31212(26-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31212  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 90.  

Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado HÉCTOR MANUEL  GARAVITO,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, el 27 de agosto de  2008,  confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 26 de junio del mismo  año  por  el  Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  ciudad,  en  la cual se condenó al acusado a las penas principal de 60 meses de  prisión  y  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como autor del concurso de conductas  punibles   constitutivas  de  hurto  calificado  agravado,  tentativa  de  hurto  calificado agravado y falsedad en documento privado.   

HECHOS  

En el fallo censurado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“El  Equipo  de  Servicios  Operacionales  Cooperativos  de  Trabajadores  Asociados,  SERVOPER,  era  titular de la cuenta  2451779961  abierta en el Banco Colmena. Durante los días viernes 3 y sábado 4  de   marzo  de  2007,  se  realizaron  múltiples  transferencias  electrónicas  fraudulentas  en  virtud de las cuales se trasladó la suma de $340.000.000 a 13  cuentas  abiertas  en esa misma entidad y a 15 cuentas abiertas en el Banco Caja  Social.  Además,  se  intentó  transferir también la suma de $137.200.000; lo  que  no  fue  posible  debido  a que las transferencias fueron rechazadas por el  sistema.   

Luego  se  estableció que esa secuencia fue  posible  gracias  a que varias personas tuvieron acceso, fraudulentamente, a las  claves  necesarias para la realización de esas transferencias y a que se contó  con   la   participación   activa   de  varias  personas  que,  con  la  debida  anticipación,   abrieron   cuentas  de  ahorro,  retiraron  los  dineros  allí  transferidos  e  hicieron  entrega  de  ellos a las personas con quienes habían  acordado  la comisión de esa secuencia. Una de esas personas fue HÉCTOR MANUEL  GARAVITO”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

En  audiencia  preliminar celebrada el 13 de  diciembre  de  2007, ante el Juez 5° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías   de   Bogotá,   se  dispuso  la  captura  de  veintiséis  personas  involucradas  en  los  hechos anteriormente narrados, entre ellas HÉCTOR MANUEL  GARAVITO.   

Lograda   la   captura  del  imputado,  en  audiencias  concentradas  llevadas  a  cabo en el Juzgado 38 Penal Municipal con  Función  de  Control  de Garantías de esta ciudad, el 4 de febrero de 2008, se  legalizó    la    misma,    se    le    formuló    imputación    –por  las  conductas  punibles  de hurto  calificado  agravado,  tentativa  de  hurto  calificado  agravado  y falsedad en  documento  privado-  y  se  le  aplicó  medida  de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento de reclusión.   

Como el procesado no se allanó a los cargos  formulados,   la  Fiscalía  112  Seccional  de  Bogotá  presentó  escrito  de  acusación  el 14 de febrero siguiente, en el cual reiteró que se procedía por  dos      delitos      de      hurto     calificado     agravado     –uno   consumado,   el  otro  tentado-,  previstos  en  los artículos 239, 240-4 y 241-10 del Código Penal. Lo anterior  –se aprecia en el escrito-,  en  concordancia  con  lo  establecido  en  el  artículo 31 Ib. y la Ley 890 de  2004.   

El  proceso  fue  asumido  por el Juzgado 46  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el  cual  fue  ratificada  la acusación, en audiencia llevada a cabo el 25 de marzo  de  ese  año.  Allí,  además  de sostener los cargos contenidos en el escrito  acusatorio,  la  Fiscalía  lo  corrigió,  agregando  el  delito de falsedad en  documento  privado,  tipificado  en el artículo 289 de aquella codificación, y  la   agravante  señalada  por  el  artículo  267-1  Ib.,  para  los  atentados  patrimoniales.   

El 22 de abril de 2008, la misma dependencia  judicial  celebró  la  audiencia  preparatoria,  en  desarrollo  de  la cual el  acusado HÉCTOR MANUEL GARAVITO se allanó a los cargos.   

Entre tanto, dos Juzgados Penales Municipales  de  Control  de Garantías de la ciudad –despachos  29  y  60-, en diligencias verificadas el 21 de abril y 8  de  mayo  de  la  referida  anualidad,  a  favor  del  procesado sustituyeron su  aseguramiento  preventivo  por  la  detención  en  sitio  de  residencia  y  le  concedieron permiso para trabajar, respectivamente.   

Transcurridos treinta días desde el anuncio  del  sentido  del  fallo,  el 9 de junio de ese año, el juzgado de conocimiento  adelantó  la audiencia de individualización de la pena y sentencia, para luego  dictar  fallo  de  primera  instancia,  el  26  de  junio  siguiente, en el cual  declaró  la  responsabilidad penal de HÉCTOR MANUEL GARAVITO en el concurso de  delitos  de  hurto calificado agravado, tentativa de hurto calificado agravado y  falsedad en documento privado.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le impuso las penas  principal  de  120  meses  de  prisión  y  accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

La sentencia en comento, que fue apelada por  la  defensa,  la  confirmó  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  fallo  proferido el 27 de agosto de 2008, en el cual modificó la pena  principal,  la  cual  fijó  en  70  meses  de  prisión,  ajustando  a la misma  proporción    la    accesoria    de   interdicción   de   derechos1.  De  igual  modo,  tras  finalizar  la  audiencia  de  lectura  de  fallo,  el  Ad   quem   dispuso   la   captura   del  acusado.   

Ya  luego, el proveído de segunda instancia  fue    oportunamente    recurrido    en    casación   por   el   mismo   sujeto  procesal.   

RESUMEN    DE   LA  DEMANDA   

Dos  cargos  postula  el  casacionista,  los  cuales sustenta y desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero.  

Con apoyo en la causal primera del artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, el defensor acusa a la sentencia del Tribunal de  haber  incurrido  en  “violación directa de la ley  sustancial,  a  saber,  del  artículo 14 de la ley 890 de 2004, por aplicación  indebida”.   

Como punto de partida, el demandante sostiene  que  no  pone  en  duda la participación de su prohijado en los delitos por los  cuales  fue  condenado,  habida  cuenta que aceptó los cargos formulados por la  Fiscalía  en  la  acusación.  Cuestiona  sí, que el juzgador de segundo grado  haya  tenido  en cuenta el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues “no  podía  bajo  ningún pretexto agravar al sentenciado con la  aplicación  indebida  de  una norma que no había sido considerada ni tenida en  cuenta en momento alguno por el A Quo”.   

Así,  agrega,  si  el  fallador  de primera  instancia  omitió  aplicar  la  citada  norma, con la cual efectivamente podía  aumentar  las  penas,  no  podía  el  superior funcional suplir ese yerro en su  sentencia,  que es el escenario, precisamente, donde por primera vez se menciona  dicha ley.   

Lo anterior, según el recurrente, a más de  constituir   una  “ingrata  sorpresa”  para su representado, configura la denunciada aplicación indebida  de la ley.   

Cargo segundo.  

Para  el  impugnante,  el siguiente reproche  contra  el  fallo  demandado  se  fundamenta  en  la  causal  segunda del citado  artículo  181,  “por  violación directa de la ley  sustancial,  a saber, del artículo 29 de la Constitución Nacional, relacionada  con  el debido proceso en concordancia con el artículo 188 del (sic) la Ley 906  de      2004,      ambas     por     falta     de     aplicación”.   

En  orden a fundamentar su censura, el actor  aduce  que  la  aplicación  del  artículo  14 de la ley 890 de 2001 afectó el  debido  proceso,  no  solo  porque quebrantó su estructura misma, sino también  por  vulneración  de  los derechos de defensa y no agravación de la pena en la  apelación.   

Pide,  para  terminar,  se case la sentencia  demandada,  para en su lugar, se ordene “redosificar  la pena como ha debido hacerse”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuestión previa.  

Antes  de examinar los cargo presentados por  el  impugnante  en  contra  de  la sentencia objeto de censura, debe reiterar la  Corte2  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los   defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el  artículo  191,  para  emitir  un fallo anticipado  en  aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos para convocar a la audiencia de  sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de  aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas3.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia4.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica   o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción5,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración   de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación   de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

El caso concreto.  

Aunque el casacionista presenta dos reproches  diferentes,  estos se responderán conjuntamente por referir a un mismo tópico.  En  efecto,  acusa  que  el  Tribunal  en  el  fallo  de  segunda instancia haya  aplicado,  en la tasación de la pena, los incrementos punitivos contemplados en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004,  aduciendo  que esta normatividad  previamente  fue  ignorada  por  el  A quo.  Ello, asevera, además de configurar una violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida,  conduce  al  resquebrajamiento del  debido proceso.   

Ahora   bien,  establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta  casacional  del  defensor,  por  elemental  sustracción de materia, pues, basta  examinar  el  completo resumen de su demanda contenido en esta providencia, para  determinar  que  no  se indica la finalidad de la casación, las causales apenas  se  enuncian,  se  deja  de fundamentar la postura e incluso, se omite sustentar  cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal.   

En  suma,  del  vago escrito allegado por el  demandante  se  puede  adivinar,  que  busca  él  se  atenúe  la  pena para su  defendido,  mediante la eliminación del incremento que realizó el Ad  quem con fundamento en el artículo 14  de  la  Ley  890  de  2004.  Ello, a pesar de que en el cargo segundo plantea un  cercenamiento  del debido proceso, argumentando la vulneración de la estructura  misma  del  trámite  y  el  desconocimiento  de  los derechos de defensa y a la  no  reformatio  in  pejus,  situación  que  de  ser demostrada, acarrearía la invalidación de lo actuado.  Sin   embargo,   el   memorialista   apenas  plantea  este  reproche,  aduciendo  genéricamente  una  violación  de  derechos,  sin  concretar  el sentido de la  misma,  cuál  su  trascendencia,  ni  mucho  menos  su efecto que, en ese caso,  sería el de la nulidad.   

En   todo   caso,   en  ambos  cargos  los  planteamientos  se  quedaron  en  el mero enunciado, ya que el impugnante apenas  entiende  suficiente  con  formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las  razones  por  las  cuales  el juzgador de segunda instancia aplicó los límites  consagrados  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como es exigencia básica  del recurso extraordinario de casación.   

Se   repite,   la   instauración   de  la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso de casación, en tanto, debe  relevarse,  el  fallo  de  segundo grado llega a este escenario prevalido de una  doble  condición  de  acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de  forma  lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso  procesal  y  las  normas  jurídicas  aplicables  al caso, se demuestra un error  evidente,  con  la  trascendencia  suficiente  como  para revocar o modificar lo  decidido por las instancias.   

Lo  relacionado  por  el  recurrente  en  su  escrito,  además  de  carente  de  argumentación  mínima  e incluso acomodada  –como  se  precisará  mas  adelante-,  ni  siquiera  puede  entenderse  alegato  de  instancia, dado que no  sustenta  su  pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de  la   decisión   de  las  instancias,  pues,  se  limita  a  hacer  afirmaciones  genéricas,  omitiendo,  además,  transcribir  los apartados pertinentes de las  sentencias  de  primer  y  segundo  grados, lo cual impide a la Corte conocer el  contenido  íntegro  de  los  razonamientos de los falladores y, en especial, la  forma   en   que   abordaron   el   tópico   concerniente  a  la  dosificación  punitiva.   

Claro  está,  basta  revisar formalmente la  actuación  de  los  juzgadores  para  determinar  que  el libelista, además de  partir    de    premisas    falsas,    de    manera    acomodada    –como  se  dijo  antes- guardó silencio  frente  a  varios  puntos decididos por aquellos, los cuales son suficientemente  explicativos  y trascendentes a la hora de valorar la legalidad y validez de sus  decisiones.   

En  efecto,  el  censor  cuestiona  que  el  Tribunal,  al  modificar  la  pena impuesta por el juzgado de primera instancia,  haya  tenido  en cuenta los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, pero no  menciona  en  parte alguna de su demanda, cuáles fueron las razones que tuvo el  superior para mutar la sanción.   

Claro,  el actor considera que es suficiente  con  afirmar  que en el fallo de primer grado “nunca  jamás     se     menciono     (sic)     en    sentido    alguno    –ni   quiera   (sic)  por  asomo-  la  aplicación  de los aumentos de las penas” traídos a  colación  por  la  referida  ley, dejando de explicar cómo, si el Ad  quem  agravó  la  situación  de  su  prohijado, ¿por qué la pena finalmente impuesta fue menor?.   

Recuérdese que la sanciones privativa de la  libertad  y  accesoria  de  inhabilitación  de derechos y funcionase públicas,  fueron  determinadas  por el juzgado de conocimiento en 120 meses, tras declarar  la  responsabilidad  penal  de HÉCTOR MANUEL GARAVITO en el concurso de delitos  constitutivos  de hurto calificado agravado, hurto calificado agravado tentado y  falsedad en documento privado.   

El   Tribunal,  acertadamente,  consideró  equivocada  la tasación de la primera instancia y procedió a lucubrar un nuevo  proceso   mesurador,   al   final   del   cual   fijó   aquellas  penas  de  70  meses.   

De esta forma asoma palpable el contrasentido  en  que  incurre  el  defensor,  pues,  a  pesar  de que en segunda instancia se  modificó  la  pena  a  favor  de su prohijado (reportándole la no despreciable  rebaja  punitiva  de  50 meses de prisión e interdicción), se aventura a decir  en  su escrito –desde luego,  sin   sustentar-,  que  se  le  desconoció  el  principio  de  la  no reformatio en pejus.   

Y omite señalar, igualmente, que el juzgador  de  primer  grado se equivocó en el proceso de dosificación, ya que aplicó en  disfavor  de  su  representado los aumentos de pena previstos para los atentados  patrimoniales  en  la  Ley  1142  de  2007 que, como atinadamente señaló el de  segundo,  no  regía para la fecha en que fueron cometidos los hechos materia de  juzgamiento.   

La  Sala  comparte  la  argumentación  del  Tribunal,   cuando,  al  abordar  el  tópico,  se  pronuncia  de  la  siguiente  manera:   

“En  efecto,  la  Ley  1142  de  2007  fue  publicada  en  el  Diario Oficial 46.673 del 28 de julio de 2007. Ahora, como de  acuerdo  con  el  artículo  56,  ella  regía  a  partir  de  la  fecha  de  su  publicación,  esa  norma  solo  resulta  aplicable  a los delitos cometidos con  posterioridad a esa fecha.   

Por lo tanto, como los delitos se cometieron  entre  el  2  y  el  3 de marzo de 2007 y ya que la Ley 1142 de 2007 solo estuvo  vigente  a  partir  del  28  de  julio  de  ese año, cae de su peso que para la  determinación  de  la  pena,  en  lo  relacionado  con  los  delitos  contra el  patrimonio  económico,  no  se  debía  tener  en cuenta el incremento punitivo  dispuesto en la misma.   

Con  el  proceder  del  juzgador de primera  instancia  se  desconoció el efecto vinculante del principio de legalidad penal  ya  que  a le Ley 1142 de 2007 se le dieron efectos retroactivos pues se aplicó  a hechos ocurridos cinco meses antes de su entrada en vigencia.   

Por  lo tanto, en este punto se modificará  el  fallo  recurrido.  Es  decir, se redosificará la pena correspondiente a los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  tentativa  de hurto calificado y  agravado,  sin  tener  en  cuenta  las  agravaciones  punitivas ordenadas por la  ley”.   

La errada aplicación de la Ley 1142 de 2007  atribuible  al  juzgado  de  conocimiento  fue, precisamente, uno de los asuntos  objeto  de apelación de la sentencia por parte de la defensa. El Tribunal, como  acaba  de  apreciarse,  en  esta  específica  temática  avaló  el reclamo del  impugnante,  procediendo  a  desestimar  los severos incrementos aplicados, para  seguidamente   adentrarse   en   la  readecuación  de  la  pena,  con  estricto  ceñimiento  al  principio  de  legalidad allí defendido, lo que en últimas se  tornó  bastante  beneficioso  para  al  acusado, ya que las penas de prisión e  interdicción,  determinadas  por el A quo en 120 meses, quedaron finalmente en 70 meses.   

Entonces,  el  casacionista  afirma  que el  juzgador  de  segunda  instancia  aplicó los incrementos de la Ley 890 de 2004,  pero  no  menciona  en  su  demanda  que  ello  fue  producto  de  un proceso de  readecuación  de  las  sanciones,  habida  cuenta que el de primera impuso unas  penas  ilegales al considerar la Ley 1142 de 2007, sin duda mas gravosa para los  intereses de su patrocinado.   

Como si lo anterior fuera poco, otra falacia  en  la  que  incurre  el  demandante  consiste en afirmar que la Ley 890 de 2004  nunca  fue  imputada  con antelación y que el primer momento en que se menciona  en el proceso, es en el fallo recurrido.   

Lo  denunciado  por  el  memorialista,  que  cataloga   de   “ingrata   sorpresa”  y  constituye  el  soporte  de  su  pretensión  casacional, no es  cierto.   

Conforme se reseñó en el decurso procesal,  basta   leer   el   contenido  del  escrito  de  acusación  presentado  por  la  Fiscalía6,  para  desvirtuar  los  asertos  del  impugnante. Allí claramente  puede   apreciarse   que   sí  fue  tenida  en  cuenta  la  Ley  890  de  2004,  determinándose,  por  consiguiente,  a  cuanto  corresponderían  los  límites  punitivos fijados en el artículo 14.   

Los  cargos  formulados  en  dicho escrito,  fueron   posteriormente   ratificados   en   la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  en  la  que  fue  necesario  que  el  representante de la Fiscalía  hiciera  algunas  correcciones, como quiera que en aquella pieza omitió referir  el  ilícito  contra  la  fe  pública  y  la  agravante  por la cuantía en las  conductas punibles patrimoniales.   

Es importante hacer esta precisión, puesto  que  en  la  diligencia subsiguiente, es decir, en la audiencia preparatoria, el  acusado  HÉCTOR MANUEL GARAVITO aceptó “los cargos  por   los   cuales   la  Fiscalía  le  ha  formulado  acusación”7, lo cual hizo  de  manera  voluntaria,  libre  y  espontánea,  debidamente  asesorado  por  su  defensor,   quien   es,   precisamente,  quien  hoy  funge  como  recurrente  en  casación.   

Conclúyese de lo anterior, que el Tribunal  no  solo  hizo  prevalecer  el  principio  de legalidad de la pena (favoreciendo  enormemente  los  intereses  del  condenado,  contrario  a  lo  aseverado por el  censor),  sino  también  que  no fue un acto de sorprendimiento de su parte, el  haber  tenido  en  cuenta,  al  momento  de  redosificar  la pena, el incremento  punitivo reseñado en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

Ello,  sumado a los ya decantados yerros de  fundamentación  que caracterizan el libelo de casación, es más que suficiente  para disponer su rechazo.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación8 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del  acusado  HÉCTOR  MANUEL  GARAVITO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas  en el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 El Ad  quem  se  vió  precisado a ajustar las penas, luego advertir que el juzgador de  primer  grado  tuvo  en  cuenta, en el proceso de dosificación, los incrementos  punitivos  previstos  en la Ley 1142 de 2007, la cual no regía para la fecha de  comisión de los hechos aquí investigados.   

2 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007,  Rads.  27.537  y  27.810, entre  otros.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323.   

4 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530.   

5 Ib.  Rad. 24.530.   

6  Folios 44 y 65 de la carpeta.   

7  CD  N° 2 de la audiencia preparatoria, record 1:06.   

8  Providencia  del  12  de  diciembre  de  2005.  Rad.  24.322.     

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