancias  genéricas  o  específicas  en  sus aspectos  fáctico  y  jurídico. No es suficiente el mero enunciado del supuesto fáctico  que  la  origina  para  que  pueda  deducirse  en  la  sentencia,  por lo que la  procesada  no  puede ser sorprendida con imputaciones que no se incluyeron en la  acusación,  como  tampoco  se le puede desconocer las circunstancias favorables  que incidan en la determinación de la pena.   

Es  preciso, por tal razón, restablecer los  derechos  fundamentales de los procesados, en especial el principio de legalidad  de  la  pena  y  el de favorabilidad, pues la dosificación de la pena fue hecha  con  arreglo  a  lo  señalado en el artículo 246 de la Ley 599, pese a que los  hechos   investigados  ocurrieron  antes  y  después  de  la  vigencia  de  esa  normativa.   

De haber tenido en cuenta el juzgador la ley  vigente  para cuando fueron desarrollados gran parte de los hechos, que era más  favorable  a  los procesados, habría aplicado de manera ultractiva el artículo  356  del  Código  Penal  de  1980,  que establecía como pena para el delito de  estafa  entre  1 y 10 años de prisión; en su lugar aplicó la consagrada en el  artículo  246 de la Ley 599 que prevé para ese punible una pena que va entre 1  y  10 años, lo que lo llevó a partir de 2 años y no de 1, sentido por el cual  procede la casación parcial y oficiosa del fallo recurrido.   

En resumen, la sentencia debe ser ajustada a  los  términos  de  la acusación, para lo cual ha de excluirse la circunstancia  de  agravación  determinante  de la imposición de una pena mínina agravada y,  en  segundo  lugar,  aplicarse  de manera oficiosa el principio de favorabilidad  para  que  opere  el mínimo de pena establecido en el artículo 356 del Decreto  100 de 1980, esto es, un año de prisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La falta de congruencia entre la acusación y  la  sentencia  es  el  motivo  casacional deprecado por el demandante. Aunque el  libelo  no  es  paradigma  de corrección técnica, el censor alcanza a poner en  evidencia  un  problema  susceptible de ser abordado bajo la égida de la causal  de ataque seleccionada, la segunda.   

El  núcleo  del  reparo consiste en que los  falladores  de  las instancias condenaron a MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO por  el  delito  de  estafa  aplicando  una causal de agravación específica que fue  imputada  en la resolución de acusación, cual es la concerniente a la cuantía  de la ilicitud.   

La concordancia entre sentencia y acusación,  cualquiera  sea  el  acto  en  el  cual  se  halle contenida ésta (resolución,  formulación   de   cargos   para  sentencia  anticipada,  o  variación  de  la  calificación  provisional  durante  el  juzgamiento, conforme a la sistemática  procesal  de  la  Ley  600  de  2000  dentro  de  la  cual se agotó éste, o la  formulación  de  imputación  si  medió  aceptación de cargos o preacuerdo en  audiencia  preliminar  o  se  admitieron  los  concretados  en  la  audiencia de  formulación  de acusación, o los que en esta audiencia se le hagan al acusado,  con  arreglo  a  la  sistemática  de  la Ley 906), constituye, de un lado, base  esencial  del  debido  proceso,  en  cuanto  se  erige  en  el marco conceptual,  fáctico  y  jurídico,  de  la  pretensión  punitiva  del  estado  y, de otro,  garantía  del  derecho  a  la  defensa del procesado, en cuanto que a partir de  ella  puede  desplegar  los mecanismos de oposición que considere pertinentes y  porque,  además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una  condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí.   

Expresado  de  otro  modo,  el juez no puede  desbordar  en  la  sentencia  los  límites  que  le  impone  la acusación y en  consecuencia  está  obligado  a  dictar  el fallo en consonancia con los cargos  allí  formulados,  lo  cual  implica  que  no  puede  condenar  o  absolver por  imputaciones diversas a las señaladas en el procesatorio.   

Esta  doctrina  en torno a la congruencia ha  sido  reiterada  y  sostenida  por la Corte, como en reciente pronunciamiento se  expuso de la siguiente manera:   

“La inclusión de circunstancias de mayor o  menor   punibilidad  en  la resolución de acusación, siempre que no hayan  sido  previstas  de  otra  manera,  tiene  clara  incidencia,  no  sólo  por su  necesaria  discusión  y  contradicción  en desarrollo del proceso, sino porque  ellas  se  reflejarán en el proceso de dosificación punitiva, pues fijados los  límites  mínimos  y  máximos del delito en los que se ha de mover el fallador  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  modificadoras  de tales extremos (Vg.  causales  de  agravación  específicas), establecerá según la concurrencia de  causales  de  mayor  o  menor punibilidad, el cuarto o cuartos dentro de los que  deberá  determinar  en  concreto  la  pena  a través de la ponderación de los  factores  concernientes  a  la  mayor  o menor gravedad de la conducta, el daño  real  o  potencial causado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la  punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de cumplir en el  específico caso.   

La precisión de la acusación impide al juez  agravar  la  responsabilidad  del  acusado  al adicionar hechos nuevos, suprimir  atenuantes  reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas en  ella  o  en  la  variación  de  la  calificación jurídica cuando haya mediado  prueba   sobreviniente,   so  pena  de  infringir  el  denominado  principio  de  congruencia  integrado por la correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo  sentenciado.   

La acusación se constituye así en el marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre  la  cual  se  soportará  el  juicio  y el fallo, garantía que se refleja en el  derecho   de  defensa  ya  que  el  procesado  no  podrá  ser  sorprendido  con  circunstancias  que  no  haya  tenido  la  oportunidad  de  conocer  y  menos de  controvertir.”  (Casación  del 2 de julio de 2008,  radicación 26122).   

Sentadas las anteriores premisas, corresponde  ahora  establecer  si  en  efecto  la  sentencia  no estuvo en sintonía con los  derroteros fácticos y jurídicos delineados en la acusación.   

En la resolución del 31 de enero de 2000, al  formular la imputación, la fiscalía discurrió como sigue:   

“CALIFICACIÓN       JURÍDICA  PROVISIONAL   

El  delito  por  el  que se procede se halla  tipificado  y  sancionado  en  nuestro  Estatuto  Punitivo, con la denominación  genérica  de  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO PRIVADO, Título IX Capítulo Tercero, en  concurso con ESTAFA, Título VII Capítulo Tercero.   

(…)  

Del  análisis de las pruebas recaudadas, se  infiere  claramente,  que MARÍA LIGIA RODRÍGUEZ, con el poder que ostentaba al  interior  de  la  empresa,  empleó medios engañosos, ardid y mantuvo engañado  todo  el  tiempo  a  la sección cartera y contabilidad de la empresa los COCHES  S.A.,  al  hacer creer que los dineros estaban representados en la cartera a los  30  y  60  días,  cuyo  medio  engañoso se detecta cuando OROZCO o algún otro  cliente  efectuaba  una  compra,  esta  ordenaba  aplicarla  a  otra  cuenta muy  diferente.  Nos  preguntamos,  si  MARÍA LIGIA y ANDRÉS OROZCO , no estuvieran  defraudando  a  los  COCHES,  no tenían porque llegar a aplicar estos dineros a  unas  ventas  diferentes,  sino que cada vehículo que se iba vendiendo se iría  cancelando,  por  tanto  esta si era conocedora y consciente de la defraudación  que  estaba  perpetrando, por cuanto la defraudación asciende a 650 millones de  pesos, lo cual era fácil de detectar por parte de MARÍA LIGIA.   

La encartada trató de justificar su conducta  al  manifestar que la defraudación obedecía a los altos descuentos otorgados a  ANDRÉS OROZCO ante la presión que éste le ejercía.   

Vemos  que MARIA LIGIA, autorizaba la salida  de  los  vehículos,  sin  haber  sido estos previamente cancelados, por ANDRÉS  OROZCO,  hecho  con  el  cual  estaba permitiendo la defraudación de la empresa  para  la  cual  laboraba y para quien estaba obligada en velar por sus intereses  económicos.   

No   fue   factible  establecer  cómo  se  repartían  el  dinero  obtenido  con  la  defraudación, pero lo cierto fue que  MARIA  LIGIA  RODRIGUEZ,  con  la  ayudan idónea de ANDRÉS OROZCO, al utilizar  ardid  y  medios  engañosos defraudaron a la firma LOS COCHES S.A., al sacar de  la     empresa    los    diferentes    vehículos    sin    estar    previamente  cancelados.   

Respecto a que ANDRES OROZCO, la engañó, al  hacerle  creer  que  era el Sub Gerente de TAXI MIO, este hecho no tiene ninguna  relevancia,  lo  cierto es que esta no tenía porque autorizar la entrega de los  vehículos  sin estar cancelados, ni que sobre estos se hubiere realizado algún  tipo  de  crédito,  ya  que  allí las ventas era de contado, todo encaminado a  DEFRAUDAR  a  la  empresa  como  en efecto aconteció; por tanto, su conducta en  dolosa.   

Conforme al caudal probatorio recaudado, cuyo  análisis  se  ha  hecho,  se  infiere  claramente  que MARÍA LIGIA RODRÍGUEZ,  mantuvo  todo  el  tiempo  engañada a LOS COCHES DE LA SABANA S.A., ya que esta  para  cubrir los faltantes le manifestaba al área de cartera y de contabilidad,  que  existía  cartera de 30 y 60 días pendientes, cuando la realidad era otra,  que  había  entregado  los  vehículos  a ANDRES OROZCO, en forma ilícita, sin  haber  sido  estos  cancelados  en debida forma, aunque, el mismo NADRES OROZCO,  incrimina  a  MARIA  LIGIA, al manifestar que le pagó los vehículos algunos de  contado  y  otros  con  cheque,  es  obvio que con algunos pagos se cubrían las  ventas  anteriores,  pero siempre estaba autorizando el retiro de los vehículos  sin  haber  sido  cancelados  previamente,  como lo fue con los 39 rodantes, por  tanto,  esta  sindicada  actuó  con  dolo,  y  para  lograr  su  cometido, para  perpetrar  el delito de ESTAFA, tuvo la ayuda idónea y eficaz de ANDRES OROZCO,  ya  que  al  ser  tan  elevada  la  defraudación,  no  había  manera de seguir  cubriéndola  y  es  así  que  se  detecta  ante el cruce de cuentas del señor  CUINEME  y  por la llamada de una empleada a CARROCERÍAS SUPERIOR, cobrando una  comisión   por   la   venta  de  un  vehículo,  razón  por  la  cual  con  su  comportamiento  ha vulnerado el Art.246 del C.P., y la determinación a tomar no  puede  ser  otra que dictar resolución de acusación en su contra como coautora  responsable  del delito de ESTAFA, por tanto, no se puede llegar a justificar su  conducta    ni    exonerarla    de   responsabilidad   penal,   ya   que   obró  conscientemente.   

(…)  

Por  lo expuesto, la Fiscalía 142 Seccional  de  al Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de  Bogotá,   

RESUELVE  

PRIMERO.  DICTAR  RESOLUSIÓN  DE ACUSACIÓN  contra  MARTHA  LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO y ANDRÉS OROZCO GÁMEZ como COAUTORES  RESPONSABLES del delito de ESTAFA.”   

No  sobra  recalcar que en la resolución de  segunda  instancia del 13 de julio de 2004, la Unidad Delegada de Fiscalía ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  ese vocatorio a juicio de manera  íntegra,  sin  aludir  en  parte  alguna  a  que  la  acusación era por estafa  agravada por la cuantía.   

De  otra  parte,  en la sesión de audiencia  pública  llevada  a  cabo  el  3  de  mayo  de 2003, inmediatamente después de  concluir  la  fase  probatoria,  la  Fiscal  asignada  empezó  su intervención  diciendo:   

“…concurro  a  esta  diligencia  de  Audiencia  Pública, con el propósito de sustentar la Resolución de Acusación  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación profirió en contra de MARTHA LIGIA  RODRÍGUEZ  SALGUERO  y  ANDRÉS  OROZCO  GÁMEZ,  dentro del sumario 570702 hoy  causa  432  de 2004, que se les adelantó por el delito de ESTAFA…”   

Luego,  sin  mediar  ninguna  consideración  específica  que  llevara  a  la Fiscal a modificar o variar los términos de la  acusación, concluyó su intervención de esta manera:   

“…Los vehículos no se habían cancelado  en  su  totalidad,  por  lo tanto MARTHA LIGIA, no podía autorizar su retiro, y  ANDRÉS  tampoco  podía  recibirlos,  por  lo  cual  los dos son responsables y  merecen  un  juicio  de  reproche,  ya  que  su  conducta  encaja  dentro de los  parámetros  de  la  norma  que  contempla  el  delito de ESTAFA AGRAVADO POR LA  CUANTÍA.  Se  vulneró  el  bien  jurídico  tutelado  por  la  ley, como es el  patrimonio  económico  de  la firma LOS COCHES LA SABANA S.A. Según el estudio  técnico   contable,   realizado   juiciosamente  por  el  señor  LUIS  ALFONSO  RODRÍGUEZ  BAENA,  investigador  judicial  adscrito  al  CTI,  sobre documentos  contables  pertenecientes a la compañía LOS COCHES LA SABANA S.A. identificada  con  el  NIT  #08600526342, el faltante definitivo fue 653.515.837.oo pesos, los  que  ascienden  ostensiblemente  con  los intereses hasta el día de hoy ventaja  patrimonial  que  se  encuentra  soportada  documentalmente.  Solicito al señor  Juez,  se profiera en contra de MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO y ANDRES OROZCO  GAMEZ,  sentencia  de carácter condenatorio por el delito de ESTAFA AGRAVADA en  calidad de coautores.”   

Como  puede  apreciarse,  en  su  alegato la  fiscal,  después  de  hacer  hincapié en los hechos jurídicamente relevantes,  esto  es,  en el factum objeto  del  enjuiciamiento de los procesados y de reconocer que se encontraban acusados  por  el  delito  de estafa, sin más ni más, clamó por la emisión de un fallo  condenatorio  para  RODRÍGUEZ SALGUERO y OROZCO GÁMEZ como coautores de estafa  agravada  por la cuantía, como si fuese suficiente para el efecto la alusión a  una   cifra   determinada  o  la  simple  mención  de  tal  nomenclatura,  pero  desconociendo  de  modo  olímpico  que  en  la  acusación  no fue incluida tal  circunstancia de agravación.   

No   puede   sostenerse   que   semejante  intervención  de la Fiscal Delegada corresponda a la figura de variación de la  calificación  jurídica provisional con arreglo al artículo 404 de la Ley 600,  sencillamente  porque,  de  un  lado,  así  no  lo anunció ni al juez ni a los  demás  intervinientes  en  la audiencia, ni se dio cumplimiento a lo reglado en  tal  disposición  para  la  validez  de  la  modificación  en los límites del  cargo.   

Pero además, esa realidad procesal, la de la  acusación  restringida a la estafa simple, fue falseada por el a quo, cuando al  sintetizar la actuación, dejó sentado lo que sigue:   

“Mediante  providencia  del 13 de abril de  2004,  confirmada  el  13  de  julio  de  2004 por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior de Bogotá, en contra de ANDRÉS OROZCO GÁMEZ y MARTHA LIGIA  RODRÍGUEZ  SALGUERO  fue  proferida  acusación,  al  considerar  que aquel era  favorecido  por  la  segunda  citada debido a su trayectoria, en los negocios de  vehículos  efectuados  a  través  de  los  irregulares  manejos  de dineros de  propiedad  de  la concesionaria afectada, utilizando estrategias habilidosas que  no  fueron  detectadas  a  tiempo por Los Coches la Sabana S. A., obteniendo los  citados beneficios ilícitos en detrimento de la entidad citada.   

“Se releva seguidamente que la exculpación  de  los enjuiciados de un manejo no ético por parte de OROZCO y la cancelación  de  todas  y  cada  una  de las negociaciones por aquel, no se compadecen con la  realidad  procesal,  y  al  contrario,  corresponden a medios estratégicos para  evadir   su   responsabilidad,   la  que  recae  no  es  uno  u  otro,  sino  en  ambos.   

“Concluye   entonces   que  las  pruebas  relacionadas  permiten  deducir responsabilidad en cabeza de los investigados en  los  delitos  de  Estafa  agravada  por  la cuantía; por ende se profiere en su  contra  resolución  de  acusación,  precluyendo la investigación respecto del  delito de Falsedad en documento privado.”   

El  tribunal,  a  su  vez, permaneció en el  yerro  y  no encontró reparo en confirmar la condena proferida en contra de los  acusados por estafa agravada por la cuantía.   

Resulta evidente, por lo acabado de ver, que  los  falladores  emitieron  las sentencias de las instancias por fuera del cabal  marco  fáctico,  conceptual  y  jurídico demarcado con absoluta claridad en la  resolución  de  acusación  del  13  de  abril de 2004, confirmada en todas sus  partes en la del 13 de julio del mismo año.   

En efecto, aunque en esas decisiones se hizo  alusión  en  varias  oportunidades  a  que la cifra del desfalco alcanzó monto  superior  a las seis centenas de millones de pesos, por ninguna parte precisaron  que   tal   circunstancia  era  una  hipótesis  condicionante  de  la  eventual  aplicación  del artículo 267-1 de la Ley 599, que contiene la circunstancia de  agravación  genérica  para  todos  los delitos contra el patrimonio económico  relacionada  con  la  cuantía,  en  tanto  modifica  los  respectivos  extremos  sancionatorios  de  la  tercera  parte  a  la mitad cuando la conducta se comete  sobre  cosa  cuyo  valor  es  superior a 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Como así no se hizo, es decir, como no se le  imputó   a  los  procesados  esa  concreta  circunstancia  de  agravación,  la  acusación  quedó  limitada a la forma como se profirió en la parte resolutiva  de  la  fechada  el  13  de abril de 2004, esto es, como coautores del delito de  estafa,   en   coherencia   con   todo   los  planteamientos  contenidos  en  la  motiva.   

Por  eso,  es  indiscutible que tanto MARTHA  LIGIA  RODRÍGUEZ  SALGUERO  como  ANDRÉS OROZCO GÁMEZ fueron sorprendidos con  los  fallos condenatorios en los que se les enrostró una estafa agravada por la  cuantía  que  no  había  sido  considerada  bajo ninguna forma en el pliego de  cargos,  que  resultan,  por  esa  razón  disonantes  con  la acusación, y que  causaron,  además,  la  consiguiente  afectación de las garantías de aquellos  porque  se  les  impuso  una pena por encima de la que correspondía conforme al  genuino ámbito de la acusación.   

Al  estructurarse  el  error  debido  a  la  infundada  creencia  de  los  juzgadores  de las instancias de que la acusación  comprendía  la  comentada  circunstancia  de  agravación,  la cual dejó a las  sentencias  inarmónicas  con aquella, para enmendarlo la Corte habrá de entrar  a  casar el fallo demandado y emitir el de reemplazo, con arreglo a lo señalado  en  el  artículo  217-1  de  la  Ley 600 de 2000, habida cuenta que la falencia  sólo  afecta la sentencia demandada, razón por la cual la casará de manera en  virtud  de  la  falencia  demostrada  en la censura y de acuerdo con el criterio  expuesto  por  el  Procurador  Delegado,  decisión  que  se  extenderá  al  no  recurrente    de    acuerdo    con   lo   señalado   por   el   artículo   229  ibídem.   

En consecuencia, como es imperioso retirar de  las  sentencias  el  efecto aumentador de la pena previsto en el artículo 267-1  del  Código  Penal  que se aplicó de manera irregular, se tiene, entonces, que  se  debe partir del rango punitivo que establece el artículo 246 ibídem, entre  2  y 8 años y, al igual que lo hizo el a quo, ubicarse en el cuarto mínimo del  ámbito punitivo de 72 meses que va de 24 meses a 42 meses.   

Además,  como  el  juez de conocimiento, al  ponderar  la  gravedad de la conducta, el daño real causado y la intensidad del  dolo,  adicionó  4  meses  al  mínimo  de  32  que  correspondía  a la estafa  agravada,  monto equivalente al 12.5% de esta base, tal proporción se aplicará  al  mínimo  de  24  meses, lo que arroja una cifra de 3 meses, luego la pena de  prisión será de 27 meses.   

La  pena  de multa, respecto de la que no se  dijo  por  qué  motivo  fue  incrementada  en  10  smlmv sobre el mínimo de 50  señalado  en  el artículo 246 de la Ley 599, y que corresponde a un porcentaje  del  20%  de  este  monto,  se dejará en 56.25 smlmv, al adicionarle a ese hito  inferior  el  porcentaje  de  12.5%, atendiendo precisamente los mismos factores  que  ponderó  el  a  quo  para mensurar la privativa de la libertad, contenidos  también en el artículo 39-3 del Código Penal.   

Cabe  agregar,  del  mismo  modo,  que  la  aflicción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, tendrá duración igual a la fijada para la pena privativa  de la libertad.   

Por  último,  en  cuanto a la petición del  agente  del  Ministerio  Público  para  que se case parcialmente y de oficio la  sentencia  de  segunda  instancia,  en garantía del principio de favorabilidad,  sobre  la  base de que la conducta de estafa se empezó a gestar en vigencia del  Decreto  100  de 1980 y culminó de ejecutarse en la de la Ley 599 de 2000, debe  señalarse  que de acuerdo con la doctrina vigente de esta Corporación, en este  evento  no  se da el dilema de selección entre una u otra normatividad, pues lo  que  corresponde  es,  habida  cuenta  de  que  la  estafa siguió ejecutándose  también  dentro  de  la  vigencia  de  la nueva normatividad, la aplicación de  ésta.   

Al  efecto,  baste recordar que en decisión  del  20  de  febrero  de  2008,  dentro  de  la  radicación  23.538,  la  Corte  señaló:   

“Finalmente, en cuanto tiene que ver con la  aplicación  del  principio de favorabilidad, con base en que la prueba de cargo  está  constituida  por  las muestras recopiladas en mayo y octubre de 1999, por  lo  que  en  el  parecer del demandante se debió aplicar al acusado “la norma  que  contemplaba el punible de contaminación ambiental para ese entonces”, al  contrario  de  cómo  lo  hicieron  los  juzgadores  al encuadrar la conducta de  aquél  “en  la  norma de mayor punibilidad, haciendo con ello más gravosa la  situación  jurídica  del  encausado”, hay que decir que si bien es cierto la  primera  muestra  se recogió en vigencia del original artículo 247 del Decreto  Ley  100  de  1980, igualmente es verdad que la segunda lo fue, como lo reconoce  el  actor,  cuando dicha norma ya había sido modificada por la Ley 491 de 1999,  esto  es,  que  el  comportamiento  tuvo  también  cabal configuración bajo el  imperio  de  la  aludida  reforma, con la que empezó a reprimirse en forma más  drástica el delito.   

Sin  desconocer que la variedad de puntos de  vista,   tanto   de   la   doctrina,   como   de  la  jurisprudencia1, en este caso  la  Sala  comparte  la  solución  que al problema jurídico esbozado propone el  agente del Ministerio Público, en los siguientes términos:   

‘En atención a  los  efectos  de la teoría de la acción, que no del resultado, la cuestión de  aplicar  la  ley  favorable,  sin  embargo, difícilmente puede ser resuelta sin  tomar  en cuenta en cada caso las características del delito y en verdad que la  diversidad de criterios es manifiesta.   

‘Tratándose de  los  delitos  de  ejecución  permanente y continuados, según Antolisei “debe  aplicarse  la  ley  posterior,  aún  cuando sea menos favorable, porque bajo su  imperio  se ha desenvuelto también una parte de la actividad ejecutiva”. A la  par  Guisseppe  Grispigni  se inclina porque se incrimine solamente la parte del  hecho  ejecutado  bajo  la misma ley; en cambio Jiménez de Asua, siguiendo a E.  Schmidt,  se  le  hace insostenible, en su concepto porque el delito es único y  rige para él también el «favor rei».   

‘El  conocido  autor  nacional, Fernando Velásquez Velásquez, siguiendo el mismo criterio del  que   denomina  «delito  a  distancia»,  considera  que  “Si  es  un  delito  permanente,  el  tiempo  de comisión comprende todo el lapso transcurrido desde  el  instante  de  la manifestación de la conducta hasta que cesa de ejecutarse;  así,  por  ejemplo,  si  Luís  secuestra  a  Diego  el 20 de diciembre de 1980  dejándolo  en  libertad  el  13  de  junio  de  1986, puede invocar la ley más  favorable  de  las  imperantes  durante ese lapso, las que, por supuesto, pueden  ser          más         de         dos”.2   

‘Mayor  fundamento  y explicación racional se encuentra en la postura contraria de otro  de  los  autores  patrios  de  nombradía,  Juan  Fernández Carrasquilla, quien  reacio  a  aceptar  la  crítica del fraccionamiento de la conducta en el delito  permanente  y  el  continuado  porque,  a  su juicio, lo único que sucede es la  alteración  de  su  desvalor  jurídico  en  una  y  otra  ley, explícitamente  sostiene  que  “en los delitos de que trata la acción se realiza en tiempo de  diversas  vigencias  legales  y  no  hay en verdad razón alguna, ni técnica ni  humanitaria,  para  ultractivar una ley favorable pese a que el agente continuó  cometiendo  el  hecho  bajo  una  nueva  ley  más gravosa para él, que tampoco  bastó  para  intimidarlo o disuadirlo. Tal posición equivale a dejar impune la  parte   del   hecho   ejecutado  bajo  la  nueva  ley,  solución  absolutamente  inequitativa  con  respecto  a  quienes  hayan  comenzado  a  realizar  el hecho  después   de   expirada  la  vigencia  de  la  ley  anterior,  resultando  así  injustamente   favorecido   el   delincuente  que  más  ha  perseverado  en  el  mantenimiento    o    la   reiteración   de   la   consumación.”3   

‘Este autor opta  por  la  tesis  de Fontán Balestra, autor foráneo que a su turno sentencia que  si  “la nueva ley es menos favorable, y la consumación se ha prolongado en el  tiempo,  de  modo  que la situación antijurídica se mantiene el día de entrar  en  vigencia  la  nueva  ley,  ésta  resulta  aplicable, puesto que el hecho se  consuma  también  durante su vigencia. Es decir que la ley nueva que tipifica o  agrava  el hecho es aplicable si una situación preexistente se mantiene a pesar  de ella”   

‘Conforme  a  estas   últimas   enseñanzas,  ninguna  razón  tendría  la  pretensión  del  recurrente  acerca  de  la  aplicación  de la Ley 100 de 1980 que sancionaba el  delito  de  Contaminación  Ambiental  con una pena privativa de la libertad que  oscilaba  de  uno  a  seis  años y de multa de veinte mil hasta dos millones de  pesos,  porque  si  la conducta continuó ejecutándose cuando entró a regir su  modificación  por  la  Ley 491 de 1999, con justa razón el Tribunal denegó la  favorabilidad    en    materia    punitiva    que    se    pretendió   en   las  instancias’.”   

Al  traspolar  esos  criterios al caso bajo  estudio  se  tiene que algunos de los actos configurativos de la estafa imputada  a  los  procesados ocurrieron con posterioridad al 25 de julio de 2001, fecha en  la  que  entró  en  vigencia  la  Ley  599  de 2000, como fue la aplicación de  $122.597.390   pagados  por  Leasing  Sudameris  a  abonar  diferentes  facturas  correspondientes  a  clientes  de  Nuevo  Taxi  Mío o a ANDRÉS OROZCO, lo cual  ocurrió el 31 de agosto de 2001.   

Por  manera que al prolongarse en el tiempo  la  ejecución  de las conductas por medio de las cuales se mantenía en error a  la  concesionaria  Los Coches S.A. de modo que alcanzaron a ser cubiertas por un  precepto  penal  que les dispensó un tratamiento más riguroso, ninguna afrenta  se  proyecta  ni sobre la legalidad ni sobre la favorabilidad, pues la severidad  del  nuevo  castigo,  que  ya  para  entonces  surgió  como  preexistente a los  comportamientos  que se siguieron realizando, no fue obstáculo para llevarlas a  cabo.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CASAR    PARCIALMENTE    la  sentencia  de  segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2008  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, para declarar que  las  penas  que  corresponde  purgar  a  los  condenados MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ  SALGUERO  y  ANDRÉS  OROZCO GÁMEZ como coautores del delito de estafa, son las  de  27  meses de prisión y multa por 56. 25 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 27 meses.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Permiso  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia de 30 de marzo de 2006. Rad. 22.813.   

2  Derecho Penal, Parte General, Edit. TEMIS, 1994, Pág. 123.   

3  Derecho  Penal  Fundamental,  Vol.  I,  Edit.  TEMIS,  1986,  Pág.  127  y 128.     

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